Ley 7166
Descarga el documento en version PDF
TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1067/95 DE LA LEY 7166 CON LAS MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LOS DECRETOS-LEYES 7261/66 Y 7425/68.-
CAPITULO I
AMBITO DE LA ACCION DE AMPARO
ARTICULO 1°: (Texto según Dec.-Ley 7.261/66) "Procederá la acción de amparo
contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la administración pública
que, ya sea en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y
garantías reconocidos en las constituciones nacionales o provinciales, con
excepción del de la libertad corporal".
ARTICULO 2°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) "La acción de amparo sólo procederá
cuando no existan otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales,
que permitan obtener el mismo efecto".
ARTICULO 3°: La acción que por esta ley se reglamenta no procederá:
a) Si el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial.
b) Si se tratare de restricción a la libertad individual en que corresponda la
interposición del recurso de "hábeas corpus" reglado en el Código de
Procedimiento Penal.
CAPITULO II
ORGANO JUDICIAL COMPETENTE
ARTICULO 4°: Todo Juez o Tribunal Letrado de la primera instancia con
Jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener
efecto, será competente para conocer de la acción de amparo. Cuando un mismo
hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en
todas las acciones el Juez o Tribunal que hubiere prevenido.
CAPITULO III
LEGITIMACIÓN ACTIVA
a) Si el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial.
b) Si se tratare de restricción a la libertad individual en que corresponda la
interposición del recurso de "hábeas corpus" reglado en el Código de
Procedimiento Penal.
CAPITULO II
ORGANO JUDICIAL COMPETENTE
ARTICULO 4°: Todo Juez o Tribunal Letrado de la primera instancia con
Jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener
efecto, será competente para conocer de la acción de amparo. Cuando un mismo
hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en
todas las acciones el Juez o Tribunal que hubiere prevenido.
CAPITULO III
LEGITIMACIÓN ACTIVA
ARTICULO 5°: Se hallan legitimados para deducir la acción de amparo:
a) Las personas físicas o jurídicas.
b) Los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral
competente.
c) Las entidades con personería profesional o gremial.
d) Las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas,
justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una
finalidad de bien público.
ARTICULO 6°: La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho
lesionado o quien demostrare ser su representante. Cuando aquél estuviera
imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, articularla, un tercero, sin
perjuicio de la responsabilidad de éste si hubiera actuado en forma maliciosa.
En todos los casos deberá interponérsela dentro de los treinta días hábiles a
partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión que
considera violatorio del derecho o garantías constitucionales.
CAPITULO IV
REQUISITOS Y FORMAS DE LA DEMANDA
ARTICULO 7°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "La demandada deberá presentarse
por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del accionante.
b) La justificación de la personería invocada, conforme a las leyes que rigen
la materia. El actor podrá acreditar su personería mediante la agregación del
poder especial, carta poder con autenticación de firma, estatuto o contrato
social con certificación de autenticidad.
c) La denominación del órgano; función o cargo del agente de la Administración
Pública, autor de la restricción.
d) La relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que han
producido, o estén en vías de producir la lesión de derechos cuyo amparo se
pretenda.
ARTICULO 5°: Se hallan legitimados para deducir la acción de amparo:
a) Las personas físicas o jurídicas.
b) Los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral
competente.
c) Las entidades con personería profesional o gremial.
d) Las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas,
justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una
finalidad de bien público.
ARTICULO 6°: La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho
lesionado o quien demostrare ser su representante. Cuando aquél estuviera
imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, articularla, un tercero, sin
perjuicio de la responsabilidad de éste si hubiera actuado en forma maliciosa.
En todos los casos deberá interponérsela dentro de los treinta días hábiles a
partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión que
considera violatorio del derecho o garantías constitucionales.
CAPITULO IV
REQUISITOS Y FORMAS DE LA DEMANDA
ARTICULO 7°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "La demandada deberá presentarse
por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del accionante.
b) La justificación de la personería invocada, conforme a las leyes que rigen
la materia. El actor podrá acreditar su personería mediante la agregación del
poder especial, carta poder con autenticación de firma, estatuto o contrato
social con certificación de autenticidad.
c) La denominación del órgano; función o cargo del agente de la Administración
Pública, autor de la restricción.
d) La relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que han
producido, o estén en vías de producir la lesión de derechos cuyo amparo se
pretenda.
e) La petición que se formula, en términos precisos y claros.
ARTICULO 8°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "Con el escrito de demanda
acompañará el actor, la prueba documental de que disponga o la individualizará,
de no encontrarse en su poder. Deberá indicar, asimismo, los demás medios de
prueba de que prentenda valerse, si no estuviesen acreditados in continent los
extremos en los que la funda. Individualizará los testigos que proponga y
acompañará los interrogatorios respectivos".
ARTICULO 9°: Si la acción fuera notoriamente improcedente, por no cumplir los
recaudos establecidos en la presente ley, el Juez o Tribunal así lo declarará
sin más sustanciación ordenándose el archivo de las actuaciones. Esta
resolución será apelable en los términos dispuestos por el artículo 19.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 10°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "Cuando la acción fuera
formalmente procedente el Juez o Tribunal requerirá a la autoridad que
corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos
de la medida impugnada el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial
que fije.
Conjuntamente con el pedido de informe se acompañarán copias del escrito de
demanda y documentos presentados por el actor.
El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer pruebas en oportunidad de
contestar el informe, en la forma establecida para el actor.
Cuando se tratase de la Administración Pública Provincial, y se controviertan
intereses fiscales, el accionado deberá requerir el patrocinio legal de la
Fiscalía de Estado, por el funcionario letrado que ésta comisione al efecto".
ARTICULO 11°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "Si alguna de las partes hubiese
ofrecido prueba deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la
audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día".
ARTICULO 12°: Evacuado el informe a que se refiere el artículo 10, o
transcurrido el plazo conferido sin que el requerido se hubiere presentado, no
habiéndose ofrecido prueba se dictará sentencia fundada, dentro de las cuarenta
CAPITULO IV
REQUISITOS Y FORMAS DE LA DEMANDA
ARTICULO 7°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "La demandada deberá presentarse
por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del accionante.
b) La justificación de la personería invocada, conforme a las leyes que rigen
la materia. El actor podrá acreditar su personería mediante la agregación del
poder especial, carta poder con autenticación de firma, estatuto o contrato
social con certificación de autenticidad.
c) La denominación del órgano; función o cargo del agente de la Administración
Pública, autor de la restricción.
d) La relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que han
producido, o estén en vías de producir la lesión de derechos cuyo amparo se
pretenda.
e) La petición que se formula, en términos precisos y claros.
ARTICULO 8°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "Con el escrito de demanda
acompañará el actor, la prueba documental de que disponga o la individualizará,
de no encontrarse en su poder. Deberá indicar, asimismo, los demás medios de
prueba de que prentenda valerse, si no estuviesen acreditados in continent los
extremos en los que la funda. Individualizará los testigos que proponga y
acompañará los interrogatorios respectivos".
ARTICULO 9°: Si la acción fuera notoriamente improcedente, por no cumplir los
recaudos establecidos en la presente ley, el Juez o Tribunal así lo declarará
sin más sustanciación ordenándose el archivo de las actuaciones. Esta
resolución será apelable en los términos dispuestos por el artículo 19.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 10°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "Cuando la acción fuera
formalmente procedente el Juez o Tribunal requerirá a la autoridad que
corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos
de la medida impugnada el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial
que fije.
Conjuntamente con el pedido de informe se acompañarán copias del escrito de
demanda y documentos presentados por el actor.
El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer pruebas en oportunidad de
contestar el informe, en la forma establecida para el actor.
Cuando se tratase de la Administración Pública Provincial, y se controviertan
intereses fiscales, el accionado deberá requerir el patrocinio legal de la
Fiscalía de Estado, por el funcionario letrado que ésta comisione al efecto".
ARTICULO 11°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "Si alguna de las partes hubiese
ofrecido prueba deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la
audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día".
ARTICULO 12°: Evacuado el informe a que se refiere el artículo 10, o
transcurrido el plazo conferido sin que el requerido se hubiere presentado, no
habiéndose ofrecido prueba se dictará sentencia fundada, dentro de las cuarenta
y ocho horas concediendo o denegando el amparo. Si se hubiere propuesto prueba,
podrá ordenar la inmediata producción de la misma, señalando en ese efecto,
dentro del tercero día, la audiencia de recepción tal como se prevé en el
artículo 11.
Vencidos los términos previstos en las disposiciones anteriores, hayan sido o
no cumplidas, las medidas dispuestas, el Juez dictará sentencia dentro de las
48 horas.
ARTICULO 13°: El número de testigos propuestos no excederá de cinco por cada
parte, siendo carga de estas hacerlos comparecer, a su costa, al juzgado o
tribunal, cualesquiera fueren sus domicilio en la oportunidad de la audiencia
de recepción de prueba y sin perjuicio de hacerlos comparecer por la fuerza
pública.
ARTICULO 14°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "A petición de parte o de oficio,
el Juez o Tribunal dictará las providencias del caso para que las diligencias
de prueba se practiquen dentro del plazo mencionado en los artículos 11 y 12.
Será facultad y deber de los jueces complementar por propia iniciativa el
material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor
proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que serán cumplidas en el
mismo día. Igual facultad podrá ejercer, dentro del mismo término el tribunal
de grado. La prueba deberá ser recibida personal e inmediatamente por el Juez o
Tribunal, sin poder delegarse".
CAPITULO VI
LA SENTENCIA
ARTICULO 15°: Si la sentencia concediera el amparo y se tratara de hecho, acto
u omisión de autoridad, al mismo tiempo que se notifique a las partes, se
despachará el mandamiento respectivo que deberá contener:
a) La expresión concreta del órgano o agente de la Administración Pública a
quien se dirija y contra cuya resolución acto o medida se concede el amparo;
b) La determinación precisa de lo que debe o no hacerse.
c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá
exceder de 24 horas.
e) La petición que se formula, en términos precisos y claros.
ARTICULO 8°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "Con el escrito de demanda
acompañará el actor, la prueba documental de que disponga o la individualizará,
de no encontrarse en su poder. Deberá indicar, asimismo, los demás medios de
prueba de que prentenda valerse, si no estuviesen acreditados in continent los
extremos en los que la funda. Individualizará los testigos que proponga y
acompañará los interrogatorios respectivos".
ARTICULO 9°: Si la acción fuera notoriamente improcedente, por no cumplir los
recaudos establecidos en la presente ley, el Juez o Tribunal así lo declarará
sin más sustanciación ordenándose el archivo de las actuaciones. Esta
resolución será apelable en los términos dispuestos por el artículo 19.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 10°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "Cuando la acción fuera
formalmente procedente el Juez o Tribunal requerirá a la autoridad que
corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos
de la medida impugnada el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial
que fije.
Conjuntamente con el pedido de informe se acompañarán copias del escrito de
demanda y documentos presentados por el actor.
El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer pruebas en oportunidad de
contestar el informe, en la forma establecida para el actor.
Cuando se tratase de la Administración Pública Provincial, y se controviertan
intereses fiscales, el accionado deberá requerir el patrocinio legal de la
Fiscalía de Estado, por el funcionario letrado que ésta comisione al efecto".
ARTICULO 11°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "Si alguna de las partes hubiese
ofrecido prueba deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la
audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día".
ARTICULO 12°: Evacuado el informe a que se refiere el artículo 10, o
transcurrido el plazo conferido sin que el requerido se hubiere presentado, no
habiéndose ofrecido prueba se dictará sentencia fundada, dentro de las cuarenta
y ocho horas concediendo o denegando el amparo. Si se hubiere propuesto prueba,
podrá ordenar la inmediata producción de la misma, señalando en ese efecto,
dentro del tercero día, la audiencia de recepción tal como se prevé en el
artículo 11.
Vencidos los términos previstos en las disposiciones anteriores, hayan sido o
no cumplidas, las medidas dispuestas, el Juez dictará sentencia dentro de las
48 horas.
ARTICULO 13°: El número de testigos propuestos no excederá de cinco por cada
parte, siendo carga de estas hacerlos comparecer, a su costa, al juzgado o
tribunal, cualesquiera fueren sus domicilio en la oportunidad de la audiencia
de recepción de prueba y sin perjuicio de hacerlos comparecer por la fuerza
pública.
ARTICULO 14°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "A petición de parte o de oficio,
el Juez o Tribunal dictará las providencias del caso para que las diligencias
de prueba se practiquen dentro del plazo mencionado en los artículos 11 y 12.
Será facultad y deber de los jueces complementar por propia iniciativa el
material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor
proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que serán cumplidas en el
mismo día. Igual facultad podrá ejercer, dentro del mismo término el tribunal
de grado. La prueba deberá ser recibida personal e inmediatamente por el Juez o
Tribunal, sin poder delegarse".
CAPITULO VI
LA SENTENCIA
ARTICULO 15°: Si la sentencia concediera el amparo y se tratara de hecho, acto
u omisión de autoridad, al mismo tiempo que se notifique a las partes, se
despachará el mandamiento respectivo que deberá contener:
a) La expresión concreta del órgano o agente de la Administración Pública a
quien se dirija y contra cuya resolución acto o medida se concede el amparo;
b) La determinación precisa de lo que debe o no hacerse.
c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá
exceder de 24 horas.
ARTICULO 16°: El mandamiento se diligenciará sin demora por la oficina de
Mandamientos y notificaciones o por el Juez de Paz respectivo o autoridad
policial del lugar que, al efecto podrán ser requeridos telegráficamente. El
órgano o agente de la Administración Pública a quien se dirija, deberá
cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia
jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera
diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su
reemplazante, o a falta de éste, con su superior jerárquico. (*)
(*) En virtud de la derogación del artículo 17 -original- se concreta nueva
numeración a partir del artículo siguiente.
ARTICULO 17°: La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las
acciones y recursos que puedan corresponder al accionante con independencia del
de amparo.
CAPITULO VII
RECURSO DE APELACION
ARTICULO 18°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) "Contra sentencia así como en los
casos de los artículos 9° y 22° dictados por Juzgados o Tribunales de Primera
Instancia, procede el recurso de apelación, que será concedido en ambos efectos
cuando se acoja al amparo o se haga lugar a la medida de no innovar.
Este recurso deberá interponerse dentro de los días de notificarse las
resoluciones, expresadas, debiéndose fundar el escrito de interposición.
El recurso debe ser resuelto en el día y es deber del actuario arbitrar los
medios necesarios para que el Tribunal de grado reciba las actuaciones dentro
de las veinticuatro horas de concedido".
ARTICULO 19°: De este recurso conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la
misma jurisdicción, la que deberá dictar sentencia dentro de un término no
mayor del tercer día de recibido el expediente.
CAPITULO VIII
REGLAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 20°: (Texto según Dec-Ley 7.425/68 y Dec-Ley 7.261/66) "En la
sustanciación y ejecución del proceso serán de aplicación los artículos 49 y
corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos
de la medida impugnada el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial
que fije.
Conjuntamente con el pedido de informe se acompañarán copias del escrito de
demanda y documentos presentados por el actor.
El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer pruebas en oportunidad de
contestar el informe, en la forma establecida para el actor.
Cuando se tratase de la Administración Pública Provincial, y se controviertan
intereses fiscales, el accionado deberá requerir el patrocinio legal de la
Fiscalía de Estado, por el funcionario letrado que ésta comisione al efecto".
ARTICULO 11°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "Si alguna de las partes hubiese
ofrecido prueba deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la
audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día".
ARTICULO 12°: Evacuado el informe a que se refiere el artículo 10, o
transcurrido el plazo conferido sin que el requerido se hubiere presentado, no
habiéndose ofrecido prueba se dictará sentencia fundada, dentro de las cuarenta
y ocho horas concediendo o denegando el amparo. Si se hubiere propuesto prueba,
podrá ordenar la inmediata producción de la misma, señalando en ese efecto,
dentro del tercero día, la audiencia de recepción tal como se prevé en el
artículo 11.
Vencidos los términos previstos en las disposiciones anteriores, hayan sido o
no cumplidas, las medidas dispuestas, el Juez dictará sentencia dentro de las
48 horas.
ARTICULO 13°: El número de testigos propuestos no excederá de cinco por cada
parte, siendo carga de estas hacerlos comparecer, a su costa, al juzgado o
tribunal, cualesquiera fueren sus domicilio en la oportunidad de la audiencia
de recepción de prueba y sin perjuicio de hacerlos comparecer por la fuerza
pública.
ARTICULO 14°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "A petición de parte o de oficio,
el Juez o Tribunal dictará las providencias del caso para que las diligencias
de prueba se practiquen dentro del plazo mencionado en los artículos 11 y 12.
Será facultad y deber de los jueces complementar por propia iniciativa el
material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor
proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que serán cumplidas en el
mismo día. Igual facultad podrá ejercer, dentro del mismo término el tribunal
de grado. La prueba deberá ser recibida personal e inmediatamente por el Juez o
Tribunal, sin poder delegarse".
CAPITULO VI
LA SENTENCIA
ARTICULO 15°: Si la sentencia concediera el amparo y se tratara de hecho, acto
u omisión de autoridad, al mismo tiempo que se notifique a las partes, se
despachará el mandamiento respectivo que deberá contener:
a) La expresión concreta del órgano o agente de la Administración Pública a
quien se dirija y contra cuya resolución acto o medida se concede el amparo;
b) La determinación precisa de lo que debe o no hacerse.
c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá
exceder de 24 horas.
ARTICULO 16°: El mandamiento se diligenciará sin demora por la oficina de
Mandamientos y notificaciones o por el Juez de Paz respectivo o autoridad
policial del lugar que, al efecto podrán ser requeridos telegráficamente. El
órgano o agente de la Administración Pública a quien se dirija, deberá
cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia
jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera
diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su
reemplazante, o a falta de éste, con su superior jerárquico. (*)
(*) En virtud de la derogación del artículo 17 -original- se concreta nueva
numeración a partir del artículo siguiente.
ARTICULO 17°: La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las
acciones y recursos que puedan corresponder al accionante con independencia del
de amparo.
CAPITULO VII
RECURSO DE APELACION
ARTICULO 18°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) "Contra sentencia así como en los
casos de los artículos 9° y 22° dictados por Juzgados o Tribunales de Primera
Instancia, procede el recurso de apelación, que será concedido en ambos efectos
cuando se acoja al amparo o se haga lugar a la medida de no innovar.
Este recurso deberá interponerse dentro de los días de notificarse las
resoluciones, expresadas, debiéndose fundar el escrito de interposición.
El recurso debe ser resuelto en el día y es deber del actuario arbitrar los
medios necesarios para que el Tribunal de grado reciba las actuaciones dentro
de las veinticuatro horas de concedido".
ARTICULO 19°: De este recurso conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la
misma jurisdicción, la que deberá dictar sentencia dentro de un término no
mayor del tercer día de recibido el expediente.
CAPITULO VIII
REGLAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 20°: (Texto según Dec-Ley 7.425/68 y Dec-Ley 7.261/66) "En la
sustanciación y ejecución del proceso serán de aplicación los artículos 49 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Todos los términos son de carácter perentorio. Las partes tendrán los cargos de
comparecer diariamente a Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones.
La notificación de la demanda, la audiencia de prueba, y la sentencia, se
notificarán personalmente o por cédula en los domicilios denunciados o
constituidos".
ARTICULO 21°: En este proceso no podrán articularse cuestiones previas,
demandas reconvencionales ni incidentes. El Juez o Tribunal, a petición de
parte o de oficio, subsanará todos los vicios e irregularidades del
procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la
vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del
procedimiento, el juez o tribunal interviniente, podrá ordenar allanamientos y
solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la
recusación sin causa, siendo deber inexorable del juez excusarse "ex officio"
cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.
ARTICULO 22°: En cualquier estado de la instancia el juez o tribunal podrá
ordenar a petición de parte o de oficio, medidas de no innovar, las que se
cumplimentarán en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación.
En caso de hacerse lugar, el juez o tribunal podrá exigir la contracautela
pertinente para responder de los daños que dichas medidas ocasionaren. La
solicitud deberá resolverse en el mismo día de su presentación.
Cuando la suspensión acordada por la medida de no innovar afecte al servicio
público o a la administración; podrá ser dejada sin efecto por el juez o
tribunal, quien deberá declarar a cargo de la autoridad demandada o
personalmente de los que la desempeñen, la responsabilidad de los perjuicios
que se deriven de la ejecución.
ARTICULO 23°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) "En los casos en que el órgano o
agente de la administración pública requerido demorase maliciosamente, de
manera ostensible o encubierta, negaren o en alguna forma obstaculizaren la
sustanciación de la acción, el juez o tribunal ordenará pasar las actuaciones a
la justicia competente a los fines previstos en el Código Penal".
ARTICULO 24°: Las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento
Penal para la sustanciación del recurso de "hábeas corpus", serán de aplicación
subsidiaria en la tramitación de la acción de amparo que por esta ley se
establece.
y ocho horas concediendo o denegando el amparo. Si se hubiere propuesto prueba,
podrá ordenar la inmediata producción de la misma, señalando en ese efecto,
dentro del tercero día, la audiencia de recepción tal como se prevé en el
artículo 11.
Vencidos los términos previstos en las disposiciones anteriores, hayan sido o
no cumplidas, las medidas dispuestas, el Juez dictará sentencia dentro de las
48 horas.
ARTICULO 13°: El número de testigos propuestos no excederá de cinco por cada
parte, siendo carga de estas hacerlos comparecer, a su costa, al juzgado o
tribunal, cualesquiera fueren sus domicilio en la oportunidad de la audiencia
de recepción de prueba y sin perjuicio de hacerlos comparecer por la fuerza
pública.
ARTICULO 14°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "A petición de parte o de oficio,
el Juez o Tribunal dictará las providencias del caso para que las diligencias
de prueba se practiquen dentro del plazo mencionado en los artículos 11 y 12.
Será facultad y deber de los jueces complementar por propia iniciativa el
material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor
proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que serán cumplidas en el
mismo día. Igual facultad podrá ejercer, dentro del mismo término el tribunal
de grado. La prueba deberá ser recibida personal e inmediatamente por el Juez o
Tribunal, sin poder delegarse".
CAPITULO VI
LA SENTENCIA
ARTICULO 15°: Si la sentencia concediera el amparo y se tratara de hecho, acto
u omisión de autoridad, al mismo tiempo que se notifique a las partes, se
despachará el mandamiento respectivo que deberá contener:
a) La expresión concreta del órgano o agente de la Administración Pública a
quien se dirija y contra cuya resolución acto o medida se concede el amparo;
b) La determinación precisa de lo que debe o no hacerse.
c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá
exceder de 24 horas.
ARTICULO 16°: El mandamiento se diligenciará sin demora por la oficina de
Mandamientos y notificaciones o por el Juez de Paz respectivo o autoridad
policial del lugar que, al efecto podrán ser requeridos telegráficamente. El
órgano o agente de la Administración Pública a quien se dirija, deberá
cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia
jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera
diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su
reemplazante, o a falta de éste, con su superior jerárquico. (*)
(*) En virtud de la derogación del artículo 17 -original- se concreta nueva
numeración a partir del artículo siguiente.
ARTICULO 17°: La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las
acciones y recursos que puedan corresponder al accionante con independencia del
de amparo.
CAPITULO VII
RECURSO DE APELACION
ARTICULO 18°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) "Contra sentencia así como en los
casos de los artículos 9° y 22° dictados por Juzgados o Tribunales de Primera
Instancia, procede el recurso de apelación, que será concedido en ambos efectos
cuando se acoja al amparo o se haga lugar a la medida de no innovar.
Este recurso deberá interponerse dentro de los días de notificarse las
resoluciones, expresadas, debiéndose fundar el escrito de interposición.
El recurso debe ser resuelto en el día y es deber del actuario arbitrar los
medios necesarios para que el Tribunal de grado reciba las actuaciones dentro
de las veinticuatro horas de concedido".
ARTICULO 19°: De este recurso conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la
misma jurisdicción, la que deberá dictar sentencia dentro de un término no
mayor del tercer día de recibido el expediente.
CAPITULO VIII
REGLAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 20°: (Texto según Dec-Ley 7.425/68 y Dec-Ley 7.261/66) "En la
sustanciación y ejecución del proceso serán de aplicación los artículos 49 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Todos los términos son de carácter perentorio. Las partes tendrán los cargos de
comparecer diariamente a Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones.
La notificación de la demanda, la audiencia de prueba, y la sentencia, se
notificarán personalmente o por cédula en los domicilios denunciados o
constituidos".
ARTICULO 21°: En este proceso no podrán articularse cuestiones previas,
demandas reconvencionales ni incidentes. El Juez o Tribunal, a petición de
parte o de oficio, subsanará todos los vicios e irregularidades del
procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la
vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del
procedimiento, el juez o tribunal interviniente, podrá ordenar allanamientos y
solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la
recusación sin causa, siendo deber inexorable del juez excusarse "ex officio"
cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.
ARTICULO 22°: En cualquier estado de la instancia el juez o tribunal podrá
ordenar a petición de parte o de oficio, medidas de no innovar, las que se
cumplimentarán en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación.
En caso de hacerse lugar, el juez o tribunal podrá exigir la contracautela
pertinente para responder de los daños que dichas medidas ocasionaren. La
solicitud deberá resolverse en el mismo día de su presentación.
Cuando la suspensión acordada por la medida de no innovar afecte al servicio
público o a la administración; podrá ser dejada sin efecto por el juez o
tribunal, quien deberá declarar a cargo de la autoridad demandada o
personalmente de los que la desempeñen, la responsabilidad de los perjuicios
que se deriven de la ejecución.
ARTICULO 23°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) "En los casos en que el órgano o
agente de la administración pública requerido demorase maliciosamente, de
manera ostensible o encubierta, negaren o en alguna forma obstaculizaren la
sustanciación de la acción, el juez o tribunal ordenará pasar las actuaciones a
la justicia competente a los fines previstos en el Código Penal".
ARTICULO 24°: Las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento
Penal para la sustanciación del recurso de "hábeas corpus", serán de aplicación
subsidiaria en la tramitación de la acción de amparo que por esta ley se
establece.
CAPITULO IX
COSTAS
ARTICULO 25°: Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si
el vencido fuera la autoridad, serán responsables solidariamente el agente de
la Administración Pública y la Provincia o, en su caso el órgano a que aquél
pertenezca.
No habrá condenación en costas si antes que el informe previsto en el artículo
10° hubiera sido evacuado, cesaran los hechos, actos u omisiones que motivaron
la demanda de amparo.
ARTICULO 26°: Las actuaciones del proceso de amparo están exentas de sellado y
de todo otro impuesto, los que se repondrán en la forma prevista en el artículo
anterior
ARTICULO 27°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.