Ley 8031/73
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Texto actualizado según Texto Ordenado por Decreto 181/87 y las modificaciones
de las leyes 10.571, 10.580, 10.815, 11.370, 11.382, 11.411, 11.929 , 12.296 ,
12.474 y 12.529.
Título I
Del régimen contravencional
Capítulo I
De la validez del Código de Faltas
Artículo 1.- Las disposiciones generales y de procedimiento de este Código se
aplicarán a las faltas previstas en otras leyes que atribuyan competencia al
órgano jurisdiccional establecido por esta ley.
Artículo 2.- Si la misma materia fuera prevista por este Código y por una ley
provincial, ordenanza o reglamento de carácter general, se aplicará el primero
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 3.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos
expresamente por esta ley las disposiciones de la parte general del Código
Penal y las del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia.
Artículo 4.- La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía
proceder de oficio.
Cualquier persona mayor de dieciséis (16) años puede formular denuncia verbal o
escrita ante la Policía.
Capítulo II
De las penas
Artículo 5.- Las penas que este Código establece son: multa, arresto, comiso,
clausura e inhabilitación.
Artículo 6.- (Dec-Ley 8730/77 y 9399/79) La multa deberá ser satisfecha
mediante sellado provincial administrativo. En caso de incumplimiento en el
plazo indicado en el título III se convertirá en arresto a razón, salvo
Artículo 3.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos
expresamente por esta ley las disposiciones de la parte general del Código
Penal y las del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia.
Artículo 4.- La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía
proceder de oficio.
Cualquier persona mayor de dieciséis (16) años puede formular denuncia verbal o
escrita ante la Policía.
Capítulo II
De las penas
Artículo 5.- Las penas que este Código establece son: multa, arresto, comiso,
clausura e inhabilitación.
Artículo 6.- (Dec-Ley 8730/77 y 9399/79) La multa deberá ser satisfecha
mediante sellado provincial administrativo. En caso de incumplimiento en el
plazo indicado en el título III se convertirá en arresto a razón, salvo
disposición en contrario, de un (1) día por el equivalente al cinco (5) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo caso la pena de arresto no
podrá exceder de treinta (30) días. Si la multa fuere impuesta a una razón
social, el arresto se aplicará al responsable del comercio o actividad en
infracción.
Artículo 7.- En todos los casos se procurará, antes de convertir la multa en
arresto, que el infractor satisfaga la primera, pudiendo autorizarse su pago en
cuotas mensuales y consecutivas, con arreglo a la condición económica del
condenado.
El incumplimiento del pago de una de las cuotas, en los plazos que fije la
resolución, producirá automáticamente la caducidad del beneficio y su inmediata
conversión en arresto.
Artículo 8.- En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa se extinguirá el
arresto impuesto por su falta de pago, descontándose de aquélla los días de
arresto cumplidos, en la proporción establecida en el art. 6°. No se computarán
fracciones de tiempo menores a doce (12) horas. El mismo procedimiento se
adoptará para el caso del que hubiera satisfecho parte de la pena de multa.
Artículo 9.- En los casos de sanción simultánea de arresto y multa o cuando no
pudiere hacerse efectivo el arresto por conversión de la multa, su cobro será
perseguido por vía de apremio, con arreglo a la ley respectiva, si no fuere
oblada en el plazo perentorio de cinco (5) días de consentida la sentencia.
A estos efectos se considerará al importe de la multa como un crédito a favor
del fisco.
Artículo 10.- (Dec-Ley 9164/78) El arresto se cumplirá en comisarías u otras
dependencias de la policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad,
más próximas al domicilio del infractor. En caso de reincidencia, el arresto
podrá cumplirse en cualquier comisaría o dependencia policial de la Provincia
de Buenos Aires que reúna las mismas condiciones.
Las mujeres y menores de dieciocho (18) años, cumplirán el arresto en lugares
distintos de los demás contraventores.
En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de procesados
por delitos.
disposición en contrario, de un (1) día por el equivalente al cinco (5) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo caso la pena de arresto no
podrá exceder de treinta (30) días. Si la multa fuere impuesta a una razón
social, el arresto se aplicará al responsable del comercio o actividad en
infracción.
Artículo 7.- En todos los casos se procurará, antes de convertir la multa en
arresto, que el infractor satisfaga la primera, pudiendo autorizarse su pago en
cuotas mensuales y consecutivas, con arreglo a la condición económica del
condenado.
El incumplimiento del pago de una de las cuotas, en los plazos que fije la
resolución, producirá automáticamente la caducidad del beneficio y su inmediata
conversión en arresto.
Artículo 8.- En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa se extinguirá el
arresto impuesto por su falta de pago, descontándose de aquélla los días de
arresto cumplidos, en la proporción establecida en el art. 6°. No se computarán
fracciones de tiempo menores a doce (12) horas. El mismo procedimiento se
adoptará para el caso del que hubiera satisfecho parte de la pena de multa.
Artículo 9.- En los casos de sanción simultánea de arresto y multa o cuando no
pudiere hacerse efectivo el arresto por conversión de la multa, su cobro será
perseguido por vía de apremio, con arreglo a la ley respectiva, si no fuere
oblada en el plazo perentorio de cinco (5) días de consentida la sentencia.
A estos efectos se considerará al importe de la multa como un crédito a favor
del fisco.
Artículo 10.- (Dec-Ley 9164/78) El arresto se cumplirá en comisarías u otras
dependencias de la policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad,
más próximas al domicilio del infractor. En caso de reincidencia, el arresto
podrá cumplirse en cualquier comisaría o dependencia policial de la Provincia
de Buenos Aires que reúna las mismas condiciones.
Las mujeres y menores de dieciocho (18) años, cumplirán el arresto en lugares
distintos de los demás contraventores.
En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de procesados
por delitos.
Artículo 11.- El cumplimiento del arresto se efectuará en el domicilio del
contraventor cuando se tratare de enfermos, de mujeres en estado de gravidez o
durante los seis primeros meses de lactancia.
En estos casos. deberá mediar certificado de médico oficial que así lo
aconseje.
Salvo que fueran reincidentes podrá disponerse también el cumplimiento de la
pena de arresto en el domicilio de:
1.- Las mujeres honestas.
2.- Los menores de 18 años.
3.- Los mayores de sesenta años.
El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que justifique la
Justicia de Faltas, impondrá el cumplimiento íntegro de la pena y un tercio
más, en la dependencia policial que corresponda.
Artículo 12.- El arresto previsto en esta ley no será redimible por multa
cuando procediera como pena única o conjunta.
Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la
libertad.
Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando
el mismo pudiera acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema
gravedad.
Artículo 13.- (Dec-Ley 9399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de
las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos
indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento
de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables.
El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a
integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales
perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieren
aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso
contrario.
Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se
Artículo 9.- En los casos de sanción simultánea de arresto y multa o cuando no
pudiere hacerse efectivo el arresto por conversión de la multa, su cobro será
perseguido por vía de apremio, con arreglo a la ley respectiva, si no fuere
oblada en el plazo perentorio de cinco (5) días de consentida la sentencia.
A estos efectos se considerará al importe de la multa como un crédito a favor
del fisco.
Artículo 10.- (Dec-Ley 9164/78) El arresto se cumplirá en comisarías u otras
dependencias de la policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad,
más próximas al domicilio del infractor. En caso de reincidencia, el arresto
podrá cumplirse en cualquier comisaría o dependencia policial de la Provincia
de Buenos Aires que reúna las mismas condiciones.
Las mujeres y menores de dieciocho (18) años, cumplirán el arresto en lugares
distintos de los demás contraventores.
En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de procesados
por delitos.
Artículo 11.- El cumplimiento del arresto se efectuará en el domicilio del
contraventor cuando se tratare de enfermos, de mujeres en estado de gravidez o
durante los seis primeros meses de lactancia.
En estos casos. deberá mediar certificado de médico oficial que así lo
aconseje.
Salvo que fueran reincidentes podrá disponerse también el cumplimiento de la
pena de arresto en el domicilio de:
1.- Las mujeres honestas.
2.- Los menores de 18 años.
3.- Los mayores de sesenta años.
El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que justifique la
Justicia de Faltas, impondrá el cumplimiento íntegro de la pena y un tercio
más, en la dependencia policial que corresponda.
Artículo 12.- El arresto previsto en esta ley no será redimible por multa
cuando procediera como pena única o conjunta.
Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la
libertad.
Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando
el mismo pudiera acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema
gravedad.
Artículo 13.- (Dec-Ley 9399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de
las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos
indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento
de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables.
El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a
integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales
perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieren
aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso
contrario.
Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se
incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o
venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder
Ejecutivo.
En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad
contravencional y se le hubiese efectuado el secuestro preventivo de dinero y
efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad con lo establecido
en el art. 106 de este Código, de que le serán restituidos.
Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la
notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, sin que el
interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas
Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.
Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se
justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su
destrucción.
Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se
deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su
valor y estado.
Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el
propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia,
a través de Rentas Generales, responderá por su valor.
Artículo 14.- La clausura, comporta el cierre del comercio o local en
infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.
Artículo 15.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso
conferido para el ejercicio de la actividad en infracción.
Artículo 16.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble
del máximo de igual pena prevista en la infracción por lo que fue aplicada y
arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días.
El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de
sesenta (60) días.
Artículo 17.- Los principios de la condena y de la libertad condicionales no
serán aplicables a los condenados por falta, salvo para el caso previsto en el
art. 24.
Artículo 11.- El cumplimiento del arresto se efectuará en el domicilio del
contraventor cuando se tratare de enfermos, de mujeres en estado de gravidez o
durante los seis primeros meses de lactancia.
En estos casos. deberá mediar certificado de médico oficial que así lo
aconseje.
Salvo que fueran reincidentes podrá disponerse también el cumplimiento de la
pena de arresto en el domicilio de:
1.- Las mujeres honestas.
2.- Los menores de 18 años.
3.- Los mayores de sesenta años.
El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que justifique la
Justicia de Faltas, impondrá el cumplimiento íntegro de la pena y un tercio
más, en la dependencia policial que corresponda.
Artículo 12.- El arresto previsto en esta ley no será redimible por multa
cuando procediera como pena única o conjunta.
Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la
libertad.
Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando
el mismo pudiera acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema
gravedad.
Artículo 13.- (Dec-Ley 9399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de
las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos
indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento
de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables.
El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a
integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales
perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieren
aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso
contrario.
Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se
incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o
venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder
Ejecutivo.
En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad
contravencional y se le hubiese efectuado el secuestro preventivo de dinero y
efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad con lo establecido
en el art. 106 de este Código, de que le serán restituidos.
Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la
notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, sin que el
interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas
Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.
Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se
justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su
destrucción.
Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se
deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su
valor y estado.
Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el
propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia,
a través de Rentas Generales, responderá por su valor.
Artículo 14.- La clausura, comporta el cierre del comercio o local en
infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.
Artículo 15.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso
conferido para el ejercicio de la actividad en infracción.
Artículo 16.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble
del máximo de igual pena prevista en la infracción por lo que fue aplicada y
arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días.
El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de
sesenta (60) días.
Artículo 17.- Los principios de la condena y de la libertad condicionales no
serán aplicables a los condenados por falta, salvo para el caso previsto en el
art. 24.
Artículo 18.- Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento
de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días, impuestas a
infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos especiales lo
aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.
Capítulo III
Imputabilidad
Artículo 19.- No son punibles:
a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que cometan
contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o
narcóticos;
b.- Los menores que no tengan 16 años de edad cumplidos a la fecha de la
comisión de la falta.
Artículo 20.- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.
Artículo 21.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.
Artículo 22.- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o
partícipe, quedará sometido a la misma pena.
El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención
específicamente determinada.
El instigador será sometido a la misma pena del autor.
Artículo 23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio
de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena
establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor
material.
Artículo 24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho
(18) años, se observarán las siguientes reglas:
a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se
aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o
cuando procediera como pena única o conjunta.
Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la
libertad.
Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando
el mismo pudiera acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema
gravedad.
Artículo 13.- (Dec-Ley 9399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de
las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos
indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento
de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables.
El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a
integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales
perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieren
aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso
contrario.
Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se
incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o
venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder
Ejecutivo.
En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad
contravencional y se le hubiese efectuado el secuestro preventivo de dinero y
efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad con lo establecido
en el art. 106 de este Código, de que le serán restituidos.
Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la
notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, sin que el
interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas
Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.
Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se
justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su
destrucción.
Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se
deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su
valor y estado.
Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el
propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia,
a través de Rentas Generales, responderá por su valor.
Artículo 14.- La clausura, comporta el cierre del comercio o local en
infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.
Artículo 15.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso
conferido para el ejercicio de la actividad en infracción.
Artículo 16.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble
del máximo de igual pena prevista en la infracción por lo que fue aplicada y
arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días.
El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de
sesenta (60) días.
Artículo 17.- Los principios de la condena y de la libertad condicionales no
serán aplicables a los condenados por falta, salvo para el caso previsto en el
art. 24.
Artículo 18.- Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento
de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días, impuestas a
infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos especiales lo
aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.
Capítulo III
Imputabilidad
Artículo 19.- No son punibles:
a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que cometan
contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o
narcóticos;
b.- Los menores que no tengan 16 años de edad cumplidos a la fecha de la
comisión de la falta.
Artículo 20.- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.
Artículo 21.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.
Artículo 22.- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o
partícipe, quedará sometido a la misma pena.
El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención
específicamente determinada.
El instigador será sometido a la misma pena del autor.
Artículo 23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio
de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena
establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor
material.
Artículo 24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho
(18) años, se observarán las siguientes reglas:
a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se
aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o
guardador.
b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una
vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.
En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando
la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición
si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra
moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta.
Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere
víctima de una falta.
Capítulo IV
De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas
Artículo 25.- (Dec-Ley 9164/78) Se considerará reincidente a los efectos de
este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en
otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha
en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido
conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción.
Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las
penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la
segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas
previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de
clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva
contravención.
Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber
sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por
otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera
condena.
La declaración de habitualidad aparejará:
a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo
previsto para la contravención cometida;
b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma
definitiva;
incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o
venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder
Ejecutivo.
En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad
contravencional y se le hubiese efectuado el secuestro preventivo de dinero y
efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad con lo establecido
en el art. 106 de este Código, de que le serán restituidos.
Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la
notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, sin que el
interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas
Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.
Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se
justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su
destrucción.
Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se
deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su
valor y estado.
Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el
propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia,
a través de Rentas Generales, responderá por su valor.
Artículo 14.- La clausura, comporta el cierre del comercio o local en
infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.
Artículo 15.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso
conferido para el ejercicio de la actividad en infracción.
Artículo 16.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble
del máximo de igual pena prevista en la infracción por lo que fue aplicada y
arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días.
El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de
sesenta (60) días.
Artículo 17.- Los principios de la condena y de la libertad condicionales no
serán aplicables a los condenados por falta, salvo para el caso previsto en el
art. 24.
Artículo 18.- Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento
de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días, impuestas a
infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos especiales lo
aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.
Capítulo III
Imputabilidad
Artículo 19.- No son punibles:
a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que cometan
contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o
narcóticos;
b.- Los menores que no tengan 16 años de edad cumplidos a la fecha de la
comisión de la falta.
Artículo 20.- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.
Artículo 21.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.
Artículo 22.- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o
partícipe, quedará sometido a la misma pena.
El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención
específicamente determinada.
El instigador será sometido a la misma pena del autor.
Artículo 23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio
de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena
establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor
material.
Artículo 24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho
(18) años, se observarán las siguientes reglas:
a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se
aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o
guardador.
b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una
vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.
En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando
la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición
si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra
moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta.
Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere
víctima de una falta.
Capítulo IV
De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas
Artículo 25.- (Dec-Ley 9164/78) Se considerará reincidente a los efectos de
este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en
otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha
en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido
conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción.
Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las
penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la
segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas
previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de
clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva
contravención.
Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber
sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por
otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera
condena.
La declaración de habitualidad aparejará:
a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo
previsto para la contravención cometida;
b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma
definitiva;
c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin
previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30)
días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un
año a contar de la última condena.
Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no
pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a
partir de la última condena.
Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se
computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y
ocho (18) años de edad.
Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este
Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo
la de arresto.
Artículo 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones
independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas
correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta
especie, se aplicarán ambas simultáneamente.
La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°
ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.
Capítulo V
De la extinción de la acción y de la pena
Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:
a.- Por muerte del imputado o condenado;
b.- Por la prescripción.
Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de
cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el
párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó
firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a
cumplirse.
Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el
propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia,
a través de Rentas Generales, responderá por su valor.
Artículo 14.- La clausura, comporta el cierre del comercio o local en
infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.
Artículo 15.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso
conferido para el ejercicio de la actividad en infracción.
Artículo 16.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble
del máximo de igual pena prevista en la infracción por lo que fue aplicada y
arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días.
El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de
sesenta (60) días.
Artículo 17.- Los principios de la condena y de la libertad condicionales no
serán aplicables a los condenados por falta, salvo para el caso previsto en el
art. 24.
Artículo 18.- Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento
de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días, impuestas a
infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos especiales lo
aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.
Capítulo III
Imputabilidad
Artículo 19.- No son punibles:
a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que cometan
contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o
narcóticos;
b.- Los menores que no tengan 16 años de edad cumplidos a la fecha de la
comisión de la falta.
Artículo 20.- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.
Artículo 21.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.
Artículo 22.- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o
partícipe, quedará sometido a la misma pena.
El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención
específicamente determinada.
El instigador será sometido a la misma pena del autor.
Artículo 23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio
de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena
establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor
material.
Artículo 24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho
(18) años, se observarán las siguientes reglas:
a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se
aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o
guardador.
b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una
vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.
En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando
la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición
si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra
moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta.
Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere
víctima de una falta.
Capítulo IV
De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas
Artículo 25.- (Dec-Ley 9164/78) Se considerará reincidente a los efectos de
este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en
otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha
en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido
conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción.
Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las
penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la
segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas
previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de
clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva
contravención.
Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber
sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por
otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera
condena.
La declaración de habitualidad aparejará:
a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo
previsto para la contravención cometida;
b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma
definitiva;
c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin
previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30)
días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un
año a contar de la última condena.
Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no
pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a
partir de la última condena.
Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se
computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y
ocho (18) años de edad.
Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este
Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo
la de arresto.
Artículo 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones
independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas
correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta
especie, se aplicarán ambas simultáneamente.
La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°
ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.
Capítulo V
De la extinción de la acción y de la pena
Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:
a.- Por muerte del imputado o condenado;
b.- Por la prescripción.
Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de
cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el
párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó
firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a
cumplirse.
Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se
interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o
por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.
Título II
De las Faltas (#)
(#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron
establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-
Capítulo I
Contra la Seguridad de las Personas
Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a
pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.
Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al
escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola
objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus
vestimentas o su aspecto.
Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren
cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o
habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a
cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.
Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en
grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a
treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
Artículo 18.- Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento
de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días, impuestas a
infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos especiales lo
aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.
Capítulo III
Imputabilidad
Artículo 19.- No son punibles:
a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que cometan
contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o
narcóticos;
b.- Los menores que no tengan 16 años de edad cumplidos a la fecha de la
comisión de la falta.
Artículo 20.- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.
Artículo 21.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.
Artículo 22.- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o
partícipe, quedará sometido a la misma pena.
El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención
específicamente determinada.
El instigador será sometido a la misma pena del autor.
Artículo 23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio
de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena
establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor
material.
Artículo 24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho
(18) años, se observarán las siguientes reglas:
a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se
aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o
guardador.
b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una
vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.
En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando
la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición
si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra
moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta.
Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere
víctima de una falta.
Capítulo IV
De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas
Artículo 25.- (Dec-Ley 9164/78) Se considerará reincidente a los efectos de
este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en
otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha
en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido
conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción.
Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las
penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la
segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas
previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de
clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva
contravención.
Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber
sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por
otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera
condena.
La declaración de habitualidad aparejará:
a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo
previsto para la contravención cometida;
b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma
definitiva;
c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin
previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30)
días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un
año a contar de la última condena.
Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no
pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a
partir de la última condena.
Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se
computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y
ocho (18) años de edad.
Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este
Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo
la de arresto.
Artículo 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones
independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas
correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta
especie, se aplicarán ambas simultáneamente.
La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°
ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.
Capítulo V
De la extinción de la acción y de la pena
Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:
a.- Por muerte del imputado o condenado;
b.- Por la prescripción.
Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de
cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el
párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó
firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a
cumplirse.
Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se
interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o
por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.
Título II
De las Faltas (#)
(#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron
establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-
Capítulo I
Contra la Seguridad de las Personas
Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a
pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.
Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al
escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola
objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus
vestimentas o su aspecto.
Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren
cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o
habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a
cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.
Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en
grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a
treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a
un niño que tenga a su cuidado.
Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien
pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o
hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la
voluntad, con peligro para su salud o su vida.
Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con
fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.
Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia
de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere
aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o
pudiendo dirigirse a sitio público.
Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien
(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera
de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los
alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.
Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos
(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
ciento veinte (120) días:
a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.
b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.
c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras
personas.
Artículo 21.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.
Artículo 22.- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o
partícipe, quedará sometido a la misma pena.
El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención
específicamente determinada.
El instigador será sometido a la misma pena del autor.
Artículo 23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio
de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena
establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor
material.
Artículo 24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho
(18) años, se observarán las siguientes reglas:
a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se
aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o
guardador.
b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una
vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.
En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando
la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición
si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra
moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta.
Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere
víctima de una falta.
Capítulo IV
De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas
Artículo 25.- (Dec-Ley 9164/78) Se considerará reincidente a los efectos de
este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en
otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha
en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido
conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción.
Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las
penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la
segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas
previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de
clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva
contravención.
Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber
sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por
otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera
condena.
La declaración de habitualidad aparejará:
a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo
previsto para la contravención cometida;
b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma
definitiva;
c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin
previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30)
días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un
año a contar de la última condena.
Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no
pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a
partir de la última condena.
Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se
computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y
ocho (18) años de edad.
Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este
Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo
la de arresto.
Artículo 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones
independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas
correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta
especie, se aplicarán ambas simultáneamente.
La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°
ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.
Capítulo V
De la extinción de la acción y de la pena
Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:
a.- Por muerte del imputado o condenado;
b.- Por la prescripción.
Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de
cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el
párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó
firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a
cumplirse.
Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se
interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o
por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.
Título II
De las Faltas (#)
(#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron
establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-
Capítulo I
Contra la Seguridad de las Personas
Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a
pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.
Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al
escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola
objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus
vestimentas o su aspecto.
Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren
cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o
habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a
cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.
Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en
grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a
treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a
un niño que tenga a su cuidado.
Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien
pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o
hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la
voluntad, con peligro para su salud o su vida.
Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con
fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.
Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia
de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere
aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o
pudiendo dirigirse a sitio público.
Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien
(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera
de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los
alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.
Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos
(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
ciento veinte (120) días:
a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.
b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.
c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras
personas.
d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de
los pasajeros u otras personas.
e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas
o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.
f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.
g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o
establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o
que las recibiere en depósito.
h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas
nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de
guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados
para la fabricación de estos últimos.
Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se
aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en
infracción.
Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:
a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso
debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a
otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.
b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o
portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.
c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la
seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su
tenencia a la autoridad.
d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare
requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su
portación obedece a su ocupación habitual.
e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las
reglamentaciones respectivas.
guardador.
b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una
vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.
En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando
la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición
si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra
moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta.
Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere
víctima de una falta.
Capítulo IV
De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas
Artículo 25.- (Dec-Ley 9164/78) Se considerará reincidente a los efectos de
este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en
otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha
en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido
conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción.
Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las
penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la
segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas
previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de
clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva
contravención.
Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber
sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por
otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera
condena.
La declaración de habitualidad aparejará:
a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo
previsto para la contravención cometida;
b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma
definitiva;
c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin
previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30)
días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un
año a contar de la última condena.
Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no
pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a
partir de la última condena.
Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se
computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y
ocho (18) años de edad.
Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este
Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo
la de arresto.
Artículo 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones
independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas
correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta
especie, se aplicarán ambas simultáneamente.
La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°
ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.
Capítulo V
De la extinción de la acción y de la pena
Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:
a.- Por muerte del imputado o condenado;
b.- Por la prescripción.
Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de
cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el
párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó
firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a
cumplirse.
Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se
interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o
por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.
Título II
De las Faltas (#)
(#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron
establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-
Capítulo I
Contra la Seguridad de las Personas
Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a
pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.
Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al
escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola
objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus
vestimentas o su aspecto.
Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren
cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o
habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a
cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.
Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en
grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a
treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a
un niño que tenga a su cuidado.
Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien
pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o
hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la
voluntad, con peligro para su salud o su vida.
Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con
fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.
Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia
de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere
aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o
pudiendo dirigirse a sitio público.
Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien
(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera
de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los
alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.
Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos
(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
ciento veinte (120) días:
a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.
b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.
c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras
personas.
d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de
los pasajeros u otras personas.
e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas
o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.
f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.
g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o
establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o
que las recibiere en depósito.
h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas
nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de
guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados
para la fabricación de estos últimos.
Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se
aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en
infracción.
Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:
a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso
debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a
otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.
b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o
portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.
c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la
seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su
tenencia a la autoridad.
d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare
requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su
portación obedece a su ocupación habitual.
e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las
reglamentaciones respectivas.
f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.
Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o
salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.
Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o
cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo
que puedan causar daños o afectar el tránsito.
b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las
personas.
Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere
conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será
sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días
a tres (3) meses.
Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)
y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o
cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de
tránsito público sin autorización municipal.
b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o
cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.
c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar
de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las
personas.
d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen
ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las
penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la
segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas
previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de
clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva
contravención.
Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber
sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por
otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera
condena.
La declaración de habitualidad aparejará:
a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo
previsto para la contravención cometida;
b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma
definitiva;
c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin
previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30)
días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un
año a contar de la última condena.
Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no
pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a
partir de la última condena.
Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se
computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y
ocho (18) años de edad.
Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este
Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo
la de arresto.
Artículo 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones
independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas
correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta
especie, se aplicarán ambas simultáneamente.
La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°
ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.
Capítulo V
De la extinción de la acción y de la pena
Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:
a.- Por muerte del imputado o condenado;
b.- Por la prescripción.
Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de
cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el
párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó
firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a
cumplirse.
Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se
interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o
por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.
Título II
De las Faltas (#)
(#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron
establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-
Capítulo I
Contra la Seguridad de las Personas
Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a
pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.
Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al
escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola
objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus
vestimentas o su aspecto.
Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren
cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o
habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a
cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.
Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en
grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a
treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a
un niño que tenga a su cuidado.
Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien
pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o
hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la
voluntad, con peligro para su salud o su vida.
Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con
fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.
Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia
de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere
aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o
pudiendo dirigirse a sitio público.
Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien
(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera
de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los
alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.
Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos
(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
ciento veinte (120) días:
a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.
b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.
c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras
personas.
d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de
los pasajeros u otras personas.
e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas
o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.
f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.
g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o
establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o
que las recibiere en depósito.
h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas
nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de
guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados
para la fabricación de estos últimos.
Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se
aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en
infracción.
Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:
a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso
debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a
otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.
b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o
portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.
c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la
seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su
tenencia a la autoridad.
d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare
requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su
portación obedece a su ocupación habitual.
e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las
reglamentaciones respectivas.
f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.
Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o
salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.
Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o
cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo
que puedan causar daños o afectar el tránsito.
b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las
personas.
Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere
conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será
sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días
a tres (3) meses.
Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)
y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o
cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de
tránsito público sin autorización municipal.
b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o
cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.
c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar
de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las
personas.
d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen
ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar
de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las
prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.
Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y
el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de
reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,
provocando pánico o pudiendo causarlo.
Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,
cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas
contra vehículos en tránsito.
c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras
sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de
reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas
actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte
(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.
Capítulo II
Contra el Patrimonio
Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el
que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.
c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin
previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30)
días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un
año a contar de la última condena.
Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no
pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a
partir de la última condena.
Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se
computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y
ocho (18) años de edad.
Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este
Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo
la de arresto.
Artículo 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones
independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas
correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta
especie, se aplicarán ambas simultáneamente.
La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°
ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.
Capítulo V
De la extinción de la acción y de la pena
Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:
a.- Por muerte del imputado o condenado;
b.- Por la prescripción.
Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de
cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el
párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó
firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a
cumplirse.
Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se
interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o
por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.
Título II
De las Faltas (#)
(#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron
establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-
Capítulo I
Contra la Seguridad de las Personas
Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a
pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.
Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al
escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola
objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus
vestimentas o su aspecto.
Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren
cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o
habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a
cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.
Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en
grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a
treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a
un niño que tenga a su cuidado.
Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien
pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o
hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la
voluntad, con peligro para su salud o su vida.
Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con
fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.
Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia
de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere
aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o
pudiendo dirigirse a sitio público.
Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien
(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera
de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los
alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.
Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos
(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
ciento veinte (120) días:
a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.
b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.
c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras
personas.
d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de
los pasajeros u otras personas.
e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas
o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.
f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.
g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o
establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o
que las recibiere en depósito.
h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas
nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de
guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados
para la fabricación de estos últimos.
Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se
aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en
infracción.
Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:
a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso
debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a
otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.
b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o
portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.
c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la
seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su
tenencia a la autoridad.
d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare
requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su
portación obedece a su ocupación habitual.
e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las
reglamentaciones respectivas.
f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.
Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o
salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.
Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o
cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo
que puedan causar daños o afectar el tránsito.
b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las
personas.
Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere
conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será
sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días
a tres (3) meses.
Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)
y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o
cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de
tránsito público sin autorización municipal.
b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o
cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.
c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar
de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las
personas.
d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen
ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar
de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las
prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.
Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y
el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de
reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,
provocando pánico o pudiendo causarlo.
Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,
cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas
contra vehículos en tránsito.
c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras
sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de
reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas
actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte
(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.
Capítulo II
Contra el Patrimonio
Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el
que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.
Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,
el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por
mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o
instrumento apto para abrir o forzar cerraduras
Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:
a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original
a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto a que la llave está destinada.
c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de
un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de
autoridad competente.
Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,
paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,
leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera
de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados
con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán
comisados en caso de condena.
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos
o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o
establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de
alquiler.
La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°
ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.
Capítulo V
De la extinción de la acción y de la pena
Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:
a.- Por muerte del imputado o condenado;
b.- Por la prescripción.
Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de
cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el
párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó
firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a
cumplirse.
Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se
interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o
por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.
Título II
De las Faltas (#)
(#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron
establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-
Capítulo I
Contra la Seguridad de las Personas
Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a
pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.
Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al
escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola
objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus
vestimentas o su aspecto.
Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren
cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o
habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a
cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.
Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en
grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a
treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a
un niño que tenga a su cuidado.
Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien
pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o
hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la
voluntad, con peligro para su salud o su vida.
Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con
fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.
Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia
de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere
aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o
pudiendo dirigirse a sitio público.
Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien
(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera
de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los
alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.
Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos
(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
ciento veinte (120) días:
a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.
b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.
c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras
personas.
d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de
los pasajeros u otras personas.
e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas
o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.
f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.
g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o
establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o
que las recibiere en depósito.
h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas
nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de
guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados
para la fabricación de estos últimos.
Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se
aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en
infracción.
Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:
a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso
debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a
otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.
b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o
portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.
c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la
seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su
tenencia a la autoridad.
d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare
requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su
portación obedece a su ocupación habitual.
e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las
reglamentaciones respectivas.
f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.
Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o
salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.
Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o
cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo
que puedan causar daños o afectar el tránsito.
b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las
personas.
Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere
conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será
sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días
a tres (3) meses.
Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)
y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o
cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de
tránsito público sin autorización municipal.
b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o
cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.
c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar
de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las
personas.
d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen
ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar
de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las
prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.
Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y
el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de
reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,
provocando pánico o pudiendo causarlo.
Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,
cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas
contra vehículos en tránsito.
c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras
sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de
reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas
actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte
(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.
Capítulo II
Contra el Patrimonio
Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el
que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.
Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,
el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por
mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o
instrumento apto para abrir o forzar cerraduras
Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:
a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original
a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto a que la llave está destinada.
c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de
un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de
autoridad competente.
Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,
paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,
leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera
de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados
con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán
comisados en caso de condena.
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos
o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o
establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de
alquiler.
Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al
conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un
pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un
accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,
por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o
casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o
alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del
ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta
(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)
a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres
tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas
prescriben.
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta
(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se
interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o
por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.
Título II
De las Faltas (#)
(#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron
establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-
Capítulo I
Contra la Seguridad de las Personas
Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a
pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.
Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al
escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola
objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus
vestimentas o su aspecto.
Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren
cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o
habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a
cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.
Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en
grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a
treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a
un niño que tenga a su cuidado.
Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien
pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o
hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la
voluntad, con peligro para su salud o su vida.
Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con
fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.
Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia
de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere
aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o
pudiendo dirigirse a sitio público.
Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien
(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera
de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los
alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.
Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos
(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
ciento veinte (120) días:
a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.
b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.
c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras
personas.
d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de
los pasajeros u otras personas.
e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas
o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.
f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.
g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o
establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o
que las recibiere en depósito.
h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas
nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de
guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados
para la fabricación de estos últimos.
Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se
aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en
infracción.
Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:
a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso
debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a
otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.
b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o
portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.
c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la
seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su
tenencia a la autoridad.
d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare
requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su
portación obedece a su ocupación habitual.
e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las
reglamentaciones respectivas.
f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.
Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o
salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.
Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o
cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo
que puedan causar daños o afectar el tránsito.
b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las
personas.
Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere
conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será
sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días
a tres (3) meses.
Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)
y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o
cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de
tránsito público sin autorización municipal.
b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o
cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.
c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar
de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las
personas.
d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen
ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar
de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las
prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.
Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y
el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de
reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,
provocando pánico o pudiendo causarlo.
Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,
cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas
contra vehículos en tránsito.
c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras
sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de
reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas
actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte
(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.
Capítulo II
Contra el Patrimonio
Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el
que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.
Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,
el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por
mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o
instrumento apto para abrir o forzar cerraduras
Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:
a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original
a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto a que la llave está destinada.
c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de
un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de
autoridad competente.
Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,
paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,
leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera
de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados
con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán
comisados en caso de condena.
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos
o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o
establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de
alquiler.
Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al
conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un
pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un
accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,
por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o
casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o
alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del
ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta
(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)
a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres
tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas
prescriben.
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta
(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a
cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos
y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al
escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola
objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus
vestimentas o su aspecto.
Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren
cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o
habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a
cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.
Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en
grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a
treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a
un niño que tenga a su cuidado.
Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien
pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o
hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la
voluntad, con peligro para su salud o su vida.
Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con
fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.
Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia
de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere
aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o
pudiendo dirigirse a sitio público.
Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien
(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera
de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los
alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.
Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos
(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
ciento veinte (120) días:
a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.
b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.
c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras
personas.
d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de
los pasajeros u otras personas.
e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas
o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.
f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.
g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o
establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o
que las recibiere en depósito.
h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas
nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de
guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados
para la fabricación de estos últimos.
Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se
aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en
infracción.
Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:
a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso
debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a
otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.
b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o
portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.
c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la
seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su
tenencia a la autoridad.
d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare
requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su
portación obedece a su ocupación habitual.
e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las
reglamentaciones respectivas.
f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.
Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o
salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.
Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o
cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo
que puedan causar daños o afectar el tránsito.
b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las
personas.
Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere
conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será
sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días
a tres (3) meses.
Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)
y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o
cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de
tránsito público sin autorización municipal.
b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o
cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.
c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar
de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las
personas.
d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen
ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar
de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las
prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.
Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y
el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de
reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,
provocando pánico o pudiendo causarlo.
Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,
cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas
contra vehículos en tránsito.
c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras
sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de
reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas
actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte
(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.
Capítulo II
Contra el Patrimonio
Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el
que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.
Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,
el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por
mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o
instrumento apto para abrir o forzar cerraduras
Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:
a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original
a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto a que la llave está destinada.
c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de
un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de
autoridad competente.
Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,
paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,
leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera
de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados
con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán
comisados en caso de condena.
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos
o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o
establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de
alquiler.
Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al
conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un
pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un
accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,
por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o
casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o
alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del
ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta
(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)
a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres
tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas
prescriben.
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta
(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a
cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos
y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
lugar durante su comisión.
Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a
un niño que tenga a su cuidado.
Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien
pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o
hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la
voluntad, con peligro para su salud o su vida.
Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con
fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.
Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia
de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere
aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o
pudiendo dirigirse a sitio público.
Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien
(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera
de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los
alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.
Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos
(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
ciento veinte (120) días:
a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.
b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.
c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras
personas.
d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de
los pasajeros u otras personas.
e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas
o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.
f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.
g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o
establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o
que las recibiere en depósito.
h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas
nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de
guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados
para la fabricación de estos últimos.
Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se
aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en
infracción.
Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:
a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso
debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a
otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.
b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o
portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.
c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la
seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su
tenencia a la autoridad.
d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare
requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su
portación obedece a su ocupación habitual.
e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las
reglamentaciones respectivas.
f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.
Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o
salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.
Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o
cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo
que puedan causar daños o afectar el tránsito.
b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las
personas.
Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere
conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será
sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días
a tres (3) meses.
Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)
y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o
cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de
tránsito público sin autorización municipal.
b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o
cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.
c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar
de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las
personas.
d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen
ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar
de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las
prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.
Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y
el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de
reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,
provocando pánico o pudiendo causarlo.
Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,
cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas
contra vehículos en tránsito.
c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras
sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de
reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas
actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte
(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.
Capítulo II
Contra el Patrimonio
Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el
que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.
Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,
el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por
mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o
instrumento apto para abrir o forzar cerraduras
Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:
a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original
a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto a que la llave está destinada.
c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de
un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de
autoridad competente.
Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,
paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,
leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera
de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados
con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán
comisados en caso de condena.
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos
o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o
establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de
alquiler.
Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al
conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un
pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un
accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,
por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o
casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o
alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del
ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta
(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)
a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres
tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas
prescriben.
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta
(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a
cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos
y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o
pudiendo dirigirse a sitio público.
Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien
(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera
de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los
alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.
Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos
(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)
de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta
ciento veinte (120) días:
a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.
b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.
c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras
personas.
d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de
los pasajeros u otras personas.
e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas
o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.
f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.
g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o
establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o
que las recibiere en depósito.
h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas
nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de
guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados
para la fabricación de estos últimos.
Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se
aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en
infracción.
Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:
a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso
debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a
otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.
b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o
portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.
c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la
seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su
tenencia a la autoridad.
d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare
requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su
portación obedece a su ocupación habitual.
e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las
reglamentaciones respectivas.
f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.
Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o
salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.
Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o
cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo
que puedan causar daños o afectar el tránsito.
b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las
personas.
Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere
conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será
sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días
a tres (3) meses.
Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)
y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o
cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de
tránsito público sin autorización municipal.
b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o
cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.
c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar
de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las
personas.
d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen
ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar
de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las
prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.
Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y
el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de
reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,
provocando pánico o pudiendo causarlo.
Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,
cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas
contra vehículos en tránsito.
c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras
sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de
reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas
actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte
(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.
Capítulo II
Contra el Patrimonio
Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el
que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.
Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,
el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por
mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o
instrumento apto para abrir o forzar cerraduras
Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:
a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original
a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto a que la llave está destinada.
c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de
un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de
autoridad competente.
Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,
paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,
leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera
de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados
con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán
comisados en caso de condena.
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos
o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o
establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de
alquiler.
Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al
conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un
pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un
accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,
por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o
casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o
alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del
ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta
(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)
a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres
tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas
prescriben.
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta
(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a
cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos
y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de
los pasajeros u otras personas.
e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas
o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.
f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.
g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o
establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o
que las recibiere en depósito.
h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas
nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de
guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados
para la fabricación de estos últimos.
Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se
aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en
infracción.
Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:
a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso
debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a
otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.
b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o
portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.
c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la
seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su
tenencia a la autoridad.
d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare
requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su
portación obedece a su ocupación habitual.
e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las
reglamentaciones respectivas.
f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.
Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o
salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.
Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o
cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo
que puedan causar daños o afectar el tránsito.
b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las
personas.
Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere
conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será
sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días
a tres (3) meses.
Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)
y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o
cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de
tránsito público sin autorización municipal.
b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o
cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.
c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar
de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las
personas.
d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen
ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar
de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las
prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.
Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y
el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de
reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,
provocando pánico o pudiendo causarlo.
Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,
cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas
contra vehículos en tránsito.
c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras
sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de
reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas
actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte
(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.
Capítulo II
Contra el Patrimonio
Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el
que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.
Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,
el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por
mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o
instrumento apto para abrir o forzar cerraduras
Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:
a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original
a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto a que la llave está destinada.
c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de
un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de
autoridad competente.
Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,
paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,
leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera
de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados
con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán
comisados en caso de condena.
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos
o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o
establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de
alquiler.
Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al
conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un
pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un
accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,
por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o
casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o
alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del
ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta
(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)
a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres
tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas
prescriben.
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta
(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a
cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos
y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
infracción.
Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:
a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso
debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a
otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.
b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o
portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.
c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la
seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su
tenencia a la autoridad.
d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare
requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su
portación obedece a su ocupación habitual.
e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las
reglamentaciones respectivas.
f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.
Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o
salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.
Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o
cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo
que puedan causar daños o afectar el tránsito.
b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las
personas.
Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere
conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será
sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días
a tres (3) meses.
Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)
y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o
cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de
tránsito público sin autorización municipal.
b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o
cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.
c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar
de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las
personas.
d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen
ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar
de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las
prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.
Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y
el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de
reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,
provocando pánico o pudiendo causarlo.
Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,
cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas
contra vehículos en tránsito.
c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras
sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de
reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas
actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte
(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.
Capítulo II
Contra el Patrimonio
Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el
que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.
Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,
el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por
mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o
instrumento apto para abrir o forzar cerraduras
Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:
a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original
a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto a que la llave está destinada.
c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de
un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de
autoridad competente.
Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,
paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,
leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera
de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados
con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán
comisados en caso de condena.
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos
o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o
establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de
alquiler.
Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al
conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un
pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un
accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,
por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o
casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o
alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del
ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta
(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)
a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres
tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas
prescriben.
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta
(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a
cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos
y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.
Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o
salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.
Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o
cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo
que puedan causar daños o afectar el tránsito.
b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las
personas.
Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere
conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será
sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días
a tres (3) meses.
Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)
y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o
cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de
tránsito público sin autorización municipal.
b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o
cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.
c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar
de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las
personas.
d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen
ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar
de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las
prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.
Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y
el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de
reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,
provocando pánico o pudiendo causarlo.
Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,
cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas
contra vehículos en tránsito.
c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras
sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de
reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas
actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte
(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.
Capítulo II
Contra el Patrimonio
Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el
que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.
Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,
el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por
mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o
instrumento apto para abrir o forzar cerraduras
Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:
a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original
a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto a que la llave está destinada.
c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de
un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de
autoridad competente.
Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,
paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,
leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera
de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados
con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán
comisados en caso de condena.
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos
o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o
establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de
alquiler.
Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al
conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un
pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un
accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,
por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o
casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o
alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del
ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta
(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)
a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres
tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas
prescriben.
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta
(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a
cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos
y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días
a tres (3) meses.
Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)
y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o
cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de
tránsito público sin autorización municipal.
b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o
cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.
c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar
de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las
personas.
d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen
ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar
de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las
prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.
Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y
el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de
reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,
provocando pánico o pudiendo causarlo.
Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,
cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas
contra vehículos en tránsito.
c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras
sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de
reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas
actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte
(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.
Capítulo II
Contra el Patrimonio
Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el
que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.
Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,
el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por
mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o
instrumento apto para abrir o forzar cerraduras
Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:
a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original
a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto a que la llave está destinada.
c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de
un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de
autoridad competente.
Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,
paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,
leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera
de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados
con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán
comisados en caso de condena.
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos
o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o
establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de
alquiler.
Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al
conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un
pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un
accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,
por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o
casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o
alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del
ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta
(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)
a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres
tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas
prescriben.
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta
(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a
cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos
y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar
de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las
prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.
Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y
el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de
reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,
provocando pánico o pudiendo causarlo.
Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por
Ley 12.529.
Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,
cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas
contra vehículos en tránsito.
c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras
sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de
reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas
actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte
(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.
Capítulo II
Contra el Patrimonio
Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el
que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.
Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,
el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por
mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o
instrumento apto para abrir o forzar cerraduras
Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:
a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original
a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto a que la llave está destinada.
c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de
un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de
autoridad competente.
Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,
paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,
leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera
de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados
con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán
comisados en caso de condena.
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos
o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o
establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de
alquiler.
Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al
conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un
pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un
accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,
por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o
casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o
alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del
ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta
(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)
a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres
tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas
prescriben.
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta
(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a
cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos
y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,
cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas
contra vehículos en tránsito.
c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras
sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de
reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas
actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte
(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.
Capítulo II
Contra el Patrimonio
Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el
que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.
Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,
el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por
mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o
instrumento apto para abrir o forzar cerraduras
Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:
a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original
a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto a que la llave está destinada.
c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de
un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de
autoridad competente.
Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,
paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,
leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera
de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados
con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán
comisados en caso de condena.
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos
o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o
establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de
alquiler.
Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al
conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un
pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un
accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,
por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o
casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o
alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del
ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta
(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)
a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres
tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas
prescriben.
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta
(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a
cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos
y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el
uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso
de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le
corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o
paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la
pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de
los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos
o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin
llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o
de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a
personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,
el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por
mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o
instrumento apto para abrir o forzar cerraduras
Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:
a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original
a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto a que la llave está destinada.
c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de
un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de
autoridad competente.
Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,
paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,
leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera
de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados
con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán
comisados en caso de condena.
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos
o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o
establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de
alquiler.
Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al
conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un
pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un
accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,
por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o
casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o
alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del
ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta
(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)
a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres
tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas
prescriben.
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta
(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a
cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos
y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el
uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso
de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le
corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o
paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la
pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de
los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos
o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin
llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o
de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a
personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las
personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para
volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o
las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,
mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas
costumbres.
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a
treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de
arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen
domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare
o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la
autoridad competente.
Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando
los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de
servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos
ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,
corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)
haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se
transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades
para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin
Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,
paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,
leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera
de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados
con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán
comisados en caso de condena.
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos
o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o
establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de
alquiler.
Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al
conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un
pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un
accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,
por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o
casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o
alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del
ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta
(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)
a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres
tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas
prescriben.
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta
(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a
cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos
y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el
uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso
de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le
corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o
paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la
pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de
los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos
o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin
llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o
de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a
personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las
personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para
volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o
las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,
mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas
costumbres.
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a
treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de
arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen
domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare
o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la
autoridad competente.
Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando
los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de
servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos
ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,
corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)
haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se
transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades
para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin
causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y
todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir
una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,
bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases
asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con
fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.
Capítulo X (*)
Represión de los Juegos de Azar
(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley
8895/77, respetándose integramente su texto.
Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa
(90) días:
a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al
público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.
b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare
en los beneficios de la misma.
c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o
elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o
esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del
destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación
de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación
el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.
d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,
aunque fuere a título gratuito.
e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la
Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías
y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,
Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al
conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un
pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un
accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,
por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o
casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o
alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del
ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta
(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)
a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres
tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas
prescriben.
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta
(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a
cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos
y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el
uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso
de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le
corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o
paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la
pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de
los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos
o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin
llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o
de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a
personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las
personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para
volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o
las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,
mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas
costumbres.
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a
treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de
arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen
domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare
o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la
autoridad competente.
Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando
los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de
servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos
ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,
corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)
haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se
transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades
para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin
causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y
todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir
una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,
bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases
asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con
fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.
Capítulo X (*)
Represión de los Juegos de Azar
(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley
8895/77, respetándose integramente su texto.
Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa
(90) días:
a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al
público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.
b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare
en los beneficios de la misma.
c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o
elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o
esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del
destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación
de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación
el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.
d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,
aunque fuere a título gratuito.
e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la
Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías
y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,
salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad
competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas
actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa
pertinente.
f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los
agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración
o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten
autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos.
g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas
hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se
formalizaren reglamentariamente.
h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de
máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera
de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes
provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,
aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.
i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere
circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a
los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,
concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán
sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se
dictare.
j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o
títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los
contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento
puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con
los requisitos de la ley 4530.
k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en
cualquier forma.
l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,
pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la
autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público
directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas
con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por
ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta
(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)
a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres
tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas
prescriben.
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta
(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a
cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos
y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el
uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso
de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le
corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o
paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la
pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de
los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos
o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin
llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o
de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a
personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las
personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para
volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o
las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,
mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas
costumbres.
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a
treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de
arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen
domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare
o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la
autoridad competente.
Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando
los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de
servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos
ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,
corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)
haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se
transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades
para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin
causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y
todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir
una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,
bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases
asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con
fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.
Capítulo X (*)
Represión de los Juegos de Azar
(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley
8895/77, respetándose integramente su texto.
Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa
(90) días:
a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al
público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.
b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare
en los beneficios de la misma.
c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o
elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o
esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del
destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación
de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación
el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.
d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,
aunque fuere a título gratuito.
e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la
Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías
y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,
salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad
competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas
actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa
pertinente.
f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los
agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración
o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten
autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos.
g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas
hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se
formalizaren reglamentariamente.
h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de
máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera
de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes
provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,
aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.
i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere
circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a
los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,
concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán
sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se
dictare.
j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o
títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los
contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento
puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con
los requisitos de la ley 4530.
k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en
cualquier forma.
l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,
pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la
autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público
directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas
con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por
la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos
de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.
ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías
extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o
revistas donde se publicaren.
m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la
Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos
correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones
análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para
su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se
tratare de la
Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones
determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los
editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para
tal fin.
Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere
sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,
aunque no participare en él.
Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores
se duplicarán:
a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.
b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la
Provincia.
Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el
artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de
reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta
(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no
podrá superar estos límites.
Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así
como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se
considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de
personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás
casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a
cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos
y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el
uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso
de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le
corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o
paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la
pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de
los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos
o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin
llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o
de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a
personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las
personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para
volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o
las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,
mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas
costumbres.
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a
treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de
arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen
domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare
o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la
autoridad competente.
Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando
los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de
servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos
ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,
corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)
haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se
transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades
para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin
causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y
todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir
una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,
bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases
asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con
fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.
Capítulo X (*)
Represión de los Juegos de Azar
(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley
8895/77, respetándose integramente su texto.
Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa
(90) días:
a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al
público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.
b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare
en los beneficios de la misma.
c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o
elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o
esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del
destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación
de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación
el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.
d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,
aunque fuere a título gratuito.
e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la
Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías
y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,
salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad
competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas
actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa
pertinente.
f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los
agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración
o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten
autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos.
g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas
hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se
formalizaren reglamentariamente.
h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de
máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera
de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes
provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,
aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.
i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere
circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a
los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,
concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán
sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se
dictare.
j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o
títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los
contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento
puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con
los requisitos de la ley 4530.
k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en
cualquier forma.
l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,
pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la
autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público
directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas
con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por
la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos
de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.
ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías
extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o
revistas donde se publicaren.
m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la
Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos
correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones
análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para
su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se
tratare de la
Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones
determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los
editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para
tal fin.
Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere
sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,
aunque no participare en él.
Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores
se duplicarán:
a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.
b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la
Provincia.
Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el
artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de
reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta
(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no
podrá superar estos límites.
Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así
como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se
considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de
personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás
casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido
efectivamente apostado.
Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.
Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos
comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y
entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra
aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.
Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una
sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la
sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la
responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En
tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la
Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda
en consecuencia .
Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se
practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares
e invitados.
Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:
a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,
y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.
b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea
accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de
que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a
determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de
que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.
c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera
accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,
sea por elección popular o por nombramiento.
Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en
su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el
juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las
normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los
Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.
(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta
(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere
o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción
del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se
aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del
Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o
participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto
aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el
uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso
de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le
corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o
paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la
pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de
los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos
o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin
llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o
de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a
personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las
personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para
volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o
las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,
mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas
costumbres.
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a
treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de
arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen
domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare
o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la
autoridad competente.
Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando
los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de
servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos
ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,
corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)
haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se
transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades
para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin
causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y
todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir
una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,
bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases
asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con
fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.
Capítulo X (*)
Represión de los Juegos de Azar
(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley
8895/77, respetándose integramente su texto.
Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa
(90) días:
a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al
público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.
b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare
en los beneficios de la misma.
c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o
elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o
esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del
destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación
de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación
el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.
d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,
aunque fuere a título gratuito.
e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la
Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías
y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,
salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad
competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas
actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa
pertinente.
f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los
agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración
o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten
autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos.
g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas
hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se
formalizaren reglamentariamente.
h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de
máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera
de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes
provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,
aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.
i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere
circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a
los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,
concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán
sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se
dictare.
j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o
títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los
contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento
puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con
los requisitos de la ley 4530.
k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en
cualquier forma.
l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,
pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la
autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público
directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas
con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por
la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos
de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.
ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías
extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o
revistas donde se publicaren.
m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la
Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos
correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones
análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para
su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se
tratare de la
Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones
determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los
editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para
tal fin.
Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere
sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,
aunque no participare en él.
Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores
se duplicarán:
a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.
b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la
Provincia.
Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el
artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de
reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta
(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no
podrá superar estos límites.
Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así
como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se
considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de
personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás
casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido
efectivamente apostado.
Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.
Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos
comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y
entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra
aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.
Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una
sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la
sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la
responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En
tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la
Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda
en consecuencia .
Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se
practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares
e invitados.
Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:
a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,
y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.
b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea
accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de
que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a
determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de
que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.
c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera
accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,
sea por elección popular o por nombramiento.
Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en
su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el
juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las
normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los
Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.
Título III
Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento
Capítulo I
De los Funcionarios
Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será
ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no
existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".
Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.
Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal
de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los
que determinen las leyes especiales.
Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.
Capítulo II
De la Competencia para la Instrucción de los Procesos
Contravencionales
Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los
procesos contravencionales se determinará:
a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.
b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la
última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera
hubiere intervenido.
Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del
Código de Procedimiento Penal.
Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el
trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás
hasta que sean habidos o se operase la prescripción.
como alternadoras.
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener
o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,
lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado
para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad
o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en
el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el
uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso
de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le
corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o
paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la
pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de
los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos
o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin
llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o
de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a
personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las
personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para
volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o
las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,
mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas
costumbres.
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a
treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de
arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen
domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare
o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la
autoridad competente.
Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando
los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de
servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos
ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,
corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)
haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se
transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades
para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin
causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y
todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir
una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,
bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases
asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con
fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.
Capítulo X (*)
Represión de los Juegos de Azar
(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley
8895/77, respetándose integramente su texto.
Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa
(90) días:
a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al
público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.
b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare
en los beneficios de la misma.
c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o
elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o
esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del
destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación
de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación
el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.
d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,
aunque fuere a título gratuito.
e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la
Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías
y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,
salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad
competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas
actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa
pertinente.
f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los
agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración
o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten
autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos.
g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas
hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se
formalizaren reglamentariamente.
h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de
máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera
de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes
provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,
aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.
i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere
circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a
los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,
concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán
sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se
dictare.
j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o
títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los
contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento
puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con
los requisitos de la ley 4530.
k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en
cualquier forma.
l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,
pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la
autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público
directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas
con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por
la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos
de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.
ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías
extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o
revistas donde se publicaren.
m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la
Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos
correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones
análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para
su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se
tratare de la
Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones
determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los
editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para
tal fin.
Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere
sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,
aunque no participare en él.
Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores
se duplicarán:
a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.
b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la
Provincia.
Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el
artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de
reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta
(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no
podrá superar estos límites.
Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así
como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se
considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de
personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás
casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido
efectivamente apostado.
Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.
Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos
comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y
entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra
aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.
Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una
sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la
sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la
responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En
tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la
Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda
en consecuencia .
Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se
practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares
e invitados.
Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:
a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,
y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.
b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea
accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de
que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a
determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de
que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.
c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera
accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,
sea por elección popular o por nombramiento.
Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en
su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el
juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las
normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los
Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.
Título III
Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento
Capítulo I
De los Funcionarios
Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será
ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no
existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".
Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.
Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal
de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los
que determinen las leyes especiales.
Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.
Capítulo II
De la Competencia para la Instrucción de los Procesos
Contravencionales
Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los
procesos contravencionales se determinará:
a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.
b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la
última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera
hubiere intervenido.
Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del
Código de Procedimiento Penal.
Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el
trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás
hasta que sean habidos o se operase la prescripción.
Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,
brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se
haya cometido.
El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por
lo menos.
Capítulo III
De las Notificaciones y Términos
Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en
aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia
policial correspondiente a ese lugar.
Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con
constancia del día y hora en que fue cumplida.
Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.
Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del proceso contravencional.
Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los
términos que se establecen son improrrogables.
Capítulo IV
Actos Iniciales
Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de
una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los
efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la
dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.
En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,
emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.
Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino
después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.
puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines
de su protección y asistencia.
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado
con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber
mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la
prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas
de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el
uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso
de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le
corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o
paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la
pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de
los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos
o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin
llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o
de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a
personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las
personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para
volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o
las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,
mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas
costumbres.
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a
treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de
arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen
domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare
o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la
autoridad competente.
Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando
los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de
servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos
ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,
corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)
haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se
transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades
para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin
causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y
todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir
una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,
bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases
asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con
fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.
Capítulo X (*)
Represión de los Juegos de Azar
(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley
8895/77, respetándose integramente su texto.
Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa
(90) días:
a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al
público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.
b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare
en los beneficios de la misma.
c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o
elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o
esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del
destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación
de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación
el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.
d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,
aunque fuere a título gratuito.
e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la
Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías
y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,
salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad
competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas
actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa
pertinente.
f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los
agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración
o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten
autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos.
g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas
hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se
formalizaren reglamentariamente.
h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de
máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera
de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes
provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,
aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.
i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere
circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a
los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,
concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán
sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se
dictare.
j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o
títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los
contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento
puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con
los requisitos de la ley 4530.
k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en
cualquier forma.
l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,
pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la
autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público
directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas
con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por
la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos
de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.
ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías
extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o
revistas donde se publicaren.
m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la
Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos
correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones
análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para
su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se
tratare de la
Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones
determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los
editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para
tal fin.
Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere
sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,
aunque no participare en él.
Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores
se duplicarán:
a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.
b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la
Provincia.
Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el
artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de
reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta
(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no
podrá superar estos límites.
Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así
como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se
considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de
personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás
casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido
efectivamente apostado.
Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.
Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos
comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y
entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra
aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.
Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una
sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la
sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la
responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En
tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la
Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda
en consecuencia .
Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se
practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares
e invitados.
Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:
a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,
y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.
b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea
accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de
que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a
determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de
que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.
c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera
accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,
sea por elección popular o por nombramiento.
Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en
su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el
juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las
normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los
Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.
Título III
Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento
Capítulo I
De los Funcionarios
Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será
ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no
existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".
Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.
Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal
de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los
que determinen las leyes especiales.
Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.
Capítulo II
De la Competencia para la Instrucción de los Procesos
Contravencionales
Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los
procesos contravencionales se determinará:
a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.
b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la
última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera
hubiere intervenido.
Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del
Código de Procedimiento Penal.
Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el
trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás
hasta que sean habidos o se operase la prescripción.
Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,
brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se
haya cometido.
El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por
lo menos.
Capítulo III
De las Notificaciones y Términos
Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en
aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia
policial correspondiente a ese lugar.
Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con
constancia del día y hora en que fue cumplida.
Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.
Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del proceso contravencional.
Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los
términos que se establecen son improrrogables.
Capítulo IV
Actos Iniciales
Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de
una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los
efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la
dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.
En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,
emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.
Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino
después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.
Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce
(12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que
será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las
actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del
término establecido en este Código.
Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad
provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no
registren antecedentes penales o contravencionales.
El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no
exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de
tales antecedentes.
En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere
llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo
apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.
El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al
Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la
prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo
juramento comprenderá también estas condiciones.
Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante
tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para
que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe
conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece
en el capítulo siguiente.
Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la
dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud,
deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado
bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación
sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.
Capítulo V
menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o
inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará
si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos
públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,
mujeres o niños.
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,
maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,
o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores
de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el
uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso
de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le
corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o
paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la
pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de
los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos
o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin
llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o
de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a
personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las
personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para
volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o
las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,
mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas
costumbres.
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a
treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de
arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen
domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare
o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la
autoridad competente.
Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando
los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de
servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos
ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,
corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)
haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se
transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades
para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin
causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y
todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir
una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,
bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases
asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con
fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.
Capítulo X (*)
Represión de los Juegos de Azar
(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley
8895/77, respetándose integramente su texto.
Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa
(90) días:
a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al
público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.
b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare
en los beneficios de la misma.
c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o
elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o
esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del
destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación
de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación
el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.
d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,
aunque fuere a título gratuito.
e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la
Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías
y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,
salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad
competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas
actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa
pertinente.
f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los
agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración
o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten
autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos.
g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas
hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se
formalizaren reglamentariamente.
h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de
máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera
de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes
provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,
aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.
i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere
circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a
los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,
concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán
sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se
dictare.
j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o
títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los
contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento
puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con
los requisitos de la ley 4530.
k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en
cualquier forma.
l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,
pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la
autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público
directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas
con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por
la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos
de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.
ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías
extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o
revistas donde se publicaren.
m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la
Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos
correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones
análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para
su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se
tratare de la
Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones
determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los
editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para
tal fin.
Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere
sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,
aunque no participare en él.
Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores
se duplicarán:
a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.
b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la
Provincia.
Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el
artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de
reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta
(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no
podrá superar estos límites.
Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así
como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se
considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de
personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás
casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido
efectivamente apostado.
Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.
Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos
comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y
entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra
aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.
Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una
sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la
sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la
responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En
tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la
Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda
en consecuencia .
Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se
practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares
e invitados.
Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:
a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,
y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.
b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea
accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de
que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a
determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de
que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.
c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera
accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,
sea por elección popular o por nombramiento.
Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en
su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el
juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las
normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los
Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.
Título III
Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento
Capítulo I
De los Funcionarios
Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será
ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no
existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".
Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.
Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal
de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los
que determinen las leyes especiales.
Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.
Capítulo II
De la Competencia para la Instrucción de los Procesos
Contravencionales
Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los
procesos contravencionales se determinará:
a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.
b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la
última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera
hubiere intervenido.
Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del
Código de Procedimiento Penal.
Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el
trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás
hasta que sean habidos o se operase la prescripción.
Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,
brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se
haya cometido.
El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por
lo menos.
Capítulo III
De las Notificaciones y Términos
Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en
aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia
policial correspondiente a ese lugar.
Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con
constancia del día y hora en que fue cumplida.
Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.
Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del proceso contravencional.
Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los
términos que se establecen son improrrogables.
Capítulo IV
Actos Iniciales
Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de
una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los
efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la
dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.
En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,
emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.
Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino
después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.
Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce
(12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que
será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las
actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del
término establecido en este Código.
Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad
provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no
registren antecedentes penales o contravencionales.
El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no
exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de
tales antecedentes.
En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere
llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo
apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.
El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al
Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la
prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo
juramento comprenderá también estas condiciones.
Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante
tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para
que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe
conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece
en el capítulo siguiente.
Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la
dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud,
deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado
bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación
sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.
Capítulo V
Del Juicio Contravencional
Artículo 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter
sumario y deberá formarse con:
I.- El acta de constatación, que contendrá:
a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;
b.- Naturaleza y circunstancias de ella;
c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos
que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;
d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;
e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si
los hubiere.
II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer
valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.
III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.
IV.- Elevación.
Artículo 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará
telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del
despacho.
Artículo 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante,
se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.
El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo
que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término
por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos
que le hubieren impuesto.
Artículo 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le
serán notificadas las resoluciones de la causa.
estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de
multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en
lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar
público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias
a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de
la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el
uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso
de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le
corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o
paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la
pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de
los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos
o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin
llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o
de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a
personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las
personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para
volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o
las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,
mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas
costumbres.
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a
treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de
arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen
domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare
o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la
autoridad competente.
Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando
los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de
servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos
ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,
corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)
haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se
transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades
para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin
causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y
todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir
una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,
bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases
asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con
fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.
Capítulo X (*)
Represión de los Juegos de Azar
(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley
8895/77, respetándose integramente su texto.
Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa
(90) días:
a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al
público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.
b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare
en los beneficios de la misma.
c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o
elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o
esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del
destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación
de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación
el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.
d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,
aunque fuere a título gratuito.
e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la
Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías
y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,
salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad
competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas
actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa
pertinente.
f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los
agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración
o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten
autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos.
g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas
hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se
formalizaren reglamentariamente.
h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de
máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera
de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes
provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,
aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.
i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere
circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a
los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,
concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán
sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se
dictare.
j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o
títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los
contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento
puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con
los requisitos de la ley 4530.
k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en
cualquier forma.
l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,
pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la
autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público
directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas
con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por
la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos
de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.
ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías
extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o
revistas donde se publicaren.
m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la
Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos
correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones
análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para
su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se
tratare de la
Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones
determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los
editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para
tal fin.
Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere
sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,
aunque no participare en él.
Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores
se duplicarán:
a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.
b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la
Provincia.
Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el
artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de
reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta
(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no
podrá superar estos límites.
Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así
como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se
considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de
personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás
casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido
efectivamente apostado.
Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.
Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos
comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y
entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra
aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.
Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una
sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la
sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la
responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En
tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la
Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda
en consecuencia .
Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se
practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares
e invitados.
Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:
a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,
y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.
b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea
accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de
que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a
determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de
que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.
c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera
accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,
sea por elección popular o por nombramiento.
Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en
su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el
juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las
normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los
Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.
Título III
Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento
Capítulo I
De los Funcionarios
Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será
ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no
existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".
Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.
Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal
de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los
que determinen las leyes especiales.
Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.
Capítulo II
De la Competencia para la Instrucción de los Procesos
Contravencionales
Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los
procesos contravencionales se determinará:
a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.
b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la
última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera
hubiere intervenido.
Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del
Código de Procedimiento Penal.
Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el
trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás
hasta que sean habidos o se operase la prescripción.
Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,
brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se
haya cometido.
El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por
lo menos.
Capítulo III
De las Notificaciones y Términos
Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en
aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia
policial correspondiente a ese lugar.
Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con
constancia del día y hora en que fue cumplida.
Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.
Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del proceso contravencional.
Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los
términos que se establecen son improrrogables.
Capítulo IV
Actos Iniciales
Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de
una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los
efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la
dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.
En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,
emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.
Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino
después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.
Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce
(12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que
será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las
actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del
término establecido en este Código.
Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad
provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no
registren antecedentes penales o contravencionales.
El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no
exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de
tales antecedentes.
En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere
llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo
apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.
El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al
Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la
prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo
juramento comprenderá también estas condiciones.
Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante
tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para
que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe
conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece
en el capítulo siguiente.
Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la
dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud,
deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado
bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación
sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.
Capítulo V
Del Juicio Contravencional
Artículo 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter
sumario y deberá formarse con:
I.- El acta de constatación, que contendrá:
a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;
b.- Naturaleza y circunstancias de ella;
c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos
que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;
d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;
e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si
los hubiere.
II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer
valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.
III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.
IV.- Elevación.
Artículo 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará
telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del
despacho.
Artículo 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante,
se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.
El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo
que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término
por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos
que le hubieren impuesto.
Artículo 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le
serán notificadas las resoluciones de la causa.
Artículo 126.- (Texto Ley 11370) Deberá recibírsele declaración al presunto
infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su
detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para
nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.
El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere
para nombrar Defensor.
En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba
de que intente valerse.
El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de
producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al
Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de imposibilidad material en la
obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga".
Artículo 127.- (Dec-Ley 9164/78) Recibida cada declaración, el oficial
sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los
testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia
declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al
pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.
Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será
de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal
de la Provincia de Buenos Aires.
A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios
en blanco.
Artículo 128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en
los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se
observará el siguiente procedimiento:
a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de
antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles
entrega del menor.
b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida
su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.
En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se
consignarán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de
cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el
uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso
de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le
corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o
paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la
pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de
los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos
o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin
llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o
de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a
personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las
personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para
volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o
las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,
mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas
costumbres.
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a
treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de
arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen
domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare
o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la
autoridad competente.
Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando
los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de
servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos
ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,
corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)
haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se
transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades
para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin
causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y
todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir
una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,
bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases
asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con
fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.
Capítulo X (*)
Represión de los Juegos de Azar
(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley
8895/77, respetándose integramente su texto.
Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa
(90) días:
a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al
público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.
b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare
en los beneficios de la misma.
c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o
elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o
esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del
destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación
de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación
el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.
d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,
aunque fuere a título gratuito.
e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la
Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías
y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,
salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad
competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas
actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa
pertinente.
f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los
agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración
o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten
autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos.
g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas
hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se
formalizaren reglamentariamente.
h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de
máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera
de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes
provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,
aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.
i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere
circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a
los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,
concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán
sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se
dictare.
j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o
títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los
contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento
puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con
los requisitos de la ley 4530.
k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en
cualquier forma.
l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,
pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la
autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público
directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas
con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por
la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos
de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.
ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías
extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o
revistas donde se publicaren.
m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la
Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos
correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones
análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para
su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se
tratare de la
Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones
determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los
editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para
tal fin.
Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere
sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,
aunque no participare en él.
Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores
se duplicarán:
a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.
b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la
Provincia.
Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el
artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de
reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta
(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no
podrá superar estos límites.
Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así
como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se
considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de
personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás
casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido
efectivamente apostado.
Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.
Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos
comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y
entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra
aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.
Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una
sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la
sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la
responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En
tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la
Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda
en consecuencia .
Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se
practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares
e invitados.
Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:
a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,
y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.
b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea
accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de
que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a
determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de
que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.
c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera
accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,
sea por elección popular o por nombramiento.
Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en
su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el
juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las
normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los
Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.
Título III
Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento
Capítulo I
De los Funcionarios
Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será
ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no
existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".
Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.
Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal
de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los
que determinen las leyes especiales.
Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.
Capítulo II
De la Competencia para la Instrucción de los Procesos
Contravencionales
Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los
procesos contravencionales se determinará:
a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.
b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la
última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera
hubiere intervenido.
Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del
Código de Procedimiento Penal.
Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el
trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás
hasta que sean habidos o se operase la prescripción.
Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,
brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se
haya cometido.
El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por
lo menos.
Capítulo III
De las Notificaciones y Términos
Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en
aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia
policial correspondiente a ese lugar.
Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con
constancia del día y hora en que fue cumplida.
Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.
Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del proceso contravencional.
Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los
términos que se establecen son improrrogables.
Capítulo IV
Actos Iniciales
Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de
una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los
efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la
dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.
En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,
emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.
Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino
después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.
Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce
(12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que
será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las
actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del
término establecido en este Código.
Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad
provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no
registren antecedentes penales o contravencionales.
El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no
exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de
tales antecedentes.
En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere
llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo
apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.
El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al
Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la
prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo
juramento comprenderá también estas condiciones.
Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante
tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para
que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe
conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece
en el capítulo siguiente.
Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la
dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud,
deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado
bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación
sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.
Capítulo V
Del Juicio Contravencional
Artículo 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter
sumario y deberá formarse con:
I.- El acta de constatación, que contendrá:
a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;
b.- Naturaleza y circunstancias de ella;
c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos
que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;
d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;
e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si
los hubiere.
II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer
valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.
III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.
IV.- Elevación.
Artículo 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará
telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del
despacho.
Artículo 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante,
se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.
El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo
que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término
por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos
que le hubieren impuesto.
Artículo 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le
serán notificadas las resoluciones de la causa.
Artículo 126.- (Texto Ley 11370) Deberá recibírsele declaración al presunto
infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su
detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para
nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.
El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere
para nombrar Defensor.
En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba
de que intente valerse.
El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de
producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al
Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de imposibilidad material en la
obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga".
Artículo 127.- (Dec-Ley 9164/78) Recibida cada declaración, el oficial
sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los
testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia
declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al
pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.
Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será
de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal
de la Provincia de Buenos Aires.
A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios
en blanco.
Artículo 128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en
los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se
observará el siguiente procedimiento:
a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de
antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles
entrega del menor.
b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida
su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.
En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se
consignarán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de
sus padres, tutores o guardadores.
Artículo 129.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará
preferencia en el trámite.
Artículo 130.- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el
sumario al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material
perecedero, caso en que el instructor podrá, si el término de la instrucción
del sumario diera lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en
el segundo párrafo del art.13, consignándose la entrega mediante acta que se
agregará a la causa.
Artículo 131.- (Dec-Ley 8730/77) Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo
mérito suficiente el Juez de Faltas decretará su captura e informará al
Registro de Contraventores para que se registre la misma en el prontuario.
Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la
sentencia.
Artículo132.- (Dec-Ley 8730/77) Los pedidos de captura quedarán automáticamente
sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la
pena contravencional.
El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá
verificar por intermedio del Registro de Contraventores la existencia de causas
con captura para su cumplimiento. (*)
(*)A partir del artículo 126 (original) nueva numeración por derogación del
artículo 127 (original) por el Decreto-Ley 9164/78.-
Artículo133.- No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el
proceso contravencional como querellante o particular damnificado.
Capítulo VI
De los Medios de Prueba y su Mérito
Artículo 134.- El acta de constatación policial o la labrada por los
funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella
contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se
probare lo contrario.
Artículo 135.- En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma
una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier
otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de
cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al
paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare
juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o
vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el
uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso
de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le
corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o
paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la
pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de
los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos
o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin
llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o
de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a
personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las
personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para
volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o
las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,
mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas
costumbres.
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a
treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de
arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen
domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare
o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la
autoridad competente.
Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando
los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de
servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos
ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,
corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)
haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se
transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades
para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin
causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y
todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir
una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,
bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases
asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con
fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.
Capítulo X (*)
Represión de los Juegos de Azar
(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley
8895/77, respetándose integramente su texto.
Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa
(90) días:
a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al
público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.
b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare
en los beneficios de la misma.
c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o
elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o
esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del
destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación
de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación
el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.
d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,
aunque fuere a título gratuito.
e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la
Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías
y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,
salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad
competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas
actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa
pertinente.
f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los
agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración
o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten
autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos.
g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas
hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se
formalizaren reglamentariamente.
h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de
máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera
de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes
provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,
aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.
i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere
circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a
los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,
concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán
sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se
dictare.
j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o
títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los
contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento
puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con
los requisitos de la ley 4530.
k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en
cualquier forma.
l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,
pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la
autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público
directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas
con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por
la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos
de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.
ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías
extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o
revistas donde se publicaren.
m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la
Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos
correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones
análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para
su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se
tratare de la
Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones
determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los
editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para
tal fin.
Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere
sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,
aunque no participare en él.
Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores
se duplicarán:
a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.
b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la
Provincia.
Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el
artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de
reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta
(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no
podrá superar estos límites.
Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así
como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se
considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de
personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás
casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido
efectivamente apostado.
Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.
Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos
comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y
entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra
aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.
Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una
sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la
sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la
responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En
tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la
Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda
en consecuencia .
Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se
practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares
e invitados.
Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:
a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,
y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.
b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea
accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de
que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a
determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de
que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.
c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera
accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,
sea por elección popular o por nombramiento.
Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en
su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el
juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las
normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los
Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.
Título III
Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento
Capítulo I
De los Funcionarios
Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será
ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no
existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".
Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.
Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal
de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los
que determinen las leyes especiales.
Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.
Capítulo II
De la Competencia para la Instrucción de los Procesos
Contravencionales
Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los
procesos contravencionales se determinará:
a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.
b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la
última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera
hubiere intervenido.
Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del
Código de Procedimiento Penal.
Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el
trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás
hasta que sean habidos o se operase la prescripción.
Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,
brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se
haya cometido.
El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por
lo menos.
Capítulo III
De las Notificaciones y Términos
Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en
aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia
policial correspondiente a ese lugar.
Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con
constancia del día y hora en que fue cumplida.
Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.
Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del proceso contravencional.
Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los
términos que se establecen son improrrogables.
Capítulo IV
Actos Iniciales
Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de
una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los
efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la
dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.
En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,
emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.
Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino
después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.
Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce
(12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que
será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las
actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del
término establecido en este Código.
Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad
provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no
registren antecedentes penales o contravencionales.
El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no
exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de
tales antecedentes.
En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere
llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo
apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.
El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al
Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la
prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo
juramento comprenderá también estas condiciones.
Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante
tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para
que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe
conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece
en el capítulo siguiente.
Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la
dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud,
deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado
bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación
sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.
Capítulo V
Del Juicio Contravencional
Artículo 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter
sumario y deberá formarse con:
I.- El acta de constatación, que contendrá:
a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;
b.- Naturaleza y circunstancias de ella;
c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos
que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;
d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;
e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si
los hubiere.
II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer
valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.
III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.
IV.- Elevación.
Artículo 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará
telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del
despacho.
Artículo 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante,
se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.
El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo
que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término
por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos
que le hubieren impuesto.
Artículo 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le
serán notificadas las resoluciones de la causa.
Artículo 126.- (Texto Ley 11370) Deberá recibírsele declaración al presunto
infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su
detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para
nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.
El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere
para nombrar Defensor.
En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba
de que intente valerse.
El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de
producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al
Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de imposibilidad material en la
obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga".
Artículo 127.- (Dec-Ley 9164/78) Recibida cada declaración, el oficial
sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los
testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia
declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al
pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.
Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será
de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal
de la Provincia de Buenos Aires.
A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios
en blanco.
Artículo 128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en
los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se
observará el siguiente procedimiento:
a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de
antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles
entrega del menor.
b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida
su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.
En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se
consignarán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de
sus padres, tutores o guardadores.
Artículo 129.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará
preferencia en el trámite.
Artículo 130.- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el
sumario al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material
perecedero, caso en que el instructor podrá, si el término de la instrucción
del sumario diera lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en
el segundo párrafo del art.13, consignándose la entrega mediante acta que se
agregará a la causa.
Artículo 131.- (Dec-Ley 8730/77) Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo
mérito suficiente el Juez de Faltas decretará su captura e informará al
Registro de Contraventores para que se registre la misma en el prontuario.
Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la
sentencia.
Artículo132.- (Dec-Ley 8730/77) Los pedidos de captura quedarán automáticamente
sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la
pena contravencional.
El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá
verificar por intermedio del Registro de Contraventores la existencia de causas
con captura para su cumplimiento. (*)
(*)A partir del artículo 126 (original) nueva numeración por derogación del
artículo 127 (original) por el Decreto-Ley 9164/78.-
Artículo133.- No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el
proceso contravencional como querellante o particular damnificado.
Capítulo VI
De los Medios de Prueba y su Mérito
Artículo 134.- El acta de constatación policial o la labrada por los
funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella
contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se
probare lo contrario.
Artículo 135.- En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una
pericia para acreditar la culpabilidad o la inocencia del imputado, el
instructor podrá designar a los profesionales o personas entendidas en la
materia pericial de que se trate.
Cuando se disponga una pericia, se hará saber al imputado el derecho que tiene
de designar uno a sus costas, que deberá pronunciarse por separado del perito
oficial.
El perito designado de oficio se elegirá entre los empleados de la Policía o,
en su defecto, de la Administración Pública. Los que no desempeñaren empleos
públicos, deberán ser mayores de edad.
Todos están obligados a cumplir con la diligencia encomendada, bajo la
responsabilidad administrativa o prevista por este Código, según el caso.
Artículo 136.- Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción
del juez de faltas, fundado en las reglas de la sana crítica.
Capítulo VII
De la Sentencia
Artículo 137.- La sentencia podrá redactarse en formularios especiales que
deberán expresar:
a.- Lugar y fecha en que se dicta.
b.- Nombres y apellidos de los imputados, documento de identidad, si lo
hubiere, y domicilio constituido.
c.- Detalle sintético de la falta y pruebas aportadas.
d.- Disposiciones legales aplicables.
e.- El fallo, que deberá fundarse, condenando o absolviendo. En caso de condena
se indicarán la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde deberá
cumplirse la sentencia.
Artículo 138.- (Dec-Ley 9164/78) La sentencia deberá dictase en el término de
diez (10) días a contarse desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del
infractor, siempre que éste no se hallare detenido.
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o
molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que
riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares
privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del
vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los
ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el
uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso
de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le
corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o
paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la
pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de
los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos
o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin
llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o
de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a
personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las
personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para
volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o
las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,
mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas
costumbres.
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a
treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de
arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen
domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare
o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la
autoridad competente.
Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando
los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de
servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos
ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,
corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)
haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se
transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades
para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin
causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y
todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir
una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,
bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases
asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con
fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.
Capítulo X (*)
Represión de los Juegos de Azar
(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley
8895/77, respetándose integramente su texto.
Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa
(90) días:
a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al
público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.
b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare
en los beneficios de la misma.
c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o
elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o
esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del
destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación
de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación
el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.
d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,
aunque fuere a título gratuito.
e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la
Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías
y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,
salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad
competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas
actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa
pertinente.
f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los
agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración
o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten
autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos.
g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas
hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se
formalizaren reglamentariamente.
h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de
máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera
de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes
provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,
aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.
i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere
circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a
los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,
concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán
sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se
dictare.
j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o
títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los
contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento
puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con
los requisitos de la ley 4530.
k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en
cualquier forma.
l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,
pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la
autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público
directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas
con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por
la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos
de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.
ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías
extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o
revistas donde se publicaren.
m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la
Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos
correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones
análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para
su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se
tratare de la
Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones
determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los
editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para
tal fin.
Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere
sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,
aunque no participare en él.
Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores
se duplicarán:
a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.
b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la
Provincia.
Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el
artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de
reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta
(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no
podrá superar estos límites.
Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así
como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se
considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de
personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás
casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido
efectivamente apostado.
Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.
Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos
comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y
entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra
aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.
Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una
sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la
sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la
responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En
tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la
Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda
en consecuencia .
Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se
practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares
e invitados.
Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:
a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,
y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.
b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea
accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de
que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a
determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de
que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.
c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera
accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,
sea por elección popular o por nombramiento.
Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en
su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el
juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las
normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los
Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.
Título III
Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento
Capítulo I
De los Funcionarios
Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será
ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no
existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".
Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.
Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal
de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los
que determinen las leyes especiales.
Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.
Capítulo II
De la Competencia para la Instrucción de los Procesos
Contravencionales
Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los
procesos contravencionales se determinará:
a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.
b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la
última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera
hubiere intervenido.
Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del
Código de Procedimiento Penal.
Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el
trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás
hasta que sean habidos o se operase la prescripción.
Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,
brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se
haya cometido.
El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por
lo menos.
Capítulo III
De las Notificaciones y Términos
Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en
aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia
policial correspondiente a ese lugar.
Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con
constancia del día y hora en que fue cumplida.
Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.
Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del proceso contravencional.
Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los
términos que se establecen son improrrogables.
Capítulo IV
Actos Iniciales
Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de
una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los
efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la
dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.
En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,
emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.
Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino
después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.
Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce
(12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que
será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las
actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del
término establecido en este Código.
Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad
provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no
registren antecedentes penales o contravencionales.
El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no
exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de
tales antecedentes.
En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere
llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo
apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.
El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al
Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la
prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo
juramento comprenderá también estas condiciones.
Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante
tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para
que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe
conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece
en el capítulo siguiente.
Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la
dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud,
deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado
bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación
sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.
Capítulo V
Del Juicio Contravencional
Artículo 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter
sumario y deberá formarse con:
I.- El acta de constatación, que contendrá:
a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;
b.- Naturaleza y circunstancias de ella;
c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos
que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;
d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;
e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si
los hubiere.
II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer
valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.
III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.
IV.- Elevación.
Artículo 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará
telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del
despacho.
Artículo 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante,
se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.
El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo
que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término
por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos
que le hubieren impuesto.
Artículo 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le
serán notificadas las resoluciones de la causa.
Artículo 126.- (Texto Ley 11370) Deberá recibírsele declaración al presunto
infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su
detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para
nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.
El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere
para nombrar Defensor.
En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba
de que intente valerse.
El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de
producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al
Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de imposibilidad material en la
obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga".
Artículo 127.- (Dec-Ley 9164/78) Recibida cada declaración, el oficial
sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los
testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia
declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al
pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.
Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será
de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal
de la Provincia de Buenos Aires.
A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios
en blanco.
Artículo 128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en
los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se
observará el siguiente procedimiento:
a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de
antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles
entrega del menor.
b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida
su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.
En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se
consignarán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de
sus padres, tutores o guardadores.
Artículo 129.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará
preferencia en el trámite.
Artículo 130.- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el
sumario al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material
perecedero, caso en que el instructor podrá, si el término de la instrucción
del sumario diera lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en
el segundo párrafo del art.13, consignándose la entrega mediante acta que se
agregará a la causa.
Artículo 131.- (Dec-Ley 8730/77) Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo
mérito suficiente el Juez de Faltas decretará su captura e informará al
Registro de Contraventores para que se registre la misma en el prontuario.
Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la
sentencia.
Artículo132.- (Dec-Ley 8730/77) Los pedidos de captura quedarán automáticamente
sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la
pena contravencional.
El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá
verificar por intermedio del Registro de Contraventores la existencia de causas
con captura para su cumplimiento. (*)
(*)A partir del artículo 126 (original) nueva numeración por derogación del
artículo 127 (original) por el Decreto-Ley 9164/78.-
Artículo133.- No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el
proceso contravencional como querellante o particular damnificado.
Capítulo VI
De los Medios de Prueba y su Mérito
Artículo 134.- El acta de constatación policial o la labrada por los
funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella
contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se
probare lo contrario.
Artículo 135.- En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una
pericia para acreditar la culpabilidad o la inocencia del imputado, el
instructor podrá designar a los profesionales o personas entendidas en la
materia pericial de que se trate.
Cuando se disponga una pericia, se hará saber al imputado el derecho que tiene
de designar uno a sus costas, que deberá pronunciarse por separado del perito
oficial.
El perito designado de oficio se elegirá entre los empleados de la Policía o,
en su defecto, de la Administración Pública. Los que no desempeñaren empleos
públicos, deberán ser mayores de edad.
Todos están obligados a cumplir con la diligencia encomendada, bajo la
responsabilidad administrativa o prevista por este Código, según el caso.
Artículo 136.- Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción
del juez de faltas, fundado en las reglas de la sana crítica.
Capítulo VII
De la Sentencia
Artículo 137.- La sentencia podrá redactarse en formularios especiales que
deberán expresar:
a.- Lugar y fecha en que se dicta.
b.- Nombres y apellidos de los imputados, documento de identidad, si lo
hubiere, y domicilio constituido.
c.- Detalle sintético de la falta y pruebas aportadas.
d.- Disposiciones legales aplicables.
e.- El fallo, que deberá fundarse, condenando o absolviendo. En caso de condena
se indicarán la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde deberá
cumplirse la sentencia.
Artículo 138.- (Dec-Ley 9164/78) La sentencia deberá dictase en el término de
diez (10) días a contarse desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del
infractor, siempre que éste no se hallare detenido.
En los casos en que el imputado se encontrare detenido, el plazo para dictar
sentencia será de cuatro (4) días improrrogables a contarse desde la recepción
de la Planilla de Antecedentes del infractor, en el Juzgado de Faltas. Vencido
ese término el imputado por sí o por intermedio de un tercero podrá interponer
recurso por denegación o retardo de justicia por ante el Juez en lo Penal que
corresponda, el que resolverá en definitiva.
Artículo 139.- (Dec-Ley 9164/78) Cuando se tratare de ebrio habitual podrán
sustituirse las penas señaladas en el artículo 72 por la internación
asistencial adecuada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 482 del
Código Civil. En tales casos no será de aplicación el artículo 27 del presente
Código.
Artículo 140.- La ejecución de la sentencia corresponderá a la dependencia del
domicilio constituido por el infractor. Recibida la causa, procederá a
notificársele la resolución recaída, en la forma prevista en este Código.
Artículo 141.- El infractor que no abone la multa dentro del plazo de tres días
hábiles, a contar de aquél en que quede consentida, será arrestado y cumplirá
el arresto equivalente en la forma prevista en el Título Primero de este
Código.
Artículo 142.- Todo contraventor que, debiendo cumplir una pena de arresto, sea
requerido por magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la
nota respectiva la pena que tuviere pendiente de cumplimiento.
Artículo143.- (Texto Ley 10571) Los Jueces de Faltas expedirán las órdenes de
allanamiento que fueren necesarias para asegurar la ejecución de sus
sentencias, la comprobación de la falta, secuestros de efectos, correspondencia
o documentos o proceder a la detención del infractor.
Artículo144.- (Texto Ley 10571) Contra la sentencia del Juez de Faltas podrá
interponerse recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, que se concederá en relación, rigiendo en lo
pertinente, lo prescripto en el Capítulo III del Libro IV, del Código de
Procedimiento Penal (Texto Ordenado Decreto 1174/86).
Capítulo VIII
Del Recurso de Apelación
Artículo145.- (Texto Ley 10571) Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer
legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad
pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos
respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,
suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta
(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un
infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se
niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o
superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le
impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de
arresto:
a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o
seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que
al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en
infracción.
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y
el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado
para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,
establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración
previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en
infracción .
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa
de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente
relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,
huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres
mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de
otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)
días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado
responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de
cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o
bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes
adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra
autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa
justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración
o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se
utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)
días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o
marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los
utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión
acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a
ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo
ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo
contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no
explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente
dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a
la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda
usar.-
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien
(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta
noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer
la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes
oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la
Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas
Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización
extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del
Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo
modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
Capítulo VIII
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)
y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el
uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso
de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le
corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o
paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la
pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de
los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos
o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin
llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o
de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a
personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las
personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para
volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o
las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,
mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas
costumbres.
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a
treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de
arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen
domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare
o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la
autoridad competente.
Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando
los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de
servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos
ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,
corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)
haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se
transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades
para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin
causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y
todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir
una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,
bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases
asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con
fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.
Capítulo X (*)
Represión de los Juegos de Azar
(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley
8895/77, respetándose integramente su texto.
Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa
(90) días:
a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al
público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.
b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare
en los beneficios de la misma.
c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o
elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o
esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del
destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación
de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación
el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.
d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,
aunque fuere a título gratuito.
e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la
Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías
y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,
salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad
competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas
actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa
pertinente.
f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los
agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración
o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten
autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos.
g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas
hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se
formalizaren reglamentariamente.
h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de
máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera
de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes
provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,
aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.
i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere
circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a
los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,
concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán
sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se
dictare.
j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o
títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los
contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento
puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con
los requisitos de la ley 4530.
k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en
cualquier forma.
l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,
pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la
autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público
directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas
con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por
la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos
de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.
ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías
extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o
revistas donde se publicaren.
m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la
Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos
correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones
análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para
su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se
tratare de la
Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones
determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los
editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para
tal fin.
Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere
sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,
aunque no participare en él.
Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores
se duplicarán:
a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.
b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la
Provincia.
Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el
artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de
reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta
(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no
podrá superar estos límites.
Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así
como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se
considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de
personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás
casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido
efectivamente apostado.
Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.
Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos
comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y
entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra
aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.
Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una
sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la
sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la
responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En
tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la
Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda
en consecuencia .
Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se
practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares
e invitados.
Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:
a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,
y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.
b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea
accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de
que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a
determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de
que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.
c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera
accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,
sea por elección popular o por nombramiento.
Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en
su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el
juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las
normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los
Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.
Título III
Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento
Capítulo I
De los Funcionarios
Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será
ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no
existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".
Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.
Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal
de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los
que determinen las leyes especiales.
Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.
Capítulo II
De la Competencia para la Instrucción de los Procesos
Contravencionales
Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los
procesos contravencionales se determinará:
a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.
b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la
última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera
hubiere intervenido.
Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del
Código de Procedimiento Penal.
Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el
trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás
hasta que sean habidos o se operase la prescripción.
Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,
brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se
haya cometido.
El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por
lo menos.
Capítulo III
De las Notificaciones y Términos
Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en
aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia
policial correspondiente a ese lugar.
Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con
constancia del día y hora en que fue cumplida.
Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.
Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del proceso contravencional.
Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los
términos que se establecen son improrrogables.
Capítulo IV
Actos Iniciales
Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de
una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los
efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la
dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.
En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,
emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.
Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino
después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.
Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce
(12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que
será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las
actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del
término establecido en este Código.
Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad
provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no
registren antecedentes penales o contravencionales.
El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no
exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de
tales antecedentes.
En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere
llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo
apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.
El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al
Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la
prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo
juramento comprenderá también estas condiciones.
Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante
tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para
que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe
conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece
en el capítulo siguiente.
Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la
dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud,
deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado
bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación
sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.
Capítulo V
Del Juicio Contravencional
Artículo 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter
sumario y deberá formarse con:
I.- El acta de constatación, que contendrá:
a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;
b.- Naturaleza y circunstancias de ella;
c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos
que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;
d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;
e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si
los hubiere.
II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer
valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.
III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.
IV.- Elevación.
Artículo 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará
telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del
despacho.
Artículo 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante,
se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.
El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo
que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término
por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos
que le hubieren impuesto.
Artículo 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le
serán notificadas las resoluciones de la causa.
Artículo 126.- (Texto Ley 11370) Deberá recibírsele declaración al presunto
infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su
detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para
nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.
El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere
para nombrar Defensor.
En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba
de que intente valerse.
El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de
producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al
Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de imposibilidad material en la
obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga".
Artículo 127.- (Dec-Ley 9164/78) Recibida cada declaración, el oficial
sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los
testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia
declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al
pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.
Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será
de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal
de la Provincia de Buenos Aires.
A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios
en blanco.
Artículo 128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en
los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se
observará el siguiente procedimiento:
a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de
antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles
entrega del menor.
b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida
su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.
En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se
consignarán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de
sus padres, tutores o guardadores.
Artículo 129.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará
preferencia en el trámite.
Artículo 130.- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el
sumario al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material
perecedero, caso en que el instructor podrá, si el término de la instrucción
del sumario diera lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en
el segundo párrafo del art.13, consignándose la entrega mediante acta que se
agregará a la causa.
Artículo 131.- (Dec-Ley 8730/77) Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo
mérito suficiente el Juez de Faltas decretará su captura e informará al
Registro de Contraventores para que se registre la misma en el prontuario.
Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la
sentencia.
Artículo132.- (Dec-Ley 8730/77) Los pedidos de captura quedarán automáticamente
sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la
pena contravencional.
El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá
verificar por intermedio del Registro de Contraventores la existencia de causas
con captura para su cumplimiento. (*)
(*)A partir del artículo 126 (original) nueva numeración por derogación del
artículo 127 (original) por el Decreto-Ley 9164/78.-
Artículo133.- No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el
proceso contravencional como querellante o particular damnificado.
Capítulo VI
De los Medios de Prueba y su Mérito
Artículo 134.- El acta de constatación policial o la labrada por los
funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella
contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se
probare lo contrario.
Artículo 135.- En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una
pericia para acreditar la culpabilidad o la inocencia del imputado, el
instructor podrá designar a los profesionales o personas entendidas en la
materia pericial de que se trate.
Cuando se disponga una pericia, se hará saber al imputado el derecho que tiene
de designar uno a sus costas, que deberá pronunciarse por separado del perito
oficial.
El perito designado de oficio se elegirá entre los empleados de la Policía o,
en su defecto, de la Administración Pública. Los que no desempeñaren empleos
públicos, deberán ser mayores de edad.
Todos están obligados a cumplir con la diligencia encomendada, bajo la
responsabilidad administrativa o prevista por este Código, según el caso.
Artículo 136.- Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción
del juez de faltas, fundado en las reglas de la sana crítica.
Capítulo VII
De la Sentencia
Artículo 137.- La sentencia podrá redactarse en formularios especiales que
deberán expresar:
a.- Lugar y fecha en que se dicta.
b.- Nombres y apellidos de los imputados, documento de identidad, si lo
hubiere, y domicilio constituido.
c.- Detalle sintético de la falta y pruebas aportadas.
d.- Disposiciones legales aplicables.
e.- El fallo, que deberá fundarse, condenando o absolviendo. En caso de condena
se indicarán la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde deberá
cumplirse la sentencia.
Artículo 138.- (Dec-Ley 9164/78) La sentencia deberá dictase en el término de
diez (10) días a contarse desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del
infractor, siempre que éste no se hallare detenido.
En los casos en que el imputado se encontrare detenido, el plazo para dictar
sentencia será de cuatro (4) días improrrogables a contarse desde la recepción
de la Planilla de Antecedentes del infractor, en el Juzgado de Faltas. Vencido
ese término el imputado por sí o por intermedio de un tercero podrá interponer
recurso por denegación o retardo de justicia por ante el Juez en lo Penal que
corresponda, el que resolverá en definitiva.
Artículo 139.- (Dec-Ley 9164/78) Cuando se tratare de ebrio habitual podrán
sustituirse las penas señaladas en el artículo 72 por la internación
asistencial adecuada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 482 del
Código Civil. En tales casos no será de aplicación el artículo 27 del presente
Código.
Artículo 140.- La ejecución de la sentencia corresponderá a la dependencia del
domicilio constituido por el infractor. Recibida la causa, procederá a
notificársele la resolución recaída, en la forma prevista en este Código.
Artículo 141.- El infractor que no abone la multa dentro del plazo de tres días
hábiles, a contar de aquél en que quede consentida, será arrestado y cumplirá
el arresto equivalente en la forma prevista en el Título Primero de este
Código.
Artículo 142.- Todo contraventor que, debiendo cumplir una pena de arresto, sea
requerido por magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la
nota respectiva la pena que tuviere pendiente de cumplimiento.
Artículo143.- (Texto Ley 10571) Los Jueces de Faltas expedirán las órdenes de
allanamiento que fueren necesarias para asegurar la ejecución de sus
sentencias, la comprobación de la falta, secuestros de efectos, correspondencia
o documentos o proceder a la detención del infractor.
Artículo144.- (Texto Ley 10571) Contra la sentencia del Juez de Faltas podrá
interponerse recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, que se concederá en relación, rigiendo en lo
pertinente, lo prescripto en el Capítulo III del Libro IV, del Código de
Procedimiento Penal (Texto Ordenado Decreto 1174/86).
Capítulo VIII
Del Recurso de Apelación
Artículo145.- (Texto Ley 10571) Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer
medidas para mejor proveer, que deberán sustanciarse en un plazo no mayor de
cinco (5) días hábiles.
El recurso deberá resolverse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar
del siguiente a su recepción en la Cámara o de vencido el término a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo146.- La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución
de la sentencia, salvo para el infractor que se hallare detenido
preventivamente, que proseguirá en esa situación.
Capítulo IX
Disposiciones Generales y Transitorias
Artículo147.- (Dec-Ley 9164/78) A los fines de la aplicación de este Código,
créase el Registro de Contraventores de la Provincia, el cual dependerá del
organismo policial que la Jefatura de Policía determine.
Por intermedio del Registro mencionado, se anotarán las sentencias
condenatorias recaídas en las causas contravencionales y se evacuarán los
pedidos de informes de antecedentes que solicite el Juzgado de Faltas o las
dependencias actuantes en la instrucción de contraventores, dentro del plazo de
cuarenta y ocho (48) horas de recepcionados.
Artículo 148.- Deróganse los Decretos-leyes 24.333/56 y 15/58, el artículo 10
del Decreto-ley 20.845/57 ratificado por ley 5857, la ley 7370 y toda otra
disposición que se oponga a las prescripciones de la presente, quedando vigente
como normas complementarias las que establezcan reglas para la concesión de
permisos o habilitación .
Artículo149.- El condenado por faltas abonará, además, en concepto de costas,
la tasa de actuación administrativa que fije anualmente la Ley Impositiva.
Artículo150.- El presente Código entrará a regir a los sesenta días de su
publicación.
Artículo151.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín
Oficial" y archívese.-