Ley 2961

Descarga el documento en version PDF

DEROGADA POR LEY 12008<br> LEY 2.961<br> CODIGO DE PROCEDIMIENTO EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO<br> EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON<br>FUERZA DE<br> LEY<br> Texto actualizado con las modificaciones de los Decretos-Leyes 8.626/76 y<br>8.798/77, y de la ley 10.211.<br> PRIMERA PARTE<br> CAPITULO PRIMERO<br> De la materia Contencioso-administrativa<br> ARTICULO 1°: Cuestiones comprendidas. A los efectos de la jurisdicción acordada<br>a la Suprema Corte por el inciso 3 del artículo 157° de la Constitución, se<br>reputarán causas contencioso-administrativas las que inicien los particulares o<br>alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución definitiva,<br>dictada por el Poder Ejecutivo, las municipalidades o la Dirección General de<br>Escuelas, y en la cual se vulnere un derecho de carácter administrativo,<br>establecido en favor del reclamante por una ley, un decreto, un reglamento u<br>otra disposición administrativa preexistente. (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> ARTICULO 2°: Perjuicios causados por medidas generales. En caso de que, por una<br>medida de carácter general, la autoridad administrativa perjudicase derechos<br>privados o de otra administración pública, deberá acudirse individualmente a la<br>misma autoridad que dictó la medida general, reclamando de ella, y solicitando<br>se deje sin efecto la disposición en cuanto al interés a que perjudica o al<br>derecho que vulnera; y si la decisión final de la autoridad administrativa<br>fuese contraria al reclamante, éste podrá promover el juicio<br>contencioso-administrativo en contra de esa decisión.<br> ARTICULO 3°: Contratos. Todas las resoluciones definitivas de las autoridades<br>a la Suprema Corte por el inciso 3 del artículo 157° de la Constitución, se<br>reputarán causas contencioso-administrativas las que inicien los particulares o<br>alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución definitiva,<br>dictada por el Poder Ejecutivo, las municipalidades o la Dirección General de<br>Escuelas, y en la cual se vulnere un derecho de carácter administrativo,<br>establecido en favor del reclamante por una ley, un decreto, un reglamento u<br>otra disposición administrativa preexistente. (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> ARTICULO 2°: Perjuicios causados por medidas generales. En caso de que, por una<br>medida de carácter general, la autoridad administrativa perjudicase derechos<br>privados o de otra administración pública, deberá acudirse individualmente a la<br>misma autoridad que dictó la medida general, reclamando de ella, y solicitando<br>se deje sin efecto la disposición en cuanto al interés a que perjudica o al<br>derecho que vulnera; y si la decisión final de la autoridad administrativa<br>fuese contraria al reclamante, éste podrá promover el juicio<br>contencioso-administrativo en contra de esa decisión.<br> ARTICULO 3°: Contratos. Todas las resoluciones definitivas de las autoridades<br> administrativas, que rescindan, modifiquen o interpreten contratos celebrados<br>por aquéllas, en su carácter de poder público, darán lugar a una demanda<br>contencioso administrativa, previa delegación a revocarla de la autoridad que<br>la hubiere dictado.<br> ARTICULO 4°: Pensión o jubilación. Impuestos. La denegación o concesión de una<br>pensión o jubilación hecha por el poder administrador, dará lugar a la acción<br>contencioso-administrativa, por parte del que considere vulnerados sus<br>derechos.<br> Declárase acción contencioso-administrativa la acción para repetir las sumas<br>indebidamente pagadas en concepto de impuesto.<br> ARTICULO 5°: Revocación de resoluciones. Las autoridades administrativas no<br>podrán revocar sus propias resoluciones, en asuntos que den lugar a la acción<br>contencioso-administrativa, una vez que la resolución hubiese sido notificada a<br>los particulares interesados. Si se dictase una resolución administrativa<br>revocando otra consentida por el particular interesado, éste podrá promover el<br>juicio contencioso-administrativo, al solo efecto de que se restablezca el<br>imperio de la resolución que tenga por objeto rectificar errores de hecho o de<br>cálculo, los que podrán ser corregidos administrativamente.<br> ARTICULO 6°: Conflictos jurisdiccionales. Cuando se produzca algún conflicto de<br>jurisdicción entre un tribunal ordinario de la Provincia y la Suprema Corte<br>como tribunal de lo contencioso-administrativo, las partes podrán entablar la<br>contienda ante la misma Corte, la que resolverá el incidente, causando<br>ejecutoria, su decisión.<br> ARTICULO 7°: Retardación. Cuando hubiesen transcurrido dos meses desde que un<br>asunto que de lugar a la acción contencioso-administrativa estuviese en estado<br>de dictar resolución definitiva, el particular o administración interesados<br>deberán solicitar por escrito la resolución.<br> Transcurridos dos meses desde la presentación de ese escrito, sin producirse la<br>resolución definitiva, el particular o la administración interesados, estarán<br>habilitados para iniciar la acción contencioso-administrativa correspondiente<br>por retardación, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 157° de la<br>Constitución, y como si la resolución administrativa se hubiese producido y<br>fuese contraria a los derechos del interesado. (*)<br> Habrá también lugar a la acción contencioso-administrativa por retardación,<br>cuando la administración no dicte las providencias de trámite en un asunto que<br>administrativas, que rescindan, modifiquen o interpreten contratos celebrados<br>por aquéllas, en su carácter de poder público, darán lugar a una demanda<br>contencioso administrativa, previa delegación a revocarla de la autoridad que<br>la hubiere dictado.<br> ARTICULO 4°: Pensión o jubilación. Impuestos. La denegación o concesión de una<br>pensión o jubilación hecha por el poder administrador, dará lugar a la acción<br>contencioso-administrativa, por parte del que considere vulnerados sus<br>derechos.<br> Declárase acción contencioso-administrativa la acción para repetir las sumas<br>indebidamente pagadas en concepto de impuesto.<br> ARTICULO 5°: Revocación de resoluciones. Las autoridades administrativas no<br>podrán revocar sus propias resoluciones, en asuntos que den lugar a la acción<br>contencioso-administrativa, una vez que la resolución hubiese sido notificada a<br>los particulares interesados. Si se dictase una resolución administrativa<br>revocando otra consentida por el particular interesado, éste podrá promover el<br>juicio contencioso-administrativo, al solo efecto de que se restablezca el<br>imperio de la resolución que tenga por objeto rectificar errores de hecho o de<br>cálculo, los que podrán ser corregidos administrativamente.<br> ARTICULO 6°: Conflictos jurisdiccionales. Cuando se produzca algún conflicto de<br>jurisdicción entre un tribunal ordinario de la Provincia y la Suprema Corte<br>como tribunal de lo contencioso-administrativo, las partes podrán entablar la<br>contienda ante la misma Corte, la que resolverá el incidente, causando<br>ejecutoria, su decisión.<br> ARTICULO 7°: Retardación. Cuando hubiesen transcurrido dos meses desde que un<br>asunto que de lugar a la acción contencioso-administrativa estuviese en estado<br>de dictar resolución definitiva, el particular o administración interesados<br>deberán solicitar por escrito la resolución.<br> Transcurridos dos meses desde la presentación de ese escrito, sin producirse la<br>resolución definitiva, el particular o la administración interesados, estarán<br>habilitados para iniciar la acción contencioso-administrativa correspondiente<br>por retardación, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 157° de la<br>Constitución, y como si la resolución administrativa se hubiese producido y<br>fuese contraria a los derechos del interesado. (*)<br> Habrá también lugar a la acción contencioso-administrativa por retardación,<br>cuando la administración no dicte las providencias de trámite en un asunto que<br> de lugar a la acción contencioso-administrativa, en los plazos establecidos por<br>la misma autoridad administrativa en los decretos o reglamentos que fijen sus<br>procedimientos.<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> CAPITULO SEGUNDO<br> De la intervención de los Abogados Fiscales<br> ARTICULO 8°: Fiscal de Estado. El fiscal de Estado intervendrá en los juicios<br>contencioso-administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br>152° de la Constitución de la Provincia. (*)<br> (*) Ver Sección V Capítulo VI de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> ARTICULO 9°: Asesor de Gobierno. Cuando el fiscal de Estado interponga demanda<br>contencioso-administrativa contra algún decreto o resolución del Poder<br>Ejecutivo, la defensa estará a cargo del asesor de Gobierno.<br> En los demás casos incumbe al fiscal de Estado la defensa del Poder Ejecutivo,<br>como representante de los intereses fiscales, con arreglo a la ley que<br>reglamenta las atribuciones de este funcionario.<br> ARTICULO 10°: Letrados de otras autoridades. Las demás autoridades<br>administrativas que comparezcan ante el tribunal contencioso-administrativo,<br>serán representadas por los abogados titulares que tuviesen o por<br>representantes ad hoc nombrados en cada caso.<br> ARTICULO 11°: Derechos y obligaciones. Los representantes de las autoridades<br>administrativas, en los juicios contencioso-administrativos, tendrán los mismos<br>derechos y obligaciones que los particulares que intervengan en ellos, sin otra<br>excepción que la de que el fiscal de Estado y el asesor de Gobierno, deberán<br>ser notificados en su despacho oficial.<br> CAPITULO TERCERO<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 12°: Disposiciones aplicables. Todas las disposiciones del Código de<br>ARTICULO 6°: Conflictos jurisdiccionales. Cuando se produzca algún conflicto de<br>jurisdicción entre un tribunal ordinario de la Provincia y la Suprema Corte<br>como tribunal de lo contencioso-administrativo, las partes podrán entablar la<br>contienda ante la misma Corte, la que resolverá el incidente, causando<br>ejecutoria, su decisión.<br> ARTICULO 7°: Retardación. Cuando hubiesen transcurrido dos meses desde que un<br>asunto que de lugar a la acción contencioso-administrativa estuviese en estado<br>de dictar resolución definitiva, el particular o administración interesados<br>deberán solicitar por escrito la resolución.<br> Transcurridos dos meses desde la presentación de ese escrito, sin producirse la<br>resolución definitiva, el particular o la administración interesados, estarán<br>habilitados para iniciar la acción contencioso-administrativa correspondiente<br>por retardación, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 157° de la<br>Constitución, y como si la resolución administrativa se hubiese producido y<br>fuese contraria a los derechos del interesado. (*)<br> Habrá también lugar a la acción contencioso-administrativa por retardación,<br>cuando la administración no dicte las providencias de trámite en un asunto que<br> de lugar a la acción contencioso-administrativa, en los plazos establecidos por<br>la misma autoridad administrativa en los decretos o reglamentos que fijen sus<br>procedimientos.<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> CAPITULO SEGUNDO<br> De la intervención de los Abogados Fiscales<br> ARTICULO 8°: Fiscal de Estado. El fiscal de Estado intervendrá en los juicios<br>contencioso-administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br>152° de la Constitución de la Provincia. (*)<br> (*) Ver Sección V Capítulo VI de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> ARTICULO 9°: Asesor de Gobierno. Cuando el fiscal de Estado interponga demanda<br>contencioso-administrativa contra algún decreto o resolución del Poder<br>Ejecutivo, la defensa estará a cargo del asesor de Gobierno.<br> En los demás casos incumbe al fiscal de Estado la defensa del Poder Ejecutivo,<br>como representante de los intereses fiscales, con arreglo a la ley que<br>reglamenta las atribuciones de este funcionario.<br> ARTICULO 10°: Letrados de otras autoridades. Las demás autoridades<br>administrativas que comparezcan ante el tribunal contencioso-administrativo,<br>serán representadas por los abogados titulares que tuviesen o por<br>representantes ad hoc nombrados en cada caso.<br> ARTICULO 11°: Derechos y obligaciones. Los representantes de las autoridades<br>administrativas, en los juicios contencioso-administrativos, tendrán los mismos<br>derechos y obligaciones que los particulares que intervengan en ellos, sin otra<br>excepción que la de que el fiscal de Estado y el asesor de Gobierno, deberán<br>ser notificados en su despacho oficial.<br> CAPITULO TERCERO<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 12°: Disposiciones aplicables. Todas las disposiciones del Código de<br> Procedimientos en lo Civil y Comercial, referentes a la representación en<br>juicio a la intervención de letrados, al domicilio legal de las partes, a las<br>notificaciones, a las rebeldías y recusaciones, regirán en la sustanciación de<br>estos juicios, sin limitación alguna, debiendo los representantes de las<br>autoridades administrativas constituir domicilio como los particulares.<br> ARTICULO 13°: Plazo de interposición. No podrá deducirse la acción<br>contencioso-administrativa sino dentro de los treinta días a la notificación<br>personal, por cédula o por edicto, de la resolución administrativa que motiva<br>la demanda.<br> ARTICULO 14°: Pérdida del derecho. El consentimiento tácito o expreso de la<br>resolución administrativa, manifestado por actos posteriores a la notificación,<br>quita al particular, que se suponga perjudicado por aquella, todo derecho para<br>deducir la acción contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 15°: Opción por la vía ordinaria. La parte que hubiese intentado su<br>acción por la vía ordinaria, no podrá abandonarla para seguir la<br>contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 16°: Copias. De todo escrito que se presente ante el tribunal de lo<br>contencioso-administrativo, así como de los documentos que lo acompañen, se<br>presentarán tantas copias cuantas sean las partes que intervengan en el juicio.<br>Esas copias deberán ser firmadas por la parte que las presente y entregadas por<br>la secretaría del tribunal a los interesados, aún cuando no sea el caso de<br>evacuarse un traslado.<br> ARTICULO 17°: Costas. La Suprema Corte, como tribunal de lo<br>contencioso-administrativo, al fallar, en definitiva, sobre el fondo de la<br>causa, y al resolver sobre los incidentes que se promoviesen, impondrá las<br>costas a la parte que sostuviese su acción en el juicio, o promoviese los<br>incidentes, con notoria temeridad. Los honorarios que se regulen al fiscal de<br>Estado pertenecen al fisco provincial.<br> ARTICULO 18°: Términos. Todos los términos de que se habla en esta ley,<br>empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación o comunicación<br>correspondiente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles.<br> ARTICULO 19°: Acumulación de causas. Cuando, con motivo de una misma resolución<br>administrativa, se hubiesen iniciado distintas causas<br>contencioso-administrativas, la Suprema Corte podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte legítima, decretar la acumulación de autos. La petición deberá hacerse<br>de lugar a la acción contencioso-administrativa, en los plazos establecidos por<br>la misma autoridad administrativa en los decretos o reglamentos que fijen sus<br>procedimientos.<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> CAPITULO SEGUNDO<br> De la intervención de los Abogados Fiscales<br> ARTICULO 8°: Fiscal de Estado. El fiscal de Estado intervendrá en los juicios<br>contencioso-administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br>152° de la Constitución de la Provincia. (*)<br> (*) Ver Sección V Capítulo VI de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> ARTICULO 9°: Asesor de Gobierno. Cuando el fiscal de Estado interponga demanda<br>contencioso-administrativa contra algún decreto o resolución del Poder<br>Ejecutivo, la defensa estará a cargo del asesor de Gobierno.<br> En los demás casos incumbe al fiscal de Estado la defensa del Poder Ejecutivo,<br>como representante de los intereses fiscales, con arreglo a la ley que<br>reglamenta las atribuciones de este funcionario.<br> ARTICULO 10°: Letrados de otras autoridades. Las demás autoridades<br>administrativas que comparezcan ante el tribunal contencioso-administrativo,<br>serán representadas por los abogados titulares que tuviesen o por<br>representantes ad hoc nombrados en cada caso.<br> ARTICULO 11°: Derechos y obligaciones. Los representantes de las autoridades<br>administrativas, en los juicios contencioso-administrativos, tendrán los mismos<br>derechos y obligaciones que los particulares que intervengan en ellos, sin otra<br>excepción que la de que el fiscal de Estado y el asesor de Gobierno, deberán<br>ser notificados en su despacho oficial.<br> CAPITULO TERCERO<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 12°: Disposiciones aplicables. Todas las disposiciones del Código de<br> Procedimientos en lo Civil y Comercial, referentes a la representación en<br>juicio a la intervención de letrados, al domicilio legal de las partes, a las<br>notificaciones, a las rebeldías y recusaciones, regirán en la sustanciación de<br>estos juicios, sin limitación alguna, debiendo los representantes de las<br>autoridades administrativas constituir domicilio como los particulares.<br> ARTICULO 13°: Plazo de interposición. No podrá deducirse la acción<br>contencioso-administrativa sino dentro de los treinta días a la notificación<br>personal, por cédula o por edicto, de la resolución administrativa que motiva<br>la demanda.<br> ARTICULO 14°: Pérdida del derecho. El consentimiento tácito o expreso de la<br>resolución administrativa, manifestado por actos posteriores a la notificación,<br>quita al particular, que se suponga perjudicado por aquella, todo derecho para<br>deducir la acción contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 15°: Opción por la vía ordinaria. La parte que hubiese intentado su<br>acción por la vía ordinaria, no podrá abandonarla para seguir la<br>contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 16°: Copias. De todo escrito que se presente ante el tribunal de lo<br>contencioso-administrativo, así como de los documentos que lo acompañen, se<br>presentarán tantas copias cuantas sean las partes que intervengan en el juicio.<br>Esas copias deberán ser firmadas por la parte que las presente y entregadas por<br>la secretaría del tribunal a los interesados, aún cuando no sea el caso de<br>evacuarse un traslado.<br> ARTICULO 17°: Costas. La Suprema Corte, como tribunal de lo<br>contencioso-administrativo, al fallar, en definitiva, sobre el fondo de la<br>causa, y al resolver sobre los incidentes que se promoviesen, impondrá las<br>costas a la parte que sostuviese su acción en el juicio, o promoviese los<br>incidentes, con notoria temeridad. Los honorarios que se regulen al fiscal de<br>Estado pertenecen al fisco provincial.<br> ARTICULO 18°: Términos. Todos los términos de que se habla en esta ley,<br>empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación o comunicación<br>correspondiente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles.<br> ARTICULO 19°: Acumulación de causas. Cuando, con motivo de una misma resolución<br>administrativa, se hubiesen iniciado distintas causas<br>contencioso-administrativas, la Suprema Corte podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte legítima, decretar la acumulación de autos. La petición deberá hacerse<br> antes de que se hayan llamado los autos para sentencia definitiva, y podrá<br>deducirla cualquiera que haya sido admitido como parte en cualquiera de los<br>pleitos cuya acumulación se pretenda.<br> ARTICULO 20°: Caducidad. Se tendrá por desistido todo juicio<br>contencioso-administrativo que hubiese sido abandonado por el demandante<br>durante un año, ya fuese por haber omitido la producción de actos que le<br>correspondieran o por no urgir para que el demandado o quien corresponda los<br>produzcan. La perención podrá pedirla cualquiera de las partes interesadas.<br> ARTICULO 21°: Caducidad: pedido de reposición. Del auto de la Suprema Corte en<br>que declare la caducidad del juicio, podrá pedirse reposición dentro de los<br>cinco días, fundada exclusivamente en el error de haberse declarado<br>transcurrido el término legal. Este incidente se sustanciará sin audiencias y<br>solamente acordándose, a quien lo promueva, un término de cinco días para que<br>justifique el hecho en que funda el recurso.<br> ARTICULO 22°: Suspensión de la ejecución. La Suprema Corte podrá acordar la<br>suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas reclamadas,<br>cuando su cumplimiento pudiese producir perjuicios irreparables; pero, en esos<br>casos, quien solicite la suspensión deberá dar fianza bastante por los<br>perjuicios en el caso de que fuese condenado.<br> ARTICULO 23°: Levantamiento de la suspensión. Cuando la autoridad<br>administrativa demandada manifestase que la suspensión produce perjuicios al<br>servicio público, o que es urgente cumplir aquella resolución, la Suprema Corte<br>dejará sin efecto la suspensión ordenada, pero declarará a cargo de la<br>autoridad demandada, o personalmente de los que la desempeñen, la<br>responsabilidad de los perjuicios que la ejecución produzca.<br> ARTICULO 24°: Declaración de incompetencia. En cualquier estado de la causa, la<br>Suprema Corte podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar su<br>incompetencia como tribunal de lo contencioso-administrativo, cuando hechos<br>nuevos o causas no conocidas al radicarse el juicio, así lo demostrasen.<br> ARTICULO 25°: Ley supletoria. En todo lo referente al procedimiento de las<br>causas contencioso-administrativas, y que no tuviese tramitación o términos<br>especiales, señalados en esta ley, regirá el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial, que se considerará como ley supletoria de ésta.<br> SEGUNDA PARTE<br>En los demás casos incumbe al fiscal de Estado la defensa del Poder Ejecutivo,<br>como representante de los intereses fiscales, con arreglo a la ley que<br>reglamenta las atribuciones de este funcionario.<br> ARTICULO 10°: Letrados de otras autoridades. Las demás autoridades<br>administrativas que comparezcan ante el tribunal contencioso-administrativo,<br>serán representadas por los abogados titulares que tuviesen o por<br>representantes ad hoc nombrados en cada caso.<br> ARTICULO 11°: Derechos y obligaciones. Los representantes de las autoridades<br>administrativas, en los juicios contencioso-administrativos, tendrán los mismos<br>derechos y obligaciones que los particulares que intervengan en ellos, sin otra<br>excepción que la de que el fiscal de Estado y el asesor de Gobierno, deberán<br>ser notificados en su despacho oficial.<br> CAPITULO TERCERO<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 12°: Disposiciones aplicables. Todas las disposiciones del Código de<br> Procedimientos en lo Civil y Comercial, referentes a la representación en<br>juicio a la intervención de letrados, al domicilio legal de las partes, a las<br>notificaciones, a las rebeldías y recusaciones, regirán en la sustanciación de<br>estos juicios, sin limitación alguna, debiendo los representantes de las<br>autoridades administrativas constituir domicilio como los particulares.<br> ARTICULO 13°: Plazo de interposición. No podrá deducirse la acción<br>contencioso-administrativa sino dentro de los treinta días a la notificación<br>personal, por cédula o por edicto, de la resolución administrativa que motiva<br>la demanda.<br> ARTICULO 14°: Pérdida del derecho. El consentimiento tácito o expreso de la<br>resolución administrativa, manifestado por actos posteriores a la notificación,<br>quita al particular, que se suponga perjudicado por aquella, todo derecho para<br>deducir la acción contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 15°: Opción por la vía ordinaria. La parte que hubiese intentado su<br>acción por la vía ordinaria, no podrá abandonarla para seguir la<br>contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 16°: Copias. De todo escrito que se presente ante el tribunal de lo<br>contencioso-administrativo, así como de los documentos que lo acompañen, se<br>presentarán tantas copias cuantas sean las partes que intervengan en el juicio.<br>Esas copias deberán ser firmadas por la parte que las presente y entregadas por<br>la secretaría del tribunal a los interesados, aún cuando no sea el caso de<br>evacuarse un traslado.<br> ARTICULO 17°: Costas. La Suprema Corte, como tribunal de lo<br>contencioso-administrativo, al fallar, en definitiva, sobre el fondo de la<br>causa, y al resolver sobre los incidentes que se promoviesen, impondrá las<br>costas a la parte que sostuviese su acción en el juicio, o promoviese los<br>incidentes, con notoria temeridad. Los honorarios que se regulen al fiscal de<br>Estado pertenecen al fisco provincial.<br> ARTICULO 18°: Términos. Todos los términos de que se habla en esta ley,<br>empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación o comunicación<br>correspondiente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles.<br> ARTICULO 19°: Acumulación de causas. Cuando, con motivo de una misma resolución<br>administrativa, se hubiesen iniciado distintas causas<br>contencioso-administrativas, la Suprema Corte podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte legítima, decretar la acumulación de autos. La petición deberá hacerse<br> antes de que se hayan llamado los autos para sentencia definitiva, y podrá<br>deducirla cualquiera que haya sido admitido como parte en cualquiera de los<br>pleitos cuya acumulación se pretenda.<br> ARTICULO 20°: Caducidad. Se tendrá por desistido todo juicio<br>contencioso-administrativo que hubiese sido abandonado por el demandante<br>durante un año, ya fuese por haber omitido la producción de actos que le<br>correspondieran o por no urgir para que el demandado o quien corresponda los<br>produzcan. La perención podrá pedirla cualquiera de las partes interesadas.<br> ARTICULO 21°: Caducidad: pedido de reposición. Del auto de la Suprema Corte en<br>que declare la caducidad del juicio, podrá pedirse reposición dentro de los<br>cinco días, fundada exclusivamente en el error de haberse declarado<br>transcurrido el término legal. Este incidente se sustanciará sin audiencias y<br>solamente acordándose, a quien lo promueva, un término de cinco días para que<br>justifique el hecho en que funda el recurso.<br> ARTICULO 22°: Suspensión de la ejecución. La Suprema Corte podrá acordar la<br>suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas reclamadas,<br>cuando su cumplimiento pudiese producir perjuicios irreparables; pero, en esos<br>casos, quien solicite la suspensión deberá dar fianza bastante por los<br>perjuicios en el caso de que fuese condenado.<br> ARTICULO 23°: Levantamiento de la suspensión. Cuando la autoridad<br>administrativa demandada manifestase que la suspensión produce perjuicios al<br>servicio público, o que es urgente cumplir aquella resolución, la Suprema Corte<br>dejará sin efecto la suspensión ordenada, pero declarará a cargo de la<br>autoridad demandada, o personalmente de los que la desempeñen, la<br>responsabilidad de los perjuicios que la ejecución produzca.<br> ARTICULO 24°: Declaración de incompetencia. En cualquier estado de la causa, la<br>Suprema Corte podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar su<br>incompetencia como tribunal de lo contencioso-administrativo, cuando hechos<br>nuevos o causas no conocidas al radicarse el juicio, así lo demostrasen.<br> ARTICULO 25°: Ley supletoria. En todo lo referente al procedimiento de las<br>causas contencioso-administrativas, y que no tuviese tramitación o términos<br>especiales, señalados en esta ley, regirá el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial, que se considerará como ley supletoria de ésta.<br> SEGUNDA PARTE<br> DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS<br> CAPITULO PRIMERO<br> Del Tribunal de Unica Instancia<br> ARTICULO 26°: Competencia. En toda la provincia de Buenos Aires no existe más<br>tribunal de lo contencioso-administrativo que la Suprema Corte de Justicia, la<br>que deberá resolver todas las causas de esta jurisdicción con la mayoría de sus<br>miembros.<br> ARTICULO 27°: Representación. Incompatibilidades. En los juicios<br>contencioso-administrativos, se admitirá la representación de los interesados<br>por medio de mandatarios, los que quedarán sujetos a las disposiciones que<br>reglan el mandato judicial en las leyes de fondo y de forma. No podrán<br>comparecer ante el tribunal contencioso-administrativo, como apoderados ni como<br>abogados de los particulares, empleados de la misma autoridad administrativa<br>que dictó la resolución que motive el juicio, ni tampoco de una autoridad<br>administrativa que demande a otra.<br> CAPITULO SEGUNDO<br> De la demanda<br> ARTICULO 28°: Resolución impugnada: condiciones. La demanda<br>contencioso-administrativa podrá interponerse por un particular o por una<br>autoridad administrativa o por el fiscal o Estado, en contra de resoluciones<br>administrativas que reúnan las condiciones siguientes:<br> 1. Que la resolución sea definitiva y no haya recurso administrativo alguno<br>contra ella; o que la retardación de que habla el artículo 157°, inciso 3, de<br>la Constitución, se hubiese producido en la forma determinada por esta ley; (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> 2. Que la resolución verse sobre un asunto en que la autoridad administrativa<br>haya procedido en ejercicio de sus facultades reglamentadas por leyes o<br>disposiciones anteriores;<br> 3. Que la resolución vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido<br>anteriormente en favor del demandante, por una ley, un reglamento u otro<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, referentes a la representación en<br>juicio a la intervención de letrados, al domicilio legal de las partes, a las<br>notificaciones, a las rebeldías y recusaciones, regirán en la sustanciación de<br>estos juicios, sin limitación alguna, debiendo los representantes de las<br>autoridades administrativas constituir domicilio como los particulares.<br> ARTICULO 13°: Plazo de interposición. No podrá deducirse la acción<br>contencioso-administrativa sino dentro de los treinta días a la notificación<br>personal, por cédula o por edicto, de la resolución administrativa que motiva<br>la demanda.<br> ARTICULO 14°: Pérdida del derecho. El consentimiento tácito o expreso de la<br>resolución administrativa, manifestado por actos posteriores a la notificación,<br>quita al particular, que se suponga perjudicado por aquella, todo derecho para<br>deducir la acción contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 15°: Opción por la vía ordinaria. La parte que hubiese intentado su<br>acción por la vía ordinaria, no podrá abandonarla para seguir la<br>contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 16°: Copias. De todo escrito que se presente ante el tribunal de lo<br>contencioso-administrativo, así como de los documentos que lo acompañen, se<br>presentarán tantas copias cuantas sean las partes que intervengan en el juicio.<br>Esas copias deberán ser firmadas por la parte que las presente y entregadas por<br>la secretaría del tribunal a los interesados, aún cuando no sea el caso de<br>evacuarse un traslado.<br> ARTICULO 17°: Costas. La Suprema Corte, como tribunal de lo<br>contencioso-administrativo, al fallar, en definitiva, sobre el fondo de la<br>causa, y al resolver sobre los incidentes que se promoviesen, impondrá las<br>costas a la parte que sostuviese su acción en el juicio, o promoviese los<br>incidentes, con notoria temeridad. Los honorarios que se regulen al fiscal de<br>Estado pertenecen al fisco provincial.<br> ARTICULO 18°: Términos. Todos los términos de que se habla en esta ley,<br>empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación o comunicación<br>correspondiente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles.<br> ARTICULO 19°: Acumulación de causas. Cuando, con motivo de una misma resolución<br>administrativa, se hubiesen iniciado distintas causas<br>contencioso-administrativas, la Suprema Corte podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte legítima, decretar la acumulación de autos. La petición deberá hacerse<br> antes de que se hayan llamado los autos para sentencia definitiva, y podrá<br>deducirla cualquiera que haya sido admitido como parte en cualquiera de los<br>pleitos cuya acumulación se pretenda.<br> ARTICULO 20°: Caducidad. Se tendrá por desistido todo juicio<br>contencioso-administrativo que hubiese sido abandonado por el demandante<br>durante un año, ya fuese por haber omitido la producción de actos que le<br>correspondieran o por no urgir para que el demandado o quien corresponda los<br>produzcan. La perención podrá pedirla cualquiera de las partes interesadas.<br> ARTICULO 21°: Caducidad: pedido de reposición. Del auto de la Suprema Corte en<br>que declare la caducidad del juicio, podrá pedirse reposición dentro de los<br>cinco días, fundada exclusivamente en el error de haberse declarado<br>transcurrido el término legal. Este incidente se sustanciará sin audiencias y<br>solamente acordándose, a quien lo promueva, un término de cinco días para que<br>justifique el hecho en que funda el recurso.<br> ARTICULO 22°: Suspensión de la ejecución. La Suprema Corte podrá acordar la<br>suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas reclamadas,<br>cuando su cumplimiento pudiese producir perjuicios irreparables; pero, en esos<br>casos, quien solicite la suspensión deberá dar fianza bastante por los<br>perjuicios en el caso de que fuese condenado.<br> ARTICULO 23°: Levantamiento de la suspensión. Cuando la autoridad<br>administrativa demandada manifestase que la suspensión produce perjuicios al<br>servicio público, o que es urgente cumplir aquella resolución, la Suprema Corte<br>dejará sin efecto la suspensión ordenada, pero declarará a cargo de la<br>autoridad demandada, o personalmente de los que la desempeñen, la<br>responsabilidad de los perjuicios que la ejecución produzca.<br> ARTICULO 24°: Declaración de incompetencia. En cualquier estado de la causa, la<br>Suprema Corte podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar su<br>incompetencia como tribunal de lo contencioso-administrativo, cuando hechos<br>nuevos o causas no conocidas al radicarse el juicio, así lo demostrasen.<br> ARTICULO 25°: Ley supletoria. En todo lo referente al procedimiento de las<br>causas contencioso-administrativas, y que no tuviese tramitación o términos<br>especiales, señalados en esta ley, regirá el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial, que se considerará como ley supletoria de ésta.<br> SEGUNDA PARTE<br> DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS<br> CAPITULO PRIMERO<br> Del Tribunal de Unica Instancia<br> ARTICULO 26°: Competencia. En toda la provincia de Buenos Aires no existe más<br>tribunal de lo contencioso-administrativo que la Suprema Corte de Justicia, la<br>que deberá resolver todas las causas de esta jurisdicción con la mayoría de sus<br>miembros.<br> ARTICULO 27°: Representación. Incompatibilidades. En los juicios<br>contencioso-administrativos, se admitirá la representación de los interesados<br>por medio de mandatarios, los que quedarán sujetos a las disposiciones que<br>reglan el mandato judicial en las leyes de fondo y de forma. No podrán<br>comparecer ante el tribunal contencioso-administrativo, como apoderados ni como<br>abogados de los particulares, empleados de la misma autoridad administrativa<br>que dictó la resolución que motive el juicio, ni tampoco de una autoridad<br>administrativa que demande a otra.<br> CAPITULO SEGUNDO<br> De la demanda<br> ARTICULO 28°: Resolución impugnada: condiciones. La demanda<br>contencioso-administrativa podrá interponerse por un particular o por una<br>autoridad administrativa o por el fiscal o Estado, en contra de resoluciones<br>administrativas que reúnan las condiciones siguientes:<br> 1. Que la resolución sea definitiva y no haya recurso administrativo alguno<br>contra ella; o que la retardación de que habla el artículo 157°, inciso 3, de<br>la Constitución, se hubiese producido en la forma determinada por esta ley; (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> 2. Que la resolución verse sobre un asunto en que la autoridad administrativa<br>haya procedido en ejercicio de sus facultades reglamentadas por leyes o<br>disposiciones anteriores;<br> 3. Que la resolución vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido<br>anteriormente en favor del demandante, por una ley, un reglamento u otro<br> precepto administrativo;<br> 4. Que no exista en los tribunales de otra jurisdicción otro juicio pendiente<br>sobre los mismos derechos a que se refiere la demanda<br>contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 29°: Demandas improcedentes. La Suprema Corte desechará in limine toda<br>demanda que verse:<br> 1. Sobre cuestiones en que la autoridad administrativa haya procedido en<br>ejercicio de sus facultades discrecionales;<br> 2. Sobre cuestiones en que el derecho vulnerado sea de orden civil o en que la<br>autoridad haya procedido como persona jurídica;<br> 3. Sobre resoluciones que sean reproducción de otras que no hubiesen sido<br>reclamadas por el mismo demandante en término oportuno;<br> 4. Sobre asuntos en que alguna ley haya declarado expresamente que quedan<br>excluídos de la acción contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 30°: Principio "solve et repete". Cuando la resolución administrativa<br>que motivase la demanda, en su parte dispositiva, ordenase el pago de alguna<br>suma de dinero, proveniente de liquidación de cuentas o de impuestos, el<br>demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida.<br> ARTICULO 31°: Demanda: recaudos. Al presentarse la demanda, el actor deberá<br>acompañar:<br> 1. El poder o el título que se acredite la personalidad del compareciente, si<br>éste no fuese el mismo interesado, el marido por su mujer o el padre por sus<br>hijos menores;<br> 2. El documento o documentos que acrediten la posesión del derecho que reclama<br>el compareciente, cuando lo hubiese obtenido por cesión, herencia o cualquier<br>otro título legal;<br> 3. La escritura, documento, ley, decreto o resolución, o la referencia de donde<br>se hallare el título en que se funda el derecho que se invoque por el<br>demandante;<br> 4. La relación metódica, explicada y numerada de los hechos y del derecho en<br>contencioso-administrativo, así como de los documentos que lo acompañen, se<br>presentarán tantas copias cuantas sean las partes que intervengan en el juicio.<br>Esas copias deberán ser firmadas por la parte que las presente y entregadas por<br>la secretaría del tribunal a los interesados, aún cuando no sea el caso de<br>evacuarse un traslado.<br> ARTICULO 17°: Costas. La Suprema Corte, como tribunal de lo<br>contencioso-administrativo, al fallar, en definitiva, sobre el fondo de la<br>causa, y al resolver sobre los incidentes que se promoviesen, impondrá las<br>costas a la parte que sostuviese su acción en el juicio, o promoviese los<br>incidentes, con notoria temeridad. Los honorarios que se regulen al fiscal de<br>Estado pertenecen al fisco provincial.<br> ARTICULO 18°: Términos. Todos los términos de que se habla en esta ley,<br>empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación o comunicación<br>correspondiente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles.<br> ARTICULO 19°: Acumulación de causas. Cuando, con motivo de una misma resolución<br>administrativa, se hubiesen iniciado distintas causas<br>contencioso-administrativas, la Suprema Corte podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte legítima, decretar la acumulación de autos. La petición deberá hacerse<br> antes de que se hayan llamado los autos para sentencia definitiva, y podrá<br>deducirla cualquiera que haya sido admitido como parte en cualquiera de los<br>pleitos cuya acumulación se pretenda.<br> ARTICULO 20°: Caducidad. Se tendrá por desistido todo juicio<br>contencioso-administrativo que hubiese sido abandonado por el demandante<br>durante un año, ya fuese por haber omitido la producción de actos que le<br>correspondieran o por no urgir para que el demandado o quien corresponda los<br>produzcan. La perención podrá pedirla cualquiera de las partes interesadas.<br> ARTICULO 21°: Caducidad: pedido de reposición. Del auto de la Suprema Corte en<br>que declare la caducidad del juicio, podrá pedirse reposición dentro de los<br>cinco días, fundada exclusivamente en el error de haberse declarado<br>transcurrido el término legal. Este incidente se sustanciará sin audiencias y<br>solamente acordándose, a quien lo promueva, un término de cinco días para que<br>justifique el hecho en que funda el recurso.<br> ARTICULO 22°: Suspensión de la ejecución. La Suprema Corte podrá acordar la<br>suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas reclamadas,<br>cuando su cumplimiento pudiese producir perjuicios irreparables; pero, en esos<br>casos, quien solicite la suspensión deberá dar fianza bastante por los<br>perjuicios en el caso de que fuese condenado.<br> ARTICULO 23°: Levantamiento de la suspensión. Cuando la autoridad<br>administrativa demandada manifestase que la suspensión produce perjuicios al<br>servicio público, o que es urgente cumplir aquella resolución, la Suprema Corte<br>dejará sin efecto la suspensión ordenada, pero declarará a cargo de la<br>autoridad demandada, o personalmente de los que la desempeñen, la<br>responsabilidad de los perjuicios que la ejecución produzca.<br> ARTICULO 24°: Declaración de incompetencia. En cualquier estado de la causa, la<br>Suprema Corte podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar su<br>incompetencia como tribunal de lo contencioso-administrativo, cuando hechos<br>nuevos o causas no conocidas al radicarse el juicio, así lo demostrasen.<br> ARTICULO 25°: Ley supletoria. En todo lo referente al procedimiento de las<br>causas contencioso-administrativas, y que no tuviese tramitación o términos<br>especiales, señalados en esta ley, regirá el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial, que se considerará como ley supletoria de ésta.<br> SEGUNDA PARTE<br> DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS<br> CAPITULO PRIMERO<br> Del Tribunal de Unica Instancia<br> ARTICULO 26°: Competencia. En toda la provincia de Buenos Aires no existe más<br>tribunal de lo contencioso-administrativo que la Suprema Corte de Justicia, la<br>que deberá resolver todas las causas de esta jurisdicción con la mayoría de sus<br>miembros.<br> ARTICULO 27°: Representación. Incompatibilidades. En los juicios<br>contencioso-administrativos, se admitirá la representación de los interesados<br>por medio de mandatarios, los que quedarán sujetos a las disposiciones que<br>reglan el mandato judicial en las leyes de fondo y de forma. No podrán<br>comparecer ante el tribunal contencioso-administrativo, como apoderados ni como<br>abogados de los particulares, empleados de la misma autoridad administrativa<br>que dictó la resolución que motive el juicio, ni tampoco de una autoridad<br>administrativa que demande a otra.<br> CAPITULO SEGUNDO<br> De la demanda<br> ARTICULO 28°: Resolución impugnada: condiciones. La demanda<br>contencioso-administrativa podrá interponerse por un particular o por una<br>autoridad administrativa o por el fiscal o Estado, en contra de resoluciones<br>administrativas que reúnan las condiciones siguientes:<br> 1. Que la resolución sea definitiva y no haya recurso administrativo alguno<br>contra ella; o que la retardación de que habla el artículo 157°, inciso 3, de<br>la Constitución, se hubiese producido en la forma determinada por esta ley; (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> 2. Que la resolución verse sobre un asunto en que la autoridad administrativa<br>haya procedido en ejercicio de sus facultades reglamentadas por leyes o<br>disposiciones anteriores;<br> 3. Que la resolución vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido<br>anteriormente en favor del demandante, por una ley, un reglamento u otro<br> precepto administrativo;<br> 4. Que no exista en los tribunales de otra jurisdicción otro juicio pendiente<br>sobre los mismos derechos a que se refiere la demanda<br>contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 29°: Demandas improcedentes. La Suprema Corte desechará in limine toda<br>demanda que verse:<br> 1. Sobre cuestiones en que la autoridad administrativa haya procedido en<br>ejercicio de sus facultades discrecionales;<br> 2. Sobre cuestiones en que el derecho vulnerado sea de orden civil o en que la<br>autoridad haya procedido como persona jurídica;<br> 3. Sobre resoluciones que sean reproducción de otras que no hubiesen sido<br>reclamadas por el mismo demandante en término oportuno;<br> 4. Sobre asuntos en que alguna ley haya declarado expresamente que quedan<br>excluídos de la acción contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 30°: Principio "solve et repete". Cuando la resolución administrativa<br>que motivase la demanda, en su parte dispositiva, ordenase el pago de alguna<br>suma de dinero, proveniente de liquidación de cuentas o de impuestos, el<br>demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida.<br> ARTICULO 31°: Demanda: recaudos. Al presentarse la demanda, el actor deberá<br>acompañar:<br> 1. El poder o el título que se acredite la personalidad del compareciente, si<br>éste no fuese el mismo interesado, el marido por su mujer o el padre por sus<br>hijos menores;<br> 2. El documento o documentos que acrediten la posesión del derecho que reclama<br>el compareciente, cuando lo hubiese obtenido por cesión, herencia o cualquier<br>otro título legal;<br> 3. La escritura, documento, ley, decreto o resolución, o la referencia de donde<br>se hallare el título en que se funda el derecho que se invoque por el<br>demandante;<br> 4. La relación metódica, explicada y numerada de los hechos y del derecho en<br> que se apoya la demanda;<br> 5. El testimonio de la resolución reclamada, si ésta le hubiese sido trascrita<br>al comunicársela la autoridad administrativa, o, en su caso, la indicación<br>precisa del expediente en que hubiese recaído;<br> 6. La petición que se formula, precisando con claridad la pretensión que se<br>deduce.<br> ARTICULO 32°: Cargo. Presentado el escrito en la Secretaría de la Suprema<br>Corte, el secretario pondrá en él la nota de cargo, haciendo constar el día y<br>hora de su presentación, dando, al que lo presente, un recibo con iguales<br>constancias.<br> ARTICULO 33°: Remisión del expediente. La Suprema Corte reclamará el poder<br>administrativo, correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas, el<br>expediente a que se refiera el escrito presentado, debiendo la administración<br>requerida enviar el mencionado expediente dentro de los quince días, contados<br>desde la fecha de la entrega, en la oficina administrativa respectiva, de la<br>comunicación de la Suprema Corte, en la cual se reclamen los autos. Al efecto,<br>la oficina que reciba esa comunicación dará el recibo correspondiente,<br>consignando en él la fecha en que la hubiese recibido.<br> ARTICULO 34°: Reiteración. Si transcurriese el término señalado en la<br>comunicación de la Suprema Corte para la remisión del expediente<br>administrativo, sin que la autoridad correspondiente lo remitiese, La Suprema<br>Corte reiterará el oficio, señalando un nuevo plazo que no podrá exceder de<br>ocho días, para que el expediente sea remitido; y, si tampoco fuese obedecido<br>el tribunal en esta segunda intimación, se declararán a salvo los derechos del<br>interesado para exigir la indemnización de daños y perjuicios, contra otra<br>persona o personas que resultasen culpables de la demora en la remisión del<br>expediente, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiese lugar.<br> ARTICULO 35°: Insistencia en entablar la acción. Si, después de producirse la<br>negativa o resistencia de la autoridad administrativa a remitir el expediente,<br>el interesado insistiese, en escrito motivado, en entablar la acción<br>contencioso-administrativa ante la Suprema Corte, este tribunal procederá a<br>entender en esa demanda, tomando como base la exposición que hiciese el actor,<br>sin perjuicio del derecho de la administración demandada, para producir como<br>prueba el mismo expediente, y dándosele al juicio la misma tramitación que si<br>se tratase de un caso de retardación en el despacho.<br>antes de que se hayan llamado los autos para sentencia definitiva, y podrá<br>deducirla cualquiera que haya sido admitido como parte en cualquiera de los<br>pleitos cuya acumulación se pretenda.<br> ARTICULO 20°: Caducidad. Se tendrá por desistido todo juicio<br>contencioso-administrativo que hubiese sido abandonado por el demandante<br>durante un año, ya fuese por haber omitido la producción de actos que le<br>correspondieran o por no urgir para que el demandado o quien corresponda los<br>produzcan. La perención podrá pedirla cualquiera de las partes interesadas.<br> ARTICULO 21°: Caducidad: pedido de reposición. Del auto de la Suprema Corte en<br>que declare la caducidad del juicio, podrá pedirse reposición dentro de los<br>cinco días, fundada exclusivamente en el error de haberse declarado<br>transcurrido el término legal. Este incidente se sustanciará sin audiencias y<br>solamente acordándose, a quien lo promueva, un término de cinco días para que<br>justifique el hecho en que funda el recurso.<br> ARTICULO 22°: Suspensión de la ejecución. La Suprema Corte podrá acordar la<br>suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas reclamadas,<br>cuando su cumplimiento pudiese producir perjuicios irreparables; pero, en esos<br>casos, quien solicite la suspensión deberá dar fianza bastante por los<br>perjuicios en el caso de que fuese condenado.<br> ARTICULO 23°: Levantamiento de la suspensión. Cuando la autoridad<br>administrativa demandada manifestase que la suspensión produce perjuicios al<br>servicio público, o que es urgente cumplir aquella resolución, la Suprema Corte<br>dejará sin efecto la suspensión ordenada, pero declarará a cargo de la<br>autoridad demandada, o personalmente de los que la desempeñen, la<br>responsabilidad de los perjuicios que la ejecución produzca.<br> ARTICULO 24°: Declaración de incompetencia. En cualquier estado de la causa, la<br>Suprema Corte podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar su<br>incompetencia como tribunal de lo contencioso-administrativo, cuando hechos<br>nuevos o causas no conocidas al radicarse el juicio, así lo demostrasen.<br> ARTICULO 25°: Ley supletoria. En todo lo referente al procedimiento de las<br>causas contencioso-administrativas, y que no tuviese tramitación o términos<br>especiales, señalados en esta ley, regirá el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial, que se considerará como ley supletoria de ésta.<br> SEGUNDA PARTE<br> DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS<br> CAPITULO PRIMERO<br> Del Tribunal de Unica Instancia<br> ARTICULO 26°: Competencia. En toda la provincia de Buenos Aires no existe más<br>tribunal de lo contencioso-administrativo que la Suprema Corte de Justicia, la<br>que deberá resolver todas las causas de esta jurisdicción con la mayoría de sus<br>miembros.<br> ARTICULO 27°: Representación. Incompatibilidades. En los juicios<br>contencioso-administrativos, se admitirá la representación de los interesados<br>por medio de mandatarios, los que quedarán sujetos a las disposiciones que<br>reglan el mandato judicial en las leyes de fondo y de forma. No podrán<br>comparecer ante el tribunal contencioso-administrativo, como apoderados ni como<br>abogados de los particulares, empleados de la misma autoridad administrativa<br>que dictó la resolución que motive el juicio, ni tampoco de una autoridad<br>administrativa que demande a otra.<br> CAPITULO SEGUNDO<br> De la demanda<br> ARTICULO 28°: Resolución impugnada: condiciones. La demanda<br>contencioso-administrativa podrá interponerse por un particular o por una<br>autoridad administrativa o por el fiscal o Estado, en contra de resoluciones<br>administrativas que reúnan las condiciones siguientes:<br> 1. Que la resolución sea definitiva y no haya recurso administrativo alguno<br>contra ella; o que la retardación de que habla el artículo 157°, inciso 3, de<br>la Constitución, se hubiese producido en la forma determinada por esta ley; (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> 2. Que la resolución verse sobre un asunto en que la autoridad administrativa<br>haya procedido en ejercicio de sus facultades reglamentadas por leyes o<br>disposiciones anteriores;<br> 3. Que la resolución vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido<br>anteriormente en favor del demandante, por una ley, un reglamento u otro<br> precepto administrativo;<br> 4. Que no exista en los tribunales de otra jurisdicción otro juicio pendiente<br>sobre los mismos derechos a que se refiere la demanda<br>contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 29°: Demandas improcedentes. La Suprema Corte desechará in limine toda<br>demanda que verse:<br> 1. Sobre cuestiones en que la autoridad administrativa haya procedido en<br>ejercicio de sus facultades discrecionales;<br> 2. Sobre cuestiones en que el derecho vulnerado sea de orden civil o en que la<br>autoridad haya procedido como persona jurídica;<br> 3. Sobre resoluciones que sean reproducción de otras que no hubiesen sido<br>reclamadas por el mismo demandante en término oportuno;<br> 4. Sobre asuntos en que alguna ley haya declarado expresamente que quedan<br>excluídos de la acción contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 30°: Principio "solve et repete". Cuando la resolución administrativa<br>que motivase la demanda, en su parte dispositiva, ordenase el pago de alguna<br>suma de dinero, proveniente de liquidación de cuentas o de impuestos, el<br>demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida.<br> ARTICULO 31°: Demanda: recaudos. Al presentarse la demanda, el actor deberá<br>acompañar:<br> 1. El poder o el título que se acredite la personalidad del compareciente, si<br>éste no fuese el mismo interesado, el marido por su mujer o el padre por sus<br>hijos menores;<br> 2. El documento o documentos que acrediten la posesión del derecho que reclama<br>el compareciente, cuando lo hubiese obtenido por cesión, herencia o cualquier<br>otro título legal;<br> 3. La escritura, documento, ley, decreto o resolución, o la referencia de donde<br>se hallare el título en que se funda el derecho que se invoque por el<br>demandante;<br> 4. La relación metódica, explicada y numerada de los hechos y del derecho en<br> que se apoya la demanda;<br> 5. El testimonio de la resolución reclamada, si ésta le hubiese sido trascrita<br>al comunicársela la autoridad administrativa, o, en su caso, la indicación<br>precisa del expediente en que hubiese recaído;<br> 6. La petición que se formula, precisando con claridad la pretensión que se<br>deduce.<br> ARTICULO 32°: Cargo. Presentado el escrito en la Secretaría de la Suprema<br>Corte, el secretario pondrá en él la nota de cargo, haciendo constar el día y<br>hora de su presentación, dando, al que lo presente, un recibo con iguales<br>constancias.<br> ARTICULO 33°: Remisión del expediente. La Suprema Corte reclamará el poder<br>administrativo, correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas, el<br>expediente a que se refiera el escrito presentado, debiendo la administración<br>requerida enviar el mencionado expediente dentro de los quince días, contados<br>desde la fecha de la entrega, en la oficina administrativa respectiva, de la<br>comunicación de la Suprema Corte, en la cual se reclamen los autos. Al efecto,<br>la oficina que reciba esa comunicación dará el recibo correspondiente,<br>consignando en él la fecha en que la hubiese recibido.<br> ARTICULO 34°: Reiteración. Si transcurriese el término señalado en la<br>comunicación de la Suprema Corte para la remisión del expediente<br>administrativo, sin que la autoridad correspondiente lo remitiese, La Suprema<br>Corte reiterará el oficio, señalando un nuevo plazo que no podrá exceder de<br>ocho días, para que el expediente sea remitido; y, si tampoco fuese obedecido<br>el tribunal en esta segunda intimación, se declararán a salvo los derechos del<br>interesado para exigir la indemnización de daños y perjuicios, contra otra<br>persona o personas que resultasen culpables de la demora en la remisión del<br>expediente, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiese lugar.<br> ARTICULO 35°: Insistencia en entablar la acción. Si, después de producirse la<br>negativa o resistencia de la autoridad administrativa a remitir el expediente,<br>el interesado insistiese, en escrito motivado, en entablar la acción<br>contencioso-administrativa ante la Suprema Corte, este tribunal procederá a<br>entender en esa demanda, tomando como base la exposición que hiciese el actor,<br>sin perjuicio del derecho de la administración demandada, para producir como<br>prueba el mismo expediente, y dándosele al juicio la misma tramitación que si<br>se tratase de un caso de retardación en el despacho.<br> ARTICULO 36°: Declaración de procedencia. La Suprema Corte, en el primer día de<br>los que señale para ocuparse de los asuntos contencioso-administrativos, tomará<br>conocimiento de la demanda y resolverá si ella es o no procedente. Si esta<br>resolución no fuese posible por falta de elementos de juicio, por no haber el<br>poder administrador remitido el expediente administrativo, así lo declarará en<br>auto motivado mandando que se intime a la autoridad administrativa demandada<br>que remita el expediente, o que informe sobre el asunto, en un término que no<br>podrá exceder de quince días desde que constase que se recibió la intimación en<br>la oficina a que fuese dirigida.<br> ARTICULO 37°: Prueba documental. Cuando el demandante invocase documentos que<br>no presenta, designando el archivo, oficina o protocolo en que se encuentran, y<br>la Corte Suprema creyese necesario tenerlos a la vista antes de pronunciarse<br>sobre su competencia y la procedencia de la acción, mandará que se expidan, por<br>cuenta del demandante, los certificados de aquellos documentos que creyese<br>necesarios y que no pudiesen ser traídos originales al tribunal.<br> ARTICULO 38°: Nuevos documentos. Después de presentada la demanda (y lo mismo<br>se aplicará al demandado), no se podrán presentar, por las partes, documentos<br>que no se hallasen en las condiciones siguientes:<br> 1. Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación, y tener relación<br>directa con la cuestión sub judice;<br> 2. Ser de fecha anterior; pero con juramento de la parte que los presente de no<br>haber tenido antes noticia de su existencia;<br> 3. Que, habiendo sido citados en la demanda o la contestación, la parte sólo<br>los haya podido obtener después de presentado el escrito.<br> CAPITULO TERCERO<br> De las excepciones<br> ARTICULO 39°: Excepciones admisibles. Las únicas excepciones, que en el juicio<br>contencioso-administrativo pueden oponerse son:<br> 1. Incompetencia del tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativa, o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> 2. Falta de personalidad en el actor, en su representante o en el demandado,<br>perjuicios en el caso de que fuese condenado.<br> ARTICULO 23°: Levantamiento de la suspensión. Cuando la autoridad<br>administrativa demandada manifestase que la suspensión produce perjuicios al<br>servicio público, o que es urgente cumplir aquella resolución, la Suprema Corte<br>dejará sin efecto la suspensión ordenada, pero declarará a cargo de la<br>autoridad demandada, o personalmente de los que la desempeñen, la<br>responsabilidad de los perjuicios que la ejecución produzca.<br> ARTICULO 24°: Declaración de incompetencia. En cualquier estado de la causa, la<br>Suprema Corte podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar su<br>incompetencia como tribunal de lo contencioso-administrativo, cuando hechos<br>nuevos o causas no conocidas al radicarse el juicio, así lo demostrasen.<br> ARTICULO 25°: Ley supletoria. En todo lo referente al procedimiento de las<br>causas contencioso-administrativas, y que no tuviese tramitación o términos<br>especiales, señalados en esta ley, regirá el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial, que se considerará como ley supletoria de ésta.<br> SEGUNDA PARTE<br> DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS<br> CAPITULO PRIMERO<br> Del Tribunal de Unica Instancia<br> ARTICULO 26°: Competencia. En toda la provincia de Buenos Aires no existe más<br>tribunal de lo contencioso-administrativo que la Suprema Corte de Justicia, la<br>que deberá resolver todas las causas de esta jurisdicción con la mayoría de sus<br>miembros.<br> ARTICULO 27°: Representación. Incompatibilidades. En los juicios<br>contencioso-administrativos, se admitirá la representación de los interesados<br>por medio de mandatarios, los que quedarán sujetos a las disposiciones que<br>reglan el mandato judicial en las leyes de fondo y de forma. No podrán<br>comparecer ante el tribunal contencioso-administrativo, como apoderados ni como<br>abogados de los particulares, empleados de la misma autoridad administrativa<br>que dictó la resolución que motive el juicio, ni tampoco de una autoridad<br>administrativa que demande a otra.<br> CAPITULO SEGUNDO<br> De la demanda<br> ARTICULO 28°: Resolución impugnada: condiciones. La demanda<br>contencioso-administrativa podrá interponerse por un particular o por una<br>autoridad administrativa o por el fiscal o Estado, en contra de resoluciones<br>administrativas que reúnan las condiciones siguientes:<br> 1. Que la resolución sea definitiva y no haya recurso administrativo alguno<br>contra ella; o que la retardación de que habla el artículo 157°, inciso 3, de<br>la Constitución, se hubiese producido en la forma determinada por esta ley; (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> 2. Que la resolución verse sobre un asunto en que la autoridad administrativa<br>haya procedido en ejercicio de sus facultades reglamentadas por leyes o<br>disposiciones anteriores;<br> 3. Que la resolución vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido<br>anteriormente en favor del demandante, por una ley, un reglamento u otro<br> precepto administrativo;<br> 4. Que no exista en los tribunales de otra jurisdicción otro juicio pendiente<br>sobre los mismos derechos a que se refiere la demanda<br>contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 29°: Demandas improcedentes. La Suprema Corte desechará in limine toda<br>demanda que verse:<br> 1. Sobre cuestiones en que la autoridad administrativa haya procedido en<br>ejercicio de sus facultades discrecionales;<br> 2. Sobre cuestiones en que el derecho vulnerado sea de orden civil o en que la<br>autoridad haya procedido como persona jurídica;<br> 3. Sobre resoluciones que sean reproducción de otras que no hubiesen sido<br>reclamadas por el mismo demandante en término oportuno;<br> 4. Sobre asuntos en que alguna ley haya declarado expresamente que quedan<br>excluídos de la acción contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 30°: Principio "solve et repete". Cuando la resolución administrativa<br>que motivase la demanda, en su parte dispositiva, ordenase el pago de alguna<br>suma de dinero, proveniente de liquidación de cuentas o de impuestos, el<br>demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida.<br> ARTICULO 31°: Demanda: recaudos. Al presentarse la demanda, el actor deberá<br>acompañar:<br> 1. El poder o el título que se acredite la personalidad del compareciente, si<br>éste no fuese el mismo interesado, el marido por su mujer o el padre por sus<br>hijos menores;<br> 2. El documento o documentos que acrediten la posesión del derecho que reclama<br>el compareciente, cuando lo hubiese obtenido por cesión, herencia o cualquier<br>otro título legal;<br> 3. La escritura, documento, ley, decreto o resolución, o la referencia de donde<br>se hallare el título en que se funda el derecho que se invoque por el<br>demandante;<br> 4. La relación metódica, explicada y numerada de los hechos y del derecho en<br> que se apoya la demanda;<br> 5. El testimonio de la resolución reclamada, si ésta le hubiese sido trascrita<br>al comunicársela la autoridad administrativa, o, en su caso, la indicación<br>precisa del expediente en que hubiese recaído;<br> 6. La petición que se formula, precisando con claridad la pretensión que se<br>deduce.<br> ARTICULO 32°: Cargo. Presentado el escrito en la Secretaría de la Suprema<br>Corte, el secretario pondrá en él la nota de cargo, haciendo constar el día y<br>hora de su presentación, dando, al que lo presente, un recibo con iguales<br>constancias.<br> ARTICULO 33°: Remisión del expediente. La Suprema Corte reclamará el poder<br>administrativo, correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas, el<br>expediente a que se refiera el escrito presentado, debiendo la administración<br>requerida enviar el mencionado expediente dentro de los quince días, contados<br>desde la fecha de la entrega, en la oficina administrativa respectiva, de la<br>comunicación de la Suprema Corte, en la cual se reclamen los autos. Al efecto,<br>la oficina que reciba esa comunicación dará el recibo correspondiente,<br>consignando en él la fecha en que la hubiese recibido.<br> ARTICULO 34°: Reiteración. Si transcurriese el término señalado en la<br>comunicación de la Suprema Corte para la remisión del expediente<br>administrativo, sin que la autoridad correspondiente lo remitiese, La Suprema<br>Corte reiterará el oficio, señalando un nuevo plazo que no podrá exceder de<br>ocho días, para que el expediente sea remitido; y, si tampoco fuese obedecido<br>el tribunal en esta segunda intimación, se declararán a salvo los derechos del<br>interesado para exigir la indemnización de daños y perjuicios, contra otra<br>persona o personas que resultasen culpables de la demora en la remisión del<br>expediente, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiese lugar.<br> ARTICULO 35°: Insistencia en entablar la acción. Si, después de producirse la<br>negativa o resistencia de la autoridad administrativa a remitir el expediente,<br>el interesado insistiese, en escrito motivado, en entablar la acción<br>contencioso-administrativa ante la Suprema Corte, este tribunal procederá a<br>entender en esa demanda, tomando como base la exposición que hiciese el actor,<br>sin perjuicio del derecho de la administración demandada, para producir como<br>prueba el mismo expediente, y dándosele al juicio la misma tramitación que si<br>se tratase de un caso de retardación en el despacho.<br> ARTICULO 36°: Declaración de procedencia. La Suprema Corte, en el primer día de<br>los que señale para ocuparse de los asuntos contencioso-administrativos, tomará<br>conocimiento de la demanda y resolverá si ella es o no procedente. Si esta<br>resolución no fuese posible por falta de elementos de juicio, por no haber el<br>poder administrador remitido el expediente administrativo, así lo declarará en<br>auto motivado mandando que se intime a la autoridad administrativa demandada<br>que remita el expediente, o que informe sobre el asunto, en un término que no<br>podrá exceder de quince días desde que constase que se recibió la intimación en<br>la oficina a que fuese dirigida.<br> ARTICULO 37°: Prueba documental. Cuando el demandante invocase documentos que<br>no presenta, designando el archivo, oficina o protocolo en que se encuentran, y<br>la Corte Suprema creyese necesario tenerlos a la vista antes de pronunciarse<br>sobre su competencia y la procedencia de la acción, mandará que se expidan, por<br>cuenta del demandante, los certificados de aquellos documentos que creyese<br>necesarios y que no pudiesen ser traídos originales al tribunal.<br> ARTICULO 38°: Nuevos documentos. Después de presentada la demanda (y lo mismo<br>se aplicará al demandado), no se podrán presentar, por las partes, documentos<br>que no se hallasen en las condiciones siguientes:<br> 1. Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación, y tener relación<br>directa con la cuestión sub judice;<br> 2. Ser de fecha anterior; pero con juramento de la parte que los presente de no<br>haber tenido antes noticia de su existencia;<br> 3. Que, habiendo sido citados en la demanda o la contestación, la parte sólo<br>los haya podido obtener después de presentado el escrito.<br> CAPITULO TERCERO<br> De las excepciones<br> ARTICULO 39°: Excepciones admisibles. Las únicas excepciones, que en el juicio<br>contencioso-administrativo pueden oponerse son:<br> 1. Incompetencia del tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativa, o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> 2. Falta de personalidad en el actor, en su representante o en el demandado,<br> fundándose esta excepción con arreglo a las disposiciones del Código de<br>Procedimientos Civiles y Comerciales;<br> 3. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundándose esta excepción<br>en la falta de los requisitos enumerados en el artículo 31° de esta ley;<br> 4. La de litis pendentia, de acuerdo con el artículo 15°.<br> ARTICULO 40°: Oposición. (Según ley 8.626). Las excepciones dilatorias deberán<br>oponerse dentro del término de quince días después de notificada la demanda en<br>la forma determinada por el artículo 47°. Opuestas en tiempo y forma oportunos,<br>producirán como efecto inmediato, suspender el término del emplazamiento para<br>contestar el traslado, siendo común la suspensión a todos los que intervengan<br>en el juicio por parte de los demandados, aun cuando sólo el fiscal o sólo el<br>particular coadyuvante hubiese alegado la excepción.<br> ARTICULO 41°: Resolución. La Suprema Corte resolverá las excepciones<br>dilatorias, como artículo previo cuando ellas hubiesen sido opuestas en tiempo<br>y forma oportunos; pero, si no hubiesen sido legalmente opuestas como<br>articulación, podrán oponerse, al contestar la demanda, como excepciones<br>perentorias; en cuyo caso se resolverán en la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 42°: Traslado y resolución. De las excepciones opuestas como<br>articulación, se correrá traslado al demandante, con la copia del escrito en<br>que se aleguen; debiendo aquel evacuarlo en el término fatal de cinco días.<br>Evacuado el traslado, se llamará a autos y la Corte Suprema resolverá, sin más<br>trámite, lo que corresponda, dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella<br>providencia.<br> ARTICULO 43°: Apertura a prueba. Las partes, al ser notificadas de la<br>providencia de autos, en el incidente de excepciones, podrán pedir, dentro de<br>las veinticuatro horas, que la articulación se abra a prueba, debiendo el<br>tribunal resolver, sin más trámite, sobre la procedencia o improcedencia de la<br>petición.<br> ARTICULO 44°: Prueba de las excepciones. Si la Corte Suprema considerase<br>procedente la prueba de las excepciones, mandará que las partes produzcan,<br>dentro de los diez días siguientes al auto que abra el incidente a prueba, toda<br>la que creyesen que hace a su derecho. La prueba será recibida por el ministro<br>que el tribunal designe o por el juez a quien se cometa por exhortos.<br> ARTICULO 45°: Alegatos. Producida la prueba, se mandarán poner los autos en<br>DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS<br> CAPITULO PRIMERO<br> Del Tribunal de Unica Instancia<br> ARTICULO 26°: Competencia. En toda la provincia de Buenos Aires no existe más<br>tribunal de lo contencioso-administrativo que la Suprema Corte de Justicia, la<br>que deberá resolver todas las causas de esta jurisdicción con la mayoría de sus<br>miembros.<br> ARTICULO 27°: Representación. Incompatibilidades. En los juicios<br>contencioso-administrativos, se admitirá la representación de los interesados<br>por medio de mandatarios, los que quedarán sujetos a las disposiciones que<br>reglan el mandato judicial en las leyes de fondo y de forma. No podrán<br>comparecer ante el tribunal contencioso-administrativo, como apoderados ni como<br>abogados de los particulares, empleados de la misma autoridad administrativa<br>que dictó la resolución que motive el juicio, ni tampoco de una autoridad<br>administrativa que demande a otra.<br> CAPITULO SEGUNDO<br> De la demanda<br> ARTICULO 28°: Resolución impugnada: condiciones. La demanda<br>contencioso-administrativa podrá interponerse por un particular o por una<br>autoridad administrativa o por el fiscal o Estado, en contra de resoluciones<br>administrativas que reúnan las condiciones siguientes:<br> 1. Que la resolución sea definitiva y no haya recurso administrativo alguno<br>contra ella; o que la retardación de que habla el artículo 157°, inciso 3, de<br>la Constitución, se hubiese producido en la forma determinada por esta ley; (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> 2. Que la resolución verse sobre un asunto en que la autoridad administrativa<br>haya procedido en ejercicio de sus facultades reglamentadas por leyes o<br>disposiciones anteriores;<br> 3. Que la resolución vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido<br>anteriormente en favor del demandante, por una ley, un reglamento u otro<br> precepto administrativo;<br> 4. Que no exista en los tribunales de otra jurisdicción otro juicio pendiente<br>sobre los mismos derechos a que se refiere la demanda<br>contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 29°: Demandas improcedentes. La Suprema Corte desechará in limine toda<br>demanda que verse:<br> 1. Sobre cuestiones en que la autoridad administrativa haya procedido en<br>ejercicio de sus facultades discrecionales;<br> 2. Sobre cuestiones en que el derecho vulnerado sea de orden civil o en que la<br>autoridad haya procedido como persona jurídica;<br> 3. Sobre resoluciones que sean reproducción de otras que no hubiesen sido<br>reclamadas por el mismo demandante en término oportuno;<br> 4. Sobre asuntos en que alguna ley haya declarado expresamente que quedan<br>excluídos de la acción contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 30°: Principio "solve et repete". Cuando la resolución administrativa<br>que motivase la demanda, en su parte dispositiva, ordenase el pago de alguna<br>suma de dinero, proveniente de liquidación de cuentas o de impuestos, el<br>demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida.<br> ARTICULO 31°: Demanda: recaudos. Al presentarse la demanda, el actor deberá<br>acompañar:<br> 1. El poder o el título que se acredite la personalidad del compareciente, si<br>éste no fuese el mismo interesado, el marido por su mujer o el padre por sus<br>hijos menores;<br> 2. El documento o documentos que acrediten la posesión del derecho que reclama<br>el compareciente, cuando lo hubiese obtenido por cesión, herencia o cualquier<br>otro título legal;<br> 3. La escritura, documento, ley, decreto o resolución, o la referencia de donde<br>se hallare el título en que se funda el derecho que se invoque por el<br>demandante;<br> 4. La relación metódica, explicada y numerada de los hechos y del derecho en<br> que se apoya la demanda;<br> 5. El testimonio de la resolución reclamada, si ésta le hubiese sido trascrita<br>al comunicársela la autoridad administrativa, o, en su caso, la indicación<br>precisa del expediente en que hubiese recaído;<br> 6. La petición que se formula, precisando con claridad la pretensión que se<br>deduce.<br> ARTICULO 32°: Cargo. Presentado el escrito en la Secretaría de la Suprema<br>Corte, el secretario pondrá en él la nota de cargo, haciendo constar el día y<br>hora de su presentación, dando, al que lo presente, un recibo con iguales<br>constancias.<br> ARTICULO 33°: Remisión del expediente. La Suprema Corte reclamará el poder<br>administrativo, correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas, el<br>expediente a que se refiera el escrito presentado, debiendo la administración<br>requerida enviar el mencionado expediente dentro de los quince días, contados<br>desde la fecha de la entrega, en la oficina administrativa respectiva, de la<br>comunicación de la Suprema Corte, en la cual se reclamen los autos. Al efecto,<br>la oficina que reciba esa comunicación dará el recibo correspondiente,<br>consignando en él la fecha en que la hubiese recibido.<br> ARTICULO 34°: Reiteración. Si transcurriese el término señalado en la<br>comunicación de la Suprema Corte para la remisión del expediente<br>administrativo, sin que la autoridad correspondiente lo remitiese, La Suprema<br>Corte reiterará el oficio, señalando un nuevo plazo que no podrá exceder de<br>ocho días, para que el expediente sea remitido; y, si tampoco fuese obedecido<br>el tribunal en esta segunda intimación, se declararán a salvo los derechos del<br>interesado para exigir la indemnización de daños y perjuicios, contra otra<br>persona o personas que resultasen culpables de la demora en la remisión del<br>expediente, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiese lugar.<br> ARTICULO 35°: Insistencia en entablar la acción. Si, después de producirse la<br>negativa o resistencia de la autoridad administrativa a remitir el expediente,<br>el interesado insistiese, en escrito motivado, en entablar la acción<br>contencioso-administrativa ante la Suprema Corte, este tribunal procederá a<br>entender en esa demanda, tomando como base la exposición que hiciese el actor,<br>sin perjuicio del derecho de la administración demandada, para producir como<br>prueba el mismo expediente, y dándosele al juicio la misma tramitación que si<br>se tratase de un caso de retardación en el despacho.<br> ARTICULO 36°: Declaración de procedencia. La Suprema Corte, en el primer día de<br>los que señale para ocuparse de los asuntos contencioso-administrativos, tomará<br>conocimiento de la demanda y resolverá si ella es o no procedente. Si esta<br>resolución no fuese posible por falta de elementos de juicio, por no haber el<br>poder administrador remitido el expediente administrativo, así lo declarará en<br>auto motivado mandando que se intime a la autoridad administrativa demandada<br>que remita el expediente, o que informe sobre el asunto, en un término que no<br>podrá exceder de quince días desde que constase que se recibió la intimación en<br>la oficina a que fuese dirigida.<br> ARTICULO 37°: Prueba documental. Cuando el demandante invocase documentos que<br>no presenta, designando el archivo, oficina o protocolo en que se encuentran, y<br>la Corte Suprema creyese necesario tenerlos a la vista antes de pronunciarse<br>sobre su competencia y la procedencia de la acción, mandará que se expidan, por<br>cuenta del demandante, los certificados de aquellos documentos que creyese<br>necesarios y que no pudiesen ser traídos originales al tribunal.<br> ARTICULO 38°: Nuevos documentos. Después de presentada la demanda (y lo mismo<br>se aplicará al demandado), no se podrán presentar, por las partes, documentos<br>que no se hallasen en las condiciones siguientes:<br> 1. Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación, y tener relación<br>directa con la cuestión sub judice;<br> 2. Ser de fecha anterior; pero con juramento de la parte que los presente de no<br>haber tenido antes noticia de su existencia;<br> 3. Que, habiendo sido citados en la demanda o la contestación, la parte sólo<br>los haya podido obtener después de presentado el escrito.<br> CAPITULO TERCERO<br> De las excepciones<br> ARTICULO 39°: Excepciones admisibles. Las únicas excepciones, que en el juicio<br>contencioso-administrativo pueden oponerse son:<br> 1. Incompetencia del tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativa, o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> 2. Falta de personalidad en el actor, en su representante o en el demandado,<br> fundándose esta excepción con arreglo a las disposiciones del Código de<br>Procedimientos Civiles y Comerciales;<br> 3. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundándose esta excepción<br>en la falta de los requisitos enumerados en el artículo 31° de esta ley;<br> 4. La de litis pendentia, de acuerdo con el artículo 15°.<br> ARTICULO 40°: Oposición. (Según ley 8.626). Las excepciones dilatorias deberán<br>oponerse dentro del término de quince días después de notificada la demanda en<br>la forma determinada por el artículo 47°. Opuestas en tiempo y forma oportunos,<br>producirán como efecto inmediato, suspender el término del emplazamiento para<br>contestar el traslado, siendo común la suspensión a todos los que intervengan<br>en el juicio por parte de los demandados, aun cuando sólo el fiscal o sólo el<br>particular coadyuvante hubiese alegado la excepción.<br> ARTICULO 41°: Resolución. La Suprema Corte resolverá las excepciones<br>dilatorias, como artículo previo cuando ellas hubiesen sido opuestas en tiempo<br>y forma oportunos; pero, si no hubiesen sido legalmente opuestas como<br>articulación, podrán oponerse, al contestar la demanda, como excepciones<br>perentorias; en cuyo caso se resolverán en la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 42°: Traslado y resolución. De las excepciones opuestas como<br>articulación, se correrá traslado al demandante, con la copia del escrito en<br>que se aleguen; debiendo aquel evacuarlo en el término fatal de cinco días.<br>Evacuado el traslado, se llamará a autos y la Corte Suprema resolverá, sin más<br>trámite, lo que corresponda, dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella<br>providencia.<br> ARTICULO 43°: Apertura a prueba. Las partes, al ser notificadas de la<br>providencia de autos, en el incidente de excepciones, podrán pedir, dentro de<br>las veinticuatro horas, que la articulación se abra a prueba, debiendo el<br>tribunal resolver, sin más trámite, sobre la procedencia o improcedencia de la<br>petición.<br> ARTICULO 44°: Prueba de las excepciones. Si la Corte Suprema considerase<br>procedente la prueba de las excepciones, mandará que las partes produzcan,<br>dentro de los diez días siguientes al auto que abra el incidente a prueba, toda<br>la que creyesen que hace a su derecho. La prueba será recibida por el ministro<br>que el tribunal designe o por el juez a quien se cometa por exhortos.<br> ARTICULO 45°: Alegatos. Producida la prueba, se mandarán poner los autos en<br> Secretaría por tres días, a disposición de las partes, para que se enteren de<br>ella; las que pueden presentar un memorial alegando sobre su mérito dentro de<br>los tres días subsiguientes.<br> ARTICULO 46°: Resolución. (Según ley 8.626). Vencido el término a que se<br>refiere el artículo anterior la Suprema Corte llamará los autos y pronunciará<br>su fallo sobre las excepciones opuestas, admitiéndolas o desechándolas y<br>procediendo a dar a los autos el curso que correspondiese, según la decisión<br>adoptada.<br> En caso de ser desechadas las excepciones planteadas, la demanda deberá<br>contestarse dentro de los quince días posteriores de notificada dicha<br>resolución.<br> CAPITULO CUARTO<br> De la contestación de la demanda<br> ARTICULO 47°: Trámite. (Según ley 8.626). Declarada la competencia del Tribunal<br>y la procedencia de la acción, por sus formas extrínsecas, se decretará el<br>traslado a la autoridad administrativa demandada, enviándole las copias de la<br>demanda y sus anexos, y emplazándola para que comparezca a estar a derecho<br>dentro del término de treinta días, a contarse del siguiente al de la entrega<br>del oficio de emplazamiento. Si el demandado fuese el Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, se notificará al Fiscal de Estado y en su defecto al Asesor de<br>Gobierno, la demanda interpuesta a los efectos de que tome la intervención que<br>corresponde.<br> ARTICULO 48°: Coadyuvantes. Los particulares favorecidos por la resolución<br>administrativa que motiva la demanda, podrán ser parte en el juicio, si lo<br>solicitasen, como coadyuvantes de la autoridad demandada; y, si se presentasen<br>en la causa, tendrán los mismos derechos de los representantes del interés<br>fiscal, con la sola diferencia de que deberán actuar en el papel sellado<br>correspondiente.<br> Los coadyuvantes podrán tomar intervención en la causa, en cualquier estado en<br>que ella se halle; pero su presentación no podrá hacer retroceder ni<br>interrumpir la tramitación de aquélla.<br> ARTICULO 49°: Contestación: recaudos. La contestación a la demanda, tanto por<br>el representante de la autoridad demandada, como por el particular coadyuvante,<br>deberá contener los mismos requisitos enumerados para la demanda.<br>De la demanda<br> ARTICULO 28°: Resolución impugnada: condiciones. La demanda<br>contencioso-administrativa podrá interponerse por un particular o por una<br>autoridad administrativa o por el fiscal o Estado, en contra de resoluciones<br>administrativas que reúnan las condiciones siguientes:<br> 1. Que la resolución sea definitiva y no haya recurso administrativo alguno<br>contra ella; o que la retardación de que habla el artículo 157°, inciso 3, de<br>la Constitución, se hubiese producido en la forma determinada por esta ley; (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> 2. Que la resolución verse sobre un asunto en que la autoridad administrativa<br>haya procedido en ejercicio de sus facultades reglamentadas por leyes o<br>disposiciones anteriores;<br> 3. Que la resolución vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido<br>anteriormente en favor del demandante, por una ley, un reglamento u otro<br> precepto administrativo;<br> 4. Que no exista en los tribunales de otra jurisdicción otro juicio pendiente<br>sobre los mismos derechos a que se refiere la demanda<br>contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 29°: Demandas improcedentes. La Suprema Corte desechará in limine toda<br>demanda que verse:<br> 1. Sobre cuestiones en que la autoridad administrativa haya procedido en<br>ejercicio de sus facultades discrecionales;<br> 2. Sobre cuestiones en que el derecho vulnerado sea de orden civil o en que la<br>autoridad haya procedido como persona jurídica;<br> 3. Sobre resoluciones que sean reproducción de otras que no hubiesen sido<br>reclamadas por el mismo demandante en término oportuno;<br> 4. Sobre asuntos en que alguna ley haya declarado expresamente que quedan<br>excluídos de la acción contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 30°: Principio "solve et repete". Cuando la resolución administrativa<br>que motivase la demanda, en su parte dispositiva, ordenase el pago de alguna<br>suma de dinero, proveniente de liquidación de cuentas o de impuestos, el<br>demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida.<br> ARTICULO 31°: Demanda: recaudos. Al presentarse la demanda, el actor deberá<br>acompañar:<br> 1. El poder o el título que se acredite la personalidad del compareciente, si<br>éste no fuese el mismo interesado, el marido por su mujer o el padre por sus<br>hijos menores;<br> 2. El documento o documentos que acrediten la posesión del derecho que reclama<br>el compareciente, cuando lo hubiese obtenido por cesión, herencia o cualquier<br>otro título legal;<br> 3. La escritura, documento, ley, decreto o resolución, o la referencia de donde<br>se hallare el título en que se funda el derecho que se invoque por el<br>demandante;<br> 4. La relación metódica, explicada y numerada de los hechos y del derecho en<br> que se apoya la demanda;<br> 5. El testimonio de la resolución reclamada, si ésta le hubiese sido trascrita<br>al comunicársela la autoridad administrativa, o, en su caso, la indicación<br>precisa del expediente en que hubiese recaído;<br> 6. La petición que se formula, precisando con claridad la pretensión que se<br>deduce.<br> ARTICULO 32°: Cargo. Presentado el escrito en la Secretaría de la Suprema<br>Corte, el secretario pondrá en él la nota de cargo, haciendo constar el día y<br>hora de su presentación, dando, al que lo presente, un recibo con iguales<br>constancias.<br> ARTICULO 33°: Remisión del expediente. La Suprema Corte reclamará el poder<br>administrativo, correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas, el<br>expediente a que se refiera el escrito presentado, debiendo la administración<br>requerida enviar el mencionado expediente dentro de los quince días, contados<br>desde la fecha de la entrega, en la oficina administrativa respectiva, de la<br>comunicación de la Suprema Corte, en la cual se reclamen los autos. Al efecto,<br>la oficina que reciba esa comunicación dará el recibo correspondiente,<br>consignando en él la fecha en que la hubiese recibido.<br> ARTICULO 34°: Reiteración. Si transcurriese el término señalado en la<br>comunicación de la Suprema Corte para la remisión del expediente<br>administrativo, sin que la autoridad correspondiente lo remitiese, La Suprema<br>Corte reiterará el oficio, señalando un nuevo plazo que no podrá exceder de<br>ocho días, para que el expediente sea remitido; y, si tampoco fuese obedecido<br>el tribunal en esta segunda intimación, se declararán a salvo los derechos del<br>interesado para exigir la indemnización de daños y perjuicios, contra otra<br>persona o personas que resultasen culpables de la demora en la remisión del<br>expediente, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiese lugar.<br> ARTICULO 35°: Insistencia en entablar la acción. Si, después de producirse la<br>negativa o resistencia de la autoridad administrativa a remitir el expediente,<br>el interesado insistiese, en escrito motivado, en entablar la acción<br>contencioso-administrativa ante la Suprema Corte, este tribunal procederá a<br>entender en esa demanda, tomando como base la exposición que hiciese el actor,<br>sin perjuicio del derecho de la administración demandada, para producir como<br>prueba el mismo expediente, y dándosele al juicio la misma tramitación que si<br>se tratase de un caso de retardación en el despacho.<br> ARTICULO 36°: Declaración de procedencia. La Suprema Corte, en el primer día de<br>los que señale para ocuparse de los asuntos contencioso-administrativos, tomará<br>conocimiento de la demanda y resolverá si ella es o no procedente. Si esta<br>resolución no fuese posible por falta de elementos de juicio, por no haber el<br>poder administrador remitido el expediente administrativo, así lo declarará en<br>auto motivado mandando que se intime a la autoridad administrativa demandada<br>que remita el expediente, o que informe sobre el asunto, en un término que no<br>podrá exceder de quince días desde que constase que se recibió la intimación en<br>la oficina a que fuese dirigida.<br> ARTICULO 37°: Prueba documental. Cuando el demandante invocase documentos que<br>no presenta, designando el archivo, oficina o protocolo en que se encuentran, y<br>la Corte Suprema creyese necesario tenerlos a la vista antes de pronunciarse<br>sobre su competencia y la procedencia de la acción, mandará que se expidan, por<br>cuenta del demandante, los certificados de aquellos documentos que creyese<br>necesarios y que no pudiesen ser traídos originales al tribunal.<br> ARTICULO 38°: Nuevos documentos. Después de presentada la demanda (y lo mismo<br>se aplicará al demandado), no se podrán presentar, por las partes, documentos<br>que no se hallasen en las condiciones siguientes:<br> 1. Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación, y tener relación<br>directa con la cuestión sub judice;<br> 2. Ser de fecha anterior; pero con juramento de la parte que los presente de no<br>haber tenido antes noticia de su existencia;<br> 3. Que, habiendo sido citados en la demanda o la contestación, la parte sólo<br>los haya podido obtener después de presentado el escrito.<br> CAPITULO TERCERO<br> De las excepciones<br> ARTICULO 39°: Excepciones admisibles. Las únicas excepciones, que en el juicio<br>contencioso-administrativo pueden oponerse son:<br> 1. Incompetencia del tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativa, o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> 2. Falta de personalidad en el actor, en su representante o en el demandado,<br> fundándose esta excepción con arreglo a las disposiciones del Código de<br>Procedimientos Civiles y Comerciales;<br> 3. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundándose esta excepción<br>en la falta de los requisitos enumerados en el artículo 31° de esta ley;<br> 4. La de litis pendentia, de acuerdo con el artículo 15°.<br> ARTICULO 40°: Oposición. (Según ley 8.626). Las excepciones dilatorias deberán<br>oponerse dentro del término de quince días después de notificada la demanda en<br>la forma determinada por el artículo 47°. Opuestas en tiempo y forma oportunos,<br>producirán como efecto inmediato, suspender el término del emplazamiento para<br>contestar el traslado, siendo común la suspensión a todos los que intervengan<br>en el juicio por parte de los demandados, aun cuando sólo el fiscal o sólo el<br>particular coadyuvante hubiese alegado la excepción.<br> ARTICULO 41°: Resolución. La Suprema Corte resolverá las excepciones<br>dilatorias, como artículo previo cuando ellas hubiesen sido opuestas en tiempo<br>y forma oportunos; pero, si no hubiesen sido legalmente opuestas como<br>articulación, podrán oponerse, al contestar la demanda, como excepciones<br>perentorias; en cuyo caso se resolverán en la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 42°: Traslado y resolución. De las excepciones opuestas como<br>articulación, se correrá traslado al demandante, con la copia del escrito en<br>que se aleguen; debiendo aquel evacuarlo en el término fatal de cinco días.<br>Evacuado el traslado, se llamará a autos y la Corte Suprema resolverá, sin más<br>trámite, lo que corresponda, dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella<br>providencia.<br> ARTICULO 43°: Apertura a prueba. Las partes, al ser notificadas de la<br>providencia de autos, en el incidente de excepciones, podrán pedir, dentro de<br>las veinticuatro horas, que la articulación se abra a prueba, debiendo el<br>tribunal resolver, sin más trámite, sobre la procedencia o improcedencia de la<br>petición.<br> ARTICULO 44°: Prueba de las excepciones. Si la Corte Suprema considerase<br>procedente la prueba de las excepciones, mandará que las partes produzcan,<br>dentro de los diez días siguientes al auto que abra el incidente a prueba, toda<br>la que creyesen que hace a su derecho. La prueba será recibida por el ministro<br>que el tribunal designe o por el juez a quien se cometa por exhortos.<br> ARTICULO 45°: Alegatos. Producida la prueba, se mandarán poner los autos en<br> Secretaría por tres días, a disposición de las partes, para que se enteren de<br>ella; las que pueden presentar un memorial alegando sobre su mérito dentro de<br>los tres días subsiguientes.<br> ARTICULO 46°: Resolución. (Según ley 8.626). Vencido el término a que se<br>refiere el artículo anterior la Suprema Corte llamará los autos y pronunciará<br>su fallo sobre las excepciones opuestas, admitiéndolas o desechándolas y<br>procediendo a dar a los autos el curso que correspondiese, según la decisión<br>adoptada.<br> En caso de ser desechadas las excepciones planteadas, la demanda deberá<br>contestarse dentro de los quince días posteriores de notificada dicha<br>resolución.<br> CAPITULO CUARTO<br> De la contestación de la demanda<br> ARTICULO 47°: Trámite. (Según ley 8.626). Declarada la competencia del Tribunal<br>y la procedencia de la acción, por sus formas extrínsecas, se decretará el<br>traslado a la autoridad administrativa demandada, enviándole las copias de la<br>demanda y sus anexos, y emplazándola para que comparezca a estar a derecho<br>dentro del término de treinta días, a contarse del siguiente al de la entrega<br>del oficio de emplazamiento. Si el demandado fuese el Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, se notificará al Fiscal de Estado y en su defecto al Asesor de<br>Gobierno, la demanda interpuesta a los efectos de que tome la intervención que<br>corresponde.<br> ARTICULO 48°: Coadyuvantes. Los particulares favorecidos por la resolución<br>administrativa que motiva la demanda, podrán ser parte en el juicio, si lo<br>solicitasen, como coadyuvantes de la autoridad demandada; y, si se presentasen<br>en la causa, tendrán los mismos derechos de los representantes del interés<br>fiscal, con la sola diferencia de que deberán actuar en el papel sellado<br>correspondiente.<br> Los coadyuvantes podrán tomar intervención en la causa, en cualquier estado en<br>que ella se halle; pero su presentación no podrá hacer retroceder ni<br>interrumpir la tramitación de aquélla.<br> ARTICULO 49°: Contestación: recaudos. La contestación a la demanda, tanto por<br>el representante de la autoridad demandada, como por el particular coadyuvante,<br>deberá contener los mismos requisitos enumerados para la demanda.<br> CAPITULO QUINTO<br> De la prueba<br> ARTICULO 50°: Ofrecimiento. En el juicio contencioso-administrativo, las partes<br>deben acompañar a la demanda y a la contestación toda la prueba que haga a su<br>derecho, y que esté a su alcance. Respecto de la que no pudieren presentar,<br>podrán solicitarla en los mismos escritos, enunciando con precisión en lo qué<br>consiste la prueba que se proponen producir.<br> ARTICULO 51°: Término de producción. La Suprema Corte señalará un término,<br>dentro del ordinario del procedimiento civil, para que las partes puedan<br>producir sus pruebas.<br> ARTICULO 52°: Preguntas a funcionarios. Las partes podrán proponer por escrito<br>las preguntas que quisieren hacer a los jefes de las administraciones<br>demandadas, las que deberán ser contestadas por los funcionarios a quienes se<br>refieran los hechos, bajo su responsabilidad personal, dentro del término que<br>la Suprema Corte fije.<br> ARTICULO 53°: Interrogatorios. En los casos del artículo anterior, los oficios<br>con los interrogatorios respectivos serán entregados, bajo constancia, a quien<br>represente en el juicio a la autoridad de quien dependa el funcionario cuyo<br>testimonio se requiere por informe; quien estará obligado a presentar al<br>tribunal la contestación dentro del término señalado; y, en su defecto, la<br>prueba de que el oficio fue entregado a su destinatario.<br> ARTICULO 54°: Medidas para mejor proveer. El tribunal podrá, para mejor<br>proveer, hacer a los testigos las preguntas que considere convenientes, así<br>como mandar practicar de oficio todas las diligencias que considere oportunas<br>para la averiguación de la verdad de los hechos, aun cuando las partes no<br>hubieran propuesto esas medidas, o se opusieran a que se practiquen.<br> ARTICULO 55°: Prueba improcedente. La Suprema Corte rechazará la prueba que se<br>solicite, en los casos siguientes:<br> 1. Cuando la que se solicite sea evidentemente improcedente, o ajena al asunto<br>materia del juicio;<br> 2. Cuando verse sobre hechos en que las partes hayan estado conformes;<br>precepto administrativo;<br> 4. Que no exista en los tribunales de otra jurisdicción otro juicio pendiente<br>sobre los mismos derechos a que se refiere la demanda<br>contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 29°: Demandas improcedentes. La Suprema Corte desechará in limine toda<br>demanda que verse:<br> 1. Sobre cuestiones en que la autoridad administrativa haya procedido en<br>ejercicio de sus facultades discrecionales;<br> 2. Sobre cuestiones en que el derecho vulnerado sea de orden civil o en que la<br>autoridad haya procedido como persona jurídica;<br> 3. Sobre resoluciones que sean reproducción de otras que no hubiesen sido<br>reclamadas por el mismo demandante en término oportuno;<br> 4. Sobre asuntos en que alguna ley haya declarado expresamente que quedan<br>excluídos de la acción contencioso-administrativa.<br> ARTICULO 30°: Principio "solve et repete". Cuando la resolución administrativa<br>que motivase la demanda, en su parte dispositiva, ordenase el pago de alguna<br>suma de dinero, proveniente de liquidación de cuentas o de impuestos, el<br>demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida.<br> ARTICULO 31°: Demanda: recaudos. Al presentarse la demanda, el actor deberá<br>acompañar:<br> 1. El poder o el título que se acredite la personalidad del compareciente, si<br>éste no fuese el mismo interesado, el marido por su mujer o el padre por sus<br>hijos menores;<br> 2. El documento o documentos que acrediten la posesión del derecho que reclama<br>el compareciente, cuando lo hubiese obtenido por cesión, herencia o cualquier<br>otro título legal;<br> 3. La escritura, documento, ley, decreto o resolución, o la referencia de donde<br>se hallare el título en que se funda el derecho que se invoque por el<br>demandante;<br> 4. La relación metódica, explicada y numerada de los hechos y del derecho en<br> que se apoya la demanda;<br> 5. El testimonio de la resolución reclamada, si ésta le hubiese sido trascrita<br>al comunicársela la autoridad administrativa, o, en su caso, la indicación<br>precisa del expediente en que hubiese recaído;<br> 6. La petición que se formula, precisando con claridad la pretensión que se<br>deduce.<br> ARTICULO 32°: Cargo. Presentado el escrito en la Secretaría de la Suprema<br>Corte, el secretario pondrá en él la nota de cargo, haciendo constar el día y<br>hora de su presentación, dando, al que lo presente, un recibo con iguales<br>constancias.<br> ARTICULO 33°: Remisión del expediente. La Suprema Corte reclamará el poder<br>administrativo, correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas, el<br>expediente a que se refiera el escrito presentado, debiendo la administración<br>requerida enviar el mencionado expediente dentro de los quince días, contados<br>desde la fecha de la entrega, en la oficina administrativa respectiva, de la<br>comunicación de la Suprema Corte, en la cual se reclamen los autos. Al efecto,<br>la oficina que reciba esa comunicación dará el recibo correspondiente,<br>consignando en él la fecha en que la hubiese recibido.<br> ARTICULO 34°: Reiteración. Si transcurriese el término señalado en la<br>comunicación de la Suprema Corte para la remisión del expediente<br>administrativo, sin que la autoridad correspondiente lo remitiese, La Suprema<br>Corte reiterará el oficio, señalando un nuevo plazo que no podrá exceder de<br>ocho días, para que el expediente sea remitido; y, si tampoco fuese obedecido<br>el tribunal en esta segunda intimación, se declararán a salvo los derechos del<br>interesado para exigir la indemnización de daños y perjuicios, contra otra<br>persona o personas que resultasen culpables de la demora en la remisión del<br>expediente, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiese lugar.<br> ARTICULO 35°: Insistencia en entablar la acción. Si, después de producirse la<br>negativa o resistencia de la autoridad administrativa a remitir el expediente,<br>el interesado insistiese, en escrito motivado, en entablar la acción<br>contencioso-administrativa ante la Suprema Corte, este tribunal procederá a<br>entender en esa demanda, tomando como base la exposición que hiciese el actor,<br>sin perjuicio del derecho de la administración demandada, para producir como<br>prueba el mismo expediente, y dándosele al juicio la misma tramitación que si<br>se tratase de un caso de retardación en el despacho.<br> ARTICULO 36°: Declaración de procedencia. La Suprema Corte, en el primer día de<br>los que señale para ocuparse de los asuntos contencioso-administrativos, tomará<br>conocimiento de la demanda y resolverá si ella es o no procedente. Si esta<br>resolución no fuese posible por falta de elementos de juicio, por no haber el<br>poder administrador remitido el expediente administrativo, así lo declarará en<br>auto motivado mandando que se intime a la autoridad administrativa demandada<br>que remita el expediente, o que informe sobre el asunto, en un término que no<br>podrá exceder de quince días desde que constase que se recibió la intimación en<br>la oficina a que fuese dirigida.<br> ARTICULO 37°: Prueba documental. Cuando el demandante invocase documentos que<br>no presenta, designando el archivo, oficina o protocolo en que se encuentran, y<br>la Corte Suprema creyese necesario tenerlos a la vista antes de pronunciarse<br>sobre su competencia y la procedencia de la acción, mandará que se expidan, por<br>cuenta del demandante, los certificados de aquellos documentos que creyese<br>necesarios y que no pudiesen ser traídos originales al tribunal.<br> ARTICULO 38°: Nuevos documentos. Después de presentada la demanda (y lo mismo<br>se aplicará al demandado), no se podrán presentar, por las partes, documentos<br>que no se hallasen en las condiciones siguientes:<br> 1. Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación, y tener relación<br>directa con la cuestión sub judice;<br> 2. Ser de fecha anterior; pero con juramento de la parte que los presente de no<br>haber tenido antes noticia de su existencia;<br> 3. Que, habiendo sido citados en la demanda o la contestación, la parte sólo<br>los haya podido obtener después de presentado el escrito.<br> CAPITULO TERCERO<br> De las excepciones<br> ARTICULO 39°: Excepciones admisibles. Las únicas excepciones, que en el juicio<br>contencioso-administrativo pueden oponerse son:<br> 1. Incompetencia del tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativa, o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> 2. Falta de personalidad en el actor, en su representante o en el demandado,<br> fundándose esta excepción con arreglo a las disposiciones del Código de<br>Procedimientos Civiles y Comerciales;<br> 3. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundándose esta excepción<br>en la falta de los requisitos enumerados en el artículo 31° de esta ley;<br> 4. La de litis pendentia, de acuerdo con el artículo 15°.<br> ARTICULO 40°: Oposición. (Según ley 8.626). Las excepciones dilatorias deberán<br>oponerse dentro del término de quince días después de notificada la demanda en<br>la forma determinada por el artículo 47°. Opuestas en tiempo y forma oportunos,<br>producirán como efecto inmediato, suspender el término del emplazamiento para<br>contestar el traslado, siendo común la suspensión a todos los que intervengan<br>en el juicio por parte de los demandados, aun cuando sólo el fiscal o sólo el<br>particular coadyuvante hubiese alegado la excepción.<br> ARTICULO 41°: Resolución. La Suprema Corte resolverá las excepciones<br>dilatorias, como artículo previo cuando ellas hubiesen sido opuestas en tiempo<br>y forma oportunos; pero, si no hubiesen sido legalmente opuestas como<br>articulación, podrán oponerse, al contestar la demanda, como excepciones<br>perentorias; en cuyo caso se resolverán en la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 42°: Traslado y resolución. De las excepciones opuestas como<br>articulación, se correrá traslado al demandante, con la copia del escrito en<br>que se aleguen; debiendo aquel evacuarlo en el término fatal de cinco días.<br>Evacuado el traslado, se llamará a autos y la Corte Suprema resolverá, sin más<br>trámite, lo que corresponda, dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella<br>providencia.<br> ARTICULO 43°: Apertura a prueba. Las partes, al ser notificadas de la<br>providencia de autos, en el incidente de excepciones, podrán pedir, dentro de<br>las veinticuatro horas, que la articulación se abra a prueba, debiendo el<br>tribunal resolver, sin más trámite, sobre la procedencia o improcedencia de la<br>petición.<br> ARTICULO 44°: Prueba de las excepciones. Si la Corte Suprema considerase<br>procedente la prueba de las excepciones, mandará que las partes produzcan,<br>dentro de los diez días siguientes al auto que abra el incidente a prueba, toda<br>la que creyesen que hace a su derecho. La prueba será recibida por el ministro<br>que el tribunal designe o por el juez a quien se cometa por exhortos.<br> ARTICULO 45°: Alegatos. Producida la prueba, se mandarán poner los autos en<br> Secretaría por tres días, a disposición de las partes, para que se enteren de<br>ella; las que pueden presentar un memorial alegando sobre su mérito dentro de<br>los tres días subsiguientes.<br> ARTICULO 46°: Resolución. (Según ley 8.626). Vencido el término a que se<br>refiere el artículo anterior la Suprema Corte llamará los autos y pronunciará<br>su fallo sobre las excepciones opuestas, admitiéndolas o desechándolas y<br>procediendo a dar a los autos el curso que correspondiese, según la decisión<br>adoptada.<br> En caso de ser desechadas las excepciones planteadas, la demanda deberá<br>contestarse dentro de los quince días posteriores de notificada dicha<br>resolución.<br> CAPITULO CUARTO<br> De la contestación de la demanda<br> ARTICULO 47°: Trámite. (Según ley 8.626). Declarada la competencia del Tribunal<br>y la procedencia de la acción, por sus formas extrínsecas, se decretará el<br>traslado a la autoridad administrativa demandada, enviándole las copias de la<br>demanda y sus anexos, y emplazándola para que comparezca a estar a derecho<br>dentro del término de treinta días, a contarse del siguiente al de la entrega<br>del oficio de emplazamiento. Si el demandado fuese el Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, se notificará al Fiscal de Estado y en su defecto al Asesor de<br>Gobierno, la demanda interpuesta a los efectos de que tome la intervención que<br>corresponde.<br> ARTICULO 48°: Coadyuvantes. Los particulares favorecidos por la resolución<br>administrativa que motiva la demanda, podrán ser parte en el juicio, si lo<br>solicitasen, como coadyuvantes de la autoridad demandada; y, si se presentasen<br>en la causa, tendrán los mismos derechos de los representantes del interés<br>fiscal, con la sola diferencia de que deberán actuar en el papel sellado<br>correspondiente.<br> Los coadyuvantes podrán tomar intervención en la causa, en cualquier estado en<br>que ella se halle; pero su presentación no podrá hacer retroceder ni<br>interrumpir la tramitación de aquélla.<br> ARTICULO 49°: Contestación: recaudos. La contestación a la demanda, tanto por<br>el representante de la autoridad demandada, como por el particular coadyuvante,<br>deberá contener los mismos requisitos enumerados para la demanda.<br> CAPITULO QUINTO<br> De la prueba<br> ARTICULO 50°: Ofrecimiento. En el juicio contencioso-administrativo, las partes<br>deben acompañar a la demanda y a la contestación toda la prueba que haga a su<br>derecho, y que esté a su alcance. Respecto de la que no pudieren presentar,<br>podrán solicitarla en los mismos escritos, enunciando con precisión en lo qué<br>consiste la prueba que se proponen producir.<br> ARTICULO 51°: Término de producción. La Suprema Corte señalará un término,<br>dentro del ordinario del procedimiento civil, para que las partes puedan<br>producir sus pruebas.<br> ARTICULO 52°: Preguntas a funcionarios. Las partes podrán proponer por escrito<br>las preguntas que quisieren hacer a los jefes de las administraciones<br>demandadas, las que deberán ser contestadas por los funcionarios a quienes se<br>refieran los hechos, bajo su responsabilidad personal, dentro del término que<br>la Suprema Corte fije.<br> ARTICULO 53°: Interrogatorios. En los casos del artículo anterior, los oficios<br>con los interrogatorios respectivos serán entregados, bajo constancia, a quien<br>represente en el juicio a la autoridad de quien dependa el funcionario cuyo<br>testimonio se requiere por informe; quien estará obligado a presentar al<br>tribunal la contestación dentro del término señalado; y, en su defecto, la<br>prueba de que el oficio fue entregado a su destinatario.<br> ARTICULO 54°: Medidas para mejor proveer. El tribunal podrá, para mejor<br>proveer, hacer a los testigos las preguntas que considere convenientes, así<br>como mandar practicar de oficio todas las diligencias que considere oportunas<br>para la averiguación de la verdad de los hechos, aun cuando las partes no<br>hubieran propuesto esas medidas, o se opusieran a que se practiquen.<br> ARTICULO 55°: Prueba improcedente. La Suprema Corte rechazará la prueba que se<br>solicite, en los casos siguientes:<br> 1. Cuando la que se solicite sea evidentemente improcedente, o ajena al asunto<br>materia del juicio;<br> 2. Cuando verse sobre hechos en que las partes hayan estado conformes;<br> 3. Cuando la cuestión que se discute sea de puro derecho.<br> CAPITULO SEXTO<br> De los alegatos de bien probado<br> ARTICULO 56°: Vencimiento del término de prueba. Vencido el término de prueba,<br>el secretario lo hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última<br>diligencia practicada. Después de esa diligencia, sólo podrá recibirse de la<br>prueba pedida por las partes y no, evacuada, la que la Corte Suprema<br>considerase necesaria para mejor proveer.<br> ARTICULO 57°: Término para alegar. Una vez que las pruebas recibidas a petición<br>de las partes, o las mandadas producir de oficio por el tribunal, estén<br>reunidas, se pondrán los autos en la Secretaría por diez días comunes, dentro<br>de los cuales las partes deben presentar su alegato sobre el mérito de la<br>prueba producida.<br> ARTICULO 58°: Renuncia. La presentación del alegato no es requisito esencial<br>del juicio, pudiendo las partes renunciar a él; de manera que, vencidos los<br>diez días, se llamará a autos para sentencia.<br> ARTICULO 59°: Plazo para dictar sentencia. Ejecutoriada que quede la<br>providencia de autos para sentencia, la Corte Suprema pronunciará su fallo<br>dentro de un término que no deberá exceder de cuarenta días.<br> CAPITULO SEPTIMO<br> De las Sentencias<br> ARTICULO 60°: (Según Ley 10.211). En cuanto a la forma de producir la<br>sentencia, su publicación y notificación, se procederá de acuerdo con lo<br>dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial a propósito del recurso de<br>inaplicabilidad de ley. Cuando se hubiese hecho acumulación de autos, todos los<br>autos acumulados se tendrán por una sola causa a tales efectos.<br> ARTICULO 61°: Nulidades. Cuando llamados los autos para sentencia, la Suprema<br>Corte se apercibiera de que se ha incurrido en el procedimiento en vicios que<br>anularían la sentencia si fuese dictada, podrá de oficio mandar subsanar la<br>nulidad o declarar la nulidad de lo obrado, y mandar reponer los autos al<br>estado en que se hallaban en el punto donde la nulidad se produjo.<br>ARTICULO 30°: Principio "solve et repete". Cuando la resolución administrativa<br>que motivase la demanda, en su parte dispositiva, ordenase el pago de alguna<br>suma de dinero, proveniente de liquidación de cuentas o de impuestos, el<br>demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida.<br> ARTICULO 31°: Demanda: recaudos. Al presentarse la demanda, el actor deberá<br>acompañar:<br> 1. El poder o el título que se acredite la personalidad del compareciente, si<br>éste no fuese el mismo interesado, el marido por su mujer o el padre por sus<br>hijos menores;<br> 2. El documento o documentos que acrediten la posesión del derecho que reclama<br>el compareciente, cuando lo hubiese obtenido por cesión, herencia o cualquier<br>otro título legal;<br> 3. La escritura, documento, ley, decreto o resolución, o la referencia de donde<br>se hallare el título en que se funda el derecho que se invoque por el<br>demandante;<br> 4. La relación metódica, explicada y numerada de los hechos y del derecho en<br> que se apoya la demanda;<br> 5. El testimonio de la resolución reclamada, si ésta le hubiese sido trascrita<br>al comunicársela la autoridad administrativa, o, en su caso, la indicación<br>precisa del expediente en que hubiese recaído;<br> 6. La petición que se formula, precisando con claridad la pretensión que se<br>deduce.<br> ARTICULO 32°: Cargo. Presentado el escrito en la Secretaría de la Suprema<br>Corte, el secretario pondrá en él la nota de cargo, haciendo constar el día y<br>hora de su presentación, dando, al que lo presente, un recibo con iguales<br>constancias.<br> ARTICULO 33°: Remisión del expediente. La Suprema Corte reclamará el poder<br>administrativo, correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas, el<br>expediente a que se refiera el escrito presentado, debiendo la administración<br>requerida enviar el mencionado expediente dentro de los quince días, contados<br>desde la fecha de la entrega, en la oficina administrativa respectiva, de la<br>comunicación de la Suprema Corte, en la cual se reclamen los autos. Al efecto,<br>la oficina que reciba esa comunicación dará el recibo correspondiente,<br>consignando en él la fecha en que la hubiese recibido.<br> ARTICULO 34°: Reiteración. Si transcurriese el término señalado en la<br>comunicación de la Suprema Corte para la remisión del expediente<br>administrativo, sin que la autoridad correspondiente lo remitiese, La Suprema<br>Corte reiterará el oficio, señalando un nuevo plazo que no podrá exceder de<br>ocho días, para que el expediente sea remitido; y, si tampoco fuese obedecido<br>el tribunal en esta segunda intimación, se declararán a salvo los derechos del<br>interesado para exigir la indemnización de daños y perjuicios, contra otra<br>persona o personas que resultasen culpables de la demora en la remisión del<br>expediente, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiese lugar.<br> ARTICULO 35°: Insistencia en entablar la acción. Si, después de producirse la<br>negativa o resistencia de la autoridad administrativa a remitir el expediente,<br>el interesado insistiese, en escrito motivado, en entablar la acción<br>contencioso-administrativa ante la Suprema Corte, este tribunal procederá a<br>entender en esa demanda, tomando como base la exposición que hiciese el actor,<br>sin perjuicio del derecho de la administración demandada, para producir como<br>prueba el mismo expediente, y dándosele al juicio la misma tramitación que si<br>se tratase de un caso de retardación en el despacho.<br> ARTICULO 36°: Declaración de procedencia. La Suprema Corte, en el primer día de<br>los que señale para ocuparse de los asuntos contencioso-administrativos, tomará<br>conocimiento de la demanda y resolverá si ella es o no procedente. Si esta<br>resolución no fuese posible por falta de elementos de juicio, por no haber el<br>poder administrador remitido el expediente administrativo, así lo declarará en<br>auto motivado mandando que se intime a la autoridad administrativa demandada<br>que remita el expediente, o que informe sobre el asunto, en un término que no<br>podrá exceder de quince días desde que constase que se recibió la intimación en<br>la oficina a que fuese dirigida.<br> ARTICULO 37°: Prueba documental. Cuando el demandante invocase documentos que<br>no presenta, designando el archivo, oficina o protocolo en que se encuentran, y<br>la Corte Suprema creyese necesario tenerlos a la vista antes de pronunciarse<br>sobre su competencia y la procedencia de la acción, mandará que se expidan, por<br>cuenta del demandante, los certificados de aquellos documentos que creyese<br>necesarios y que no pudiesen ser traídos originales al tribunal.<br> ARTICULO 38°: Nuevos documentos. Después de presentada la demanda (y lo mismo<br>se aplicará al demandado), no se podrán presentar, por las partes, documentos<br>que no se hallasen en las condiciones siguientes:<br> 1. Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación, y tener relación<br>directa con la cuestión sub judice;<br> 2. Ser de fecha anterior; pero con juramento de la parte que los presente de no<br>haber tenido antes noticia de su existencia;<br> 3. Que, habiendo sido citados en la demanda o la contestación, la parte sólo<br>los haya podido obtener después de presentado el escrito.<br> CAPITULO TERCERO<br> De las excepciones<br> ARTICULO 39°: Excepciones admisibles. Las únicas excepciones, que en el juicio<br>contencioso-administrativo pueden oponerse son:<br> 1. Incompetencia del tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativa, o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> 2. Falta de personalidad en el actor, en su representante o en el demandado,<br> fundándose esta excepción con arreglo a las disposiciones del Código de<br>Procedimientos Civiles y Comerciales;<br> 3. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundándose esta excepción<br>en la falta de los requisitos enumerados en el artículo 31° de esta ley;<br> 4. La de litis pendentia, de acuerdo con el artículo 15°.<br> ARTICULO 40°: Oposición. (Según ley 8.626). Las excepciones dilatorias deberán<br>oponerse dentro del término de quince días después de notificada la demanda en<br>la forma determinada por el artículo 47°. Opuestas en tiempo y forma oportunos,<br>producirán como efecto inmediato, suspender el término del emplazamiento para<br>contestar el traslado, siendo común la suspensión a todos los que intervengan<br>en el juicio por parte de los demandados, aun cuando sólo el fiscal o sólo el<br>particular coadyuvante hubiese alegado la excepción.<br> ARTICULO 41°: Resolución. La Suprema Corte resolverá las excepciones<br>dilatorias, como artículo previo cuando ellas hubiesen sido opuestas en tiempo<br>y forma oportunos; pero, si no hubiesen sido legalmente opuestas como<br>articulación, podrán oponerse, al contestar la demanda, como excepciones<br>perentorias; en cuyo caso se resolverán en la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 42°: Traslado y resolución. De las excepciones opuestas como<br>articulación, se correrá traslado al demandante, con la copia del escrito en<br>que se aleguen; debiendo aquel evacuarlo en el término fatal de cinco días.<br>Evacuado el traslado, se llamará a autos y la Corte Suprema resolverá, sin más<br>trámite, lo que corresponda, dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella<br>providencia.<br> ARTICULO 43°: Apertura a prueba. Las partes, al ser notificadas de la<br>providencia de autos, en el incidente de excepciones, podrán pedir, dentro de<br>las veinticuatro horas, que la articulación se abra a prueba, debiendo el<br>tribunal resolver, sin más trámite, sobre la procedencia o improcedencia de la<br>petición.<br> ARTICULO 44°: Prueba de las excepciones. Si la Corte Suprema considerase<br>procedente la prueba de las excepciones, mandará que las partes produzcan,<br>dentro de los diez días siguientes al auto que abra el incidente a prueba, toda<br>la que creyesen que hace a su derecho. La prueba será recibida por el ministro<br>que el tribunal designe o por el juez a quien se cometa por exhortos.<br> ARTICULO 45°: Alegatos. Producida la prueba, se mandarán poner los autos en<br> Secretaría por tres días, a disposición de las partes, para que se enteren de<br>ella; las que pueden presentar un memorial alegando sobre su mérito dentro de<br>los tres días subsiguientes.<br> ARTICULO 46°: Resolución. (Según ley 8.626). Vencido el término a que se<br>refiere el artículo anterior la Suprema Corte llamará los autos y pronunciará<br>su fallo sobre las excepciones opuestas, admitiéndolas o desechándolas y<br>procediendo a dar a los autos el curso que correspondiese, según la decisión<br>adoptada.<br> En caso de ser desechadas las excepciones planteadas, la demanda deberá<br>contestarse dentro de los quince días posteriores de notificada dicha<br>resolución.<br> CAPITULO CUARTO<br> De la contestación de la demanda<br> ARTICULO 47°: Trámite. (Según ley 8.626). Declarada la competencia del Tribunal<br>y la procedencia de la acción, por sus formas extrínsecas, se decretará el<br>traslado a la autoridad administrativa demandada, enviándole las copias de la<br>demanda y sus anexos, y emplazándola para que comparezca a estar a derecho<br>dentro del término de treinta días, a contarse del siguiente al de la entrega<br>del oficio de emplazamiento. Si el demandado fuese el Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, se notificará al Fiscal de Estado y en su defecto al Asesor de<br>Gobierno, la demanda interpuesta a los efectos de que tome la intervención que<br>corresponde.<br> ARTICULO 48°: Coadyuvantes. Los particulares favorecidos por la resolución<br>administrativa que motiva la demanda, podrán ser parte en el juicio, si lo<br>solicitasen, como coadyuvantes de la autoridad demandada; y, si se presentasen<br>en la causa, tendrán los mismos derechos de los representantes del interés<br>fiscal, con la sola diferencia de que deberán actuar en el papel sellado<br>correspondiente.<br> Los coadyuvantes podrán tomar intervención en la causa, en cualquier estado en<br>que ella se halle; pero su presentación no podrá hacer retroceder ni<br>interrumpir la tramitación de aquélla.<br> ARTICULO 49°: Contestación: recaudos. La contestación a la demanda, tanto por<br>el representante de la autoridad demandada, como por el particular coadyuvante,<br>deberá contener los mismos requisitos enumerados para la demanda.<br> CAPITULO QUINTO<br> De la prueba<br> ARTICULO 50°: Ofrecimiento. En el juicio contencioso-administrativo, las partes<br>deben acompañar a la demanda y a la contestación toda la prueba que haga a su<br>derecho, y que esté a su alcance. Respecto de la que no pudieren presentar,<br>podrán solicitarla en los mismos escritos, enunciando con precisión en lo qué<br>consiste la prueba que se proponen producir.<br> ARTICULO 51°: Término de producción. La Suprema Corte señalará un término,<br>dentro del ordinario del procedimiento civil, para que las partes puedan<br>producir sus pruebas.<br> ARTICULO 52°: Preguntas a funcionarios. Las partes podrán proponer por escrito<br>las preguntas que quisieren hacer a los jefes de las administraciones<br>demandadas, las que deberán ser contestadas por los funcionarios a quienes se<br>refieran los hechos, bajo su responsabilidad personal, dentro del término que<br>la Suprema Corte fije.<br> ARTICULO 53°: Interrogatorios. En los casos del artículo anterior, los oficios<br>con los interrogatorios respectivos serán entregados, bajo constancia, a quien<br>represente en el juicio a la autoridad de quien dependa el funcionario cuyo<br>testimonio se requiere por informe; quien estará obligado a presentar al<br>tribunal la contestación dentro del término señalado; y, en su defecto, la<br>prueba de que el oficio fue entregado a su destinatario.<br> ARTICULO 54°: Medidas para mejor proveer. El tribunal podrá, para mejor<br>proveer, hacer a los testigos las preguntas que considere convenientes, así<br>como mandar practicar de oficio todas las diligencias que considere oportunas<br>para la averiguación de la verdad de los hechos, aun cuando las partes no<br>hubieran propuesto esas medidas, o se opusieran a que se practiquen.<br> ARTICULO 55°: Prueba improcedente. La Suprema Corte rechazará la prueba que se<br>solicite, en los casos siguientes:<br> 1. Cuando la que se solicite sea evidentemente improcedente, o ajena al asunto<br>materia del juicio;<br> 2. Cuando verse sobre hechos en que las partes hayan estado conformes;<br> 3. Cuando la cuestión que se discute sea de puro derecho.<br> CAPITULO SEXTO<br> De los alegatos de bien probado<br> ARTICULO 56°: Vencimiento del término de prueba. Vencido el término de prueba,<br>el secretario lo hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última<br>diligencia practicada. Después de esa diligencia, sólo podrá recibirse de la<br>prueba pedida por las partes y no, evacuada, la que la Corte Suprema<br>considerase necesaria para mejor proveer.<br> ARTICULO 57°: Término para alegar. Una vez que las pruebas recibidas a petición<br>de las partes, o las mandadas producir de oficio por el tribunal, estén<br>reunidas, se pondrán los autos en la Secretaría por diez días comunes, dentro<br>de los cuales las partes deben presentar su alegato sobre el mérito de la<br>prueba producida.<br> ARTICULO 58°: Renuncia. La presentación del alegato no es requisito esencial<br>del juicio, pudiendo las partes renunciar a él; de manera que, vencidos los<br>diez días, se llamará a autos para sentencia.<br> ARTICULO 59°: Plazo para dictar sentencia. Ejecutoriada que quede la<br>providencia de autos para sentencia, la Corte Suprema pronunciará su fallo<br>dentro de un término que no deberá exceder de cuarenta días.<br> CAPITULO SEPTIMO<br> De las Sentencias<br> ARTICULO 60°: (Según Ley 10.211). En cuanto a la forma de producir la<br>sentencia, su publicación y notificación, se procederá de acuerdo con lo<br>dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial a propósito del recurso de<br>inaplicabilidad de ley. Cuando se hubiese hecho acumulación de autos, todos los<br>autos acumulados se tendrán por una sola causa a tales efectos.<br> ARTICULO 61°: Nulidades. Cuando llamados los autos para sentencia, la Suprema<br>Corte se apercibiera de que se ha incurrido en el procedimiento en vicios que<br>anularían la sentencia si fuese dictada, podrá de oficio mandar subsanar la<br>nulidad o declarar la nulidad de lo obrado, y mandar reponer los autos al<br>estado en que se hallaban en el punto donde la nulidad se produjo.<br> ARTICULO 62°: Otros derechos. Cuando la sentencia de la Suprema Corte anule una<br>resolución administrativa, no se harán en el fallo declaraciones respecto a los<br>derechos reales, civiles o de otra naturaleza, que las partes pretendan tener,<br>debiendo el fallo limitarse a resolver el punto que haya dado lugar al juicio<br>contencioso-administrativo.<br> ARTICULO 63°: Cuestión previa. La Suprema Corte al pronunciar la sentencia<br>definitiva, deberá resolver, ante todo, las excepciones que hubiesen sido<br>opuestas al contestar la demanda, y si la admisión de alguna de ellas terminase<br>el pleito, no hará pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.<br> ARTICULO 64°: Materia a resolver. La sentencia de la Corte Suprema debe<br>reducirse al caso concreto en que se produce el fallo, no pudiendo dictarse<br>resoluciones con carácter general, ni que importen la interpretación de una ley<br>o de una disposición administrativa en el sentido de que ella deba aplicarse a<br>personas ajenas al pleito en que la resolución se dicte.<br> ARTICULO 65°: Invocación en juicio ordinario. Las sentencias de la Suprema<br>Corte, como tribunal de lo contencioso-administrativo, no podrán ser invocadas<br>ante los tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento<br>de derechos reales, por más que estos hayan sido invocados y discutidos en el<br>juicio contencioso-administrativo.<br> CAPITULO OCTAVO<br> De los recursos contra las sentencias<br> ARTICULO 66°: Recursos posibles. Notificada la sentencia definitiva de la<br>Suprema Corte en un juicio contencioso-administrativo, las partes podrán,<br>dentro de los cinco días siguientes, deducir los recursos:<br> 1. De aclaración de la sentencia;<br> 2. De revisión;<br> 3. De nulidad;<br> 1. DEL RECURSO DE ACLARACION<br> ARTICULO 67°: Recaudos. El recurso de aclaración deberá interponerse por<br>escrito, y precisando los puntos de la parte dispositiva del fallo que el<br>recurrente no encuentra suficientemente claros.<br>que se apoya la demanda;<br> 5. El testimonio de la resolución reclamada, si ésta le hubiese sido trascrita<br>al comunicársela la autoridad administrativa, o, en su caso, la indicación<br>precisa del expediente en que hubiese recaído;<br> 6. La petición que se formula, precisando con claridad la pretensión que se<br>deduce.<br> ARTICULO 32°: Cargo. Presentado el escrito en la Secretaría de la Suprema<br>Corte, el secretario pondrá en él la nota de cargo, haciendo constar el día y<br>hora de su presentación, dando, al que lo presente, un recibo con iguales<br>constancias.<br> ARTICULO 33°: Remisión del expediente. La Suprema Corte reclamará el poder<br>administrativo, correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas, el<br>expediente a que se refiera el escrito presentado, debiendo la administración<br>requerida enviar el mencionado expediente dentro de los quince días, contados<br>desde la fecha de la entrega, en la oficina administrativa respectiva, de la<br>comunicación de la Suprema Corte, en la cual se reclamen los autos. Al efecto,<br>la oficina que reciba esa comunicación dará el recibo correspondiente,<br>consignando en él la fecha en que la hubiese recibido.<br> ARTICULO 34°: Reiteración. Si transcurriese el término señalado en la<br>comunicación de la Suprema Corte para la remisión del expediente<br>administrativo, sin que la autoridad correspondiente lo remitiese, La Suprema<br>Corte reiterará el oficio, señalando un nuevo plazo que no podrá exceder de<br>ocho días, para que el expediente sea remitido; y, si tampoco fuese obedecido<br>el tribunal en esta segunda intimación, se declararán a salvo los derechos del<br>interesado para exigir la indemnización de daños y perjuicios, contra otra<br>persona o personas que resultasen culpables de la demora en la remisión del<br>expediente, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiese lugar.<br> ARTICULO 35°: Insistencia en entablar la acción. Si, después de producirse la<br>negativa o resistencia de la autoridad administrativa a remitir el expediente,<br>el interesado insistiese, en escrito motivado, en entablar la acción<br>contencioso-administrativa ante la Suprema Corte, este tribunal procederá a<br>entender en esa demanda, tomando como base la exposición que hiciese el actor,<br>sin perjuicio del derecho de la administración demandada, para producir como<br>prueba el mismo expediente, y dándosele al juicio la misma tramitación que si<br>se tratase de un caso de retardación en el despacho.<br> ARTICULO 36°: Declaración de procedencia. La Suprema Corte, en el primer día de<br>los que señale para ocuparse de los asuntos contencioso-administrativos, tomará<br>conocimiento de la demanda y resolverá si ella es o no procedente. Si esta<br>resolución no fuese posible por falta de elementos de juicio, por no haber el<br>poder administrador remitido el expediente administrativo, así lo declarará en<br>auto motivado mandando que se intime a la autoridad administrativa demandada<br>que remita el expediente, o que informe sobre el asunto, en un término que no<br>podrá exceder de quince días desde que constase que se recibió la intimación en<br>la oficina a que fuese dirigida.<br> ARTICULO 37°: Prueba documental. Cuando el demandante invocase documentos que<br>no presenta, designando el archivo, oficina o protocolo en que se encuentran, y<br>la Corte Suprema creyese necesario tenerlos a la vista antes de pronunciarse<br>sobre su competencia y la procedencia de la acción, mandará que se expidan, por<br>cuenta del demandante, los certificados de aquellos documentos que creyese<br>necesarios y que no pudiesen ser traídos originales al tribunal.<br> ARTICULO 38°: Nuevos documentos. Después de presentada la demanda (y lo mismo<br>se aplicará al demandado), no se podrán presentar, por las partes, documentos<br>que no se hallasen en las condiciones siguientes:<br> 1. Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación, y tener relación<br>directa con la cuestión sub judice;<br> 2. Ser de fecha anterior; pero con juramento de la parte que los presente de no<br>haber tenido antes noticia de su existencia;<br> 3. Que, habiendo sido citados en la demanda o la contestación, la parte sólo<br>los haya podido obtener después de presentado el escrito.<br> CAPITULO TERCERO<br> De las excepciones<br> ARTICULO 39°: Excepciones admisibles. Las únicas excepciones, que en el juicio<br>contencioso-administrativo pueden oponerse son:<br> 1. Incompetencia del tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativa, o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> 2. Falta de personalidad en el actor, en su representante o en el demandado,<br> fundándose esta excepción con arreglo a las disposiciones del Código de<br>Procedimientos Civiles y Comerciales;<br> 3. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundándose esta excepción<br>en la falta de los requisitos enumerados en el artículo 31° de esta ley;<br> 4. La de litis pendentia, de acuerdo con el artículo 15°.<br> ARTICULO 40°: Oposición. (Según ley 8.626). Las excepciones dilatorias deberán<br>oponerse dentro del término de quince días después de notificada la demanda en<br>la forma determinada por el artículo 47°. Opuestas en tiempo y forma oportunos,<br>producirán como efecto inmediato, suspender el término del emplazamiento para<br>contestar el traslado, siendo común la suspensión a todos los que intervengan<br>en el juicio por parte de los demandados, aun cuando sólo el fiscal o sólo el<br>particular coadyuvante hubiese alegado la excepción.<br> ARTICULO 41°: Resolución. La Suprema Corte resolverá las excepciones<br>dilatorias, como artículo previo cuando ellas hubiesen sido opuestas en tiempo<br>y forma oportunos; pero, si no hubiesen sido legalmente opuestas como<br>articulación, podrán oponerse, al contestar la demanda, como excepciones<br>perentorias; en cuyo caso se resolverán en la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 42°: Traslado y resolución. De las excepciones opuestas como<br>articulación, se correrá traslado al demandante, con la copia del escrito en<br>que se aleguen; debiendo aquel evacuarlo en el término fatal de cinco días.<br>Evacuado el traslado, se llamará a autos y la Corte Suprema resolverá, sin más<br>trámite, lo que corresponda, dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella<br>providencia.<br> ARTICULO 43°: Apertura a prueba. Las partes, al ser notificadas de la<br>providencia de autos, en el incidente de excepciones, podrán pedir, dentro de<br>las veinticuatro horas, que la articulación se abra a prueba, debiendo el<br>tribunal resolver, sin más trámite, sobre la procedencia o improcedencia de la<br>petición.<br> ARTICULO 44°: Prueba de las excepciones. Si la Corte Suprema considerase<br>procedente la prueba de las excepciones, mandará que las partes produzcan,<br>dentro de los diez días siguientes al auto que abra el incidente a prueba, toda<br>la que creyesen que hace a su derecho. La prueba será recibida por el ministro<br>que el tribunal designe o por el juez a quien se cometa por exhortos.<br> ARTICULO 45°: Alegatos. Producida la prueba, se mandarán poner los autos en<br> Secretaría por tres días, a disposición de las partes, para que se enteren de<br>ella; las que pueden presentar un memorial alegando sobre su mérito dentro de<br>los tres días subsiguientes.<br> ARTICULO 46°: Resolución. (Según ley 8.626). Vencido el término a que se<br>refiere el artículo anterior la Suprema Corte llamará los autos y pronunciará<br>su fallo sobre las excepciones opuestas, admitiéndolas o desechándolas y<br>procediendo a dar a los autos el curso que correspondiese, según la decisión<br>adoptada.<br> En caso de ser desechadas las excepciones planteadas, la demanda deberá<br>contestarse dentro de los quince días posteriores de notificada dicha<br>resolución.<br> CAPITULO CUARTO<br> De la contestación de la demanda<br> ARTICULO 47°: Trámite. (Según ley 8.626). Declarada la competencia del Tribunal<br>y la procedencia de la acción, por sus formas extrínsecas, se decretará el<br>traslado a la autoridad administrativa demandada, enviándole las copias de la<br>demanda y sus anexos, y emplazándola para que comparezca a estar a derecho<br>dentro del término de treinta días, a contarse del siguiente al de la entrega<br>del oficio de emplazamiento. Si el demandado fuese el Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, se notificará al Fiscal de Estado y en su defecto al Asesor de<br>Gobierno, la demanda interpuesta a los efectos de que tome la intervención que<br>corresponde.<br> ARTICULO 48°: Coadyuvantes. Los particulares favorecidos por la resolución<br>administrativa que motiva la demanda, podrán ser parte en el juicio, si lo<br>solicitasen, como coadyuvantes de la autoridad demandada; y, si se presentasen<br>en la causa, tendrán los mismos derechos de los representantes del interés<br>fiscal, con la sola diferencia de que deberán actuar en el papel sellado<br>correspondiente.<br> Los coadyuvantes podrán tomar intervención en la causa, en cualquier estado en<br>que ella se halle; pero su presentación no podrá hacer retroceder ni<br>interrumpir la tramitación de aquélla.<br> ARTICULO 49°: Contestación: recaudos. La contestación a la demanda, tanto por<br>el representante de la autoridad demandada, como por el particular coadyuvante,<br>deberá contener los mismos requisitos enumerados para la demanda.<br> CAPITULO QUINTO<br> De la prueba<br> ARTICULO 50°: Ofrecimiento. En el juicio contencioso-administrativo, las partes<br>deben acompañar a la demanda y a la contestación toda la prueba que haga a su<br>derecho, y que esté a su alcance. Respecto de la que no pudieren presentar,<br>podrán solicitarla en los mismos escritos, enunciando con precisión en lo qué<br>consiste la prueba que se proponen producir.<br> ARTICULO 51°: Término de producción. La Suprema Corte señalará un término,<br>dentro del ordinario del procedimiento civil, para que las partes puedan<br>producir sus pruebas.<br> ARTICULO 52°: Preguntas a funcionarios. Las partes podrán proponer por escrito<br>las preguntas que quisieren hacer a los jefes de las administraciones<br>demandadas, las que deberán ser contestadas por los funcionarios a quienes se<br>refieran los hechos, bajo su responsabilidad personal, dentro del término que<br>la Suprema Corte fije.<br> ARTICULO 53°: Interrogatorios. En los casos del artículo anterior, los oficios<br>con los interrogatorios respectivos serán entregados, bajo constancia, a quien<br>represente en el juicio a la autoridad de quien dependa el funcionario cuyo<br>testimonio se requiere por informe; quien estará obligado a presentar al<br>tribunal la contestación dentro del término señalado; y, en su defecto, la<br>prueba de que el oficio fue entregado a su destinatario.<br> ARTICULO 54°: Medidas para mejor proveer. El tribunal podrá, para mejor<br>proveer, hacer a los testigos las preguntas que considere convenientes, así<br>como mandar practicar de oficio todas las diligencias que considere oportunas<br>para la averiguación de la verdad de los hechos, aun cuando las partes no<br>hubieran propuesto esas medidas, o se opusieran a que se practiquen.<br> ARTICULO 55°: Prueba improcedente. La Suprema Corte rechazará la prueba que se<br>solicite, en los casos siguientes:<br> 1. Cuando la que se solicite sea evidentemente improcedente, o ajena al asunto<br>materia del juicio;<br> 2. Cuando verse sobre hechos en que las partes hayan estado conformes;<br> 3. Cuando la cuestión que se discute sea de puro derecho.<br> CAPITULO SEXTO<br> De los alegatos de bien probado<br> ARTICULO 56°: Vencimiento del término de prueba. Vencido el término de prueba,<br>el secretario lo hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última<br>diligencia practicada. Después de esa diligencia, sólo podrá recibirse de la<br>prueba pedida por las partes y no, evacuada, la que la Corte Suprema<br>considerase necesaria para mejor proveer.<br> ARTICULO 57°: Término para alegar. Una vez que las pruebas recibidas a petición<br>de las partes, o las mandadas producir de oficio por el tribunal, estén<br>reunidas, se pondrán los autos en la Secretaría por diez días comunes, dentro<br>de los cuales las partes deben presentar su alegato sobre el mérito de la<br>prueba producida.<br> ARTICULO 58°: Renuncia. La presentación del alegato no es requisito esencial<br>del juicio, pudiendo las partes renunciar a él; de manera que, vencidos los<br>diez días, se llamará a autos para sentencia.<br> ARTICULO 59°: Plazo para dictar sentencia. Ejecutoriada que quede la<br>providencia de autos para sentencia, la Corte Suprema pronunciará su fallo<br>dentro de un término que no deberá exceder de cuarenta días.<br> CAPITULO SEPTIMO<br> De las Sentencias<br> ARTICULO 60°: (Según Ley 10.211). En cuanto a la forma de producir la<br>sentencia, su publicación y notificación, se procederá de acuerdo con lo<br>dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial a propósito del recurso de<br>inaplicabilidad de ley. Cuando se hubiese hecho acumulación de autos, todos los<br>autos acumulados se tendrán por una sola causa a tales efectos.<br> ARTICULO 61°: Nulidades. Cuando llamados los autos para sentencia, la Suprema<br>Corte se apercibiera de que se ha incurrido en el procedimiento en vicios que<br>anularían la sentencia si fuese dictada, podrá de oficio mandar subsanar la<br>nulidad o declarar la nulidad de lo obrado, y mandar reponer los autos al<br>estado en que se hallaban en el punto donde la nulidad se produjo.<br> ARTICULO 62°: Otros derechos. Cuando la sentencia de la Suprema Corte anule una<br>resolución administrativa, no se harán en el fallo declaraciones respecto a los<br>derechos reales, civiles o de otra naturaleza, que las partes pretendan tener,<br>debiendo el fallo limitarse a resolver el punto que haya dado lugar al juicio<br>contencioso-administrativo.<br> ARTICULO 63°: Cuestión previa. La Suprema Corte al pronunciar la sentencia<br>definitiva, deberá resolver, ante todo, las excepciones que hubiesen sido<br>opuestas al contestar la demanda, y si la admisión de alguna de ellas terminase<br>el pleito, no hará pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.<br> ARTICULO 64°: Materia a resolver. La sentencia de la Corte Suprema debe<br>reducirse al caso concreto en que se produce el fallo, no pudiendo dictarse<br>resoluciones con carácter general, ni que importen la interpretación de una ley<br>o de una disposición administrativa en el sentido de que ella deba aplicarse a<br>personas ajenas al pleito en que la resolución se dicte.<br> ARTICULO 65°: Invocación en juicio ordinario. Las sentencias de la Suprema<br>Corte, como tribunal de lo contencioso-administrativo, no podrán ser invocadas<br>ante los tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento<br>de derechos reales, por más que estos hayan sido invocados y discutidos en el<br>juicio contencioso-administrativo.<br> CAPITULO OCTAVO<br> De los recursos contra las sentencias<br> ARTICULO 66°: Recursos posibles. Notificada la sentencia definitiva de la<br>Suprema Corte en un juicio contencioso-administrativo, las partes podrán,<br>dentro de los cinco días siguientes, deducir los recursos:<br> 1. De aclaración de la sentencia;<br> 2. De revisión;<br> 3. De nulidad;<br> 1. DEL RECURSO DE ACLARACION<br> ARTICULO 67°: Recaudos. El recurso de aclaración deberá interponerse por<br>escrito, y precisando los puntos de la parte dispositiva del fallo que el<br>recurrente no encuentra suficientemente claros.<br> ARTICULO 68°: Improcedencia. No dará lugar al recurso de aclaración:<br> 1. La sentencia que se limita a declarar sin efecto la resolución<br>administrativa, motivo del juicio; aun cuando no haga pronunciamientos respecto<br>de los demás puntos comprendidos en la demanda;<br> 2. Las dudas que pueden surgir sobre puntos no discutidos en los autos o no<br>resueltos en la sentencia, aun cuando tengan atingencia con el juicio; como<br>consecuencia del fallo;<br> 3. La ambigüedad u oscuridad que resulte de la contradicción de los<br>considerandos, aun cuando esa contradicción sea efectiva, si ella no existe en<br>la parte dispositiva de la sentencia.<br> ARTICULO 69°: Resolución: plazo. El recurso de aclaración será resuelto por la<br>Suprema Corte, dentro de los tres días después de deducido, sin sustanciación<br>alguna.<br> ARTICULO 70°: Relación con el recurso de revisión. La interposición del recurso<br>de aclaración interrumpe el término para poderse deducir el de revisión, y<br>cualquiera que fuese el resultado de aquél, podrá interponerse éste.<br> 2. DEL RECURSO DE REVISION<br> ARTICULO 71°: Procedencia. El recurso de revisión procederá:<br> 1. Si en la sentencia resultase contradicción entre los puntos contenidos en la<br>parte dispositiva del fallo. Para deducir este recurso, con este fundamento, no<br>bastará que exista contradicción entre unos considerandos y otros, o entre los<br>considerandos y la sentencia, siendo indispensable que la contradicción exista<br>en la misma parte dispositiva;<br> 2. Si en dos causas contencioso-administrativas, seguidas por las mismas<br>partes, y con idénticos fines, aunque sobre distintos actos del poder<br>administrador, se dictarán sentencias contradictorias;<br> 3. Si, después de dictada la sentencia, se recobrasen o se descubriesen<br>documentos decisivos, que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese<br>dictado el fallo;<br>consignando en él la fecha en que la hubiese recibido.<br> ARTICULO 34°: Reiteración. Si transcurriese el término señalado en la<br>comunicación de la Suprema Corte para la remisión del expediente<br>administrativo, sin que la autoridad correspondiente lo remitiese, La Suprema<br>Corte reiterará el oficio, señalando un nuevo plazo que no podrá exceder de<br>ocho días, para que el expediente sea remitido; y, si tampoco fuese obedecido<br>el tribunal en esta segunda intimación, se declararán a salvo los derechos del<br>interesado para exigir la indemnización de daños y perjuicios, contra otra<br>persona o personas que resultasen culpables de la demora en la remisión del<br>expediente, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiese lugar.<br> ARTICULO 35°: Insistencia en entablar la acción. Si, después de producirse la<br>negativa o resistencia de la autoridad administrativa a remitir el expediente,<br>el interesado insistiese, en escrito motivado, en entablar la acción<br>contencioso-administrativa ante la Suprema Corte, este tribunal procederá a<br>entender en esa demanda, tomando como base la exposición que hiciese el actor,<br>sin perjuicio del derecho de la administración demandada, para producir como<br>prueba el mismo expediente, y dándosele al juicio la misma tramitación que si<br>se tratase de un caso de retardación en el despacho.<br> ARTICULO 36°: Declaración de procedencia. La Suprema Corte, en el primer día de<br>los que señale para ocuparse de los asuntos contencioso-administrativos, tomará<br>conocimiento de la demanda y resolverá si ella es o no procedente. Si esta<br>resolución no fuese posible por falta de elementos de juicio, por no haber el<br>poder administrador remitido el expediente administrativo, así lo declarará en<br>auto motivado mandando que se intime a la autoridad administrativa demandada<br>que remita el expediente, o que informe sobre el asunto, en un término que no<br>podrá exceder de quince días desde que constase que se recibió la intimación en<br>la oficina a que fuese dirigida.<br> ARTICULO 37°: Prueba documental. Cuando el demandante invocase documentos que<br>no presenta, designando el archivo, oficina o protocolo en que se encuentran, y<br>la Corte Suprema creyese necesario tenerlos a la vista antes de pronunciarse<br>sobre su competencia y la procedencia de la acción, mandará que se expidan, por<br>cuenta del demandante, los certificados de aquellos documentos que creyese<br>necesarios y que no pudiesen ser traídos originales al tribunal.<br> ARTICULO 38°: Nuevos documentos. Después de presentada la demanda (y lo mismo<br>se aplicará al demandado), no se podrán presentar, por las partes, documentos<br>que no se hallasen en las condiciones siguientes:<br> 1. Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación, y tener relación<br>directa con la cuestión sub judice;<br> 2. Ser de fecha anterior; pero con juramento de la parte que los presente de no<br>haber tenido antes noticia de su existencia;<br> 3. Que, habiendo sido citados en la demanda o la contestación, la parte sólo<br>los haya podido obtener después de presentado el escrito.<br> CAPITULO TERCERO<br> De las excepciones<br> ARTICULO 39°: Excepciones admisibles. Las únicas excepciones, que en el juicio<br>contencioso-administrativo pueden oponerse son:<br> 1. Incompetencia del tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativa, o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> 2. Falta de personalidad en el actor, en su representante o en el demandado,<br> fundándose esta excepción con arreglo a las disposiciones del Código de<br>Procedimientos Civiles y Comerciales;<br> 3. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundándose esta excepción<br>en la falta de los requisitos enumerados en el artículo 31° de esta ley;<br> 4. La de litis pendentia, de acuerdo con el artículo 15°.<br> ARTICULO 40°: Oposición. (Según ley 8.626). Las excepciones dilatorias deberán<br>oponerse dentro del término de quince días después de notificada la demanda en<br>la forma determinada por el artículo 47°. Opuestas en tiempo y forma oportunos,<br>producirán como efecto inmediato, suspender el término del emplazamiento para<br>contestar el traslado, siendo común la suspensión a todos los que intervengan<br>en el juicio por parte de los demandados, aun cuando sólo el fiscal o sólo el<br>particular coadyuvante hubiese alegado la excepción.<br> ARTICULO 41°: Resolución. La Suprema Corte resolverá las excepciones<br>dilatorias, como artículo previo cuando ellas hubiesen sido opuestas en tiempo<br>y forma oportunos; pero, si no hubiesen sido legalmente opuestas como<br>articulación, podrán oponerse, al contestar la demanda, como excepciones<br>perentorias; en cuyo caso se resolverán en la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 42°: Traslado y resolución. De las excepciones opuestas como<br>articulación, se correrá traslado al demandante, con la copia del escrito en<br>que se aleguen; debiendo aquel evacuarlo en el término fatal de cinco días.<br>Evacuado el traslado, se llamará a autos y la Corte Suprema resolverá, sin más<br>trámite, lo que corresponda, dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella<br>providencia.<br> ARTICULO 43°: Apertura a prueba. Las partes, al ser notificadas de la<br>providencia de autos, en el incidente de excepciones, podrán pedir, dentro de<br>las veinticuatro horas, que la articulación se abra a prueba, debiendo el<br>tribunal resolver, sin más trámite, sobre la procedencia o improcedencia de la<br>petición.<br> ARTICULO 44°: Prueba de las excepciones. Si la Corte Suprema considerase<br>procedente la prueba de las excepciones, mandará que las partes produzcan,<br>dentro de los diez días siguientes al auto que abra el incidente a prueba, toda<br>la que creyesen que hace a su derecho. La prueba será recibida por el ministro<br>que el tribunal designe o por el juez a quien se cometa por exhortos.<br> ARTICULO 45°: Alegatos. Producida la prueba, se mandarán poner los autos en<br> Secretaría por tres días, a disposición de las partes, para que se enteren de<br>ella; las que pueden presentar un memorial alegando sobre su mérito dentro de<br>los tres días subsiguientes.<br> ARTICULO 46°: Resolución. (Según ley 8.626). Vencido el término a que se<br>refiere el artículo anterior la Suprema Corte llamará los autos y pronunciará<br>su fallo sobre las excepciones opuestas, admitiéndolas o desechándolas y<br>procediendo a dar a los autos el curso que correspondiese, según la decisión<br>adoptada.<br> En caso de ser desechadas las excepciones planteadas, la demanda deberá<br>contestarse dentro de los quince días posteriores de notificada dicha<br>resolución.<br> CAPITULO CUARTO<br> De la contestación de la demanda<br> ARTICULO 47°: Trámite. (Según ley 8.626). Declarada la competencia del Tribunal<br>y la procedencia de la acción, por sus formas extrínsecas, se decretará el<br>traslado a la autoridad administrativa demandada, enviándole las copias de la<br>demanda y sus anexos, y emplazándola para que comparezca a estar a derecho<br>dentro del término de treinta días, a contarse del siguiente al de la entrega<br>del oficio de emplazamiento. Si el demandado fuese el Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, se notificará al Fiscal de Estado y en su defecto al Asesor de<br>Gobierno, la demanda interpuesta a los efectos de que tome la intervención que<br>corresponde.<br> ARTICULO 48°: Coadyuvantes. Los particulares favorecidos por la resolución<br>administrativa que motiva la demanda, podrán ser parte en el juicio, si lo<br>solicitasen, como coadyuvantes de la autoridad demandada; y, si se presentasen<br>en la causa, tendrán los mismos derechos de los representantes del interés<br>fiscal, con la sola diferencia de que deberán actuar en el papel sellado<br>correspondiente.<br> Los coadyuvantes podrán tomar intervención en la causa, en cualquier estado en<br>que ella se halle; pero su presentación no podrá hacer retroceder ni<br>interrumpir la tramitación de aquélla.<br> ARTICULO 49°: Contestación: recaudos. La contestación a la demanda, tanto por<br>el representante de la autoridad demandada, como por el particular coadyuvante,<br>deberá contener los mismos requisitos enumerados para la demanda.<br> CAPITULO QUINTO<br> De la prueba<br> ARTICULO 50°: Ofrecimiento. En el juicio contencioso-administrativo, las partes<br>deben acompañar a la demanda y a la contestación toda la prueba que haga a su<br>derecho, y que esté a su alcance. Respecto de la que no pudieren presentar,<br>podrán solicitarla en los mismos escritos, enunciando con precisión en lo qué<br>consiste la prueba que se proponen producir.<br> ARTICULO 51°: Término de producción. La Suprema Corte señalará un término,<br>dentro del ordinario del procedimiento civil, para que las partes puedan<br>producir sus pruebas.<br> ARTICULO 52°: Preguntas a funcionarios. Las partes podrán proponer por escrito<br>las preguntas que quisieren hacer a los jefes de las administraciones<br>demandadas, las que deberán ser contestadas por los funcionarios a quienes se<br>refieran los hechos, bajo su responsabilidad personal, dentro del término que<br>la Suprema Corte fije.<br> ARTICULO 53°: Interrogatorios. En los casos del artículo anterior, los oficios<br>con los interrogatorios respectivos serán entregados, bajo constancia, a quien<br>represente en el juicio a la autoridad de quien dependa el funcionario cuyo<br>testimonio se requiere por informe; quien estará obligado a presentar al<br>tribunal la contestación dentro del término señalado; y, en su defecto, la<br>prueba de que el oficio fue entregado a su destinatario.<br> ARTICULO 54°: Medidas para mejor proveer. El tribunal podrá, para mejor<br>proveer, hacer a los testigos las preguntas que considere convenientes, así<br>como mandar practicar de oficio todas las diligencias que considere oportunas<br>para la averiguación de la verdad de los hechos, aun cuando las partes no<br>hubieran propuesto esas medidas, o se opusieran a que se practiquen.<br> ARTICULO 55°: Prueba improcedente. La Suprema Corte rechazará la prueba que se<br>solicite, en los casos siguientes:<br> 1. Cuando la que se solicite sea evidentemente improcedente, o ajena al asunto<br>materia del juicio;<br> 2. Cuando verse sobre hechos en que las partes hayan estado conformes;<br> 3. Cuando la cuestión que se discute sea de puro derecho.<br> CAPITULO SEXTO<br> De los alegatos de bien probado<br> ARTICULO 56°: Vencimiento del término de prueba. Vencido el término de prueba,<br>el secretario lo hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última<br>diligencia practicada. Después de esa diligencia, sólo podrá recibirse de la<br>prueba pedida por las partes y no, evacuada, la que la Corte Suprema<br>considerase necesaria para mejor proveer.<br> ARTICULO 57°: Término para alegar. Una vez que las pruebas recibidas a petición<br>de las partes, o las mandadas producir de oficio por el tribunal, estén<br>reunidas, se pondrán los autos en la Secretaría por diez días comunes, dentro<br>de los cuales las partes deben presentar su alegato sobre el mérito de la<br>prueba producida.<br> ARTICULO 58°: Renuncia. La presentación del alegato no es requisito esencial<br>del juicio, pudiendo las partes renunciar a él; de manera que, vencidos los<br>diez días, se llamará a autos para sentencia.<br> ARTICULO 59°: Plazo para dictar sentencia. Ejecutoriada que quede la<br>providencia de autos para sentencia, la Corte Suprema pronunciará su fallo<br>dentro de un término que no deberá exceder de cuarenta días.<br> CAPITULO SEPTIMO<br> De las Sentencias<br> ARTICULO 60°: (Según Ley 10.211). En cuanto a la forma de producir la<br>sentencia, su publicación y notificación, se procederá de acuerdo con lo<br>dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial a propósito del recurso de<br>inaplicabilidad de ley. Cuando se hubiese hecho acumulación de autos, todos los<br>autos acumulados se tendrán por una sola causa a tales efectos.<br> ARTICULO 61°: Nulidades. Cuando llamados los autos para sentencia, la Suprema<br>Corte se apercibiera de que se ha incurrido en el procedimiento en vicios que<br>anularían la sentencia si fuese dictada, podrá de oficio mandar subsanar la<br>nulidad o declarar la nulidad de lo obrado, y mandar reponer los autos al<br>estado en que se hallaban en el punto donde la nulidad se produjo.<br> ARTICULO 62°: Otros derechos. Cuando la sentencia de la Suprema Corte anule una<br>resolución administrativa, no se harán en el fallo declaraciones respecto a los<br>derechos reales, civiles o de otra naturaleza, que las partes pretendan tener,<br>debiendo el fallo limitarse a resolver el punto que haya dado lugar al juicio<br>contencioso-administrativo.<br> ARTICULO 63°: Cuestión previa. La Suprema Corte al pronunciar la sentencia<br>definitiva, deberá resolver, ante todo, las excepciones que hubiesen sido<br>opuestas al contestar la demanda, y si la admisión de alguna de ellas terminase<br>el pleito, no hará pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.<br> ARTICULO 64°: Materia a resolver. La sentencia de la Corte Suprema debe<br>reducirse al caso concreto en que se produce el fallo, no pudiendo dictarse<br>resoluciones con carácter general, ni que importen la interpretación de una ley<br>o de una disposición administrativa en el sentido de que ella deba aplicarse a<br>personas ajenas al pleito en que la resolución se dicte.<br> ARTICULO 65°: Invocación en juicio ordinario. Las sentencias de la Suprema<br>Corte, como tribunal de lo contencioso-administrativo, no podrán ser invocadas<br>ante los tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento<br>de derechos reales, por más que estos hayan sido invocados y discutidos en el<br>juicio contencioso-administrativo.<br> CAPITULO OCTAVO<br> De los recursos contra las sentencias<br> ARTICULO 66°: Recursos posibles. Notificada la sentencia definitiva de la<br>Suprema Corte en un juicio contencioso-administrativo, las partes podrán,<br>dentro de los cinco días siguientes, deducir los recursos:<br> 1. De aclaración de la sentencia;<br> 2. De revisión;<br> 3. De nulidad;<br> 1. DEL RECURSO DE ACLARACION<br> ARTICULO 67°: Recaudos. El recurso de aclaración deberá interponerse por<br>escrito, y precisando los puntos de la parte dispositiva del fallo que el<br>recurrente no encuentra suficientemente claros.<br> ARTICULO 68°: Improcedencia. No dará lugar al recurso de aclaración:<br> 1. La sentencia que se limita a declarar sin efecto la resolución<br>administrativa, motivo del juicio; aun cuando no haga pronunciamientos respecto<br>de los demás puntos comprendidos en la demanda;<br> 2. Las dudas que pueden surgir sobre puntos no discutidos en los autos o no<br>resueltos en la sentencia, aun cuando tengan atingencia con el juicio; como<br>consecuencia del fallo;<br> 3. La ambigüedad u oscuridad que resulte de la contradicción de los<br>considerandos, aun cuando esa contradicción sea efectiva, si ella no existe en<br>la parte dispositiva de la sentencia.<br> ARTICULO 69°: Resolución: plazo. El recurso de aclaración será resuelto por la<br>Suprema Corte, dentro de los tres días después de deducido, sin sustanciación<br>alguna.<br> ARTICULO 70°: Relación con el recurso de revisión. La interposición del recurso<br>de aclaración interrumpe el término para poderse deducir el de revisión, y<br>cualquiera que fuese el resultado de aquél, podrá interponerse éste.<br> 2. DEL RECURSO DE REVISION<br> ARTICULO 71°: Procedencia. El recurso de revisión procederá:<br> 1. Si en la sentencia resultase contradicción entre los puntos contenidos en la<br>parte dispositiva del fallo. Para deducir este recurso, con este fundamento, no<br>bastará que exista contradicción entre unos considerandos y otros, o entre los<br>considerandos y la sentencia, siendo indispensable que la contradicción exista<br>en la misma parte dispositiva;<br> 2. Si en dos causas contencioso-administrativas, seguidas por las mismas<br>partes, y con idénticos fines, aunque sobre distintos actos del poder<br>administrador, se dictarán sentencias contradictorias;<br> 3. Si, después de dictada la sentencia, se recobrasen o se descubriesen<br>documentos decisivos, que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese<br>dictado el fallo;<br> 4. Si la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese alegado en<br>el juicio, o se declarase después de la sentencia;<br> 5. Si la sentencia se hubiese dictado sólo en mérito de la prueba testimonial y<br>los testigos fuesen condenados por falso testimonio dado en las declaraciones<br>que sirvieron de fundamento a la decisión;<br> 6. Si se probase que existió prevaricato, cohecho o violencia al dictarse la<br>sentencia.<br> ARTICULO 72°: Término. En los casos de los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo<br>anterior, el término para deducir el recurso de revisión es ilimitado, salvo lo<br>resuelto sobre prescripción en el Código Civil, pudiendo promoverse en<br>cualquier momento, después de producidos los hechos en que se funda.<br> ARTICULO 73°: Competencia. Las decisiones de la Suprema Corte sobre<br>competencia, en materia contencioso-administrativa, no dan lugar al recurso de<br>revisión.<br> ARTICULO 74°: Derogado por Ley 8.798.<br> ARTICULO 75°: Prueba. Al deducir el recurso de revisión, con el escrito de<br>demanda se acompañarán todas las pruebas que constaren de documentos públicos o<br>privados, en que la parte funde su recurso.<br> Igualmente ofrecerá la lista de testigos, cuyo número no podrá pasar de diez.<br> Si el recurrente no tuviese a mano los documentos a que se refiere el inciso 3,<br>los individualizará con la precisión posible, indicando la oficina, registro o<br>archivo en que se encuentran o particular que los tenga en su poder.<br> ARTICULO 76°: Trámite. Inmediatamente después, la Corte conferirá vista, por<br>diez días, al procurador general de la misma, quien deberá pronunciarse sobre<br>la procedencia o improcedencia del recurso.<br> Evacuada la vista, se correrá el traslado a la contraparte, por el término de<br>diez días.<br> Es atribución exclusiva de la Corte, abrir la causa a prueba por un término<br>ordinario, que no podrá exceder de veinte días.<br>ARTICULO 36°: Declaración de procedencia. La Suprema Corte, en el primer día de<br>los que señale para ocuparse de los asuntos contencioso-administrativos, tomará<br>conocimiento de la demanda y resolverá si ella es o no procedente. Si esta<br>resolución no fuese posible por falta de elementos de juicio, por no haber el<br>poder administrador remitido el expediente administrativo, así lo declarará en<br>auto motivado mandando que se intime a la autoridad administrativa demandada<br>que remita el expediente, o que informe sobre el asunto, en un término que no<br>podrá exceder de quince días desde que constase que se recibió la intimación en<br>la oficina a que fuese dirigida.<br> ARTICULO 37°: Prueba documental. Cuando el demandante invocase documentos que<br>no presenta, designando el archivo, oficina o protocolo en que se encuentran, y<br>la Corte Suprema creyese necesario tenerlos a la vista antes de pronunciarse<br>sobre su competencia y la procedencia de la acción, mandará que se expidan, por<br>cuenta del demandante, los certificados de aquellos documentos que creyese<br>necesarios y que no pudiesen ser traídos originales al tribunal.<br> ARTICULO 38°: Nuevos documentos. Después de presentada la demanda (y lo mismo<br>se aplicará al demandado), no se podrán presentar, por las partes, documentos<br>que no se hallasen en las condiciones siguientes:<br> 1. Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación, y tener relación<br>directa con la cuestión sub judice;<br> 2. Ser de fecha anterior; pero con juramento de la parte que los presente de no<br>haber tenido antes noticia de su existencia;<br> 3. Que, habiendo sido citados en la demanda o la contestación, la parte sólo<br>los haya podido obtener después de presentado el escrito.<br> CAPITULO TERCERO<br> De las excepciones<br> ARTICULO 39°: Excepciones admisibles. Las únicas excepciones, que en el juicio<br>contencioso-administrativo pueden oponerse son:<br> 1. Incompetencia del tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativa, o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> 2. Falta de personalidad en el actor, en su representante o en el demandado,<br> fundándose esta excepción con arreglo a las disposiciones del Código de<br>Procedimientos Civiles y Comerciales;<br> 3. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundándose esta excepción<br>en la falta de los requisitos enumerados en el artículo 31° de esta ley;<br> 4. La de litis pendentia, de acuerdo con el artículo 15°.<br> ARTICULO 40°: Oposición. (Según ley 8.626). Las excepciones dilatorias deberán<br>oponerse dentro del término de quince días después de notificada la demanda en<br>la forma determinada por el artículo 47°. Opuestas en tiempo y forma oportunos,<br>producirán como efecto inmediato, suspender el término del emplazamiento para<br>contestar el traslado, siendo común la suspensión a todos los que intervengan<br>en el juicio por parte de los demandados, aun cuando sólo el fiscal o sólo el<br>particular coadyuvante hubiese alegado la excepción.<br> ARTICULO 41°: Resolución. La Suprema Corte resolverá las excepciones<br>dilatorias, como artículo previo cuando ellas hubiesen sido opuestas en tiempo<br>y forma oportunos; pero, si no hubiesen sido legalmente opuestas como<br>articulación, podrán oponerse, al contestar la demanda, como excepciones<br>perentorias; en cuyo caso se resolverán en la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 42°: Traslado y resolución. De las excepciones opuestas como<br>articulación, se correrá traslado al demandante, con la copia del escrito en<br>que se aleguen; debiendo aquel evacuarlo en el término fatal de cinco días.<br>Evacuado el traslado, se llamará a autos y la Corte Suprema resolverá, sin más<br>trámite, lo que corresponda, dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella<br>providencia.<br> ARTICULO 43°: Apertura a prueba. Las partes, al ser notificadas de la<br>providencia de autos, en el incidente de excepciones, podrán pedir, dentro de<br>las veinticuatro horas, que la articulación se abra a prueba, debiendo el<br>tribunal resolver, sin más trámite, sobre la procedencia o improcedencia de la<br>petición.<br> ARTICULO 44°: Prueba de las excepciones. Si la Corte Suprema considerase<br>procedente la prueba de las excepciones, mandará que las partes produzcan,<br>dentro de los diez días siguientes al auto que abra el incidente a prueba, toda<br>la que creyesen que hace a su derecho. La prueba será recibida por el ministro<br>que el tribunal designe o por el juez a quien se cometa por exhortos.<br> ARTICULO 45°: Alegatos. Producida la prueba, se mandarán poner los autos en<br> Secretaría por tres días, a disposición de las partes, para que se enteren de<br>ella; las que pueden presentar un memorial alegando sobre su mérito dentro de<br>los tres días subsiguientes.<br> ARTICULO 46°: Resolución. (Según ley 8.626). Vencido el término a que se<br>refiere el artículo anterior la Suprema Corte llamará los autos y pronunciará<br>su fallo sobre las excepciones opuestas, admitiéndolas o desechándolas y<br>procediendo a dar a los autos el curso que correspondiese, según la decisión<br>adoptada.<br> En caso de ser desechadas las excepciones planteadas, la demanda deberá<br>contestarse dentro de los quince días posteriores de notificada dicha<br>resolución.<br> CAPITULO CUARTO<br> De la contestación de la demanda<br> ARTICULO 47°: Trámite. (Según ley 8.626). Declarada la competencia del Tribunal<br>y la procedencia de la acción, por sus formas extrínsecas, se decretará el<br>traslado a la autoridad administrativa demandada, enviándole las copias de la<br>demanda y sus anexos, y emplazándola para que comparezca a estar a derecho<br>dentro del término de treinta días, a contarse del siguiente al de la entrega<br>del oficio de emplazamiento. Si el demandado fuese el Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, se notificará al Fiscal de Estado y en su defecto al Asesor de<br>Gobierno, la demanda interpuesta a los efectos de que tome la intervención que<br>corresponde.<br> ARTICULO 48°: Coadyuvantes. Los particulares favorecidos por la resolución<br>administrativa que motiva la demanda, podrán ser parte en el juicio, si lo<br>solicitasen, como coadyuvantes de la autoridad demandada; y, si se presentasen<br>en la causa, tendrán los mismos derechos de los representantes del interés<br>fiscal, con la sola diferencia de que deberán actuar en el papel sellado<br>correspondiente.<br> Los coadyuvantes podrán tomar intervención en la causa, en cualquier estado en<br>que ella se halle; pero su presentación no podrá hacer retroceder ni<br>interrumpir la tramitación de aquélla.<br> ARTICULO 49°: Contestación: recaudos. La contestación a la demanda, tanto por<br>el representante de la autoridad demandada, como por el particular coadyuvante,<br>deberá contener los mismos requisitos enumerados para la demanda.<br> CAPITULO QUINTO<br> De la prueba<br> ARTICULO 50°: Ofrecimiento. En el juicio contencioso-administrativo, las partes<br>deben acompañar a la demanda y a la contestación toda la prueba que haga a su<br>derecho, y que esté a su alcance. Respecto de la que no pudieren presentar,<br>podrán solicitarla en los mismos escritos, enunciando con precisión en lo qué<br>consiste la prueba que se proponen producir.<br> ARTICULO 51°: Término de producción. La Suprema Corte señalará un término,<br>dentro del ordinario del procedimiento civil, para que las partes puedan<br>producir sus pruebas.<br> ARTICULO 52°: Preguntas a funcionarios. Las partes podrán proponer por escrito<br>las preguntas que quisieren hacer a los jefes de las administraciones<br>demandadas, las que deberán ser contestadas por los funcionarios a quienes se<br>refieran los hechos, bajo su responsabilidad personal, dentro del término que<br>la Suprema Corte fije.<br> ARTICULO 53°: Interrogatorios. En los casos del artículo anterior, los oficios<br>con los interrogatorios respectivos serán entregados, bajo constancia, a quien<br>represente en el juicio a la autoridad de quien dependa el funcionario cuyo<br>testimonio se requiere por informe; quien estará obligado a presentar al<br>tribunal la contestación dentro del término señalado; y, en su defecto, la<br>prueba de que el oficio fue entregado a su destinatario.<br> ARTICULO 54°: Medidas para mejor proveer. El tribunal podrá, para mejor<br>proveer, hacer a los testigos las preguntas que considere convenientes, así<br>como mandar practicar de oficio todas las diligencias que considere oportunas<br>para la averiguación de la verdad de los hechos, aun cuando las partes no<br>hubieran propuesto esas medidas, o se opusieran a que se practiquen.<br> ARTICULO 55°: Prueba improcedente. La Suprema Corte rechazará la prueba que se<br>solicite, en los casos siguientes:<br> 1. Cuando la que se solicite sea evidentemente improcedente, o ajena al asunto<br>materia del juicio;<br> 2. Cuando verse sobre hechos en que las partes hayan estado conformes;<br> 3. Cuando la cuestión que se discute sea de puro derecho.<br> CAPITULO SEXTO<br> De los alegatos de bien probado<br> ARTICULO 56°: Vencimiento del término de prueba. Vencido el término de prueba,<br>el secretario lo hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última<br>diligencia practicada. Después de esa diligencia, sólo podrá recibirse de la<br>prueba pedida por las partes y no, evacuada, la que la Corte Suprema<br>considerase necesaria para mejor proveer.<br> ARTICULO 57°: Término para alegar. Una vez que las pruebas recibidas a petición<br>de las partes, o las mandadas producir de oficio por el tribunal, estén<br>reunidas, se pondrán los autos en la Secretaría por diez días comunes, dentro<br>de los cuales las partes deben presentar su alegato sobre el mérito de la<br>prueba producida.<br> ARTICULO 58°: Renuncia. La presentación del alegato no es requisito esencial<br>del juicio, pudiendo las partes renunciar a él; de manera que, vencidos los<br>diez días, se llamará a autos para sentencia.<br> ARTICULO 59°: Plazo para dictar sentencia. Ejecutoriada que quede la<br>providencia de autos para sentencia, la Corte Suprema pronunciará su fallo<br>dentro de un término que no deberá exceder de cuarenta días.<br> CAPITULO SEPTIMO<br> De las Sentencias<br> ARTICULO 60°: (Según Ley 10.211). En cuanto a la forma de producir la<br>sentencia, su publicación y notificación, se procederá de acuerdo con lo<br>dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial a propósito del recurso de<br>inaplicabilidad de ley. Cuando se hubiese hecho acumulación de autos, todos los<br>autos acumulados se tendrán por una sola causa a tales efectos.<br> ARTICULO 61°: Nulidades. Cuando llamados los autos para sentencia, la Suprema<br>Corte se apercibiera de que se ha incurrido en el procedimiento en vicios que<br>anularían la sentencia si fuese dictada, podrá de oficio mandar subsanar la<br>nulidad o declarar la nulidad de lo obrado, y mandar reponer los autos al<br>estado en que se hallaban en el punto donde la nulidad se produjo.<br> ARTICULO 62°: Otros derechos. Cuando la sentencia de la Suprema Corte anule una<br>resolución administrativa, no se harán en el fallo declaraciones respecto a los<br>derechos reales, civiles o de otra naturaleza, que las partes pretendan tener,<br>debiendo el fallo limitarse a resolver el punto que haya dado lugar al juicio<br>contencioso-administrativo.<br> ARTICULO 63°: Cuestión previa. La Suprema Corte al pronunciar la sentencia<br>definitiva, deberá resolver, ante todo, las excepciones que hubiesen sido<br>opuestas al contestar la demanda, y si la admisión de alguna de ellas terminase<br>el pleito, no hará pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.<br> ARTICULO 64°: Materia a resolver. La sentencia de la Corte Suprema debe<br>reducirse al caso concreto en que se produce el fallo, no pudiendo dictarse<br>resoluciones con carácter general, ni que importen la interpretación de una ley<br>o de una disposición administrativa en el sentido de que ella deba aplicarse a<br>personas ajenas al pleito en que la resolución se dicte.<br> ARTICULO 65°: Invocación en juicio ordinario. Las sentencias de la Suprema<br>Corte, como tribunal de lo contencioso-administrativo, no podrán ser invocadas<br>ante los tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento<br>de derechos reales, por más que estos hayan sido invocados y discutidos en el<br>juicio contencioso-administrativo.<br> CAPITULO OCTAVO<br> De los recursos contra las sentencias<br> ARTICULO 66°: Recursos posibles. Notificada la sentencia definitiva de la<br>Suprema Corte en un juicio contencioso-administrativo, las partes podrán,<br>dentro de los cinco días siguientes, deducir los recursos:<br> 1. De aclaración de la sentencia;<br> 2. De revisión;<br> 3. De nulidad;<br> 1. DEL RECURSO DE ACLARACION<br> ARTICULO 67°: Recaudos. El recurso de aclaración deberá interponerse por<br>escrito, y precisando los puntos de la parte dispositiva del fallo que el<br>recurrente no encuentra suficientemente claros.<br> ARTICULO 68°: Improcedencia. No dará lugar al recurso de aclaración:<br> 1. La sentencia que se limita a declarar sin efecto la resolución<br>administrativa, motivo del juicio; aun cuando no haga pronunciamientos respecto<br>de los demás puntos comprendidos en la demanda;<br> 2. Las dudas que pueden surgir sobre puntos no discutidos en los autos o no<br>resueltos en la sentencia, aun cuando tengan atingencia con el juicio; como<br>consecuencia del fallo;<br> 3. La ambigüedad u oscuridad que resulte de la contradicción de los<br>considerandos, aun cuando esa contradicción sea efectiva, si ella no existe en<br>la parte dispositiva de la sentencia.<br> ARTICULO 69°: Resolución: plazo. El recurso de aclaración será resuelto por la<br>Suprema Corte, dentro de los tres días después de deducido, sin sustanciación<br>alguna.<br> ARTICULO 70°: Relación con el recurso de revisión. La interposición del recurso<br>de aclaración interrumpe el término para poderse deducir el de revisión, y<br>cualquiera que fuese el resultado de aquél, podrá interponerse éste.<br> 2. DEL RECURSO DE REVISION<br> ARTICULO 71°: Procedencia. El recurso de revisión procederá:<br> 1. Si en la sentencia resultase contradicción entre los puntos contenidos en la<br>parte dispositiva del fallo. Para deducir este recurso, con este fundamento, no<br>bastará que exista contradicción entre unos considerandos y otros, o entre los<br>considerandos y la sentencia, siendo indispensable que la contradicción exista<br>en la misma parte dispositiva;<br> 2. Si en dos causas contencioso-administrativas, seguidas por las mismas<br>partes, y con idénticos fines, aunque sobre distintos actos del poder<br>administrador, se dictarán sentencias contradictorias;<br> 3. Si, después de dictada la sentencia, se recobrasen o se descubriesen<br>documentos decisivos, que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese<br>dictado el fallo;<br> 4. Si la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese alegado en<br>el juicio, o se declarase después de la sentencia;<br> 5. Si la sentencia se hubiese dictado sólo en mérito de la prueba testimonial y<br>los testigos fuesen condenados por falso testimonio dado en las declaraciones<br>que sirvieron de fundamento a la decisión;<br> 6. Si se probase que existió prevaricato, cohecho o violencia al dictarse la<br>sentencia.<br> ARTICULO 72°: Término. En los casos de los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo<br>anterior, el término para deducir el recurso de revisión es ilimitado, salvo lo<br>resuelto sobre prescripción en el Código Civil, pudiendo promoverse en<br>cualquier momento, después de producidos los hechos en que se funda.<br> ARTICULO 73°: Competencia. Las decisiones de la Suprema Corte sobre<br>competencia, en materia contencioso-administrativa, no dan lugar al recurso de<br>revisión.<br> ARTICULO 74°: Derogado por Ley 8.798.<br> ARTICULO 75°: Prueba. Al deducir el recurso de revisión, con el escrito de<br>demanda se acompañarán todas las pruebas que constaren de documentos públicos o<br>privados, en que la parte funde su recurso.<br> Igualmente ofrecerá la lista de testigos, cuyo número no podrá pasar de diez.<br> Si el recurrente no tuviese a mano los documentos a que se refiere el inciso 3,<br>los individualizará con la precisión posible, indicando la oficina, registro o<br>archivo en que se encuentran o particular que los tenga en su poder.<br> ARTICULO 76°: Trámite. Inmediatamente después, la Corte conferirá vista, por<br>diez días, al procurador general de la misma, quien deberá pronunciarse sobre<br>la procedencia o improcedencia del recurso.<br> Evacuada la vista, se correrá el traslado a la contraparte, por el término de<br>diez días.<br> Es atribución exclusiva de la Corte, abrir la causa a prueba por un término<br>ordinario, que no podrá exceder de veinte días.<br> Pasado este término, el secretario dará cuenta de su vencimiento, y la Corte<br>llamará autos y resolverá sin recurso alguno dentro de los cuarenta días<br>siguientes.<br> 3. DEL RECURSO DE NULIDAD<br> ARTICULO 77°: Procedencia. El recurso de nulidad procederá:<br> 1. Cuando en la sentencia se hubiese omitido fallar sobre alguna de las<br>cuestiones pertinentes, planteadas en la demanda o en la contestación, siempre<br>que el fallo de la Suprema Corte no se limitase a confirmar o dejar sin efecto<br>el acto administrativo, materia del juicio;<br> 2. Cuando, en la tramitación del juicio; se hubieran omitido procedimientos<br>sustanciales o se hubiesen producido vicios radicales que invaliden las<br>actuaciones; y, durante el juicio, no se hubieran mandado subsanar;<br> 3. Cuando resultase que los representantes de la autoridad administrativa<br>hubiesen procedido a hacer reconocimientos o transacciones, sin las<br>autorizaciones legales correspondientes.<br> ARTICULO 78°: Trámite. En todo caso en que se deduzca el recurso de nulidad, la<br>Corte Suprema dará traslado a la parte contraria por cinco días; y, con la<br>contestación o sin ella, vencido que sea aquel término, resolverá el recurso<br>dentro de los otros cinco días siguientes al vencimiento de los primeros.<br> CAPITULO NOVENO<br> De la ejecución de las sentencias<br> ARTICULO 79°: Comunicación. Cuando la sentencia de la Suprema Corte sea<br>contraria a la resolución de la autoridad administrativa, que hubiese motivado<br>el juicio, una vez consentida o ejecutoriada se comunicará, en testimonio, a la<br>parte vencida, intimándole le de su debido cumplimiento dentro del término<br>fijado, en aquella. Esta comunicación deberá hacerse dentro de los cinco días<br>siguientes al fallo.<br> ARTICULO 80°: Suspensión. Cuando la autoridad administrativa, vencida en el<br>juicio, considerase necesaria la suspensión de la ejecución de la sentencia, lo<br>comunicará así a la Suprema Corte dentro de los cinco días después de recibida<br>la copia del fallo, con declaración de estar dispuesta a indemnizar los<br>perjuicios que causare la suspensión; en cuyo caso, la misma Suprema Corte<br>1. Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación, y tener relación<br>directa con la cuestión sub judice;<br> 2. Ser de fecha anterior; pero con juramento de la parte que los presente de no<br>haber tenido antes noticia de su existencia;<br> 3. Que, habiendo sido citados en la demanda o la contestación, la parte sólo<br>los haya podido obtener después de presentado el escrito.<br> CAPITULO TERCERO<br> De las excepciones<br> ARTICULO 39°: Excepciones admisibles. Las únicas excepciones, que en el juicio<br>contencioso-administrativo pueden oponerse son:<br> 1. Incompetencia del tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativa, o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> 2. Falta de personalidad en el actor, en su representante o en el demandado,<br> fundándose esta excepción con arreglo a las disposiciones del Código de<br>Procedimientos Civiles y Comerciales;<br> 3. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundándose esta excepción<br>en la falta de los requisitos enumerados en el artículo 31° de esta ley;<br> 4. La de litis pendentia, de acuerdo con el artículo 15°.<br> ARTICULO 40°: Oposición. (Según ley 8.626). Las excepciones dilatorias deberán<br>oponerse dentro del término de quince días después de notificada la demanda en<br>la forma determinada por el artículo 47°. Opuestas en tiempo y forma oportunos,<br>producirán como efecto inmediato, suspender el término del emplazamiento para<br>contestar el traslado, siendo común la suspensión a todos los que intervengan<br>en el juicio por parte de los demandados, aun cuando sólo el fiscal o sólo el<br>particular coadyuvante hubiese alegado la excepción.<br> ARTICULO 41°: Resolución. La Suprema Corte resolverá las excepciones<br>dilatorias, como artículo previo cuando ellas hubiesen sido opuestas en tiempo<br>y forma oportunos; pero, si no hubiesen sido legalmente opuestas como<br>articulación, podrán oponerse, al contestar la demanda, como excepciones<br>perentorias; en cuyo caso se resolverán en la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 42°: Traslado y resolución. De las excepciones opuestas como<br>articulación, se correrá traslado al demandante, con la copia del escrito en<br>que se aleguen; debiendo aquel evacuarlo en el término fatal de cinco días.<br>Evacuado el traslado, se llamará a autos y la Corte Suprema resolverá, sin más<br>trámite, lo que corresponda, dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella<br>providencia.<br> ARTICULO 43°: Apertura a prueba. Las partes, al ser notificadas de la<br>providencia de autos, en el incidente de excepciones, podrán pedir, dentro de<br>las veinticuatro horas, que la articulación se abra a prueba, debiendo el<br>tribunal resolver, sin más trámite, sobre la procedencia o improcedencia de la<br>petición.<br> ARTICULO 44°: Prueba de las excepciones. Si la Corte Suprema considerase<br>procedente la prueba de las excepciones, mandará que las partes produzcan,<br>dentro de los diez días siguientes al auto que abra el incidente a prueba, toda<br>la que creyesen que hace a su derecho. La prueba será recibida por el ministro<br>que el tribunal designe o por el juez a quien se cometa por exhortos.<br> ARTICULO 45°: Alegatos. Producida la prueba, se mandarán poner los autos en<br> Secretaría por tres días, a disposición de las partes, para que se enteren de<br>ella; las que pueden presentar un memorial alegando sobre su mérito dentro de<br>los tres días subsiguientes.<br> ARTICULO 46°: Resolución. (Según ley 8.626). Vencido el término a que se<br>refiere el artículo anterior la Suprema Corte llamará los autos y pronunciará<br>su fallo sobre las excepciones opuestas, admitiéndolas o desechándolas y<br>procediendo a dar a los autos el curso que correspondiese, según la decisión<br>adoptada.<br> En caso de ser desechadas las excepciones planteadas, la demanda deberá<br>contestarse dentro de los quince días posteriores de notificada dicha<br>resolución.<br> CAPITULO CUARTO<br> De la contestación de la demanda<br> ARTICULO 47°: Trámite. (Según ley 8.626). Declarada la competencia del Tribunal<br>y la procedencia de la acción, por sus formas extrínsecas, se decretará el<br>traslado a la autoridad administrativa demandada, enviándole las copias de la<br>demanda y sus anexos, y emplazándola para que comparezca a estar a derecho<br>dentro del término de treinta días, a contarse del siguiente al de la entrega<br>del oficio de emplazamiento. Si el demandado fuese el Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, se notificará al Fiscal de Estado y en su defecto al Asesor de<br>Gobierno, la demanda interpuesta a los efectos de que tome la intervención que<br>corresponde.<br> ARTICULO 48°: Coadyuvantes. Los particulares favorecidos por la resolución<br>administrativa que motiva la demanda, podrán ser parte en el juicio, si lo<br>solicitasen, como coadyuvantes de la autoridad demandada; y, si se presentasen<br>en la causa, tendrán los mismos derechos de los representantes del interés<br>fiscal, con la sola diferencia de que deberán actuar en el papel sellado<br>correspondiente.<br> Los coadyuvantes podrán tomar intervención en la causa, en cualquier estado en<br>que ella se halle; pero su presentación no podrá hacer retroceder ni<br>interrumpir la tramitación de aquélla.<br> ARTICULO 49°: Contestación: recaudos. La contestación a la demanda, tanto por<br>el representante de la autoridad demandada, como por el particular coadyuvante,<br>deberá contener los mismos requisitos enumerados para la demanda.<br> CAPITULO QUINTO<br> De la prueba<br> ARTICULO 50°: Ofrecimiento. En el juicio contencioso-administrativo, las partes<br>deben acompañar a la demanda y a la contestación toda la prueba que haga a su<br>derecho, y que esté a su alcance. Respecto de la que no pudieren presentar,<br>podrán solicitarla en los mismos escritos, enunciando con precisión en lo qué<br>consiste la prueba que se proponen producir.<br> ARTICULO 51°: Término de producción. La Suprema Corte señalará un término,<br>dentro del ordinario del procedimiento civil, para que las partes puedan<br>producir sus pruebas.<br> ARTICULO 52°: Preguntas a funcionarios. Las partes podrán proponer por escrito<br>las preguntas que quisieren hacer a los jefes de las administraciones<br>demandadas, las que deberán ser contestadas por los funcionarios a quienes se<br>refieran los hechos, bajo su responsabilidad personal, dentro del término que<br>la Suprema Corte fije.<br> ARTICULO 53°: Interrogatorios. En los casos del artículo anterior, los oficios<br>con los interrogatorios respectivos serán entregados, bajo constancia, a quien<br>represente en el juicio a la autoridad de quien dependa el funcionario cuyo<br>testimonio se requiere por informe; quien estará obligado a presentar al<br>tribunal la contestación dentro del término señalado; y, en su defecto, la<br>prueba de que el oficio fue entregado a su destinatario.<br> ARTICULO 54°: Medidas para mejor proveer. El tribunal podrá, para mejor<br>proveer, hacer a los testigos las preguntas que considere convenientes, así<br>como mandar practicar de oficio todas las diligencias que considere oportunas<br>para la averiguación de la verdad de los hechos, aun cuando las partes no<br>hubieran propuesto esas medidas, o se opusieran a que se practiquen.<br> ARTICULO 55°: Prueba improcedente. La Suprema Corte rechazará la prueba que se<br>solicite, en los casos siguientes:<br> 1. Cuando la que se solicite sea evidentemente improcedente, o ajena al asunto<br>materia del juicio;<br> 2. Cuando verse sobre hechos en que las partes hayan estado conformes;<br> 3. Cuando la cuestión que se discute sea de puro derecho.<br> CAPITULO SEXTO<br> De los alegatos de bien probado<br> ARTICULO 56°: Vencimiento del término de prueba. Vencido el término de prueba,<br>el secretario lo hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última<br>diligencia practicada. Después de esa diligencia, sólo podrá recibirse de la<br>prueba pedida por las partes y no, evacuada, la que la Corte Suprema<br>considerase necesaria para mejor proveer.<br> ARTICULO 57°: Término para alegar. Una vez que las pruebas recibidas a petición<br>de las partes, o las mandadas producir de oficio por el tribunal, estén<br>reunidas, se pondrán los autos en la Secretaría por diez días comunes, dentro<br>de los cuales las partes deben presentar su alegato sobre el mérito de la<br>prueba producida.<br> ARTICULO 58°: Renuncia. La presentación del alegato no es requisito esencial<br>del juicio, pudiendo las partes renunciar a él; de manera que, vencidos los<br>diez días, se llamará a autos para sentencia.<br> ARTICULO 59°: Plazo para dictar sentencia. Ejecutoriada que quede la<br>providencia de autos para sentencia, la Corte Suprema pronunciará su fallo<br>dentro de un término que no deberá exceder de cuarenta días.<br> CAPITULO SEPTIMO<br> De las Sentencias<br> ARTICULO 60°: (Según Ley 10.211). En cuanto a la forma de producir la<br>sentencia, su publicación y notificación, se procederá de acuerdo con lo<br>dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial a propósito del recurso de<br>inaplicabilidad de ley. Cuando se hubiese hecho acumulación de autos, todos los<br>autos acumulados se tendrán por una sola causa a tales efectos.<br> ARTICULO 61°: Nulidades. Cuando llamados los autos para sentencia, la Suprema<br>Corte se apercibiera de que se ha incurrido en el procedimiento en vicios que<br>anularían la sentencia si fuese dictada, podrá de oficio mandar subsanar la<br>nulidad o declarar la nulidad de lo obrado, y mandar reponer los autos al<br>estado en que se hallaban en el punto donde la nulidad se produjo.<br> ARTICULO 62°: Otros derechos. Cuando la sentencia de la Suprema Corte anule una<br>resolución administrativa, no se harán en el fallo declaraciones respecto a los<br>derechos reales, civiles o de otra naturaleza, que las partes pretendan tener,<br>debiendo el fallo limitarse a resolver el punto que haya dado lugar al juicio<br>contencioso-administrativo.<br> ARTICULO 63°: Cuestión previa. La Suprema Corte al pronunciar la sentencia<br>definitiva, deberá resolver, ante todo, las excepciones que hubiesen sido<br>opuestas al contestar la demanda, y si la admisión de alguna de ellas terminase<br>el pleito, no hará pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.<br> ARTICULO 64°: Materia a resolver. La sentencia de la Corte Suprema debe<br>reducirse al caso concreto en que se produce el fallo, no pudiendo dictarse<br>resoluciones con carácter general, ni que importen la interpretación de una ley<br>o de una disposición administrativa en el sentido de que ella deba aplicarse a<br>personas ajenas al pleito en que la resolución se dicte.<br> ARTICULO 65°: Invocación en juicio ordinario. Las sentencias de la Suprema<br>Corte, como tribunal de lo contencioso-administrativo, no podrán ser invocadas<br>ante los tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento<br>de derechos reales, por más que estos hayan sido invocados y discutidos en el<br>juicio contencioso-administrativo.<br> CAPITULO OCTAVO<br> De los recursos contra las sentencias<br> ARTICULO 66°: Recursos posibles. Notificada la sentencia definitiva de la<br>Suprema Corte en un juicio contencioso-administrativo, las partes podrán,<br>dentro de los cinco días siguientes, deducir los recursos:<br> 1. De aclaración de la sentencia;<br> 2. De revisión;<br> 3. De nulidad;<br> 1. DEL RECURSO DE ACLARACION<br> ARTICULO 67°: Recaudos. El recurso de aclaración deberá interponerse por<br>escrito, y precisando los puntos de la parte dispositiva del fallo que el<br>recurrente no encuentra suficientemente claros.<br> ARTICULO 68°: Improcedencia. No dará lugar al recurso de aclaración:<br> 1. La sentencia que se limita a declarar sin efecto la resolución<br>administrativa, motivo del juicio; aun cuando no haga pronunciamientos respecto<br>de los demás puntos comprendidos en la demanda;<br> 2. Las dudas que pueden surgir sobre puntos no discutidos en los autos o no<br>resueltos en la sentencia, aun cuando tengan atingencia con el juicio; como<br>consecuencia del fallo;<br> 3. La ambigüedad u oscuridad que resulte de la contradicción de los<br>considerandos, aun cuando esa contradicción sea efectiva, si ella no existe en<br>la parte dispositiva de la sentencia.<br> ARTICULO 69°: Resolución: plazo. El recurso de aclaración será resuelto por la<br>Suprema Corte, dentro de los tres días después de deducido, sin sustanciación<br>alguna.<br> ARTICULO 70°: Relación con el recurso de revisión. La interposición del recurso<br>de aclaración interrumpe el término para poderse deducir el de revisión, y<br>cualquiera que fuese el resultado de aquél, podrá interponerse éste.<br> 2. DEL RECURSO DE REVISION<br> ARTICULO 71°: Procedencia. El recurso de revisión procederá:<br> 1. Si en la sentencia resultase contradicción entre los puntos contenidos en la<br>parte dispositiva del fallo. Para deducir este recurso, con este fundamento, no<br>bastará que exista contradicción entre unos considerandos y otros, o entre los<br>considerandos y la sentencia, siendo indispensable que la contradicción exista<br>en la misma parte dispositiva;<br> 2. Si en dos causas contencioso-administrativas, seguidas por las mismas<br>partes, y con idénticos fines, aunque sobre distintos actos del poder<br>administrador, se dictarán sentencias contradictorias;<br> 3. Si, después de dictada la sentencia, se recobrasen o se descubriesen<br>documentos decisivos, que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese<br>dictado el fallo;<br> 4. Si la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese alegado en<br>el juicio, o se declarase después de la sentencia;<br> 5. Si la sentencia se hubiese dictado sólo en mérito de la prueba testimonial y<br>los testigos fuesen condenados por falso testimonio dado en las declaraciones<br>que sirvieron de fundamento a la decisión;<br> 6. Si se probase que existió prevaricato, cohecho o violencia al dictarse la<br>sentencia.<br> ARTICULO 72°: Término. En los casos de los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo<br>anterior, el término para deducir el recurso de revisión es ilimitado, salvo lo<br>resuelto sobre prescripción en el Código Civil, pudiendo promoverse en<br>cualquier momento, después de producidos los hechos en que se funda.<br> ARTICULO 73°: Competencia. Las decisiones de la Suprema Corte sobre<br>competencia, en materia contencioso-administrativa, no dan lugar al recurso de<br>revisión.<br> ARTICULO 74°: Derogado por Ley 8.798.<br> ARTICULO 75°: Prueba. Al deducir el recurso de revisión, con el escrito de<br>demanda se acompañarán todas las pruebas que constaren de documentos públicos o<br>privados, en que la parte funde su recurso.<br> Igualmente ofrecerá la lista de testigos, cuyo número no podrá pasar de diez.<br> Si el recurrente no tuviese a mano los documentos a que se refiere el inciso 3,<br>los individualizará con la precisión posible, indicando la oficina, registro o<br>archivo en que se encuentran o particular que los tenga en su poder.<br> ARTICULO 76°: Trámite. Inmediatamente después, la Corte conferirá vista, por<br>diez días, al procurador general de la misma, quien deberá pronunciarse sobre<br>la procedencia o improcedencia del recurso.<br> Evacuada la vista, se correrá el traslado a la contraparte, por el término de<br>diez días.<br> Es atribución exclusiva de la Corte, abrir la causa a prueba por un término<br>ordinario, que no podrá exceder de veinte días.<br> Pasado este término, el secretario dará cuenta de su vencimiento, y la Corte<br>llamará autos y resolverá sin recurso alguno dentro de los cuarenta días<br>siguientes.<br> 3. DEL RECURSO DE NULIDAD<br> ARTICULO 77°: Procedencia. El recurso de nulidad procederá:<br> 1. Cuando en la sentencia se hubiese omitido fallar sobre alguna de las<br>cuestiones pertinentes, planteadas en la demanda o en la contestación, siempre<br>que el fallo de la Suprema Corte no se limitase a confirmar o dejar sin efecto<br>el acto administrativo, materia del juicio;<br> 2. Cuando, en la tramitación del juicio; se hubieran omitido procedimientos<br>sustanciales o se hubiesen producido vicios radicales que invaliden las<br>actuaciones; y, durante el juicio, no se hubieran mandado subsanar;<br> 3. Cuando resultase que los representantes de la autoridad administrativa<br>hubiesen procedido a hacer reconocimientos o transacciones, sin las<br>autorizaciones legales correspondientes.<br> ARTICULO 78°: Trámite. En todo caso en que se deduzca el recurso de nulidad, la<br>Corte Suprema dará traslado a la parte contraria por cinco días; y, con la<br>contestación o sin ella, vencido que sea aquel término, resolverá el recurso<br>dentro de los otros cinco días siguientes al vencimiento de los primeros.<br> CAPITULO NOVENO<br> De la ejecución de las sentencias<br> ARTICULO 79°: Comunicación. Cuando la sentencia de la Suprema Corte sea<br>contraria a la resolución de la autoridad administrativa, que hubiese motivado<br>el juicio, una vez consentida o ejecutoriada se comunicará, en testimonio, a la<br>parte vencida, intimándole le de su debido cumplimiento dentro del término<br>fijado, en aquella. Esta comunicación deberá hacerse dentro de los cinco días<br>siguientes al fallo.<br> ARTICULO 80°: Suspensión. Cuando la autoridad administrativa, vencida en el<br>juicio, considerase necesaria la suspensión de la ejecución de la sentencia, lo<br>comunicará así a la Suprema Corte dentro de los cinco días después de recibida<br>la copia del fallo, con declaración de estar dispuesta a indemnizar los<br>perjuicios que causare la suspensión; en cuyo caso, la misma Suprema Corte<br> estimará la indemnización y previos los informes que creyese necesarios.<br> ARTICULO 81°: Caso de expropiación. Si la sentencia recayese sobre bienes que<br>la autoridad administrativa estuviese autorizada a expropiar, por ley dictada<br>antes o después del fallo, podrá pedir que se suspenda la ejecución de la<br>sentencia, declarando que, dentro de los diez días, iniciará el correspondiente<br>juicio de expropiación. En este caso, se suspenderá la ejecución; y, si el<br>juicio de expropiación se iniciase, se dará por terminado el<br>administrativo-contencioso. En caso contrario, se continuará después de<br>vencidos los diez días.<br> ARTICULO 82°: Incumplimiento. Si pasasen sesenta días, después de vencido el<br>término fijado en la sentencia, sin que la autoridad administrativa objetase su<br>ejecución ni diese cumplimiento a lo mandado por la Suprema Corte, la parte<br>vencedora en el juicio podrá pedir que el tribunal mande cumplir directamente<br>su resolución.<br> ARTICULO 83°: Comunicación. Dentro de los tres días siguientes a la<br>presentación del precedente pedido, la Corte Suprema hará saber a la autoridad<br>que va a proceder a mandar ejecutar su sentencia, disponiendo que se ordene a<br>los funcionarios que deben intervenir en la ejecución, que procedan de acuerdo<br>con lo dispuesto en el artículo 159° de la Constitución. (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> ARTICULO 84°: Orden de cumplimiento se sentencia. Tres días después, y sin<br>necesidad de nuevo requerimiento de la parte vencedora, la Suprema Corte<br>dictará auto mandando que el o los empleados correspondientes procedan a dar<br>cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, determinando expresa y<br>taxativamente lo que cada funcionario deba hacer y el término en que deba<br>verificarlo.<br> ARTICULO 85°: Obligatoriedad. Cualquiera que sea la disposición que la Suprema<br>Corte mande cumplir por los empleados o funcionarios de la administración,<br>éstos deberán hacerlo, aun cuando no exista ley que lo autorice, aun cuando<br>haya ley que lo prohiba, y aun cuando sus superiores le ordenasen no obedecer.<br>En caso de omisión en el cumplimiento, los directa o indirectamente culpables<br>incurrirán en la responsabilidad personal establecida por el artículo 159° de<br>la Constitución. (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>fundándose esta excepción con arreglo a las disposiciones del Código de<br>Procedimientos Civiles y Comerciales;<br> 3. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundándose esta excepción<br>en la falta de los requisitos enumerados en el artículo 31° de esta ley;<br> 4. La de litis pendentia, de acuerdo con el artículo 15°.<br> ARTICULO 40°: Oposición. (Según ley 8.626). Las excepciones dilatorias deberán<br>oponerse dentro del término de quince días después de notificada la demanda en<br>la forma determinada por el artículo 47°. Opuestas en tiempo y forma oportunos,<br>producirán como efecto inmediato, suspender el término del emplazamiento para<br>contestar el traslado, siendo común la suspensión a todos los que intervengan<br>en el juicio por parte de los demandados, aun cuando sólo el fiscal o sólo el<br>particular coadyuvante hubiese alegado la excepción.<br> ARTICULO 41°: Resolución. La Suprema Corte resolverá las excepciones<br>dilatorias, como artículo previo cuando ellas hubiesen sido opuestas en tiempo<br>y forma oportunos; pero, si no hubiesen sido legalmente opuestas como<br>articulación, podrán oponerse, al contestar la demanda, como excepciones<br>perentorias; en cuyo caso se resolverán en la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 42°: Traslado y resolución. De las excepciones opuestas como<br>articulación, se correrá traslado al demandante, con la copia del escrito en<br>que se aleguen; debiendo aquel evacuarlo en el término fatal de cinco días.<br>Evacuado el traslado, se llamará a autos y la Corte Suprema resolverá, sin más<br>trámite, lo que corresponda, dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella<br>providencia.<br> ARTICULO 43°: Apertura a prueba. Las partes, al ser notificadas de la<br>providencia de autos, en el incidente de excepciones, podrán pedir, dentro de<br>las veinticuatro horas, que la articulación se abra a prueba, debiendo el<br>tribunal resolver, sin más trámite, sobre la procedencia o improcedencia de la<br>petición.<br> ARTICULO 44°: Prueba de las excepciones. Si la Corte Suprema considerase<br>procedente la prueba de las excepciones, mandará que las partes produzcan,<br>dentro de los diez días siguientes al auto que abra el incidente a prueba, toda<br>la que creyesen que hace a su derecho. La prueba será recibida por el ministro<br>que el tribunal designe o por el juez a quien se cometa por exhortos.<br> ARTICULO 45°: Alegatos. Producida la prueba, se mandarán poner los autos en<br> Secretaría por tres días, a disposición de las partes, para que se enteren de<br>ella; las que pueden presentar un memorial alegando sobre su mérito dentro de<br>los tres días subsiguientes.<br> ARTICULO 46°: Resolución. (Según ley 8.626). Vencido el término a que se<br>refiere el artículo anterior la Suprema Corte llamará los autos y pronunciará<br>su fallo sobre las excepciones opuestas, admitiéndolas o desechándolas y<br>procediendo a dar a los autos el curso que correspondiese, según la decisión<br>adoptada.<br> En caso de ser desechadas las excepciones planteadas, la demanda deberá<br>contestarse dentro de los quince días posteriores de notificada dicha<br>resolución.<br> CAPITULO CUARTO<br> De la contestación de la demanda<br> ARTICULO 47°: Trámite. (Según ley 8.626). Declarada la competencia del Tribunal<br>y la procedencia de la acción, por sus formas extrínsecas, se decretará el<br>traslado a la autoridad administrativa demandada, enviándole las copias de la<br>demanda y sus anexos, y emplazándola para que comparezca a estar a derecho<br>dentro del término de treinta días, a contarse del siguiente al de la entrega<br>del oficio de emplazamiento. Si el demandado fuese el Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, se notificará al Fiscal de Estado y en su defecto al Asesor de<br>Gobierno, la demanda interpuesta a los efectos de que tome la intervención que<br>corresponde.<br> ARTICULO 48°: Coadyuvantes. Los particulares favorecidos por la resolución<br>administrativa que motiva la demanda, podrán ser parte en el juicio, si lo<br>solicitasen, como coadyuvantes de la autoridad demandada; y, si se presentasen<br>en la causa, tendrán los mismos derechos de los representantes del interés<br>fiscal, con la sola diferencia de que deberán actuar en el papel sellado<br>correspondiente.<br> Los coadyuvantes podrán tomar intervención en la causa, en cualquier estado en<br>que ella se halle; pero su presentación no podrá hacer retroceder ni<br>interrumpir la tramitación de aquélla.<br> ARTICULO 49°: Contestación: recaudos. La contestación a la demanda, tanto por<br>el representante de la autoridad demandada, como por el particular coadyuvante,<br>deberá contener los mismos requisitos enumerados para la demanda.<br> CAPITULO QUINTO<br> De la prueba<br> ARTICULO 50°: Ofrecimiento. En el juicio contencioso-administrativo, las partes<br>deben acompañar a la demanda y a la contestación toda la prueba que haga a su<br>derecho, y que esté a su alcance. Respecto de la que no pudieren presentar,<br>podrán solicitarla en los mismos escritos, enunciando con precisión en lo qué<br>consiste la prueba que se proponen producir.<br> ARTICULO 51°: Término de producción. La Suprema Corte señalará un término,<br>dentro del ordinario del procedimiento civil, para que las partes puedan<br>producir sus pruebas.<br> ARTICULO 52°: Preguntas a funcionarios. Las partes podrán proponer por escrito<br>las preguntas que quisieren hacer a los jefes de las administraciones<br>demandadas, las que deberán ser contestadas por los funcionarios a quienes se<br>refieran los hechos, bajo su responsabilidad personal, dentro del término que<br>la Suprema Corte fije.<br> ARTICULO 53°: Interrogatorios. En los casos del artículo anterior, los oficios<br>con los interrogatorios respectivos serán entregados, bajo constancia, a quien<br>represente en el juicio a la autoridad de quien dependa el funcionario cuyo<br>testimonio se requiere por informe; quien estará obligado a presentar al<br>tribunal la contestación dentro del término señalado; y, en su defecto, la<br>prueba de que el oficio fue entregado a su destinatario.<br> ARTICULO 54°: Medidas para mejor proveer. El tribunal podrá, para mejor<br>proveer, hacer a los testigos las preguntas que considere convenientes, así<br>como mandar practicar de oficio todas las diligencias que considere oportunas<br>para la averiguación de la verdad de los hechos, aun cuando las partes no<br>hubieran propuesto esas medidas, o se opusieran a que se practiquen.<br> ARTICULO 55°: Prueba improcedente. La Suprema Corte rechazará la prueba que se<br>solicite, en los casos siguientes:<br> 1. Cuando la que se solicite sea evidentemente improcedente, o ajena al asunto<br>materia del juicio;<br> 2. Cuando verse sobre hechos en que las partes hayan estado conformes;<br> 3. Cuando la cuestión que se discute sea de puro derecho.<br> CAPITULO SEXTO<br> De los alegatos de bien probado<br> ARTICULO 56°: Vencimiento del término de prueba. Vencido el término de prueba,<br>el secretario lo hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última<br>diligencia practicada. Después de esa diligencia, sólo podrá recibirse de la<br>prueba pedida por las partes y no, evacuada, la que la Corte Suprema<br>considerase necesaria para mejor proveer.<br> ARTICULO 57°: Término para alegar. Una vez que las pruebas recibidas a petición<br>de las partes, o las mandadas producir de oficio por el tribunal, estén<br>reunidas, se pondrán los autos en la Secretaría por diez días comunes, dentro<br>de los cuales las partes deben presentar su alegato sobre el mérito de la<br>prueba producida.<br> ARTICULO 58°: Renuncia. La presentación del alegato no es requisito esencial<br>del juicio, pudiendo las partes renunciar a él; de manera que, vencidos los<br>diez días, se llamará a autos para sentencia.<br> ARTICULO 59°: Plazo para dictar sentencia. Ejecutoriada que quede la<br>providencia de autos para sentencia, la Corte Suprema pronunciará su fallo<br>dentro de un término que no deberá exceder de cuarenta días.<br> CAPITULO SEPTIMO<br> De las Sentencias<br> ARTICULO 60°: (Según Ley 10.211). En cuanto a la forma de producir la<br>sentencia, su publicación y notificación, se procederá de acuerdo con lo<br>dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial a propósito del recurso de<br>inaplicabilidad de ley. Cuando se hubiese hecho acumulación de autos, todos los<br>autos acumulados se tendrán por una sola causa a tales efectos.<br> ARTICULO 61°: Nulidades. Cuando llamados los autos para sentencia, la Suprema<br>Corte se apercibiera de que se ha incurrido en el procedimiento en vicios que<br>anularían la sentencia si fuese dictada, podrá de oficio mandar subsanar la<br>nulidad o declarar la nulidad de lo obrado, y mandar reponer los autos al<br>estado en que se hallaban en el punto donde la nulidad se produjo.<br> ARTICULO 62°: Otros derechos. Cuando la sentencia de la Suprema Corte anule una<br>resolución administrativa, no se harán en el fallo declaraciones respecto a los<br>derechos reales, civiles o de otra naturaleza, que las partes pretendan tener,<br>debiendo el fallo limitarse a resolver el punto que haya dado lugar al juicio<br>contencioso-administrativo.<br> ARTICULO 63°: Cuestión previa. La Suprema Corte al pronunciar la sentencia<br>definitiva, deberá resolver, ante todo, las excepciones que hubiesen sido<br>opuestas al contestar la demanda, y si la admisión de alguna de ellas terminase<br>el pleito, no hará pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.<br> ARTICULO 64°: Materia a resolver. La sentencia de la Corte Suprema debe<br>reducirse al caso concreto en que se produce el fallo, no pudiendo dictarse<br>resoluciones con carácter general, ni que importen la interpretación de una ley<br>o de una disposición administrativa en el sentido de que ella deba aplicarse a<br>personas ajenas al pleito en que la resolución se dicte.<br> ARTICULO 65°: Invocación en juicio ordinario. Las sentencias de la Suprema<br>Corte, como tribunal de lo contencioso-administrativo, no podrán ser invocadas<br>ante los tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento<br>de derechos reales, por más que estos hayan sido invocados y discutidos en el<br>juicio contencioso-administrativo.<br> CAPITULO OCTAVO<br> De los recursos contra las sentencias<br> ARTICULO 66°: Recursos posibles. Notificada la sentencia definitiva de la<br>Suprema Corte en un juicio contencioso-administrativo, las partes podrán,<br>dentro de los cinco días siguientes, deducir los recursos:<br> 1. De aclaración de la sentencia;<br> 2. De revisión;<br> 3. De nulidad;<br> 1. DEL RECURSO DE ACLARACION<br> ARTICULO 67°: Recaudos. El recurso de aclaración deberá interponerse por<br>escrito, y precisando los puntos de la parte dispositiva del fallo que el<br>recurrente no encuentra suficientemente claros.<br> ARTICULO 68°: Improcedencia. No dará lugar al recurso de aclaración:<br> 1. La sentencia que se limita a declarar sin efecto la resolución<br>administrativa, motivo del juicio; aun cuando no haga pronunciamientos respecto<br>de los demás puntos comprendidos en la demanda;<br> 2. Las dudas que pueden surgir sobre puntos no discutidos en los autos o no<br>resueltos en la sentencia, aun cuando tengan atingencia con el juicio; como<br>consecuencia del fallo;<br> 3. La ambigüedad u oscuridad que resulte de la contradicción de los<br>considerandos, aun cuando esa contradicción sea efectiva, si ella no existe en<br>la parte dispositiva de la sentencia.<br> ARTICULO 69°: Resolución: plazo. El recurso de aclaración será resuelto por la<br>Suprema Corte, dentro de los tres días después de deducido, sin sustanciación<br>alguna.<br> ARTICULO 70°: Relación con el recurso de revisión. La interposición del recurso<br>de aclaración interrumpe el término para poderse deducir el de revisión, y<br>cualquiera que fuese el resultado de aquél, podrá interponerse éste.<br> 2. DEL RECURSO DE REVISION<br> ARTICULO 71°: Procedencia. El recurso de revisión procederá:<br> 1. Si en la sentencia resultase contradicción entre los puntos contenidos en la<br>parte dispositiva del fallo. Para deducir este recurso, con este fundamento, no<br>bastará que exista contradicción entre unos considerandos y otros, o entre los<br>considerandos y la sentencia, siendo indispensable que la contradicción exista<br>en la misma parte dispositiva;<br> 2. Si en dos causas contencioso-administrativas, seguidas por las mismas<br>partes, y con idénticos fines, aunque sobre distintos actos del poder<br>administrador, se dictarán sentencias contradictorias;<br> 3. Si, después de dictada la sentencia, se recobrasen o se descubriesen<br>documentos decisivos, que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese<br>dictado el fallo;<br> 4. Si la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese alegado en<br>el juicio, o se declarase después de la sentencia;<br> 5. Si la sentencia se hubiese dictado sólo en mérito de la prueba testimonial y<br>los testigos fuesen condenados por falso testimonio dado en las declaraciones<br>que sirvieron de fundamento a la decisión;<br> 6. Si se probase que existió prevaricato, cohecho o violencia al dictarse la<br>sentencia.<br> ARTICULO 72°: Término. En los casos de los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo<br>anterior, el término para deducir el recurso de revisión es ilimitado, salvo lo<br>resuelto sobre prescripción en el Código Civil, pudiendo promoverse en<br>cualquier momento, después de producidos los hechos en que se funda.<br> ARTICULO 73°: Competencia. Las decisiones de la Suprema Corte sobre<br>competencia, en materia contencioso-administrativa, no dan lugar al recurso de<br>revisión.<br> ARTICULO 74°: Derogado por Ley 8.798.<br> ARTICULO 75°: Prueba. Al deducir el recurso de revisión, con el escrito de<br>demanda se acompañarán todas las pruebas que constaren de documentos públicos o<br>privados, en que la parte funde su recurso.<br> Igualmente ofrecerá la lista de testigos, cuyo número no podrá pasar de diez.<br> Si el recurrente no tuviese a mano los documentos a que se refiere el inciso 3,<br>los individualizará con la precisión posible, indicando la oficina, registro o<br>archivo en que se encuentran o particular que los tenga en su poder.<br> ARTICULO 76°: Trámite. Inmediatamente después, la Corte conferirá vista, por<br>diez días, al procurador general de la misma, quien deberá pronunciarse sobre<br>la procedencia o improcedencia del recurso.<br> Evacuada la vista, se correrá el traslado a la contraparte, por el término de<br>diez días.<br> Es atribución exclusiva de la Corte, abrir la causa a prueba por un término<br>ordinario, que no podrá exceder de veinte días.<br> Pasado este término, el secretario dará cuenta de su vencimiento, y la Corte<br>llamará autos y resolverá sin recurso alguno dentro de los cuarenta días<br>siguientes.<br> 3. DEL RECURSO DE NULIDAD<br> ARTICULO 77°: Procedencia. El recurso de nulidad procederá:<br> 1. Cuando en la sentencia se hubiese omitido fallar sobre alguna de las<br>cuestiones pertinentes, planteadas en la demanda o en la contestación, siempre<br>que el fallo de la Suprema Corte no se limitase a confirmar o dejar sin efecto<br>el acto administrativo, materia del juicio;<br> 2. Cuando, en la tramitación del juicio; se hubieran omitido procedimientos<br>sustanciales o se hubiesen producido vicios radicales que invaliden las<br>actuaciones; y, durante el juicio, no se hubieran mandado subsanar;<br> 3. Cuando resultase que los representantes de la autoridad administrativa<br>hubiesen procedido a hacer reconocimientos o transacciones, sin las<br>autorizaciones legales correspondientes.<br> ARTICULO 78°: Trámite. En todo caso en que se deduzca el recurso de nulidad, la<br>Corte Suprema dará traslado a la parte contraria por cinco días; y, con la<br>contestación o sin ella, vencido que sea aquel término, resolverá el recurso<br>dentro de los otros cinco días siguientes al vencimiento de los primeros.<br> CAPITULO NOVENO<br> De la ejecución de las sentencias<br> ARTICULO 79°: Comunicación. Cuando la sentencia de la Suprema Corte sea<br>contraria a la resolución de la autoridad administrativa, que hubiese motivado<br>el juicio, una vez consentida o ejecutoriada se comunicará, en testimonio, a la<br>parte vencida, intimándole le de su debido cumplimiento dentro del término<br>fijado, en aquella. Esta comunicación deberá hacerse dentro de los cinco días<br>siguientes al fallo.<br> ARTICULO 80°: Suspensión. Cuando la autoridad administrativa, vencida en el<br>juicio, considerase necesaria la suspensión de la ejecución de la sentencia, lo<br>comunicará así a la Suprema Corte dentro de los cinco días después de recibida<br>la copia del fallo, con declaración de estar dispuesta a indemnizar los<br>perjuicios que causare la suspensión; en cuyo caso, la misma Suprema Corte<br> estimará la indemnización y previos los informes que creyese necesarios.<br> ARTICULO 81°: Caso de expropiación. Si la sentencia recayese sobre bienes que<br>la autoridad administrativa estuviese autorizada a expropiar, por ley dictada<br>antes o después del fallo, podrá pedir que se suspenda la ejecución de la<br>sentencia, declarando que, dentro de los diez días, iniciará el correspondiente<br>juicio de expropiación. En este caso, se suspenderá la ejecución; y, si el<br>juicio de expropiación se iniciase, se dará por terminado el<br>administrativo-contencioso. En caso contrario, se continuará después de<br>vencidos los diez días.<br> ARTICULO 82°: Incumplimiento. Si pasasen sesenta días, después de vencido el<br>término fijado en la sentencia, sin que la autoridad administrativa objetase su<br>ejecución ni diese cumplimiento a lo mandado por la Suprema Corte, la parte<br>vencedora en el juicio podrá pedir que el tribunal mande cumplir directamente<br>su resolución.<br> ARTICULO 83°: Comunicación. Dentro de los tres días siguientes a la<br>presentación del precedente pedido, la Corte Suprema hará saber a la autoridad<br>que va a proceder a mandar ejecutar su sentencia, disponiendo que se ordene a<br>los funcionarios que deben intervenir en la ejecución, que procedan de acuerdo<br>con lo dispuesto en el artículo 159° de la Constitución. (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> ARTICULO 84°: Orden de cumplimiento se sentencia. Tres días después, y sin<br>necesidad de nuevo requerimiento de la parte vencedora, la Suprema Corte<br>dictará auto mandando que el o los empleados correspondientes procedan a dar<br>cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, determinando expresa y<br>taxativamente lo que cada funcionario deba hacer y el término en que deba<br>verificarlo.<br> ARTICULO 85°: Obligatoriedad. Cualquiera que sea la disposición que la Suprema<br>Corte mande cumplir por los empleados o funcionarios de la administración,<br>éstos deberán hacerlo, aun cuando no exista ley que lo autorice, aun cuando<br>haya ley que lo prohiba, y aun cuando sus superiores le ordenasen no obedecer.<br>En caso de omisión en el cumplimiento, los directa o indirectamente culpables<br>incurrirán en la responsabilidad personal establecida por el artículo 159° de<br>la Constitución. (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br> Aires, texto ordenado 1.994.<br> ARTICULO 86°: Expiración del plazo. Cuando expirasen los plazos fijados por la<br>Suprema Corte para que los empleados o funcionarios de la Administración<br>cumplan directamente una sentencia, sin que aquellos hubiesen cumplido lo que<br>se les ordenase -salvo los casos de fuerza mayor o imposibilidad material de<br>cumplirla, lo que deberán poner en conocimiento de la Corte Suprema-, la parte<br>interesada podrá pedir que, haciéndose efectiva la responsabilidad del<br>empleado, se haga la ejecución en los bienes propios de éste.<br> ARTICULO 87°: Acción contra el empleado remiso. En el caso del artículo<br>anterior, la ejecución de la sentencia se seguirá, por la vía de apremio,<br>contra el o los empleados que no hubiesen dado cumplimiento a lo ordenado por<br>la Suprema Corte, debiendo observarse el procedimiento señalado para aquel<br>juicio en el Código de Procedimientos Civiles.<br> ARTICULO 88°: Renuncia del empleado. La renuncia del empleado requerido por la<br>Suprema Corte, no le eximirá de las responsabilidades, si ella se produce<br>después de haber recibido la comunicación del tribunal que le mandaba cumplir<br>directamente la sentencia.<br> ARTICULO 89°: Responsabilidad penal. La responsabilidad civil de los<br>funcionarios y empleados públicos que no cumpliesen las órdenes directas de la<br>Suprema Corte, será independiente de la responsabilidad penal en que incurran<br>por su desacato.<br> ARTICULO 90°: Actuación de oficio. La Suprema Corte podrá adoptar de oficio<br>todas las providencias y resoluciones que estime convenientes, para poner en<br>ejercicio la facultad que le confiere el artículo 159° de la Constitución, sin<br>que puedan oponerse a aquellas providencias o resoluciones las disposiciones<br>que figuren en leyes o en decretos administrativos. (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> ARTICULO 91°: Cumplimiento de la sentencia. En cualquier momento, la autoridad<br>administrativa condenada puede cumplir la sentencia, en cuyo caso cesará el<br>procedimiento civil contra los empleados.<br> ARTICULO 92°: Nuevo juicio. Los actos ejecutorios de una sentencia no darán<br>lugar a un nuevo juicio contencioso-administrativo, sino en el caso en que la<br>autoridad administrativa condenada, so pretexto de cumplir el fallo, lo<br>ARTICULO 42°: Traslado y resolución. De las excepciones opuestas como<br>articulación, se correrá traslado al demandante, con la copia del escrito en<br>que se aleguen; debiendo aquel evacuarlo en el término fatal de cinco días.<br>Evacuado el traslado, se llamará a autos y la Corte Suprema resolverá, sin más<br>trámite, lo que corresponda, dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella<br>providencia.<br> ARTICULO 43°: Apertura a prueba. Las partes, al ser notificadas de la<br>providencia de autos, en el incidente de excepciones, podrán pedir, dentro de<br>las veinticuatro horas, que la articulación se abra a prueba, debiendo el<br>tribunal resolver, sin más trámite, sobre la procedencia o improcedencia de la<br>petición.<br> ARTICULO 44°: Prueba de las excepciones. Si la Corte Suprema considerase<br>procedente la prueba de las excepciones, mandará que las partes produzcan,<br>dentro de los diez días siguientes al auto que abra el incidente a prueba, toda<br>la que creyesen que hace a su derecho. La prueba será recibida por el ministro<br>que el tribunal designe o por el juez a quien se cometa por exhortos.<br> ARTICULO 45°: Alegatos. Producida la prueba, se mandarán poner los autos en<br> Secretaría por tres días, a disposición de las partes, para que se enteren de<br>ella; las que pueden presentar un memorial alegando sobre su mérito dentro de<br>los tres días subsiguientes.<br> ARTICULO 46°: Resolución. (Según ley 8.626). Vencido el término a que se<br>refiere el artículo anterior la Suprema Corte llamará los autos y pronunciará<br>su fallo sobre las excepciones opuestas, admitiéndolas o desechándolas y<br>procediendo a dar a los autos el curso que correspondiese, según la decisión<br>adoptada.<br> En caso de ser desechadas las excepciones planteadas, la demanda deberá<br>contestarse dentro de los quince días posteriores de notificada dicha<br>resolución.<br> CAPITULO CUARTO<br> De la contestación de la demanda<br> ARTICULO 47°: Trámite. (Según ley 8.626). Declarada la competencia del Tribunal<br>y la procedencia de la acción, por sus formas extrínsecas, se decretará el<br>traslado a la autoridad administrativa demandada, enviándole las copias de la<br>demanda y sus anexos, y emplazándola para que comparezca a estar a derecho<br>dentro del término de treinta días, a contarse del siguiente al de la entrega<br>del oficio de emplazamiento. Si el demandado fuese el Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, se notificará al Fiscal de Estado y en su defecto al Asesor de<br>Gobierno, la demanda interpuesta a los efectos de que tome la intervención que<br>corresponde.<br> ARTICULO 48°: Coadyuvantes. Los particulares favorecidos por la resolución<br>administrativa que motiva la demanda, podrán ser parte en el juicio, si lo<br>solicitasen, como coadyuvantes de la autoridad demandada; y, si se presentasen<br>en la causa, tendrán los mismos derechos de los representantes del interés<br>fiscal, con la sola diferencia de que deberán actuar en el papel sellado<br>correspondiente.<br> Los coadyuvantes podrán tomar intervención en la causa, en cualquier estado en<br>que ella se halle; pero su presentación no podrá hacer retroceder ni<br>interrumpir la tramitación de aquélla.<br> ARTICULO 49°: Contestación: recaudos. La contestación a la demanda, tanto por<br>el representante de la autoridad demandada, como por el particular coadyuvante,<br>deberá contener los mismos requisitos enumerados para la demanda.<br> CAPITULO QUINTO<br> De la prueba<br> ARTICULO 50°: Ofrecimiento. En el juicio contencioso-administrativo, las partes<br>deben acompañar a la demanda y a la contestación toda la prueba que haga a su<br>derecho, y que esté a su alcance. Respecto de la que no pudieren presentar,<br>podrán solicitarla en los mismos escritos, enunciando con precisión en lo qué<br>consiste la prueba que se proponen producir.<br> ARTICULO 51°: Término de producción. La Suprema Corte señalará un término,<br>dentro del ordinario del procedimiento civil, para que las partes puedan<br>producir sus pruebas.<br> ARTICULO 52°: Preguntas a funcionarios. Las partes podrán proponer por escrito<br>las preguntas que quisieren hacer a los jefes de las administraciones<br>demandadas, las que deberán ser contestadas por los funcionarios a quienes se<br>refieran los hechos, bajo su responsabilidad personal, dentro del término que<br>la Suprema Corte fije.<br> ARTICULO 53°: Interrogatorios. En los casos del artículo anterior, los oficios<br>con los interrogatorios respectivos serán entregados, bajo constancia, a quien<br>represente en el juicio a la autoridad de quien dependa el funcionario cuyo<br>testimonio se requiere por informe; quien estará obligado a presentar al<br>tribunal la contestación dentro del término señalado; y, en su defecto, la<br>prueba de que el oficio fue entregado a su destinatario.<br> ARTICULO 54°: Medidas para mejor proveer. El tribunal podrá, para mejor<br>proveer, hacer a los testigos las preguntas que considere convenientes, así<br>como mandar practicar de oficio todas las diligencias que considere oportunas<br>para la averiguación de la verdad de los hechos, aun cuando las partes no<br>hubieran propuesto esas medidas, o se opusieran a que se practiquen.<br> ARTICULO 55°: Prueba improcedente. La Suprema Corte rechazará la prueba que se<br>solicite, en los casos siguientes:<br> 1. Cuando la que se solicite sea evidentemente improcedente, o ajena al asunto<br>materia del juicio;<br> 2. Cuando verse sobre hechos en que las partes hayan estado conformes;<br> 3. Cuando la cuestión que se discute sea de puro derecho.<br> CAPITULO SEXTO<br> De los alegatos de bien probado<br> ARTICULO 56°: Vencimiento del término de prueba. Vencido el término de prueba,<br>el secretario lo hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última<br>diligencia practicada. Después de esa diligencia, sólo podrá recibirse de la<br>prueba pedida por las partes y no, evacuada, la que la Corte Suprema<br>considerase necesaria para mejor proveer.<br> ARTICULO 57°: Término para alegar. Una vez que las pruebas recibidas a petición<br>de las partes, o las mandadas producir de oficio por el tribunal, estén<br>reunidas, se pondrán los autos en la Secretaría por diez días comunes, dentro<br>de los cuales las partes deben presentar su alegato sobre el mérito de la<br>prueba producida.<br> ARTICULO 58°: Renuncia. La presentación del alegato no es requisito esencial<br>del juicio, pudiendo las partes renunciar a él; de manera que, vencidos los<br>diez días, se llamará a autos para sentencia.<br> ARTICULO 59°: Plazo para dictar sentencia. Ejecutoriada que quede la<br>providencia de autos para sentencia, la Corte Suprema pronunciará su fallo<br>dentro de un término que no deberá exceder de cuarenta días.<br> CAPITULO SEPTIMO<br> De las Sentencias<br> ARTICULO 60°: (Según Ley 10.211). En cuanto a la forma de producir la<br>sentencia, su publicación y notificación, se procederá de acuerdo con lo<br>dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial a propósito del recurso de<br>inaplicabilidad de ley. Cuando se hubiese hecho acumulación de autos, todos los<br>autos acumulados se tendrán por una sola causa a tales efectos.<br> ARTICULO 61°: Nulidades. Cuando llamados los autos para sentencia, la Suprema<br>Corte se apercibiera de que se ha incurrido en el procedimiento en vicios que<br>anularían la sentencia si fuese dictada, podrá de oficio mandar subsanar la<br>nulidad o declarar la nulidad de lo obrado, y mandar reponer los autos al<br>estado en que se hallaban en el punto donde la nulidad se produjo.<br> ARTICULO 62°: Otros derechos. Cuando la sentencia de la Suprema Corte anule una<br>resolución administrativa, no se harán en el fallo declaraciones respecto a los<br>derechos reales, civiles o de otra naturaleza, que las partes pretendan tener,<br>debiendo el fallo limitarse a resolver el punto que haya dado lugar al juicio<br>contencioso-administrativo.<br> ARTICULO 63°: Cuestión previa. La Suprema Corte al pronunciar la sentencia<br>definitiva, deberá resolver, ante todo, las excepciones que hubiesen sido<br>opuestas al contestar la demanda, y si la admisión de alguna de ellas terminase<br>el pleito, no hará pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.<br> ARTICULO 64°: Materia a resolver. La sentencia de la Corte Suprema debe<br>reducirse al caso concreto en que se produce el fallo, no pudiendo dictarse<br>resoluciones con carácter general, ni que importen la interpretación de una ley<br>o de una disposición administrativa en el sentido de que ella deba aplicarse a<br>personas ajenas al pleito en que la resolución se dicte.<br> ARTICULO 65°: Invocación en juicio ordinario. Las sentencias de la Suprema<br>Corte, como tribunal de lo contencioso-administrativo, no podrán ser invocadas<br>ante los tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento<br>de derechos reales, por más que estos hayan sido invocados y discutidos en el<br>juicio contencioso-administrativo.<br> CAPITULO OCTAVO<br> De los recursos contra las sentencias<br> ARTICULO 66°: Recursos posibles. Notificada la sentencia definitiva de la<br>Suprema Corte en un juicio contencioso-administrativo, las partes podrán,<br>dentro de los cinco días siguientes, deducir los recursos:<br> 1. De aclaración de la sentencia;<br> 2. De revisión;<br> 3. De nulidad;<br> 1. DEL RECURSO DE ACLARACION<br> ARTICULO 67°: Recaudos. El recurso de aclaración deberá interponerse por<br>escrito, y precisando los puntos de la parte dispositiva del fallo que el<br>recurrente no encuentra suficientemente claros.<br> ARTICULO 68°: Improcedencia. No dará lugar al recurso de aclaración:<br> 1. La sentencia que se limita a declarar sin efecto la resolución<br>administrativa, motivo del juicio; aun cuando no haga pronunciamientos respecto<br>de los demás puntos comprendidos en la demanda;<br> 2. Las dudas que pueden surgir sobre puntos no discutidos en los autos o no<br>resueltos en la sentencia, aun cuando tengan atingencia con el juicio; como<br>consecuencia del fallo;<br> 3. La ambigüedad u oscuridad que resulte de la contradicción de los<br>considerandos, aun cuando esa contradicción sea efectiva, si ella no existe en<br>la parte dispositiva de la sentencia.<br> ARTICULO 69°: Resolución: plazo. El recurso de aclaración será resuelto por la<br>Suprema Corte, dentro de los tres días después de deducido, sin sustanciación<br>alguna.<br> ARTICULO 70°: Relación con el recurso de revisión. La interposición del recurso<br>de aclaración interrumpe el término para poderse deducir el de revisión, y<br>cualquiera que fuese el resultado de aquél, podrá interponerse éste.<br> 2. DEL RECURSO DE REVISION<br> ARTICULO 71°: Procedencia. El recurso de revisión procederá:<br> 1. Si en la sentencia resultase contradicción entre los puntos contenidos en la<br>parte dispositiva del fallo. Para deducir este recurso, con este fundamento, no<br>bastará que exista contradicción entre unos considerandos y otros, o entre los<br>considerandos y la sentencia, siendo indispensable que la contradicción exista<br>en la misma parte dispositiva;<br> 2. Si en dos causas contencioso-administrativas, seguidas por las mismas<br>partes, y con idénticos fines, aunque sobre distintos actos del poder<br>administrador, se dictarán sentencias contradictorias;<br> 3. Si, después de dictada la sentencia, se recobrasen o se descubriesen<br>documentos decisivos, que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese<br>dictado el fallo;<br> 4. Si la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese alegado en<br>el juicio, o se declarase después de la sentencia;<br> 5. Si la sentencia se hubiese dictado sólo en mérito de la prueba testimonial y<br>los testigos fuesen condenados por falso testimonio dado en las declaraciones<br>que sirvieron de fundamento a la decisión;<br> 6. Si se probase que existió prevaricato, cohecho o violencia al dictarse la<br>sentencia.<br> ARTICULO 72°: Término. En los casos de los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo<br>anterior, el término para deducir el recurso de revisión es ilimitado, salvo lo<br>resuelto sobre prescripción en el Código Civil, pudiendo promoverse en<br>cualquier momento, después de producidos los hechos en que se funda.<br> ARTICULO 73°: Competencia. Las decisiones de la Suprema Corte sobre<br>competencia, en materia contencioso-administrativa, no dan lugar al recurso de<br>revisión.<br> ARTICULO 74°: Derogado por Ley 8.798.<br> ARTICULO 75°: Prueba. Al deducir el recurso de revisión, con el escrito de<br>demanda se acompañarán todas las pruebas que constaren de documentos públicos o<br>privados, en que la parte funde su recurso.<br> Igualmente ofrecerá la lista de testigos, cuyo número no podrá pasar de diez.<br> Si el recurrente no tuviese a mano los documentos a que se refiere el inciso 3,<br>los individualizará con la precisión posible, indicando la oficina, registro o<br>archivo en que se encuentran o particular que los tenga en su poder.<br> ARTICULO 76°: Trámite. Inmediatamente después, la Corte conferirá vista, por<br>diez días, al procurador general de la misma, quien deberá pronunciarse sobre<br>la procedencia o improcedencia del recurso.<br> Evacuada la vista, se correrá el traslado a la contraparte, por el término de<br>diez días.<br> Es atribución exclusiva de la Corte, abrir la causa a prueba por un término<br>ordinario, que no podrá exceder de veinte días.<br> Pasado este término, el secretario dará cuenta de su vencimiento, y la Corte<br>llamará autos y resolverá sin recurso alguno dentro de los cuarenta días<br>siguientes.<br> 3. DEL RECURSO DE NULIDAD<br> ARTICULO 77°: Procedencia. El recurso de nulidad procederá:<br> 1. Cuando en la sentencia se hubiese omitido fallar sobre alguna de las<br>cuestiones pertinentes, planteadas en la demanda o en la contestación, siempre<br>que el fallo de la Suprema Corte no se limitase a confirmar o dejar sin efecto<br>el acto administrativo, materia del juicio;<br> 2. Cuando, en la tramitación del juicio; se hubieran omitido procedimientos<br>sustanciales o se hubiesen producido vicios radicales que invaliden las<br>actuaciones; y, durante el juicio, no se hubieran mandado subsanar;<br> 3. Cuando resultase que los representantes de la autoridad administrativa<br>hubiesen procedido a hacer reconocimientos o transacciones, sin las<br>autorizaciones legales correspondientes.<br> ARTICULO 78°: Trámite. En todo caso en que se deduzca el recurso de nulidad, la<br>Corte Suprema dará traslado a la parte contraria por cinco días; y, con la<br>contestación o sin ella, vencido que sea aquel término, resolverá el recurso<br>dentro de los otros cinco días siguientes al vencimiento de los primeros.<br> CAPITULO NOVENO<br> De la ejecución de las sentencias<br> ARTICULO 79°: Comunicación. Cuando la sentencia de la Suprema Corte sea<br>contraria a la resolución de la autoridad administrativa, que hubiese motivado<br>el juicio, una vez consentida o ejecutoriada se comunicará, en testimonio, a la<br>parte vencida, intimándole le de su debido cumplimiento dentro del término<br>fijado, en aquella. Esta comunicación deberá hacerse dentro de los cinco días<br>siguientes al fallo.<br> ARTICULO 80°: Suspensión. Cuando la autoridad administrativa, vencida en el<br>juicio, considerase necesaria la suspensión de la ejecución de la sentencia, lo<br>comunicará así a la Suprema Corte dentro de los cinco días después de recibida<br>la copia del fallo, con declaración de estar dispuesta a indemnizar los<br>perjuicios que causare la suspensión; en cuyo caso, la misma Suprema Corte<br> estimará la indemnización y previos los informes que creyese necesarios.<br> ARTICULO 81°: Caso de expropiación. Si la sentencia recayese sobre bienes que<br>la autoridad administrativa estuviese autorizada a expropiar, por ley dictada<br>antes o después del fallo, podrá pedir que se suspenda la ejecución de la<br>sentencia, declarando que, dentro de los diez días, iniciará el correspondiente<br>juicio de expropiación. En este caso, se suspenderá la ejecución; y, si el<br>juicio de expropiación se iniciase, se dará por terminado el<br>administrativo-contencioso. En caso contrario, se continuará después de<br>vencidos los diez días.<br> ARTICULO 82°: Incumplimiento. Si pasasen sesenta días, después de vencido el<br>término fijado en la sentencia, sin que la autoridad administrativa objetase su<br>ejecución ni diese cumplimiento a lo mandado por la Suprema Corte, la parte<br>vencedora en el juicio podrá pedir que el tribunal mande cumplir directamente<br>su resolución.<br> ARTICULO 83°: Comunicación. Dentro de los tres días siguientes a la<br>presentación del precedente pedido, la Corte Suprema hará saber a la autoridad<br>que va a proceder a mandar ejecutar su sentencia, disponiendo que se ordene a<br>los funcionarios que deben intervenir en la ejecución, que procedan de acuerdo<br>con lo dispuesto en el artículo 159° de la Constitución. (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> ARTICULO 84°: Orden de cumplimiento se sentencia. Tres días después, y sin<br>necesidad de nuevo requerimiento de la parte vencedora, la Suprema Corte<br>dictará auto mandando que el o los empleados correspondientes procedan a dar<br>cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, determinando expresa y<br>taxativamente lo que cada funcionario deba hacer y el término en que deba<br>verificarlo.<br> ARTICULO 85°: Obligatoriedad. Cualquiera que sea la disposición que la Suprema<br>Corte mande cumplir por los empleados o funcionarios de la administración,<br>éstos deberán hacerlo, aun cuando no exista ley que lo autorice, aun cuando<br>haya ley que lo prohiba, y aun cuando sus superiores le ordenasen no obedecer.<br>En caso de omisión en el cumplimiento, los directa o indirectamente culpables<br>incurrirán en la responsabilidad personal establecida por el artículo 159° de<br>la Constitución. (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br> Aires, texto ordenado 1.994.<br> ARTICULO 86°: Expiración del plazo. Cuando expirasen los plazos fijados por la<br>Suprema Corte para que los empleados o funcionarios de la Administración<br>cumplan directamente una sentencia, sin que aquellos hubiesen cumplido lo que<br>se les ordenase -salvo los casos de fuerza mayor o imposibilidad material de<br>cumplirla, lo que deberán poner en conocimiento de la Corte Suprema-, la parte<br>interesada podrá pedir que, haciéndose efectiva la responsabilidad del<br>empleado, se haga la ejecución en los bienes propios de éste.<br> ARTICULO 87°: Acción contra el empleado remiso. En el caso del artículo<br>anterior, la ejecución de la sentencia se seguirá, por la vía de apremio,<br>contra el o los empleados que no hubiesen dado cumplimiento a lo ordenado por<br>la Suprema Corte, debiendo observarse el procedimiento señalado para aquel<br>juicio en el Código de Procedimientos Civiles.<br> ARTICULO 88°: Renuncia del empleado. La renuncia del empleado requerido por la<br>Suprema Corte, no le eximirá de las responsabilidades, si ella se produce<br>después de haber recibido la comunicación del tribunal que le mandaba cumplir<br>directamente la sentencia.<br> ARTICULO 89°: Responsabilidad penal. La responsabilidad civil de los<br>funcionarios y empleados públicos que no cumpliesen las órdenes directas de la<br>Suprema Corte, será independiente de la responsabilidad penal en que incurran<br>por su desacato.<br> ARTICULO 90°: Actuación de oficio. La Suprema Corte podrá adoptar de oficio<br>todas las providencias y resoluciones que estime convenientes, para poner en<br>ejercicio la facultad que le confiere el artículo 159° de la Constitución, sin<br>que puedan oponerse a aquellas providencias o resoluciones las disposiciones<br>que figuren en leyes o en decretos administrativos. (*)<br> (*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos<br>Aires, texto ordenado 1.994.<br> ARTICULO 91°: Cumplimiento de la sentencia. En cualquier momento, la autoridad<br>administrativa condenada puede cumplir la sentencia, en cuyo caso cesará el<br>procedimiento civil contra los empleados.<br> ARTICULO 92°: Nuevo juicio. Los actos ejecutorios de una sentencia no darán<br>lugar a un nuevo juicio contencioso-administrativo, sino en el caso en que la<br>autoridad administrativa condenada, so pretexto de cumplir el fallo, lo<br> tergiversase o interpretase en forma perjudicial a los intereses reconocidos de<br>la parte vencedora.<br> CAPITULO DECIMO<br> Disposiciones transitorias<br> ARTICULO 93°: Vigencia. Esta ley comenzará a regir desde el 1° de marzo de<br>1.906; y, al efecto, el Poder Ejecutivo dispondrá su publicación y su<br>circulación a todas las autoridades administrativas de la Provincia.<br> ARTICULO 94°: Representación: acuerdo. La representación de las autoridades<br>administrativas que intervengan en los juicios contencioso-administrativos –con<br>excepción del Asesor de Gobierno y del Fiscal de Estado-, deberá ser otorgada<br>con acuerdo de los consejos deliberantes municipales y el Consejo General de<br>Educación y por los intendentes respectivos y el director general de este<br>último.<br> ARTICULO 95°: Juicios en trámite. Todos los juicios pendientes sobre cuestiones<br>contencioso-administrativas se sujetarán en sus procedimientos a esta ley,<br>debiendo las partes pedir lo que corresponda al estado de la causa, o<br>decretarlo de oficio la misma Corte Suprema.<br> ARTICULO 96°: Nulidades. No podrán invocarse como nulidades, en los expedientes<br>en tramitación, la falta de procedimientos que se establecen en la presente ley<br>y que no eran indispensables o no se producían anteriormente.<br> ARTICULO 97°: Representantes. Los representantes de las autoridades<br>administrativas, cuya personería hubiese sido reconocida en los juicios<br>pendientes, continuarán desempeñando su mandato, aun cuando no hayan sido<br>designados como lo dispone la presente ley, sin perjuicio de que aquellos<br>procedan, dentro de un mes de la vigencia de esta ley, como lo determina el<br>artículo 94°.<br> ARTICULO 98°: Derogación de otras normas. Quedan derogadas todas las leyes y<br>disposiciones que se opongan a la presente, en la parte en que aquellas leyes o<br>disposiciones deban aplicarse a la materia contencioso-administrativa.<br>