Ley 12074

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LEY 12074<br> Del Fuero Contencioso Administrativo.<br> (Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la ley 12310, 13101,<br>13118, 13405 y 13479)<br> NOTA: Ver Ley 12162 (Ref: prórroga)<br> EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES<br> SANCIONAN CON FUERZA DE<br> LEY<br> ARTÍCULO 1.- Por la presente Ley se establecen los Tribunales competentes para<br>decidir los casos correspondientes al Fuero Contencioso Administrativo, de<br>conformidad a lo dispuesto en los artículo 166, último párrafo y 215 de la<br>Constitución de la Provincia, con el alcance y en las condiciones establecidas<br>en las disposiciones siguientes y en el Código Procesal Contencioso<br>Administrativo.<br> ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 13405) Créanse en el Poder Judicial de la<br>Provincia de Buenos Aires, las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso<br>Administrativo, con competencia para entender como Tribunal de alzada en las<br>causas previstas en el artículo 166, último párrafo, de la Constitución de la<br>Provincia, con el alcance establecido en el Código Procesal Contencioso<br>Administrativo (Ley 12.008) y en las ejecuciones de créditos fiscales de<br>naturaleza tributaria; en instancia originaria y juicio pleno, en las demandas<br>promovidas contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia y<br>sentencias definitivas del Tribunal Fiscal de Apelación, con aplicación de las<br>reglas del juicio ordinario, establecido en el Título I, artículos 1º a 66 del<br>Código Procesal Contencioso Administrativo.<br> ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 13118) Las Cámaras de Apelaciones en lo<br>Contencioso Administrativo, ejercerán su competencia territorial con carácter<br>regional. Tendrán su asiento en las ciudades que se detallan a continuación,<br>abarcando los Departamentos Judiciales que en cada inciso se determinan:<br> 1) Una con asiento en la ciudad de La Plata, con competencia territorial, en la<br>región conformada por los departamentos judiciales de: La Plata, Quilmes, Lomas<br>de Zamora, Mercedes y Trenque Lauquen.<br>ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 13405) Créanse en el Poder Judicial de la<br>Provincia de Buenos Aires, las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso<br>Administrativo, con competencia para entender como Tribunal de alzada en las<br>causas previstas en el artículo 166, último párrafo, de la Constitución de la<br>Provincia, con el alcance establecido en el Código Procesal Contencioso<br>Administrativo (Ley 12.008) y en las ejecuciones de créditos fiscales de<br>naturaleza tributaria; en instancia originaria y juicio pleno, en las demandas<br>promovidas contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia y<br>sentencias definitivas del Tribunal Fiscal de Apelación, con aplicación de las<br>reglas del juicio ordinario, establecido en el Título I, artículos 1º a 66 del<br>Código Procesal Contencioso Administrativo.<br> ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 13118) Las Cámaras de Apelaciones en lo<br>Contencioso Administrativo, ejercerán su competencia territorial con carácter<br>regional. Tendrán su asiento en las ciudades que se detallan a continuación,<br>abarcando los Departamentos Judiciales que en cada inciso se determinan:<br> 1) Una con asiento en la ciudad de La Plata, con competencia territorial, en la<br>región conformada por los departamentos judiciales de: La Plata, Quilmes, Lomas<br>de Zamora, Mercedes y Trenque Lauquen.<br> 2) Una con asiento en la ciudad de San Martín, con competencia territorial en<br>la región conformada por los departamentos judiciales de: La Matanza, Morón,<br>San Isidro y San Martín.<br> 3) (Texto según Ley 13479) Una con asiento en la ciudad de Mar del Plata, con<br>competencia territorial en la región conformada por los Departamentos<br>Judiciales de Mar del Plata, Dolores, Azul, Necochea y Bahía Blanca.<br> 4) Una con asiento en al ciudad de San Nicolás, con competencia territorial en<br>la región conformada por los departamentos judiciales de: San Nicolás,<br>Zárate-Campana, Pergamino y Junín.<br> Cada una de ellas estará integrada por tres miembros, con presidencia anual y<br>rotativa, ejercida por cada uno de los miembros que la conforman.”<br> ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 12310) Las Cámaras de Apelaciones en lo<br>Contencioso Administrativo, creadas por la presente Ley, serán puestas en<br>funcionamiento gradualmente por el Poder Ejecutivo, conforme lo exijan la<br>extensión territorial, la población correspondiente y el índice de litigiosidad<br>de los respectivos Departamentos o regiones judiciales, según el cuadro<br>estadístico que anualmente elabora la Suprema Corte de Justicia de la<br>Provincia. Si la totalidad de las Cámaras de Apelaciones previstas en el<br>artículo 3º de la presente no fuesen puestas en funcionamiento simultáneo, la<br>Suprema Corte de Justicia determinará cuál de las efectivamente conformadas<br>intervendrá en las causas cuya competencia territorial le hubiese correspondido<br>a otra u otras de las previstas en la citada norma.<br> ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 13101) REGLAMENTO INTERNO<br> Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo dictarán sus<br>reglamentos internos, mediante los cuales regularán sus funciones y<br>atribuciones, correspondiéndoles las facultades que el artículo 167 de la<br>Constitución de la Provincia confiere a las Cámaras de Apelación respecto del<br>nombramiento y remoción de los secretarios de su dependencia, sin perjuicio de<br>las demás de superintendencia que sean delegadas por la Suprema Corte de<br>Justicia.<br> La organización, integración y funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones en<br>lo Contencioso Administrativo, así como las atribuciones de sus presidentes se<br>regirán en lo pertinente por las normas previstas en el Título II, Capítulo IV,<br>Título III, Capítulo II y demás disposiciones concordantes de la Ley 5.827<br>2) Una con asiento en la ciudad de San Martín, con competencia territorial en<br>la región conformada por los departamentos judiciales de: La Matanza, Morón,<br>San Isidro y San Martín.<br> 3) (Texto según Ley 13479) Una con asiento en la ciudad de Mar del Plata, con<br>competencia territorial en la región conformada por los Departamentos<br>Judiciales de Mar del Plata, Dolores, Azul, Necochea y Bahía Blanca.<br> 4) Una con asiento en al ciudad de San Nicolás, con competencia territorial en<br>la región conformada por los departamentos judiciales de: San Nicolás,<br>Zárate-Campana, Pergamino y Junín.<br> Cada una de ellas estará integrada por tres miembros, con presidencia anual y<br>rotativa, ejercida por cada uno de los miembros que la conforman.”<br> ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 12310) Las Cámaras de Apelaciones en lo<br>Contencioso Administrativo, creadas por la presente Ley, serán puestas en<br>funcionamiento gradualmente por el Poder Ejecutivo, conforme lo exijan la<br>extensión territorial, la población correspondiente y el índice de litigiosidad<br>de los respectivos Departamentos o regiones judiciales, según el cuadro<br>estadístico que anualmente elabora la Suprema Corte de Justicia de la<br>Provincia. Si la totalidad de las Cámaras de Apelaciones previstas en el<br>artículo 3º de la presente no fuesen puestas en funcionamiento simultáneo, la<br>Suprema Corte de Justicia determinará cuál de las efectivamente conformadas<br>intervendrá en las causas cuya competencia territorial le hubiese correspondido<br>a otra u otras de las previstas en la citada norma.<br> ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 13101) REGLAMENTO INTERNO<br> Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo dictarán sus<br>reglamentos internos, mediante los cuales regularán sus funciones y<br>atribuciones, correspondiéndoles las facultades que el artículo 167 de la<br>Constitución de la Provincia confiere a las Cámaras de Apelación respecto del<br>nombramiento y remoción de los secretarios de su dependencia, sin perjuicio de<br>las demás de superintendencia que sean delegadas por la Suprema Corte de<br>Justicia.<br> La organización, integración y funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones en<br>lo Contencioso Administrativo, así como las atribuciones de sus presidentes se<br>regirán en lo pertinente por las normas previstas en el Título II, Capítulo IV,<br>Título III, Capítulo II y demás disposiciones concordantes de la Ley 5.827<br> (Orgánica del Poder Judicial) y por las contenidas en el artículo 22 de la<br>presente.<br> Cada Cámara, funcionará con un Secretario.<br> ARTÍCULO 6.- (Derogado por Ley 12310)<br> ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 12310) Las Cámaras de Apelaciones en lo<br>Contencioso Administrativo deberán celebrar acuerdos los días que cada una<br>determine. Aquéllos no podrán ser menos de dos (2) por semana, pudiendo el<br>Presidente fijar otros en caso de urgencia.<br> ARTÍCULO 8.- (Derogado por Ley 12310)<br> ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 13101) MAYORIA DECISORIA<br> Las sentencias de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo,<br>se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que<br>éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán<br>los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Las sentencias<br>definitivas se dictarán por deliberación y voto de los Jueces que las<br>suscriben. En los restantes supuestos, las resoluciones podrán ser redactadas<br>en forma impersonal.<br> ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 12310) En caso de vacancia, licencia, excusación<br>u otro impedimento de alguno de los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo<br>Contencioso Administrativo, éste se integrará, de ser necesario, por sorteo<br>entre los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del<br>Departamento Judicial correspondiente.<br> De ocurrir tal circunstancia en relación con una Sala de la Cámara Apelaciones<br>en lo Contencioso Administrativo de La Plata, aquélla se integrará mediante<br>sorteo entre los miembros de la otra Sala y, en su defecto, por aplicación de<br>lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 13101) Créanse en el ámbito del Poder Judicial<br>de la Provincia y en el Fuero Contencioso Administrativo, los Juzgados<br>Contencioso Administrativos mencionados en el artículo 14 de la presente Ley,<br>con competencia para resolver de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en<br>el Código Procesal Contencioso Administrativo las cuestiones que se susciten en<br>la materia determinada por el artículo 166, último párrafo de la Constitución<br>de la Provincia.<br>estadístico que anualmente elabora la Suprema Corte de Justicia de la<br>Provincia. Si la totalidad de las Cámaras de Apelaciones previstas en el<br>artículo 3º de la presente no fuesen puestas en funcionamiento simultáneo, la<br>Suprema Corte de Justicia determinará cuál de las efectivamente conformadas<br>intervendrá en las causas cuya competencia territorial le hubiese correspondido<br>a otra u otras de las previstas en la citada norma.<br> ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 13101) REGLAMENTO INTERNO<br> Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo dictarán sus<br>reglamentos internos, mediante los cuales regularán sus funciones y<br>atribuciones, correspondiéndoles las facultades que el artículo 167 de la<br>Constitución de la Provincia confiere a las Cámaras de Apelación respecto del<br>nombramiento y remoción de los secretarios de su dependencia, sin perjuicio de<br>las demás de superintendencia que sean delegadas por la Suprema Corte de<br>Justicia.<br> La organización, integración y funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones en<br>lo Contencioso Administrativo, así como las atribuciones de sus presidentes se<br>regirán en lo pertinente por las normas previstas en el Título II, Capítulo IV,<br>Título III, Capítulo II y demás disposiciones concordantes de la Ley 5.827<br> (Orgánica del Poder Judicial) y por las contenidas en el artículo 22 de la<br>presente.<br> Cada Cámara, funcionará con un Secretario.<br> ARTÍCULO 6.- (Derogado por Ley 12310)<br> ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 12310) Las Cámaras de Apelaciones en lo<br>Contencioso Administrativo deberán celebrar acuerdos los días que cada una<br>determine. Aquéllos no podrán ser menos de dos (2) por semana, pudiendo el<br>Presidente fijar otros en caso de urgencia.<br> ARTÍCULO 8.- (Derogado por Ley 12310)<br> ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 13101) MAYORIA DECISORIA<br> Las sentencias de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo,<br>se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que<br>éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán<br>los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Las sentencias<br>definitivas se dictarán por deliberación y voto de los Jueces que las<br>suscriben. En los restantes supuestos, las resoluciones podrán ser redactadas<br>en forma impersonal.<br> ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 12310) En caso de vacancia, licencia, excusación<br>u otro impedimento de alguno de los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo<br>Contencioso Administrativo, éste se integrará, de ser necesario, por sorteo<br>entre los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del<br>Departamento Judicial correspondiente.<br> De ocurrir tal circunstancia en relación con una Sala de la Cámara Apelaciones<br>en lo Contencioso Administrativo de La Plata, aquélla se integrará mediante<br>sorteo entre los miembros de la otra Sala y, en su defecto, por aplicación de<br>lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 13101) Créanse en el ámbito del Poder Judicial<br>de la Provincia y en el Fuero Contencioso Administrativo, los Juzgados<br>Contencioso Administrativos mencionados en el artículo 14 de la presente Ley,<br>con competencia para resolver de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en<br>el Código Procesal Contencioso Administrativo las cuestiones que se susciten en<br>la materia determinada por el artículo 166, último párrafo de la Constitución<br>de la Provincia.<br> ARTÍCULO 12.- (Derogado por Ley 12310)<br> ARTÍCULO 13.- Sustitúyense los artículos 1º, 30 y 31 de la Ley 5.827 - Orgánica<br>del Poder Judicial-, por los siguientes:<br> "Artículo 1º - La administración de justicia en la Provincia será ejercida por<br> 1) La Suprema Corte de Justicia.<br> 2) El Tribunal de Casación Penal.<br> 3) El Tribunal de Casación en lo Contencioso Administrativo.<br> 4) Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal.<br> 5) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Garantías, en lo<br>Correccional y de Ejecución en lo Penal.<br> 6) Los Tribunales en lo Criminal.<br> 7) Los Tribunales Contencioso Administrativos.<br> 8) Los Tribunales de Trabajo.<br> 9) Los Tribunales de Familia.<br> 10) Los Tribunales de Menores.<br> 11) Los Juzgados de Paz.<br> 12) El Juzgado Notarial."<br> "Artículo 30 - Las sentencias y demás resoluciones del Tribunal se pronunciarán<br>siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los<br>nueve (9) Jueces del mismo.<br> En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de<br>alguno de los miembros del Tribunal, éste se integrará de ser necesario, por<br>sorteo, en primer término, entre los Presidentes de los Tribunales de Casación<br>Penal y de Casación Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos<br>Aires."<br>(Orgánica del Poder Judicial) y por las contenidas en el artículo 22 de la<br>presente.<br> Cada Cámara, funcionará con un Secretario.<br> ARTÍCULO 6.- (Derogado por Ley 12310)<br> ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 12310) Las Cámaras de Apelaciones en lo<br>Contencioso Administrativo deberán celebrar acuerdos los días que cada una<br>determine. Aquéllos no podrán ser menos de dos (2) por semana, pudiendo el<br>Presidente fijar otros en caso de urgencia.<br> ARTÍCULO 8.- (Derogado por Ley 12310)<br> ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 13101) MAYORIA DECISORIA<br> Las sentencias de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo,<br>se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que<br>éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán<br>los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Las sentencias<br>definitivas se dictarán por deliberación y voto de los Jueces que las<br>suscriben. En los restantes supuestos, las resoluciones podrán ser redactadas<br>en forma impersonal.<br> ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 12310) En caso de vacancia, licencia, excusación<br>u otro impedimento de alguno de los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo<br>Contencioso Administrativo, éste se integrará, de ser necesario, por sorteo<br>entre los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del<br>Departamento Judicial correspondiente.<br> De ocurrir tal circunstancia en relación con una Sala de la Cámara Apelaciones<br>en lo Contencioso Administrativo de La Plata, aquélla se integrará mediante<br>sorteo entre los miembros de la otra Sala y, en su defecto, por aplicación de<br>lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 13101) Créanse en el ámbito del Poder Judicial<br>de la Provincia y en el Fuero Contencioso Administrativo, los Juzgados<br>Contencioso Administrativos mencionados en el artículo 14 de la presente Ley,<br>con competencia para resolver de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en<br>el Código Procesal Contencioso Administrativo las cuestiones que se susciten en<br>la materia determinada por el artículo 166, último párrafo de la Constitución<br>de la Provincia.<br> ARTÍCULO 12.- (Derogado por Ley 12310)<br> ARTÍCULO 13.- Sustitúyense los artículos 1º, 30 y 31 de la Ley 5.827 - Orgánica<br>del Poder Judicial-, por los siguientes:<br> "Artículo 1º - La administración de justicia en la Provincia será ejercida por<br> 1) La Suprema Corte de Justicia.<br> 2) El Tribunal de Casación Penal.<br> 3) El Tribunal de Casación en lo Contencioso Administrativo.<br> 4) Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal.<br> 5) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Garantías, en lo<br>Correccional y de Ejecución en lo Penal.<br> 6) Los Tribunales en lo Criminal.<br> 7) Los Tribunales Contencioso Administrativos.<br> 8) Los Tribunales de Trabajo.<br> 9) Los Tribunales de Familia.<br> 10) Los Tribunales de Menores.<br> 11) Los Juzgados de Paz.<br> 12) El Juzgado Notarial."<br> "Artículo 30 - Las sentencias y demás resoluciones del Tribunal se pronunciarán<br>siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los<br>nueve (9) Jueces del mismo.<br> En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de<br>alguno de los miembros del Tribunal, éste se integrará de ser necesario, por<br>sorteo, en primer término, entre los Presidentes de los Tribunales de Casación<br>Penal y de Casación Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos<br>Aires."<br> "Artículo 31 - En los demás casos que deba integrarse el Tribunal por vacancia,<br>recusación, impedimento o licencia, se seguirá el siguiente orden:<br> Vocales del Tribunal de Casación Penal, del Tribunal de Casación Contencioso<br>Administrativo; Presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial<br>del Departamento Judicial de La Plata; Vocales de las Cámaras de Apelación en<br>lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal en orden de turno; por los<br>Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de<br>los Tribunales en lo Criminal que reúnan las condiciones necesarias para ser<br>Vocal de la Suprema Corte; por abogados de la matrícula sorteados de las listas<br>de Conjueces".<br> ARTÍCULO 14. (Texto según Ley 13118) En la ciudad cabecera de cada departamento<br>judicial, tendrá asiento un Juzgado Contencioso Administrativo, salvo los<br>correspondientes a los Departamentos Judiciales de La Plata en cuya cabecera<br>tendrán asiento tres juzgados contencioso administrativos, Bahía Blanca, Mar<br>del Plata y San Martín, en cuyas cabeceras tendrán asiento dos juzgados<br>contencioso administrativos, Mercedes y Azul, que también contará con dos<br>juzgados contencioso administrativos, uno de ellos con asiento en la ciudad<br>cabecera del departamento judicial y el otro en las ciudades de Salto y Tandil<br>respectivamente. Cada uno de los juzgados contencioso administrativos tendrá<br>competencia territorial en su respectivo departamento judicial.”<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 2326/03 de<br>la Ley 13118.<br> ARTÍCULO 15.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 16.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 17.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 18.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 19.- (Texto según Ley 13101) En los supuestos en que el litigio se<br>relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en<br>ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por<br>vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo<br>modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida<br>correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente<br>ley.<br>suscriben. En los restantes supuestos, las resoluciones podrán ser redactadas<br>en forma impersonal.<br> ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 12310) En caso de vacancia, licencia, excusación<br>u otro impedimento de alguno de los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo<br>Contencioso Administrativo, éste se integrará, de ser necesario, por sorteo<br>entre los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del<br>Departamento Judicial correspondiente.<br> De ocurrir tal circunstancia en relación con una Sala de la Cámara Apelaciones<br>en lo Contencioso Administrativo de La Plata, aquélla se integrará mediante<br>sorteo entre los miembros de la otra Sala y, en su defecto, por aplicación de<br>lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 13101) Créanse en el ámbito del Poder Judicial<br>de la Provincia y en el Fuero Contencioso Administrativo, los Juzgados<br>Contencioso Administrativos mencionados en el artículo 14 de la presente Ley,<br>con competencia para resolver de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en<br>el Código Procesal Contencioso Administrativo las cuestiones que se susciten en<br>la materia determinada por el artículo 166, último párrafo de la Constitución<br>de la Provincia.<br> ARTÍCULO 12.- (Derogado por Ley 12310)<br> ARTÍCULO 13.- Sustitúyense los artículos 1º, 30 y 31 de la Ley 5.827 - Orgánica<br>del Poder Judicial-, por los siguientes:<br> "Artículo 1º - La administración de justicia en la Provincia será ejercida por<br> 1) La Suprema Corte de Justicia.<br> 2) El Tribunal de Casación Penal.<br> 3) El Tribunal de Casación en lo Contencioso Administrativo.<br> 4) Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal.<br> 5) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Garantías, en lo<br>Correccional y de Ejecución en lo Penal.<br> 6) Los Tribunales en lo Criminal.<br> 7) Los Tribunales Contencioso Administrativos.<br> 8) Los Tribunales de Trabajo.<br> 9) Los Tribunales de Familia.<br> 10) Los Tribunales de Menores.<br> 11) Los Juzgados de Paz.<br> 12) El Juzgado Notarial."<br> "Artículo 30 - Las sentencias y demás resoluciones del Tribunal se pronunciarán<br>siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los<br>nueve (9) Jueces del mismo.<br> En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de<br>alguno de los miembros del Tribunal, éste se integrará de ser necesario, por<br>sorteo, en primer término, entre los Presidentes de los Tribunales de Casación<br>Penal y de Casación Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos<br>Aires."<br> "Artículo 31 - En los demás casos que deba integrarse el Tribunal por vacancia,<br>recusación, impedimento o licencia, se seguirá el siguiente orden:<br> Vocales del Tribunal de Casación Penal, del Tribunal de Casación Contencioso<br>Administrativo; Presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial<br>del Departamento Judicial de La Plata; Vocales de las Cámaras de Apelación en<br>lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal en orden de turno; por los<br>Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de<br>los Tribunales en lo Criminal que reúnan las condiciones necesarias para ser<br>Vocal de la Suprema Corte; por abogados de la matrícula sorteados de las listas<br>de Conjueces".<br> ARTÍCULO 14. (Texto según Ley 13118) En la ciudad cabecera de cada departamento<br>judicial, tendrá asiento un Juzgado Contencioso Administrativo, salvo los<br>correspondientes a los Departamentos Judiciales de La Plata en cuya cabecera<br>tendrán asiento tres juzgados contencioso administrativos, Bahía Blanca, Mar<br>del Plata y San Martín, en cuyas cabeceras tendrán asiento dos juzgados<br>contencioso administrativos, Mercedes y Azul, que también contará con dos<br>juzgados contencioso administrativos, uno de ellos con asiento en la ciudad<br>cabecera del departamento judicial y el otro en las ciudades de Salto y Tandil<br>respectivamente. Cada uno de los juzgados contencioso administrativos tendrá<br>competencia territorial en su respectivo departamento judicial.”<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 2326/03 de<br>la Ley 13118.<br> ARTÍCULO 15.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 16.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 17.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 18.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 19.- (Texto según Ley 13101) En los supuestos en que el litigio se<br>relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en<br>ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por<br>vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo<br>modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida<br>correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente<br>ley.<br> ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 13101) Secretarías.<br> Los Juzgados Contenciosos Administrativos funcionarán con una secretaría. En<br>función del índice de litigiosidad y las características, así como la cantidad<br>de tarea de cada juzgado, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que<br>algunos de ellos funcionen con dos Secretarías, una de las cuales será de<br>ejecuciones fiscales.<br> ARTÍCULO 21.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 22.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 23.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 24.- (Texto según Ley 13101)<br> 1. En el nivel 18 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la Ley<br>10.374 y sus modificatorias, se incorpora el siguiente cargo:<br> a) Nivel 18: Secretario de Juzgado Contencioso Administrativo.<br> 2. En el nivel 20 (texto según ley 11.982) y 17 (texto según ley 11.901) de la<br>planilla anexa de la ley 10.374:<br> a) Nivel 20: Juez Contencioso Administrativo.<br> b) Nivel 17: Auxiliar Letrado del Juzgado Contencioso Administrativo y Auxiliar<br>Letrado de Juzgado de Primera o Unica Instancia y de Ministerio Público de<br>Primera Instancia.<br> 3. En los niveles 21 y 19 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la<br>Ley 10.374 y sus modificatorias, se suprimen los siguientes cargos:<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1524/03<br>de la Ley 13101.<br> a) Nivel 21: Presidente y Jueces de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso<br>Administrativo<br> b) Nivel 19: Secretario de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso<br>Administrativo.”<br>ARTÍCULO 12.- (Derogado por Ley 12310)<br> ARTÍCULO 13.- Sustitúyense los artículos 1º, 30 y 31 de la Ley 5.827 - Orgánica<br>del Poder Judicial-, por los siguientes:<br> "Artículo 1º - La administración de justicia en la Provincia será ejercida por<br> 1) La Suprema Corte de Justicia.<br> 2) El Tribunal de Casación Penal.<br> 3) El Tribunal de Casación en lo Contencioso Administrativo.<br> 4) Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal.<br> 5) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Garantías, en lo<br>Correccional y de Ejecución en lo Penal.<br> 6) Los Tribunales en lo Criminal.<br> 7) Los Tribunales Contencioso Administrativos.<br> 8) Los Tribunales de Trabajo.<br> 9) Los Tribunales de Familia.<br> 10) Los Tribunales de Menores.<br> 11) Los Juzgados de Paz.<br> 12) El Juzgado Notarial."<br> "Artículo 30 - Las sentencias y demás resoluciones del Tribunal se pronunciarán<br>siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los<br>nueve (9) Jueces del mismo.<br> En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de<br>alguno de los miembros del Tribunal, éste se integrará de ser necesario, por<br>sorteo, en primer término, entre los Presidentes de los Tribunales de Casación<br>Penal y de Casación Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos<br>Aires."<br> "Artículo 31 - En los demás casos que deba integrarse el Tribunal por vacancia,<br>recusación, impedimento o licencia, se seguirá el siguiente orden:<br> Vocales del Tribunal de Casación Penal, del Tribunal de Casación Contencioso<br>Administrativo; Presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial<br>del Departamento Judicial de La Plata; Vocales de las Cámaras de Apelación en<br>lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal en orden de turno; por los<br>Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de<br>los Tribunales en lo Criminal que reúnan las condiciones necesarias para ser<br>Vocal de la Suprema Corte; por abogados de la matrícula sorteados de las listas<br>de Conjueces".<br> ARTÍCULO 14. (Texto según Ley 13118) En la ciudad cabecera de cada departamento<br>judicial, tendrá asiento un Juzgado Contencioso Administrativo, salvo los<br>correspondientes a los Departamentos Judiciales de La Plata en cuya cabecera<br>tendrán asiento tres juzgados contencioso administrativos, Bahía Blanca, Mar<br>del Plata y San Martín, en cuyas cabeceras tendrán asiento dos juzgados<br>contencioso administrativos, Mercedes y Azul, que también contará con dos<br>juzgados contencioso administrativos, uno de ellos con asiento en la ciudad<br>cabecera del departamento judicial y el otro en las ciudades de Salto y Tandil<br>respectivamente. Cada uno de los juzgados contencioso administrativos tendrá<br>competencia territorial en su respectivo departamento judicial.”<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 2326/03 de<br>la Ley 13118.<br> ARTÍCULO 15.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 16.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 17.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 18.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 19.- (Texto según Ley 13101) En los supuestos en que el litigio se<br>relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en<br>ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por<br>vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo<br>modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida<br>correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente<br>ley.<br> ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 13101) Secretarías.<br> Los Juzgados Contenciosos Administrativos funcionarán con una secretaría. En<br>función del índice de litigiosidad y las características, así como la cantidad<br>de tarea de cada juzgado, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que<br>algunos de ellos funcionen con dos Secretarías, una de las cuales será de<br>ejecuciones fiscales.<br> ARTÍCULO 21.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 22.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 23.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 24.- (Texto según Ley 13101)<br> 1. En el nivel 18 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la Ley<br>10.374 y sus modificatorias, se incorpora el siguiente cargo:<br> a) Nivel 18: Secretario de Juzgado Contencioso Administrativo.<br> 2. En el nivel 20 (texto según ley 11.982) y 17 (texto según ley 11.901) de la<br>planilla anexa de la ley 10.374:<br> a) Nivel 20: Juez Contencioso Administrativo.<br> b) Nivel 17: Auxiliar Letrado del Juzgado Contencioso Administrativo y Auxiliar<br>Letrado de Juzgado de Primera o Unica Instancia y de Ministerio Público de<br>Primera Instancia.<br> 3. En los niveles 21 y 19 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la<br>Ley 10.374 y sus modificatorias, se suprimen los siguientes cargos:<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1524/03<br>de la Ley 13101.<br> a) Nivel 21: Presidente y Jueces de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso<br>Administrativo<br> b) Nivel 19: Secretario de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso<br>Administrativo.”<br> ARTÍCULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto<br>General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las<br>adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.<br> ARTÍCULO 26.- La presente Ley se incorporará como Anexo, formando parte de la<br>Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial (texto ordenado por decreto 3.702/92 y<br>sus reformas). Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar y renumerar en un nuevo<br>texto las reformas de la Ley 5.827, incorporando las introducidas por la<br>presente ley.<br> ARTÍCULO 27.- (Texto según Ley 13101) El fuero contencioso administrativo en<br>sus dos instancias, comenzará su vigencia en forma conjunta con el Código<br>Procesal de la materia.<br> Hasta tanto comiencen las funciones de los Juzgados y Cámaras en lo Contencioso<br>Administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en instancia única y<br>juicio pleno, todas las causas correspondientes al fuero que se hubieren<br>iniciado, hasta su finalización.<br> Establécese que a partir del 15 de diciembre de 2003, funcionarán los Juzgados<br>Contenciosos Administrativos establecidos en el artículo 14 de la Ley 12074.<br> Para el caso que algunos de ellos no hubiese sido puesto en funcionamiento en<br>la fecha indicada precedentemente, los asuntos contenciosos serán atendidos por<br>el Juez Contencioso Administrativo que la Suprema Corte de Justicia determine<br>para cada jurisdicción, teniendo en cuenta las distancias territoriales<br>existentes entre aquellos. Esta subrogancia subsistirá hasta tanto se haya<br>implementado el órgano definitivo.<br> El período de transición se extenderá hasta el 31 de marzo de 2004, que se fija<br>como plazo máximo para el funcionamiento pleno del fuero.<br> Las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo comenzarán a<br>funcionar a partir de su integración. Durante el período de transición, los<br>asuntos de competencia del fuero serán atendidos por el órgano jurisdiccional<br>de alzada que la Suprema Corte de Justicia determine, debiéndose radicar<br>definitivamente en la Cámara Contencioso Administrativa que corresponda, una<br>vez implementada.<br> (Párrafo incorporado por Ley 13479) La Cámara de Apelación en lo Contencioso<br>Administrativo de Mar del Plata, comenzará a funcionar a partir de su<br>7) Los Tribunales Contencioso Administrativos.<br> 8) Los Tribunales de Trabajo.<br> 9) Los Tribunales de Familia.<br> 10) Los Tribunales de Menores.<br> 11) Los Juzgados de Paz.<br> 12) El Juzgado Notarial."<br> "Artículo 30 - Las sentencias y demás resoluciones del Tribunal se pronunciarán<br>siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los<br>nueve (9) Jueces del mismo.<br> En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de<br>alguno de los miembros del Tribunal, éste se integrará de ser necesario, por<br>sorteo, en primer término, entre los Presidentes de los Tribunales de Casación<br>Penal y de Casación Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos<br>Aires."<br> "Artículo 31 - En los demás casos que deba integrarse el Tribunal por vacancia,<br>recusación, impedimento o licencia, se seguirá el siguiente orden:<br> Vocales del Tribunal de Casación Penal, del Tribunal de Casación Contencioso<br>Administrativo; Presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial<br>del Departamento Judicial de La Plata; Vocales de las Cámaras de Apelación en<br>lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal en orden de turno; por los<br>Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de<br>los Tribunales en lo Criminal que reúnan las condiciones necesarias para ser<br>Vocal de la Suprema Corte; por abogados de la matrícula sorteados de las listas<br>de Conjueces".<br> ARTÍCULO 14. (Texto según Ley 13118) En la ciudad cabecera de cada departamento<br>judicial, tendrá asiento un Juzgado Contencioso Administrativo, salvo los<br>correspondientes a los Departamentos Judiciales de La Plata en cuya cabecera<br>tendrán asiento tres juzgados contencioso administrativos, Bahía Blanca, Mar<br>del Plata y San Martín, en cuyas cabeceras tendrán asiento dos juzgados<br>contencioso administrativos, Mercedes y Azul, que también contará con dos<br>juzgados contencioso administrativos, uno de ellos con asiento en la ciudad<br>cabecera del departamento judicial y el otro en las ciudades de Salto y Tandil<br>respectivamente. Cada uno de los juzgados contencioso administrativos tendrá<br>competencia territorial en su respectivo departamento judicial.”<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 2326/03 de<br>la Ley 13118.<br> ARTÍCULO 15.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 16.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 17.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 18.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 19.- (Texto según Ley 13101) En los supuestos en que el litigio se<br>relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en<br>ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por<br>vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo<br>modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida<br>correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente<br>ley.<br> ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 13101) Secretarías.<br> Los Juzgados Contenciosos Administrativos funcionarán con una secretaría. En<br>función del índice de litigiosidad y las características, así como la cantidad<br>de tarea de cada juzgado, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que<br>algunos de ellos funcionen con dos Secretarías, una de las cuales será de<br>ejecuciones fiscales.<br> ARTÍCULO 21.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 22.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 23.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 24.- (Texto según Ley 13101)<br> 1. En el nivel 18 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la Ley<br>10.374 y sus modificatorias, se incorpora el siguiente cargo:<br> a) Nivel 18: Secretario de Juzgado Contencioso Administrativo.<br> 2. En el nivel 20 (texto según ley 11.982) y 17 (texto según ley 11.901) de la<br>planilla anexa de la ley 10.374:<br> a) Nivel 20: Juez Contencioso Administrativo.<br> b) Nivel 17: Auxiliar Letrado del Juzgado Contencioso Administrativo y Auxiliar<br>Letrado de Juzgado de Primera o Unica Instancia y de Ministerio Público de<br>Primera Instancia.<br> 3. En los niveles 21 y 19 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la<br>Ley 10.374 y sus modificatorias, se suprimen los siguientes cargos:<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1524/03<br>de la Ley 13101.<br> a) Nivel 21: Presidente y Jueces de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso<br>Administrativo<br> b) Nivel 19: Secretario de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso<br>Administrativo.”<br> ARTÍCULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto<br>General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las<br>adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.<br> ARTÍCULO 26.- La presente Ley se incorporará como Anexo, formando parte de la<br>Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial (texto ordenado por decreto 3.702/92 y<br>sus reformas). Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar y renumerar en un nuevo<br>texto las reformas de la Ley 5.827, incorporando las introducidas por la<br>presente ley.<br> ARTÍCULO 27.- (Texto según Ley 13101) El fuero contencioso administrativo en<br>sus dos instancias, comenzará su vigencia en forma conjunta con el Código<br>Procesal de la materia.<br> Hasta tanto comiencen las funciones de los Juzgados y Cámaras en lo Contencioso<br>Administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en instancia única y<br>juicio pleno, todas las causas correspondientes al fuero que se hubieren<br>iniciado, hasta su finalización.<br> Establécese que a partir del 15 de diciembre de 2003, funcionarán los Juzgados<br>Contenciosos Administrativos establecidos en el artículo 14 de la Ley 12074.<br> Para el caso que algunos de ellos no hubiese sido puesto en funcionamiento en<br>la fecha indicada precedentemente, los asuntos contenciosos serán atendidos por<br>el Juez Contencioso Administrativo que la Suprema Corte de Justicia determine<br>para cada jurisdicción, teniendo en cuenta las distancias territoriales<br>existentes entre aquellos. Esta subrogancia subsistirá hasta tanto se haya<br>implementado el órgano definitivo.<br> El período de transición se extenderá hasta el 31 de marzo de 2004, que se fija<br>como plazo máximo para el funcionamiento pleno del fuero.<br> Las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo comenzarán a<br>funcionar a partir de su integración. Durante el período de transición, los<br>asuntos de competencia del fuero serán atendidos por el órgano jurisdiccional<br>de alzada que la Suprema Corte de Justicia determine, debiéndose radicar<br>definitivamente en la Cámara Contencioso Administrativa que corresponda, una<br>vez implementada.<br> (Párrafo incorporado por Ley 13479) La Cámara de Apelación en lo Contencioso<br>Administrativo de Mar del Plata, comenzará a funcionar a partir de su<br> integración. Hasta tanto ello no ocurra, los asuntos de su competencia serán<br>atendidos por la Cámara del Fuero que determine la Suprema Corte de Justicia.<br>Una vez puesta en funcionamiento, las causas que le correspondieren se<br>radicarán definitivamente en la citada Cámara de Mar del Plata.<br> ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> DECRETO 34/98<br> La Plata, 7 de enero de 1998.<br> Visto el expediente número 2.200-6.249/97, por el que tramita la promulgación<br>de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 18 de<br>diciembre del año próximo pasado, por medio del cual se establecen los órganos<br>judiciales competentes para decidir los casos correspondientes al Fuero<br>Contencioso Administrativo, y<br> CONSIDERANDO:<br> Que la creación de dicho Fuero cumplimenta la manda constitucional prevista en<br>los artículos 166 y 215 de la Ley Fundamental Provincial, a la vez que<br>posibilita la aplicación del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo<br>en procura de optimizar el servicio de justicia para todos los bonaerenses;<br> Que la iniciativa en cuestión reconoce como antencedente el Mensaje 1.007 que<br>fuera remitido por este Poder Ejecutivo, el día 2 de diciembre de 1997, para su<br>tratamiento parlamentario;<br> Que no obstante lo expuesto, es dable observar, en el artículo 24 del texto<br>aprobado, la inclusión de los cargos de Fiscal Adjunto de Tribunal de Casación<br>Penal y Defensor Adjunto de Tribunal de Casación Penal, en el nivel 20 de la<br>Planilla Anexa de la Ley 10.374.;<br> Que tal proceder se fundamenta en la circunstancia de que, a tenor de lo<br>normado por el artículo 33 de la Ley 12.060, dichos funcionarios fueron<br>incluidos en la categoría 21 de la citada planilla;<br> Que la solución planteada pretende evitar un indeseado retroceso salarial para<br>los agentes judiciales involucrados, máxime cuando ese no ha sido el objetivo<br>principal de la propuesta legislativa sub-exámine;<br> Que a tenor de lo expresado, deviene necesario vetar parcialmente la propuesta<br>"Artículo 31 - En los demás casos que deba integrarse el Tribunal por vacancia,<br>recusación, impedimento o licencia, se seguirá el siguiente orden:<br> Vocales del Tribunal de Casación Penal, del Tribunal de Casación Contencioso<br>Administrativo; Presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial<br>del Departamento Judicial de La Plata; Vocales de las Cámaras de Apelación en<br>lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal en orden de turno; por los<br>Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de<br>los Tribunales en lo Criminal que reúnan las condiciones necesarias para ser<br>Vocal de la Suprema Corte; por abogados de la matrícula sorteados de las listas<br>de Conjueces".<br> ARTÍCULO 14. (Texto según Ley 13118) En la ciudad cabecera de cada departamento<br>judicial, tendrá asiento un Juzgado Contencioso Administrativo, salvo los<br>correspondientes a los Departamentos Judiciales de La Plata en cuya cabecera<br>tendrán asiento tres juzgados contencioso administrativos, Bahía Blanca, Mar<br>del Plata y San Martín, en cuyas cabeceras tendrán asiento dos juzgados<br>contencioso administrativos, Mercedes y Azul, que también contará con dos<br>juzgados contencioso administrativos, uno de ellos con asiento en la ciudad<br>cabecera del departamento judicial y el otro en las ciudades de Salto y Tandil<br>respectivamente. Cada uno de los juzgados contencioso administrativos tendrá<br>competencia territorial en su respectivo departamento judicial.”<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 2326/03 de<br>la Ley 13118.<br> ARTÍCULO 15.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 16.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 17.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 18.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 19.- (Texto según Ley 13101) En los supuestos en que el litigio se<br>relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en<br>ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por<br>vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo<br>modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida<br>correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente<br>ley.<br> ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 13101) Secretarías.<br> Los Juzgados Contenciosos Administrativos funcionarán con una secretaría. En<br>función del índice de litigiosidad y las características, así como la cantidad<br>de tarea de cada juzgado, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que<br>algunos de ellos funcionen con dos Secretarías, una de las cuales será de<br>ejecuciones fiscales.<br> ARTÍCULO 21.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 22.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 23.- (Derogado por Ley 13101)<br> ARTÍCULO 24.- (Texto según Ley 13101)<br> 1. En el nivel 18 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la Ley<br>10.374 y sus modificatorias, se incorpora el siguiente cargo:<br> a) Nivel 18: Secretario de Juzgado Contencioso Administrativo.<br> 2. En el nivel 20 (texto según ley 11.982) y 17 (texto según ley 11.901) de la<br>planilla anexa de la ley 10.374:<br> a) Nivel 20: Juez Contencioso Administrativo.<br> b) Nivel 17: Auxiliar Letrado del Juzgado Contencioso Administrativo y Auxiliar<br>Letrado de Juzgado de Primera o Unica Instancia y de Ministerio Público de<br>Primera Instancia.<br> 3. En los niveles 21 y 19 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la<br>Ley 10.374 y sus modificatorias, se suprimen los siguientes cargos:<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1524/03<br>de la Ley 13101.<br> a) Nivel 21: Presidente y Jueces de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso<br>Administrativo<br> b) Nivel 19: Secretario de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso<br>Administrativo.”<br> ARTÍCULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto<br>General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las<br>adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.<br> ARTÍCULO 26.- La presente Ley se incorporará como Anexo, formando parte de la<br>Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial (texto ordenado por decreto 3.702/92 y<br>sus reformas). Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar y renumerar en un nuevo<br>texto las reformas de la Ley 5.827, incorporando las introducidas por la<br>presente ley.<br> ARTÍCULO 27.- (Texto según Ley 13101) El fuero contencioso administrativo en<br>sus dos instancias, comenzará su vigencia en forma conjunta con el Código<br>Procesal de la materia.<br> Hasta tanto comiencen las funciones de los Juzgados y Cámaras en lo Contencioso<br>Administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en instancia única y<br>juicio pleno, todas las causas correspondientes al fuero que se hubieren<br>iniciado, hasta su finalización.<br> Establécese que a partir del 15 de diciembre de 2003, funcionarán los Juzgados<br>Contenciosos Administrativos establecidos en el artículo 14 de la Ley 12074.<br> Para el caso que algunos de ellos no hubiese sido puesto en funcionamiento en<br>la fecha indicada precedentemente, los asuntos contenciosos serán atendidos por<br>el Juez Contencioso Administrativo que la Suprema Corte de Justicia determine<br>para cada jurisdicción, teniendo en cuenta las distancias territoriales<br>existentes entre aquellos. Esta subrogancia subsistirá hasta tanto se haya<br>implementado el órgano definitivo.<br> El período de transición se extenderá hasta el 31 de marzo de 2004, que se fija<br>como plazo máximo para el funcionamiento pleno del fuero.<br> Las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo comenzarán a<br>funcionar a partir de su integración. Durante el período de transición, los<br>asuntos de competencia del fuero serán atendidos por el órgano jurisdiccional<br>de alzada que la Suprema Corte de Justicia determine, debiéndose radicar<br>definitivamente en la Cámara Contencioso Administrativa que corresponda, una<br>vez implementada.<br> (Párrafo incorporado por Ley 13479) La Cámara de Apelación en lo Contencioso<br>Administrativo de Mar del Plata, comenzará a funcionar a partir de su<br> integración. Hasta tanto ello no ocurra, los asuntos de su competencia serán<br>atendidos por la Cámara del Fuero que determine la Suprema Corte de Justicia.<br>Una vez puesta en funcionamiento, las causas que le correspondieren se<br>radicarán definitivamente en la citada Cámara de Mar del Plata.<br> ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> DECRETO 34/98<br> La Plata, 7 de enero de 1998.<br> Visto el expediente número 2.200-6.249/97, por el que tramita la promulgación<br>de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 18 de<br>diciembre del año próximo pasado, por medio del cual se establecen los órganos<br>judiciales competentes para decidir los casos correspondientes al Fuero<br>Contencioso Administrativo, y<br> CONSIDERANDO:<br> Que la creación de dicho Fuero cumplimenta la manda constitucional prevista en<br>los artículos 166 y 215 de la Ley Fundamental Provincial, a la vez que<br>posibilita la aplicación del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo<br>en procura de optimizar el servicio de justicia para todos los bonaerenses;<br> Que la iniciativa en cuestión reconoce como antencedente el Mensaje 1.007 que<br>fuera remitido por este Poder Ejecutivo, el día 2 de diciembre de 1997, para su<br>tratamiento parlamentario;<br> Que no obstante lo expuesto, es dable observar, en el artículo 24 del texto<br>aprobado, la inclusión de los cargos de Fiscal Adjunto de Tribunal de Casación<br>Penal y Defensor Adjunto de Tribunal de Casación Penal, en el nivel 20 de la<br>Planilla Anexa de la Ley 10.374.;<br> Que tal proceder se fundamenta en la circunstancia de que, a tenor de lo<br>normado por el artículo 33 de la Ley 12.060, dichos funcionarios fueron<br>incluidos en la categoría 21 de la citada planilla;<br> Que la solución planteada pretende evitar un indeseado retroceso salarial para<br>los agentes judiciales involucrados, máxime cuando ese no ha sido el objetivo<br>principal de la propuesta legislativa sub-exámine;<br> Que a tenor de lo expresado, deviene necesario vetar parcialmente la propuesta<br> en estudio, haciendo uso de las prerrogativas colegislativas asignadas a este<br>Poder del Estado, por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución<br>Provincial.<br> Por ello,<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES<br> DECRETA:<br> Artículo 1º - Obsérvase en el artículo 24 -nivel 20- del Proyecto de Ley<br>sancionado por la Honorable Legislatura, en fecha 18 de diciembre del año 1997,<br>al que hace referencia el Visto del presente, la expresión: "Fiscal Adjunto de<br>Tribunal de Casación Penal y Defensor Adjunto de Tribunal de Casación Penal".<br> Artículo 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación<br>dispuesta en el artículo precedente.<br> Artículo 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.<br> Artículo 4º - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en<br>el Departamento de Gobierno y Justicia.<br> Artículo 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y<br>archívese.<br> DUHALDE<br> J. M. Díaz Bancalari<br>