Ley 5177
Descarga el documento en version PDF
Texto Ordenado por Decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la
Ley 13419.-
LIBRO PRIMERO
TÍTULO I
DE LOS ABOGADOS
CAPÍTULO I
ARTICULO 1°: Para ejercer la profesión de abogado en el territorio de la
Provincia de Buenos Aires se requiere:
1- Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o privada
reconocida, o por universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviese revalidado por Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados
departamentales creados por la presente Ley.
La profesión deberá acreditarse con el diploma original debidamente inscripto y
legalizado, no pudiendo suplirse por ningún otro certificado o constancia.
Excepcionalmente, en el caso de que no fuere posible su presentación, el
Colegio podrá aceptar un certificado emitido por la propia universidad que
expidió el diploma, en el que deberá constar la fecha de su emisión y la de su
legalización en los Ministerios de Cultura y Educación y del Interior, ambos de
la Nación, respectivamente.
ARTICULO 2°: No podrán inscribirse en la matrícula y corresponderá la exclusión
de la misma de:
1- Los condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con
sentencia firme, hasta el término de la condena.
2- Los fallidos, hasta su rehabilitación. No obstante, cuando de las
constancias de la causa no surgieran evidencias de una conducta impropia que
impidiese su admisión con anterioridad, el fallido sólo podrá actuar como
patrocinante, hasta tanto se resuelva su situación.
departamentales creados por la presente Ley.
La profesión deberá acreditarse con el diploma original debidamente inscripto y
legalizado, no pudiendo suplirse por ningún otro certificado o constancia.
Excepcionalmente, en el caso de que no fuere posible su presentación, el
Colegio podrá aceptar un certificado emitido por la propia universidad que
expidió el diploma, en el que deberá constar la fecha de su emisión y la de su
legalización en los Ministerios de Cultura y Educación y del Interior, ambos de
la Nación, respectivamente.
ARTICULO 2°: No podrán inscribirse en la matrícula y corresponderá la exclusión
de la misma de:
1- Los condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con
sentencia firme, hasta el término de la condena.
2- Los fallidos, hasta su rehabilitación. No obstante, cuando de las
constancias de la causa no surgieran evidencias de una conducta impropia que
impidiese su admisión con anterioridad, el fallido sólo podrá actuar como
patrocinante, hasta tanto se resuelva su situación.
3- Los sancionados con la pena prevista en el artículo 28 inciso 4) de la
presente.
ARTICULO 3°: No podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad:
Absoluta:
a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete, los
Ministros, Secretarios y Subsecretarios nacionales y Defensor del Pueblo.
b) Los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias.
c) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial,
el Fiscal de Estado y el Asesor General de Gobierno, al igual que sus
reemplazantes legales, el Presidente y vocales del Tribunal de Cuentas y los
miembros del Tribunal Fiscal.
d) Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
e) Los abogados y procuradores que no cancelen su inscripción como escribanos
públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros
públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la
justicia.
f) Los abogados y procuradores, jubilados en ese carácter, y los escribanos que
hubieren ejercido como procuradores de conformidad lo dispuesto en el artículo
62º inciso 1) y se hubieren jubilado como tales.
Relativa:
g) Los abogados funcionarios de servicios policiales, penitenciarios y de todo
organismo de seguridad, en materia criminal y correccional.
h) Los abogados, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el
tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de
haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto,
el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición o de alguna
de las partes, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de
turno.
i) Los legisladores nacionales y/o provinciales, mientras dure el ejercicio de
sus mandatos, en causas judiciales o gestiones de carácter administrativo en
3- Los sancionados con la pena prevista en el artículo 28 inciso 4) de la
presente.
ARTICULO 3°: No podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad:
Absoluta:
a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete, los
Ministros, Secretarios y Subsecretarios nacionales y Defensor del Pueblo.
b) Los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias.
c) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial,
el Fiscal de Estado y el Asesor General de Gobierno, al igual que sus
reemplazantes legales, el Presidente y vocales del Tribunal de Cuentas y los
miembros del Tribunal Fiscal.
d) Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
e) Los abogados y procuradores que no cancelen su inscripción como escribanos
públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros
públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la
justicia.
f) Los abogados y procuradores, jubilados en ese carácter, y los escribanos que
hubieren ejercido como procuradores de conformidad lo dispuesto en el artículo
62º inciso 1) y se hubieren jubilado como tales.
Relativa:
g) Los abogados funcionarios de servicios policiales, penitenciarios y de todo
organismo de seguridad, en materia criminal y correccional.
h) Los abogados, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el
tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de
haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto,
el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición o de alguna
de las partes, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de
turno.
i) Los legisladores nacionales y/o provinciales, mientras dure el ejercicio de
sus mandatos, en causas judiciales o gestiones de carácter administrativo en
las que particulares tengan intereses encontrados con el fisco.
j) Los intendentes y concejales municipales, mientras dure el ejercicio de su
mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que
particulares tengan intereses encontrados con el municipio.
En el caso previsto en el inciso f), si el profesional optase por ejercer la
profesión previamente deberá pedir la suspensión del beneficio previsional de
que gozare.
ARTÍCULO 4°: Los funcionarios de orden administrativo, en actividad, diplomados
en Derecho, sólo podrán ejercer la profesión de abogados cuando las respectivas
leyes o reglamentos no lo prohíban.
ARTÍCULO 5°: Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones
de los artículos anteriores, podrán litigar en causa propia o de su cónyuge,
padres e hijos, pudiendo devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando
hubiese condenación en costas a la parte contraria.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA
ARTICULO 6°: El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de
inscripción al Colegio Departamental del que formará parte. Para la inscripción
se exigirá:
1- Acreditar identidad personal.
2- Presentar el diploma universitario original.
3- Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad
establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º.
4- Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituirá su
estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio.
5- Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará
mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y
Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El
concepto público y el domicilio se acreditará en la forma que se determine en
la reglamentación.
públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la
justicia.
f) Los abogados y procuradores, jubilados en ese carácter, y los escribanos que
hubieren ejercido como procuradores de conformidad lo dispuesto en el artículo
62º inciso 1) y se hubieren jubilado como tales.
Relativa:
g) Los abogados funcionarios de servicios policiales, penitenciarios y de todo
organismo de seguridad, en materia criminal y correccional.
h) Los abogados, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el
tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de
haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto,
el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición o de alguna
de las partes, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de
turno.
i) Los legisladores nacionales y/o provinciales, mientras dure el ejercicio de
sus mandatos, en causas judiciales o gestiones de carácter administrativo en
las que particulares tengan intereses encontrados con el fisco.
j) Los intendentes y concejales municipales, mientras dure el ejercicio de su
mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que
particulares tengan intereses encontrados con el municipio.
En el caso previsto en el inciso f), si el profesional optase por ejercer la
profesión previamente deberá pedir la suspensión del beneficio previsional de
que gozare.
ARTÍCULO 4°: Los funcionarios de orden administrativo, en actividad, diplomados
en Derecho, sólo podrán ejercer la profesión de abogados cuando las respectivas
leyes o reglamentos no lo prohíban.
ARTÍCULO 5°: Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones
de los artículos anteriores, podrán litigar en causa propia o de su cónyuge,
padres e hijos, pudiendo devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando
hubiese condenación en costas a la parte contraria.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA
ARTICULO 6°: El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de
inscripción al Colegio Departamental del que formará parte. Para la inscripción
se exigirá:
1- Acreditar identidad personal.
2- Presentar el diploma universitario original.
3- Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad
establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º.
4- Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituirá su
estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio.
5- Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará
mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y
Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El
concepto público y el domicilio se acreditará en la forma que se determine en
la reglamentación.
ARTICULO 7°: El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos
exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince
(15) días de presentada la solicitud.
Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una
credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del
abogado, su domicilio legal y registro de inscripción, y la comunicará a la
Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales del respectivo Departamento
Judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y a la
Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha credencial será de uso
obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de abogado
habilitado ante las autoridades a las que se presente.
En caso de existir alguna causa de incompatibilidad absoluta o relativa, de
acuerdo a lo normado en el artículo 3, se hará constar dicha circunstancia en
el carnet.
ARTÍCULO 8°: El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de
desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las
leyes, así de la Nación como de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa
que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los
pobres.
ARTICULO 9°: Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante
estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A
estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los
informes que se consideren indispensables.
También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la
existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de
los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del
abogado a la matrícula.
En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo
Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días
hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma
fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los
tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el
artículo 74 de la Ley 12.008.
ARTICULO 10°: El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar
las que particulares tengan intereses encontrados con el fisco.
j) Los intendentes y concejales municipales, mientras dure el ejercicio de su
mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que
particulares tengan intereses encontrados con el municipio.
En el caso previsto en el inciso f), si el profesional optase por ejercer la
profesión previamente deberá pedir la suspensión del beneficio previsional de
que gozare.
ARTÍCULO 4°: Los funcionarios de orden administrativo, en actividad, diplomados
en Derecho, sólo podrán ejercer la profesión de abogados cuando las respectivas
leyes o reglamentos no lo prohíban.
ARTÍCULO 5°: Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones
de los artículos anteriores, podrán litigar en causa propia o de su cónyuge,
padres e hijos, pudiendo devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando
hubiese condenación en costas a la parte contraria.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA
ARTICULO 6°: El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de
inscripción al Colegio Departamental del que formará parte. Para la inscripción
se exigirá:
1- Acreditar identidad personal.
2- Presentar el diploma universitario original.
3- Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad
establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º.
4- Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituirá su
estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio.
5- Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará
mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y
Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El
concepto público y el domicilio se acreditará en la forma que se determine en
la reglamentación.
ARTICULO 7°: El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos
exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince
(15) días de presentada la solicitud.
Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una
credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del
abogado, su domicilio legal y registro de inscripción, y la comunicará a la
Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales del respectivo Departamento
Judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y a la
Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha credencial será de uso
obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de abogado
habilitado ante las autoridades a las que se presente.
En caso de existir alguna causa de incompatibilidad absoluta o relativa, de
acuerdo a lo normado en el artículo 3, se hará constar dicha circunstancia en
el carnet.
ARTÍCULO 8°: El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de
desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las
leyes, así de la Nación como de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa
que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los
pobres.
ARTICULO 9°: Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante
estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A
estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los
informes que se consideren indispensables.
También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la
existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de
los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del
abogado a la matrícula.
En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo
Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días
hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma
fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los
tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el
artículo 74 de la Ley 12.008.
ARTICULO 10°: El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar
nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las
causales que fundaron la denegatoria.
En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes
Colegios Departamentales.
ARTICULO 11°: Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y
depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento,
debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales
del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de
Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas
pertinentes, de acuerdo con la presente Ley.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS
ARTICULO 12°: Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo Superior
del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los
inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:
1- Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento
Judicial.
2- Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento
Judicial.
3- Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la
abogacía.
4- Matriculados en pasividad.
5- Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados
de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.
6- Abogados fallecidos.
ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán
sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que
desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones
impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA
ARTICULO 6°: El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de
inscripción al Colegio Departamental del que formará parte. Para la inscripción
se exigirá:
1- Acreditar identidad personal.
2- Presentar el diploma universitario original.
3- Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad
establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º.
4- Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituirá su
estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio.
5- Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará
mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y
Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El
concepto público y el domicilio se acreditará en la forma que se determine en
la reglamentación.
ARTICULO 7°: El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos
exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince
(15) días de presentada la solicitud.
Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una
credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del
abogado, su domicilio legal y registro de inscripción, y la comunicará a la
Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales del respectivo Departamento
Judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y a la
Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha credencial será de uso
obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de abogado
habilitado ante las autoridades a las que se presente.
En caso de existir alguna causa de incompatibilidad absoluta o relativa, de
acuerdo a lo normado en el artículo 3, se hará constar dicha circunstancia en
el carnet.
ARTÍCULO 8°: El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de
desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las
leyes, así de la Nación como de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa
que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los
pobres.
ARTICULO 9°: Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante
estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A
estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los
informes que se consideren indispensables.
También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la
existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de
los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del
abogado a la matrícula.
En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo
Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días
hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma
fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los
tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el
artículo 74 de la Ley 12.008.
ARTICULO 10°: El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar
nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las
causales que fundaron la denegatoria.
En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes
Colegios Departamentales.
ARTICULO 11°: Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y
depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento,
debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales
del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de
Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas
pertinentes, de acuerdo con la presente Ley.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS
ARTICULO 12°: Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo Superior
del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los
inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:
1- Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento
Judicial.
2- Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento
Judicial.
3- Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la
abogacía.
4- Matriculados en pasividad.
5- Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados
de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.
6- Abogados fallecidos.
ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán
sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que
desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones
impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia,
Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo,
Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y
Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas
una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o
designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados
bajo pena de nulidad del sorteo o designación.
TÍTULO II
DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES
CAPÍTULO I
COMPETENCIA, PERSONERÍA
ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados
para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.
ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los
Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento
Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión
en el mismo.
ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1)
Colegio Departamental.
Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento
Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio
real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio
de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.
Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán
juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el
profesional involucrado.
ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el
ARTICULO 7°: El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos
exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince
(15) días de presentada la solicitud.
Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una
credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del
abogado, su domicilio legal y registro de inscripción, y la comunicará a la
Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales del respectivo Departamento
Judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y a la
Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha credencial será de uso
obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de abogado
habilitado ante las autoridades a las que se presente.
En caso de existir alguna causa de incompatibilidad absoluta o relativa, de
acuerdo a lo normado en el artículo 3, se hará constar dicha circunstancia en
el carnet.
ARTÍCULO 8°: El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de
desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las
leyes, así de la Nación como de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa
que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los
pobres.
ARTICULO 9°: Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante
estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A
estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los
informes que se consideren indispensables.
También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la
existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de
los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del
abogado a la matrícula.
En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo
Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días
hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma
fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los
tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el
artículo 74 de la Ley 12.008.
ARTICULO 10°: El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar
nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las
causales que fundaron la denegatoria.
En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes
Colegios Departamentales.
ARTICULO 11°: Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y
depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento,
debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales
del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de
Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas
pertinentes, de acuerdo con la presente Ley.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS
ARTICULO 12°: Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo Superior
del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los
inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:
1- Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento
Judicial.
2- Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento
Judicial.
3- Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la
abogacía.
4- Matriculados en pasividad.
5- Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados
de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.
6- Abogados fallecidos.
ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán
sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que
desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones
impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia,
Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo,
Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y
Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas
una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o
designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados
bajo pena de nulidad del sorteo o designación.
TÍTULO II
DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES
CAPÍTULO I
COMPETENCIA, PERSONERÍA
ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados
para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.
ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los
Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento
Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión
en el mismo.
ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1)
Colegio Departamental.
Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento
Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio
real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio
de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.
Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán
juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el
profesional involucrado.
ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el
carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público
no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS
ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes
funciones:
1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.
2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.
3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su
Departamento.
4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones
pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre
ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar
la armonía entre éstos.
5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.
6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que
estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,
sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia
del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al
funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.
7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.
8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la
consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a
expedientes judiciales.
9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de
defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones
republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren
comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.
10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la
que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los
pobres.
ARTICULO 9°: Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante
estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A
estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los
informes que se consideren indispensables.
También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la
existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de
los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del
abogado a la matrícula.
En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo
Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días
hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma
fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los
tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el
artículo 74 de la Ley 12.008.
ARTICULO 10°: El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar
nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las
causales que fundaron la denegatoria.
En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes
Colegios Departamentales.
ARTICULO 11°: Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y
depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento,
debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales
del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de
Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas
pertinentes, de acuerdo con la presente Ley.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS
ARTICULO 12°: Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo Superior
del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los
inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:
1- Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento
Judicial.
2- Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento
Judicial.
3- Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la
abogacía.
4- Matriculados en pasividad.
5- Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados
de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.
6- Abogados fallecidos.
ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán
sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que
desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones
impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia,
Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo,
Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y
Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas
una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o
designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados
bajo pena de nulidad del sorteo o designación.
TÍTULO II
DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES
CAPÍTULO I
COMPETENCIA, PERSONERÍA
ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados
para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.
ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los
Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento
Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión
en el mismo.
ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1)
Colegio Departamental.
Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento
Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio
real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio
de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.
Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán
juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el
profesional involucrado.
ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el
carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público
no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS
ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes
funciones:
1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.
2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.
3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su
Departamento.
4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones
pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre
ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar
la armonía entre éstos.
5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.
6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que
estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,
sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia
del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al
funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.
7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.
8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la
consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a
expedientes judiciales.
9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de
defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones
republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren
comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.
10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la
comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el
funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se
requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos
constitucionales.
11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,
por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta
atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el
Consejo Directivo.
12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar
a quien lo hiciere.
13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación
activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la
justicia en el territorio de la Provincia.
14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para
asumir la defensa de los intereses de la Institución.
15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la
Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor
funcionamiento de los Colegios.
16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones
establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el
propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar
donaciones y legados.
17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente
destino a especialización en estudios de derecho.
18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en
nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;
propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales
de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades
privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar
asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.
19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y
antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.
nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las
causales que fundaron la denegatoria.
En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes
Colegios Departamentales.
ARTICULO 11°: Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y
depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento,
debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales
del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de
Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas
pertinentes, de acuerdo con la presente Ley.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS
ARTICULO 12°: Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo Superior
del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los
inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:
1- Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento
Judicial.
2- Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento
Judicial.
3- Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la
abogacía.
4- Matriculados en pasividad.
5- Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados
de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.
6- Abogados fallecidos.
ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán
sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que
desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones
impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia,
Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo,
Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y
Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas
una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o
designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados
bajo pena de nulidad del sorteo o designación.
TÍTULO II
DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES
CAPÍTULO I
COMPETENCIA, PERSONERÍA
ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados
para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.
ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los
Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento
Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión
en el mismo.
ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1)
Colegio Departamental.
Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento
Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio
real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio
de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.
Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán
juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el
profesional involucrado.
ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el
carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público
no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS
ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes
funciones:
1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.
2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.
3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su
Departamento.
4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones
pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre
ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar
la armonía entre éstos.
5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.
6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que
estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,
sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia
del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al
funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.
7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.
8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la
consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a
expedientes judiciales.
9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de
defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones
republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren
comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.
10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la
comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el
funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se
requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos
constitucionales.
11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,
por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta
atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el
Consejo Directivo.
12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar
a quien lo hiciere.
13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación
activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la
justicia en el territorio de la Provincia.
14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para
asumir la defensa de los intereses de la Institución.
15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la
Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor
funcionamiento de los Colegios.
16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones
establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el
propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar
donaciones y legados.
17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente
destino a especialización en estudios de derecho.
18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en
nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;
propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales
de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades
privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar
asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.
19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y
antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.
20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la
Magistratura.
21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social
para Abogados, en el ámbito departamental.
22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se
determine por Ley.
23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del
matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y
espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.
Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como
negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por
la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la
abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la
institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la
jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los
conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.
ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en
cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la
presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por
el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su
reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo
de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental
más cercano.
La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de
comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones
reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como
colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no
se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado
de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del
término de treinta (30) días.
Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al
Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de
observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso
1- Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento
Judicial.
2- Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento
Judicial.
3- Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la
abogacía.
4- Matriculados en pasividad.
5- Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados
de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.
6- Abogados fallecidos.
ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán
sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que
desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones
impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia,
Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo,
Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y
Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas
una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o
designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados
bajo pena de nulidad del sorteo o designación.
TÍTULO II
DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES
CAPÍTULO I
COMPETENCIA, PERSONERÍA
ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados
para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.
ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los
Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento
Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión
en el mismo.
ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1)
Colegio Departamental.
Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento
Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio
real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio
de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.
Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán
juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el
profesional involucrado.
ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el
carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público
no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS
ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes
funciones:
1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.
2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.
3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su
Departamento.
4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones
pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre
ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar
la armonía entre éstos.
5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.
6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que
estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,
sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia
del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al
funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.
7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.
8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la
consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a
expedientes judiciales.
9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de
defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones
republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren
comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.
10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la
comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el
funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se
requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos
constitucionales.
11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,
por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta
atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el
Consejo Directivo.
12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar
a quien lo hiciere.
13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación
activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la
justicia en el territorio de la Provincia.
14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para
asumir la defensa de los intereses de la Institución.
15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la
Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor
funcionamiento de los Colegios.
16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones
establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el
propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar
donaciones y legados.
17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente
destino a especialización en estudios de derecho.
18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en
nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;
propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales
de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades
privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar
asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.
19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y
antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.
20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la
Magistratura.
21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social
para Abogados, en el ámbito departamental.
22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se
determine por Ley.
23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del
matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y
espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.
Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como
negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por
la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la
abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la
institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la
jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los
conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.
ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en
cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la
presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por
el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su
reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo
de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental
más cercano.
La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de
comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones
reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como
colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no
se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado
de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del
término de treinta (30) días.
Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al
Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de
observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso
la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos
representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en
esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que
al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la
intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las
actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su
autenticidad en caso necesario.
ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados
podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines
útiles.
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE LOS POBRES
ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio
jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia
gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de
habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento
que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga
pública.
ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de
los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes
a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones
que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante
lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un
matriculado que será el responsable directo de su actuación.
CAPÍTULO IV
PODERES DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto
ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se
le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los
magistrados judiciales.
ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan
sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia,
Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo,
Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y
Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas
una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o
designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados
bajo pena de nulidad del sorteo o designación.
TÍTULO II
DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES
CAPÍTULO I
COMPETENCIA, PERSONERÍA
ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados
para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.
ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los
Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento
Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión
en el mismo.
ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1)
Colegio Departamental.
Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento
Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio
real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio
de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.
Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán
juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el
profesional involucrado.
ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el
carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público
no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS
ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes
funciones:
1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.
2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.
3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su
Departamento.
4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones
pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre
ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar
la armonía entre éstos.
5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.
6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que
estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,
sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia
del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al
funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.
7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.
8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la
consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a
expedientes judiciales.
9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de
defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones
republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren
comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.
10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la
comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el
funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se
requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos
constitucionales.
11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,
por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta
atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el
Consejo Directivo.
12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar
a quien lo hiciere.
13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación
activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la
justicia en el territorio de la Provincia.
14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para
asumir la defensa de los intereses de la Institución.
15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la
Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor
funcionamiento de los Colegios.
16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones
establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el
propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar
donaciones y legados.
17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente
destino a especialización en estudios de derecho.
18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en
nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;
propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales
de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades
privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar
asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.
19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y
antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.
20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la
Magistratura.
21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social
para Abogados, en el ámbito departamental.
22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se
determine por Ley.
23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del
matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y
espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.
Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como
negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por
la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la
abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la
institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la
jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los
conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.
ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en
cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la
presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por
el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su
reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo
de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental
más cercano.
La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de
comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones
reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como
colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no
se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado
de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del
término de treinta (30) días.
Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al
Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de
observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso
la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos
representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en
esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que
al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la
intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las
actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su
autenticidad en caso necesario.
ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados
podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines
útiles.
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE LOS POBRES
ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio
jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia
gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de
habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento
que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga
pública.
ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de
los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes
a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones
que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante
lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un
matriculado que será el responsable directo de su actuación.
CAPÍTULO IV
PODERES DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto
ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se
le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los
magistrados judiciales.
ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan
sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe
indignidad.
2- Condena criminal.
3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,
representados, asistidos o patrocinados.
5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y
honorarios en la ley que regula la materia.
6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.
Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código
respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia.
8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio
profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los
treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio
a terceros.
9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo
Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)
alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto
Reglamentario.
ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan
al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión
provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados
por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y
la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando
exista acusación fiscal.
para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.
ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los
Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento
Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión
en el mismo.
ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1)
Colegio Departamental.
Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento
Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio
real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio
de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.
Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán
juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el
profesional involucrado.
ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el
carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público
no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS
ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes
funciones:
1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.
2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.
3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su
Departamento.
4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones
pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre
ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar
la armonía entre éstos.
5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.
6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que
estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,
sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia
del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al
funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.
7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.
8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la
consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a
expedientes judiciales.
9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de
defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones
republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren
comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.
10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la
comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el
funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se
requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos
constitucionales.
11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,
por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta
atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el
Consejo Directivo.
12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar
a quien lo hiciere.
13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación
activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la
justicia en el territorio de la Provincia.
14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para
asumir la defensa de los intereses de la Institución.
15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la
Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor
funcionamiento de los Colegios.
16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones
establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el
propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar
donaciones y legados.
17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente
destino a especialización en estudios de derecho.
18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en
nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;
propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales
de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades
privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar
asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.
19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y
antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.
20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la
Magistratura.
21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social
para Abogados, en el ámbito departamental.
22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se
determine por Ley.
23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del
matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y
espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.
Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como
negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por
la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la
abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la
institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la
jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los
conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.
ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en
cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la
presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por
el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su
reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo
de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental
más cercano.
La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de
comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones
reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como
colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no
se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado
de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del
término de treinta (30) días.
Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al
Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de
observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso
la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos
representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en
esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que
al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la
intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las
actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su
autenticidad en caso necesario.
ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados
podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines
útiles.
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE LOS POBRES
ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio
jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia
gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de
habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento
que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga
pública.
ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de
los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes
a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones
que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante
lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un
matriculado que será el responsable directo de su actuación.
CAPÍTULO IV
PODERES DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto
ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se
le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los
magistrados judiciales.
ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan
sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe
indignidad.
2- Condena criminal.
3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,
representados, asistidos o patrocinados.
5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y
honorarios en la ley que regula la materia.
6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.
Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código
respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia.
8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio
profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los
treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio
a terceros.
9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo
Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)
alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto
Reglamentario.
ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan
al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión
provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados
por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y
la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando
exista acusación fiscal.
ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable
podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo
Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:
1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la
importancia de la falta.
2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4- Exclusión de la matrícula profesional.
ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se
aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los
miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo
artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá
por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez
(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la
distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las
sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá
recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo
establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse
operado la prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:
1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un
período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de
las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de
Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público
no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS
ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes
funciones:
1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.
2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.
3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su
Departamento.
4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones
pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre
ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar
la armonía entre éstos.
5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.
6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que
estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,
sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia
del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al
funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.
7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.
8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la
consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a
expedientes judiciales.
9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de
defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones
republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren
comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.
10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la
comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el
funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se
requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos
constitucionales.
11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,
por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta
atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el
Consejo Directivo.
12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar
a quien lo hiciere.
13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación
activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la
justicia en el territorio de la Provincia.
14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para
asumir la defensa de los intereses de la Institución.
15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la
Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor
funcionamiento de los Colegios.
16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones
establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el
propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar
donaciones y legados.
17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente
destino a especialización en estudios de derecho.
18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en
nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;
propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales
de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades
privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar
asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.
19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y
antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.
20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la
Magistratura.
21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social
para Abogados, en el ámbito departamental.
22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se
determine por Ley.
23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del
matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y
espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.
Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como
negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por
la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la
abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la
institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la
jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los
conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.
ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en
cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la
presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por
el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su
reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo
de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental
más cercano.
La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de
comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones
reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como
colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no
se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado
de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del
término de treinta (30) días.
Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al
Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de
observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso
la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos
representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en
esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que
al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la
intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las
actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su
autenticidad en caso necesario.
ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados
podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines
útiles.
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE LOS POBRES
ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio
jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia
gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de
habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento
que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga
pública.
ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de
los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes
a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones
que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante
lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un
matriculado que será el responsable directo de su actuación.
CAPÍTULO IV
PODERES DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto
ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se
le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los
magistrados judiciales.
ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan
sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe
indignidad.
2- Condena criminal.
3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,
representados, asistidos o patrocinados.
5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y
honorarios en la ley que regula la materia.
6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.
Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código
respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia.
8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio
profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los
treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio
a terceros.
9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo
Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)
alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto
Reglamentario.
ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan
al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión
provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados
por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y
la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando
exista acusación fiscal.
ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable
podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo
Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:
1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la
importancia de la falta.
2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4- Exclusión de la matrícula profesional.
ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se
aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los
miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo
artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá
por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez
(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la
distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las
sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá
recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo
establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse
operado la prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:
1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un
período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de
las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de
Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia
formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por
denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las
autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de
reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por
cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra
persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,
deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la
primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién
deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.
El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los
cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha
de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo
Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar
a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la
denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo
y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se
procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que
presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja
exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa
resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética
profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de
una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,
y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,
el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la
concurrencia de los mismos.
5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.
6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que
estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,
sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia
del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al
funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.
7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.
8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la
consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a
expedientes judiciales.
9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de
defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones
republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren
comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.
10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la
comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el
funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se
requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos
constitucionales.
11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,
por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta
atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el
Consejo Directivo.
12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar
a quien lo hiciere.
13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación
activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la
justicia en el territorio de la Provincia.
14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para
asumir la defensa de los intereses de la Institución.
15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la
Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor
funcionamiento de los Colegios.
16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones
establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el
propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar
donaciones y legados.
17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente
destino a especialización en estudios de derecho.
18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en
nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;
propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales
de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades
privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar
asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.
19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y
antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.
20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la
Magistratura.
21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social
para Abogados, en el ámbito departamental.
22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se
determine por Ley.
23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del
matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y
espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.
Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como
negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por
la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la
abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la
institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la
jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los
conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.
ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en
cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la
presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por
el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su
reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo
de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental
más cercano.
La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de
comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones
reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como
colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no
se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado
de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del
término de treinta (30) días.
Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al
Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de
observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso
la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos
representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en
esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que
al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la
intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las
actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su
autenticidad en caso necesario.
ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados
podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines
útiles.
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE LOS POBRES
ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio
jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia
gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de
habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento
que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga
pública.
ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de
los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes
a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones
que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante
lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un
matriculado que será el responsable directo de su actuación.
CAPÍTULO IV
PODERES DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto
ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se
le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los
magistrados judiciales.
ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan
sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe
indignidad.
2- Condena criminal.
3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,
representados, asistidos o patrocinados.
5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y
honorarios en la ley que regula la materia.
6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.
Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código
respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia.
8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio
profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los
treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio
a terceros.
9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo
Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)
alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto
Reglamentario.
ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan
al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión
provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados
por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y
la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando
exista acusación fiscal.
ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable
podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo
Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:
1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la
importancia de la falta.
2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4- Exclusión de la matrícula profesional.
ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se
aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los
miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo
artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá
por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez
(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la
distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las
sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá
recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo
establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse
operado la prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:
1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un
período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de
las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de
Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia
formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por
denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las
autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de
reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por
cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra
persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,
deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la
primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién
deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.
El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los
cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha
de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo
Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar
a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la
denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo
y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se
procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que
presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja
exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa
resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética
profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de
una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,
y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,
el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la
concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta
(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,
computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio
de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que
motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula
profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de
la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin
embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de
dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina
Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola
presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa
(90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la
causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede
judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,
cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el
presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de
desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,
podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años
de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el
funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se
requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos
constitucionales.
11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,
por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta
atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el
Consejo Directivo.
12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar
a quien lo hiciere.
13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación
activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la
justicia en el territorio de la Provincia.
14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para
asumir la defensa de los intereses de la Institución.
15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la
Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor
funcionamiento de los Colegios.
16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones
establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el
propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar
donaciones y legados.
17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente
destino a especialización en estudios de derecho.
18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en
nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;
propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales
de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades
privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar
asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.
19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y
antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.
20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la
Magistratura.
21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social
para Abogados, en el ámbito departamental.
22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se
determine por Ley.
23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del
matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y
espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.
Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como
negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por
la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la
abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la
institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la
jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los
conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.
ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en
cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la
presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por
el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su
reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo
de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental
más cercano.
La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de
comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones
reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como
colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no
se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado
de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del
término de treinta (30) días.
Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al
Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de
observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso
la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos
representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en
esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que
al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la
intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las
actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su
autenticidad en caso necesario.
ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados
podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines
útiles.
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE LOS POBRES
ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio
jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia
gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de
habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento
que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga
pública.
ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de
los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes
a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones
que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante
lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un
matriculado que será el responsable directo de su actuación.
CAPÍTULO IV
PODERES DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto
ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se
le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los
magistrados judiciales.
ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan
sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe
indignidad.
2- Condena criminal.
3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,
representados, asistidos o patrocinados.
5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y
honorarios en la ley que regula la materia.
6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.
Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código
respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia.
8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio
profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los
treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio
a terceros.
9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo
Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)
alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto
Reglamentario.
ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan
al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión
provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados
por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y
la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando
exista acusación fiscal.
ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable
podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo
Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:
1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la
importancia de la falta.
2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4- Exclusión de la matrícula profesional.
ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se
aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los
miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo
artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá
por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez
(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la
distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las
sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá
recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo
establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse
operado la prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:
1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un
período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de
las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de
Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia
formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por
denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las
autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de
reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por
cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra
persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,
deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la
primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién
deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.
El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los
cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha
de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo
Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar
a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la
denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo
y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se
procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que
presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja
exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa
resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética
profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de
una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,
y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,
el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la
concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta
(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,
computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio
de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que
motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula
profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de
la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin
embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de
dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina
Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola
presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa
(90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la
causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede
judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,
cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el
presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de
desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,
podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años
de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la
Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada
bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo
Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los
mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los
abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor
funcionamiento de los Colegios.
16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones
establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el
propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar
donaciones y legados.
17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente
destino a especialización en estudios de derecho.
18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en
nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;
propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales
de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades
privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar
asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.
19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y
antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.
20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la
Magistratura.
21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social
para Abogados, en el ámbito departamental.
22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se
determine por Ley.
23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del
matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y
espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.
Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como
negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por
la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la
abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la
institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la
jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los
conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.
ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en
cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la
presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por
el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su
reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo
de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental
más cercano.
La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de
comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones
reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como
colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no
se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado
de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del
término de treinta (30) días.
Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al
Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de
observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso
la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos
representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en
esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que
al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la
intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las
actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su
autenticidad en caso necesario.
ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados
podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines
útiles.
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE LOS POBRES
ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio
jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia
gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de
habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento
que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga
pública.
ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de
los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes
a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones
que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante
lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un
matriculado que será el responsable directo de su actuación.
CAPÍTULO IV
PODERES DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto
ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se
le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los
magistrados judiciales.
ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan
sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe
indignidad.
2- Condena criminal.
3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,
representados, asistidos o patrocinados.
5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y
honorarios en la ley que regula la materia.
6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.
Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código
respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia.
8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio
profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los
treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio
a terceros.
9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo
Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)
alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto
Reglamentario.
ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan
al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión
provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados
por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y
la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando
exista acusación fiscal.
ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable
podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo
Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:
1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la
importancia de la falta.
2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4- Exclusión de la matrícula profesional.
ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se
aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los
miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo
artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá
por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez
(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la
distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las
sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá
recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo
establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse
operado la prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:
1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un
período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de
las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de
Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia
formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por
denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las
autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de
reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por
cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra
persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,
deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la
primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién
deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.
El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los
cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha
de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo
Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar
a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la
denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo
y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se
procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que
presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja
exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa
resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética
profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de
una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,
y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,
el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la
concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta
(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,
computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio
de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que
motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula
profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de
la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin
embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de
dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina
Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola
presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa
(90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la
causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede
judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,
cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el
presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de
desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,
podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años
de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la
Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada
bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo
Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los
mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los
abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la
Magistratura.
21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social
para Abogados, en el ámbito departamental.
22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se
determine por Ley.
23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del
matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y
espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.
Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como
negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por
la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la
abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la
institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la
jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los
conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.
ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en
cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la
presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por
el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su
reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo
de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental
más cercano.
La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de
comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones
reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como
colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no
se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado
de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del
término de treinta (30) días.
Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al
Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de
observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso
la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos
representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en
esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que
al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la
intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las
actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su
autenticidad en caso necesario.
ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados
podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines
útiles.
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE LOS POBRES
ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio
jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia
gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de
habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento
que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga
pública.
ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de
los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes
a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones
que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante
lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un
matriculado que será el responsable directo de su actuación.
CAPÍTULO IV
PODERES DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto
ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se
le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los
magistrados judiciales.
ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan
sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe
indignidad.
2- Condena criminal.
3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,
representados, asistidos o patrocinados.
5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y
honorarios en la ley que regula la materia.
6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.
Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código
respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia.
8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio
profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los
treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio
a terceros.
9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo
Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)
alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto
Reglamentario.
ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan
al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión
provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados
por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y
la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando
exista acusación fiscal.
ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable
podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo
Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:
1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la
importancia de la falta.
2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4- Exclusión de la matrícula profesional.
ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se
aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los
miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo
artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá
por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez
(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la
distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las
sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá
recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo
establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse
operado la prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:
1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un
período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de
las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de
Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia
formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por
denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las
autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de
reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por
cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra
persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,
deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la
primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién
deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.
El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los
cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha
de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo
Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar
a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la
denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo
y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se
procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que
presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja
exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa
resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética
profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de
una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,
y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,
el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la
concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta
(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,
computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio
de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que
motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula
profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de
la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin
embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de
dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina
Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola
presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa
(90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la
causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede
judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,
cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el
presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de
desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,
podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años
de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la
Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada
bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo
Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los
mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los
abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en
cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la
presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por
el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su
reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo
de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental
más cercano.
La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de
comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones
reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como
colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no
se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado
de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del
término de treinta (30) días.
Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al
Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de
observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso
la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos
representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en
esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que
al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la
intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las
actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su
autenticidad en caso necesario.
ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados
podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines
útiles.
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE LOS POBRES
ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio
jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia
gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de
habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento
que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga
pública.
ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de
los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes
a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones
que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante
lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un
matriculado que será el responsable directo de su actuación.
CAPÍTULO IV
PODERES DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto
ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se
le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los
magistrados judiciales.
ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan
sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe
indignidad.
2- Condena criminal.
3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,
representados, asistidos o patrocinados.
5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y
honorarios en la ley que regula la materia.
6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.
Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código
respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia.
8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio
profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los
treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio
a terceros.
9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo
Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)
alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto
Reglamentario.
ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan
al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión
provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados
por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y
la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando
exista acusación fiscal.
ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable
podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo
Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:
1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la
importancia de la falta.
2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4- Exclusión de la matrícula profesional.
ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se
aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los
miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo
artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá
por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez
(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la
distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las
sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá
recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo
establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse
operado la prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:
1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un
período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de
las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de
Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia
formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por
denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las
autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de
reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por
cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra
persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,
deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la
primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién
deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.
El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los
cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha
de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo
Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar
a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la
denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo
y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se
procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que
presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja
exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa
resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética
profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de
una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,
y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,
el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la
concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta
(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,
computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio
de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que
motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula
profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de
la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin
embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de
dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina
Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola
presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa
(90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la
causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede
judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,
cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el
presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de
desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,
podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años
de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la
Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada
bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo
Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los
mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los
abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos
representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en
esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que
al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la
intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las
actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su
autenticidad en caso necesario.
ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados
podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines
útiles.
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE LOS POBRES
ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio
jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia
gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de
habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento
que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga
pública.
ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de
los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes
a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones
que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante
lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un
matriculado que será el responsable directo de su actuación.
CAPÍTULO IV
PODERES DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto
ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se
le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los
magistrados judiciales.
ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan
sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe
indignidad.
2- Condena criminal.
3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,
representados, asistidos o patrocinados.
5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y
honorarios en la ley que regula la materia.
6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.
Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código
respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia.
8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio
profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los
treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio
a terceros.
9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo
Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)
alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto
Reglamentario.
ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan
al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión
provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados
por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y
la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando
exista acusación fiscal.
ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable
podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo
Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:
1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la
importancia de la falta.
2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4- Exclusión de la matrícula profesional.
ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se
aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los
miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo
artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá
por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez
(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la
distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las
sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá
recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo
establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse
operado la prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:
1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un
período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de
las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de
Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia
formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por
denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las
autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de
reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por
cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra
persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,
deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la
primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién
deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.
El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los
cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha
de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo
Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar
a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la
denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo
y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se
procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que
presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja
exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa
resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética
profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de
una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,
y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,
el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la
concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta
(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,
computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio
de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que
motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula
profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de
la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin
embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de
dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina
Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola
presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa
(90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la
causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede
judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,
cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el
presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de
desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,
podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años
de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la
Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada
bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo
Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los
mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los
abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
pública.
ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de
los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes
a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones
que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante
lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un
matriculado que será el responsable directo de su actuación.
CAPÍTULO IV
PODERES DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto
ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se
le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los
magistrados judiciales.
ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan
sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe
indignidad.
2- Condena criminal.
3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,
representados, asistidos o patrocinados.
5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y
honorarios en la ley que regula la materia.
6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.
Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código
respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia.
8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio
profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los
treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio
a terceros.
9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo
Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)
alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto
Reglamentario.
ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan
al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión
provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados
por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y
la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando
exista acusación fiscal.
ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable
podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo
Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:
1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la
importancia de la falta.
2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4- Exclusión de la matrícula profesional.
ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se
aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los
miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo
artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá
por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez
(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la
distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las
sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá
recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo
establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse
operado la prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:
1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un
período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de
las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de
Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia
formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por
denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las
autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de
reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por
cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra
persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,
deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la
primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién
deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.
El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los
cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha
de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo
Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar
a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la
denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo
y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se
procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que
presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja
exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa
resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética
profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de
una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,
y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,
el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la
concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta
(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,
computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio
de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que
motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula
profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de
la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin
embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de
dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina
Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola
presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa
(90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la
causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede
judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,
cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el
presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de
desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,
podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años
de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la
Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada
bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo
Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los
mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los
abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe
indignidad.
2- Condena criminal.
3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,
representados, asistidos o patrocinados.
5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y
honorarios en la ley que regula la materia.
6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.
Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código
respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia.
8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio
profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los
treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio
a terceros.
9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo
Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)
alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto
Reglamentario.
ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan
al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión
provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados
por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y
la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando
exista acusación fiscal.
ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable
podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo
Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:
1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la
importancia de la falta.
2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4- Exclusión de la matrícula profesional.
ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se
aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los
miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo
artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá
por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez
(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la
distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las
sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá
recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo
establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse
operado la prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:
1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un
período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de
las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de
Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia
formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por
denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las
autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de
reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por
cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra
persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,
deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la
primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién
deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.
El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los
cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha
de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo
Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar
a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la
denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo
y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se
procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que
presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja
exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa
resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética
profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de
una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,
y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,
el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la
concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta
(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,
computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio
de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que
motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula
profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de
la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin
embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de
dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina
Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola
presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa
(90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la
causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede
judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,
cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el
presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de
desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,
podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años
de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la
Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada
bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo
Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los
mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los
abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio
profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los
treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio
a terceros.
9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo
Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)
alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto
Reglamentario.
ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan
al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión
provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados
por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y
la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando
exista acusación fiscal.
ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable
podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo
Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:
1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la
importancia de la falta.
2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4- Exclusión de la matrícula profesional.
ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se
aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los
miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo
artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá
por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez
(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la
distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las
sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá
recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo
establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse
operado la prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:
1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un
período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de
las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de
Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia
formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por
denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las
autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de
reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por
cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra
persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,
deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la
primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién
deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.
El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los
cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha
de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo
Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar
a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la
denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo
y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se
procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que
presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja
exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa
resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética
profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de
una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,
y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,
el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la
concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta
(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,
computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio
de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que
motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula
profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de
la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin
embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de
dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina
Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola
presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa
(90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la
causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede
judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,
cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el
presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de
desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,
podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años
de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la
Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada
bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo
Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los
mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los
abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable
podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo
Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:
1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la
importancia de la falta.
2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4- Exclusión de la matrícula profesional.
ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se
aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los
miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo
artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá
por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez
(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la
distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las
sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá
recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo
establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse
operado la prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:
1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un
período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de
las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de
Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia
formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por
denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las
autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de
reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por
cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra
persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,
deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la
primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién
deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.
El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los
cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha
de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo
Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar
a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la
denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo
y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se
procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que
presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja
exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa
resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética
profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de
una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,
y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,
el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la
concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta
(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,
computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio
de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que
motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula
profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de
la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin
embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de
dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina
Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola
presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa
(90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la
causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede
judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,
cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el
presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de
desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,
podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años
de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la
Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada
bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo
Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los
mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los
abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá
por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez
(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la
distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las
sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá
recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo
establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse
operado la prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:
1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un
período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de
las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de
Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia
formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por
denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las
autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de
reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por
cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra
persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,
deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la
primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién
deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.
El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los
cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha
de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo
Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar
a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la
denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo
y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se
procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que
presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja
exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa
resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética
profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de
una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,
y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,
el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la
concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta
(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,
computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio
de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que
motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula
profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de
la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin
embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de
dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina
Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola
presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa
(90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la
causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede
judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,
cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el
presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de
desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,
podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años
de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la
Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada
bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo
Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los
mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los
abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia
formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por
denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las
autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de
reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por
cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra
persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,
deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la
primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién
deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.
El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los
cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha
de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo
Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar
a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la
denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo
y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se
procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que
presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja
exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa
resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética
profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de
una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,
y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,
el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la
concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta
(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,
computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio
de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que
motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula
profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de
la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin
embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de
dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina
Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola
presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa
(90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la
causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede
judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,
cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el
presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de
desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,
podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años
de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la
Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada
bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo
Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los
mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los
abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la
denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo
y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se
procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que
presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja
exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa
resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética
profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de
una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,
y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,
el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la
concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta
(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,
computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio
de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que
motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula
profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de
la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin
embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de
dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina
Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola
presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa
(90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la
causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede
judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,
cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el
presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de
desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,
podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años
de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la
Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada
bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo
Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los
mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los
abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta
(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,
computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio
de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que
motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula
profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de
la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin
embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de
dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina
Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola
presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa
(90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la
causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede
judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,
cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el
presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de
desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,
podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años
de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la
Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada
bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo
Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los
mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los
abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
(90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la
causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede
judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,
cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el
presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de
desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,
podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años
de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la
Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada
bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo
Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los
mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los
abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la
Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada
bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo
Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los
mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los
abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese
su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral
podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba
el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así
también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así
lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones
extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos
al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del
Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por
escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el
Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)
de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados
podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la
hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)
hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en
un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
(1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el
orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se
exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra
computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán
elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga
mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las
demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera
una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema
proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus
funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los
miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya
matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y
cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el
Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en
ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de
ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la
Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones
necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar
a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre
colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos
con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán
abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de
la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los
proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como
así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula
de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la
mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,
por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el
Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el
número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la
representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos
administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,
con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el
artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio
profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se
aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código
de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que
determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los
Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice
Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o
colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica
jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a
la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el
funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas
en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus
fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser
elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más
atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su
interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual
que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el
Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades
privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de
su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de
conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley
específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas
disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar
asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que
se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que
reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que
respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de
Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el
monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán
destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una
mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los
casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación
de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,
deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que
no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del
Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al
Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en
los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,
conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del
ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula
respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin
perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no
podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones
pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con
posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará
al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que
faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos
mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que
corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la
matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa
activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de
apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el
pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los
plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la
cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si
correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento
de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de
treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes
funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o
proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier
otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que
se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias
y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta
grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la
pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser
sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para
la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos
de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su
función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así
también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y
entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el
profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y
secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al
profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no
habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado
de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador
podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,
provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o
empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,
el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho
en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de
causa disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley
determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que
establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre
matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del
cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con
motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las
salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de
apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado
legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está
prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la
otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido
como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia
y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún
motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que
pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o
violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su
nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al
público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados
o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o
procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el
abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con
otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con
sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia
funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad
inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá
declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de
funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y
específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no
impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que
no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o
Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le
otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados
por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador
solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,
acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los
procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones
establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el
Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores
inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la
establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de
aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se
anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o
función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una
alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos
acreditados.
CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de
allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena
de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,
el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las
siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado
cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar
el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,
los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o
defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones
en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos
previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les
hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde
intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante
y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,
salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no
le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus
cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados
Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y
procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,
curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en
abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio
previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera
en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la
inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se
pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera
de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a
éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar
por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la
exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la
prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el
ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el
procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,
podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)
jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme
al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las
listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de
Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,
por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de
Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados
en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la
pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los
profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro
especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que
presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida
constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado
dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los
otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle
notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos
años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se
hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal
o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante
deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido
designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que
estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de
oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la
lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se
eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,
después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá
exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos
de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y
contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza
del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces
encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los
magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
los interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las
leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,
siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las
leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y
el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera
la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de
profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de
pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo
declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista
de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba
radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo
exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se
regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a
mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba
entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para
su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los
fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez
proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende
entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa
o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la
desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los
nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar
al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes
podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser
nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento
del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no
excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el
cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de
los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de
letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste
designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,
debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del
declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de
200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el
ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en
los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el
nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que
tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de
justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no
estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta
ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del
asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de
reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos
de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso
de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su
mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta
vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a
pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman
voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con
carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por
haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán
condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el
pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda
temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar
a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de
actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,
comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,
relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos
en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a
ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo
documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de
su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos
en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,
Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y
organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la
oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,
cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de
la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo
o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a
su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos
de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los
funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo
intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por
los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho
para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,
son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el
extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una
información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si
hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del
empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La
reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas
jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,
importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención
de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se
modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen
de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la
matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona
que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su
calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los
expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y
diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del
profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada
Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,
serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque
medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o
recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o
inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera
tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,
a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos
que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta
prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria
o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre
temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello
continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la
procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas
profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que
se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o
procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y
título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,
de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del
ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;
“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el
abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la
autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria
la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro
o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de
la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título
fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades
que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,
será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o
registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el
Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el
infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor
dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de
la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de
esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga
necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el
Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del
condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un
letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,
mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a
las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta
Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los
secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los
colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán
tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a
los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas
del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones
que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento
fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las
normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y
descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a
la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada
veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el
domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez
ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS
SIMILARES 12277 Y 12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
ARTICULO
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
SEGÚN T.O.
ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1
1
1
Ley 12277
2
2
2
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
Ley 12277
3
3
3
Ley 12277
4
4
4
Ley 5177
5
5
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
5
Ley 5177
6
6
6
Ley 12277
7
7
7
Ley 12277
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
8
8
8
Ley 5177
9
9
9
Ley 12277
10
10
10
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Ley 12277
11
11
11
Ley 12277
12
12
12
Ley 12277
13
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
13
13
Ley 5177
14
14
14
Ley 12277
15
15
15
Ley 5177
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
16
16
16
Ley 5177
17
17
17
Ley 12277
18
18
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
18
Ley 12277
19
19
19
Ley 12277
20
20
20
Ley 12277
21
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
21
21
Ley 5177
22
22
22
Ley 12277
23
23
23
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
Ley 12277
24
24
24
Ley 5177
25
25
25
Ley 12277
26
26
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
26
Ley 12277
27
27
27
Ley 5177
28
28
28
Ley 12277
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
29
29
29
Ley 12277
30
30
30
Ley 12277
31
31
31
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Ley 12277
32
32
32
Ley 12277
33
33
33
Ley 12277
34
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
34
34
Ley 5177
35
35
35
Ley 12277
36
36
36
Ley 12277
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
37
37
37
Ley 12277
38
38
38
Ley 12277
39
39
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
39
Ley 12277
40
40
40
Ley 12277
3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548
41
41
41
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En
todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos
legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará
obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la
verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la
Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el
término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio
respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno
nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado
deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer
las pruebas de descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de
previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare
manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de
los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que
los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
Ley 12277
42
42
42
Ley 12277
43
43
43
Ley 5177
44
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En
todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos
legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará
obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la
verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la
Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el
término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio
respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno
nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado
deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer
las pruebas de descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de
previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare
manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de
los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que
los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de
la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad
también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el
Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de
oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado
al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la
prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su
admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el
término de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,
el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido
por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán
apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el
miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera
su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de
Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse
la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el
artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro
del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado
podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A
los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del
Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento
disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución
judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos
investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la
prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la
44
44
Ley 12277
45
45
45
Ley 12277
46
46
46
Ley 12277
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En
todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos
legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará
obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la
verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la
Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el
término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio
respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno
nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado
deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer
las pruebas de descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de
previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare
manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de
los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que
los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de
la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad
también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el
Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de
oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado
al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la
prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su
admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el
término de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,
el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido
por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán
apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el
miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera
su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de
Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse
la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el
artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro
del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado
podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A
los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del
Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento
disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución
judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos
investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la
prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la
suspensión.
ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del
Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán
apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe
mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los
votos iguales sumen cuatro.
ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse
ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°
de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no
funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,
Sala Especial.
ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,
serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley.
El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán
ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,
también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin
excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual
del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades
de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que
se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.
47
47
47
Ley 5177
48
48
48
Ley 12277
49
49
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En
todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos
legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará
obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la
verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la
Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el
término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio
respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno
nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado
deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer
las pruebas de descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de
previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare
manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de
los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que
los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de
la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad
también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el
Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de
oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado
al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la
prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su
admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el
término de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,
el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido
por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán
apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el
miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera
su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de
Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse
la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el
artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro
del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado
podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A
los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del
Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento
disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución
judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos
investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la
prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la
suspensión.
ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del
Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán
apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe
mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los
votos iguales sumen cuatro.
ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse
ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°
de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no
funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,
Sala Especial.
ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,
serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley.
El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán
ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,
también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin
excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual
del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades
de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que
se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.
ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del
Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido
a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se
admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no
será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo
ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el
involucrado.
ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del
profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las
Normas de Etica Profesional.
ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,
cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°
sección de este reglamento se computarán en días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS
ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de
mayo de cada año.
ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,
obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio
y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás
asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°
de la Ley.
ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la
convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los
votos en contra computables.
49
Ley 12277
50
50
50
Ley 12277
51
51
51
Dec-Ley 3610/55
52
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En
todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos
legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará
obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la
verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la
Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el
término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio
respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno
nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado
deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer
las pruebas de descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de
previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare
manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de
los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que
los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de
la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad
también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el
Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de
oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado
al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la
prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su
admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el
término de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,
el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido
por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán
apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el
miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera
su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de
Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse
la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el
artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro
del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado
podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A
los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del
Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento
disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución
judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos
investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la
prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la
suspensión.
ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del
Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán
apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe
mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los
votos iguales sumen cuatro.
ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse
ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°
de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no
funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,
Sala Especial.
ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,
serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley.
El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán
ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,
también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin
excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual
del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades
de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que
se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.
ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del
Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido
a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se
admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no
será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo
ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el
involucrado.
ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del
profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las
Normas de Etica Profesional.
ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,
cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°
sección de este reglamento se computarán en días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS
ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de
mayo de cada año.
ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,
obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio
y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás
asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°
de la Ley.
ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la
convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los
votos en contra computables.
ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo
corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.
ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina
el artículo 39° de la Ley.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada
en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo
hasta media hora después.
ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de
colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la
conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare
retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.
ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien
legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del
Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.
ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente
en el Orden del Día de la convocatoria.
ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los
asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión
en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.
ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá
por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La
Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de
entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los
asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.
ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre
al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones
irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones
reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de
diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de
la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a
52
52
Ley 12277
53
53
53
Ley 12277
54
54
54
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En
todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos
legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará
obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la
verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la
Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el
término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio
respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno
nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado
deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer
las pruebas de descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de
previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare
manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de
los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que
los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de
la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad
también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el
Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de
oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado
al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la
prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su
admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el
término de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,
el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido
por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán
apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el
miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera
su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de
Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse
la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el
artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro
del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado
podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A
los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del
Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento
disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución
judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos
investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la
prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la
suspensión.
ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del
Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán
apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe
mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los
votos iguales sumen cuatro.
ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse
ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°
de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no
funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,
Sala Especial.
ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,
serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley.
El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán
ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,
también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin
excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual
del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades
de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que
se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.
ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del
Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido
a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se
admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no
será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo
ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el
involucrado.
ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del
profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las
Normas de Etica Profesional.
ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,
cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°
sección de este reglamento se computarán en días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS
ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de
mayo de cada año.
ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,
obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio
y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás
asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°
de la Ley.
ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la
convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los
votos en contra computables.
ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo
corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.
ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina
el artículo 39° de la Ley.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada
en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo
hasta media hora después.
ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de
colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la
conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare
retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.
ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien
legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del
Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.
ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente
en el Orden del Día de la convocatoria.
ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los
asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión
en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.
ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá
por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La
Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de
entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los
asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.
ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre
al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones
irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones
reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de
diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de
la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a
decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco
minutos más que serán improrrogables.
ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la
palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y
consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de
aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de
quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la
palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente
aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y
103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la
cuestión o cuando faltare al orden.
ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte
del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea
decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél
continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier
asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida
idéntica cuestión.
ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al
orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan
considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;
si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele
el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en
el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá
reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el
voto de los dos tercios de asambleístas presentes.
ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del
cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos
tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en
forma nominal no fundada.
ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma
ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto
intermedio.
Ley 12277
55
55
55
Ley 12277
57
57
56
Ley 12277
58
58
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En
todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos
legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará
obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la
verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la
Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el
término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio
respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno
nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado
deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer
las pruebas de descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de
previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare
manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de
los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que
los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de
la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad
también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el
Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de
oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado
al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la
prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su
admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el
término de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,
el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido
por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán
apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el
miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera
su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de
Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse
la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el
artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro
del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado
podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A
los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del
Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento
disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución
judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos
investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la
prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la
suspensión.
ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del
Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán
apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe
mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los
votos iguales sumen cuatro.
ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse
ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°
de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no
funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,
Sala Especial.
ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,
serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley.
El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán
ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,
también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin
excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual
del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades
de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que
se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.
ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del
Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido
a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se
admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no
será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo
ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el
involucrado.
ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del
profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las
Normas de Etica Profesional.
ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,
cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°
sección de este reglamento se computarán en días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS
ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de
mayo de cada año.
ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,
obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio
y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás
asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°
de la Ley.
ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la
convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los
votos en contra computables.
ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo
corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.
ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina
el artículo 39° de la Ley.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada
en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo
hasta media hora después.
ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de
colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la
conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare
retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.
ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien
legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del
Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.
ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente
en el Orden del Día de la convocatoria.
ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los
asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión
en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.
ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá
por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La
Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de
entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los
asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.
ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre
al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones
irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones
reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de
diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de
la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a
decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco
minutos más que serán improrrogables.
ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la
palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y
consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de
aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de
quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la
palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente
aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y
103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la
cuestión o cuando faltare al orden.
ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte
del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea
decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél
continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier
asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida
idéntica cuestión.
ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al
orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan
considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;
si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele
el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en
el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá
reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el
voto de los dos tercios de asambleístas presentes.
ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del
cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos
tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en
forma nominal no fundada.
ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma
ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto
intermedio.
ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario
que se tomará por simple mayoría de votos presentes.
ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo
adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el
empleo razonable del tiempo.
b) Mantener el orden en el recinto.
c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una
prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se
reproduce.
d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá
derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente
primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.
e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de
empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión
hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el
Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.
f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.
ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no
podrán ser fundadas para su consideración.
Se consideran mociones de orden, exclusivamente:
a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que
hubiese excedido el tiempo reglamentario.
b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los
distintos puntos del Orden del Día.
c) La reapertura del registro de oradores.
d) El pedido de cierre del debate.
e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.
57
Ley 12277
59
59
58
Ley 12277
61
60
59
Ley 5177
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En
todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos
legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará
obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la
verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la
Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el
término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio
respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno
nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado
deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer
las pruebas de descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de
previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare
manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de
los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que
los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de
la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad
también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el
Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de
oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado
al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la
prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su
admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el
término de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,
el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido
por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán
apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el
miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera
su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de
Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse
la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el
artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro
del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado
podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A
los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del
Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento
disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución
judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos
investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la
prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la
suspensión.
ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del
Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán
apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe
mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los
votos iguales sumen cuatro.
ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse
ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°
de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no
funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,
Sala Especial.
ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,
serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley.
El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán
ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,
también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin
excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual
del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades
de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que
se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.
ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del
Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido
a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se
admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no
será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo
ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el
involucrado.
ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del
profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las
Normas de Etica Profesional.
ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,
cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°
sección de este reglamento se computarán en días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS
ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de
mayo de cada año.
ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,
obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio
y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás
asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°
de la Ley.
ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la
convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los
votos en contra computables.
ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo
corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.
ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina
el artículo 39° de la Ley.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada
en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo
hasta media hora después.
ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de
colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la
conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare
retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.
ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien
legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del
Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.
ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente
en el Orden del Día de la convocatoria.
ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los
asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión
en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.
ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá
por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La
Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de
entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los
asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.
ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre
al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones
irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones
reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de
diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de
la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a
decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco
minutos más que serán improrrogables.
ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la
palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y
consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de
aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de
quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la
palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente
aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y
103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la
cuestión o cuando faltare al orden.
ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte
del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea
decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél
continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier
asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida
idéntica cuestión.
ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al
orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan
considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;
si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele
el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en
el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá
reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el
voto de los dos tercios de asambleístas presentes.
ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del
cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos
tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en
forma nominal no fundada.
ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma
ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto
intermedio.
ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario
que se tomará por simple mayoría de votos presentes.
ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo
adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el
empleo razonable del tiempo.
b) Mantener el orden en el recinto.
c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una
prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se
reproduce.
d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá
derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente
primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.
e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de
empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión
hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el
Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.
f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.
ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no
podrán ser fundadas para su consideración.
Se consideran mociones de orden, exclusivamente:
a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que
hubiese excedido el tiempo reglamentario.
b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los
distintos puntos del Orden del Día.
c) La reapertura del registro de oradores.
d) El pedido de cierre del debate.
e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.
f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.
g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.
SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN ELECCIONARIO
CAPÍTULO I
DE LA CONVOCATORIA
ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas
necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que
se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.
ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe
a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el
Presidente del Colegio o su reemplazante legal.
ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de
anticipación.
Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,
por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los
colegiados por los medios de difusión del Colegio.
En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del
mandato de los que resulten electos.
CAPÍTULO II
DE LOS PADRONES
ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a
confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio
activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del
año inmediato anterior.
ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los
abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año
62
61
60
Ley 12277
79
62
61
Ley 12277
80
63
62
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En
todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos
legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará
obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la
verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la
Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el
término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio
respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno
nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado
deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer
las pruebas de descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de
previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare
manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de
los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que
los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de
la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad
también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el
Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de
oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado
al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la
prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su
admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el
término de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,
el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido
por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán
apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el
miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera
su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de
Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse
la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el
artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro
del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado
podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A
los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del
Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento
disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución
judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos
investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la
prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la
suspensión.
ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del
Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán
apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe
mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los
votos iguales sumen cuatro.
ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse
ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°
de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no
funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,
Sala Especial.
ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,
serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley.
El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán
ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,
también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin
excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual
del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades
de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que
se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.
ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del
Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido
a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se
admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no
será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo
ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el
involucrado.
ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del
profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las
Normas de Etica Profesional.
ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,
cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°
sección de este reglamento se computarán en días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS
ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de
mayo de cada año.
ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,
obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio
y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás
asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°
de la Ley.
ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la
convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los
votos en contra computables.
ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo
corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.
ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina
el artículo 39° de la Ley.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada
en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo
hasta media hora después.
ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de
colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la
conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare
retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.
ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien
legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del
Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.
ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente
en el Orden del Día de la convocatoria.
ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los
asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión
en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.
ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá
por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La
Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de
entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los
asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.
ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre
al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones
irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones
reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de
diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de
la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a
decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco
minutos más que serán improrrogables.
ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la
palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y
consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de
aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de
quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la
palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente
aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y
103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la
cuestión o cuando faltare al orden.
ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte
del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea
decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél
continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier
asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida
idéntica cuestión.
ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al
orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan
considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;
si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele
el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en
el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá
reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el
voto de los dos tercios de asambleístas presentes.
ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del
cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos
tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en
forma nominal no fundada.
ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma
ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto
intermedio.
ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario
que se tomará por simple mayoría de votos presentes.
ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo
adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el
empleo razonable del tiempo.
b) Mantener el orden en el recinto.
c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una
prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se
reproduce.
d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá
derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente
primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.
e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de
empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión
hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el
Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.
f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.
ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no
podrán ser fundadas para su consideración.
Se consideran mociones de orden, exclusivamente:
a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que
hubiese excedido el tiempo reglamentario.
b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los
distintos puntos del Orden del Día.
c) La reapertura del registro de oradores.
d) El pedido de cierre del debate.
e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.
f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.
g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.
SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN ELECCIONARIO
CAPÍTULO I
DE LA CONVOCATORIA
ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas
necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que
se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.
ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe
a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el
Presidente del Colegio o su reemplazante legal.
ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de
anticipación.
Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,
por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los
colegiados por los medios de difusión del Colegio.
En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del
mandato de los que resulten electos.
CAPÍTULO II
DE LOS PADRONES
ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a
confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio
activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del
año inmediato anterior.
ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los
abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año
inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.
ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante
diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de
abril, en el local del Colegio de Abogados.
ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán
efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.
ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de
excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.
ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo a los
abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran
pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o
entrado en situación de incompatibilidad absoluta.
CAPÍTULO III
DE LOS CANDIDATOS
ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a
Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán
oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las
autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen
para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no
postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un
mínimo de diez (10) profesionales habilitados.
ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para
todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria,
no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en
la misma elección.
ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme
al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará
sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y
45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95 -.
ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se
Ley 12277
82
65
63
Ley 12277
83
66
64
Ley 12277
84
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En
todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos
legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará
obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la
verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la
Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el
término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio
respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno
nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado
deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer
las pruebas de descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de
previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare
manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de
los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que
los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de
la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad
también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el
Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de
oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado
al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la
prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su
admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el
término de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,
el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido
por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán
apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el
miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera
su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de
Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse
la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el
artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro
del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado
podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A
los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del
Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento
disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución
judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos
investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la
prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la
suspensión.
ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del
Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán
apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe
mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los
votos iguales sumen cuatro.
ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse
ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°
de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no
funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,
Sala Especial.
ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,
serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley.
El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán
ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,
también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin
excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual
del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades
de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que
se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.
ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del
Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido
a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se
admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no
será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo
ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el
involucrado.
ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del
profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las
Normas de Etica Profesional.
ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,
cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°
sección de este reglamento se computarán en días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS
ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de
mayo de cada año.
ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,
obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio
y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás
asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°
de la Ley.
ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la
convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los
votos en contra computables.
ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo
corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.
ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina
el artículo 39° de la Ley.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada
en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo
hasta media hora después.
ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de
colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la
conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare
retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.
ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien
legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del
Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.
ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente
en el Orden del Día de la convocatoria.
ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los
asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión
en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.
ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá
por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La
Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de
entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los
asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.
ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre
al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones
irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones
reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de
diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de
la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a
decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco
minutos más que serán improrrogables.
ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la
palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y
consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de
aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de
quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la
palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente
aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y
103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la
cuestión o cuando faltare al orden.
ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte
del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea
decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél
continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier
asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida
idéntica cuestión.
ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al
orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan
considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;
si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele
el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en
el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá
reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el
voto de los dos tercios de asambleístas presentes.
ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del
cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos
tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en
forma nominal no fundada.
ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma
ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto
intermedio.
ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario
que se tomará por simple mayoría de votos presentes.
ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo
adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el
empleo razonable del tiempo.
b) Mantener el orden en el recinto.
c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una
prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se
reproduce.
d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá
derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente
primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.
e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de
empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión
hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el
Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.
f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.
ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no
podrán ser fundadas para su consideración.
Se consideran mociones de orden, exclusivamente:
a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que
hubiese excedido el tiempo reglamentario.
b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los
distintos puntos del Orden del Día.
c) La reapertura del registro de oradores.
d) El pedido de cierre del debate.
e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.
f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.
g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.
SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN ELECCIONARIO
CAPÍTULO I
DE LA CONVOCATORIA
ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas
necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que
se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.
ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe
a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el
Presidente del Colegio o su reemplazante legal.
ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de
anticipación.
Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,
por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los
colegiados por los medios de difusión del Colegio.
En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del
mandato de los que resulten electos.
CAPÍTULO II
DE LOS PADRONES
ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a
confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio
activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del
año inmediato anterior.
ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los
abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año
inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.
ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante
diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de
abril, en el local del Colegio de Abogados.
ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán
efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.
ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de
excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.
ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo a los
abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran
pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o
entrado en situación de incompatibilidad absoluta.
CAPÍTULO III
DE LOS CANDIDATOS
ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a
Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán
oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las
autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen
para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no
postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un
mínimo de diez (10) profesionales habilitados.
ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para
todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria,
no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en
la misma elección.
ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme
al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará
sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y
45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95 -.
ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se
comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los
efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual
lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y
podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.
CAPÍTULO IV
DEL COMICIO
ARTICULO 119°: El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras
de votos, designará sus autoridades -constituídas cada una por tres miembros-,
y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.
ARTICULO 120°: En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales, y los
fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa
serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al presente Reglamento.
ARTICULO 121°: Los presidentes de las mesas receptoras de votos constituirán,
una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una
sola mesa receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales. Los
fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.
ARTICULO 122°: La elección de autoridades se hará por voto secreto y los
candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de
empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo acto.
CAPÍTULO V
DEL ESCRUTINIO
ARTICULO 123°: A la hora fijada como cierre del comicio, cada mesa realizará el
escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes
y el de sobres que contengan las urnas.
ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato de una
lista por otro postulado para el mismo cargo.
ARTICULO 125°: Sólo serán validos los votos emitidos en las boletas
oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos,
considerándose estas últimas como inexistentes.
67
65
Ley 12277
85
68
66
Ley 5177
86
69
67
Ley 12277
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En
todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos
legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará
obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la
verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la
Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el
término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio
respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno
nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado
deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer
las pruebas de descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de
previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare
manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de
los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que
los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de
la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad
también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el
Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de
oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado
al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la
prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su
admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el
término de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,
el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido
por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán
apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el
miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera
su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de
Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse
la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el
artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro
del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado
podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A
los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del
Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento
disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución
judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos
investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la
prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la
suspensión.
ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del
Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán
apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe
mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los
votos iguales sumen cuatro.
ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse
ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°
de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no
funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,
Sala Especial.
ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,
serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley.
El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán
ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,
también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin
excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual
del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades
de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que
se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.
ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del
Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido
a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se
admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no
será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo
ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el
involucrado.
ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del
profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las
Normas de Etica Profesional.
ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,
cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°
sección de este reglamento se computarán en días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS
ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de
mayo de cada año.
ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,
obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio
y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás
asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°
de la Ley.
ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la
convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los
votos en contra computables.
ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo
corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.
ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina
el artículo 39° de la Ley.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada
en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo
hasta media hora después.
ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de
colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la
conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare
retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.
ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien
legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del
Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.
ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente
en el Orden del Día de la convocatoria.
ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los
asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión
en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.
ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá
por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La
Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de
entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los
asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.
ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre
al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones
irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones
reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de
diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de
la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a
decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco
minutos más que serán improrrogables.
ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la
palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y
consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de
aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de
quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la
palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente
aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y
103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la
cuestión o cuando faltare al orden.
ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte
del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea
decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél
continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier
asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida
idéntica cuestión.
ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al
orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan
considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;
si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele
el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en
el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá
reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el
voto de los dos tercios de asambleístas presentes.
ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del
cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos
tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en
forma nominal no fundada.
ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma
ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto
intermedio.
ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario
que se tomará por simple mayoría de votos presentes.
ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo
adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el
empleo razonable del tiempo.
b) Mantener el orden en el recinto.
c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una
prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se
reproduce.
d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá
derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente
primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.
e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de
empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión
hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el
Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.
f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.
ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no
podrán ser fundadas para su consideración.
Se consideran mociones de orden, exclusivamente:
a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que
hubiese excedido el tiempo reglamentario.
b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los
distintos puntos del Orden del Día.
c) La reapertura del registro de oradores.
d) El pedido de cierre del debate.
e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.
f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.
g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.
SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN ELECCIONARIO
CAPÍTULO I
DE LA CONVOCATORIA
ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas
necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que
se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.
ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe
a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el
Presidente del Colegio o su reemplazante legal.
ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de
anticipación.
Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,
por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los
colegiados por los medios de difusión del Colegio.
En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del
mandato de los que resulten electos.
CAPÍTULO II
DE LOS PADRONES
ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a
confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio
activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del
año inmediato anterior.
ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los
abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año
inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.
ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante
diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de
abril, en el local del Colegio de Abogados.
ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán
efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.
ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de
excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.
ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo a los
abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran
pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o
entrado en situación de incompatibilidad absoluta.
CAPÍTULO III
DE LOS CANDIDATOS
ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a
Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán
oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las
autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen
para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no
postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un
mínimo de diez (10) profesionales habilitados.
ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para
todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria,
no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en
la misma elección.
ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme
al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará
sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y
45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95 -.
ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se
comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los
efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual
lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y
podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.
CAPÍTULO IV
DEL COMICIO
ARTICULO 119°: El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras
de votos, designará sus autoridades -constituídas cada una por tres miembros-,
y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.
ARTICULO 120°: En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales, y los
fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa
serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al presente Reglamento.
ARTICULO 121°: Los presidentes de las mesas receptoras de votos constituirán,
una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una
sola mesa receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales. Los
fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.
ARTICULO 122°: La elección de autoridades se hará por voto secreto y los
candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de
empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo acto.
CAPÍTULO V
DEL ESCRUTINIO
ARTICULO 123°: A la hora fijada como cierre del comicio, cada mesa realizará el
escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes
y el de sobres que contengan las urnas.
ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato de una
lista por otro postulado para el mismo cargo.
ARTICULO 125°: Sólo serán validos los votos emitidos en las boletas
oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos,
considerándose estas últimas como inexistentes.
Las boletas que incluyan leyendas o agregados de cualquier naturaleza serán
votos nulos.
ARTICULO 126°: Terminado el escrutinio en cada mesa, las autoridades previstas
en los artículos 120° y 121° formarán la Comisión de Escrutinio. Dicha Comisión
será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la profesión.
El computo de votos se hará, en todos los casos, por “lista”.
En caso de empate de votos entre dos o más listas mayoritarias, se determinará
por sorteo la asignación del candidato que excedieren aquellos determinados por
el sistema de representación proporcional.
Estos cómputos y asignación de electos se realizarán por cada categoría de
candidatos, distinguiendo entre titulares y suplentes, e incluso entre el
Presidente y Consejeros.
A los efectos de lo dispuesto por el art. 40° de la Ley 5177, modificado por la
Ley 12.548, una vez efectuado el escrutinio y sumados los votos válidos
computados y los que haya obtenido cada una de las listas oficializadas, la
comisión a que se refiere el art. 126° se sujetará para la asignación de cargos
al procedimiento y orden que se establece a continuación:
1) Se consagrará ganadora a la lista que hubiere obtenido el mayor número de
votos, y elegidos todos sus candidatos, si ninguna de las listas restantes
obtuviera el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.
2) De haber una o más listas que en número de votos sucedan a la ganadora,
siempre que hayan obtenido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los
votos válidos emitidos, la distribución de cargos se efectuará mediante el
sistema de representación proporcional, con sujeción al siguiente mecanismo:
2-1) Con respecto a la elección de miembros titulares del Consejo Directivo,
miembros titulares del Tribunal de Disciplina y miembros suplentes de este
último cuerpo, se dividirá el número total de votos válidos por el número de
candidatos a elegir, y el cociente que se obtenga será el cociente electoral,
tomándose como tal la cifra exacta con decimales.
2-2) El número de votos obtenido por cada lista se dividirá por el cociente
electoral, de lo que resultarán los nuevos cocientes indicativos de los números
de candidatos electos de cada una de aquellas. Las que no alcancen el cociente
87
70
68
Ley 12277
88
71
69
Contenido incorporado por Ley 12277
104
87
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En
todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos
legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará
obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la
verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la
Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el
término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio
respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno
nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado
deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer
las pruebas de descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de
previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare
manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de
los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que
los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de
la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad
también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el
Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de
oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado
al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la
prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su
admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el
término de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,
el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido
por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán
apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el
miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera
su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de
Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse
la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el
artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro
del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado
podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A
los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del
Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento
disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución
judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos
investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la
prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la
suspensión.
ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del
Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán
apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe
mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los
votos iguales sumen cuatro.
ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse
ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°
de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no
funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,
Sala Especial.
ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,
serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley.
El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán
ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,
también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin
excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual
del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades
de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que
se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.
ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del
Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido
a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se
admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no
será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo
ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el
involucrado.
ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del
profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las
Normas de Etica Profesional.
ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,
cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°
sección de este reglamento se computarán en días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS
ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de
mayo de cada año.
ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,
obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio
y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás
asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°
de la Ley.
ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la
convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los
votos en contra computables.
ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo
corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.
ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina
el artículo 39° de la Ley.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada
en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo
hasta media hora después.
ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de
colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la
conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare
retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.
ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien
legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del
Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.
ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente
en el Orden del Día de la convocatoria.
ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los
asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión
en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.
ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá
por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La
Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de
entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los
asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.
ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre
al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones
irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones
reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de
diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de
la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a
decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco
minutos más que serán improrrogables.
ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la
palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y
consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de
aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de
quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la
palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente
aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y
103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la
cuestión o cuando faltare al orden.
ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte
del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea
decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél
continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier
asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida
idéntica cuestión.
ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al
orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan
considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;
si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele
el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en
el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá
reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el
voto de los dos tercios de asambleístas presentes.
ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del
cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos
tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en
forma nominal no fundada.
ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma
ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto
intermedio.
ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario
que se tomará por simple mayoría de votos presentes.
ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo
adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el
empleo razonable del tiempo.
b) Mantener el orden en el recinto.
c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una
prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se
reproduce.
d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá
derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente
primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.
e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de
empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión
hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el
Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.
f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.
ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no
podrán ser fundadas para su consideración.
Se consideran mociones de orden, exclusivamente:
a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que
hubiese excedido el tiempo reglamentario.
b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los
distintos puntos del Orden del Día.
c) La reapertura del registro de oradores.
d) El pedido de cierre del debate.
e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.
f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.
g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.
SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN ELECCIONARIO
CAPÍTULO I
DE LA CONVOCATORIA
ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas
necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que
se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.
ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe
a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el
Presidente del Colegio o su reemplazante legal.
ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de
anticipación.
Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,
por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los
colegiados por los medios de difusión del Colegio.
En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del
mandato de los que resulten electos.
CAPÍTULO II
DE LOS PADRONES
ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a
confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio
activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del
año inmediato anterior.
ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los
abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año
inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.
ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante
diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de
abril, en el local del Colegio de Abogados.
ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán
efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.
ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de
excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.
ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo a los
abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran
pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o
entrado en situación de incompatibilidad absoluta.
CAPÍTULO III
DE LOS CANDIDATOS
ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a
Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán
oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las
autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen
para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no
postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un
mínimo de diez (10) profesionales habilitados.
ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para
todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria,
no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en
la misma elección.
ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme
al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará
sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y
45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95 -.
ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se
comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los
efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual
lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y
podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.
CAPÍTULO IV
DEL COMICIO
ARTICULO 119°: El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras
de votos, designará sus autoridades -constituídas cada una por tres miembros-,
y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.
ARTICULO 120°: En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales, y los
fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa
serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al presente Reglamento.
ARTICULO 121°: Los presidentes de las mesas receptoras de votos constituirán,
una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una
sola mesa receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales. Los
fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.
ARTICULO 122°: La elección de autoridades se hará por voto secreto y los
candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de
empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo acto.
CAPÍTULO V
DEL ESCRUTINIO
ARTICULO 123°: A la hora fijada como cierre del comicio, cada mesa realizará el
escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes
y el de sobres que contengan las urnas.
ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato de una
lista por otro postulado para el mismo cargo.
ARTICULO 125°: Sólo serán validos los votos emitidos en las boletas
oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos,
considerándose estas últimas como inexistentes.
Las boletas que incluyan leyendas o agregados de cualquier naturaleza serán
votos nulos.
ARTICULO 126°: Terminado el escrutinio en cada mesa, las autoridades previstas
en los artículos 120° y 121° formarán la Comisión de Escrutinio. Dicha Comisión
será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la profesión.
El computo de votos se hará, en todos los casos, por “lista”.
En caso de empate de votos entre dos o más listas mayoritarias, se determinará
por sorteo la asignación del candidato que excedieren aquellos determinados por
el sistema de representación proporcional.
Estos cómputos y asignación de electos se realizarán por cada categoría de
candidatos, distinguiendo entre titulares y suplentes, e incluso entre el
Presidente y Consejeros.
A los efectos de lo dispuesto por el art. 40° de la Ley 5177, modificado por la
Ley 12.548, una vez efectuado el escrutinio y sumados los votos válidos
computados y los que haya obtenido cada una de las listas oficializadas, la
comisión a que se refiere el art. 126° se sujetará para la asignación de cargos
al procedimiento y orden que se establece a continuación:
1) Se consagrará ganadora a la lista que hubiere obtenido el mayor número de
votos, y elegidos todos sus candidatos, si ninguna de las listas restantes
obtuviera el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.
2) De haber una o más listas que en número de votos sucedan a la ganadora,
siempre que hayan obtenido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los
votos válidos emitidos, la distribución de cargos se efectuará mediante el
sistema de representación proporcional, con sujeción al siguiente mecanismo:
2-1) Con respecto a la elección de miembros titulares del Consejo Directivo,
miembros titulares del Tribunal de Disciplina y miembros suplentes de este
último cuerpo, se dividirá el número total de votos válidos por el número de
candidatos a elegir, y el cociente que se obtenga será el cociente electoral,
tomándose como tal la cifra exacta con decimales.
2-2) El número de votos obtenido por cada lista se dividirá por el cociente
electoral, de lo que resultarán los nuevos cocientes indicativos de los números
de candidatos electos de cada una de aquellas. Las que no alcancen el cociente
electoral no tendrán representación.
2-3) Si sumados todos los cocientes no llegase a cubrirse el número total de
representantes a elegir, se adjudicará un candidato más para cada una de las
listas que por aplicación de cociente electoral haya determinado mayor residuo,
completándose de tal modo la representación con los candidatos de la lista que
logró el mayor número de votos. De resultar residuos iguales, se adjudicará el
candidato a la lista que hubiera obtenido mayoría de votos.
2-4) En la determinación del cociente no se tendrán en consideración los votos
en blanco y los anulados.
2-5) En el caso de que ninguna de las listas alcanzase el cociente electoral, a
los efectos de adjudicar la representación se tomará como base el cincuenta por
ciento (50%) de aquél. De no lograrse ese cincuenta por ciento (50%), se
disminuirá en otro tanto y así sucesivamente, hasta llegar a un cociente que
haga posible la adjudicación del total de las representaciones.
2-6) Con respecto a la elección de miembros suplentes del Consejo Directivo:
a) Se otorgará un cargo a cada lista que hubiese logrado la designación de un
miembro titular del Consejo Directivo, siguiendo el orden del mayor número de
votos obtenidos;
b) Si hubiere un remanente de cargos, se aplicará el sistema de distribución
determinado en los puntos anteriores.
Serán de aplicación supletoria para el procedimiento electoral de los Colegios
de Abogados departamentales, las normas contenidas en la Ley electoral vigente
en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto no se opongan a la
Ley 5177 y su reglamentación.
ARTICULO 127°: La Comisión de Escrutinio elevará su informe a la Asamblea en
forma conjunta, por medio de su Presidente, sin perjuicio de que cada
presidente de mesa aclare luego las cuestiones que se hubieren suscitado en su
respectivo ámbito.
ARTICULO 128°: Las impugnaciones y observaciones a los votos serán sustanciadas
en la respectiva mesa y en el momento en que se produzcan, con intervención de
las autoridades y fiscales habilitados. El voto impugnado u observado, junto
con las actuaciones que se labraren, será colocado en sobre aparte dentro de la
urna. La Comisión de Escrutinio dictaminará sobre la cuestión y sugerirá a la
70
Ley 5177
105
88
71
Ley 12277
106
89
72
Ley 5177
107
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En
todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos
legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará
obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la
verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la
Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el
término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio
respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno
nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado
deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer
las pruebas de descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de
previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare
manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de
los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que
los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de
la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad
también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el
Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de
oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado
al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la
prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su
admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el
término de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,
el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido
por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán
apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el
miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera
su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de
Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse
la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el
artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro
del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado
podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A
los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del
Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento
disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución
judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos
investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la
prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la
suspensión.
ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del
Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán
apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe
mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los
votos iguales sumen cuatro.
ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse
ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°
de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no
funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,
Sala Especial.
ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,
serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley.
El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán
ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,
también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin
excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual
del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades
de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que
se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.
ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del
Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido
a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se
admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no
será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo
ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el
involucrado.
ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del
profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las
Normas de Etica Profesional.
ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,
cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°
sección de este reglamento se computarán en días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS
ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de
mayo de cada año.
ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,
obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio
y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás
asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°
de la Ley.
ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la
convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los
votos en contra computables.
ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo
corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.
ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina
el artículo 39° de la Ley.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada
en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo
hasta media hora después.
ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de
colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la
conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare
retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.
ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien
legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del
Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.
ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente
en el Orden del Día de la convocatoria.
ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los
asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión
en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.
ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá
por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La
Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de
entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los
asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.
ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre
al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones
irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones
reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de
diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de
la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a
decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco
minutos más que serán improrrogables.
ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la
palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y
consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de
aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de
quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la
palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente
aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y
103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la
cuestión o cuando faltare al orden.
ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte
del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea
decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél
continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier
asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida
idéntica cuestión.
ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al
orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan
considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;
si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele
el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en
el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá
reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el
voto de los dos tercios de asambleístas presentes.
ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del
cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos
tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en
forma nominal no fundada.
ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma
ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto
intermedio.
ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario
que se tomará por simple mayoría de votos presentes.
ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo
adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el
empleo razonable del tiempo.
b) Mantener el orden en el recinto.
c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una
prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se
reproduce.
d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá
derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente
primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.
e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de
empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión
hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el
Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.
f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.
ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no
podrán ser fundadas para su consideración.
Se consideran mociones de orden, exclusivamente:
a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que
hubiese excedido el tiempo reglamentario.
b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los
distintos puntos del Orden del Día.
c) La reapertura del registro de oradores.
d) El pedido de cierre del debate.
e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.
f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.
g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.
SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN ELECCIONARIO
CAPÍTULO I
DE LA CONVOCATORIA
ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas
necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que
se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.
ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe
a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el
Presidente del Colegio o su reemplazante legal.
ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de
anticipación.
Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,
por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los
colegiados por los medios de difusión del Colegio.
En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del
mandato de los que resulten electos.
CAPÍTULO II
DE LOS PADRONES
ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a
confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio
activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del
año inmediato anterior.
ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los
abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año
inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.
ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante
diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de
abril, en el local del Colegio de Abogados.
ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán
efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.
ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de
excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.
ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo a los
abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran
pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o
entrado en situación de incompatibilidad absoluta.
CAPÍTULO III
DE LOS CANDIDATOS
ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a
Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán
oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las
autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen
para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no
postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un
mínimo de diez (10) profesionales habilitados.
ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para
todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria,
no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en
la misma elección.
ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme
al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará
sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y
45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95 -.
ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se
comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los
efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual
lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y
podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.
CAPÍTULO IV
DEL COMICIO
ARTICULO 119°: El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras
de votos, designará sus autoridades -constituídas cada una por tres miembros-,
y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.
ARTICULO 120°: En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales, y los
fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa
serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al presente Reglamento.
ARTICULO 121°: Los presidentes de las mesas receptoras de votos constituirán,
una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una
sola mesa receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales. Los
fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.
ARTICULO 122°: La elección de autoridades se hará por voto secreto y los
candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de
empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo acto.
CAPÍTULO V
DEL ESCRUTINIO
ARTICULO 123°: A la hora fijada como cierre del comicio, cada mesa realizará el
escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes
y el de sobres que contengan las urnas.
ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato de una
lista por otro postulado para el mismo cargo.
ARTICULO 125°: Sólo serán validos los votos emitidos en las boletas
oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos,
considerándose estas últimas como inexistentes.
Las boletas que incluyan leyendas o agregados de cualquier naturaleza serán
votos nulos.
ARTICULO 126°: Terminado el escrutinio en cada mesa, las autoridades previstas
en los artículos 120° y 121° formarán la Comisión de Escrutinio. Dicha Comisión
será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la profesión.
El computo de votos se hará, en todos los casos, por “lista”.
En caso de empate de votos entre dos o más listas mayoritarias, se determinará
por sorteo la asignación del candidato que excedieren aquellos determinados por
el sistema de representación proporcional.
Estos cómputos y asignación de electos se realizarán por cada categoría de
candidatos, distinguiendo entre titulares y suplentes, e incluso entre el
Presidente y Consejeros.
A los efectos de lo dispuesto por el art. 40° de la Ley 5177, modificado por la
Ley 12.548, una vez efectuado el escrutinio y sumados los votos válidos
computados y los que haya obtenido cada una de las listas oficializadas, la
comisión a que se refiere el art. 126° se sujetará para la asignación de cargos
al procedimiento y orden que se establece a continuación:
1) Se consagrará ganadora a la lista que hubiere obtenido el mayor número de
votos, y elegidos todos sus candidatos, si ninguna de las listas restantes
obtuviera el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.
2) De haber una o más listas que en número de votos sucedan a la ganadora,
siempre que hayan obtenido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los
votos válidos emitidos, la distribución de cargos se efectuará mediante el
sistema de representación proporcional, con sujeción al siguiente mecanismo:
2-1) Con respecto a la elección de miembros titulares del Consejo Directivo,
miembros titulares del Tribunal de Disciplina y miembros suplentes de este
último cuerpo, se dividirá el número total de votos válidos por el número de
candidatos a elegir, y el cociente que se obtenga será el cociente electoral,
tomándose como tal la cifra exacta con decimales.
2-2) El número de votos obtenido por cada lista se dividirá por el cociente
electoral, de lo que resultarán los nuevos cocientes indicativos de los números
de candidatos electos de cada una de aquellas. Las que no alcancen el cociente
electoral no tendrán representación.
2-3) Si sumados todos los cocientes no llegase a cubrirse el número total de
representantes a elegir, se adjudicará un candidato más para cada una de las
listas que por aplicación de cociente electoral haya determinado mayor residuo,
completándose de tal modo la representación con los candidatos de la lista que
logró el mayor número de votos. De resultar residuos iguales, se adjudicará el
candidato a la lista que hubiera obtenido mayoría de votos.
2-4) En la determinación del cociente no se tendrán en consideración los votos
en blanco y los anulados.
2-5) En el caso de que ninguna de las listas alcanzase el cociente electoral, a
los efectos de adjudicar la representación se tomará como base el cincuenta por
ciento (50%) de aquél. De no lograrse ese cincuenta por ciento (50%), se
disminuirá en otro tanto y así sucesivamente, hasta llegar a un cociente que
haga posible la adjudicación del total de las representaciones.
2-6) Con respecto a la elección de miembros suplentes del Consejo Directivo:
a) Se otorgará un cargo a cada lista que hubiese logrado la designación de un
miembro titular del Consejo Directivo, siguiendo el orden del mayor número de
votos obtenidos;
b) Si hubiere un remanente de cargos, se aplicará el sistema de distribución
determinado en los puntos anteriores.
Serán de aplicación supletoria para el procedimiento electoral de los Colegios
de Abogados departamentales, las normas contenidas en la Ley electoral vigente
en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto no se opongan a la
Ley 5177 y su reglamentación.
ARTICULO 127°: La Comisión de Escrutinio elevará su informe a la Asamblea en
forma conjunta, por medio de su Presidente, sin perjuicio de que cada
presidente de mesa aclare luego las cuestiones que se hubieren suscitado en su
respectivo ámbito.
ARTICULO 128°: Las impugnaciones y observaciones a los votos serán sustanciadas
en la respectiva mesa y en el momento en que se produzcan, con intervención de
las autoridades y fiscales habilitados. El voto impugnado u observado, junto
con las actuaciones que se labraren, será colocado en sobre aparte dentro de la
urna. La Comisión de Escrutinio dictaminará sobre la cuestión y sugerirá a la
Asamblea la resolución a adoptar en cada caso. Los votos impugnados u
observados, junto con todos sus antecedentes, serán elevados a la Asamblea, la
que deberá pronunciarse, exclusivamente, por su nulidad o su validez. Si fuera
declarado válido, se procederá de inmediato a su escrutinio.
ARTICULO 129°: Corresponde a la Asamblea considerar el informe de la Comisión
de Escrutinio, juzgar la formalidad de la elección, verificar las condiciones
de los candidatos electos y proceder a su proclamación.
ARTICULO 130°: En el caso de que la Asamblea resolviera que el acto
eleccionario adolece de vicios sustanciales, o cuestionare la calidad de los
electos, deberá elevar los antecedentes para su decisión al Consejo Superior
del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 131°: El Presidente de la Asamblea deberá comunicar al Consejo
Directivo la nómina de los abogados que no hayan cumplido la obligación de
emitir su voto para la elección de autoridades.
TÍTULO III
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 132°: Los términos y plazos establecidos en la presente sección se
computarán en días corridos, salvo disposición expresa en contrario.
SECCIÓN QUINTA
NOMBRAMIENTOS DE OFICIO
ARTICULO 133°: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11°, y segunda
parte del artículo 14° de la Ley, la lista será depurada antes de cada sorteo,
de conformidad a las prescripciones de este Reglamento.
ARTICULO 134°: Al 30 de noviembre de cada año, los Colegios de Abogados
Departamentales confeccionarán la lista especial, con los abogados que
voluntariamente se inscriban en ella, y la remitirán a los señores Jueces de
Primera Instancia el 1º de febrero del año siguiente al de la inscripción. La
lista tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año posterior al de la
inscripción.
ARTICULO 135°: Los abogados que opten por dicha inscripción deberán:
90
73
Ley 12277
109
92
74
Ley 12277
110
93
75
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En
todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos
legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará
obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la
verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la
Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el
término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio
respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno
nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado
deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer
las pruebas de descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de
previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare
manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de
los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que
los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de
la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad
también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el
Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de
oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado
al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la
prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su
admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el
término de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,
el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido
por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán
apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el
miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera
su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de
Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse
la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el
artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro
del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado
podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A
los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del
Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento
disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución
judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos
investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la
prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la
suspensión.
ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del
Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán
apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe
mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los
votos iguales sumen cuatro.
ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse
ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°
de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no
funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,
Sala Especial.
ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,
serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley.
El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán
ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,
también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin
excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual
del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades
de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que
se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.
ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del
Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido
a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se
admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no
será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo
ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el
involucrado.
ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del
profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las
Normas de Etica Profesional.
ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,
cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°
sección de este reglamento se computarán en días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS
ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de
mayo de cada año.
ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,
obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio
y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás
asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°
de la Ley.
ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la
convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los
votos en contra computables.
ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo
corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.
ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina
el artículo 39° de la Ley.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada
en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo
hasta media hora después.
ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de
colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la
conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare
retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.
ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien
legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del
Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.
ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente
en el Orden del Día de la convocatoria.
ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los
asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión
en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.
ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá
por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La
Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de
entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los
asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.
ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre
al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones
irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones
reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de
diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de
la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a
decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco
minutos más que serán improrrogables.
ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la
palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y
consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de
aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de
quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la
palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente
aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y
103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la
cuestión o cuando faltare al orden.
ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte
del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea
decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél
continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier
asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida
idéntica cuestión.
ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al
orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan
considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;
si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele
el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en
el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá
reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el
voto de los dos tercios de asambleístas presentes.
ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del
cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos
tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en
forma nominal no fundada.
ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma
ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto
intermedio.
ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario
que se tomará por simple mayoría de votos presentes.
ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo
adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el
empleo razonable del tiempo.
b) Mantener el orden en el recinto.
c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una
prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se
reproduce.
d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá
derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente
primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.
e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de
empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión
hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el
Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.
f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.
ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no
podrán ser fundadas para su consideración.
Se consideran mociones de orden, exclusivamente:
a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que
hubiese excedido el tiempo reglamentario.
b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los
distintos puntos del Orden del Día.
c) La reapertura del registro de oradores.
d) El pedido de cierre del debate.
e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.
f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.
g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.
SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN ELECCIONARIO
CAPÍTULO I
DE LA CONVOCATORIA
ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas
necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que
se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.
ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe
a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el
Presidente del Colegio o su reemplazante legal.
ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de
anticipación.
Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,
por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los
colegiados por los medios de difusión del Colegio.
En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del
mandato de los que resulten electos.
CAPÍTULO II
DE LOS PADRONES
ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a
confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio
activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del
año inmediato anterior.
ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los
abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año
inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.
ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante
diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de
abril, en el local del Colegio de Abogados.
ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán
efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.
ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de
excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.
ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo a los
abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran
pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o
entrado en situación de incompatibilidad absoluta.
CAPÍTULO III
DE LOS CANDIDATOS
ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a
Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán
oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las
autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen
para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no
postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un
mínimo de diez (10) profesionales habilitados.
ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para
todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria,
no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en
la misma elección.
ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme
al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará
sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y
45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95 -.
ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se
comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los
efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual
lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y
podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.
CAPÍTULO IV
DEL COMICIO
ARTICULO 119°: El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras
de votos, designará sus autoridades -constituídas cada una por tres miembros-,
y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.
ARTICULO 120°: En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales, y los
fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa
serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al presente Reglamento.
ARTICULO 121°: Los presidentes de las mesas receptoras de votos constituirán,
una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una
sola mesa receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales. Los
fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.
ARTICULO 122°: La elección de autoridades se hará por voto secreto y los
candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de
empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo acto.
CAPÍTULO V
DEL ESCRUTINIO
ARTICULO 123°: A la hora fijada como cierre del comicio, cada mesa realizará el
escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes
y el de sobres que contengan las urnas.
ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato de una
lista por otro postulado para el mismo cargo.
ARTICULO 125°: Sólo serán validos los votos emitidos en las boletas
oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos,
considerándose estas últimas como inexistentes.
Las boletas que incluyan leyendas o agregados de cualquier naturaleza serán
votos nulos.
ARTICULO 126°: Terminado el escrutinio en cada mesa, las autoridades previstas
en los artículos 120° y 121° formarán la Comisión de Escrutinio. Dicha Comisión
será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la profesión.
El computo de votos se hará, en todos los casos, por “lista”.
En caso de empate de votos entre dos o más listas mayoritarias, se determinará
por sorteo la asignación del candidato que excedieren aquellos determinados por
el sistema de representación proporcional.
Estos cómputos y asignación de electos se realizarán por cada categoría de
candidatos, distinguiendo entre titulares y suplentes, e incluso entre el
Presidente y Consejeros.
A los efectos de lo dispuesto por el art. 40° de la Ley 5177, modificado por la
Ley 12.548, una vez efectuado el escrutinio y sumados los votos válidos
computados y los que haya obtenido cada una de las listas oficializadas, la
comisión a que se refiere el art. 126° se sujetará para la asignación de cargos
al procedimiento y orden que se establece a continuación:
1) Se consagrará ganadora a la lista que hubiere obtenido el mayor número de
votos, y elegidos todos sus candidatos, si ninguna de las listas restantes
obtuviera el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.
2) De haber una o más listas que en número de votos sucedan a la ganadora,
siempre que hayan obtenido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los
votos válidos emitidos, la distribución de cargos se efectuará mediante el
sistema de representación proporcional, con sujeción al siguiente mecanismo:
2-1) Con respecto a la elección de miembros titulares del Consejo Directivo,
miembros titulares del Tribunal de Disciplina y miembros suplentes de este
último cuerpo, se dividirá el número total de votos válidos por el número de
candidatos a elegir, y el cociente que se obtenga será el cociente electoral,
tomándose como tal la cifra exacta con decimales.
2-2) El número de votos obtenido por cada lista se dividirá por el cociente
electoral, de lo que resultarán los nuevos cocientes indicativos de los números
de candidatos electos de cada una de aquellas. Las que no alcancen el cociente
electoral no tendrán representación.
2-3) Si sumados todos los cocientes no llegase a cubrirse el número total de
representantes a elegir, se adjudicará un candidato más para cada una de las
listas que por aplicación de cociente electoral haya determinado mayor residuo,
completándose de tal modo la representación con los candidatos de la lista que
logró el mayor número de votos. De resultar residuos iguales, se adjudicará el
candidato a la lista que hubiera obtenido mayoría de votos.
2-4) En la determinación del cociente no se tendrán en consideración los votos
en blanco y los anulados.
2-5) En el caso de que ninguna de las listas alcanzase el cociente electoral, a
los efectos de adjudicar la representación se tomará como base el cincuenta por
ciento (50%) de aquél. De no lograrse ese cincuenta por ciento (50%), se
disminuirá en otro tanto y así sucesivamente, hasta llegar a un cociente que
haga posible la adjudicación del total de las representaciones.
2-6) Con respecto a la elección de miembros suplentes del Consejo Directivo:
a) Se otorgará un cargo a cada lista que hubiese logrado la designación de un
miembro titular del Consejo Directivo, siguiendo el orden del mayor número de
votos obtenidos;
b) Si hubiere un remanente de cargos, se aplicará el sistema de distribución
determinado en los puntos anteriores.
Serán de aplicación supletoria para el procedimiento electoral de los Colegios
de Abogados departamentales, las normas contenidas en la Ley electoral vigente
en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto no se opongan a la
Ley 5177 y su reglamentación.
ARTICULO 127°: La Comisión de Escrutinio elevará su informe a la Asamblea en
forma conjunta, por medio de su Presidente, sin perjuicio de que cada
presidente de mesa aclare luego las cuestiones que se hubieren suscitado en su
respectivo ámbito.
ARTICULO 128°: Las impugnaciones y observaciones a los votos serán sustanciadas
en la respectiva mesa y en el momento en que se produzcan, con intervención de
las autoridades y fiscales habilitados. El voto impugnado u observado, junto
con las actuaciones que se labraren, será colocado en sobre aparte dentro de la
urna. La Comisión de Escrutinio dictaminará sobre la cuestión y sugerirá a la
Asamblea la resolución a adoptar en cada caso. Los votos impugnados u
observados, junto con todos sus antecedentes, serán elevados a la Asamblea, la
que deberá pronunciarse, exclusivamente, por su nulidad o su validez. Si fuera
declarado válido, se procederá de inmediato a su escrutinio.
ARTICULO 129°: Corresponde a la Asamblea considerar el informe de la Comisión
de Escrutinio, juzgar la formalidad de la elección, verificar las condiciones
de los candidatos electos y proceder a su proclamación.
ARTICULO 130°: En el caso de que la Asamblea resolviera que el acto
eleccionario adolece de vicios sustanciales, o cuestionare la calidad de los
electos, deberá elevar los antecedentes para su decisión al Consejo Superior
del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 131°: El Presidente de la Asamblea deberá comunicar al Consejo
Directivo la nómina de los abogados que no hayan cumplido la obligación de
emitir su voto para la elección de autoridades.
TÍTULO III
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 132°: Los términos y plazos establecidos en la presente sección se
computarán en días corridos, salvo disposición expresa en contrario.
SECCIÓN QUINTA
NOMBRAMIENTOS DE OFICIO
ARTICULO 133°: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11°, y segunda
parte del artículo 14° de la Ley, la lista será depurada antes de cada sorteo,
de conformidad a las prescripciones de este Reglamento.
ARTICULO 134°: Al 30 de noviembre de cada año, los Colegios de Abogados
Departamentales confeccionarán la lista especial, con los abogados que
voluntariamente se inscriban en ella, y la remitirán a los señores Jueces de
Primera Instancia el 1º de febrero del año siguiente al de la inscripción. La
lista tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año posterior al de la
inscripción.
ARTICULO 135°: Los abogados que opten por dicha inscripción deberán:
a)Estar matriculados en el Colegio Departamental donde soliciten su
inscripción.
b)Estar al día con el pago de la matrícula.
c)Tener su domicilio real y permanente en el Departamento Judicial donde se
opere la inscripción.
d)No estar comprendidos en ninguna de las causales de suspensión, exclusión o
incompatibilidad que la Ley determina.
ARTICULO 136°: Regirán las disposiciones del artículo 77° de la Ley, en su
relación con el régimen de la lista especial de este Reglamento y en cuanto a
los supuestos que ellas contemplan.
SECCIÓN SEXTA
REGLAMENTO SOBRE PUBLICIDAD DE LA
DOCUMENTACIÓN DE LOS COLEGIOS
ARTICULO 137°: La documentación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires y de los Colegios Departamentales tendrá para sus colegiados
carácter de pública, con excepción de:
a) Las actuaciones disciplinarias en trámite, ya sea que el procedimiento esté
radicado en el Consejo Directivo o ante el Tribunal de Disciplina, y para
aquéllos que no estén directamente interesados en su trámite.
b) El legajo y la restante documentación de carácter personal del colegiado,
siempre que no se trate del propio interesado y/o sus causahabientes.
c) La demás documentación a cuyo respecto, por resolución expresa y fundada, el
Consejo Directivo dispusiere su reserva. En estos casos, la reserva cesará
cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta.
ARTICULO 138°: Todo colegiado tendrá derecho a examinar la documentación del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y del Colegio Departamental
en el cual estuviera matriculado, sujeto a las normas de la presente
reglamentación.
ARTICULO 139°: El abogado interesado en el examen de determinada documentación
Ley 5177
123
94
76
Ley 5177
124
95
77
Ley 5177
125
96
78
Ley 5177
126
97
79
Ley 5177
127
98
80
Ley 12277
128
99
81
Ley 5177
129
100
82
Ley 5177
130
101
83
Ley 5177
131
102
84
Ley 5177
132
103
85
Ley 5177
133
104
86
Ley 5177
134
105
87
Ley 5177
135
106
88
Ley 5177
136
107
89
Ley 5177
137
108
90
Ley 5177
138
109
91
Ley 5177
189
110
92
Ley 5177
190
111
93
Ley 5177
191
112
94
Ley 5177
194
113
95
Ley 5177
212
114
96
Ley 5177
213
115
97
Ley 5177
214
116
98
Ley 5177
215
117
99
Ley 5177
216
118
100
Ley 5177
217
119
101
Ley 5177
218
120
102
Ley 5177
219
121
103
Ley 5177
220
122
104
Ley 5177
221
123
105
Ley 5177
222
124
106
Ley 5177
223
125
107
Ley 5177
224
126
108
Ley 5177
225
127
109
Ley 5177
226
128
110
Ley 5177
227
129
111
Ley 5177
228
130
112
Ley 5177
229
131
113
Ley 5177
230
132
114
Ley 5177
231
133
115
Ley 5177
238
134
116
Ley 12277
239
135
117
Ley 12277
240
136
118
Ley 5177
241
137
119
Ley 12277
242
138
120
Ley 12277
243
139
121
Ley 5177
244
140
122
Dec-Ley 7916/72
245
141
123
Dec-Ley 7916/72
246
142
124
Ley 5177
247
143
125
Dec-Ley 7916/72
254
150
126
Ley 5177
255
151
127
Ley 5177
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO
ORIGINAL
ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87
CAUSA DE LA EXCLUSION
--
3 Inc.f)
Ley 12277
--
19 Inc.12
Ley 12277
42
42 Inc.9
Ley 12277
--
50 Inc. e)
Ley 12277
--
50 Inc. h)
Ley 12277
--
50 Inc. j)
Ley 12277
56
56
Derogado por Ley 12277
60
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
63
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78
--
Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81
64
Por pérdida de vigencia
89
72
Derogado por Ley 12277
90
73
Derogado por Ley 12277
91
74
Derogado por Ley 12277
92
75
Derogado por Ley 12277
93
76
Derogado por Ley 12277
94
77
Derogado por Ley 12277
95
78
Por pérdida de vigencia
96
79
Por pérdida de vigencia
97
80
Por pérdida de vigencia
98
81
Por pérdida de vigencia
99
82
Por pérdida de vigencia
100
83
Por pérdida de vigencia
101
84
Por pérdida de vigencia
102
85
Por pérdida de vigencia
103
86
Por pérdida de vigencia
108
91
Derogado por Ley 12277
111
--
Derogado por Ley 7193
112
--
Derogado por Ley 7193
113
--
Derogado por Ley 7193
114
--
Derogado por Ley 7193
115
--
Derogado por Ley 7193
116
--
Derogado por Ley 7193
117
--
Derogado por Ley 7193
118
--
Derogado por Ley 7193
119
--
Derogado por Ley 7193
120
--
Derogado por Ley 7193
121
--
Derogado por Ley 7193
122
--
Derogado por Ley 7193
139
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
140
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
141
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
142
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
143
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
144
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
145
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
146
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
147
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
148
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
149
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
150
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
151
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
152
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
153
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
154
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
155
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
156
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
157
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
158
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
159
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
160
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
161
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
162
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
163
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
164
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
165
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
166
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
167
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
168
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
169
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
170
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
171
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
172
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
173
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
174
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
175
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
176
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
177
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
178
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
179
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
180
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
181
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
182
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
183
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
184
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
185
--
Derogado por Ley 6716
186
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
187
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
188
--
Derogado por Dec-Ley 8904/77
192
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
196
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
197
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
198
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
199
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
200
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
201
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
202
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
203
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
204
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
205
--
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte
C.P.C. y C.)
206
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211
--
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237
--
Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248
144
Por pérdida de vigencia
249
145
Por pérdida de vigencia
250
146
Por pérdida de vigencia
251
147
Por pérdida de vigencia
252
148
Por pérdida de vigencia
253
149
Por pérdida de vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
- T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco
(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se
elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,
se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de
antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que
aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia
de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud
de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del
Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de
matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la
adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse
nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al
solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de
recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera
reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se
tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,
si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como
mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia
las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y
profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo
Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante
circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se
actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la
forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en
ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se
considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan
solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas
legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un
duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con
ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al
Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción
asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de
comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,
el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia
en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el
Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener
la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una
manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o
inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el
falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las
sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más
de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los
demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio
solicitante los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé
el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un
Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso
de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de
la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de
no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del
Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al
inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de
realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un
certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano
jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en
situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,
la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato
ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo
Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por
no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco
de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario
o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se
podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada
adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo
Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con
entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan
relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de
presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)
consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en
ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de
sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la
elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los
consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,
Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus
cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás
cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará
por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera
reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato
durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará
sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación
extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,
la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los
candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las
disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo
Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del
Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los
Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como
representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por
resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,
sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para
todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de
inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva
observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios
electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la
participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de
acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar
por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la
Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas
ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,
coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los
titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben
contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional
a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota
anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo
53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben
imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por
parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo
que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio
donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a
otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad
del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la
cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando
como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de
marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no
haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social
para Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales
de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de
matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se
encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite
rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin
el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los
casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo
del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se
produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de
franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del
año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática
de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,
constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados
colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o
exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota
anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la
actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las
consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la
matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada
profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el
ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos
Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,
se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su
matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los
miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los
Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,
determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo
conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El
denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar
copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba
de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en
caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será
citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que
contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos
supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias
que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para
adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la
denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un
colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de
organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará
la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar
los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a
pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de
la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en
cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la
Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,
se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo
apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de
diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha
oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será
notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el
artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el
denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento
respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,
previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones
que consten en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra
denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará
traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente
a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente
en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días
hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta
(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado
o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,
las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y
remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse
desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se
aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las
actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad
prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de
designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al
presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares
en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las
causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.
56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley
de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la
instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,
saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo
posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar
libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del
proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes
para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las
mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el
comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En
todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos
legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará
obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la
verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la
Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el
término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio
respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno
nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado
deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer
las pruebas de descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de
previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare
manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de
los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que
los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de
la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad
también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el
Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de
oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado
al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la
prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su
admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el
término de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,
el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido
por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán
apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el
miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera
su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de
Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse
la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el
artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro
del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado
podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A
los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del
Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento
disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución
judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos
investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la
prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la
suspensión.
ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del
Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán
apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe
mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los
votos iguales sumen cuatro.
ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse
ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°
de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no
funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,
Sala Especial.
ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,
serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley.
El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán
ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,
también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin
excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual
del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades
de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que
se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.
ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del
Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido
a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se
admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no
será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo
ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el
involucrado.
ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del
profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las
Normas de Etica Profesional.
ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,
cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°
sección de este reglamento se computarán en días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS
ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de
mayo de cada año.
ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,
obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio
y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás
asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°
de la Ley.
ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la
convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los
votos en contra computables.
ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo
corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.
ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina
el artículo 39° de la Ley.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada
en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo
hasta media hora después.
ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de
colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la
conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare
retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.
ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien
legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del
Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.
ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente
en el Orden del Día de la convocatoria.
ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los
asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión
en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.
ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá
por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La
Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de
entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los
asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.
ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre
al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones
irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones
reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de
diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de
la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a
decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco
minutos más que serán improrrogables.
ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la
palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y
consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de
aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de
quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la
palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente
aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y
103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la
cuestión o cuando faltare al orden.
ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte
del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea
decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél
continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier
asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida
idéntica cuestión.
ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al
orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan
considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;
si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele
el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en
el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá
reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el
voto de los dos tercios de asambleístas presentes.
ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del
cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos
tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en
forma nominal no fundada.
ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma
ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto
intermedio.
ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario
que se tomará por simple mayoría de votos presentes.
ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo
adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el
empleo razonable del tiempo.
b) Mantener el orden en el recinto.
c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una
prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se
reproduce.
d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá
derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente
primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.
e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de
empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión
hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el
Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.
f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.
ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no
podrán ser fundadas para su consideración.
Se consideran mociones de orden, exclusivamente:
a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que
hubiese excedido el tiempo reglamentario.
b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los
distintos puntos del Orden del Día.
c) La reapertura del registro de oradores.
d) El pedido de cierre del debate.
e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.
f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.
g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.
SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN ELECCIONARIO
CAPÍTULO I
DE LA CONVOCATORIA
ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas
necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que
se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.
ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe
a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el
Presidente del Colegio o su reemplazante legal.
ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de
anticipación.
Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,
por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los
colegiados por los medios de difusión del Colegio.
En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del
mandato de los que resulten electos.
CAPÍTULO II
DE LOS PADRONES
ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a
confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio
activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del
año inmediato anterior.
ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los
abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año
inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.
ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante
diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de
abril, en el local del Colegio de Abogados.
ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán
efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.
ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de
excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.
ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo a los
abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran
pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o
entrado en situación de incompatibilidad absoluta.
CAPÍTULO III
DE LOS CANDIDATOS
ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a
Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán
oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las
autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen
para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no
postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un
mínimo de diez (10) profesionales habilitados.
ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para
todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria,
no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en
la misma elección.
ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme
al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará
sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y
45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95 -.
ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se
comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los
efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual
lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y
podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.
CAPÍTULO IV
DEL COMICIO
ARTICULO 119°: El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras
de votos, designará sus autoridades -constituídas cada una por tres miembros-,
y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.
ARTICULO 120°: En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales, y los
fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa
serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al presente Reglamento.
ARTICULO 121°: Los presidentes de las mesas receptoras de votos constituirán,
una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una
sola mesa receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales. Los
fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.
ARTICULO 122°: La elección de autoridades se hará por voto secreto y los
candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de
empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo acto.
CAPÍTULO V
DEL ESCRUTINIO
ARTICULO 123°: A la hora fijada como cierre del comicio, cada mesa realizará el
escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes
y el de sobres que contengan las urnas.
ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato de una
lista por otro postulado para el mismo cargo.
ARTICULO 125°: Sólo serán validos los votos emitidos en las boletas
oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos,
considerándose estas últimas como inexistentes.
Las boletas que incluyan leyendas o agregados de cualquier naturaleza serán
votos nulos.
ARTICULO 126°: Terminado el escrutinio en cada mesa, las autoridades previstas
en los artículos 120° y 121° formarán la Comisión de Escrutinio. Dicha Comisión
será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la profesión.
El computo de votos se hará, en todos los casos, por “lista”.
En caso de empate de votos entre dos o más listas mayoritarias, se determinará
por sorteo la asignación del candidato que excedieren aquellos determinados por
el sistema de representación proporcional.
Estos cómputos y asignación de electos se realizarán por cada categoría de
candidatos, distinguiendo entre titulares y suplentes, e incluso entre el
Presidente y Consejeros.
A los efectos de lo dispuesto por el art. 40° de la Ley 5177, modificado por la
Ley 12.548, una vez efectuado el escrutinio y sumados los votos válidos
computados y los que haya obtenido cada una de las listas oficializadas, la
comisión a que se refiere el art. 126° se sujetará para la asignación de cargos
al procedimiento y orden que se establece a continuación:
1) Se consagrará ganadora a la lista que hubiere obtenido el mayor número de
votos, y elegidos todos sus candidatos, si ninguna de las listas restantes
obtuviera el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.
2) De haber una o más listas que en número de votos sucedan a la ganadora,
siempre que hayan obtenido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los
votos válidos emitidos, la distribución de cargos se efectuará mediante el
sistema de representación proporcional, con sujeción al siguiente mecanismo:
2-1) Con respecto a la elección de miembros titulares del Consejo Directivo,
miembros titulares del Tribunal de Disciplina y miembros suplentes de este
último cuerpo, se dividirá el número total de votos válidos por el número de
candidatos a elegir, y el cociente que se obtenga será el cociente electoral,
tomándose como tal la cifra exacta con decimales.
2-2) El número de votos obtenido por cada lista se dividirá por el cociente
electoral, de lo que resultarán los nuevos cocientes indicativos de los números
de candidatos electos de cada una de aquellas. Las que no alcancen el cociente
electoral no tendrán representación.
2-3) Si sumados todos los cocientes no llegase a cubrirse el número total de
representantes a elegir, se adjudicará un candidato más para cada una de las
listas que por aplicación de cociente electoral haya determinado mayor residuo,
completándose de tal modo la representación con los candidatos de la lista que
logró el mayor número de votos. De resultar residuos iguales, se adjudicará el
candidato a la lista que hubiera obtenido mayoría de votos.
2-4) En la determinación del cociente no se tendrán en consideración los votos
en blanco y los anulados.
2-5) En el caso de que ninguna de las listas alcanzase el cociente electoral, a
los efectos de adjudicar la representación se tomará como base el cincuenta por
ciento (50%) de aquél. De no lograrse ese cincuenta por ciento (50%), se
disminuirá en otro tanto y así sucesivamente, hasta llegar a un cociente que
haga posible la adjudicación del total de las representaciones.
2-6) Con respecto a la elección de miembros suplentes del Consejo Directivo:
a) Se otorgará un cargo a cada lista que hubiese logrado la designación de un
miembro titular del Consejo Directivo, siguiendo el orden del mayor número de
votos obtenidos;
b) Si hubiere un remanente de cargos, se aplicará el sistema de distribución
determinado en los puntos anteriores.
Serán de aplicación supletoria para el procedimiento electoral de los Colegios
de Abogados departamentales, las normas contenidas en la Ley electoral vigente
en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto no se opongan a la
Ley 5177 y su reglamentación.
ARTICULO 127°: La Comisión de Escrutinio elevará su informe a la Asamblea en
forma conjunta, por medio de su Presidente, sin perjuicio de que cada
presidente de mesa aclare luego las cuestiones que se hubieren suscitado en su
respectivo ámbito.
ARTICULO 128°: Las impugnaciones y observaciones a los votos serán sustanciadas
en la respectiva mesa y en el momento en que se produzcan, con intervención de
las autoridades y fiscales habilitados. El voto impugnado u observado, junto
con las actuaciones que se labraren, será colocado en sobre aparte dentro de la
urna. La Comisión de Escrutinio dictaminará sobre la cuestión y sugerirá a la
Asamblea la resolución a adoptar en cada caso. Los votos impugnados u
observados, junto con todos sus antecedentes, serán elevados a la Asamblea, la
que deberá pronunciarse, exclusivamente, por su nulidad o su validez. Si fuera
declarado válido, se procederá de inmediato a su escrutinio.
ARTICULO 129°: Corresponde a la Asamblea considerar el informe de la Comisión
de Escrutinio, juzgar la formalidad de la elección, verificar las condiciones
de los candidatos electos y proceder a su proclamación.
ARTICULO 130°: En el caso de que la Asamblea resolviera que el acto
eleccionario adolece de vicios sustanciales, o cuestionare la calidad de los
electos, deberá elevar los antecedentes para su decisión al Consejo Superior
del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 131°: El Presidente de la Asamblea deberá comunicar al Consejo
Directivo la nómina de los abogados que no hayan cumplido la obligación de
emitir su voto para la elección de autoridades.
TÍTULO III
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 132°: Los términos y plazos establecidos en la presente sección se
computarán en días corridos, salvo disposición expresa en contrario.
SECCIÓN QUINTA
NOMBRAMIENTOS DE OFICIO
ARTICULO 133°: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11°, y segunda
parte del artículo 14° de la Ley, la lista será depurada antes de cada sorteo,
de conformidad a las prescripciones de este Reglamento.
ARTICULO 134°: Al 30 de noviembre de cada año, los Colegios de Abogados
Departamentales confeccionarán la lista especial, con los abogados que
voluntariamente se inscriban en ella, y la remitirán a los señores Jueces de
Primera Instancia el 1º de febrero del año siguiente al de la inscripción. La
lista tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año posterior al de la
inscripción.
ARTICULO 135°: Los abogados que opten por dicha inscripción deberán:
a)Estar matriculados en el Colegio Departamental donde soliciten su
inscripción.
b)Estar al día con el pago de la matrícula.
c)Tener su domicilio real y permanente en el Departamento Judicial donde se
opere la inscripción.
d)No estar comprendidos en ninguna de las causales de suspensión, exclusión o
incompatibilidad que la Ley determina.
ARTICULO 136°: Regirán las disposiciones del artículo 77° de la Ley, en su
relación con el régimen de la lista especial de este Reglamento y en cuanto a
los supuestos que ellas contemplan.
SECCIÓN SEXTA
REGLAMENTO SOBRE PUBLICIDAD DE LA
DOCUMENTACIÓN DE LOS COLEGIOS
ARTICULO 137°: La documentación del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires y de los Colegios Departamentales tendrá para sus colegiados
carácter de pública, con excepción de:
a) Las actuaciones disciplinarias en trámite, ya sea que el procedimiento esté
radicado en el Consejo Directivo o ante el Tribunal de Disciplina, y para
aquéllos que no estén directamente interesados en su trámite.
b) El legajo y la restante documentación de carácter personal del colegiado,
siempre que no se trate del propio interesado y/o sus causahabientes.
c) La demás documentación a cuyo respecto, por resolución expresa y fundada, el
Consejo Directivo dispusiere su reserva. En estos casos, la reserva cesará
cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta.
ARTICULO 138°: Todo colegiado tendrá derecho a examinar la documentación del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y del Colegio Departamental
en el cual estuviera matriculado, sujeto a las normas de la presente
reglamentación.
ARTICULO 139°: El abogado interesado en el examen de determinada documentación
deberá solicitar por escrito su exhibición.
ARTICULO 140°: El Consejo Superior y los Consejos Directivos Departamentales,
en su caso, fijarán el horario en que podrá efectuarse el examen que se les
solicite. Dicho horario tendrá una duración mínima de una hora diaria.
ARTICULO 141°: El examen de la documentación se efectuará en la sede del
respectivo Colegio y de modo tal que no interrumpa sus actividades normales.
ARTICULO 142°: Cuando fueren varios los colegiados que requieren vista de
documentación, quedan facultados los Colegios para distribuir racionalmente el
estudio entre los interesados, según el tiempo que se prevé en el artículo 140°
de este Reglamento.
ARTICULO 143°: Los colegiados podrán requerir, a su costa, que se expida
fotocopia de la documentación que sea de su interés, siempre que no se trate de
las excepciones previstas en el artículo 137°.