Ley 5177

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Ley 5177 Abogacía - Ejercicio Profesional<br> Texto Ordenado por Decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la<br>Ley 13419.-<br> LIBRO PRIMERO<br> TÍTULO I<br> DE LOS ABOGADOS<br> CAPÍTULO I<br> ARTICULO 1°: Para ejercer la profesión de abogado en el territorio de la<br>Provincia de Buenos Aires se requiere:<br> 1- Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o privada<br>reconocida, o por universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviese revalidado por Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados<br>departamentales creados por la presente Ley.<br> La profesión deberá acreditarse con el diploma original debidamente inscripto y<br>legalizado, no pudiendo suplirse por ningún otro certificado o constancia.<br>Excepcionalmente, en el caso de que no fuere posible su presentación, el<br>Colegio podrá aceptar un certificado emitido por la propia universidad que<br>expidió el diploma, en el que deberá constar la fecha de su emisión y la de su<br>legalización en los Ministerios de Cultura y Educación y del Interior, ambos de<br>la Nación, respectivamente.<br> ARTICULO 2°: No podrán inscribirse en la matrícula y corresponderá la exclusión<br>de la misma de:<br> 1- Los condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con<br>sentencia firme, hasta el término de la condena.<br> 2- Los fallidos, hasta su rehabilitación. No obstante, cuando de las<br>constancias de la causa no surgieran evidencias de una conducta impropia que<br>impidiese su admisión con anterioridad, el fallido sólo podrá actuar como<br>patrocinante, hasta tanto se resuelva su situación.<br>departamentales creados por la presente Ley.<br> La profesión deberá acreditarse con el diploma original debidamente inscripto y<br>legalizado, no pudiendo suplirse por ningún otro certificado o constancia.<br>Excepcionalmente, en el caso de que no fuere posible su presentación, el<br>Colegio podrá aceptar un certificado emitido por la propia universidad que<br>expidió el diploma, en el que deberá constar la fecha de su emisión y la de su<br>legalización en los Ministerios de Cultura y Educación y del Interior, ambos de<br>la Nación, respectivamente.<br> ARTICULO 2°: No podrán inscribirse en la matrícula y corresponderá la exclusión<br>de la misma de:<br> 1- Los condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con<br>sentencia firme, hasta el término de la condena.<br> 2- Los fallidos, hasta su rehabilitación. No obstante, cuando de las<br>constancias de la causa no surgieran evidencias de una conducta impropia que<br>impidiese su admisión con anterioridad, el fallido sólo podrá actuar como<br>patrocinante, hasta tanto se resuelva su situación.<br> 3- Los sancionados con la pena prevista en el artículo 28 inciso 4) de la<br>presente.<br> ARTICULO 3°: No podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad:<br> Absoluta:<br> a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete, los<br>Ministros, Secretarios y Subsecretarios nacionales y Defensor del Pueblo.<br> b) Los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias.<br> c) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial,<br>el Fiscal de Estado y el Asesor General de Gobierno, al igual que sus<br>reemplazantes legales, el Presidente y vocales del Tribunal de Cuentas y los<br>miembros del Tribunal Fiscal.<br> d) Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales.<br> e) Los abogados y procuradores que no cancelen su inscripción como escribanos<br>públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros<br>públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la<br>justicia.<br> f) Los abogados y procuradores, jubilados en ese carácter, y los escribanos que<br>hubieren ejercido como procuradores de conformidad lo dispuesto en el artículo<br>62º inciso 1) y se hubieren jubilado como tales.<br> Relativa:<br> g) Los abogados funcionarios de servicios policiales, penitenciarios y de todo<br>organismo de seguridad, en materia criminal y correccional.<br> h) Los abogados, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el<br>tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de<br>haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto,<br>el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición o de alguna<br>de las partes, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de<br>turno.<br> i) Los legisladores nacionales y/o provinciales, mientras dure el ejercicio de<br>sus mandatos, en causas judiciales o gestiones de carácter administrativo en<br>3- Los sancionados con la pena prevista en el artículo 28 inciso 4) de la<br>presente.<br> ARTICULO 3°: No podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad:<br> Absoluta:<br> a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete, los<br>Ministros, Secretarios y Subsecretarios nacionales y Defensor del Pueblo.<br> b) Los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias.<br> c) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial,<br>el Fiscal de Estado y el Asesor General de Gobierno, al igual que sus<br>reemplazantes legales, el Presidente y vocales del Tribunal de Cuentas y los<br>miembros del Tribunal Fiscal.<br> d) Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales.<br> e) Los abogados y procuradores que no cancelen su inscripción como escribanos<br>públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros<br>públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la<br>justicia.<br> f) Los abogados y procuradores, jubilados en ese carácter, y los escribanos que<br>hubieren ejercido como procuradores de conformidad lo dispuesto en el artículo<br>62º inciso 1) y se hubieren jubilado como tales.<br> Relativa:<br> g) Los abogados funcionarios de servicios policiales, penitenciarios y de todo<br>organismo de seguridad, en materia criminal y correccional.<br> h) Los abogados, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el<br>tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de<br>haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto,<br>el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición o de alguna<br>de las partes, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de<br>turno.<br> i) Los legisladores nacionales y/o provinciales, mientras dure el ejercicio de<br>sus mandatos, en causas judiciales o gestiones de carácter administrativo en<br> las que particulares tengan intereses encontrados con el fisco.<br> j) Los intendentes y concejales municipales, mientras dure el ejercicio de su<br>mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que<br>particulares tengan intereses encontrados con el municipio.<br> En el caso previsto en el inciso f), si el profesional optase por ejercer la<br>profesión previamente deberá pedir la suspensión del beneficio previsional de<br>que gozare.<br> ARTÍCULO 4°: Los funcionarios de orden administrativo, en actividad, diplomados<br>en Derecho, sólo podrán ejercer la profesión de abogados cuando las respectivas<br>leyes o reglamentos no lo prohíban.<br> ARTÍCULO 5°: Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones<br>de los artículos anteriores, podrán litigar en causa propia o de su cónyuge,<br>padres e hijos, pudiendo devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando<br>hubiese condenación en costas a la parte contraria.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 6°: El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de<br>inscripción al Colegio Departamental del que formará parte. Para la inscripción<br>se exigirá:<br> 1- Acreditar identidad personal.<br> 2- Presentar el diploma universitario original.<br> 3- Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad<br>establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º.<br> 4- Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituirá su<br>estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio.<br> 5- Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará<br>mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y<br>Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El<br>concepto público y el domicilio se acreditará en la forma que se determine en<br>la reglamentación.<br>públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la<br>justicia.<br> f) Los abogados y procuradores, jubilados en ese carácter, y los escribanos que<br>hubieren ejercido como procuradores de conformidad lo dispuesto en el artículo<br>62º inciso 1) y se hubieren jubilado como tales.<br> Relativa:<br> g) Los abogados funcionarios de servicios policiales, penitenciarios y de todo<br>organismo de seguridad, en materia criminal y correccional.<br> h) Los abogados, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el<br>tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de<br>haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto,<br>el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición o de alguna<br>de las partes, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de<br>turno.<br> i) Los legisladores nacionales y/o provinciales, mientras dure el ejercicio de<br>sus mandatos, en causas judiciales o gestiones de carácter administrativo en<br> las que particulares tengan intereses encontrados con el fisco.<br> j) Los intendentes y concejales municipales, mientras dure el ejercicio de su<br>mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que<br>particulares tengan intereses encontrados con el municipio.<br> En el caso previsto en el inciso f), si el profesional optase por ejercer la<br>profesión previamente deberá pedir la suspensión del beneficio previsional de<br>que gozare.<br> ARTÍCULO 4°: Los funcionarios de orden administrativo, en actividad, diplomados<br>en Derecho, sólo podrán ejercer la profesión de abogados cuando las respectivas<br>leyes o reglamentos no lo prohíban.<br> ARTÍCULO 5°: Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones<br>de los artículos anteriores, podrán litigar en causa propia o de su cónyuge,<br>padres e hijos, pudiendo devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando<br>hubiese condenación en costas a la parte contraria.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 6°: El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de<br>inscripción al Colegio Departamental del que formará parte. Para la inscripción<br>se exigirá:<br> 1- Acreditar identidad personal.<br> 2- Presentar el diploma universitario original.<br> 3- Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad<br>establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º.<br> 4- Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituirá su<br>estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio.<br> 5- Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará<br>mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y<br>Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El<br>concepto público y el domicilio se acreditará en la forma que se determine en<br>la reglamentación.<br> ARTICULO 7°: El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos<br>exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince<br>(15) días de presentada la solicitud.<br> Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una<br>credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del<br>abogado, su domicilio legal y registro de inscripción, y la comunicará a la<br>Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales del respectivo Departamento<br>Judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y a la<br>Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha credencial será de uso<br>obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de abogado<br>habilitado ante las autoridades a las que se presente.<br> En caso de existir alguna causa de incompatibilidad absoluta o relativa, de<br>acuerdo a lo normado en el artículo 3, se hará constar dicha circunstancia en<br>el carnet.<br> ARTÍCULO 8°: El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de<br>desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las<br>leyes, así de la Nación como de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa<br>que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los<br>pobres.<br> ARTICULO 9°: Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante<br>estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A<br>estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los<br>informes que se consideren indispensables.<br> También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la<br>existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de<br>los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del<br>abogado a la matrícula.<br> En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo<br>Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días<br>hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma<br>fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los<br>tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el<br>artículo 74 de la Ley 12.008.<br> ARTICULO 10°: El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar<br>las que particulares tengan intereses encontrados con el fisco.<br> j) Los intendentes y concejales municipales, mientras dure el ejercicio de su<br>mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que<br>particulares tengan intereses encontrados con el municipio.<br> En el caso previsto en el inciso f), si el profesional optase por ejercer la<br>profesión previamente deberá pedir la suspensión del beneficio previsional de<br>que gozare.<br> ARTÍCULO 4°: Los funcionarios de orden administrativo, en actividad, diplomados<br>en Derecho, sólo podrán ejercer la profesión de abogados cuando las respectivas<br>leyes o reglamentos no lo prohíban.<br> ARTÍCULO 5°: Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones<br>de los artículos anteriores, podrán litigar en causa propia o de su cónyuge,<br>padres e hijos, pudiendo devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando<br>hubiese condenación en costas a la parte contraria.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 6°: El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de<br>inscripción al Colegio Departamental del que formará parte. Para la inscripción<br>se exigirá:<br> 1- Acreditar identidad personal.<br> 2- Presentar el diploma universitario original.<br> 3- Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad<br>establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º.<br> 4- Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituirá su<br>estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio.<br> 5- Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará<br>mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y<br>Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El<br>concepto público y el domicilio se acreditará en la forma que se determine en<br>la reglamentación.<br> ARTICULO 7°: El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos<br>exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince<br>(15) días de presentada la solicitud.<br> Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una<br>credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del<br>abogado, su domicilio legal y registro de inscripción, y la comunicará a la<br>Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales del respectivo Departamento<br>Judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y a la<br>Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha credencial será de uso<br>obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de abogado<br>habilitado ante las autoridades a las que se presente.<br> En caso de existir alguna causa de incompatibilidad absoluta o relativa, de<br>acuerdo a lo normado en el artículo 3, se hará constar dicha circunstancia en<br>el carnet.<br> ARTÍCULO 8°: El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de<br>desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las<br>leyes, así de la Nación como de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa<br>que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los<br>pobres.<br> ARTICULO 9°: Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante<br>estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A<br>estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los<br>informes que se consideren indispensables.<br> También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la<br>existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de<br>los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del<br>abogado a la matrícula.<br> En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo<br>Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días<br>hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma<br>fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los<br>tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el<br>artículo 74 de la Ley 12.008.<br> ARTICULO 10°: El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar<br> nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las<br>causales que fundaron la denegatoria.<br> En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes<br>Colegios Departamentales.<br> ARTICULO 11°: Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y<br>depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento,<br>debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales<br>del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de<br>Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas<br>pertinentes, de acuerdo con la presente Ley.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS<br> ARTICULO 12°: Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo Superior<br>del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los<br>inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:<br> 1- Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento<br>Judicial.<br> 2- Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento<br>Judicial.<br> 3- Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la<br>abogacía.<br> 4- Matriculados en pasividad.<br> 5- Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados<br>de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.<br> 6- Abogados fallecidos.<br> ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán<br>sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que<br>desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones<br>impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.<br>DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 6°: El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de<br>inscripción al Colegio Departamental del que formará parte. Para la inscripción<br>se exigirá:<br> 1- Acreditar identidad personal.<br> 2- Presentar el diploma universitario original.<br> 3- Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad<br>establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º.<br> 4- Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituirá su<br>estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio.<br> 5- Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará<br>mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y<br>Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El<br>concepto público y el domicilio se acreditará en la forma que se determine en<br>la reglamentación.<br> ARTICULO 7°: El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos<br>exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince<br>(15) días de presentada la solicitud.<br> Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una<br>credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del<br>abogado, su domicilio legal y registro de inscripción, y la comunicará a la<br>Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales del respectivo Departamento<br>Judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y a la<br>Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha credencial será de uso<br>obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de abogado<br>habilitado ante las autoridades a las que se presente.<br> En caso de existir alguna causa de incompatibilidad absoluta o relativa, de<br>acuerdo a lo normado en el artículo 3, se hará constar dicha circunstancia en<br>el carnet.<br> ARTÍCULO 8°: El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de<br>desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las<br>leyes, así de la Nación como de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa<br>que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los<br>pobres.<br> ARTICULO 9°: Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante<br>estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A<br>estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los<br>informes que se consideren indispensables.<br> También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la<br>existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de<br>los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del<br>abogado a la matrícula.<br> En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo<br>Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días<br>hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma<br>fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los<br>tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el<br>artículo 74 de la Ley 12.008.<br> ARTICULO 10°: El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar<br> nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las<br>causales que fundaron la denegatoria.<br> En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes<br>Colegios Departamentales.<br> ARTICULO 11°: Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y<br>depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento,<br>debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales<br>del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de<br>Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas<br>pertinentes, de acuerdo con la presente Ley.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS<br> ARTICULO 12°: Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo Superior<br>del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los<br>inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:<br> 1- Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento<br>Judicial.<br> 2- Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento<br>Judicial.<br> 3- Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la<br>abogacía.<br> 4- Matriculados en pasividad.<br> 5- Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados<br>de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.<br> 6- Abogados fallecidos.<br> ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán<br>sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que<br>desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones<br>impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.<br> ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia,<br>Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de<br>Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo,<br>Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y<br>Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas<br>una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.<br> Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o<br>designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados<br>bajo pena de nulidad del sorteo o designación.<br> TÍTULO II<br> DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES<br> CAPÍTULO I<br> COMPETENCIA, PERSONERÍA<br> ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados<br>para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.<br> ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los<br>Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento<br>Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión<br>en el mismo.<br> ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1)<br>Colegio Departamental.<br> Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento<br>Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio<br>real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio<br>de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.<br> Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán<br>juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el<br>profesional involucrado.<br> ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el<br>ARTICULO 7°: El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos<br>exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince<br>(15) días de presentada la solicitud.<br> Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una<br>credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del<br>abogado, su domicilio legal y registro de inscripción, y la comunicará a la<br>Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales del respectivo Departamento<br>Judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y a la<br>Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha credencial será de uso<br>obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de abogado<br>habilitado ante las autoridades a las que se presente.<br> En caso de existir alguna causa de incompatibilidad absoluta o relativa, de<br>acuerdo a lo normado en el artículo 3, se hará constar dicha circunstancia en<br>el carnet.<br> ARTÍCULO 8°: El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de<br>desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las<br>leyes, así de la Nación como de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa<br>que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los<br>pobres.<br> ARTICULO 9°: Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante<br>estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A<br>estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los<br>informes que se consideren indispensables.<br> También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la<br>existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de<br>los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del<br>abogado a la matrícula.<br> En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo<br>Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días<br>hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma<br>fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los<br>tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el<br>artículo 74 de la Ley 12.008.<br> ARTICULO 10°: El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar<br> nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las<br>causales que fundaron la denegatoria.<br> En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes<br>Colegios Departamentales.<br> ARTICULO 11°: Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y<br>depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento,<br>debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales<br>del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de<br>Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas<br>pertinentes, de acuerdo con la presente Ley.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS<br> ARTICULO 12°: Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo Superior<br>del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los<br>inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:<br> 1- Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento<br>Judicial.<br> 2- Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento<br>Judicial.<br> 3- Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la<br>abogacía.<br> 4- Matriculados en pasividad.<br> 5- Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados<br>de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.<br> 6- Abogados fallecidos.<br> ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán<br>sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que<br>desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones<br>impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.<br> ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia,<br>Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de<br>Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo,<br>Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y<br>Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas<br>una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.<br> Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o<br>designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados<br>bajo pena de nulidad del sorteo o designación.<br> TÍTULO II<br> DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES<br> CAPÍTULO I<br> COMPETENCIA, PERSONERÍA<br> ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados<br>para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.<br> ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los<br>Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento<br>Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión<br>en el mismo.<br> ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1)<br>Colegio Departamental.<br> Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento<br>Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio<br>real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio<br>de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.<br> Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán<br>juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el<br>profesional involucrado.<br> ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el<br> carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público<br>no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS<br> ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes<br>funciones:<br> 1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.<br> 2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.<br> 3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su<br>Departamento.<br> 4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones<br>pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre<br>ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar<br>la armonía entre éstos.<br> 5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.<br> 6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que<br>estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,<br>sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia<br>del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al<br>funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.<br> 7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.<br> 8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la<br>consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a<br>expedientes judiciales.<br> 9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de<br>defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones<br>republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren<br>comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.<br> 10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la<br>que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los<br>pobres.<br> ARTICULO 9°: Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante<br>estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A<br>estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los<br>informes que se consideren indispensables.<br> También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la<br>existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de<br>los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del<br>abogado a la matrícula.<br> En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo<br>Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días<br>hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma<br>fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los<br>tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el<br>artículo 74 de la Ley 12.008.<br> ARTICULO 10°: El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar<br> nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las<br>causales que fundaron la denegatoria.<br> En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes<br>Colegios Departamentales.<br> ARTICULO 11°: Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y<br>depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento,<br>debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales<br>del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de<br>Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas<br>pertinentes, de acuerdo con la presente Ley.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS<br> ARTICULO 12°: Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo Superior<br>del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los<br>inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:<br> 1- Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento<br>Judicial.<br> 2- Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento<br>Judicial.<br> 3- Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la<br>abogacía.<br> 4- Matriculados en pasividad.<br> 5- Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados<br>de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.<br> 6- Abogados fallecidos.<br> ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán<br>sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que<br>desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones<br>impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.<br> ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia,<br>Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de<br>Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo,<br>Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y<br>Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas<br>una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.<br> Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o<br>designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados<br>bajo pena de nulidad del sorteo o designación.<br> TÍTULO II<br> DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES<br> CAPÍTULO I<br> COMPETENCIA, PERSONERÍA<br> ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados<br>para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.<br> ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los<br>Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento<br>Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión<br>en el mismo.<br> ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1)<br>Colegio Departamental.<br> Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento<br>Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio<br>real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio<br>de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.<br> Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán<br>juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el<br>profesional involucrado.<br> ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el<br> carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público<br>no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS<br> ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes<br>funciones:<br> 1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.<br> 2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.<br> 3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su<br>Departamento.<br> 4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones<br>pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre<br>ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar<br>la armonía entre éstos.<br> 5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.<br> 6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que<br>estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,<br>sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia<br>del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al<br>funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.<br> 7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.<br> 8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la<br>consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a<br>expedientes judiciales.<br> 9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de<br>defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones<br>republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren<br>comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.<br> 10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la<br> comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el<br>funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se<br>requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos<br>constitucionales.<br> 11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,<br>por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta<br>atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el<br>Consejo Directivo.<br> 12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar<br>a quien lo hiciere.<br> 13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación<br>activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la<br>justicia en el territorio de la Provincia.<br> 14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para<br>asumir la defensa de los intereses de la Institución.<br> 15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la<br>Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor<br>funcionamiento de los Colegios.<br> 16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones<br>establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el<br>propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar<br>donaciones y legados.<br> 17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente<br>destino a especialización en estudios de derecho.<br> 18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en<br>nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;<br>propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales<br>de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades<br>privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar<br>asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.<br> 19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y<br>antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.<br>nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las<br>causales que fundaron la denegatoria.<br> En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes<br>Colegios Departamentales.<br> ARTICULO 11°: Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y<br>depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento,<br>debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales<br>del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de<br>Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas<br>pertinentes, de acuerdo con la presente Ley.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS<br> ARTICULO 12°: Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo Superior<br>del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los<br>inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:<br> 1- Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento<br>Judicial.<br> 2- Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento<br>Judicial.<br> 3- Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la<br>abogacía.<br> 4- Matriculados en pasividad.<br> 5- Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados<br>de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.<br> 6- Abogados fallecidos.<br> ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán<br>sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que<br>desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones<br>impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.<br> ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia,<br>Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de<br>Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo,<br>Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y<br>Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas<br>una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.<br> Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o<br>designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados<br>bajo pena de nulidad del sorteo o designación.<br> TÍTULO II<br> DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES<br> CAPÍTULO I<br> COMPETENCIA, PERSONERÍA<br> ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados<br>para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.<br> ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los<br>Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento<br>Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión<br>en el mismo.<br> ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1)<br>Colegio Departamental.<br> Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento<br>Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio<br>real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio<br>de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.<br> Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán<br>juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el<br>profesional involucrado.<br> ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el<br> carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público<br>no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS<br> ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes<br>funciones:<br> 1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.<br> 2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.<br> 3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su<br>Departamento.<br> 4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones<br>pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre<br>ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar<br>la armonía entre éstos.<br> 5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.<br> 6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que<br>estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,<br>sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia<br>del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al<br>funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.<br> 7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.<br> 8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la<br>consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a<br>expedientes judiciales.<br> 9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de<br>defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones<br>republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren<br>comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.<br> 10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la<br> comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el<br>funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se<br>requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos<br>constitucionales.<br> 11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,<br>por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta<br>atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el<br>Consejo Directivo.<br> 12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar<br>a quien lo hiciere.<br> 13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación<br>activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la<br>justicia en el territorio de la Provincia.<br> 14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para<br>asumir la defensa de los intereses de la Institución.<br> 15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la<br>Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor<br>funcionamiento de los Colegios.<br> 16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones<br>establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el<br>propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar<br>donaciones y legados.<br> 17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente<br>destino a especialización en estudios de derecho.<br> 18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en<br>nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;<br>propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales<br>de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades<br>privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar<br>asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.<br> 19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y<br>antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.<br> 20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la<br>Magistratura.<br> 21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social<br>para Abogados, en el ámbito departamental.<br> 22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se<br>determine por Ley.<br> 23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del<br>matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y<br>espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.<br> Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como<br>negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por<br>la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la<br>abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la<br>institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la<br>jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los<br>conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.<br> ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en<br>cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la<br>presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por<br>el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su<br>reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo<br>de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental<br>más cercano.<br> La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de<br>comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones<br>reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como<br>colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no<br>se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado<br>de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de<br>Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del<br>término de treinta (30) días.<br> Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al<br>Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de<br>observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso<br>1- Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento<br>Judicial.<br> 2- Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento<br>Judicial.<br> 3- Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la<br>abogacía.<br> 4- Matriculados en pasividad.<br> 5- Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados<br>de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.<br> 6- Abogados fallecidos.<br> ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán<br>sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que<br>desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones<br>impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.<br> ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia,<br>Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de<br>Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo,<br>Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y<br>Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas<br>una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.<br> Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o<br>designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados<br>bajo pena de nulidad del sorteo o designación.<br> TÍTULO II<br> DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES<br> CAPÍTULO I<br> COMPETENCIA, PERSONERÍA<br> ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados<br>para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.<br> ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los<br>Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento<br>Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión<br>en el mismo.<br> ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1)<br>Colegio Departamental.<br> Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento<br>Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio<br>real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio<br>de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.<br> Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán<br>juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el<br>profesional involucrado.<br> ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el<br> carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público<br>no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS<br> ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes<br>funciones:<br> 1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.<br> 2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.<br> 3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su<br>Departamento.<br> 4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones<br>pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre<br>ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar<br>la armonía entre éstos.<br> 5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.<br> 6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que<br>estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,<br>sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia<br>del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al<br>funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.<br> 7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.<br> 8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la<br>consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a<br>expedientes judiciales.<br> 9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de<br>defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones<br>republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren<br>comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.<br> 10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la<br> comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el<br>funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se<br>requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos<br>constitucionales.<br> 11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,<br>por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta<br>atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el<br>Consejo Directivo.<br> 12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar<br>a quien lo hiciere.<br> 13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación<br>activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la<br>justicia en el territorio de la Provincia.<br> 14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para<br>asumir la defensa de los intereses de la Institución.<br> 15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la<br>Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor<br>funcionamiento de los Colegios.<br> 16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones<br>establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el<br>propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar<br>donaciones y legados.<br> 17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente<br>destino a especialización en estudios de derecho.<br> 18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en<br>nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;<br>propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales<br>de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades<br>privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar<br>asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.<br> 19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y<br>antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.<br> 20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la<br>Magistratura.<br> 21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social<br>para Abogados, en el ámbito departamental.<br> 22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se<br>determine por Ley.<br> 23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del<br>matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y<br>espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.<br> Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como<br>negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por<br>la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la<br>abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la<br>institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la<br>jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los<br>conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.<br> ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en<br>cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la<br>presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por<br>el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su<br>reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo<br>de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental<br>más cercano.<br> La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de<br>comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones<br>reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como<br>colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no<br>se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado<br>de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de<br>Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del<br>término de treinta (30) días.<br> Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al<br>Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de<br>observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso<br> la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos<br>representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en<br>esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que<br>al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la<br>intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las<br>actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su<br>autenticidad en caso necesario.<br> ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados<br>podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines<br>útiles.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA DEFENSA DE LOS POBRES<br> ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio<br>jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia<br>gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de<br>habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento<br>que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga<br>pública.<br> ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de<br>los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes<br>a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones<br>que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante<br>lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un<br>matriculado que será el responsable directo de su actuación.<br> CAPÍTULO IV<br> PODERES DISCIPLINARIOS<br> ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto<br>ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se<br>le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los<br>magistrados judiciales.<br> ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan<br>sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:<br>ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia,<br>Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de<br>Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo,<br>Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y<br>Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas<br>una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.<br> Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o<br>designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados<br>bajo pena de nulidad del sorteo o designación.<br> TÍTULO II<br> DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES<br> CAPÍTULO I<br> COMPETENCIA, PERSONERÍA<br> ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados<br>para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.<br> ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los<br>Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento<br>Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión<br>en el mismo.<br> ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1)<br>Colegio Departamental.<br> Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento<br>Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio<br>real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio<br>de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.<br> Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán<br>juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el<br>profesional involucrado.<br> ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el<br> carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público<br>no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS<br> ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes<br>funciones:<br> 1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.<br> 2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.<br> 3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su<br>Departamento.<br> 4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones<br>pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre<br>ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar<br>la armonía entre éstos.<br> 5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.<br> 6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que<br>estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,<br>sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia<br>del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al<br>funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.<br> 7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.<br> 8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la<br>consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a<br>expedientes judiciales.<br> 9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de<br>defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones<br>republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren<br>comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.<br> 10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la<br> comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el<br>funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se<br>requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos<br>constitucionales.<br> 11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,<br>por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta<br>atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el<br>Consejo Directivo.<br> 12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar<br>a quien lo hiciere.<br> 13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación<br>activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la<br>justicia en el territorio de la Provincia.<br> 14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para<br>asumir la defensa de los intereses de la Institución.<br> 15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la<br>Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor<br>funcionamiento de los Colegios.<br> 16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones<br>establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el<br>propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar<br>donaciones y legados.<br> 17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente<br>destino a especialización en estudios de derecho.<br> 18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en<br>nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;<br>propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales<br>de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades<br>privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar<br>asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.<br> 19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y<br>antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.<br> 20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la<br>Magistratura.<br> 21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social<br>para Abogados, en el ámbito departamental.<br> 22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se<br>determine por Ley.<br> 23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del<br>matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y<br>espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.<br> Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como<br>negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por<br>la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la<br>abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la<br>institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la<br>jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los<br>conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.<br> ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en<br>cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la<br>presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por<br>el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su<br>reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo<br>de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental<br>más cercano.<br> La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de<br>comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones<br>reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como<br>colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no<br>se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado<br>de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de<br>Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del<br>término de treinta (30) días.<br> Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al<br>Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de<br>observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso<br> la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos<br>representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en<br>esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que<br>al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la<br>intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las<br>actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su<br>autenticidad en caso necesario.<br> ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados<br>podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines<br>útiles.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA DEFENSA DE LOS POBRES<br> ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio<br>jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia<br>gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de<br>habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento<br>que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga<br>pública.<br> ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de<br>los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes<br>a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones<br>que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante<br>lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un<br>matriculado que será el responsable directo de su actuación.<br> CAPÍTULO IV<br> PODERES DISCIPLINARIOS<br> ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto<br>ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se<br>le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los<br>magistrados judiciales.<br> ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan<br>sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:<br> 1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe<br>indignidad.<br> 2- Condena criminal.<br> 3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.<br> 4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,<br>representados, asistidos o patrocinados.<br> 5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y<br>honorarios en la ley que regula la materia.<br> 6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el<br>cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.<br> 7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.<br>Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código<br>respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia.<br> 8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio<br>profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los<br>treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio<br>a terceros.<br> 9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo<br>Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)<br>alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.<br> 10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto<br>Reglamentario.<br> ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan<br>al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión<br>provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados<br>por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las<br>dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y<br>la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando<br>exista acusación fiscal.<br>para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.<br> ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los<br>Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento<br>Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión<br>en el mismo.<br> ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1)<br>Colegio Departamental.<br> Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento<br>Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio<br>real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio<br>de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.<br> Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán<br>juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el<br>profesional involucrado.<br> ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el<br> carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público<br>no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS<br> ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes<br>funciones:<br> 1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.<br> 2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.<br> 3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su<br>Departamento.<br> 4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones<br>pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre<br>ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar<br>la armonía entre éstos.<br> 5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.<br> 6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que<br>estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,<br>sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia<br>del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al<br>funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.<br> 7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.<br> 8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la<br>consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a<br>expedientes judiciales.<br> 9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de<br>defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones<br>republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren<br>comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.<br> 10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la<br> comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el<br>funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se<br>requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos<br>constitucionales.<br> 11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,<br>por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta<br>atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el<br>Consejo Directivo.<br> 12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar<br>a quien lo hiciere.<br> 13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación<br>activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la<br>justicia en el territorio de la Provincia.<br> 14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para<br>asumir la defensa de los intereses de la Institución.<br> 15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la<br>Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor<br>funcionamiento de los Colegios.<br> 16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones<br>establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el<br>propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar<br>donaciones y legados.<br> 17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente<br>destino a especialización en estudios de derecho.<br> 18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en<br>nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;<br>propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales<br>de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades<br>privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar<br>asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.<br> 19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y<br>antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.<br> 20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la<br>Magistratura.<br> 21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social<br>para Abogados, en el ámbito departamental.<br> 22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se<br>determine por Ley.<br> 23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del<br>matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y<br>espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.<br> Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como<br>negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por<br>la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la<br>abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la<br>institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la<br>jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los<br>conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.<br> ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en<br>cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la<br>presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por<br>el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su<br>reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo<br>de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental<br>más cercano.<br> La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de<br>comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones<br>reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como<br>colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no<br>se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado<br>de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de<br>Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del<br>término de treinta (30) días.<br> Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al<br>Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de<br>observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso<br> la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos<br>representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en<br>esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que<br>al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la<br>intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las<br>actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su<br>autenticidad en caso necesario.<br> ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados<br>podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines<br>útiles.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA DEFENSA DE LOS POBRES<br> ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio<br>jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia<br>gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de<br>habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento<br>que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga<br>pública.<br> ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de<br>los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes<br>a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones<br>que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante<br>lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un<br>matriculado que será el responsable directo de su actuación.<br> CAPÍTULO IV<br> PODERES DISCIPLINARIOS<br> ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto<br>ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se<br>le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los<br>magistrados judiciales.<br> ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan<br>sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:<br> 1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe<br>indignidad.<br> 2- Condena criminal.<br> 3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.<br> 4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,<br>representados, asistidos o patrocinados.<br> 5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y<br>honorarios en la ley que regula la materia.<br> 6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el<br>cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.<br> 7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.<br>Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código<br>respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia.<br> 8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio<br>profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los<br>treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio<br>a terceros.<br> 9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo<br>Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)<br>alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.<br> 10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto<br>Reglamentario.<br> ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan<br>al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión<br>provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados<br>por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las<br>dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y<br>la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando<br>exista acusación fiscal.<br> ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable<br>podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo<br>Directivo hasta por cinco años.<br> ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:<br> 1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la<br>importancia de la falta.<br> 2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.<br> 3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.<br> 4- Exclusión de la matrícula profesional.<br> ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se<br>aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los<br>miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo<br>artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.<br> En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del<br>Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá<br>por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez<br>(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la<br>distancia.<br> La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las<br>sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá<br>recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo<br>establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.<br> La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse<br>operado la prescripción.<br> ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:<br> 1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un<br>período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.<br> 2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de<br>las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de<br>Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.<br>carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público<br>no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS<br> ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes<br>funciones:<br> 1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.<br> 2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.<br> 3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su<br>Departamento.<br> 4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones<br>pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre<br>ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar<br>la armonía entre éstos.<br> 5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.<br> 6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que<br>estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,<br>sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia<br>del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al<br>funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.<br> 7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.<br> 8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la<br>consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a<br>expedientes judiciales.<br> 9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de<br>defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones<br>republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren<br>comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.<br> 10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la<br> comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el<br>funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se<br>requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos<br>constitucionales.<br> 11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,<br>por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta<br>atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el<br>Consejo Directivo.<br> 12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar<br>a quien lo hiciere.<br> 13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación<br>activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la<br>justicia en el territorio de la Provincia.<br> 14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para<br>asumir la defensa de los intereses de la Institución.<br> 15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la<br>Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor<br>funcionamiento de los Colegios.<br> 16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones<br>establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el<br>propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar<br>donaciones y legados.<br> 17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente<br>destino a especialización en estudios de derecho.<br> 18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en<br>nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;<br>propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales<br>de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades<br>privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar<br>asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.<br> 19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y<br>antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.<br> 20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la<br>Magistratura.<br> 21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social<br>para Abogados, en el ámbito departamental.<br> 22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se<br>determine por Ley.<br> 23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del<br>matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y<br>espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.<br> Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como<br>negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por<br>la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la<br>abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la<br>institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la<br>jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los<br>conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.<br> ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en<br>cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la<br>presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por<br>el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su<br>reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo<br>de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental<br>más cercano.<br> La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de<br>comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones<br>reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como<br>colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no<br>se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado<br>de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de<br>Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del<br>término de treinta (30) días.<br> Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al<br>Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de<br>observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso<br> la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos<br>representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en<br>esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que<br>al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la<br>intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las<br>actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su<br>autenticidad en caso necesario.<br> ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados<br>podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines<br>útiles.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA DEFENSA DE LOS POBRES<br> ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio<br>jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia<br>gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de<br>habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento<br>que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga<br>pública.<br> ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de<br>los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes<br>a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones<br>que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante<br>lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un<br>matriculado que será el responsable directo de su actuación.<br> CAPÍTULO IV<br> PODERES DISCIPLINARIOS<br> ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto<br>ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se<br>le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los<br>magistrados judiciales.<br> ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan<br>sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:<br> 1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe<br>indignidad.<br> 2- Condena criminal.<br> 3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.<br> 4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,<br>representados, asistidos o patrocinados.<br> 5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y<br>honorarios en la ley que regula la materia.<br> 6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el<br>cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.<br> 7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.<br>Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código<br>respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia.<br> 8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio<br>profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los<br>treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio<br>a terceros.<br> 9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo<br>Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)<br>alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.<br> 10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto<br>Reglamentario.<br> ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan<br>al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión<br>provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados<br>por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las<br>dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y<br>la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando<br>exista acusación fiscal.<br> ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable<br>podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo<br>Directivo hasta por cinco años.<br> ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:<br> 1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la<br>importancia de la falta.<br> 2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.<br> 3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.<br> 4- Exclusión de la matrícula profesional.<br> ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se<br>aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los<br>miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo<br>artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.<br> En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del<br>Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá<br>por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez<br>(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la<br>distancia.<br> La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las<br>sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá<br>recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo<br>establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.<br> La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse<br>operado la prescripción.<br> ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:<br> 1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un<br>período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.<br> 2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de<br>las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de<br>Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.<br> ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia<br>formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por<br>denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las<br>autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de<br>reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por<br>cualquier otra persona física o jurídica.<br> Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra<br>persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,<br>deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la<br>primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.<br> El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién<br>deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.<br>El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los<br>cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha<br>de la ratificación.<br> Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo<br>Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar<br>a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la<br>denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.<br> Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo<br>y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se<br>procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior.<br> El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que<br>presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.<br> El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja<br>exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa<br>resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética<br>profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de<br>una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.<br> Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,<br>y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,<br>el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la<br>concurrencia de los mismos.<br>5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.<br> 6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que<br>estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden,<br>sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia<br>del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al<br>funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.<br> 7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.<br> 8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la<br>consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a<br>expedientes judiciales.<br> 9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de<br>defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones<br>republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren<br>comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.<br> 10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la<br> comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el<br>funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se<br>requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos<br>constitucionales.<br> 11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,<br>por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta<br>atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el<br>Consejo Directivo.<br> 12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar<br>a quien lo hiciere.<br> 13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación<br>activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la<br>justicia en el territorio de la Provincia.<br> 14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para<br>asumir la defensa de los intereses de la Institución.<br> 15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la<br>Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor<br>funcionamiento de los Colegios.<br> 16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones<br>establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el<br>propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar<br>donaciones y legados.<br> 17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente<br>destino a especialización en estudios de derecho.<br> 18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en<br>nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;<br>propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales<br>de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades<br>privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar<br>asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.<br> 19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y<br>antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.<br> 20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la<br>Magistratura.<br> 21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social<br>para Abogados, en el ámbito departamental.<br> 22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se<br>determine por Ley.<br> 23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del<br>matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y<br>espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.<br> Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como<br>negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por<br>la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la<br>abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la<br>institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la<br>jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los<br>conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.<br> ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en<br>cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la<br>presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por<br>el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su<br>reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo<br>de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental<br>más cercano.<br> La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de<br>comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones<br>reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como<br>colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no<br>se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado<br>de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de<br>Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del<br>término de treinta (30) días.<br> Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al<br>Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de<br>observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso<br> la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos<br>representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en<br>esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que<br>al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la<br>intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las<br>actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su<br>autenticidad en caso necesario.<br> ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados<br>podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines<br>útiles.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA DEFENSA DE LOS POBRES<br> ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio<br>jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia<br>gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de<br>habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento<br>que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga<br>pública.<br> ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de<br>los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes<br>a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones<br>que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante<br>lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un<br>matriculado que será el responsable directo de su actuación.<br> CAPÍTULO IV<br> PODERES DISCIPLINARIOS<br> ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto<br>ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se<br>le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los<br>magistrados judiciales.<br> ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan<br>sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:<br> 1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe<br>indignidad.<br> 2- Condena criminal.<br> 3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.<br> 4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,<br>representados, asistidos o patrocinados.<br> 5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y<br>honorarios en la ley que regula la materia.<br> 6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el<br>cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.<br> 7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.<br>Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código<br>respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia.<br> 8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio<br>profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los<br>treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio<br>a terceros.<br> 9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo<br>Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)<br>alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.<br> 10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto<br>Reglamentario.<br> ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan<br>al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión<br>provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados<br>por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las<br>dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y<br>la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando<br>exista acusación fiscal.<br> ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable<br>podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo<br>Directivo hasta por cinco años.<br> ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:<br> 1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la<br>importancia de la falta.<br> 2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.<br> 3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.<br> 4- Exclusión de la matrícula profesional.<br> ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se<br>aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los<br>miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo<br>artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.<br> En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del<br>Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá<br>por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez<br>(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la<br>distancia.<br> La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las<br>sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá<br>recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo<br>establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.<br> La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse<br>operado la prescripción.<br> ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:<br> 1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un<br>período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.<br> 2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de<br>las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de<br>Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.<br> ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia<br>formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por<br>denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las<br>autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de<br>reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por<br>cualquier otra persona física o jurídica.<br> Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra<br>persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,<br>deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la<br>primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.<br> El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién<br>deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.<br>El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los<br>cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha<br>de la ratificación.<br> Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo<br>Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar<br>a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la<br>denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.<br> Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo<br>y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se<br>procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior.<br> El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que<br>presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.<br> El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja<br>exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa<br>resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética<br>profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de<br>una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.<br> Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,<br>y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,<br>el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la<br>concurrencia de los mismos.<br> Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta<br>(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.<br> La resolución del Tribunal será siempre fundada.<br> ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,<br>computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio<br>de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que<br>motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula<br>profesional que prescriben a los cuatro (4) años.<br> El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de<br>la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin<br>embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de<br>dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina<br>Departamental.<br> Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola<br>presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa<br>(90) días corridos.<br> Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la<br>causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede<br>judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.<br> La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,<br>cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de<br>desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no<br>paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por<br>fallecimiento del imputado o por prescripción.<br> El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,<br>podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años<br>de la resolución firme respectiva.<br> CAPÍTULO V<br>comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el<br>funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se<br>requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos<br>constitucionales.<br> 11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia,<br>por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta<br>atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el<br>Consejo Directivo.<br> 12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar<br>a quien lo hiciere.<br> 13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación<br>activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la<br>justicia en el territorio de la Provincia.<br> 14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para<br>asumir la defensa de los intereses de la Institución.<br> 15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la<br>Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor<br>funcionamiento de los Colegios.<br> 16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones<br>establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el<br>propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar<br>donaciones y legados.<br> 17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente<br>destino a especialización en estudios de derecho.<br> 18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en<br>nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;<br>propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales<br>de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades<br>privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar<br>asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.<br> 19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y<br>antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.<br> 20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la<br>Magistratura.<br> 21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social<br>para Abogados, en el ámbito departamental.<br> 22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se<br>determine por Ley.<br> 23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del<br>matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y<br>espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.<br> Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como<br>negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por<br>la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la<br>abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la<br>institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la<br>jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los<br>conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.<br> ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en<br>cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la<br>presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por<br>el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su<br>reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo<br>de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental<br>más cercano.<br> La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de<br>comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones<br>reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como<br>colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no<br>se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado<br>de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de<br>Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del<br>término de treinta (30) días.<br> Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al<br>Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de<br>observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso<br> la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos<br>representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en<br>esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que<br>al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la<br>intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las<br>actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su<br>autenticidad en caso necesario.<br> ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados<br>podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines<br>útiles.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA DEFENSA DE LOS POBRES<br> ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio<br>jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia<br>gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de<br>habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento<br>que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga<br>pública.<br> ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de<br>los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes<br>a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones<br>que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante<br>lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un<br>matriculado que será el responsable directo de su actuación.<br> CAPÍTULO IV<br> PODERES DISCIPLINARIOS<br> ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto<br>ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se<br>le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los<br>magistrados judiciales.<br> ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan<br>sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:<br> 1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe<br>indignidad.<br> 2- Condena criminal.<br> 3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.<br> 4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,<br>representados, asistidos o patrocinados.<br> 5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y<br>honorarios en la ley que regula la materia.<br> 6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el<br>cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.<br> 7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.<br>Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código<br>respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia.<br> 8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio<br>profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los<br>treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio<br>a terceros.<br> 9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo<br>Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)<br>alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.<br> 10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto<br>Reglamentario.<br> ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan<br>al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión<br>provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados<br>por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las<br>dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y<br>la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando<br>exista acusación fiscal.<br> ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable<br>podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo<br>Directivo hasta por cinco años.<br> ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:<br> 1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la<br>importancia de la falta.<br> 2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.<br> 3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.<br> 4- Exclusión de la matrícula profesional.<br> ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se<br>aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los<br>miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo<br>artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.<br> En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del<br>Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá<br>por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez<br>(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la<br>distancia.<br> La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las<br>sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá<br>recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo<br>establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.<br> La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse<br>operado la prescripción.<br> ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:<br> 1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un<br>período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.<br> 2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de<br>las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de<br>Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.<br> ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia<br>formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por<br>denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las<br>autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de<br>reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por<br>cualquier otra persona física o jurídica.<br> Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra<br>persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,<br>deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la<br>primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.<br> El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién<br>deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.<br>El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los<br>cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha<br>de la ratificación.<br> Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo<br>Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar<br>a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la<br>denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.<br> Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo<br>y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se<br>procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior.<br> El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que<br>presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.<br> El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja<br>exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa<br>resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética<br>profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de<br>una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.<br> Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,<br>y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,<br>el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la<br>concurrencia de los mismos.<br> Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta<br>(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.<br> La resolución del Tribunal será siempre fundada.<br> ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,<br>computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio<br>de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que<br>motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula<br>profesional que prescriben a los cuatro (4) años.<br> El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de<br>la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin<br>embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de<br>dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina<br>Departamental.<br> Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola<br>presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa<br>(90) días corridos.<br> Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la<br>causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede<br>judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.<br> La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,<br>cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de<br>desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no<br>paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por<br>fallecimiento del imputado o por prescripción.<br> El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,<br>podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años<br>de la resolución firme respectiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL<br> ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:<br> a) La Asamblea.<br> b) Consejo Directivo.<br> c) El Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la<br>Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada<br>bienio.<br> ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo<br>Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los<br>mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato<br>anterior, alguno de dichos cargos.<br> ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los<br>abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br>Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor<br>funcionamiento de los Colegios.<br> 16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones<br>establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el<br>propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar<br>donaciones y legados.<br> 17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente<br>destino a especialización en estudios de derecho.<br> 18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en<br>nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho;<br>propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales<br>de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades<br>privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar<br>asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.<br> 19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y<br>antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.<br> 20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la<br>Magistratura.<br> 21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social<br>para Abogados, en el ámbito departamental.<br> 22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se<br>determine por Ley.<br> 23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del<br>matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y<br>espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.<br> Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como<br>negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por<br>la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la<br>abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la<br>institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la<br>jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los<br>conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.<br> ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en<br>cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la<br>presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por<br>el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su<br>reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo<br>de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental<br>más cercano.<br> La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de<br>comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones<br>reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como<br>colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no<br>se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado<br>de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de<br>Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del<br>término de treinta (30) días.<br> Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al<br>Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de<br>observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso<br> la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos<br>representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en<br>esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que<br>al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la<br>intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las<br>actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su<br>autenticidad en caso necesario.<br> ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados<br>podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines<br>útiles.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA DEFENSA DE LOS POBRES<br> ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio<br>jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia<br>gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de<br>habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento<br>que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga<br>pública.<br> ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de<br>los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes<br>a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones<br>que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante<br>lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un<br>matriculado que será el responsable directo de su actuación.<br> CAPÍTULO IV<br> PODERES DISCIPLINARIOS<br> ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto<br>ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se<br>le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los<br>magistrados judiciales.<br> ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan<br>sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:<br> 1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe<br>indignidad.<br> 2- Condena criminal.<br> 3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.<br> 4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,<br>representados, asistidos o patrocinados.<br> 5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y<br>honorarios en la ley que regula la materia.<br> 6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el<br>cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.<br> 7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.<br>Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código<br>respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia.<br> 8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio<br>profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los<br>treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio<br>a terceros.<br> 9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo<br>Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)<br>alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.<br> 10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto<br>Reglamentario.<br> ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan<br>al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión<br>provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados<br>por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las<br>dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y<br>la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando<br>exista acusación fiscal.<br> ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable<br>podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo<br>Directivo hasta por cinco años.<br> ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:<br> 1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la<br>importancia de la falta.<br> 2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.<br> 3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.<br> 4- Exclusión de la matrícula profesional.<br> ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se<br>aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los<br>miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo<br>artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.<br> En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del<br>Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá<br>por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez<br>(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la<br>distancia.<br> La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las<br>sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá<br>recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo<br>establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.<br> La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse<br>operado la prescripción.<br> ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:<br> 1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un<br>período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.<br> 2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de<br>las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de<br>Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.<br> ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia<br>formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por<br>denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las<br>autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de<br>reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por<br>cualquier otra persona física o jurídica.<br> Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra<br>persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,<br>deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la<br>primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.<br> El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién<br>deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.<br>El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los<br>cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha<br>de la ratificación.<br> Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo<br>Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar<br>a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la<br>denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.<br> Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo<br>y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se<br>procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior.<br> El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que<br>presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.<br> El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja<br>exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa<br>resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética<br>profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de<br>una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.<br> Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,<br>y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,<br>el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la<br>concurrencia de los mismos.<br> Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta<br>(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.<br> La resolución del Tribunal será siempre fundada.<br> ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,<br>computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio<br>de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que<br>motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula<br>profesional que prescriben a los cuatro (4) años.<br> El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de<br>la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin<br>embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de<br>dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina<br>Departamental.<br> Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola<br>presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa<br>(90) días corridos.<br> Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la<br>causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede<br>judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.<br> La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,<br>cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de<br>desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no<br>paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por<br>fallecimiento del imputado o por prescripción.<br> El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,<br>podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años<br>de la resolución firme respectiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL<br> ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:<br> a) La Asamblea.<br> b) Consejo Directivo.<br> c) El Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la<br>Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada<br>bienio.<br> ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo<br>Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los<br>mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato<br>anterior, alguno de dichos cargos.<br> ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los<br>abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br> Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br>20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la<br>Magistratura.<br> 21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social<br>para Abogados, en el ámbito departamental.<br> 22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se<br>determine por Ley.<br> 23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del<br>matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y<br>espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.<br> Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como<br>negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por<br>la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la<br>abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la<br>institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la<br>jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los<br>conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.<br> ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en<br>cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la<br>presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por<br>el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su<br>reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo<br>de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental<br>más cercano.<br> La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de<br>comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones<br>reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como<br>colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no<br>se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado<br>de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de<br>Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del<br>término de treinta (30) días.<br> Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al<br>Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de<br>observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso<br> la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos<br>representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en<br>esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que<br>al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la<br>intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las<br>actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su<br>autenticidad en caso necesario.<br> ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados<br>podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines<br>útiles.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA DEFENSA DE LOS POBRES<br> ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio<br>jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia<br>gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de<br>habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento<br>que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga<br>pública.<br> ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de<br>los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes<br>a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones<br>que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante<br>lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un<br>matriculado que será el responsable directo de su actuación.<br> CAPÍTULO IV<br> PODERES DISCIPLINARIOS<br> ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto<br>ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se<br>le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los<br>magistrados judiciales.<br> ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan<br>sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:<br> 1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe<br>indignidad.<br> 2- Condena criminal.<br> 3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.<br> 4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,<br>representados, asistidos o patrocinados.<br> 5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y<br>honorarios en la ley que regula la materia.<br> 6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el<br>cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.<br> 7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.<br>Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código<br>respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia.<br> 8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio<br>profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los<br>treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio<br>a terceros.<br> 9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo<br>Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)<br>alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.<br> 10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto<br>Reglamentario.<br> ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan<br>al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión<br>provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados<br>por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las<br>dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y<br>la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando<br>exista acusación fiscal.<br> ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable<br>podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo<br>Directivo hasta por cinco años.<br> ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:<br> 1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la<br>importancia de la falta.<br> 2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.<br> 3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.<br> 4- Exclusión de la matrícula profesional.<br> ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se<br>aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los<br>miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo<br>artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.<br> En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del<br>Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá<br>por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez<br>(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la<br>distancia.<br> La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las<br>sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá<br>recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo<br>establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.<br> La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse<br>operado la prescripción.<br> ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:<br> 1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un<br>período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.<br> 2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de<br>las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de<br>Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.<br> ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia<br>formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por<br>denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las<br>autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de<br>reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por<br>cualquier otra persona física o jurídica.<br> Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra<br>persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,<br>deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la<br>primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.<br> El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién<br>deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.<br>El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los<br>cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha<br>de la ratificación.<br> Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo<br>Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar<br>a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la<br>denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.<br> Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo<br>y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se<br>procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior.<br> El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que<br>presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.<br> El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja<br>exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa<br>resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética<br>profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de<br>una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.<br> Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,<br>y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,<br>el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la<br>concurrencia de los mismos.<br> Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta<br>(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.<br> La resolución del Tribunal será siempre fundada.<br> ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,<br>computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio<br>de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que<br>motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula<br>profesional que prescriben a los cuatro (4) años.<br> El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de<br>la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin<br>embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de<br>dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina<br>Departamental.<br> Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola<br>presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa<br>(90) días corridos.<br> Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la<br>causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede<br>judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.<br> La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,<br>cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de<br>desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no<br>paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por<br>fallecimiento del imputado o por prescripción.<br> El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,<br>podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años<br>de la resolución firme respectiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL<br> ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:<br> a) La Asamblea.<br> b) Consejo Directivo.<br> c) El Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la<br>Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada<br>bienio.<br> ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo<br>Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los<br>mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato<br>anterior, alguno de dichos cargos.<br> ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los<br>abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br> Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br>ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en<br>cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la<br>presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por<br>el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su<br>reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo<br>de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental<br>más cercano.<br> La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de<br>comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones<br>reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como<br>colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no<br>se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado<br>de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de<br>Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del<br>término de treinta (30) días.<br> Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al<br>Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de<br>observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso<br> la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos<br>representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en<br>esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que<br>al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la<br>intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las<br>actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su<br>autenticidad en caso necesario.<br> ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados<br>podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines<br>útiles.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA DEFENSA DE LOS POBRES<br> ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio<br>jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia<br>gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de<br>habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento<br>que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga<br>pública.<br> ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de<br>los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes<br>a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones<br>que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante<br>lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un<br>matriculado que será el responsable directo de su actuación.<br> CAPÍTULO IV<br> PODERES DISCIPLINARIOS<br> ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto<br>ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se<br>le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los<br>magistrados judiciales.<br> ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan<br>sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:<br> 1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe<br>indignidad.<br> 2- Condena criminal.<br> 3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.<br> 4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,<br>representados, asistidos o patrocinados.<br> 5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y<br>honorarios en la ley que regula la materia.<br> 6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el<br>cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.<br> 7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.<br>Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código<br>respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia.<br> 8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio<br>profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los<br>treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio<br>a terceros.<br> 9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo<br>Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)<br>alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.<br> 10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto<br>Reglamentario.<br> ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan<br>al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión<br>provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados<br>por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las<br>dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y<br>la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando<br>exista acusación fiscal.<br> ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable<br>podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo<br>Directivo hasta por cinco años.<br> ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:<br> 1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la<br>importancia de la falta.<br> 2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.<br> 3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.<br> 4- Exclusión de la matrícula profesional.<br> ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se<br>aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los<br>miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo<br>artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.<br> En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del<br>Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá<br>por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez<br>(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la<br>distancia.<br> La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las<br>sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá<br>recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo<br>establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.<br> La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse<br>operado la prescripción.<br> ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:<br> 1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un<br>período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.<br> 2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de<br>las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de<br>Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.<br> ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia<br>formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por<br>denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las<br>autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de<br>reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por<br>cualquier otra persona física o jurídica.<br> Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra<br>persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,<br>deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la<br>primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.<br> El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién<br>deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.<br>El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los<br>cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha<br>de la ratificación.<br> Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo<br>Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar<br>a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la<br>denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.<br> Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo<br>y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se<br>procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior.<br> El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que<br>presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.<br> El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja<br>exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa<br>resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética<br>profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de<br>una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.<br> Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,<br>y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,<br>el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la<br>concurrencia de los mismos.<br> Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta<br>(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.<br> La resolución del Tribunal será siempre fundada.<br> ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,<br>computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio<br>de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que<br>motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula<br>profesional que prescriben a los cuatro (4) años.<br> El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de<br>la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin<br>embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de<br>dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina<br>Departamental.<br> Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola<br>presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa<br>(90) días corridos.<br> Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la<br>causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede<br>judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.<br> La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,<br>cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de<br>desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no<br>paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por<br>fallecimiento del imputado o por prescripción.<br> El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,<br>podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años<br>de la resolución firme respectiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL<br> ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:<br> a) La Asamblea.<br> b) Consejo Directivo.<br> c) El Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la<br>Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada<br>bienio.<br> ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo<br>Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los<br>mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato<br>anterior, alguno de dichos cargos.<br> ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los<br>abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br> Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br>la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos<br>representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en<br>esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que<br>al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la<br>intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las<br>actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su<br>autenticidad en caso necesario.<br> ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados<br>podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines<br>útiles.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA DEFENSA DE LOS POBRES<br> ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio<br>jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia<br>gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de<br>habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento<br>que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga<br>pública.<br> ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de<br>los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes<br>a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones<br>que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante<br>lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un<br>matriculado que será el responsable directo de su actuación.<br> CAPÍTULO IV<br> PODERES DISCIPLINARIOS<br> ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto<br>ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se<br>le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los<br>magistrados judiciales.<br> ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan<br>sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:<br> 1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe<br>indignidad.<br> 2- Condena criminal.<br> 3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.<br> 4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,<br>representados, asistidos o patrocinados.<br> 5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y<br>honorarios en la ley que regula la materia.<br> 6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el<br>cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.<br> 7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.<br>Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código<br>respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia.<br> 8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio<br>profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los<br>treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio<br>a terceros.<br> 9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo<br>Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)<br>alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.<br> 10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto<br>Reglamentario.<br> ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan<br>al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión<br>provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados<br>por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las<br>dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y<br>la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando<br>exista acusación fiscal.<br> ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable<br>podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo<br>Directivo hasta por cinco años.<br> ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:<br> 1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la<br>importancia de la falta.<br> 2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.<br> 3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.<br> 4- Exclusión de la matrícula profesional.<br> ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se<br>aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los<br>miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo<br>artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.<br> En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del<br>Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá<br>por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez<br>(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la<br>distancia.<br> La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las<br>sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá<br>recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo<br>establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.<br> La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse<br>operado la prescripción.<br> ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:<br> 1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un<br>período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.<br> 2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de<br>las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de<br>Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.<br> ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia<br>formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por<br>denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las<br>autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de<br>reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por<br>cualquier otra persona física o jurídica.<br> Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra<br>persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,<br>deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la<br>primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.<br> El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién<br>deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.<br>El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los<br>cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha<br>de la ratificación.<br> Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo<br>Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar<br>a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la<br>denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.<br> Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo<br>y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se<br>procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior.<br> El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que<br>presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.<br> El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja<br>exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa<br>resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética<br>profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de<br>una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.<br> Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,<br>y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,<br>el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la<br>concurrencia de los mismos.<br> Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta<br>(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.<br> La resolución del Tribunal será siempre fundada.<br> ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,<br>computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio<br>de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que<br>motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula<br>profesional que prescriben a los cuatro (4) años.<br> El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de<br>la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin<br>embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de<br>dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina<br>Departamental.<br> Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola<br>presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa<br>(90) días corridos.<br> Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la<br>causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede<br>judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.<br> La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,<br>cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de<br>desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no<br>paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por<br>fallecimiento del imputado o por prescripción.<br> El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,<br>podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años<br>de la resolución firme respectiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL<br> ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:<br> a) La Asamblea.<br> b) Consejo Directivo.<br> c) El Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la<br>Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada<br>bienio.<br> ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo<br>Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los<br>mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato<br>anterior, alguno de dichos cargos.<br> ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los<br>abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br> Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br>pública.<br> ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de<br>los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes<br>a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones<br>que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante<br>lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un<br>matriculado que será el responsable directo de su actuación.<br> CAPÍTULO IV<br> PODERES DISCIPLINARIOS<br> ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto<br>ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se<br>le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los<br>magistrados judiciales.<br> ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan<br>sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:<br> 1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe<br>indignidad.<br> 2- Condena criminal.<br> 3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.<br> 4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,<br>representados, asistidos o patrocinados.<br> 5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y<br>honorarios en la ley que regula la materia.<br> 6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el<br>cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.<br> 7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.<br>Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código<br>respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia.<br> 8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio<br>profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los<br>treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio<br>a terceros.<br> 9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo<br>Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)<br>alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.<br> 10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto<br>Reglamentario.<br> ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan<br>al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión<br>provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados<br>por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las<br>dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y<br>la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando<br>exista acusación fiscal.<br> ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable<br>podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo<br>Directivo hasta por cinco años.<br> ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:<br> 1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la<br>importancia de la falta.<br> 2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.<br> 3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.<br> 4- Exclusión de la matrícula profesional.<br> ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se<br>aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los<br>miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo<br>artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.<br> En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del<br>Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá<br>por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez<br>(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la<br>distancia.<br> La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las<br>sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá<br>recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo<br>establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.<br> La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse<br>operado la prescripción.<br> ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:<br> 1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un<br>período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.<br> 2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de<br>las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de<br>Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.<br> ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia<br>formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por<br>denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las<br>autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de<br>reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por<br>cualquier otra persona física o jurídica.<br> Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra<br>persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,<br>deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la<br>primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.<br> El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién<br>deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.<br>El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los<br>cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha<br>de la ratificación.<br> Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo<br>Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar<br>a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la<br>denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.<br> Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo<br>y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se<br>procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior.<br> El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que<br>presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.<br> El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja<br>exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa<br>resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética<br>profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de<br>una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.<br> Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,<br>y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,<br>el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la<br>concurrencia de los mismos.<br> Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta<br>(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.<br> La resolución del Tribunal será siempre fundada.<br> ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,<br>computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio<br>de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que<br>motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula<br>profesional que prescriben a los cuatro (4) años.<br> El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de<br>la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin<br>embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de<br>dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina<br>Departamental.<br> Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola<br>presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa<br>(90) días corridos.<br> Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la<br>causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede<br>judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.<br> La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,<br>cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de<br>desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no<br>paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por<br>fallecimiento del imputado o por prescripción.<br> El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,<br>podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años<br>de la resolución firme respectiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL<br> ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:<br> a) La Asamblea.<br> b) Consejo Directivo.<br> c) El Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la<br>Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada<br>bienio.<br> ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo<br>Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los<br>mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato<br>anterior, alguno de dichos cargos.<br> ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los<br>abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br> Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br>1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe<br>indignidad.<br> 2- Condena criminal.<br> 3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.<br> 4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,<br>representados, asistidos o patrocinados.<br> 5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y<br>honorarios en la ley que regula la materia.<br> 6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el<br>cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.<br> 7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.<br>Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código<br>respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia.<br> 8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio<br>profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los<br>treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio<br>a terceros.<br> 9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo<br>Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)<br>alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.<br> 10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto<br>Reglamentario.<br> ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan<br>al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión<br>provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados<br>por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las<br>dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y<br>la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando<br>exista acusación fiscal.<br> ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable<br>podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo<br>Directivo hasta por cinco años.<br> ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:<br> 1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la<br>importancia de la falta.<br> 2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.<br> 3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.<br> 4- Exclusión de la matrícula profesional.<br> ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se<br>aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los<br>miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo<br>artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.<br> En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del<br>Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá<br>por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez<br>(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la<br>distancia.<br> La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las<br>sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá<br>recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo<br>establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.<br> La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse<br>operado la prescripción.<br> ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:<br> 1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un<br>período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.<br> 2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de<br>las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de<br>Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.<br> ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia<br>formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por<br>denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las<br>autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de<br>reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por<br>cualquier otra persona física o jurídica.<br> Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra<br>persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,<br>deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la<br>primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.<br> El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién<br>deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.<br>El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los<br>cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha<br>de la ratificación.<br> Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo<br>Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar<br>a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la<br>denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.<br> Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo<br>y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se<br>procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior.<br> El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que<br>presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.<br> El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja<br>exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa<br>resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética<br>profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de<br>una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.<br> Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,<br>y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,<br>el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la<br>concurrencia de los mismos.<br> Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta<br>(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.<br> La resolución del Tribunal será siempre fundada.<br> ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,<br>computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio<br>de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que<br>motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula<br>profesional que prescriben a los cuatro (4) años.<br> El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de<br>la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin<br>embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de<br>dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina<br>Departamental.<br> Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola<br>presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa<br>(90) días corridos.<br> Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la<br>causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede<br>judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.<br> La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,<br>cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de<br>desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no<br>paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por<br>fallecimiento del imputado o por prescripción.<br> El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,<br>podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años<br>de la resolución firme respectiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL<br> ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:<br> a) La Asamblea.<br> b) Consejo Directivo.<br> c) El Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la<br>Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada<br>bienio.<br> ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo<br>Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los<br>mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato<br>anterior, alguno de dichos cargos.<br> ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los<br>abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br> Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br>8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio<br>profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los<br>treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio<br>a terceros.<br> 9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo<br>Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)<br>alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.<br> 10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto<br>Reglamentario.<br> ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan<br>al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión<br>provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados<br>por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las<br>dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y<br>la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando<br>exista acusación fiscal.<br> ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable<br>podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo<br>Directivo hasta por cinco años.<br> ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:<br> 1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la<br>importancia de la falta.<br> 2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.<br> 3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.<br> 4- Exclusión de la matrícula profesional.<br> ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se<br>aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los<br>miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo<br>artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.<br> En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del<br>Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá<br>por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez<br>(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la<br>distancia.<br> La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las<br>sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá<br>recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo<br>establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.<br> La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse<br>operado la prescripción.<br> ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:<br> 1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un<br>período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.<br> 2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de<br>las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de<br>Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.<br> ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia<br>formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por<br>denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las<br>autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de<br>reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por<br>cualquier otra persona física o jurídica.<br> Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra<br>persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,<br>deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la<br>primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.<br> El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién<br>deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.<br>El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los<br>cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha<br>de la ratificación.<br> Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo<br>Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar<br>a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la<br>denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.<br> Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo<br>y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se<br>procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior.<br> El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que<br>presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.<br> El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja<br>exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa<br>resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética<br>profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de<br>una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.<br> Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,<br>y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,<br>el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la<br>concurrencia de los mismos.<br> Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta<br>(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.<br> La resolución del Tribunal será siempre fundada.<br> ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,<br>computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio<br>de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que<br>motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula<br>profesional que prescriben a los cuatro (4) años.<br> El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de<br>la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin<br>embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de<br>dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina<br>Departamental.<br> Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola<br>presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa<br>(90) días corridos.<br> Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la<br>causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede<br>judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.<br> La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,<br>cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de<br>desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no<br>paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por<br>fallecimiento del imputado o por prescripción.<br> El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,<br>podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años<br>de la resolución firme respectiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL<br> ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:<br> a) La Asamblea.<br> b) Consejo Directivo.<br> c) El Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la<br>Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada<br>bienio.<br> ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo<br>Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los<br>mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato<br>anterior, alguno de dichos cargos.<br> ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los<br>abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br> Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br>ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable<br>podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo<br>Directivo hasta por cinco años.<br> ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:<br> 1- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la<br>importancia de la falta.<br> 2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.<br> 3- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.<br> 4- Exclusión de la matrícula profesional.<br> ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se<br>aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los<br>miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo<br>artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.<br> En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del<br>Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá<br>por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez<br>(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la<br>distancia.<br> La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las<br>sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá<br>recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo<br>establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.<br> La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse<br>operado la prescripción.<br> ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:<br> 1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un<br>período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.<br> 2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de<br>las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de<br>Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.<br> ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia<br>formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por<br>denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las<br>autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de<br>reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por<br>cualquier otra persona física o jurídica.<br> Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra<br>persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,<br>deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la<br>primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.<br> El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién<br>deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.<br>El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los<br>cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha<br>de la ratificación.<br> Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo<br>Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar<br>a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la<br>denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.<br> Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo<br>y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se<br>procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior.<br> El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que<br>presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.<br> El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja<br>exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa<br>resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética<br>profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de<br>una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.<br> Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,<br>y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,<br>el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la<br>concurrencia de los mismos.<br> Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta<br>(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.<br> La resolución del Tribunal será siempre fundada.<br> ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,<br>computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio<br>de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que<br>motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula<br>profesional que prescriben a los cuatro (4) años.<br> El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de<br>la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin<br>embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de<br>dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina<br>Departamental.<br> Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola<br>presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa<br>(90) días corridos.<br> Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la<br>causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede<br>judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.<br> La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,<br>cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de<br>desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no<br>paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por<br>fallecimiento del imputado o por prescripción.<br> El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,<br>podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años<br>de la resolución firme respectiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL<br> ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:<br> a) La Asamblea.<br> b) Consejo Directivo.<br> c) El Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la<br>Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada<br>bienio.<br> ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo<br>Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los<br>mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato<br>anterior, alguno de dichos cargos.<br> ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los<br>abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br> Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br>Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá<br>por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez<br>(10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la<br>distancia.<br> La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las<br>sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá<br>recurrirse ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo<br>establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.<br> La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse<br>operado la prescripción.<br> ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:<br> 1- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un<br>período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.<br> 2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de<br>las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de<br>Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.<br> ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia<br>formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por<br>denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las<br>autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de<br>reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por<br>cualquier otra persona física o jurídica.<br> Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra<br>persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,<br>deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la<br>primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.<br> El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién<br>deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.<br>El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los<br>cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha<br>de la ratificación.<br> Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo<br>Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar<br>a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la<br>denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.<br> Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo<br>y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se<br>procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior.<br> El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que<br>presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.<br> El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja<br>exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa<br>resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética<br>profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de<br>una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.<br> Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,<br>y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,<br>el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la<br>concurrencia de los mismos.<br> Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta<br>(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.<br> La resolución del Tribunal será siempre fundada.<br> ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,<br>computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio<br>de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que<br>motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula<br>profesional que prescriben a los cuatro (4) años.<br> El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de<br>la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin<br>embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de<br>dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina<br>Departamental.<br> Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola<br>presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa<br>(90) días corridos.<br> Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la<br>causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede<br>judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.<br> La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,<br>cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de<br>desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no<br>paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por<br>fallecimiento del imputado o por prescripción.<br> El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,<br>podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años<br>de la resolución firme respectiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL<br> ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:<br> a) La Asamblea.<br> b) Consejo Directivo.<br> c) El Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la<br>Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada<br>bienio.<br> ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo<br>Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los<br>mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato<br>anterior, alguno de dichos cargos.<br> ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los<br>abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br> Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br>ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia<br>formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por<br>denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las<br>autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de<br>reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por<br>cualquier otra persona física o jurídica.<br> Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra<br>persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto,<br>deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la<br>primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.<br> El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién<br>deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.<br>El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los<br>cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha<br>de la ratificación.<br> Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo<br>Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar<br>a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la<br>denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.<br> Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo<br>y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se<br>procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior.<br> El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que<br>presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.<br> El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja<br>exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa<br>resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética<br>profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de<br>una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.<br> Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,<br>y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,<br>el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la<br>concurrencia de los mismos.<br> Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta<br>(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.<br> La resolución del Tribunal será siempre fundada.<br> ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,<br>computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio<br>de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que<br>motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula<br>profesional que prescriben a los cuatro (4) años.<br> El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de<br>la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin<br>embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de<br>dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina<br>Departamental.<br> Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola<br>presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa<br>(90) días corridos.<br> Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la<br>causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede<br>judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.<br> La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,<br>cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de<br>desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no<br>paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por<br>fallecimiento del imputado o por prescripción.<br> El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,<br>podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años<br>de la resolución firme respectiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL<br> ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:<br> a) La Asamblea.<br> b) Consejo Directivo.<br> c) El Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la<br>Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada<br>bienio.<br> ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo<br>Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los<br>mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato<br>anterior, alguno de dichos cargos.<br> ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los<br>abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br> Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br>a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la<br>denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.<br> Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo<br>y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se<br>procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior.<br> El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que<br>presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.<br> El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja<br>exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa<br>resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética<br>profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de<br>una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.<br> Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,<br>y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen,<br>el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la<br>concurrencia de los mismos.<br> Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta<br>(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.<br> La resolución del Tribunal será siempre fundada.<br> ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,<br>computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio<br>de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que<br>motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula<br>profesional que prescriben a los cuatro (4) años.<br> El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de<br>la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin<br>embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de<br>dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina<br>Departamental.<br> Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola<br>presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa<br>(90) días corridos.<br> Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la<br>causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede<br>judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.<br> La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,<br>cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de<br>desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no<br>paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por<br>fallecimiento del imputado o por prescripción.<br> El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,<br>podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años<br>de la resolución firme respectiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL<br> ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:<br> a) La Asamblea.<br> b) Consejo Directivo.<br> c) El Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la<br>Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada<br>bienio.<br> ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo<br>Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los<br>mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato<br>anterior, alguno de dichos cargos.<br> ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los<br>abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br> Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br>Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta<br>(30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.<br> La resolución del Tribunal será siempre fundada.<br> ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años,<br>computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio<br>de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que<br>motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula<br>profesional que prescriben a los cuatro (4) años.<br> El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de<br>la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin<br>embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de<br>dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina<br>Departamental.<br> Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola<br>presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa<br>(90) días corridos.<br> Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la<br>causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede<br>judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.<br> La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,<br>cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de<br>desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no<br>paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por<br>fallecimiento del imputado o por prescripción.<br> El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,<br>podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años<br>de la resolución firme respectiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL<br> ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:<br> a) La Asamblea.<br> b) Consejo Directivo.<br> c) El Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la<br>Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada<br>bienio.<br> ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo<br>Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los<br>mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato<br>anterior, alguno de dichos cargos.<br> ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los<br>abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br> Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br>(90) días corridos.<br> Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la<br>causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede<br>judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.<br> La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina,<br>cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de<br>desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no<br>paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por<br>fallecimiento del imputado o por prescripción.<br> El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria,<br>podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años<br>de la resolución firme respectiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL<br> ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:<br> a) La Asamblea.<br> b) Consejo Directivo.<br> c) El Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la<br>Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada<br>bienio.<br> ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo<br>Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los<br>mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato<br>anterior, alguno de dichos cargos.<br> ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los<br>abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br> Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br>AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL<br> ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:<br> a) La Asamblea.<br> b) Consejo Directivo.<br> c) El Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la<br>Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada<br>bienio.<br> ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo<br>Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los<br>mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato<br>anterior, alguno de dichos cargos.<br> ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los<br>abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br> Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br>el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la<br>matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.<br> El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese<br>su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de<br>Disciplina.<br> ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime<br>pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan<br>domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral<br>podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba<br>el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así<br>también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así<br>lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LAS ASAMBLEAS<br> ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,<br>se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y<br> Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br>Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones<br>extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos<br>al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.<br> El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del<br>Día la pertinente convocatoria.<br> ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por<br>escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el<br>Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados<br>en el artículo anterior.<br> Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma<br>de cuatrocientos (400) profesionales.<br> ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3)<br>de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados<br>podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la<br>hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1)<br>hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en<br>un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br>(1) día.<br> Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el<br>orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se<br>exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra<br>computables.<br> Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán<br>elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.<br> Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga<br>mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las<br>demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera<br>una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan<br>obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos<br>emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema<br>proporcional.<br> Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán<br>los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los<br>titulares que deban reemplazar.<br> CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br>CAPÍTULO VII<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus<br>funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los<br>miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán<br>los demás cargos que se consideren necesarios.<br> Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya<br>matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y<br>cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.<br> Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el<br>Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en<br>ambos casos, de tres (3) años.<br> ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:<br> 1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br>1- Resolver los pedidos de inscripción.<br> 2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de<br>ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la<br>Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.<br> 3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.<br> 4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones<br>necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes,<br>para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.<br> 5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la<br>dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la<br>profesión.<br> 6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar<br>a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.<br> 7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias<br>que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.<br> 8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br>8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre<br>colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos<br>con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que<br>corresponda a los jueces.<br> 9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán<br>abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de<br>la asamblea y fomentar su biblioteca pública.<br> 10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.<br> 11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los<br>proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como<br>así las modificaciones que estime necesarias.<br> 12- Nombrar y remover sus empleados.<br> 13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula<br>de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br>perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.<br> 14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo<br>establecido en el artículo 31 primer párrafo.<br> 15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la<br>mediación, al arbitraje y a la conciliación.<br> ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus<br>similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,<br>notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del<br>Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.<br> ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de,<br>por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por<br>mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.<br> Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el<br>Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el<br>número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en<br> cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br>cada caso.<br> La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la<br>representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos<br>administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación,<br>con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se<br>realice.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros<br>titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el<br>artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para<br>integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio<br>profesional.<br> Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.<br> El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br>y un Secretario.<br> En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se<br>aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código<br>de Procedimiento Criminal y Correccional.<br> CAPÍTULO IX<br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA<br> ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará<br>con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho<br>público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su<br>asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que<br>determine el propio organismo.<br> ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br>ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los<br>Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de<br>la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice<br>Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.<br> ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes<br>deberes y atribuciones:<br> a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes<br>públicos.<br> b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la<br>actividad jurídica por medio de sus delegados.<br> c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o<br>colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica<br>jurídica que le solicitaren las autoridades.<br> d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a<br>la procuración.<br> e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br>e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el<br>funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.<br> f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos<br>provistos por los Colegios Departamentales.<br> g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas<br>en esta Ley.<br> h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus<br>fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser<br>elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más<br>atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.<br> i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y<br>resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su<br>interpretación y aplicación.<br> j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual<br>que deberán abonar los colegiados.<br> k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br>k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses<br>profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.<br> l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el<br>Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades<br>privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de<br>su profesión.<br> m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de<br>conflictos.<br> n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley<br>específica.<br> o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas<br>disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar<br>asimismo un registro de sanciones.<br> p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que<br>se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br>deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que<br>reglamentariamente correspondan.<br> Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que<br>respondan al cumplimiento de sus fines.<br> ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de<br>Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el<br>monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán<br>destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.<br> ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un<br>Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y<br>un Protesorero, que formarán la mesa directiva.<br> Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el<br>presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una<br>mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los<br>casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación<br>de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.<br> Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br>Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus<br>miembros.<br> Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación,<br>deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que<br>no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del<br>Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al<br>Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.<br> CAPÍTULO X<br> DE LA CUOTA ANUAL<br> ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en<br>los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia,<br>conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).<br> La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del<br>ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula<br>respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin<br>perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br>la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.<br> El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no<br>podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.<br> El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se<br>considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones<br>pertinentes.<br> ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con<br>posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento<br>determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará<br>al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que<br>faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos<br>mensuales.<br> Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que<br>corresponda pagar a los abogados.<br> Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la<br>matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá<br> abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br>abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa<br>activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de<br>descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de<br>apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación<br>suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.<br> Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el<br>pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los<br>plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.<br> ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la<br>cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si<br>correspondiere.<br> Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento<br>de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de<br>treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.<br> CAPÍTULO XI<br> DE LOS MIEMBROS<br> ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br>ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes<br>funciones:<br> a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o<br>proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier<br>otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.<br> b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que<br>se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias<br>y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.<br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en<br>cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta<br>grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la<br>pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser<br>sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para<br>la radicación e impulso de los trámites respectivos.<br> c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos<br>de mero trámite.<br> ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br>ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su<br>función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o<br>particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así<br>también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en<br>que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y<br>entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el<br>profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y<br>secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al<br>profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no<br>habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado<br>de la causa.<br> Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador<br>podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas,<br>provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o<br>empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho,<br>el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho<br>en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que<br>correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de<br>otras medidas a que hubiere lugar.<br> CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br>CAPÍTULO XII<br> OBLIGACIONES DEL ABOGADO<br> ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:<br> 1- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de<br>la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de<br>causa disciplinaria.<br> 2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley<br>determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que<br>establezca el reglamento interno.<br> 3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con<br>arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo<br>excusarse solo por causas debidamente fundadas.<br> 4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre<br>matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos<br> Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br>Judiciales.<br> 5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del<br>cese o reanudación del ejercicio profesional.<br> 6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con<br>motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las<br>salvedades establecidas por la Ley.<br> 7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.<br> 8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de<br>apoderado.<br> ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las<br>reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.<br>Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado<br>legalmente en su cargo.<br> Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.<br> CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br>CAPÍTULO XIII<br> PROHIBICIONES<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está<br>prohibido a los abogados:<br> 1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o<br>sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la<br>otra.<br> 2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias,<br>los abogados asociados entre sí.<br> 3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido<br>como magistrado, funcionario judicial o administrativo.<br> 4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un<br>colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia<br>y con cargo de comunicárselo inmediatamente.<br> 5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br>5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un<br>litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún<br>motivo legal.<br> 6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.<br> 7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que<br>pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o<br>violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su<br>nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al<br>público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.<br> 8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados<br>para obtener asuntos.<br> 9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados<br>o procuradores.<br> 10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o<br>procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br>objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el<br>abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con<br>otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con<br>sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia<br>funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad<br>inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá<br>declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental<br>respectivo.<br> 11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de<br>funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y<br>específicamente con motivo de su función.<br> CAPÍTULO XIV<br> ORGANIZACIÓN MUTUALISTA<br> ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no<br>impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en<br>cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.<br> LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br>LIBRO SEGUNDO<br> TÍTULO I<br> DE LOS PROCURADORES<br> CAPÍTULO I<br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN<br> ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:<br> 1- Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que<br>no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o<br>Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le<br>otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.<br> 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados<br>por la presente Ley.<br> ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br>personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA<br> ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador<br>solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda,<br>acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.<br> ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los<br>procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones<br>establecidas en esta Ley respecto de los abogados.<br> ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el<br>procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el<br>Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.<br> CAPÍTULO III<br> CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA<br> ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br>ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores<br>inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la<br>establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de<br>aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.<br> ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se<br>anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o<br>función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una<br>alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos<br>acreditados.<br> CAPÍTULO IV<br> INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO<br> ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía<br>constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de<br>allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena<br>de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida,<br>el cual podrá estar presente durante su realización.<br> El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br>El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo<br>durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.<br> TÍTULO II<br> CAPÍTULO I<br> DERECHOS DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las<br>siguientes funciones:<br> 1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado<br>cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.<br> 2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar<br>el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general,<br>los de mero trámite.<br> ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los<br> juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br>juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o<br>defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones<br>en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.<br> CAPÍTULO II<br> DEBERES DE LOS PROCURADORES<br> ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:<br> 1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos<br>previstos por la ley.<br> 2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.<br> 3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les<br>hicieren de providencia, autos o sentencias.<br> ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:<br> 1- Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br>juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia<br>necesaria en los casos urgentes.<br> 2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las<br>condiciones de Ley.<br> 3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde<br>intervienen.<br> Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos<br>anteriores deberán:<br> a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,<br>contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante<br>y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo,<br>salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no<br>le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.<br> b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus<br>cargos de acuerdo con las leyes procesales.<br> DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br>DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS<br> PRIMERO Y SEGUNDO<br> ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados<br>Departamental:<br> a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias<br>condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y<br>procuradores.<br> b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por<br>profesionales colegiados.<br> c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.<br> De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.<br> ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br>LIBRO TERCERO<br> TÍTULO ÚNICO<br> NOMBRAMIENTO DE OFICIO<br> ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores,<br>curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en<br>abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio<br>previstas en el artículo 12 de esta ley.<br> ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera<br>en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la<br>inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se<br>pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco<br>años.<br> ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera<br>de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a<br>éste, desde ese momento.<br> ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br>ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar<br>por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la<br>exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la<br>prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el<br>ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de<br>oficio.<br> ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el<br>procedimiento de las causas disciplinarias.<br> En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia,<br>podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20)<br>jus.<br> ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme<br>al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento<br>del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las<br>listas a que se refiere este título.<br> ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de<br>Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br>se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley,<br>por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.<br> ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en<br>audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de<br>Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados<br>en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la<br>pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los<br>profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.<br> ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro<br>especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que<br>presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida<br>constancia en los autos.<br> ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado<br>dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los<br>otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.<br> El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle<br>notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin<br> justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br>justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos<br>años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se<br>hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.<br> ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:<br> a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;<br> b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;<br> c) Urgente necesidad de ausentarse;<br> d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal<br>o el patrocinio de dos o más declarados pobres.<br> ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante<br>deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido<br>designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados<br>desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que<br>estén sujetos.<br> La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br>La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de<br>oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.<br> ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la<br>lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se<br>eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella,<br>después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá<br>exclusivamente la primera designación.<br> ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos<br>de tutores y curadores definitivos.<br> ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e<br>interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y<br>contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza<br>del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.<br> ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto<br>a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces<br>encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los<br>magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia<br> los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br>los interesados.<br> LIBRO CUARTO<br> TÍTULO I<br> DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y<br> COMERCIAL<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las<br>leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio,<br>siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las<br>leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la<br>matrícula.<br> ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br>puede actuar aún sin patrocinio letrado:<br> 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.<br> 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.<br> 3. Para la recepción de órdenes de pago.<br> 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.<br> 5. Para solicitar declaratoria de pobreza.<br> ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces<br>pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,<br>cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y<br>el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera<br>la calidad o importancia de los derechos controvertidos.<br> ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de<br>profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus<br>nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su<br> comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br>comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la<br>indicación precisa de la representación que ejercen.<br> TÍTULO II<br> DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS DEFENSORES PARTICULARES<br> ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de<br>pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo<br>declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista<br>de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba<br>radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo<br>exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se<br>regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a<br>mejorar de fortuna.<br> ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br>los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá<br>solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba<br>entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para<br>su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los<br>fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez<br>proveerá la petición dentro de 10 días.<br> ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:<br> a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera<br>transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.<br> b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende<br>entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa<br>o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.<br> Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.<br> ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la<br>desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los<br>nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador<br> sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br>sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer<br>día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar<br>al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes<br>podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser<br>nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.<br> ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento<br>del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no<br>excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan<br>decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el<br>cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de<br>los apoderados (*).<br> (*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de<br>letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste<br>designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado<br>pobre.<br> A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br>A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,<br>sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer<br>en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado,<br>debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.<br> ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del<br>declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la<br>lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de<br>200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el<br>ejercicio hasta por un mes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en<br>los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el<br>nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que<br>tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.<br> ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de<br>justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,<br> actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br>actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no<br>estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene<br>bienes con que hacerlo.<br> ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta<br>ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del<br>asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de<br>reposición.<br> Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos<br>de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso<br>de cobrar honorarios.<br> ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a<br>cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,<br>salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su<br>mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta<br>vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a<br>pesos dos mil monada nacional (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman<br>voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con<br>carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por<br>haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán<br>condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el<br>pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda<br>temeraria o maliciosa.<br> ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar<br>a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco<br>nacional, provincial o municipal.<br> TÍTULO III<br> DE LOS EXPEDIENTES<br> ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su<br>presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de<br>actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.<br> Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br>Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio,<br>comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc.,<br>relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos<br>en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a<br>ningún proceso.<br> ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:<br> 1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo<br>documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de<br>su presentación;<br> 2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos<br>en el artículo anterior;<br> 3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal,<br>Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y<br>organizar la recepción de los mismos a su devolución;<br> 4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br>estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la<br>oficina profesional que los tenga en su poder;<br> 5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,<br>cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de<br>la persona a quien se hace.<br> Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo<br>o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a<br>su custodia.<br> ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos<br>de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión<br>del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los<br>funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo<br>intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por<br>los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho<br>para su estudio.<br> ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva,<br>son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos<br> que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br>que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa<br>de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el<br>extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas<br>de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una<br>información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si<br>hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del<br>empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La<br>reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas<br>jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo,<br>importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención<br>de las autoridades competentes (*).<br> (*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se<br>modificó el signo monetario.<br> ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen<br>de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:<br> a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;<br> b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br>a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;<br> c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la<br>matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;<br> d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y<br>Ciencias Sociales, con fines de estudio.<br> ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona<br>que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su<br>calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los<br>expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y<br>diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del<br>profesional a cuyas órdenes trabaje.<br> Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada<br>Departamento en que el profesional actúe.<br> ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley,<br>serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque<br>medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se<br> refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br>refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o<br>recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos<br> LIBRO QUINTO<br> TÍTULO ÚNICO<br> INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES<br> DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:<br> a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o<br>inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera<br>tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.<br> b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue,<br>a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos<br>que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta<br>prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br>a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un<br>profesional de la matrícula de abogado.<br> c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria<br>o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre<br>temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello<br>continúa en el ejercicio profesional.<br> d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del<br>proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la<br>procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas<br>profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría<br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.<br> e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que<br>se reprimen en los presentes incisos.<br> f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en<br>Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o<br>procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y<br>título de quien las realice.<br> g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br>g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso<br>anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que,<br>de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o<br>sus actividades.<br> h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use<br>denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del<br>ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”;<br>“Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el<br>abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin<br>perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la<br>autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento<br>de los representantes de los Colegios Profesionales.<br> ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la<br>Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo<br>anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria<br>la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro<br>o empleo.<br> La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br>La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de<br>la matrícula.<br> ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título<br>fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades<br>que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116,<br>será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o<br>registro, por el término de un mes.<br> En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.<br> ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el<br>Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el<br>infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor<br>dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de<br>la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de<br>esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el<br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga<br>necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el<br>Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del<br>condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la<br> publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br>publicación.<br> Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un<br>letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada,<br>mediante los trámites de la Ley de Apremio.<br> ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a<br>las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de<br>las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta<br>Ley:<br> 1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.<br> 2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.<br> Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los<br>secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los<br>colegios profesionales.<br> ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán<br>tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br>siguientes facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a<br>los responsables.<br> 2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con<br>facultad para tachar y repreguntar a éstos.<br> 3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br> 4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.<br> ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas<br>del hecho en infracción de esta ley.<br> El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones<br>que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.<br> ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento<br>fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las<br>normas de éste Título.<br> Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br>Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y<br>descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple<br>inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin<br>necesidad de otra notificación.<br> El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se<br>dicte sentencia, sin poder desistir de ella.<br> ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a<br>la intimación.<br> En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada<br>veinte pesos de multa.<br> ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y<br>con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el<br>domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez<br>ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.<br> ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br>título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que<br>se opongan a la presente ley.<br> ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> INDICE DE ORDENAMIENTO<br> TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS<br>SIMILARES 12277 Y 12548<br> EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> ARTICULO<br> SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br>SEGÚN T.O.<br> ORIGEN DEL TEXTO<br> ACTUAL<br> 1<br> 1<br> 1<br> Ley 12277<br> 2<br> 2<br> 2<br> Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br>Ley 12277<br> 3<br> 3<br> 3<br> Ley 12277<br> 4<br> 4<br> 4<br> Ley 5177<br> 5<br> 5<br> 5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br>5<br> Ley 5177<br> 6<br> 6<br> 6<br> Ley 12277<br> 7<br> 7<br> 7<br> Ley 12277<br> 8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br>8<br> 8<br> 8<br> Ley 5177<br> 9<br> 9<br> 9<br> Ley 12277<br> 10<br> 10<br> 10<br> Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br>Ley 12277<br> 11<br> 11<br> 11<br> Ley 12277<br> 12<br> 12<br> 12<br> Ley 12277<br> 13<br> 13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br>13<br> 13<br> Ley 5177<br> 14<br> 14<br> 14<br> Ley 12277<br> 15<br> 15<br> 15<br> Ley 5177<br> 16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br>16<br> 16<br> 16<br> Ley 5177<br> 17<br> 17<br> 17<br> Ley 12277<br> 18<br> 18<br> 18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br>18<br> Ley 12277<br> 19<br> 19<br> 19<br> Ley 12277<br> 20<br> 20<br> 20<br> Ley 12277<br> 21<br> 21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br>21<br> 21<br> Ley 5177<br> 22<br> 22<br> 22<br> Ley 12277<br> 23<br> 23<br> 23<br> Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br>Ley 12277<br> 24<br> 24<br> 24<br> Ley 5177<br> 25<br> 25<br> 25<br> Ley 12277<br> 26<br> 26<br> 26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br>26<br> Ley 12277<br> 27<br> 27<br> 27<br> Ley 5177<br> 28<br> 28<br> 28<br> Ley 12277<br> 29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br>29<br> 29<br> 29<br> Ley 12277<br> 30<br> 30<br> 30<br> Ley 12277<br> 31<br> 31<br> 31<br> Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br>Ley 12277<br> 32<br> 32<br> 32<br> Ley 12277<br> 33<br> 33<br> 33<br> Ley 12277<br> 34<br> 34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br>34<br> 34<br> Ley 5177<br> 35<br> 35<br> 35<br> Ley 12277<br> 36<br> 36<br> 36<br> Ley 12277<br> 37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br>37<br> 37<br> 37<br> Ley 12277<br> 38<br> 38<br> 38<br> Ley 12277<br> 39<br> 39<br> 39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br>39<br> Ley 12277<br> 40<br> 40<br> 40<br> Ley 12277<br> 3° y 4° párrafo<br> incorporados por Ley 12548<br> 41<br> 41<br> 41<br> Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br> comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En<br>todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos<br>legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.<br> ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará<br>obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la<br>verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los<br>elementos probatorios que obren en su poder.<br> ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la<br>Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo<br>de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su<br>archivo, según corresponda.<br> ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el<br>término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación<br>se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio<br>respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno<br>nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.<br> ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso<br>establezca el Tribunal.<br> ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado<br>deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos<br>invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le<br>atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer<br>las pruebas de descargo.<br> En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será<br>resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que<br>tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de<br>previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare<br>manifiesta.<br> Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de<br>los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia<br>respectivos.<br> El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que<br>los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos<br>comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,<br>Ley 12277<br> 42<br> 42<br> 42<br> Ley 12277<br> 43<br> 43<br> 43<br> Ley 5177<br> 44<br> 44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br> comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En<br>todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos<br>legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.<br> ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará<br>obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la<br>verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los<br>elementos probatorios que obren en su poder.<br> ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la<br>Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo<br>de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su<br>archivo, según corresponda.<br> ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el<br>término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación<br>se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio<br>respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno<br>nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.<br> ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso<br>establezca el Tribunal.<br> ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado<br>deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos<br>invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le<br>atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer<br>las pruebas de descargo.<br> En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será<br>resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que<br>tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de<br>previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare<br>manifiesta.<br> Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de<br>los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia<br>respectivos.<br> El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que<br>los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos<br>comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,<br> salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de<br>la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad<br>también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el<br>Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de<br>oficio, con el auxilio de la fuerza pública.<br> ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado<br>al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la<br>prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.<br> ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su<br>admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el<br>término de su producción.<br> ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,<br>el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido<br>por el Actuario que designará el mismo Tribunal.<br> Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán<br>apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.<br> Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el<br>miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera<br>su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de<br>Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse<br>la diligencia.<br> ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el<br>artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro<br>del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado<br>podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.<br> La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A<br>los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los<br>antecedentes del imputado.<br> ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del<br>Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento<br>disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución<br>judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos<br>investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la<br>prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la<br>44<br> 44<br> Ley 12277<br> 45<br> 45<br> 45<br> Ley 12277<br> 46<br> 46<br> 46<br> Ley 12277<br> 47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br> comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En<br>todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos<br>legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.<br> ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará<br>obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la<br>verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los<br>elementos probatorios que obren en su poder.<br> ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la<br>Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo<br>de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su<br>archivo, según corresponda.<br> ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el<br>término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación<br>se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio<br>respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno<br>nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.<br> ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso<br>establezca el Tribunal.<br> ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado<br>deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos<br>invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le<br>atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer<br>las pruebas de descargo.<br> En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será<br>resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que<br>tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de<br>previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare<br>manifiesta.<br> Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de<br>los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia<br>respectivos.<br> El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que<br>los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos<br>comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,<br> salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de<br>la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad<br>también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el<br>Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de<br>oficio, con el auxilio de la fuerza pública.<br> ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado<br>al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la<br>prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.<br> ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su<br>admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el<br>término de su producción.<br> ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,<br>el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido<br>por el Actuario que designará el mismo Tribunal.<br> Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán<br>apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.<br> Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el<br>miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera<br>su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de<br>Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse<br>la diligencia.<br> ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el<br>artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro<br>del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado<br>podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.<br> La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A<br>los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los<br>antecedentes del imputado.<br> ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del<br>Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento<br>disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución<br>judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos<br>investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la<br>prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la<br> suspensión.<br> ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del<br>Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este<br>Reglamento.<br> ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto<br>en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán<br>apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.<br> ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe<br>mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los<br>votos iguales sumen cuatro.<br> ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse<br>ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°<br>de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no<br>funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,<br>Sala Especial.<br> ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,<br>serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo<br>dispuesto por el artículo 29 de la Ley.<br> El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.<br> ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán<br>ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,<br>también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin<br>excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual<br>del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.<br> IV<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades<br>de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que<br>se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.<br>47<br> 47<br> 47<br> Ley 5177<br> 48<br> 48<br> 48<br> Ley 12277<br> 49<br> 49<br> 49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br> comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En<br>todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos<br>legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.<br> ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará<br>obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la<br>verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los<br>elementos probatorios que obren en su poder.<br> ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la<br>Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo<br>de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su<br>archivo, según corresponda.<br> ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el<br>término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación<br>se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio<br>respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno<br>nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.<br> ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso<br>establezca el Tribunal.<br> ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado<br>deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos<br>invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le<br>atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer<br>las pruebas de descargo.<br> En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será<br>resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que<br>tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de<br>previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare<br>manifiesta.<br> Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de<br>los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia<br>respectivos.<br> El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que<br>los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos<br>comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,<br> salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de<br>la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad<br>también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el<br>Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de<br>oficio, con el auxilio de la fuerza pública.<br> ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado<br>al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la<br>prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.<br> ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su<br>admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el<br>término de su producción.<br> ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,<br>el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido<br>por el Actuario que designará el mismo Tribunal.<br> Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán<br>apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.<br> Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el<br>miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera<br>su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de<br>Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse<br>la diligencia.<br> ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el<br>artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro<br>del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado<br>podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.<br> La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A<br>los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los<br>antecedentes del imputado.<br> ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del<br>Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento<br>disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución<br>judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos<br>investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la<br>prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la<br> suspensión.<br> ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del<br>Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este<br>Reglamento.<br> ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto<br>en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán<br>apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.<br> ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe<br>mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los<br>votos iguales sumen cuatro.<br> ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse<br>ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°<br>de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no<br>funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,<br>Sala Especial.<br> ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,<br>serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo<br>dispuesto por el artículo 29 de la Ley.<br> El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.<br> ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán<br>ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,<br>también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin<br>excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual<br>del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.<br> IV<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades<br>de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que<br>se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.<br> ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del<br>Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido<br>a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se<br>admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no<br>será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo<br>ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el<br>involucrado.<br> ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del<br>profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las<br>Normas de Etica Profesional.<br> ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,<br>cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°<br>sección de este reglamento se computarán en días hábiles.<br> SECCIÓN TERCERA<br> REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS<br> TÍTULO ÚNICO<br> CAPÍTULO I<br> ASAMBLEAS<br> ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de<br>mayo de cada año.<br> ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,<br>obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio<br>y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás<br>asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°<br>de la Ley.<br> ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la<br>convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los<br>votos en contra computables.<br>49<br> Ley 12277<br> 50<br> 50<br> 50<br> Ley 12277<br> 51<br> 51<br> 51<br> Dec-Ley 3610/55<br> 52<br> 52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br> comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En<br>todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos<br>legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.<br> ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará<br>obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la<br>verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los<br>elementos probatorios que obren en su poder.<br> ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la<br>Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo<br>de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su<br>archivo, según corresponda.<br> ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el<br>término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación<br>se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio<br>respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno<br>nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.<br> ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso<br>establezca el Tribunal.<br> ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado<br>deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos<br>invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le<br>atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer<br>las pruebas de descargo.<br> En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será<br>resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que<br>tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de<br>previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare<br>manifiesta.<br> Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de<br>los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia<br>respectivos.<br> El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que<br>los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos<br>comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,<br> salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de<br>la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad<br>también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el<br>Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de<br>oficio, con el auxilio de la fuerza pública.<br> ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado<br>al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la<br>prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.<br> ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su<br>admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el<br>término de su producción.<br> ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,<br>el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido<br>por el Actuario que designará el mismo Tribunal.<br> Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán<br>apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.<br> Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el<br>miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera<br>su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de<br>Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse<br>la diligencia.<br> ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el<br>artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro<br>del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado<br>podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.<br> La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A<br>los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los<br>antecedentes del imputado.<br> ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del<br>Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento<br>disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución<br>judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos<br>investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la<br>prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la<br> suspensión.<br> ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del<br>Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este<br>Reglamento.<br> ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto<br>en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán<br>apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.<br> ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe<br>mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los<br>votos iguales sumen cuatro.<br> ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse<br>ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°<br>de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no<br>funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,<br>Sala Especial.<br> ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,<br>serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo<br>dispuesto por el artículo 29 de la Ley.<br> El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.<br> ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán<br>ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,<br>también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin<br>excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual<br>del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.<br> IV<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades<br>de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que<br>se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.<br> ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del<br>Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido<br>a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se<br>admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no<br>será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo<br>ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el<br>involucrado.<br> ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del<br>profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las<br>Normas de Etica Profesional.<br> ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,<br>cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°<br>sección de este reglamento se computarán en días hábiles.<br> SECCIÓN TERCERA<br> REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS<br> TÍTULO ÚNICO<br> CAPÍTULO I<br> ASAMBLEAS<br> ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de<br>mayo de cada año.<br> ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,<br>obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio<br>y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás<br>asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°<br>de la Ley.<br> ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la<br>convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los<br>votos en contra computables.<br> ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo<br>corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.<br> ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina<br>el artículo 39° de la Ley.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONAMIENTO<br> ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada<br>en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo<br>hasta media hora después.<br> ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de<br>colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la<br>conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare<br>retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.<br> ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien<br>legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del<br>Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.<br> ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente<br>en el Orden del Día de la convocatoria.<br> ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los<br>asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión<br>en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.<br> ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá<br>por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La<br>Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de<br>entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los<br>asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.<br> ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre<br>al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones<br>irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones<br>reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de<br>diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de<br>la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a<br>52<br> 52<br> Ley 12277<br> 53<br> 53<br> 53<br> Ley 12277<br> 54<br> 54<br> 54<br> Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br> comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En<br>todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos<br>legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.<br> ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará<br>obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la<br>verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los<br>elementos probatorios que obren en su poder.<br> ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la<br>Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo<br>de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su<br>archivo, según corresponda.<br> ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el<br>término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación<br>se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio<br>respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno<br>nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.<br> ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso<br>establezca el Tribunal.<br> ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado<br>deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos<br>invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le<br>atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer<br>las pruebas de descargo.<br> En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será<br>resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que<br>tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de<br>previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare<br>manifiesta.<br> Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de<br>los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia<br>respectivos.<br> El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que<br>los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos<br>comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,<br> salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de<br>la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad<br>también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el<br>Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de<br>oficio, con el auxilio de la fuerza pública.<br> ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado<br>al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la<br>prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.<br> ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su<br>admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el<br>término de su producción.<br> ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,<br>el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido<br>por el Actuario que designará el mismo Tribunal.<br> Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán<br>apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.<br> Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el<br>miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera<br>su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de<br>Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse<br>la diligencia.<br> ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el<br>artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro<br>del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado<br>podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.<br> La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A<br>los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los<br>antecedentes del imputado.<br> ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del<br>Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento<br>disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución<br>judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos<br>investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la<br>prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la<br> suspensión.<br> ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del<br>Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este<br>Reglamento.<br> ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto<br>en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán<br>apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.<br> ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe<br>mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los<br>votos iguales sumen cuatro.<br> ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse<br>ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°<br>de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no<br>funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,<br>Sala Especial.<br> ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,<br>serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo<br>dispuesto por el artículo 29 de la Ley.<br> El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.<br> ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán<br>ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,<br>también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin<br>excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual<br>del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.<br> IV<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades<br>de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que<br>se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.<br> ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del<br>Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido<br>a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se<br>admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no<br>será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo<br>ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el<br>involucrado.<br> ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del<br>profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las<br>Normas de Etica Profesional.<br> ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,<br>cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°<br>sección de este reglamento se computarán en días hábiles.<br> SECCIÓN TERCERA<br> REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS<br> TÍTULO ÚNICO<br> CAPÍTULO I<br> ASAMBLEAS<br> ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de<br>mayo de cada año.<br> ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,<br>obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio<br>y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás<br>asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°<br>de la Ley.<br> ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la<br>convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los<br>votos en contra computables.<br> ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo<br>corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.<br> ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina<br>el artículo 39° de la Ley.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONAMIENTO<br> ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada<br>en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo<br>hasta media hora después.<br> ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de<br>colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la<br>conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare<br>retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.<br> ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien<br>legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del<br>Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.<br> ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente<br>en el Orden del Día de la convocatoria.<br> ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los<br>asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión<br>en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.<br> ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá<br>por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La<br>Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de<br>entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los<br>asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.<br> ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre<br>al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones<br>irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones<br>reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de<br>diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de<br>la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a<br> decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco<br>minutos más que serán improrrogables.<br> ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la<br>palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y<br>consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de<br>aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de<br>quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la<br>palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente<br>aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y<br>103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la<br>cuestión o cuando faltare al orden.<br> ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte<br>del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea<br>decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél<br>continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier<br>asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida<br>idéntica cuestión.<br> ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al<br>orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan<br>considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;<br>si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele<br>el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en<br>el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá<br>reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el<br>voto de los dos tercios de asambleístas presentes.<br> ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del<br>cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos<br>tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en<br>forma nominal no fundada.<br> ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma<br>ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto<br>intermedio.<br>Ley 12277<br> 55<br> 55<br> 55<br> Ley 12277<br> 57<br> 57<br> 56<br> Ley 12277<br> 58<br> 58<br> 57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br> comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En<br>todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos<br>legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.<br> ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará<br>obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la<br>verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los<br>elementos probatorios que obren en su poder.<br> ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la<br>Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo<br>de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su<br>archivo, según corresponda.<br> ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el<br>término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación<br>se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio<br>respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno<br>nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.<br> ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso<br>establezca el Tribunal.<br> ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado<br>deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos<br>invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le<br>atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer<br>las pruebas de descargo.<br> En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será<br>resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que<br>tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de<br>previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare<br>manifiesta.<br> Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de<br>los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia<br>respectivos.<br> El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que<br>los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos<br>comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,<br> salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de<br>la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad<br>también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el<br>Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de<br>oficio, con el auxilio de la fuerza pública.<br> ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado<br>al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la<br>prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.<br> ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su<br>admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el<br>término de su producción.<br> ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,<br>el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido<br>por el Actuario que designará el mismo Tribunal.<br> Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán<br>apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.<br> Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el<br>miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera<br>su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de<br>Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse<br>la diligencia.<br> ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el<br>artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro<br>del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado<br>podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.<br> La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A<br>los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los<br>antecedentes del imputado.<br> ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del<br>Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento<br>disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución<br>judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos<br>investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la<br>prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la<br> suspensión.<br> ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del<br>Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este<br>Reglamento.<br> ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto<br>en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán<br>apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.<br> ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe<br>mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los<br>votos iguales sumen cuatro.<br> ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse<br>ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°<br>de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no<br>funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,<br>Sala Especial.<br> ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,<br>serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo<br>dispuesto por el artículo 29 de la Ley.<br> El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.<br> ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán<br>ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,<br>también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin<br>excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual<br>del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.<br> IV<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades<br>de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que<br>se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.<br> ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del<br>Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido<br>a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se<br>admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no<br>será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo<br>ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el<br>involucrado.<br> ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del<br>profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las<br>Normas de Etica Profesional.<br> ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,<br>cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°<br>sección de este reglamento se computarán en días hábiles.<br> SECCIÓN TERCERA<br> REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS<br> TÍTULO ÚNICO<br> CAPÍTULO I<br> ASAMBLEAS<br> ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de<br>mayo de cada año.<br> ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,<br>obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio<br>y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás<br>asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°<br>de la Ley.<br> ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la<br>convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los<br>votos en contra computables.<br> ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo<br>corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.<br> ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina<br>el artículo 39° de la Ley.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONAMIENTO<br> ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada<br>en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo<br>hasta media hora después.<br> ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de<br>colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la<br>conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare<br>retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.<br> ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien<br>legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del<br>Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.<br> ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente<br>en el Orden del Día de la convocatoria.<br> ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los<br>asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión<br>en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.<br> ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá<br>por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La<br>Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de<br>entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los<br>asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.<br> ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre<br>al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones<br>irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones<br>reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de<br>diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de<br>la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a<br> decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco<br>minutos más que serán improrrogables.<br> ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la<br>palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y<br>consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de<br>aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de<br>quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la<br>palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente<br>aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y<br>103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la<br>cuestión o cuando faltare al orden.<br> ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte<br>del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea<br>decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél<br>continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier<br>asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida<br>idéntica cuestión.<br> ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al<br>orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan<br>considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;<br>si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele<br>el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en<br>el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá<br>reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el<br>voto de los dos tercios de asambleístas presentes.<br> ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del<br>cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos<br>tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en<br>forma nominal no fundada.<br> ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma<br>ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto<br>intermedio.<br> ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario<br>que se tomará por simple mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:<br> a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo<br>adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el<br>empleo razonable del tiempo.<br> b) Mantener el orden en el recinto.<br> c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una<br>prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se<br>reproduce.<br> d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá<br>derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente<br>primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.<br> e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de<br>empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión<br>hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el<br>Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.<br> f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.<br> ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no<br>podrán ser fundadas para su consideración.<br> Se consideran mociones de orden, exclusivamente:<br> a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que<br>hubiese excedido el tiempo reglamentario.<br> b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los<br>distintos puntos del Orden del Día.<br> c) La reapertura del registro de oradores.<br> d) El pedido de cierre del debate.<br> e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.<br>57<br> Ley 12277<br> 59<br> 59<br> 58<br> Ley 12277<br> 61<br> 60<br> 59<br> Ley 5177<br> 62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br> comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En<br>todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos<br>legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.<br> ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará<br>obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la<br>verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los<br>elementos probatorios que obren en su poder.<br> ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la<br>Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo<br>de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su<br>archivo, según corresponda.<br> ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el<br>término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación<br>se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio<br>respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno<br>nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.<br> ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso<br>establezca el Tribunal.<br> ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado<br>deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos<br>invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le<br>atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer<br>las pruebas de descargo.<br> En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será<br>resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que<br>tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de<br>previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare<br>manifiesta.<br> Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de<br>los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia<br>respectivos.<br> El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que<br>los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos<br>comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,<br> salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de<br>la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad<br>también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el<br>Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de<br>oficio, con el auxilio de la fuerza pública.<br> ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado<br>al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la<br>prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.<br> ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su<br>admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el<br>término de su producción.<br> ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,<br>el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido<br>por el Actuario que designará el mismo Tribunal.<br> Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán<br>apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.<br> Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el<br>miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera<br>su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de<br>Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse<br>la diligencia.<br> ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el<br>artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro<br>del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado<br>podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.<br> La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A<br>los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los<br>antecedentes del imputado.<br> ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del<br>Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento<br>disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución<br>judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos<br>investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la<br>prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la<br> suspensión.<br> ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del<br>Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este<br>Reglamento.<br> ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto<br>en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán<br>apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.<br> ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe<br>mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los<br>votos iguales sumen cuatro.<br> ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse<br>ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°<br>de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no<br>funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,<br>Sala Especial.<br> ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,<br>serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo<br>dispuesto por el artículo 29 de la Ley.<br> El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.<br> ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán<br>ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,<br>también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin<br>excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual<br>del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.<br> IV<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades<br>de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que<br>se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.<br> ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del<br>Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido<br>a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se<br>admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no<br>será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo<br>ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el<br>involucrado.<br> ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del<br>profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las<br>Normas de Etica Profesional.<br> ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,<br>cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°<br>sección de este reglamento se computarán en días hábiles.<br> SECCIÓN TERCERA<br> REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS<br> TÍTULO ÚNICO<br> CAPÍTULO I<br> ASAMBLEAS<br> ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de<br>mayo de cada año.<br> ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,<br>obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio<br>y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás<br>asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°<br>de la Ley.<br> ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la<br>convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los<br>votos en contra computables.<br> ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo<br>corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.<br> ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina<br>el artículo 39° de la Ley.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONAMIENTO<br> ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada<br>en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo<br>hasta media hora después.<br> ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de<br>colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la<br>conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare<br>retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.<br> ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien<br>legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del<br>Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.<br> ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente<br>en el Orden del Día de la convocatoria.<br> ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los<br>asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión<br>en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.<br> ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá<br>por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La<br>Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de<br>entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los<br>asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.<br> ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre<br>al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones<br>irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones<br>reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de<br>diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de<br>la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a<br> decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco<br>minutos más que serán improrrogables.<br> ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la<br>palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y<br>consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de<br>aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de<br>quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la<br>palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente<br>aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y<br>103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la<br>cuestión o cuando faltare al orden.<br> ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte<br>del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea<br>decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél<br>continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier<br>asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida<br>idéntica cuestión.<br> ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al<br>orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan<br>considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;<br>si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele<br>el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en<br>el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá<br>reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el<br>voto de los dos tercios de asambleístas presentes.<br> ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del<br>cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos<br>tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en<br>forma nominal no fundada.<br> ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma<br>ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto<br>intermedio.<br> ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario<br>que se tomará por simple mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:<br> a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo<br>adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el<br>empleo razonable del tiempo.<br> b) Mantener el orden en el recinto.<br> c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una<br>prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se<br>reproduce.<br> d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá<br>derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente<br>primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.<br> e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de<br>empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión<br>hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el<br>Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.<br> f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.<br> ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no<br>podrán ser fundadas para su consideración.<br> Se consideran mociones de orden, exclusivamente:<br> a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que<br>hubiese excedido el tiempo reglamentario.<br> b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los<br>distintos puntos del Orden del Día.<br> c) La reapertura del registro de oradores.<br> d) El pedido de cierre del debate.<br> e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.<br> f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.<br> g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.<br> SECCIÓN CUARTA<br> RÉGIMEN ELECCIONARIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LA CONVOCATORIA<br> ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas<br>necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que<br>se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.<br> ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe<br>a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el<br>Presidente del Colegio o su reemplazante legal.<br> ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de<br>anticipación.<br> Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,<br>por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los<br>colegiados por los medios de difusión del Colegio.<br> En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del<br>mandato de los que resulten electos.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS PADRONES<br> ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a<br>confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio<br>activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del<br>año inmediato anterior.<br> ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los<br>abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año<br>62<br> 61<br> 60<br> Ley 12277<br> 79<br> 62<br> 61<br> Ley 12277<br> 80<br> 63<br> 62<br> Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br> comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En<br>todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos<br>legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.<br> ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará<br>obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la<br>verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los<br>elementos probatorios que obren en su poder.<br> ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la<br>Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo<br>de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su<br>archivo, según corresponda.<br> ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el<br>término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación<br>se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio<br>respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno<br>nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.<br> ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso<br>establezca el Tribunal.<br> ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado<br>deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos<br>invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le<br>atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer<br>las pruebas de descargo.<br> En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será<br>resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que<br>tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de<br>previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare<br>manifiesta.<br> Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de<br>los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia<br>respectivos.<br> El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que<br>los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos<br>comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,<br> salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de<br>la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad<br>también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el<br>Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de<br>oficio, con el auxilio de la fuerza pública.<br> ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado<br>al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la<br>prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.<br> ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su<br>admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el<br>término de su producción.<br> ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,<br>el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido<br>por el Actuario que designará el mismo Tribunal.<br> Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán<br>apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.<br> Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el<br>miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera<br>su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de<br>Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse<br>la diligencia.<br> ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el<br>artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro<br>del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado<br>podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.<br> La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A<br>los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los<br>antecedentes del imputado.<br> ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del<br>Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento<br>disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución<br>judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos<br>investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la<br>prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la<br> suspensión.<br> ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del<br>Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este<br>Reglamento.<br> ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto<br>en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán<br>apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.<br> ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe<br>mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los<br>votos iguales sumen cuatro.<br> ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse<br>ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°<br>de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no<br>funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,<br>Sala Especial.<br> ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,<br>serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo<br>dispuesto por el artículo 29 de la Ley.<br> El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.<br> ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán<br>ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,<br>también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin<br>excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual<br>del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.<br> IV<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades<br>de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que<br>se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.<br> ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del<br>Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido<br>a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se<br>admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no<br>será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo<br>ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el<br>involucrado.<br> ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del<br>profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las<br>Normas de Etica Profesional.<br> ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,<br>cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°<br>sección de este reglamento se computarán en días hábiles.<br> SECCIÓN TERCERA<br> REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS<br> TÍTULO ÚNICO<br> CAPÍTULO I<br> ASAMBLEAS<br> ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de<br>mayo de cada año.<br> ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,<br>obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio<br>y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás<br>asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°<br>de la Ley.<br> ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la<br>convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los<br>votos en contra computables.<br> ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo<br>corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.<br> ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina<br>el artículo 39° de la Ley.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONAMIENTO<br> ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada<br>en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo<br>hasta media hora después.<br> ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de<br>colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la<br>conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare<br>retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.<br> ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien<br>legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del<br>Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.<br> ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente<br>en el Orden del Día de la convocatoria.<br> ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los<br>asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión<br>en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.<br> ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá<br>por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La<br>Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de<br>entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los<br>asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.<br> ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre<br>al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones<br>irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones<br>reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de<br>diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de<br>la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a<br> decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco<br>minutos más que serán improrrogables.<br> ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la<br>palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y<br>consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de<br>aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de<br>quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la<br>palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente<br>aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y<br>103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la<br>cuestión o cuando faltare al orden.<br> ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte<br>del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea<br>decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél<br>continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier<br>asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida<br>idéntica cuestión.<br> ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al<br>orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan<br>considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;<br>si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele<br>el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en<br>el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá<br>reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el<br>voto de los dos tercios de asambleístas presentes.<br> ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del<br>cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos<br>tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en<br>forma nominal no fundada.<br> ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma<br>ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto<br>intermedio.<br> ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario<br>que se tomará por simple mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:<br> a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo<br>adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el<br>empleo razonable del tiempo.<br> b) Mantener el orden en el recinto.<br> c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una<br>prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se<br>reproduce.<br> d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá<br>derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente<br>primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.<br> e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de<br>empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión<br>hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el<br>Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.<br> f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.<br> ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no<br>podrán ser fundadas para su consideración.<br> Se consideran mociones de orden, exclusivamente:<br> a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que<br>hubiese excedido el tiempo reglamentario.<br> b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los<br>distintos puntos del Orden del Día.<br> c) La reapertura del registro de oradores.<br> d) El pedido de cierre del debate.<br> e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.<br> f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.<br> g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.<br> SECCIÓN CUARTA<br> RÉGIMEN ELECCIONARIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LA CONVOCATORIA<br> ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas<br>necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que<br>se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.<br> ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe<br>a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el<br>Presidente del Colegio o su reemplazante legal.<br> ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de<br>anticipación.<br> Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,<br>por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los<br>colegiados por los medios de difusión del Colegio.<br> En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del<br>mandato de los que resulten electos.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS PADRONES<br> ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a<br>confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio<br>activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del<br>año inmediato anterior.<br> ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los<br>abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año<br> inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.<br> ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante<br>diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de<br>abril, en el local del Colegio de Abogados.<br> ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán<br>efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.<br> ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de<br>excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.<br> ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.<br> ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo a los<br>abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran<br>pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o<br>entrado en situación de incompatibilidad absoluta.<br> CAPÍTULO III<br> DE LOS CANDIDATOS<br> ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a<br>Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán<br>oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las<br>autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen<br>para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no<br>postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un<br>mínimo de diez (10) profesionales habilitados.<br> ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para<br>todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria,<br>no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en<br>la misma elección.<br> ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme<br>al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará<br>sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y<br>45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95 -.<br> ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se<br>Ley 12277<br> 82<br> 65<br> 63<br> Ley 12277<br> 83<br> 66<br> 64<br> Ley 12277<br> 84<br> 67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br> comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En<br>todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos<br>legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.<br> ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará<br>obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la<br>verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los<br>elementos probatorios que obren en su poder.<br> ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la<br>Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo<br>de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su<br>archivo, según corresponda.<br> ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el<br>término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación<br>se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio<br>respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno<br>nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.<br> ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso<br>establezca el Tribunal.<br> ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado<br>deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos<br>invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le<br>atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer<br>las pruebas de descargo.<br> En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será<br>resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que<br>tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de<br>previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare<br>manifiesta.<br> Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de<br>los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia<br>respectivos.<br> El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que<br>los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos<br>comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,<br> salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de<br>la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad<br>también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el<br>Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de<br>oficio, con el auxilio de la fuerza pública.<br> ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado<br>al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la<br>prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.<br> ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su<br>admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el<br>término de su producción.<br> ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,<br>el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido<br>por el Actuario que designará el mismo Tribunal.<br> Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán<br>apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.<br> Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el<br>miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera<br>su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de<br>Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse<br>la diligencia.<br> ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el<br>artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro<br>del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado<br>podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.<br> La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A<br>los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los<br>antecedentes del imputado.<br> ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del<br>Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento<br>disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución<br>judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos<br>investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la<br>prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la<br> suspensión.<br> ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del<br>Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este<br>Reglamento.<br> ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto<br>en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán<br>apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.<br> ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe<br>mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los<br>votos iguales sumen cuatro.<br> ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse<br>ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°<br>de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no<br>funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,<br>Sala Especial.<br> ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,<br>serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo<br>dispuesto por el artículo 29 de la Ley.<br> El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.<br> ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán<br>ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,<br>también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin<br>excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual<br>del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.<br> IV<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades<br>de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que<br>se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.<br> ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del<br>Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido<br>a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se<br>admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no<br>será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo<br>ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el<br>involucrado.<br> ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del<br>profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las<br>Normas de Etica Profesional.<br> ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,<br>cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°<br>sección de este reglamento se computarán en días hábiles.<br> SECCIÓN TERCERA<br> REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS<br> TÍTULO ÚNICO<br> CAPÍTULO I<br> ASAMBLEAS<br> ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de<br>mayo de cada año.<br> ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,<br>obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio<br>y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás<br>asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°<br>de la Ley.<br> ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la<br>convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los<br>votos en contra computables.<br> ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo<br>corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.<br> ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina<br>el artículo 39° de la Ley.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONAMIENTO<br> ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada<br>en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo<br>hasta media hora después.<br> ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de<br>colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la<br>conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare<br>retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.<br> ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien<br>legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del<br>Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.<br> ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente<br>en el Orden del Día de la convocatoria.<br> ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los<br>asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión<br>en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.<br> ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá<br>por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La<br>Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de<br>entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los<br>asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.<br> ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre<br>al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones<br>irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones<br>reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de<br>diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de<br>la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a<br> decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco<br>minutos más que serán improrrogables.<br> ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la<br>palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y<br>consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de<br>aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de<br>quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la<br>palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente<br>aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y<br>103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la<br>cuestión o cuando faltare al orden.<br> ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte<br>del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea<br>decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél<br>continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier<br>asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida<br>idéntica cuestión.<br> ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al<br>orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan<br>considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;<br>si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele<br>el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en<br>el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá<br>reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el<br>voto de los dos tercios de asambleístas presentes.<br> ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del<br>cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos<br>tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en<br>forma nominal no fundada.<br> ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma<br>ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto<br>intermedio.<br> ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario<br>que se tomará por simple mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:<br> a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo<br>adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el<br>empleo razonable del tiempo.<br> b) Mantener el orden en el recinto.<br> c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una<br>prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se<br>reproduce.<br> d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá<br>derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente<br>primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.<br> e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de<br>empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión<br>hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el<br>Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.<br> f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.<br> ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no<br>podrán ser fundadas para su consideración.<br> Se consideran mociones de orden, exclusivamente:<br> a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que<br>hubiese excedido el tiempo reglamentario.<br> b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los<br>distintos puntos del Orden del Día.<br> c) La reapertura del registro de oradores.<br> d) El pedido de cierre del debate.<br> e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.<br> f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.<br> g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.<br> SECCIÓN CUARTA<br> RÉGIMEN ELECCIONARIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LA CONVOCATORIA<br> ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas<br>necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que<br>se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.<br> ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe<br>a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el<br>Presidente del Colegio o su reemplazante legal.<br> ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de<br>anticipación.<br> Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,<br>por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los<br>colegiados por los medios de difusión del Colegio.<br> En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del<br>mandato de los que resulten electos.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS PADRONES<br> ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a<br>confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio<br>activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del<br>año inmediato anterior.<br> ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los<br>abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año<br> inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.<br> ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante<br>diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de<br>abril, en el local del Colegio de Abogados.<br> ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán<br>efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.<br> ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de<br>excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.<br> ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.<br> ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo a los<br>abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran<br>pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o<br>entrado en situación de incompatibilidad absoluta.<br> CAPÍTULO III<br> DE LOS CANDIDATOS<br> ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a<br>Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán<br>oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las<br>autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen<br>para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no<br>postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un<br>mínimo de diez (10) profesionales habilitados.<br> ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para<br>todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria,<br>no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en<br>la misma elección.<br> ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme<br>al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará<br>sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y<br>45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95 -.<br> ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se<br> comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los<br>efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual<br>lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y<br>podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL COMICIO<br> ARTICULO 119°: El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras<br>de votos, designará sus autoridades -constituídas cada una por tres miembros-,<br>y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.<br> ARTICULO 120°: En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales, y los<br>fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa<br>serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al presente Reglamento.<br> ARTICULO 121°: Los presidentes de las mesas receptoras de votos constituirán,<br>una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una<br>sola mesa receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales. Los<br>fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.<br> ARTICULO 122°: La elección de autoridades se hará por voto secreto y los<br>candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de<br>empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo acto.<br> CAPÍTULO V<br> DEL ESCRUTINIO<br> ARTICULO 123°: A la hora fijada como cierre del comicio, cada mesa realizará el<br>escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes<br>y el de sobres que contengan las urnas.<br> ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato de una<br>lista por otro postulado para el mismo cargo.<br> ARTICULO 125°: Sólo serán validos los votos emitidos en las boletas<br>oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos,<br>considerándose estas últimas como inexistentes.<br>67<br> 65<br> Ley 12277<br> 85<br> 68<br> 66<br> Ley 5177<br> 86<br> 69<br> 67<br> Ley 12277<br> 87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br> comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En<br>todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos<br>legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.<br> ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará<br>obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la<br>verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los<br>elementos probatorios que obren en su poder.<br> ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la<br>Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo<br>de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su<br>archivo, según corresponda.<br> ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el<br>término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación<br>se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio<br>respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno<br>nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.<br> ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso<br>establezca el Tribunal.<br> ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado<br>deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos<br>invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le<br>atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer<br>las pruebas de descargo.<br> En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será<br>resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que<br>tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de<br>previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare<br>manifiesta.<br> Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de<br>los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia<br>respectivos.<br> El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que<br>los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos<br>comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,<br> salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de<br>la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad<br>también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el<br>Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de<br>oficio, con el auxilio de la fuerza pública.<br> ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado<br>al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la<br>prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.<br> ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su<br>admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el<br>término de su producción.<br> ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,<br>el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido<br>por el Actuario que designará el mismo Tribunal.<br> Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán<br>apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.<br> Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el<br>miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera<br>su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de<br>Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse<br>la diligencia.<br> ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el<br>artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro<br>del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado<br>podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.<br> La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A<br>los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los<br>antecedentes del imputado.<br> ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del<br>Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento<br>disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución<br>judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos<br>investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la<br>prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la<br> suspensión.<br> ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del<br>Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este<br>Reglamento.<br> ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto<br>en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán<br>apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.<br> ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe<br>mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los<br>votos iguales sumen cuatro.<br> ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse<br>ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°<br>de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no<br>funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,<br>Sala Especial.<br> ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,<br>serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo<br>dispuesto por el artículo 29 de la Ley.<br> El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.<br> ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán<br>ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,<br>también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin<br>excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual<br>del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.<br> IV<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades<br>de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que<br>se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.<br> ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del<br>Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido<br>a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se<br>admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no<br>será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo<br>ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el<br>involucrado.<br> ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del<br>profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las<br>Normas de Etica Profesional.<br> ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,<br>cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°<br>sección de este reglamento se computarán en días hábiles.<br> SECCIÓN TERCERA<br> REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS<br> TÍTULO ÚNICO<br> CAPÍTULO I<br> ASAMBLEAS<br> ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de<br>mayo de cada año.<br> ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,<br>obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio<br>y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás<br>asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°<br>de la Ley.<br> ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la<br>convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los<br>votos en contra computables.<br> ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo<br>corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.<br> ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina<br>el artículo 39° de la Ley.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONAMIENTO<br> ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada<br>en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo<br>hasta media hora después.<br> ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de<br>colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la<br>conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare<br>retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.<br> ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien<br>legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del<br>Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.<br> ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente<br>en el Orden del Día de la convocatoria.<br> ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los<br>asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión<br>en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.<br> ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá<br>por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La<br>Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de<br>entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los<br>asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.<br> ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre<br>al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones<br>irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones<br>reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de<br>diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de<br>la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a<br> decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco<br>minutos más que serán improrrogables.<br> ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la<br>palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y<br>consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de<br>aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de<br>quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la<br>palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente<br>aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y<br>103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la<br>cuestión o cuando faltare al orden.<br> ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte<br>del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea<br>decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél<br>continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier<br>asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida<br>idéntica cuestión.<br> ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al<br>orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan<br>considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;<br>si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele<br>el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en<br>el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá<br>reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el<br>voto de los dos tercios de asambleístas presentes.<br> ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del<br>cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos<br>tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en<br>forma nominal no fundada.<br> ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma<br>ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto<br>intermedio.<br> ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario<br>que se tomará por simple mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:<br> a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo<br>adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el<br>empleo razonable del tiempo.<br> b) Mantener el orden en el recinto.<br> c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una<br>prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se<br>reproduce.<br> d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá<br>derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente<br>primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.<br> e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de<br>empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión<br>hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el<br>Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.<br> f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.<br> ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no<br>podrán ser fundadas para su consideración.<br> Se consideran mociones de orden, exclusivamente:<br> a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que<br>hubiese excedido el tiempo reglamentario.<br> b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los<br>distintos puntos del Orden del Día.<br> c) La reapertura del registro de oradores.<br> d) El pedido de cierre del debate.<br> e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.<br> f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.<br> g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.<br> SECCIÓN CUARTA<br> RÉGIMEN ELECCIONARIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LA CONVOCATORIA<br> ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas<br>necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que<br>se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.<br> ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe<br>a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el<br>Presidente del Colegio o su reemplazante legal.<br> ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de<br>anticipación.<br> Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,<br>por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los<br>colegiados por los medios de difusión del Colegio.<br> En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del<br>mandato de los que resulten electos.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS PADRONES<br> ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a<br>confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio<br>activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del<br>año inmediato anterior.<br> ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los<br>abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año<br> inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.<br> ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante<br>diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de<br>abril, en el local del Colegio de Abogados.<br> ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán<br>efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.<br> ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de<br>excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.<br> ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.<br> ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo a los<br>abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran<br>pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o<br>entrado en situación de incompatibilidad absoluta.<br> CAPÍTULO III<br> DE LOS CANDIDATOS<br> ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a<br>Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán<br>oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las<br>autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen<br>para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no<br>postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un<br>mínimo de diez (10) profesionales habilitados.<br> ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para<br>todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria,<br>no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en<br>la misma elección.<br> ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme<br>al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará<br>sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y<br>45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95 -.<br> ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se<br> comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los<br>efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual<br>lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y<br>podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL COMICIO<br> ARTICULO 119°: El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras<br>de votos, designará sus autoridades -constituídas cada una por tres miembros-,<br>y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.<br> ARTICULO 120°: En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales, y los<br>fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa<br>serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al presente Reglamento.<br> ARTICULO 121°: Los presidentes de las mesas receptoras de votos constituirán,<br>una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una<br>sola mesa receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales. Los<br>fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.<br> ARTICULO 122°: La elección de autoridades se hará por voto secreto y los<br>candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de<br>empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo acto.<br> CAPÍTULO V<br> DEL ESCRUTINIO<br> ARTICULO 123°: A la hora fijada como cierre del comicio, cada mesa realizará el<br>escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes<br>y el de sobres que contengan las urnas.<br> ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato de una<br>lista por otro postulado para el mismo cargo.<br> ARTICULO 125°: Sólo serán validos los votos emitidos en las boletas<br>oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos,<br>considerándose estas últimas como inexistentes.<br> Las boletas que incluyan leyendas o agregados de cualquier naturaleza serán<br>votos nulos.<br> ARTICULO 126°: Terminado el escrutinio en cada mesa, las autoridades previstas<br>en los artículos 120° y 121° formarán la Comisión de Escrutinio. Dicha Comisión<br>será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la profesión.<br> El computo de votos se hará, en todos los casos, por “lista”.<br> En caso de empate de votos entre dos o más listas mayoritarias, se determinará<br>por sorteo la asignación del candidato que excedieren aquellos determinados por<br>el sistema de representación proporcional.<br> Estos cómputos y asignación de electos se realizarán por cada categoría de<br>candidatos, distinguiendo entre titulares y suplentes, e incluso entre el<br>Presidente y Consejeros.<br> A los efectos de lo dispuesto por el art. 40° de la Ley 5177, modificado por la<br>Ley 12.548, una vez efectuado el escrutinio y sumados los votos válidos<br>computados y los que haya obtenido cada una de las listas oficializadas, la<br>comisión a que se refiere el art. 126° se sujetará para la asignación de cargos<br>al procedimiento y orden que se establece a continuación:<br> 1) Se consagrará ganadora a la lista que hubiere obtenido el mayor número de<br>votos, y elegidos todos sus candidatos, si ninguna de las listas restantes<br>obtuviera el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.<br> 2) De haber una o más listas que en número de votos sucedan a la ganadora,<br>siempre que hayan obtenido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los<br>votos válidos emitidos, la distribución de cargos se efectuará mediante el<br>sistema de representación proporcional, con sujeción al siguiente mecanismo:<br> 2-1) Con respecto a la elección de miembros titulares del Consejo Directivo,<br>miembros titulares del Tribunal de Disciplina y miembros suplentes de este<br>último cuerpo, se dividirá el número total de votos válidos por el número de<br>candidatos a elegir, y el cociente que se obtenga será el cociente electoral,<br>tomándose como tal la cifra exacta con decimales.<br> 2-2) El número de votos obtenido por cada lista se dividirá por el cociente<br>electoral, de lo que resultarán los nuevos cocientes indicativos de los números<br>de candidatos electos de cada una de aquellas. Las que no alcancen el cociente<br>87<br> 70<br> 68<br> Ley 12277<br> 88<br> 71<br> 69<br> Contenido incorporado por Ley 12277<br> 104<br> 87<br> 70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br> comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En<br>todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos<br>legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.<br> ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará<br>obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la<br>verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los<br>elementos probatorios que obren en su poder.<br> ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la<br>Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo<br>de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su<br>archivo, según corresponda.<br> ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el<br>término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación<br>se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio<br>respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno<br>nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.<br> ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso<br>establezca el Tribunal.<br> ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado<br>deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos<br>invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le<br>atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer<br>las pruebas de descargo.<br> En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será<br>resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que<br>tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de<br>previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare<br>manifiesta.<br> Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de<br>los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia<br>respectivos.<br> El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que<br>los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos<br>comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,<br> salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de<br>la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad<br>también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el<br>Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de<br>oficio, con el auxilio de la fuerza pública.<br> ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado<br>al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la<br>prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.<br> ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su<br>admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el<br>término de su producción.<br> ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,<br>el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido<br>por el Actuario que designará el mismo Tribunal.<br> Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán<br>apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.<br> Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el<br>miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera<br>su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de<br>Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse<br>la diligencia.<br> ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el<br>artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro<br>del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado<br>podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.<br> La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A<br>los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los<br>antecedentes del imputado.<br> ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del<br>Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento<br>disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución<br>judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos<br>investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la<br>prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la<br> suspensión.<br> ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del<br>Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este<br>Reglamento.<br> ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto<br>en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán<br>apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.<br> ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe<br>mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los<br>votos iguales sumen cuatro.<br> ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse<br>ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°<br>de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no<br>funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,<br>Sala Especial.<br> ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,<br>serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo<br>dispuesto por el artículo 29 de la Ley.<br> El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.<br> ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán<br>ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,<br>también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin<br>excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual<br>del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.<br> IV<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades<br>de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que<br>se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.<br> ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del<br>Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido<br>a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se<br>admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no<br>será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo<br>ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el<br>involucrado.<br> ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del<br>profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las<br>Normas de Etica Profesional.<br> ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,<br>cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°<br>sección de este reglamento se computarán en días hábiles.<br> SECCIÓN TERCERA<br> REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS<br> TÍTULO ÚNICO<br> CAPÍTULO I<br> ASAMBLEAS<br> ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de<br>mayo de cada año.<br> ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,<br>obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio<br>y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás<br>asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°<br>de la Ley.<br> ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la<br>convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los<br>votos en contra computables.<br> ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo<br>corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.<br> ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina<br>el artículo 39° de la Ley.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONAMIENTO<br> ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada<br>en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo<br>hasta media hora después.<br> ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de<br>colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la<br>conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare<br>retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.<br> ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien<br>legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del<br>Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.<br> ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente<br>en el Orden del Día de la convocatoria.<br> ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los<br>asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión<br>en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.<br> ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá<br>por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La<br>Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de<br>entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los<br>asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.<br> ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre<br>al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones<br>irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones<br>reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de<br>diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de<br>la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a<br> decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco<br>minutos más que serán improrrogables.<br> ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la<br>palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y<br>consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de<br>aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de<br>quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la<br>palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente<br>aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y<br>103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la<br>cuestión o cuando faltare al orden.<br> ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte<br>del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea<br>decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél<br>continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier<br>asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida<br>idéntica cuestión.<br> ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al<br>orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan<br>considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;<br>si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele<br>el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en<br>el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá<br>reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el<br>voto de los dos tercios de asambleístas presentes.<br> ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del<br>cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos<br>tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en<br>forma nominal no fundada.<br> ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma<br>ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto<br>intermedio.<br> ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario<br>que se tomará por simple mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:<br> a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo<br>adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el<br>empleo razonable del tiempo.<br> b) Mantener el orden en el recinto.<br> c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una<br>prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se<br>reproduce.<br> d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá<br>derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente<br>primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.<br> e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de<br>empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión<br>hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el<br>Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.<br> f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.<br> ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no<br>podrán ser fundadas para su consideración.<br> Se consideran mociones de orden, exclusivamente:<br> a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que<br>hubiese excedido el tiempo reglamentario.<br> b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los<br>distintos puntos del Orden del Día.<br> c) La reapertura del registro de oradores.<br> d) El pedido de cierre del debate.<br> e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.<br> f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.<br> g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.<br> SECCIÓN CUARTA<br> RÉGIMEN ELECCIONARIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LA CONVOCATORIA<br> ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas<br>necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que<br>se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.<br> ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe<br>a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el<br>Presidente del Colegio o su reemplazante legal.<br> ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de<br>anticipación.<br> Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,<br>por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los<br>colegiados por los medios de difusión del Colegio.<br> En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del<br>mandato de los que resulten electos.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS PADRONES<br> ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a<br>confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio<br>activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del<br>año inmediato anterior.<br> ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los<br>abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año<br> inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.<br> ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante<br>diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de<br>abril, en el local del Colegio de Abogados.<br> ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán<br>efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.<br> ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de<br>excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.<br> ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.<br> ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo a los<br>abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran<br>pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o<br>entrado en situación de incompatibilidad absoluta.<br> CAPÍTULO III<br> DE LOS CANDIDATOS<br> ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a<br>Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán<br>oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las<br>autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen<br>para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no<br>postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un<br>mínimo de diez (10) profesionales habilitados.<br> ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para<br>todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria,<br>no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en<br>la misma elección.<br> ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme<br>al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará<br>sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y<br>45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95 -.<br> ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se<br> comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los<br>efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual<br>lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y<br>podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL COMICIO<br> ARTICULO 119°: El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras<br>de votos, designará sus autoridades -constituídas cada una por tres miembros-,<br>y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.<br> ARTICULO 120°: En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales, y los<br>fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa<br>serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al presente Reglamento.<br> ARTICULO 121°: Los presidentes de las mesas receptoras de votos constituirán,<br>una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una<br>sola mesa receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales. Los<br>fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.<br> ARTICULO 122°: La elección de autoridades se hará por voto secreto y los<br>candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de<br>empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo acto.<br> CAPÍTULO V<br> DEL ESCRUTINIO<br> ARTICULO 123°: A la hora fijada como cierre del comicio, cada mesa realizará el<br>escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes<br>y el de sobres que contengan las urnas.<br> ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato de una<br>lista por otro postulado para el mismo cargo.<br> ARTICULO 125°: Sólo serán validos los votos emitidos en las boletas<br>oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos,<br>considerándose estas últimas como inexistentes.<br> Las boletas que incluyan leyendas o agregados de cualquier naturaleza serán<br>votos nulos.<br> ARTICULO 126°: Terminado el escrutinio en cada mesa, las autoridades previstas<br>en los artículos 120° y 121° formarán la Comisión de Escrutinio. Dicha Comisión<br>será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la profesión.<br> El computo de votos se hará, en todos los casos, por “lista”.<br> En caso de empate de votos entre dos o más listas mayoritarias, se determinará<br>por sorteo la asignación del candidato que excedieren aquellos determinados por<br>el sistema de representación proporcional.<br> Estos cómputos y asignación de electos se realizarán por cada categoría de<br>candidatos, distinguiendo entre titulares y suplentes, e incluso entre el<br>Presidente y Consejeros.<br> A los efectos de lo dispuesto por el art. 40° de la Ley 5177, modificado por la<br>Ley 12.548, una vez efectuado el escrutinio y sumados los votos válidos<br>computados y los que haya obtenido cada una de las listas oficializadas, la<br>comisión a que se refiere el art. 126° se sujetará para la asignación de cargos<br>al procedimiento y orden que se establece a continuación:<br> 1) Se consagrará ganadora a la lista que hubiere obtenido el mayor número de<br>votos, y elegidos todos sus candidatos, si ninguna de las listas restantes<br>obtuviera el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.<br> 2) De haber una o más listas que en número de votos sucedan a la ganadora,<br>siempre que hayan obtenido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los<br>votos válidos emitidos, la distribución de cargos se efectuará mediante el<br>sistema de representación proporcional, con sujeción al siguiente mecanismo:<br> 2-1) Con respecto a la elección de miembros titulares del Consejo Directivo,<br>miembros titulares del Tribunal de Disciplina y miembros suplentes de este<br>último cuerpo, se dividirá el número total de votos válidos por el número de<br>candidatos a elegir, y el cociente que se obtenga será el cociente electoral,<br>tomándose como tal la cifra exacta con decimales.<br> 2-2) El número de votos obtenido por cada lista se dividirá por el cociente<br>electoral, de lo que resultarán los nuevos cocientes indicativos de los números<br>de candidatos electos de cada una de aquellas. Las que no alcancen el cociente<br> electoral no tendrán representación.<br> 2-3) Si sumados todos los cocientes no llegase a cubrirse el número total de<br>representantes a elegir, se adjudicará un candidato más para cada una de las<br>listas que por aplicación de cociente electoral haya determinado mayor residuo,<br>completándose de tal modo la representación con los candidatos de la lista que<br>logró el mayor número de votos. De resultar residuos iguales, se adjudicará el<br>candidato a la lista que hubiera obtenido mayoría de votos.<br> 2-4) En la determinación del cociente no se tendrán en consideración los votos<br>en blanco y los anulados.<br> 2-5) En el caso de que ninguna de las listas alcanzase el cociente electoral, a<br>los efectos de adjudicar la representación se tomará como base el cincuenta por<br>ciento (50%) de aquél. De no lograrse ese cincuenta por ciento (50%), se<br>disminuirá en otro tanto y así sucesivamente, hasta llegar a un cociente que<br>haga posible la adjudicación del total de las representaciones.<br> 2-6) Con respecto a la elección de miembros suplentes del Consejo Directivo:<br> a) Se otorgará un cargo a cada lista que hubiese logrado la designación de un<br>miembro titular del Consejo Directivo, siguiendo el orden del mayor número de<br>votos obtenidos;<br> b) Si hubiere un remanente de cargos, se aplicará el sistema de distribución<br>determinado en los puntos anteriores.<br> Serán de aplicación supletoria para el procedimiento electoral de los Colegios<br>de Abogados departamentales, las normas contenidas en la Ley electoral vigente<br>en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto no se opongan a la<br>Ley 5177 y su reglamentación.<br> ARTICULO 127°: La Comisión de Escrutinio elevará su informe a la Asamblea en<br>forma conjunta, por medio de su Presidente, sin perjuicio de que cada<br>presidente de mesa aclare luego las cuestiones que se hubieren suscitado en su<br>respectivo ámbito.<br> ARTICULO 128°: Las impugnaciones y observaciones a los votos serán sustanciadas<br>en la respectiva mesa y en el momento en que se produzcan, con intervención de<br>las autoridades y fiscales habilitados. El voto impugnado u observado, junto<br>con las actuaciones que se labraren, será colocado en sobre aparte dentro de la<br>urna. La Comisión de Escrutinio dictaminará sobre la cuestión y sugerirá a la<br>70<br> Ley 5177<br> 105<br> 88<br> 71<br> Ley 12277<br> 106<br> 89<br> 72<br> Ley 5177<br> 107<br> 90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br> comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En<br>todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos<br>legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.<br> ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará<br>obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la<br>verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los<br>elementos probatorios que obren en su poder.<br> ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la<br>Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo<br>de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su<br>archivo, según corresponda.<br> ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el<br>término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación<br>se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio<br>respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno<br>nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.<br> ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso<br>establezca el Tribunal.<br> ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado<br>deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos<br>invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le<br>atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer<br>las pruebas de descargo.<br> En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será<br>resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que<br>tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de<br>previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare<br>manifiesta.<br> Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de<br>los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia<br>respectivos.<br> El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que<br>los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos<br>comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,<br> salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de<br>la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad<br>también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el<br>Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de<br>oficio, con el auxilio de la fuerza pública.<br> ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado<br>al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la<br>prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.<br> ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su<br>admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el<br>término de su producción.<br> ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,<br>el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido<br>por el Actuario que designará el mismo Tribunal.<br> Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán<br>apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.<br> Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el<br>miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera<br>su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de<br>Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse<br>la diligencia.<br> ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el<br>artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro<br>del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado<br>podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.<br> La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A<br>los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los<br>antecedentes del imputado.<br> ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del<br>Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento<br>disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución<br>judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos<br>investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la<br>prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la<br> suspensión.<br> ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del<br>Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este<br>Reglamento.<br> ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto<br>en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán<br>apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.<br> ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe<br>mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los<br>votos iguales sumen cuatro.<br> ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse<br>ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°<br>de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no<br>funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,<br>Sala Especial.<br> ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,<br>serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo<br>dispuesto por el artículo 29 de la Ley.<br> El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.<br> ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán<br>ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,<br>también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin<br>excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual<br>del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.<br> IV<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades<br>de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que<br>se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.<br> ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del<br>Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido<br>a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se<br>admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no<br>será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo<br>ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el<br>involucrado.<br> ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del<br>profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las<br>Normas de Etica Profesional.<br> ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,<br>cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°<br>sección de este reglamento se computarán en días hábiles.<br> SECCIÓN TERCERA<br> REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS<br> TÍTULO ÚNICO<br> CAPÍTULO I<br> ASAMBLEAS<br> ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de<br>mayo de cada año.<br> ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,<br>obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio<br>y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás<br>asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°<br>de la Ley.<br> ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la<br>convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los<br>votos en contra computables.<br> ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo<br>corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.<br> ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina<br>el artículo 39° de la Ley.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONAMIENTO<br> ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada<br>en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo<br>hasta media hora después.<br> ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de<br>colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la<br>conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare<br>retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.<br> ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien<br>legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del<br>Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.<br> ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente<br>en el Orden del Día de la convocatoria.<br> ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los<br>asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión<br>en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.<br> ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá<br>por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La<br>Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de<br>entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los<br>asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.<br> ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre<br>al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones<br>irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones<br>reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de<br>diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de<br>la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a<br> decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco<br>minutos más que serán improrrogables.<br> ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la<br>palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y<br>consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de<br>aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de<br>quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la<br>palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente<br>aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y<br>103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la<br>cuestión o cuando faltare al orden.<br> ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte<br>del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea<br>decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél<br>continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier<br>asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida<br>idéntica cuestión.<br> ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al<br>orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan<br>considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;<br>si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele<br>el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en<br>el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá<br>reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el<br>voto de los dos tercios de asambleístas presentes.<br> ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del<br>cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos<br>tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en<br>forma nominal no fundada.<br> ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma<br>ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto<br>intermedio.<br> ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario<br>que se tomará por simple mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:<br> a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo<br>adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el<br>empleo razonable del tiempo.<br> b) Mantener el orden en el recinto.<br> c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una<br>prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se<br>reproduce.<br> d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá<br>derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente<br>primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.<br> e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de<br>empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión<br>hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el<br>Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.<br> f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.<br> ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no<br>podrán ser fundadas para su consideración.<br> Se consideran mociones de orden, exclusivamente:<br> a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que<br>hubiese excedido el tiempo reglamentario.<br> b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los<br>distintos puntos del Orden del Día.<br> c) La reapertura del registro de oradores.<br> d) El pedido de cierre del debate.<br> e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.<br> f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.<br> g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.<br> SECCIÓN CUARTA<br> RÉGIMEN ELECCIONARIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LA CONVOCATORIA<br> ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas<br>necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que<br>se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.<br> ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe<br>a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el<br>Presidente del Colegio o su reemplazante legal.<br> ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de<br>anticipación.<br> Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,<br>por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los<br>colegiados por los medios de difusión del Colegio.<br> En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del<br>mandato de los que resulten electos.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS PADRONES<br> ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a<br>confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio<br>activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del<br>año inmediato anterior.<br> ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los<br>abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año<br> inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.<br> ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante<br>diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de<br>abril, en el local del Colegio de Abogados.<br> ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán<br>efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.<br> ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de<br>excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.<br> ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.<br> ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo a los<br>abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran<br>pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o<br>entrado en situación de incompatibilidad absoluta.<br> CAPÍTULO III<br> DE LOS CANDIDATOS<br> ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a<br>Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán<br>oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las<br>autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen<br>para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no<br>postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un<br>mínimo de diez (10) profesionales habilitados.<br> ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para<br>todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria,<br>no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en<br>la misma elección.<br> ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme<br>al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará<br>sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y<br>45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95 -.<br> ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se<br> comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los<br>efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual<br>lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y<br>podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL COMICIO<br> ARTICULO 119°: El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras<br>de votos, designará sus autoridades -constituídas cada una por tres miembros-,<br>y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.<br> ARTICULO 120°: En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales, y los<br>fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa<br>serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al presente Reglamento.<br> ARTICULO 121°: Los presidentes de las mesas receptoras de votos constituirán,<br>una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una<br>sola mesa receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales. Los<br>fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.<br> ARTICULO 122°: La elección de autoridades se hará por voto secreto y los<br>candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de<br>empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo acto.<br> CAPÍTULO V<br> DEL ESCRUTINIO<br> ARTICULO 123°: A la hora fijada como cierre del comicio, cada mesa realizará el<br>escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes<br>y el de sobres que contengan las urnas.<br> ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato de una<br>lista por otro postulado para el mismo cargo.<br> ARTICULO 125°: Sólo serán validos los votos emitidos en las boletas<br>oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos,<br>considerándose estas últimas como inexistentes.<br> Las boletas que incluyan leyendas o agregados de cualquier naturaleza serán<br>votos nulos.<br> ARTICULO 126°: Terminado el escrutinio en cada mesa, las autoridades previstas<br>en los artículos 120° y 121° formarán la Comisión de Escrutinio. Dicha Comisión<br>será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la profesión.<br> El computo de votos se hará, en todos los casos, por “lista”.<br> En caso de empate de votos entre dos o más listas mayoritarias, se determinará<br>por sorteo la asignación del candidato que excedieren aquellos determinados por<br>el sistema de representación proporcional.<br> Estos cómputos y asignación de electos se realizarán por cada categoría de<br>candidatos, distinguiendo entre titulares y suplentes, e incluso entre el<br>Presidente y Consejeros.<br> A los efectos de lo dispuesto por el art. 40° de la Ley 5177, modificado por la<br>Ley 12.548, una vez efectuado el escrutinio y sumados los votos válidos<br>computados y los que haya obtenido cada una de las listas oficializadas, la<br>comisión a que se refiere el art. 126° se sujetará para la asignación de cargos<br>al procedimiento y orden que se establece a continuación:<br> 1) Se consagrará ganadora a la lista que hubiere obtenido el mayor número de<br>votos, y elegidos todos sus candidatos, si ninguna de las listas restantes<br>obtuviera el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.<br> 2) De haber una o más listas que en número de votos sucedan a la ganadora,<br>siempre que hayan obtenido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los<br>votos válidos emitidos, la distribución de cargos se efectuará mediante el<br>sistema de representación proporcional, con sujeción al siguiente mecanismo:<br> 2-1) Con respecto a la elección de miembros titulares del Consejo Directivo,<br>miembros titulares del Tribunal de Disciplina y miembros suplentes de este<br>último cuerpo, se dividirá el número total de votos válidos por el número de<br>candidatos a elegir, y el cociente que se obtenga será el cociente electoral,<br>tomándose como tal la cifra exacta con decimales.<br> 2-2) El número de votos obtenido por cada lista se dividirá por el cociente<br>electoral, de lo que resultarán los nuevos cocientes indicativos de los números<br>de candidatos electos de cada una de aquellas. Las que no alcancen el cociente<br> electoral no tendrán representación.<br> 2-3) Si sumados todos los cocientes no llegase a cubrirse el número total de<br>representantes a elegir, se adjudicará un candidato más para cada una de las<br>listas que por aplicación de cociente electoral haya determinado mayor residuo,<br>completándose de tal modo la representación con los candidatos de la lista que<br>logró el mayor número de votos. De resultar residuos iguales, se adjudicará el<br>candidato a la lista que hubiera obtenido mayoría de votos.<br> 2-4) En la determinación del cociente no se tendrán en consideración los votos<br>en blanco y los anulados.<br> 2-5) En el caso de que ninguna de las listas alcanzase el cociente electoral, a<br>los efectos de adjudicar la representación se tomará como base el cincuenta por<br>ciento (50%) de aquél. De no lograrse ese cincuenta por ciento (50%), se<br>disminuirá en otro tanto y así sucesivamente, hasta llegar a un cociente que<br>haga posible la adjudicación del total de las representaciones.<br> 2-6) Con respecto a la elección de miembros suplentes del Consejo Directivo:<br> a) Se otorgará un cargo a cada lista que hubiese logrado la designación de un<br>miembro titular del Consejo Directivo, siguiendo el orden del mayor número de<br>votos obtenidos;<br> b) Si hubiere un remanente de cargos, se aplicará el sistema de distribución<br>determinado en los puntos anteriores.<br> Serán de aplicación supletoria para el procedimiento electoral de los Colegios<br>de Abogados departamentales, las normas contenidas en la Ley electoral vigente<br>en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto no se opongan a la<br>Ley 5177 y su reglamentación.<br> ARTICULO 127°: La Comisión de Escrutinio elevará su informe a la Asamblea en<br>forma conjunta, por medio de su Presidente, sin perjuicio de que cada<br>presidente de mesa aclare luego las cuestiones que se hubieren suscitado en su<br>respectivo ámbito.<br> ARTICULO 128°: Las impugnaciones y observaciones a los votos serán sustanciadas<br>en la respectiva mesa y en el momento en que se produzcan, con intervención de<br>las autoridades y fiscales habilitados. El voto impugnado u observado, junto<br>con las actuaciones que se labraren, será colocado en sobre aparte dentro de la<br>urna. La Comisión de Escrutinio dictaminará sobre la cuestión y sugerirá a la<br> Asamblea la resolución a adoptar en cada caso. Los votos impugnados u<br>observados, junto con todos sus antecedentes, serán elevados a la Asamblea, la<br>que deberá pronunciarse, exclusivamente, por su nulidad o su validez. Si fuera<br>declarado válido, se procederá de inmediato a su escrutinio.<br> ARTICULO 129°: Corresponde a la Asamblea considerar el informe de la Comisión<br>de Escrutinio, juzgar la formalidad de la elección, verificar las condiciones<br>de los candidatos electos y proceder a su proclamación.<br> ARTICULO 130°: En el caso de que la Asamblea resolviera que el acto<br>eleccionario adolece de vicios sustanciales, o cuestionare la calidad de los<br>electos, deberá elevar los antecedentes para su decisión al Consejo Superior<br>del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 131°: El Presidente de la Asamblea deberá comunicar al Consejo<br>Directivo la nómina de los abogados que no hayan cumplido la obligación de<br>emitir su voto para la elección de autoridades.<br> TÍTULO III<br> DISPOSICION GENERAL<br> ARTICULO 132°: Los términos y plazos establecidos en la presente sección se<br>computarán en días corridos, salvo disposición expresa en contrario.<br> SECCIÓN QUINTA<br> NOMBRAMIENTOS DE OFICIO<br> ARTICULO 133°: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11°, y segunda<br>parte del artículo 14° de la Ley, la lista será depurada antes de cada sorteo,<br>de conformidad a las prescripciones de este Reglamento.<br> ARTICULO 134°: Al 30 de noviembre de cada año, los Colegios de Abogados<br>Departamentales confeccionarán la lista especial, con los abogados que<br>voluntariamente se inscriban en ella, y la remitirán a los señores Jueces de<br>Primera Instancia el 1º de febrero del año siguiente al de la inscripción. La<br>lista tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año posterior al de la<br>inscripción.<br> ARTICULO 135°: Los abogados que opten por dicha inscripción deberán:<br>90<br> 73<br> Ley 12277<br> 109<br> 92<br> 74<br> Ley 12277<br> 110<br> 93<br> 75<br> Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br> comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En<br>todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos<br>legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.<br> ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará<br>obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la<br>verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los<br>elementos probatorios que obren en su poder.<br> ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la<br>Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo<br>de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su<br>archivo, según corresponda.<br> ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el<br>término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación<br>se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio<br>respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno<br>nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.<br> ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso<br>establezca el Tribunal.<br> ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado<br>deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos<br>invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le<br>atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer<br>las pruebas de descargo.<br> En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será<br>resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que<br>tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de<br>previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare<br>manifiesta.<br> Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de<br>los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia<br>respectivos.<br> El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que<br>los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos<br>comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,<br> salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de<br>la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad<br>también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el<br>Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de<br>oficio, con el auxilio de la fuerza pública.<br> ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado<br>al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la<br>prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.<br> ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su<br>admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el<br>término de su producción.<br> ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,<br>el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido<br>por el Actuario que designará el mismo Tribunal.<br> Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán<br>apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.<br> Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el<br>miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera<br>su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de<br>Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse<br>la diligencia.<br> ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el<br>artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro<br>del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado<br>podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.<br> La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A<br>los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los<br>antecedentes del imputado.<br> ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del<br>Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento<br>disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución<br>judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos<br>investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la<br>prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la<br> suspensión.<br> ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del<br>Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este<br>Reglamento.<br> ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto<br>en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán<br>apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.<br> ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe<br>mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los<br>votos iguales sumen cuatro.<br> ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse<br>ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°<br>de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no<br>funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,<br>Sala Especial.<br> ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,<br>serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo<br>dispuesto por el artículo 29 de la Ley.<br> El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.<br> ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán<br>ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,<br>también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin<br>excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual<br>del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.<br> IV<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades<br>de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que<br>se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.<br> ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del<br>Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido<br>a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se<br>admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no<br>será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo<br>ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el<br>involucrado.<br> ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del<br>profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las<br>Normas de Etica Profesional.<br> ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,<br>cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°<br>sección de este reglamento se computarán en días hábiles.<br> SECCIÓN TERCERA<br> REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS<br> TÍTULO ÚNICO<br> CAPÍTULO I<br> ASAMBLEAS<br> ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de<br>mayo de cada año.<br> ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,<br>obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio<br>y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás<br>asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°<br>de la Ley.<br> ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la<br>convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los<br>votos en contra computables.<br> ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo<br>corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.<br> ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina<br>el artículo 39° de la Ley.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONAMIENTO<br> ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada<br>en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo<br>hasta media hora después.<br> ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de<br>colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la<br>conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare<br>retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.<br> ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien<br>legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del<br>Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.<br> ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente<br>en el Orden del Día de la convocatoria.<br> ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los<br>asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión<br>en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.<br> ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá<br>por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La<br>Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de<br>entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los<br>asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.<br> ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre<br>al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones<br>irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones<br>reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de<br>diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de<br>la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a<br> decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco<br>minutos más que serán improrrogables.<br> ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la<br>palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y<br>consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de<br>aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de<br>quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la<br>palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente<br>aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y<br>103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la<br>cuestión o cuando faltare al orden.<br> ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte<br>del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea<br>decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél<br>continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier<br>asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida<br>idéntica cuestión.<br> ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al<br>orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan<br>considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;<br>si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele<br>el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en<br>el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá<br>reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el<br>voto de los dos tercios de asambleístas presentes.<br> ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del<br>cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos<br>tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en<br>forma nominal no fundada.<br> ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma<br>ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto<br>intermedio.<br> ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario<br>que se tomará por simple mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:<br> a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo<br>adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el<br>empleo razonable del tiempo.<br> b) Mantener el orden en el recinto.<br> c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una<br>prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se<br>reproduce.<br> d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá<br>derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente<br>primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.<br> e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de<br>empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión<br>hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el<br>Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.<br> f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.<br> ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no<br>podrán ser fundadas para su consideración.<br> Se consideran mociones de orden, exclusivamente:<br> a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que<br>hubiese excedido el tiempo reglamentario.<br> b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los<br>distintos puntos del Orden del Día.<br> c) La reapertura del registro de oradores.<br> d) El pedido de cierre del debate.<br> e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.<br> f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.<br> g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.<br> SECCIÓN CUARTA<br> RÉGIMEN ELECCIONARIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LA CONVOCATORIA<br> ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas<br>necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que<br>se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.<br> ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe<br>a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el<br>Presidente del Colegio o su reemplazante legal.<br> ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de<br>anticipación.<br> Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,<br>por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los<br>colegiados por los medios de difusión del Colegio.<br> En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del<br>mandato de los que resulten electos.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS PADRONES<br> ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a<br>confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio<br>activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del<br>año inmediato anterior.<br> ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los<br>abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año<br> inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.<br> ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante<br>diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de<br>abril, en el local del Colegio de Abogados.<br> ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán<br>efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.<br> ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de<br>excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.<br> ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.<br> ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo a los<br>abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran<br>pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o<br>entrado en situación de incompatibilidad absoluta.<br> CAPÍTULO III<br> DE LOS CANDIDATOS<br> ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a<br>Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán<br>oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las<br>autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen<br>para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no<br>postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un<br>mínimo de diez (10) profesionales habilitados.<br> ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para<br>todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria,<br>no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en<br>la misma elección.<br> ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme<br>al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará<br>sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y<br>45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95 -.<br> ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se<br> comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los<br>efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual<br>lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y<br>podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL COMICIO<br> ARTICULO 119°: El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras<br>de votos, designará sus autoridades -constituídas cada una por tres miembros-,<br>y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.<br> ARTICULO 120°: En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales, y los<br>fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa<br>serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al presente Reglamento.<br> ARTICULO 121°: Los presidentes de las mesas receptoras de votos constituirán,<br>una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una<br>sola mesa receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales. Los<br>fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.<br> ARTICULO 122°: La elección de autoridades se hará por voto secreto y los<br>candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de<br>empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo acto.<br> CAPÍTULO V<br> DEL ESCRUTINIO<br> ARTICULO 123°: A la hora fijada como cierre del comicio, cada mesa realizará el<br>escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes<br>y el de sobres que contengan las urnas.<br> ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato de una<br>lista por otro postulado para el mismo cargo.<br> ARTICULO 125°: Sólo serán validos los votos emitidos en las boletas<br>oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos,<br>considerándose estas últimas como inexistentes.<br> Las boletas que incluyan leyendas o agregados de cualquier naturaleza serán<br>votos nulos.<br> ARTICULO 126°: Terminado el escrutinio en cada mesa, las autoridades previstas<br>en los artículos 120° y 121° formarán la Comisión de Escrutinio. Dicha Comisión<br>será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la profesión.<br> El computo de votos se hará, en todos los casos, por “lista”.<br> En caso de empate de votos entre dos o más listas mayoritarias, se determinará<br>por sorteo la asignación del candidato que excedieren aquellos determinados por<br>el sistema de representación proporcional.<br> Estos cómputos y asignación de electos se realizarán por cada categoría de<br>candidatos, distinguiendo entre titulares y suplentes, e incluso entre el<br>Presidente y Consejeros.<br> A los efectos de lo dispuesto por el art. 40° de la Ley 5177, modificado por la<br>Ley 12.548, una vez efectuado el escrutinio y sumados los votos válidos<br>computados y los que haya obtenido cada una de las listas oficializadas, la<br>comisión a que se refiere el art. 126° se sujetará para la asignación de cargos<br>al procedimiento y orden que se establece a continuación:<br> 1) Se consagrará ganadora a la lista que hubiere obtenido el mayor número de<br>votos, y elegidos todos sus candidatos, si ninguna de las listas restantes<br>obtuviera el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.<br> 2) De haber una o más listas que en número de votos sucedan a la ganadora,<br>siempre que hayan obtenido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los<br>votos válidos emitidos, la distribución de cargos se efectuará mediante el<br>sistema de representación proporcional, con sujeción al siguiente mecanismo:<br> 2-1) Con respecto a la elección de miembros titulares del Consejo Directivo,<br>miembros titulares del Tribunal de Disciplina y miembros suplentes de este<br>último cuerpo, se dividirá el número total de votos válidos por el número de<br>candidatos a elegir, y el cociente que se obtenga será el cociente electoral,<br>tomándose como tal la cifra exacta con decimales.<br> 2-2) El número de votos obtenido por cada lista se dividirá por el cociente<br>electoral, de lo que resultarán los nuevos cocientes indicativos de los números<br>de candidatos electos de cada una de aquellas. Las que no alcancen el cociente<br> electoral no tendrán representación.<br> 2-3) Si sumados todos los cocientes no llegase a cubrirse el número total de<br>representantes a elegir, se adjudicará un candidato más para cada una de las<br>listas que por aplicación de cociente electoral haya determinado mayor residuo,<br>completándose de tal modo la representación con los candidatos de la lista que<br>logró el mayor número de votos. De resultar residuos iguales, se adjudicará el<br>candidato a la lista que hubiera obtenido mayoría de votos.<br> 2-4) En la determinación del cociente no se tendrán en consideración los votos<br>en blanco y los anulados.<br> 2-5) En el caso de que ninguna de las listas alcanzase el cociente electoral, a<br>los efectos de adjudicar la representación se tomará como base el cincuenta por<br>ciento (50%) de aquél. De no lograrse ese cincuenta por ciento (50%), se<br>disminuirá en otro tanto y así sucesivamente, hasta llegar a un cociente que<br>haga posible la adjudicación del total de las representaciones.<br> 2-6) Con respecto a la elección de miembros suplentes del Consejo Directivo:<br> a) Se otorgará un cargo a cada lista que hubiese logrado la designación de un<br>miembro titular del Consejo Directivo, siguiendo el orden del mayor número de<br>votos obtenidos;<br> b) Si hubiere un remanente de cargos, se aplicará el sistema de distribución<br>determinado en los puntos anteriores.<br> Serán de aplicación supletoria para el procedimiento electoral de los Colegios<br>de Abogados departamentales, las normas contenidas en la Ley electoral vigente<br>en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto no se opongan a la<br>Ley 5177 y su reglamentación.<br> ARTICULO 127°: La Comisión de Escrutinio elevará su informe a la Asamblea en<br>forma conjunta, por medio de su Presidente, sin perjuicio de que cada<br>presidente de mesa aclare luego las cuestiones que se hubieren suscitado en su<br>respectivo ámbito.<br> ARTICULO 128°: Las impugnaciones y observaciones a los votos serán sustanciadas<br>en la respectiva mesa y en el momento en que se produzcan, con intervención de<br>las autoridades y fiscales habilitados. El voto impugnado u observado, junto<br>con las actuaciones que se labraren, será colocado en sobre aparte dentro de la<br>urna. La Comisión de Escrutinio dictaminará sobre la cuestión y sugerirá a la<br> Asamblea la resolución a adoptar en cada caso. Los votos impugnados u<br>observados, junto con todos sus antecedentes, serán elevados a la Asamblea, la<br>que deberá pronunciarse, exclusivamente, por su nulidad o su validez. Si fuera<br>declarado válido, se procederá de inmediato a su escrutinio.<br> ARTICULO 129°: Corresponde a la Asamblea considerar el informe de la Comisión<br>de Escrutinio, juzgar la formalidad de la elección, verificar las condiciones<br>de los candidatos electos y proceder a su proclamación.<br> ARTICULO 130°: En el caso de que la Asamblea resolviera que el acto<br>eleccionario adolece de vicios sustanciales, o cuestionare la calidad de los<br>electos, deberá elevar los antecedentes para su decisión al Consejo Superior<br>del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 131°: El Presidente de la Asamblea deberá comunicar al Consejo<br>Directivo la nómina de los abogados que no hayan cumplido la obligación de<br>emitir su voto para la elección de autoridades.<br> TÍTULO III<br> DISPOSICION GENERAL<br> ARTICULO 132°: Los términos y plazos establecidos en la presente sección se<br>computarán en días corridos, salvo disposición expresa en contrario.<br> SECCIÓN QUINTA<br> NOMBRAMIENTOS DE OFICIO<br> ARTICULO 133°: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11°, y segunda<br>parte del artículo 14° de la Ley, la lista será depurada antes de cada sorteo,<br>de conformidad a las prescripciones de este Reglamento.<br> ARTICULO 134°: Al 30 de noviembre de cada año, los Colegios de Abogados<br>Departamentales confeccionarán la lista especial, con los abogados que<br>voluntariamente se inscriban en ella, y la remitirán a los señores Jueces de<br>Primera Instancia el 1º de febrero del año siguiente al de la inscripción. La<br>lista tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año posterior al de la<br>inscripción.<br> ARTICULO 135°: Los abogados que opten por dicha inscripción deberán:<br> a)Estar matriculados en el Colegio Departamental donde soliciten su<br>inscripción.<br> b)Estar al día con el pago de la matrícula.<br> c)Tener su domicilio real y permanente en el Departamento Judicial donde se<br>opere la inscripción.<br> d)No estar comprendidos en ninguna de las causales de suspensión, exclusión o<br>incompatibilidad que la Ley determina.<br> ARTICULO 136°: Regirán las disposiciones del artículo 77° de la Ley, en su<br>relación con el régimen de la lista especial de este Reglamento y en cuanto a<br>los supuestos que ellas contemplan.<br> SECCIÓN SEXTA<br> REGLAMENTO SOBRE PUBLICIDAD DE LA<br> DOCUMENTACIÓN DE LOS COLEGIOS<br> ARTICULO 137°: La documentación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires y de los Colegios Departamentales tendrá para sus colegiados<br>carácter de pública, con excepción de:<br> a) Las actuaciones disciplinarias en trámite, ya sea que el procedimiento esté<br>radicado en el Consejo Directivo o ante el Tribunal de Disciplina, y para<br>aquéllos que no estén directamente interesados en su trámite.<br> b) El legajo y la restante documentación de carácter personal del colegiado,<br>siempre que no se trate del propio interesado y/o sus causahabientes.<br> c) La demás documentación a cuyo respecto, por resolución expresa y fundada, el<br>Consejo Directivo dispusiere su reserva. En estos casos, la reserva cesará<br>cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta.<br> ARTICULO 138°: Todo colegiado tendrá derecho a examinar la documentación del<br>Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y del Colegio Departamental<br>en el cual estuviera matriculado, sujeto a las normas de la presente<br>reglamentación.<br> ARTICULO 139°: El abogado interesado en el examen de determinada documentación<br>Ley 5177<br> 123<br> 94<br> 76<br> Ley 5177<br> 124<br> 95<br> 77<br> Ley 5177<br> 125<br> 96<br> 78<br> Ley 5177<br> 126<br> 97<br> 79<br> Ley 5177<br> 127<br> 98<br> 80<br> Ley 12277<br> 128<br> 99<br> 81<br> Ley 5177<br> 129<br> 100<br> 82<br> Ley 5177<br> 130<br> 101<br> 83<br> Ley 5177<br> 131<br> 102<br> 84<br> Ley 5177<br> 132<br> 103<br> 85<br> Ley 5177<br> 133<br> 104<br> 86<br> Ley 5177<br> 134<br> 105<br> 87<br> Ley 5177<br> 135<br> 106<br> 88<br> Ley 5177<br> 136<br> 107<br> 89<br> Ley 5177<br> 137<br> 108<br> 90<br> Ley 5177<br> 138<br> 109<br> 91<br> Ley 5177<br> 189<br> 110<br> 92<br> Ley 5177<br> 190<br> 111<br> 93<br> Ley 5177<br> 191<br> 112<br> 94<br> Ley 5177<br> 194<br> 113<br> 95<br> Ley 5177<br> 212<br> 114<br> 96<br> Ley 5177<br> 213<br> 115<br> 97<br> Ley 5177<br> 214<br> 116<br> 98<br> Ley 5177<br> 215<br> 117<br> 99<br> Ley 5177<br> 216<br> 118<br> 100<br> Ley 5177<br> 217<br> 119<br> 101<br> Ley 5177<br> 218<br> 120<br> 102<br> Ley 5177<br> 219<br> 121<br> 103<br> Ley 5177<br> 220<br> 122<br> 104<br> Ley 5177<br> 221<br> 123<br> 105<br> Ley 5177<br> 222<br> 124<br> 106<br> Ley 5177<br> 223<br> 125<br> 107<br> Ley 5177<br> 224<br> 126<br> 108<br> Ley 5177<br> 225<br> 127<br> 109<br> Ley 5177<br> 226<br> 128<br> 110<br> Ley 5177<br> 227<br> 129<br> 111<br> Ley 5177<br> 228<br> 130<br> 112<br> Ley 5177<br> 229<br> 131<br> 113<br> Ley 5177<br> 230<br> 132<br> 114<br> Ley 5177<br> 231<br> 133<br> 115<br> Ley 5177<br> 238<br> 134<br> 116<br> Ley 12277<br> 239<br> 135<br> 117<br> Ley 12277<br> 240<br> 136<br> 118<br> Ley 5177<br> 241<br> 137<br> 119<br> Ley 12277<br> 242<br> 138<br> 120<br> Ley 12277<br> 243<br> 139<br> 121<br> Ley 5177<br> 244<br> 140<br> 122<br> Dec-Ley 7916/72<br> 245<br> 141<br> 123<br> Dec-Ley 7916/72<br> 246<br> 142<br> 124<br> Ley 5177<br> 247<br> 143<br> 125<br> Dec-Ley 7916/72<br> 254<br> 150<br> 126<br> Ley 5177<br> 255<br> 151<br> 127<br> Ley 5177<br> DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO<br> ARTICULO<br> ORIGINAL<br> ARTICULO<br> SEGUN T.O. Dto. 180/87<br> CAUSA DE LA EXCLUSION<br> --<br> 3 Inc.f)<br> Ley 12277<br> --<br> 19 Inc.12<br> Ley 12277<br> 42<br> 42 Inc.9<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. e)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. h)<br> Ley 12277<br> --<br> 50 Inc. j)<br> Ley 12277<br> 56<br> 56<br> Derogado por Ley 12277<br> 60<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 63<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 64<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 65<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 66<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 67<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 68<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 69<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 70<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 71<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 72<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 73<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 74<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 75<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 76<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 77<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 78<br> --<br> Derogado por aplicación Dec-ley<br> 10472/56 y Ley 6716<br> 81<br> 64<br> Por pérdida de vigencia<br> 89<br> 72<br> Derogado por Ley 12277<br> 90<br> 73<br> Derogado por Ley 12277<br> 91<br> 74<br> Derogado por Ley 12277<br> 92<br> 75<br> Derogado por Ley 12277<br> 93<br> 76<br> Derogado por Ley 12277<br> 94<br> 77<br> Derogado por Ley 12277<br> 95<br> 78<br> Por pérdida de vigencia<br> 96<br> 79<br> Por pérdida de vigencia<br> 97<br> 80<br> Por pérdida de vigencia<br> 98<br> 81<br> Por pérdida de vigencia<br> 99<br> 82<br> Por pérdida de vigencia<br> 100<br> 83<br> Por pérdida de vigencia<br> 101<br> 84<br> Por pérdida de vigencia<br> 102<br> 85<br> Por pérdida de vigencia<br> 103<br> 86<br> Por pérdida de vigencia<br> 108<br> 91<br> Derogado por Ley 12277<br> 111<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 112<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 113<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 114<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 115<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 116<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 117<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 118<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 119<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 120<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 121<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 122<br> --<br> Derogado por Ley 7193<br> 139<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 140<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 141<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 142<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 143<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 144<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 145<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 146<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 147<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 148<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 149<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 150<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 151<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 152<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 153<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 154<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 155<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 156<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 157<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 158<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 159<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 160<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 161<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 162<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 163<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 164<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 165<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 166<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 167<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 168<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 169<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 170<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 171<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 172<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 173<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 174<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 175<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 176<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 177<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 178<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 179<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 180<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 181<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 182<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 183<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 184<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 185<br> --<br> Derogado por Ley 6716<br> 186<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 187<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 188<br> --<br> Derogado por Dec-Ley 8904/77<br> 192<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 193<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-<br> Ley 7425/68<br> 195<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 196<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 197<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 198<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 199<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 200<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 201<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 202<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 203<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 204<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 205<br> --<br> Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte<br>C.P.C. y C.)<br> 206<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 207<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 208<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 209<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 210<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 211<br> --<br> Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)<br> 232<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 233<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 234<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 235<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 236<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 237<br> --<br> Derogado tácitamente por arts.<br> 127/130 -Dec-Ley 7425/68<br> 248<br> 144<br> Por pérdida de vigencia<br> 249<br> 145<br> Por pérdida de vigencia<br> 250<br> 146<br> Por pérdida de vigencia<br> 251<br> 147<br> Por pérdida de vigencia<br> 252<br> 148<br> Por pérdida de vigencia<br> 253<br> 149<br> Por pérdida de vigencia<br> REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS<br> COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177<br> - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus<br> similares 12.277 y 12.548)<br> SECCIÓN PRIMERA<br> REGLAMENTACIÓN GENERAL<br> I<br> INSCRIPCIÓN Y REGISTRO<br> ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración<br>pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco<br>(5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se<br>elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos,<br>se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de<br>antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que<br>aspira a inscribirse.<br> El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia<br>de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud<br>de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del<br>Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de<br>matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la<br>adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.<br> Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse<br>nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al<br>solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.<br> ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,<br>vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de<br>recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera<br>reunión que el cuerpo celebre.<br> ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se<br>tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria,<br>si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta<br>impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como<br>mandatario en el ejercicio profesional.<br> ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia<br>las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y<br>profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo<br>Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante<br>circular.<br> ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se<br>actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la<br>forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en<br>ellos se introduzcan.<br> A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se<br>considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan<br>solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas<br>legales.<br> Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha<br>de inscripción de cada abogado.<br> ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un<br>duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con<br>ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo<br>50°, inciso f), de la Ley.<br> ARTICULO 7º: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al<br>Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción<br> asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de<br>comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado,<br>el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia<br>en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el<br>Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener<br>la certificación del deceso.<br> ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una<br>manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o<br>inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el<br>falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las<br>sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.<br> ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más<br>de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los<br>demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia<br>de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.<br> ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su<br>presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de<br>origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último<br>conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.<br> Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio<br>solicitante los documentos que éste le recabe.<br> El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé<br>el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.<br> ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un<br>Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto<br>cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso<br>de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.<br> ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se<br>considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no<br>correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la<br>Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de<br>suspensión de su inscripción.<br> II<br> INCOMPATIBILIDADES<br> ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de<br>la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a<br>los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa<br>sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,<br>adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de<br>no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del<br>Notariado.<br> En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al<br>inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de<br>realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un<br>certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano<br>jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.<br> ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en<br>situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado,<br>la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha<br>condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.<br> III<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato<br>ordinario de las autoridades electas en cada renovación.<br> ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo<br>Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por<br>no menos de los dos tercios de miembros presentes.<br> ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios<br>Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco<br>de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario<br>o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se<br>podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada<br>adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<br> IV<br> CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio<br>Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo<br>Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con<br>entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan<br>relación con la profesión de abogado.<br> ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de<br>presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9)<br>consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en<br>ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el<br>caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de<br>sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la<br>elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea<br>Ordinaria.<br> ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los<br>consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General,<br>Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus<br>cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás<br>cargos que se consideren necesarios.<br> ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará<br>por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros<br>Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera<br>reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato<br>durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará<br>sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación<br>extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años,<br>la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los<br>candidatos.<br> ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las<br>disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo<br>Superior.<br> ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del<br>Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al<br>Consejo en su primera reunión.<br> ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los<br>Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como<br> representante a un miembro del Consejo Directivo.<br> ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de<br>vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,<br>en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de<br>Presidente.<br> Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo<br>reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de<br>autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período<br>completo.<br> ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br>vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por<br>resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la<br>lista en la elección respectiva.<br> V<br> CONSEJO SUPERIOR<br> ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),<br>de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:<br> a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica<br>a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales,<br>sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.<br> b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para<br>todos los abogados.<br> c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de<br>inscripciones<br> d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva<br>observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.<br> e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios<br>electrónicos y de informática.<br> f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la<br>participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de<br> acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.<br> Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que<br>abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de<br>cada año.<br> ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar<br>por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la<br>Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas<br>ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.<br> ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años,<br>coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio<br>Departamental.<br> ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los<br>titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.<br> ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben<br>contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,<br>se practicará mensualmente.<br> VI<br> PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN<br> ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional<br>a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota<br>anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo<br>53° de la misma y constituye una norma excepcional.<br> ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben<br>imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la<br>cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por<br>parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo<br>que instrumente dicho pago.<br> ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio<br>donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a<br> otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad<br>del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.<br> En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la<br>cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando<br>como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.<br> ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de<br>marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no<br>haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado<br>negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social<br>para Abogados.<br> ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales<br>de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de<br>matriculación.<br> ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se<br>encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite<br>rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin<br>el cumplimiento de ningún requisito previo.<br> ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los<br>casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero<br>podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo<br>del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se<br>produzca el cambio de situación de matrícula.<br> ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de<br>franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir<br>de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del<br>año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.<br> VII<br> INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES<br> ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática<br>de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,<br>deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso,<br>constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.<br> ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados<br>colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o<br>académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o<br>exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota<br>anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la<br>actividad profesional.<br> ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las<br>consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la<br>matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,<br>sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de<br>la información.<br> ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada<br>profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el<br>ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos<br>Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen<br>públicos.<br> VIII<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley,<br>se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su<br>matrícula que voluntariamente se inscriban.<br> ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los<br>miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción<br>en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,<br>a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la<br>Ley.<br> SECCIÓN SEGUNDA<br> APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br> PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO<br> ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los<br> Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios<br>será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o<br>antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.<br> ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito,<br>determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo<br>conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,<br>especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El<br>denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar<br>copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba<br>de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en<br>caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será<br>citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que<br>contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos<br>supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias<br>que no se hubieren incluido en la denuncia original.<br> Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para<br>adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la<br>denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.<br> ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un<br>colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de<br>organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.<br> ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará<br>la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido<br>por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar<br>los antecedentes al Tribunal de Disciplina.<br> El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de<br>información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.<br> ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a<br>pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de<br>la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en<br>cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber<br>en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la<br>Ley, al momento de citarlos.<br> ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes,<br>se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo<br> apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de<br>diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes<br>y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha<br>oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será<br>notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el<br>artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.<br> Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el<br>denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento<br>respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo,<br>previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones<br>que consten en el legajo personal del mismo.<br> ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra<br>denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará<br>traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos<br>precedentemente.<br> ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente<br>a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,<br>mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente<br>en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días<br>hábiles.<br> Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta<br>(60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado<br>o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello,<br>las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se<br>mandarán archivar, según lo que corresponda.<br> Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y<br>remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse<br>desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se<br>aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las<br>actuaciones deban pasar a otro Colegio.<br> ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán<br>excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo<br>Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin<br>causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros<br>del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la<br>actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el<br> profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso<br>será remitida a éste.<br> II<br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA<br> ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad<br>prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de<br>designar actuarios para la sustanciación de las causas.<br> ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al<br>presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.<br> Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares<br>en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.<br> La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular<br>desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las<br>causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear<br>su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art.<br>56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.<br> III<br> PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL<br> ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley<br>de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la<br>instrucción de la causa, respetando los principios de concentración,<br>saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo<br>posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester<br>realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar<br>libremente al imputado y al denunciante.<br> Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del<br>proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes<br>para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las<br>mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el<br> comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En<br>todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos<br>legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.<br> ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará<br>obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la<br>verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los<br>elementos probatorios que obren en su poder.<br> ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la<br>Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo<br>de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su<br>archivo, según corresponda.<br> ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el<br>término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación<br>se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio<br>respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno<br>nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.<br> ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso<br>establezca el Tribunal.<br> ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado<br>deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos<br>invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le<br>atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer<br>las pruebas de descargo.<br> En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será<br>resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que<br>tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de<br>previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare<br>manifiesta.<br> Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de<br>los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia<br>respectivos.<br> El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que<br>los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos<br>comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,<br> salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de<br>la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad<br>también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el<br>Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de<br>oficio, con el auxilio de la fuerza pública.<br> ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado<br>al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la<br>prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.<br> ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su<br>admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el<br>término de su producción.<br> ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial,<br>el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido<br>por el Actuario que designará el mismo Tribunal.<br> Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán<br>apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.<br> Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el<br>miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera<br>su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de<br>Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse<br>la diligencia.<br> ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el<br>artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro<br>del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado<br>podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.<br> La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A<br>los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los<br>antecedentes del imputado.<br> ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del<br>Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento<br>disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución<br>judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos<br>investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la<br>prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la<br> suspensión.<br> ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del<br>Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este<br>Reglamento.<br> ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto<br>en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán<br>apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.<br> ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe<br>mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los<br>votos iguales sumen cuatro.<br> ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse<br>ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74°<br>de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no<br>funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,<br>Sala Especial.<br> ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley,<br>serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo<br>dispuesto por el artículo 29 de la Ley.<br> El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.<br> ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán<br>ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa,<br>también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin<br>excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual<br>del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.<br> IV<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades<br>de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que<br>se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.<br> ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del<br>Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido<br>a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se<br>admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no<br>será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo<br>ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el<br>involucrado.<br> ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del<br>profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las<br>Normas de Etica Profesional.<br> ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,<br>cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios<br>Departamentales.<br> ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2°<br>sección de este reglamento se computarán en días hábiles.<br> SECCIÓN TERCERA<br> REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS<br> TÍTULO ÚNICO<br> CAPÍTULO I<br> ASAMBLEAS<br> ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de<br>mayo de cada año.<br> ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá,<br>obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio<br>y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás<br>asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38°<br>de la Ley.<br> ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la<br>convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los<br>votos en contra computables.<br> ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo<br>corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.<br> ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina<br>el artículo 39° de la Ley.<br> CAPÍTULO II<br> FUNCIONAMIENTO<br> ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada<br>en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo<br>hasta media hora después.<br> ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de<br>colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la<br>conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare<br>retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.<br> ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien<br>legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del<br>Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.<br> ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente<br>en el Orden del Día de la convocatoria.<br> ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los<br>asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión<br>en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.<br> ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá<br>por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La<br>Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de<br>entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los<br>asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.<br> ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre<br>al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones<br>irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones<br>reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de<br>diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de<br>la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a<br> decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco<br>minutos más que serán improrrogables.<br> ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la<br>palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y<br>consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de<br>aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de<br>quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la<br>palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente<br>aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y<br>103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la<br>cuestión o cuando faltare al orden.<br> ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte<br>del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea<br>decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél<br>continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier<br>asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida<br>idéntica cuestión.<br> ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al<br>orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan<br>considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;<br>si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele<br>el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en<br>el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá<br>reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el<br>voto de los dos tercios de asambleístas presentes.<br> ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del<br>cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos<br>tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en<br>forma nominal no fundada.<br> ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma<br>ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto<br>intermedio.<br> ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario<br>que se tomará por simple mayoría de votos presentes.<br> ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:<br> a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo<br>adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el<br>empleo razonable del tiempo.<br> b) Mantener el orden en el recinto.<br> c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una<br>prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se<br>reproduce.<br> d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá<br>derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente<br>primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.<br> e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de<br>empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión<br>hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el<br>Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.<br> f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.<br> ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no<br>podrán ser fundadas para su consideración.<br> Se consideran mociones de orden, exclusivamente:<br> a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que<br>hubiese excedido el tiempo reglamentario.<br> b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los<br>distintos puntos del Orden del Día.<br> c) La reapertura del registro de oradores.<br> d) El pedido de cierre del debate.<br> e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.<br> f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.<br> g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.<br> SECCIÓN CUARTA<br> RÉGIMEN ELECCIONARIO<br> CAPÍTULO I<br> DE LA CONVOCATORIA<br> ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas<br>necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que<br>se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.<br> ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe<br>a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el<br>Presidente del Colegio o su reemplazante legal.<br> ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de<br>anticipación.<br> Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial,<br>por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los<br>colegiados por los medios de difusión del Colegio.<br> En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del<br>mandato de los que resulten electos.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS PADRONES<br> ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a<br>confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio<br>activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del<br>año inmediato anterior.<br> ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los<br>abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año<br> inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.<br> ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante<br>diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de<br>abril, en el local del Colegio de Abogados.<br> ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán<br>efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.<br> ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de<br>excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.<br> ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.<br> ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo a los<br>abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran<br>pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o<br>entrado en situación de incompatibilidad absoluta.<br> CAPÍTULO III<br> DE LOS CANDIDATOS<br> ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a<br>Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán<br>oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las<br>autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen<br>para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no<br>postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un<br>mínimo de diez (10) profesionales habilitados.<br> ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para<br>todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria,<br>no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en<br>la misma elección.<br> ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme<br>al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará<br>sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y<br>45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95 -.<br> ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se<br> comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los<br>efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual<br>lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y<br>podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL COMICIO<br> ARTICULO 119°: El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras<br>de votos, designará sus autoridades -constituídas cada una por tres miembros-,<br>y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.<br> ARTICULO 120°: En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales, y los<br>fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa<br>serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al presente Reglamento.<br> ARTICULO 121°: Los presidentes de las mesas receptoras de votos constituirán,<br>una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una<br>sola mesa receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales. Los<br>fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.<br> ARTICULO 122°: La elección de autoridades se hará por voto secreto y los<br>candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de<br>empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo acto.<br> CAPÍTULO V<br> DEL ESCRUTINIO<br> ARTICULO 123°: A la hora fijada como cierre del comicio, cada mesa realizará el<br>escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes<br>y el de sobres que contengan las urnas.<br> ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato de una<br>lista por otro postulado para el mismo cargo.<br> ARTICULO 125°: Sólo serán validos los votos emitidos en las boletas<br>oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos,<br>considerándose estas últimas como inexistentes.<br> Las boletas que incluyan leyendas o agregados de cualquier naturaleza serán<br>votos nulos.<br> ARTICULO 126°: Terminado el escrutinio en cada mesa, las autoridades previstas<br>en los artículos 120° y 121° formarán la Comisión de Escrutinio. Dicha Comisión<br>será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la profesión.<br> El computo de votos se hará, en todos los casos, por “lista”.<br> En caso de empate de votos entre dos o más listas mayoritarias, se determinará<br>por sorteo la asignación del candidato que excedieren aquellos determinados por<br>el sistema de representación proporcional.<br> Estos cómputos y asignación de electos se realizarán por cada categoría de<br>candidatos, distinguiendo entre titulares y suplentes, e incluso entre el<br>Presidente y Consejeros.<br> A los efectos de lo dispuesto por el art. 40° de la Ley 5177, modificado por la<br>Ley 12.548, una vez efectuado el escrutinio y sumados los votos válidos<br>computados y los que haya obtenido cada una de las listas oficializadas, la<br>comisión a que se refiere el art. 126° se sujetará para la asignación de cargos<br>al procedimiento y orden que se establece a continuación:<br> 1) Se consagrará ganadora a la lista que hubiere obtenido el mayor número de<br>votos, y elegidos todos sus candidatos, si ninguna de las listas restantes<br>obtuviera el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.<br> 2) De haber una o más listas que en número de votos sucedan a la ganadora,<br>siempre que hayan obtenido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los<br>votos válidos emitidos, la distribución de cargos se efectuará mediante el<br>sistema de representación proporcional, con sujeción al siguiente mecanismo:<br> 2-1) Con respecto a la elección de miembros titulares del Consejo Directivo,<br>miembros titulares del Tribunal de Disciplina y miembros suplentes de este<br>último cuerpo, se dividirá el número total de votos válidos por el número de<br>candidatos a elegir, y el cociente que se obtenga será el cociente electoral,<br>tomándose como tal la cifra exacta con decimales.<br> 2-2) El número de votos obtenido por cada lista se dividirá por el cociente<br>electoral, de lo que resultarán los nuevos cocientes indicativos de los números<br>de candidatos electos de cada una de aquellas. Las que no alcancen el cociente<br> electoral no tendrán representación.<br> 2-3) Si sumados todos los cocientes no llegase a cubrirse el número total de<br>representantes a elegir, se adjudicará un candidato más para cada una de las<br>listas que por aplicación de cociente electoral haya determinado mayor residuo,<br>completándose de tal modo la representación con los candidatos de la lista que<br>logró el mayor número de votos. De resultar residuos iguales, se adjudicará el<br>candidato a la lista que hubiera obtenido mayoría de votos.<br> 2-4) En la determinación del cociente no se tendrán en consideración los votos<br>en blanco y los anulados.<br> 2-5) En el caso de que ninguna de las listas alcanzase el cociente electoral, a<br>los efectos de adjudicar la representación se tomará como base el cincuenta por<br>ciento (50%) de aquél. De no lograrse ese cincuenta por ciento (50%), se<br>disminuirá en otro tanto y así sucesivamente, hasta llegar a un cociente que<br>haga posible la adjudicación del total de las representaciones.<br> 2-6) Con respecto a la elección de miembros suplentes del Consejo Directivo:<br> a) Se otorgará un cargo a cada lista que hubiese logrado la designación de un<br>miembro titular del Consejo Directivo, siguiendo el orden del mayor número de<br>votos obtenidos;<br> b) Si hubiere un remanente de cargos, se aplicará el sistema de distribución<br>determinado en los puntos anteriores.<br> Serán de aplicación supletoria para el procedimiento electoral de los Colegios<br>de Abogados departamentales, las normas contenidas en la Ley electoral vigente<br>en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto no se opongan a la<br>Ley 5177 y su reglamentación.<br> ARTICULO 127°: La Comisión de Escrutinio elevará su informe a la Asamblea en<br>forma conjunta, por medio de su Presidente, sin perjuicio de que cada<br>presidente de mesa aclare luego las cuestiones que se hubieren suscitado en su<br>respectivo ámbito.<br> ARTICULO 128°: Las impugnaciones y observaciones a los votos serán sustanciadas<br>en la respectiva mesa y en el momento en que se produzcan, con intervención de<br>las autoridades y fiscales habilitados. El voto impugnado u observado, junto<br>con las actuaciones que se labraren, será colocado en sobre aparte dentro de la<br>urna. La Comisión de Escrutinio dictaminará sobre la cuestión y sugerirá a la<br> Asamblea la resolución a adoptar en cada caso. Los votos impugnados u<br>observados, junto con todos sus antecedentes, serán elevados a la Asamblea, la<br>que deberá pronunciarse, exclusivamente, por su nulidad o su validez. Si fuera<br>declarado válido, se procederá de inmediato a su escrutinio.<br> ARTICULO 129°: Corresponde a la Asamblea considerar el informe de la Comisión<br>de Escrutinio, juzgar la formalidad de la elección, verificar las condiciones<br>de los candidatos electos y proceder a su proclamación.<br> ARTICULO 130°: En el caso de que la Asamblea resolviera que el acto<br>eleccionario adolece de vicios sustanciales, o cuestionare la calidad de los<br>electos, deberá elevar los antecedentes para su decisión al Consejo Superior<br>del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.<br> ARTICULO 131°: El Presidente de la Asamblea deberá comunicar al Consejo<br>Directivo la nómina de los abogados que no hayan cumplido la obligación de<br>emitir su voto para la elección de autoridades.<br> TÍTULO III<br> DISPOSICION GENERAL<br> ARTICULO 132°: Los términos y plazos establecidos en la presente sección se<br>computarán en días corridos, salvo disposición expresa en contrario.<br> SECCIÓN QUINTA<br> NOMBRAMIENTOS DE OFICIO<br> ARTICULO 133°: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11°, y segunda<br>parte del artículo 14° de la Ley, la lista será depurada antes de cada sorteo,<br>de conformidad a las prescripciones de este Reglamento.<br> ARTICULO 134°: Al 30 de noviembre de cada año, los Colegios de Abogados<br>Departamentales confeccionarán la lista especial, con los abogados que<br>voluntariamente se inscriban en ella, y la remitirán a los señores Jueces de<br>Primera Instancia el 1º de febrero del año siguiente al de la inscripción. La<br>lista tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año posterior al de la<br>inscripción.<br> ARTICULO 135°: Los abogados que opten por dicha inscripción deberán:<br> a)Estar matriculados en el Colegio Departamental donde soliciten su<br>inscripción.<br> b)Estar al día con el pago de la matrícula.<br> c)Tener su domicilio real y permanente en el Departamento Judicial donde se<br>opere la inscripción.<br> d)No estar comprendidos en ninguna de las causales de suspensión, exclusión o<br>incompatibilidad que la Ley determina.<br> ARTICULO 136°: Regirán las disposiciones del artículo 77° de la Ley, en su<br>relación con el régimen de la lista especial de este Reglamento y en cuanto a<br>los supuestos que ellas contemplan.<br> SECCIÓN SEXTA<br> REGLAMENTO SOBRE PUBLICIDAD DE LA<br> DOCUMENTACIÓN DE LOS COLEGIOS<br> ARTICULO 137°: La documentación del Colegio de Abogados de la Provincia de<br>Buenos Aires y de los Colegios Departamentales tendrá para sus colegiados<br>carácter de pública, con excepción de:<br> a) Las actuaciones disciplinarias en trámite, ya sea que el procedimiento esté<br>radicado en el Consejo Directivo o ante el Tribunal de Disciplina, y para<br>aquéllos que no estén directamente interesados en su trámite.<br> b) El legajo y la restante documentación de carácter personal del colegiado,<br>siempre que no se trate del propio interesado y/o sus causahabientes.<br> c) La demás documentación a cuyo respecto, por resolución expresa y fundada, el<br>Consejo Directivo dispusiere su reserva. En estos casos, la reserva cesará<br>cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta.<br> ARTICULO 138°: Todo colegiado tendrá derecho a examinar la documentación del<br>Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y del Colegio Departamental<br>en el cual estuviera matriculado, sujeto a las normas de la presente<br>reglamentación.<br> ARTICULO 139°: El abogado interesado en el examen de determinada documentación<br> deberá solicitar por escrito su exhibición.<br> ARTICULO 140°: El Consejo Superior y los Consejos Directivos Departamentales,<br>en su caso, fijarán el horario en que podrá efectuarse el examen que se les<br>solicite. Dicho horario tendrá una duración mínima de una hora diaria.<br> ARTICULO 141°: El examen de la documentación se efectuará en la sede del<br>respectivo Colegio y de modo tal que no interrumpa sus actividades normales.<br> ARTICULO 142°: Cuando fueren varios los colegiados que requieren vista de<br>documentación, quedan facultados los Colegios para distribuir racionalmente el<br>estudio entre los interesados, según el tiempo que se prevé en el artículo 140°<br>de este Reglamento.<br> ARTICULO 143°: Los colegiados podrán requerir, a su costa, que se expida<br>fotocopia de la documentación que sea de su interés, siempre que no se trate de<br>las excepciones previstas en el artículo 137°.<br>