Ley 7166

Descarga el documento en version PDF

Ley 7.166 - Accion De Amparo<br> TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1067/95 DE LA LEY 7166 CON LAS MODIFICACIONES<br>INTRODUCIDAS POR LOS DECRETOS-LEYES 7261/66 Y 7425/68.-<br> CAPITULO I<br> AMBITO DE LA ACCION DE AMPARO<br> ARTICULO 1°: (Texto según Dec.-Ley 7.261/66) "Procederá la acción de amparo<br>contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la administración pública<br>que, ya sea en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace<br>con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y<br>garantías reconocidos en las constituciones nacionales o provinciales, con<br>excepción del de la libertad corporal".<br> ARTICULO 2°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) "La acción de amparo sólo procederá<br>cuando no existan otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales,<br>que permitan obtener el mismo efecto".<br> ARTICULO 3°: La acción que por esta ley se reglamenta no procederá:<br> a) Si el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial.<br> b) Si se tratare de restricción a la libertad individual en que corresponda la<br>interposición del recurso de "hábeas corpus" reglado en el Código de<br>Procedimiento Penal.<br> CAPITULO II<br> ORGANO JUDICIAL COMPETENTE<br> ARTICULO 4°: Todo Juez o Tribunal Letrado de la primera instancia con<br>Jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener<br>efecto, será competente para conocer de la acción de amparo. Cuando un mismo<br>hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en<br>todas las acciones el Juez o Tribunal que hubiere prevenido.<br> CAPITULO III<br> LEGITIMACIÓN ACTIVA<br>a) Si el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial.<br> b) Si se tratare de restricción a la libertad individual en que corresponda la<br>interposición del recurso de "hábeas corpus" reglado en el Código de<br>Procedimiento Penal.<br> CAPITULO II<br> ORGANO JUDICIAL COMPETENTE<br> ARTICULO 4°: Todo Juez o Tribunal Letrado de la primera instancia con<br>Jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener<br>efecto, será competente para conocer de la acción de amparo. Cuando un mismo<br>hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en<br>todas las acciones el Juez o Tribunal que hubiere prevenido.<br> CAPITULO III<br> LEGITIMACIÓN ACTIVA<br> ARTICULO 5°: Se hallan legitimados para deducir la acción de amparo:<br> a) Las personas físicas o jurídicas.<br> b) Los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral<br>competente.<br> c) Las entidades con personería profesional o gremial.<br> d) Las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas,<br>justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una<br>finalidad de bien público.<br> ARTICULO 6°: La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho<br>lesionado o quien demostrare ser su representante. Cuando aquél estuviera<br>imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, articularla, un tercero, sin<br>perjuicio de la responsabilidad de éste si hubiera actuado en forma maliciosa.<br> En todos los casos deberá interponérsela dentro de los treinta días hábiles a<br>partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión que<br>considera violatorio del derecho o garantías constitucionales.<br> CAPITULO IV<br> REQUISITOS Y FORMAS DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 7°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "La demandada deberá presentarse<br>por escrito y contendrá:<br> a) El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del accionante.<br> b) La justificación de la personería invocada, conforme a las leyes que rigen<br>la materia. El actor podrá acreditar su personería mediante la agregación del<br>poder especial, carta poder con autenticación de firma, estatuto o contrato<br>social con certificación de autenticidad.<br> c) La denominación del órgano; función o cargo del agente de la Administración<br>Pública, autor de la restricción.<br> d) La relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que han<br>producido, o estén en vías de producir la lesión de derechos cuyo amparo se<br>pretenda.<br>ARTICULO 5°: Se hallan legitimados para deducir la acción de amparo:<br> a) Las personas físicas o jurídicas.<br> b) Los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral<br>competente.<br> c) Las entidades con personería profesional o gremial.<br> d) Las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas,<br>justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una<br>finalidad de bien público.<br> ARTICULO 6°: La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho<br>lesionado o quien demostrare ser su representante. Cuando aquél estuviera<br>imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, articularla, un tercero, sin<br>perjuicio de la responsabilidad de éste si hubiera actuado en forma maliciosa.<br> En todos los casos deberá interponérsela dentro de los treinta días hábiles a<br>partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión que<br>considera violatorio del derecho o garantías constitucionales.<br> CAPITULO IV<br> REQUISITOS Y FORMAS DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 7°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "La demandada deberá presentarse<br>por escrito y contendrá:<br> a) El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del accionante.<br> b) La justificación de la personería invocada, conforme a las leyes que rigen<br>la materia. El actor podrá acreditar su personería mediante la agregación del<br>poder especial, carta poder con autenticación de firma, estatuto o contrato<br>social con certificación de autenticidad.<br> c) La denominación del órgano; función o cargo del agente de la Administración<br>Pública, autor de la restricción.<br> d) La relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que han<br>producido, o estén en vías de producir la lesión de derechos cuyo amparo se<br>pretenda.<br> e) La petición que se formula, en términos precisos y claros.<br> ARTICULO 8°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "Con el escrito de demanda<br>acompañará el actor, la prueba documental de que disponga o la individualizará,<br>de no encontrarse en su poder. Deberá indicar, asimismo, los demás medios de<br>prueba de que prentenda valerse, si no estuviesen acreditados in continent los<br>extremos en los que la funda. Individualizará los testigos que proponga y<br>acompañará los interrogatorios respectivos".<br> ARTICULO 9°: Si la acción fuera notoriamente improcedente, por no cumplir los<br>recaudos establecidos en la presente ley, el Juez o Tribunal así lo declarará<br>sin más sustanciación ordenándose el archivo de las actuaciones. Esta<br>resolución será apelable en los términos dispuestos por el artículo 19.<br> CAPITULO V<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 10°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "Cuando la acción fuera<br>formalmente procedente el Juez o Tribunal requerirá a la autoridad que<br>corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos<br>de la medida impugnada el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial<br>que fije.<br> Conjuntamente con el pedido de informe se acompañarán copias del escrito de<br>demanda y documentos presentados por el actor.<br> El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer pruebas en oportunidad de<br>contestar el informe, en la forma establecida para el actor.<br> Cuando se tratase de la Administración Pública Provincial, y se controviertan<br>intereses fiscales, el accionado deberá requerir el patrocinio legal de la<br>Fiscalía de Estado, por el funcionario letrado que ésta comisione al efecto".<br> ARTICULO 11°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "Si alguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la<br>audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día".<br> ARTICULO 12°: Evacuado el informe a que se refiere el artículo 10, o<br>transcurrido el plazo conferido sin que el requerido se hubiere presentado, no<br>habiéndose ofrecido prueba se dictará sentencia fundada, dentro de las cuarenta<br>CAPITULO IV<br> REQUISITOS Y FORMAS DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 7°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "La demandada deberá presentarse<br>por escrito y contendrá:<br> a) El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del accionante.<br> b) La justificación de la personería invocada, conforme a las leyes que rigen<br>la materia. El actor podrá acreditar su personería mediante la agregación del<br>poder especial, carta poder con autenticación de firma, estatuto o contrato<br>social con certificación de autenticidad.<br> c) La denominación del órgano; función o cargo del agente de la Administración<br>Pública, autor de la restricción.<br> d) La relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que han<br>producido, o estén en vías de producir la lesión de derechos cuyo amparo se<br>pretenda.<br> e) La petición que se formula, en términos precisos y claros.<br> ARTICULO 8°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "Con el escrito de demanda<br>acompañará el actor, la prueba documental de que disponga o la individualizará,<br>de no encontrarse en su poder. Deberá indicar, asimismo, los demás medios de<br>prueba de que prentenda valerse, si no estuviesen acreditados in continent los<br>extremos en los que la funda. Individualizará los testigos que proponga y<br>acompañará los interrogatorios respectivos".<br> ARTICULO 9°: Si la acción fuera notoriamente improcedente, por no cumplir los<br>recaudos establecidos en la presente ley, el Juez o Tribunal así lo declarará<br>sin más sustanciación ordenándose el archivo de las actuaciones. Esta<br>resolución será apelable en los términos dispuestos por el artículo 19.<br> CAPITULO V<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 10°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "Cuando la acción fuera<br>formalmente procedente el Juez o Tribunal requerirá a la autoridad que<br>corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos<br>de la medida impugnada el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial<br>que fije.<br> Conjuntamente con el pedido de informe se acompañarán copias del escrito de<br>demanda y documentos presentados por el actor.<br> El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer pruebas en oportunidad de<br>contestar el informe, en la forma establecida para el actor.<br> Cuando se tratase de la Administración Pública Provincial, y se controviertan<br>intereses fiscales, el accionado deberá requerir el patrocinio legal de la<br>Fiscalía de Estado, por el funcionario letrado que ésta comisione al efecto".<br> ARTICULO 11°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "Si alguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la<br>audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día".<br> ARTICULO 12°: Evacuado el informe a que se refiere el artículo 10, o<br>transcurrido el plazo conferido sin que el requerido se hubiere presentado, no<br>habiéndose ofrecido prueba se dictará sentencia fundada, dentro de las cuarenta<br> y ocho horas concediendo o denegando el amparo. Si se hubiere propuesto prueba,<br>podrá ordenar la inmediata producción de la misma, señalando en ese efecto,<br>dentro del tercero día, la audiencia de recepción tal como se prevé en el<br>artículo 11.<br> Vencidos los términos previstos en las disposiciones anteriores, hayan sido o<br>no cumplidas, las medidas dispuestas, el Juez dictará sentencia dentro de las<br>48 horas.<br> ARTICULO 13°: El número de testigos propuestos no excederá de cinco por cada<br>parte, siendo carga de estas hacerlos comparecer, a su costa, al juzgado o<br>tribunal, cualesquiera fueren sus domicilio en la oportunidad de la audiencia<br>de recepción de prueba y sin perjuicio de hacerlos comparecer por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 14°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "A petición de parte o de oficio,<br>el Juez o Tribunal dictará las providencias del caso para que las diligencias<br>de prueba se practiquen dentro del plazo mencionado en los artículos 11 y 12.<br> Será facultad y deber de los jueces complementar por propia iniciativa el<br>material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor<br>proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que serán cumplidas en el<br>mismo día. Igual facultad podrá ejercer, dentro del mismo término el tribunal<br>de grado. La prueba deberá ser recibida personal e inmediatamente por el Juez o<br>Tribunal, sin poder delegarse".<br> CAPITULO VI<br> LA SENTENCIA<br> ARTICULO 15°: Si la sentencia concediera el amparo y se tratara de hecho, acto<br>u omisión de autoridad, al mismo tiempo que se notifique a las partes, se<br>despachará el mandamiento respectivo que deberá contener:<br> a) La expresión concreta del órgano o agente de la Administración Pública a<br>quien se dirija y contra cuya resolución acto o medida se concede el amparo;<br> b) La determinación precisa de lo que debe o no hacerse.<br> c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá<br>exceder de 24 horas.<br>e) La petición que se formula, en términos precisos y claros.<br> ARTICULO 8°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "Con el escrito de demanda<br>acompañará el actor, la prueba documental de que disponga o la individualizará,<br>de no encontrarse en su poder. Deberá indicar, asimismo, los demás medios de<br>prueba de que prentenda valerse, si no estuviesen acreditados in continent los<br>extremos en los que la funda. Individualizará los testigos que proponga y<br>acompañará los interrogatorios respectivos".<br> ARTICULO 9°: Si la acción fuera notoriamente improcedente, por no cumplir los<br>recaudos establecidos en la presente ley, el Juez o Tribunal así lo declarará<br>sin más sustanciación ordenándose el archivo de las actuaciones. Esta<br>resolución será apelable en los términos dispuestos por el artículo 19.<br> CAPITULO V<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 10°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) "Cuando la acción fuera<br>formalmente procedente el Juez o Tribunal requerirá a la autoridad que<br>corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos<br>de la medida impugnada el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial<br>que fije.<br> Conjuntamente con el pedido de informe se acompañarán copias del escrito de<br>demanda y documentos presentados por el actor.<br> El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer pruebas en oportunidad de<br>contestar el informe, en la forma establecida para el actor.<br> Cuando se tratase de la Administración Pública Provincial, y se controviertan<br>intereses fiscales, el accionado deberá requerir el patrocinio legal de la<br>Fiscalía de Estado, por el funcionario letrado que ésta comisione al efecto".<br> ARTICULO 11°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "Si alguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la<br>audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día".<br> ARTICULO 12°: Evacuado el informe a que se refiere el artículo 10, o<br>transcurrido el plazo conferido sin que el requerido se hubiere presentado, no<br>habiéndose ofrecido prueba se dictará sentencia fundada, dentro de las cuarenta<br> y ocho horas concediendo o denegando el amparo. Si se hubiere propuesto prueba,<br>podrá ordenar la inmediata producción de la misma, señalando en ese efecto,<br>dentro del tercero día, la audiencia de recepción tal como se prevé en el<br>artículo 11.<br> Vencidos los términos previstos en las disposiciones anteriores, hayan sido o<br>no cumplidas, las medidas dispuestas, el Juez dictará sentencia dentro de las<br>48 horas.<br> ARTICULO 13°: El número de testigos propuestos no excederá de cinco por cada<br>parte, siendo carga de estas hacerlos comparecer, a su costa, al juzgado o<br>tribunal, cualesquiera fueren sus domicilio en la oportunidad de la audiencia<br>de recepción de prueba y sin perjuicio de hacerlos comparecer por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 14°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "A petición de parte o de oficio,<br>el Juez o Tribunal dictará las providencias del caso para que las diligencias<br>de prueba se practiquen dentro del plazo mencionado en los artículos 11 y 12.<br> Será facultad y deber de los jueces complementar por propia iniciativa el<br>material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor<br>proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que serán cumplidas en el<br>mismo día. Igual facultad podrá ejercer, dentro del mismo término el tribunal<br>de grado. La prueba deberá ser recibida personal e inmediatamente por el Juez o<br>Tribunal, sin poder delegarse".<br> CAPITULO VI<br> LA SENTENCIA<br> ARTICULO 15°: Si la sentencia concediera el amparo y se tratara de hecho, acto<br>u omisión de autoridad, al mismo tiempo que se notifique a las partes, se<br>despachará el mandamiento respectivo que deberá contener:<br> a) La expresión concreta del órgano o agente de la Administración Pública a<br>quien se dirija y contra cuya resolución acto o medida se concede el amparo;<br> b) La determinación precisa de lo que debe o no hacerse.<br> c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá<br>exceder de 24 horas.<br> ARTICULO 16°: El mandamiento se diligenciará sin demora por la oficina de<br>Mandamientos y notificaciones o por el Juez de Paz respectivo o autoridad<br>policial del lugar que, al efecto podrán ser requeridos telegráficamente. El<br>órgano o agente de la Administración Pública a quien se dirija, deberá<br>cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia<br>jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera<br>diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su<br>reemplazante, o a falta de éste, con su superior jerárquico. (*)<br> (*) En virtud de la derogación del artículo 17 -original- se concreta nueva<br>numeración a partir del artículo siguiente.<br> ARTICULO 17°: La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las<br>acciones y recursos que puedan corresponder al accionante con independencia del<br>de amparo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE APELACION<br> ARTICULO 18°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) "Contra sentencia así como en los<br>casos de los artículos 9° y 22° dictados por Juzgados o Tribunales de Primera<br>Instancia, procede el recurso de apelación, que será concedido en ambos efectos<br>cuando se acoja al amparo o se haga lugar a la medida de no innovar.<br> Este recurso deberá interponerse dentro de los días de notificarse las<br>resoluciones, expresadas, debiéndose fundar el escrito de interposición.<br> El recurso debe ser resuelto en el día y es deber del actuario arbitrar los<br>medios necesarios para que el Tribunal de grado reciba las actuaciones dentro<br>de las veinticuatro horas de concedido".<br> ARTICULO 19°: De este recurso conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la<br>misma jurisdicción, la que deberá dictar sentencia dentro de un término no<br>mayor del tercer día de recibido el expediente.<br> CAPITULO VIII<br> REGLAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 20°: (Texto según Dec-Ley 7.425/68 y Dec-Ley 7.261/66) "En la<br>sustanciación y ejecución del proceso serán de aplicación los artículos 49 y<br>corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos<br>de la medida impugnada el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial<br>que fije.<br> Conjuntamente con el pedido de informe se acompañarán copias del escrito de<br>demanda y documentos presentados por el actor.<br> El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer pruebas en oportunidad de<br>contestar el informe, en la forma establecida para el actor.<br> Cuando se tratase de la Administración Pública Provincial, y se controviertan<br>intereses fiscales, el accionado deberá requerir el patrocinio legal de la<br>Fiscalía de Estado, por el funcionario letrado que ésta comisione al efecto".<br> ARTICULO 11°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "Si alguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la<br>audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día".<br> ARTICULO 12°: Evacuado el informe a que se refiere el artículo 10, o<br>transcurrido el plazo conferido sin que el requerido se hubiere presentado, no<br>habiéndose ofrecido prueba se dictará sentencia fundada, dentro de las cuarenta<br> y ocho horas concediendo o denegando el amparo. Si se hubiere propuesto prueba,<br>podrá ordenar la inmediata producción de la misma, señalando en ese efecto,<br>dentro del tercero día, la audiencia de recepción tal como se prevé en el<br>artículo 11.<br> Vencidos los términos previstos en las disposiciones anteriores, hayan sido o<br>no cumplidas, las medidas dispuestas, el Juez dictará sentencia dentro de las<br>48 horas.<br> ARTICULO 13°: El número de testigos propuestos no excederá de cinco por cada<br>parte, siendo carga de estas hacerlos comparecer, a su costa, al juzgado o<br>tribunal, cualesquiera fueren sus domicilio en la oportunidad de la audiencia<br>de recepción de prueba y sin perjuicio de hacerlos comparecer por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 14°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "A petición de parte o de oficio,<br>el Juez o Tribunal dictará las providencias del caso para que las diligencias<br>de prueba se practiquen dentro del plazo mencionado en los artículos 11 y 12.<br> Será facultad y deber de los jueces complementar por propia iniciativa el<br>material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor<br>proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que serán cumplidas en el<br>mismo día. Igual facultad podrá ejercer, dentro del mismo término el tribunal<br>de grado. La prueba deberá ser recibida personal e inmediatamente por el Juez o<br>Tribunal, sin poder delegarse".<br> CAPITULO VI<br> LA SENTENCIA<br> ARTICULO 15°: Si la sentencia concediera el amparo y se tratara de hecho, acto<br>u omisión de autoridad, al mismo tiempo que se notifique a las partes, se<br>despachará el mandamiento respectivo que deberá contener:<br> a) La expresión concreta del órgano o agente de la Administración Pública a<br>quien se dirija y contra cuya resolución acto o medida se concede el amparo;<br> b) La determinación precisa de lo que debe o no hacerse.<br> c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá<br>exceder de 24 horas.<br> ARTICULO 16°: El mandamiento se diligenciará sin demora por la oficina de<br>Mandamientos y notificaciones o por el Juez de Paz respectivo o autoridad<br>policial del lugar que, al efecto podrán ser requeridos telegráficamente. El<br>órgano o agente de la Administración Pública a quien se dirija, deberá<br>cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia<br>jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera<br>diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su<br>reemplazante, o a falta de éste, con su superior jerárquico. (*)<br> (*) En virtud de la derogación del artículo 17 -original- se concreta nueva<br>numeración a partir del artículo siguiente.<br> ARTICULO 17°: La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las<br>acciones y recursos que puedan corresponder al accionante con independencia del<br>de amparo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE APELACION<br> ARTICULO 18°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) "Contra sentencia así como en los<br>casos de los artículos 9° y 22° dictados por Juzgados o Tribunales de Primera<br>Instancia, procede el recurso de apelación, que será concedido en ambos efectos<br>cuando se acoja al amparo o se haga lugar a la medida de no innovar.<br> Este recurso deberá interponerse dentro de los días de notificarse las<br>resoluciones, expresadas, debiéndose fundar el escrito de interposición.<br> El recurso debe ser resuelto en el día y es deber del actuario arbitrar los<br>medios necesarios para que el Tribunal de grado reciba las actuaciones dentro<br>de las veinticuatro horas de concedido".<br> ARTICULO 19°: De este recurso conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la<br>misma jurisdicción, la que deberá dictar sentencia dentro de un término no<br>mayor del tercer día de recibido el expediente.<br> CAPITULO VIII<br> REGLAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 20°: (Texto según Dec-Ley 7.425/68 y Dec-Ley 7.261/66) "En la<br>sustanciación y ejecución del proceso serán de aplicación los artículos 49 y<br> siguientes del Código de Procedimiento Civil.<br> Todos los términos son de carácter perentorio. Las partes tendrán los cargos de<br>comparecer diariamente a Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones.<br>La notificación de la demanda, la audiencia de prueba, y la sentencia, se<br>notificarán personalmente o por cédula en los domicilios denunciados o<br>constituidos".<br> ARTICULO 21°: En este proceso no podrán articularse cuestiones previas,<br>demandas reconvencionales ni incidentes. El Juez o Tribunal, a petición de<br>parte o de oficio, subsanará todos los vicios e irregularidades del<br>procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la<br>vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del<br>procedimiento, el juez o tribunal interviniente, podrá ordenar allanamientos y<br>solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la<br>recusación sin causa, siendo deber inexorable del juez excusarse "ex officio"<br>cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.<br> ARTICULO 22°: En cualquier estado de la instancia el juez o tribunal podrá<br>ordenar a petición de parte o de oficio, medidas de no innovar, las que se<br>cumplimentarán en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación.<br>En caso de hacerse lugar, el juez o tribunal podrá exigir la contracautela<br>pertinente para responder de los daños que dichas medidas ocasionaren. La<br>solicitud deberá resolverse en el mismo día de su presentación.<br> Cuando la suspensión acordada por la medida de no innovar afecte al servicio<br>público o a la administración; podrá ser dejada sin efecto por el juez o<br>tribunal, quien deberá declarar a cargo de la autoridad demandada o<br>personalmente de los que la desempeñen, la responsabilidad de los perjuicios<br>que se deriven de la ejecución.<br> ARTICULO 23°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) "En los casos en que el órgano o<br>agente de la administración pública requerido demorase maliciosamente, de<br>manera ostensible o encubierta, negaren o en alguna forma obstaculizaren la<br>sustanciación de la acción, el juez o tribunal ordenará pasar las actuaciones a<br>la justicia competente a los fines previstos en el Código Penal".<br> ARTICULO 24°: Las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento<br>Penal para la sustanciación del recurso de "hábeas corpus", serán de aplicación<br>subsidiaria en la tramitación de la acción de amparo que por esta ley se<br>establece.<br>y ocho horas concediendo o denegando el amparo. Si se hubiere propuesto prueba,<br>podrá ordenar la inmediata producción de la misma, señalando en ese efecto,<br>dentro del tercero día, la audiencia de recepción tal como se prevé en el<br>artículo 11.<br> Vencidos los términos previstos en las disposiciones anteriores, hayan sido o<br>no cumplidas, las medidas dispuestas, el Juez dictará sentencia dentro de las<br>48 horas.<br> ARTICULO 13°: El número de testigos propuestos no excederá de cinco por cada<br>parte, siendo carga de estas hacerlos comparecer, a su costa, al juzgado o<br>tribunal, cualesquiera fueren sus domicilio en la oportunidad de la audiencia<br>de recepción de prueba y sin perjuicio de hacerlos comparecer por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 14°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) "A petición de parte o de oficio,<br>el Juez o Tribunal dictará las providencias del caso para que las diligencias<br>de prueba se practiquen dentro del plazo mencionado en los artículos 11 y 12.<br> Será facultad y deber de los jueces complementar por propia iniciativa el<br>material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor<br>proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que serán cumplidas en el<br>mismo día. Igual facultad podrá ejercer, dentro del mismo término el tribunal<br>de grado. La prueba deberá ser recibida personal e inmediatamente por el Juez o<br>Tribunal, sin poder delegarse".<br> CAPITULO VI<br> LA SENTENCIA<br> ARTICULO 15°: Si la sentencia concediera el amparo y se tratara de hecho, acto<br>u omisión de autoridad, al mismo tiempo que se notifique a las partes, se<br>despachará el mandamiento respectivo que deberá contener:<br> a) La expresión concreta del órgano o agente de la Administración Pública a<br>quien se dirija y contra cuya resolución acto o medida se concede el amparo;<br> b) La determinación precisa de lo que debe o no hacerse.<br> c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá<br>exceder de 24 horas.<br> ARTICULO 16°: El mandamiento se diligenciará sin demora por la oficina de<br>Mandamientos y notificaciones o por el Juez de Paz respectivo o autoridad<br>policial del lugar que, al efecto podrán ser requeridos telegráficamente. El<br>órgano o agente de la Administración Pública a quien se dirija, deberá<br>cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia<br>jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera<br>diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su<br>reemplazante, o a falta de éste, con su superior jerárquico. (*)<br> (*) En virtud de la derogación del artículo 17 -original- se concreta nueva<br>numeración a partir del artículo siguiente.<br> ARTICULO 17°: La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las<br>acciones y recursos que puedan corresponder al accionante con independencia del<br>de amparo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE APELACION<br> ARTICULO 18°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) "Contra sentencia así como en los<br>casos de los artículos 9° y 22° dictados por Juzgados o Tribunales de Primera<br>Instancia, procede el recurso de apelación, que será concedido en ambos efectos<br>cuando se acoja al amparo o se haga lugar a la medida de no innovar.<br> Este recurso deberá interponerse dentro de los días de notificarse las<br>resoluciones, expresadas, debiéndose fundar el escrito de interposición.<br> El recurso debe ser resuelto en el día y es deber del actuario arbitrar los<br>medios necesarios para que el Tribunal de grado reciba las actuaciones dentro<br>de las veinticuatro horas de concedido".<br> ARTICULO 19°: De este recurso conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la<br>misma jurisdicción, la que deberá dictar sentencia dentro de un término no<br>mayor del tercer día de recibido el expediente.<br> CAPITULO VIII<br> REGLAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 20°: (Texto según Dec-Ley 7.425/68 y Dec-Ley 7.261/66) "En la<br>sustanciación y ejecución del proceso serán de aplicación los artículos 49 y<br> siguientes del Código de Procedimiento Civil.<br> Todos los términos son de carácter perentorio. Las partes tendrán los cargos de<br>comparecer diariamente a Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones.<br>La notificación de la demanda, la audiencia de prueba, y la sentencia, se<br>notificarán personalmente o por cédula en los domicilios denunciados o<br>constituidos".<br> ARTICULO 21°: En este proceso no podrán articularse cuestiones previas,<br>demandas reconvencionales ni incidentes. El Juez o Tribunal, a petición de<br>parte o de oficio, subsanará todos los vicios e irregularidades del<br>procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la<br>vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del<br>procedimiento, el juez o tribunal interviniente, podrá ordenar allanamientos y<br>solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la<br>recusación sin causa, siendo deber inexorable del juez excusarse "ex officio"<br>cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.<br> ARTICULO 22°: En cualquier estado de la instancia el juez o tribunal podrá<br>ordenar a petición de parte o de oficio, medidas de no innovar, las que se<br>cumplimentarán en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación.<br>En caso de hacerse lugar, el juez o tribunal podrá exigir la contracautela<br>pertinente para responder de los daños que dichas medidas ocasionaren. La<br>solicitud deberá resolverse en el mismo día de su presentación.<br> Cuando la suspensión acordada por la medida de no innovar afecte al servicio<br>público o a la administración; podrá ser dejada sin efecto por el juez o<br>tribunal, quien deberá declarar a cargo de la autoridad demandada o<br>personalmente de los que la desempeñen, la responsabilidad de los perjuicios<br>que se deriven de la ejecución.<br> ARTICULO 23°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) "En los casos en que el órgano o<br>agente de la administración pública requerido demorase maliciosamente, de<br>manera ostensible o encubierta, negaren o en alguna forma obstaculizaren la<br>sustanciación de la acción, el juez o tribunal ordenará pasar las actuaciones a<br>la justicia competente a los fines previstos en el Código Penal".<br> ARTICULO 24°: Las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento<br>Penal para la sustanciación del recurso de "hábeas corpus", serán de aplicación<br>subsidiaria en la tramitación de la acción de amparo que por esta ley se<br>establece.<br> CAPITULO IX<br> COSTAS<br> ARTICULO 25°: Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si<br>el vencido fuera la autoridad, serán responsables solidariamente el agente de<br>la Administración Pública y la Provincia o, en su caso el órgano a que aquél<br>pertenezca.<br> No habrá condenación en costas si antes que el informe previsto en el artículo<br>10° hubiera sido evacuado, cesaran los hechos, actos u omisiones que motivaron<br>la demanda de amparo.<br> ARTICULO 26°: Las actuaciones del proceso de amparo están exentas de sellado y<br>de todo otro impuesto, los que se repondrán en la forma prevista en el artículo<br>anterior<br> ARTICULO 27°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br>