Ley 8031/73

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DECRETO LEY 8031/73 - Código de Faltas<br> Texto actualizado según Texto Ordenado por Decreto 181/87 y las modificaciones<br>de las leyes 10.571, 10.580, 10.815, 11.370, 11.382, 11.411, 11.929 , 12.296 ,<br>12.474 y 12.529.<br> Título I<br> Del régimen contravencional<br> Capítulo I<br> De la validez del Código de Faltas<br> Artículo 1.- Las disposiciones generales y de procedimiento de este Código se<br>aplicarán a las faltas previstas en otras leyes que atribuyan competencia al<br>órgano jurisdiccional establecido por esta ley.<br> Artículo 2.- Si la misma materia fuera prevista por este Código y por una ley<br>provincial, ordenanza o reglamento de carácter general, se aplicará el primero<br>salvo expresa disposición en contrario.<br> Artículo 3.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos<br>expresamente por esta ley las disposiciones de la parte general del Código<br>Penal y las del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia.<br> Artículo 4.- La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía<br>proceder de oficio.<br> Cualquier persona mayor de dieciséis (16) años puede formular denuncia verbal o<br>escrita ante la Policía.<br> Capítulo II<br> De las penas<br> Artículo 5.- Las penas que este Código establece son: multa, arresto, comiso,<br>clausura e inhabilitación.<br> Artículo 6.- (Dec-Ley 8730/77 y 9399/79) La multa deberá ser satisfecha<br>mediante sellado provincial administrativo. En caso de incumplimiento en el<br>plazo indicado en el título III se convertirá en arresto a razón, salvo<br>Artículo 3.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos<br>expresamente por esta ley las disposiciones de la parte general del Código<br>Penal y las del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia.<br> Artículo 4.- La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía<br>proceder de oficio.<br> Cualquier persona mayor de dieciséis (16) años puede formular denuncia verbal o<br>escrita ante la Policía.<br> Capítulo II<br> De las penas<br> Artículo 5.- Las penas que este Código establece son: multa, arresto, comiso,<br>clausura e inhabilitación.<br> Artículo 6.- (Dec-Ley 8730/77 y 9399/79) La multa deberá ser satisfecha<br>mediante sellado provincial administrativo. En caso de incumplimiento en el<br>plazo indicado en el título III se convertirá en arresto a razón, salvo<br> disposición en contrario, de un (1) día por el equivalente al cinco (5) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo caso la pena de arresto no<br>podrá exceder de treinta (30) días. Si la multa fuere impuesta a una razón<br>social, el arresto se aplicará al responsable del comercio o actividad en<br>infracción.<br> Artículo 7.- En todos los casos se procurará, antes de convertir la multa en<br>arresto, que el infractor satisfaga la primera, pudiendo autorizarse su pago en<br>cuotas mensuales y consecutivas, con arreglo a la condición económica del<br>condenado.<br> El incumplimiento del pago de una de las cuotas, en los plazos que fije la<br>resolución, producirá automáticamente la caducidad del beneficio y su inmediata<br>conversión en arresto.<br> Artículo 8.- En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa se extinguirá el<br>arresto impuesto por su falta de pago, descontándose de aquélla los días de<br>arresto cumplidos, en la proporción establecida en el art. 6°. No se computarán<br>fracciones de tiempo menores a doce (12) horas. El mismo procedimiento se<br>adoptará para el caso del que hubiera satisfecho parte de la pena de multa.<br> Artículo 9.- En los casos de sanción simultánea de arresto y multa o cuando no<br>pudiere hacerse efectivo el arresto por conversión de la multa, su cobro será<br>perseguido por vía de apremio, con arreglo a la ley respectiva, si no fuere<br>oblada en el plazo perentorio de cinco (5) días de consentida la sentencia.<br> A estos efectos se considerará al importe de la multa como un crédito a favor<br>del fisco.<br> Artículo 10.- (Dec-Ley 9164/78) El arresto se cumplirá en comisarías u otras<br>dependencias de la policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad,<br>más próximas al domicilio del infractor. En caso de reincidencia, el arresto<br>podrá cumplirse en cualquier comisaría o dependencia policial de la Provincia<br>de Buenos Aires que reúna las mismas condiciones.<br> Las mujeres y menores de dieciocho (18) años, cumplirán el arresto en lugares<br>distintos de los demás contraventores.<br> En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de procesados<br>por delitos.<br>disposición en contrario, de un (1) día por el equivalente al cinco (5) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo caso la pena de arresto no<br>podrá exceder de treinta (30) días. Si la multa fuere impuesta a una razón<br>social, el arresto se aplicará al responsable del comercio o actividad en<br>infracción.<br> Artículo 7.- En todos los casos se procurará, antes de convertir la multa en<br>arresto, que el infractor satisfaga la primera, pudiendo autorizarse su pago en<br>cuotas mensuales y consecutivas, con arreglo a la condición económica del<br>condenado.<br> El incumplimiento del pago de una de las cuotas, en los plazos que fije la<br>resolución, producirá automáticamente la caducidad del beneficio y su inmediata<br>conversión en arresto.<br> Artículo 8.- En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa se extinguirá el<br>arresto impuesto por su falta de pago, descontándose de aquélla los días de<br>arresto cumplidos, en la proporción establecida en el art. 6°. No se computarán<br>fracciones de tiempo menores a doce (12) horas. El mismo procedimiento se<br>adoptará para el caso del que hubiera satisfecho parte de la pena de multa.<br> Artículo 9.- En los casos de sanción simultánea de arresto y multa o cuando no<br>pudiere hacerse efectivo el arresto por conversión de la multa, su cobro será<br>perseguido por vía de apremio, con arreglo a la ley respectiva, si no fuere<br>oblada en el plazo perentorio de cinco (5) días de consentida la sentencia.<br> A estos efectos se considerará al importe de la multa como un crédito a favor<br>del fisco.<br> Artículo 10.- (Dec-Ley 9164/78) El arresto se cumplirá en comisarías u otras<br>dependencias de la policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad,<br>más próximas al domicilio del infractor. En caso de reincidencia, el arresto<br>podrá cumplirse en cualquier comisaría o dependencia policial de la Provincia<br>de Buenos Aires que reúna las mismas condiciones.<br> Las mujeres y menores de dieciocho (18) años, cumplirán el arresto en lugares<br>distintos de los demás contraventores.<br> En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de procesados<br>por delitos.<br> Artículo 11.- El cumplimiento del arresto se efectuará en el domicilio del<br>contraventor cuando se tratare de enfermos, de mujeres en estado de gravidez o<br>durante los seis primeros meses de lactancia.<br> En estos casos. deberá mediar certificado de médico oficial que así lo<br>aconseje.<br> Salvo que fueran reincidentes podrá disponerse también el cumplimiento de la<br>pena de arresto en el domicilio de:<br> 1.- Las mujeres honestas.<br> 2.- Los menores de 18 años.<br> 3.- Los mayores de sesenta años.<br> El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que justifique la<br>Justicia de Faltas, impondrá el cumplimiento íntegro de la pena y un tercio<br>más, en la dependencia policial que corresponda.<br> Artículo 12.- El arresto previsto en esta ley no será redimible por multa<br>cuando procediera como pena única o conjunta.<br> Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la<br>libertad.<br> Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando<br>el mismo pudiera acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema<br>gravedad.<br> Artículo 13.- (Dec-Ley 9399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de<br>las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos<br>indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento<br>de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables.<br> El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a<br>integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales<br>perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieren<br>aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso<br>contrario.<br> Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se<br>Artículo 9.- En los casos de sanción simultánea de arresto y multa o cuando no<br>pudiere hacerse efectivo el arresto por conversión de la multa, su cobro será<br>perseguido por vía de apremio, con arreglo a la ley respectiva, si no fuere<br>oblada en el plazo perentorio de cinco (5) días de consentida la sentencia.<br> A estos efectos se considerará al importe de la multa como un crédito a favor<br>del fisco.<br> Artículo 10.- (Dec-Ley 9164/78) El arresto se cumplirá en comisarías u otras<br>dependencias de la policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad,<br>más próximas al domicilio del infractor. En caso de reincidencia, el arresto<br>podrá cumplirse en cualquier comisaría o dependencia policial de la Provincia<br>de Buenos Aires que reúna las mismas condiciones.<br> Las mujeres y menores de dieciocho (18) años, cumplirán el arresto en lugares<br>distintos de los demás contraventores.<br> En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de procesados<br>por delitos.<br> Artículo 11.- El cumplimiento del arresto se efectuará en el domicilio del<br>contraventor cuando se tratare de enfermos, de mujeres en estado de gravidez o<br>durante los seis primeros meses de lactancia.<br> En estos casos. deberá mediar certificado de médico oficial que así lo<br>aconseje.<br> Salvo que fueran reincidentes podrá disponerse también el cumplimiento de la<br>pena de arresto en el domicilio de:<br> 1.- Las mujeres honestas.<br> 2.- Los menores de 18 años.<br> 3.- Los mayores de sesenta años.<br> El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que justifique la<br>Justicia de Faltas, impondrá el cumplimiento íntegro de la pena y un tercio<br>más, en la dependencia policial que corresponda.<br> Artículo 12.- El arresto previsto en esta ley no será redimible por multa<br>cuando procediera como pena única o conjunta.<br> Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la<br>libertad.<br> Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando<br>el mismo pudiera acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema<br>gravedad.<br> Artículo 13.- (Dec-Ley 9399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de<br>las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos<br>indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento<br>de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables.<br> El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a<br>integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales<br>perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieren<br>aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso<br>contrario.<br> Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se<br> incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o<br>venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder<br>Ejecutivo.<br> En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad<br>contravencional y se le hubiese efectuado el secuestro preventivo de dinero y<br>efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad con lo establecido<br>en el art. 106 de este Código, de que le serán restituidos.<br> Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la<br>notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, sin que el<br>interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas<br>Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.<br> Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se<br>justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su<br>destrucción.<br> Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se<br>deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su<br>valor y estado.<br> Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el<br>propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia,<br>a través de Rentas Generales, responderá por su valor.<br> Artículo 14.- La clausura, comporta el cierre del comercio o local en<br>infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.<br> Artículo 15.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso<br>conferido para el ejercicio de la actividad en infracción.<br> Artículo 16.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble<br>del máximo de igual pena prevista en la infracción por lo que fue aplicada y<br>arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días.<br> El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de<br>sesenta (60) días.<br> Artículo 17.- Los principios de la condena y de la libertad condicionales no<br>serán aplicables a los condenados por falta, salvo para el caso previsto en el<br>art. 24.<br>Artículo 11.- El cumplimiento del arresto se efectuará en el domicilio del<br>contraventor cuando se tratare de enfermos, de mujeres en estado de gravidez o<br>durante los seis primeros meses de lactancia.<br> En estos casos. deberá mediar certificado de médico oficial que así lo<br>aconseje.<br> Salvo que fueran reincidentes podrá disponerse también el cumplimiento de la<br>pena de arresto en el domicilio de:<br> 1.- Las mujeres honestas.<br> 2.- Los menores de 18 años.<br> 3.- Los mayores de sesenta años.<br> El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que justifique la<br>Justicia de Faltas, impondrá el cumplimiento íntegro de la pena y un tercio<br>más, en la dependencia policial que corresponda.<br> Artículo 12.- El arresto previsto en esta ley no será redimible por multa<br>cuando procediera como pena única o conjunta.<br> Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la<br>libertad.<br> Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando<br>el mismo pudiera acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema<br>gravedad.<br> Artículo 13.- (Dec-Ley 9399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de<br>las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos<br>indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento<br>de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables.<br> El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a<br>integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales<br>perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieren<br>aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso<br>contrario.<br> Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se<br> incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o<br>venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder<br>Ejecutivo.<br> En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad<br>contravencional y se le hubiese efectuado el secuestro preventivo de dinero y<br>efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad con lo establecido<br>en el art. 106 de este Código, de que le serán restituidos.<br> Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la<br>notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, sin que el<br>interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas<br>Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.<br> Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se<br>justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su<br>destrucción.<br> Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se<br>deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su<br>valor y estado.<br> Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el<br>propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia,<br>a través de Rentas Generales, responderá por su valor.<br> Artículo 14.- La clausura, comporta el cierre del comercio o local en<br>infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.<br> Artículo 15.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso<br>conferido para el ejercicio de la actividad en infracción.<br> Artículo 16.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble<br>del máximo de igual pena prevista en la infracción por lo que fue aplicada y<br>arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días.<br> El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de<br>sesenta (60) días.<br> Artículo 17.- Los principios de la condena y de la libertad condicionales no<br>serán aplicables a los condenados por falta, salvo para el caso previsto en el<br>art. 24.<br> Artículo 18.- Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento<br>de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días, impuestas a<br>infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos especiales lo<br>aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.<br> Capítulo III<br> Imputabilidad<br> Artículo 19.- No son punibles:<br> a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que cometan<br>contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o<br>narcóticos;<br> b.- Los menores que no tengan 16 años de edad cumplidos a la fecha de la<br>comisión de la falta.<br> Artículo 20.- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.<br> Artículo 21.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.<br> Artículo 22.- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o<br>partícipe, quedará sometido a la misma pena.<br> El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención<br>específicamente determinada.<br> El instigador será sometido a la misma pena del autor.<br> Artículo 23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio<br>de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena<br>establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor<br>material.<br> Artículo 24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho<br>(18) años, se observarán las siguientes reglas:<br> a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se<br>aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o<br>cuando procediera como pena única o conjunta.<br> Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la<br>libertad.<br> Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando<br>el mismo pudiera acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema<br>gravedad.<br> Artículo 13.- (Dec-Ley 9399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de<br>las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos<br>indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento<br>de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables.<br> El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a<br>integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales<br>perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieren<br>aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso<br>contrario.<br> Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se<br> incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o<br>venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder<br>Ejecutivo.<br> En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad<br>contravencional y se le hubiese efectuado el secuestro preventivo de dinero y<br>efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad con lo establecido<br>en el art. 106 de este Código, de que le serán restituidos.<br> Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la<br>notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, sin que el<br>interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas<br>Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.<br> Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se<br>justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su<br>destrucción.<br> Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se<br>deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su<br>valor y estado.<br> Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el<br>propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia,<br>a través de Rentas Generales, responderá por su valor.<br> Artículo 14.- La clausura, comporta el cierre del comercio o local en<br>infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.<br> Artículo 15.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso<br>conferido para el ejercicio de la actividad en infracción.<br> Artículo 16.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble<br>del máximo de igual pena prevista en la infracción por lo que fue aplicada y<br>arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días.<br> El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de<br>sesenta (60) días.<br> Artículo 17.- Los principios de la condena y de la libertad condicionales no<br>serán aplicables a los condenados por falta, salvo para el caso previsto en el<br>art. 24.<br> Artículo 18.- Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento<br>de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días, impuestas a<br>infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos especiales lo<br>aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.<br> Capítulo III<br> Imputabilidad<br> Artículo 19.- No son punibles:<br> a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que cometan<br>contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o<br>narcóticos;<br> b.- Los menores que no tengan 16 años de edad cumplidos a la fecha de la<br>comisión de la falta.<br> Artículo 20.- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.<br> Artículo 21.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.<br> Artículo 22.- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o<br>partícipe, quedará sometido a la misma pena.<br> El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención<br>específicamente determinada.<br> El instigador será sometido a la misma pena del autor.<br> Artículo 23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio<br>de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena<br>establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor<br>material.<br> Artículo 24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho<br>(18) años, se observarán las siguientes reglas:<br> a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se<br>aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o<br> guardador.<br> b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una<br>vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.<br> En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando<br>la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición<br>si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra<br>moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta.<br>Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere<br>víctima de una falta.<br> Capítulo IV<br> De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas<br> Artículo 25.- (Dec-Ley 9164/78) Se considerará reincidente a los efectos de<br>este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en<br>otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha<br>en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido<br>conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción.<br> Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las<br>penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la<br>segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas<br>previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de<br>clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva<br>contravención.<br> Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber<br>sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por<br>otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera<br>condena.<br> La declaración de habitualidad aparejará:<br> a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo<br>previsto para la contravención cometida;<br> b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma<br>definitiva;<br>incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o<br>venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder<br>Ejecutivo.<br> En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad<br>contravencional y se le hubiese efectuado el secuestro preventivo de dinero y<br>efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad con lo establecido<br>en el art. 106 de este Código, de que le serán restituidos.<br> Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la<br>notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, sin que el<br>interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas<br>Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.<br> Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se<br>justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su<br>destrucción.<br> Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se<br>deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su<br>valor y estado.<br> Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el<br>propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia,<br>a través de Rentas Generales, responderá por su valor.<br> Artículo 14.- La clausura, comporta el cierre del comercio o local en<br>infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.<br> Artículo 15.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso<br>conferido para el ejercicio de la actividad en infracción.<br> Artículo 16.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble<br>del máximo de igual pena prevista en la infracción por lo que fue aplicada y<br>arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días.<br> El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de<br>sesenta (60) días.<br> Artículo 17.- Los principios de la condena y de la libertad condicionales no<br>serán aplicables a los condenados por falta, salvo para el caso previsto en el<br>art. 24.<br> Artículo 18.- Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento<br>de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días, impuestas a<br>infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos especiales lo<br>aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.<br> Capítulo III<br> Imputabilidad<br> Artículo 19.- No son punibles:<br> a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que cometan<br>contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o<br>narcóticos;<br> b.- Los menores que no tengan 16 años de edad cumplidos a la fecha de la<br>comisión de la falta.<br> Artículo 20.- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.<br> Artículo 21.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.<br> Artículo 22.- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o<br>partícipe, quedará sometido a la misma pena.<br> El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención<br>específicamente determinada.<br> El instigador será sometido a la misma pena del autor.<br> Artículo 23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio<br>de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena<br>establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor<br>material.<br> Artículo 24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho<br>(18) años, se observarán las siguientes reglas:<br> a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se<br>aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o<br> guardador.<br> b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una<br>vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.<br> En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando<br>la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición<br>si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra<br>moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta.<br>Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere<br>víctima de una falta.<br> Capítulo IV<br> De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas<br> Artículo 25.- (Dec-Ley 9164/78) Se considerará reincidente a los efectos de<br>este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en<br>otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha<br>en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido<br>conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción.<br> Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las<br>penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la<br>segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas<br>previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de<br>clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva<br>contravención.<br> Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber<br>sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por<br>otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera<br>condena.<br> La declaración de habitualidad aparejará:<br> a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo<br>previsto para la contravención cometida;<br> b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma<br>definitiva;<br> c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin<br>previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30)<br>días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un<br>año a contar de la última condena.<br> Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no<br>pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a<br>partir de la última condena.<br> Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se<br>computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y<br>ocho (18) años de edad.<br> Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este<br>Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo<br>la de arresto.<br> Artículo 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones<br>independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas<br>correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta<br>especie, se aplicarán ambas simultáneamente.<br> La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°<br>ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.<br> Capítulo V<br> De la extinción de la acción y de la pena<br> Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:<br> a.- Por muerte del imputado o condenado;<br> b.- Por la prescripción.<br> Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de<br>cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el<br>párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó<br>firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a<br>cumplirse.<br>Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el<br>propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia,<br>a través de Rentas Generales, responderá por su valor.<br> Artículo 14.- La clausura, comporta el cierre del comercio o local en<br>infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.<br> Artículo 15.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso<br>conferido para el ejercicio de la actividad en infracción.<br> Artículo 16.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble<br>del máximo de igual pena prevista en la infracción por lo que fue aplicada y<br>arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días.<br> El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de<br>sesenta (60) días.<br> Artículo 17.- Los principios de la condena y de la libertad condicionales no<br>serán aplicables a los condenados por falta, salvo para el caso previsto en el<br>art. 24.<br> Artículo 18.- Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento<br>de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días, impuestas a<br>infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos especiales lo<br>aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.<br> Capítulo III<br> Imputabilidad<br> Artículo 19.- No son punibles:<br> a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que cometan<br>contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o<br>narcóticos;<br> b.- Los menores que no tengan 16 años de edad cumplidos a la fecha de la<br>comisión de la falta.<br> Artículo 20.- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.<br> Artículo 21.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.<br> Artículo 22.- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o<br>partícipe, quedará sometido a la misma pena.<br> El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención<br>específicamente determinada.<br> El instigador será sometido a la misma pena del autor.<br> Artículo 23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio<br>de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena<br>establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor<br>material.<br> Artículo 24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho<br>(18) años, se observarán las siguientes reglas:<br> a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se<br>aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o<br> guardador.<br> b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una<br>vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.<br> En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando<br>la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición<br>si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra<br>moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta.<br>Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere<br>víctima de una falta.<br> Capítulo IV<br> De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas<br> Artículo 25.- (Dec-Ley 9164/78) Se considerará reincidente a los efectos de<br>este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en<br>otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha<br>en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido<br>conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción.<br> Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las<br>penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la<br>segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas<br>previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de<br>clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva<br>contravención.<br> Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber<br>sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por<br>otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera<br>condena.<br> La declaración de habitualidad aparejará:<br> a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo<br>previsto para la contravención cometida;<br> b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma<br>definitiva;<br> c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin<br>previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30)<br>días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un<br>año a contar de la última condena.<br> Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no<br>pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a<br>partir de la última condena.<br> Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se<br>computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y<br>ocho (18) años de edad.<br> Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este<br>Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo<br>la de arresto.<br> Artículo 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones<br>independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas<br>correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta<br>especie, se aplicarán ambas simultáneamente.<br> La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°<br>ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.<br> Capítulo V<br> De la extinción de la acción y de la pena<br> Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:<br> a.- Por muerte del imputado o condenado;<br> b.- Por la prescripción.<br> Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de<br>cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el<br>párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó<br>firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a<br>cumplirse.<br> Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se<br>interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o<br>por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.<br> Título II<br> De las Faltas (#)<br> (#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron<br>establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-<br> Capítulo I<br> Contra la Seguridad de las Personas<br> Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a<br>pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.<br> Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al<br>escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola<br>objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus<br>vestimentas o su aspecto.<br> Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren<br>cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o<br>habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a<br>cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br>lugar durante su comisión.<br> Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.<br> Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en<br>grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a<br>treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br>Artículo 18.- Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento<br>de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días, impuestas a<br>infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos especiales lo<br>aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.<br> Capítulo III<br> Imputabilidad<br> Artículo 19.- No son punibles:<br> a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que cometan<br>contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o<br>narcóticos;<br> b.- Los menores que no tengan 16 años de edad cumplidos a la fecha de la<br>comisión de la falta.<br> Artículo 20.- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.<br> Artículo 21.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.<br> Artículo 22.- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o<br>partícipe, quedará sometido a la misma pena.<br> El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención<br>específicamente determinada.<br> El instigador será sometido a la misma pena del autor.<br> Artículo 23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio<br>de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena<br>establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor<br>material.<br> Artículo 24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho<br>(18) años, se observarán las siguientes reglas:<br> a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se<br>aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o<br> guardador.<br> b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una<br>vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.<br> En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando<br>la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición<br>si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra<br>moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta.<br>Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere<br>víctima de una falta.<br> Capítulo IV<br> De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas<br> Artículo 25.- (Dec-Ley 9164/78) Se considerará reincidente a los efectos de<br>este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en<br>otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha<br>en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido<br>conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción.<br> Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las<br>penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la<br>segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas<br>previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de<br>clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva<br>contravención.<br> Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber<br>sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por<br>otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera<br>condena.<br> La declaración de habitualidad aparejará:<br> a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo<br>previsto para la contravención cometida;<br> b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma<br>definitiva;<br> c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin<br>previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30)<br>días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un<br>año a contar de la última condena.<br> Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no<br>pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a<br>partir de la última condena.<br> Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se<br>computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y<br>ocho (18) años de edad.<br> Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este<br>Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo<br>la de arresto.<br> Artículo 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones<br>independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas<br>correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta<br>especie, se aplicarán ambas simultáneamente.<br> La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°<br>ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.<br> Capítulo V<br> De la extinción de la acción y de la pena<br> Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:<br> a.- Por muerte del imputado o condenado;<br> b.- Por la prescripción.<br> Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de<br>cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el<br>párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó<br>firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a<br>cumplirse.<br> Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se<br>interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o<br>por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.<br> Título II<br> De las Faltas (#)<br> (#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron<br>establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-<br> Capítulo I<br> Contra la Seguridad de las Personas<br> Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a<br>pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.<br> Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al<br>escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola<br>objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus<br>vestimentas o su aspecto.<br> Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren<br>cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o<br>habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a<br>cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br>lugar durante su comisión.<br> Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.<br> Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en<br>grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a<br>treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br> lugar durante su comisión.<br> Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a<br>un niño que tenga a su cuidado.<br> Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien<br>pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o<br>hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la<br>voluntad, con peligro para su salud o su vida.<br> Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con<br>fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.<br> Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia<br>de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere<br>aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o<br>pudiendo dirigirse a sitio público.<br> Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien<br>(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera<br>de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los<br>alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.<br> Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos<br>(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>ciento veinte (120) días:<br> a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.<br> b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.<br> c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras<br>personas.<br>Artículo 21.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.<br> Artículo 22.- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o<br>partícipe, quedará sometido a la misma pena.<br> El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención<br>específicamente determinada.<br> El instigador será sometido a la misma pena del autor.<br> Artículo 23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio<br>de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena<br>establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor<br>material.<br> Artículo 24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho<br>(18) años, se observarán las siguientes reglas:<br> a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se<br>aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o<br> guardador.<br> b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una<br>vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.<br> En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando<br>la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición<br>si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra<br>moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta.<br>Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere<br>víctima de una falta.<br> Capítulo IV<br> De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas<br> Artículo 25.- (Dec-Ley 9164/78) Se considerará reincidente a los efectos de<br>este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en<br>otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha<br>en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido<br>conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción.<br> Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las<br>penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la<br>segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas<br>previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de<br>clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva<br>contravención.<br> Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber<br>sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por<br>otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera<br>condena.<br> La declaración de habitualidad aparejará:<br> a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo<br>previsto para la contravención cometida;<br> b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma<br>definitiva;<br> c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin<br>previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30)<br>días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un<br>año a contar de la última condena.<br> Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no<br>pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a<br>partir de la última condena.<br> Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se<br>computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y<br>ocho (18) años de edad.<br> Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este<br>Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo<br>la de arresto.<br> Artículo 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones<br>independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas<br>correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta<br>especie, se aplicarán ambas simultáneamente.<br> La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°<br>ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.<br> Capítulo V<br> De la extinción de la acción y de la pena<br> Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:<br> a.- Por muerte del imputado o condenado;<br> b.- Por la prescripción.<br> Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de<br>cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el<br>párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó<br>firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a<br>cumplirse.<br> Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se<br>interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o<br>por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.<br> Título II<br> De las Faltas (#)<br> (#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron<br>establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-<br> Capítulo I<br> Contra la Seguridad de las Personas<br> Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a<br>pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.<br> Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al<br>escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola<br>objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus<br>vestimentas o su aspecto.<br> Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren<br>cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o<br>habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a<br>cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br>lugar durante su comisión.<br> Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.<br> Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en<br>grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a<br>treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br> lugar durante su comisión.<br> Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a<br>un niño que tenga a su cuidado.<br> Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien<br>pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o<br>hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la<br>voluntad, con peligro para su salud o su vida.<br> Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con<br>fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.<br> Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia<br>de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere<br>aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o<br>pudiendo dirigirse a sitio público.<br> Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien<br>(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera<br>de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los<br>alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.<br> Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos<br>(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>ciento veinte (120) días:<br> a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.<br> b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.<br> c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras<br>personas.<br> d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de<br>los pasajeros u otras personas.<br> e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas<br>o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.<br> f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de<br>estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.<br> g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o<br>establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o<br>que las recibiere en depósito.<br> h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas<br>nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de<br>guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados<br>para la fabricación de estos últimos.<br> Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se<br>aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en<br>infracción.<br> Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:<br> a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso<br>debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a<br>otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.<br> b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o<br>portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.<br> c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la<br>seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su<br>tenencia a la autoridad.<br> d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare<br>requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su<br>portación obedece a su ocupación habitual.<br> e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las<br>reglamentaciones respectivas.<br>guardador.<br> b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una<br>vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.<br> En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando<br>la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición<br>si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra<br>moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta.<br>Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere<br>víctima de una falta.<br> Capítulo IV<br> De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas<br> Artículo 25.- (Dec-Ley 9164/78) Se considerará reincidente a los efectos de<br>este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en<br>otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha<br>en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido<br>conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción.<br> Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las<br>penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la<br>segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas<br>previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de<br>clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva<br>contravención.<br> Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber<br>sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por<br>otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera<br>condena.<br> La declaración de habitualidad aparejará:<br> a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo<br>previsto para la contravención cometida;<br> b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma<br>definitiva;<br> c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin<br>previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30)<br>días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un<br>año a contar de la última condena.<br> Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no<br>pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a<br>partir de la última condena.<br> Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se<br>computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y<br>ocho (18) años de edad.<br> Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este<br>Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo<br>la de arresto.<br> Artículo 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones<br>independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas<br>correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta<br>especie, se aplicarán ambas simultáneamente.<br> La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°<br>ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.<br> Capítulo V<br> De la extinción de la acción y de la pena<br> Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:<br> a.- Por muerte del imputado o condenado;<br> b.- Por la prescripción.<br> Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de<br>cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el<br>párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó<br>firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a<br>cumplirse.<br> Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se<br>interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o<br>por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.<br> Título II<br> De las Faltas (#)<br> (#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron<br>establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-<br> Capítulo I<br> Contra la Seguridad de las Personas<br> Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a<br>pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.<br> Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al<br>escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola<br>objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus<br>vestimentas o su aspecto.<br> Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren<br>cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o<br>habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a<br>cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br>lugar durante su comisión.<br> Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.<br> Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en<br>grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a<br>treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br> lugar durante su comisión.<br> Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a<br>un niño que tenga a su cuidado.<br> Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien<br>pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o<br>hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la<br>voluntad, con peligro para su salud o su vida.<br> Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con<br>fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.<br> Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia<br>de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere<br>aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o<br>pudiendo dirigirse a sitio público.<br> Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien<br>(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera<br>de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los<br>alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.<br> Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos<br>(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>ciento veinte (120) días:<br> a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.<br> b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.<br> c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras<br>personas.<br> d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de<br>los pasajeros u otras personas.<br> e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas<br>o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.<br> f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de<br>estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.<br> g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o<br>establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o<br>que las recibiere en depósito.<br> h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas<br>nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de<br>guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados<br>para la fabricación de estos últimos.<br> Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se<br>aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en<br>infracción.<br> Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:<br> a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso<br>debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a<br>otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.<br> b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o<br>portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.<br> c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la<br>seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su<br>tenencia a la autoridad.<br> d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare<br>requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su<br>portación obedece a su ocupación habitual.<br> e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las<br>reglamentaciones respectivas.<br> f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.<br> Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o<br>salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.<br> Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o<br>cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo<br>que puedan causar daños o afectar el tránsito.<br> b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere<br>conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será<br>sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días<br>a tres (3) meses.<br> Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)<br>y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o<br>cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de<br>tránsito público sin autorización municipal.<br> b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o<br>cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.<br> c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar<br>de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las<br>personas.<br> d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen<br>ruina, con peligro para la seguridad de las personas.<br>Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las<br>penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la<br>segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas<br>previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de<br>clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva<br>contravención.<br> Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber<br>sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por<br>otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera<br>condena.<br> La declaración de habitualidad aparejará:<br> a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo<br>previsto para la contravención cometida;<br> b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma<br>definitiva;<br> c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin<br>previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30)<br>días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un<br>año a contar de la última condena.<br> Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no<br>pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a<br>partir de la última condena.<br> Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se<br>computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y<br>ocho (18) años de edad.<br> Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este<br>Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo<br>la de arresto.<br> Artículo 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones<br>independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas<br>correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta<br>especie, se aplicarán ambas simultáneamente.<br> La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°<br>ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.<br> Capítulo V<br> De la extinción de la acción y de la pena<br> Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:<br> a.- Por muerte del imputado o condenado;<br> b.- Por la prescripción.<br> Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de<br>cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el<br>párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó<br>firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a<br>cumplirse.<br> Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se<br>interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o<br>por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.<br> Título II<br> De las Faltas (#)<br> (#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron<br>establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-<br> Capítulo I<br> Contra la Seguridad de las Personas<br> Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a<br>pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.<br> Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al<br>escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola<br>objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus<br>vestimentas o su aspecto.<br> Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren<br>cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o<br>habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a<br>cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br>lugar durante su comisión.<br> Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.<br> Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en<br>grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a<br>treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br> lugar durante su comisión.<br> Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a<br>un niño que tenga a su cuidado.<br> Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien<br>pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o<br>hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la<br>voluntad, con peligro para su salud o su vida.<br> Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con<br>fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.<br> Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia<br>de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere<br>aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o<br>pudiendo dirigirse a sitio público.<br> Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien<br>(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera<br>de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los<br>alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.<br> Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos<br>(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>ciento veinte (120) días:<br> a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.<br> b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.<br> c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras<br>personas.<br> d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de<br>los pasajeros u otras personas.<br> e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas<br>o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.<br> f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de<br>estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.<br> g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o<br>establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o<br>que las recibiere en depósito.<br> h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas<br>nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de<br>guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados<br>para la fabricación de estos últimos.<br> Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se<br>aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en<br>infracción.<br> Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:<br> a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso<br>debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a<br>otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.<br> b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o<br>portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.<br> c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la<br>seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su<br>tenencia a la autoridad.<br> d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare<br>requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su<br>portación obedece a su ocupación habitual.<br> e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las<br>reglamentaciones respectivas.<br> f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.<br> Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o<br>salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.<br> Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o<br>cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo<br>que puedan causar daños o afectar el tránsito.<br> b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere<br>conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será<br>sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días<br>a tres (3) meses.<br> Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)<br>y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o<br>cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de<br>tránsito público sin autorización municipal.<br> b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o<br>cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.<br> c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar<br>de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las<br>personas.<br> d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen<br>ruina, con peligro para la seguridad de las personas.<br> Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar<br>de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las<br>prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.<br> Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y<br>el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de<br>reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,<br>provocando pánico o pudiendo causarlo.<br> Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,<br>cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.<br> b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas<br>contra vehículos en tránsito.<br> c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras<br>sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de<br>reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas<br>actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte<br>(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.<br> Capítulo II<br> Contra el Patrimonio<br> Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el<br>que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.<br>c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin<br>previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30)<br>días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un<br>año a contar de la última condena.<br> Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no<br>pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a<br>partir de la última condena.<br> Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se<br>computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y<br>ocho (18) años de edad.<br> Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este<br>Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo<br>la de arresto.<br> Artículo 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones<br>independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas<br>correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta<br>especie, se aplicarán ambas simultáneamente.<br> La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°<br>ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.<br> Capítulo V<br> De la extinción de la acción y de la pena<br> Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:<br> a.- Por muerte del imputado o condenado;<br> b.- Por la prescripción.<br> Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de<br>cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el<br>párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó<br>firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a<br>cumplirse.<br> Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se<br>interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o<br>por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.<br> Título II<br> De las Faltas (#)<br> (#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron<br>establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-<br> Capítulo I<br> Contra la Seguridad de las Personas<br> Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a<br>pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.<br> Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al<br>escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola<br>objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus<br>vestimentas o su aspecto.<br> Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren<br>cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o<br>habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a<br>cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br>lugar durante su comisión.<br> Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.<br> Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en<br>grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a<br>treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br> lugar durante su comisión.<br> Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a<br>un niño que tenga a su cuidado.<br> Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien<br>pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o<br>hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la<br>voluntad, con peligro para su salud o su vida.<br> Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con<br>fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.<br> Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia<br>de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere<br>aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o<br>pudiendo dirigirse a sitio público.<br> Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien<br>(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera<br>de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los<br>alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.<br> Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos<br>(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>ciento veinte (120) días:<br> a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.<br> b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.<br> c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras<br>personas.<br> d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de<br>los pasajeros u otras personas.<br> e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas<br>o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.<br> f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de<br>estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.<br> g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o<br>establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o<br>que las recibiere en depósito.<br> h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas<br>nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de<br>guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados<br>para la fabricación de estos últimos.<br> Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se<br>aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en<br>infracción.<br> Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:<br> a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso<br>debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a<br>otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.<br> b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o<br>portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.<br> c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la<br>seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su<br>tenencia a la autoridad.<br> d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare<br>requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su<br>portación obedece a su ocupación habitual.<br> e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las<br>reglamentaciones respectivas.<br> f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.<br> Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o<br>salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.<br> Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o<br>cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo<br>que puedan causar daños o afectar el tránsito.<br> b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere<br>conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será<br>sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días<br>a tres (3) meses.<br> Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)<br>y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o<br>cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de<br>tránsito público sin autorización municipal.<br> b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o<br>cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.<br> c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar<br>de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las<br>personas.<br> d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen<br>ruina, con peligro para la seguridad de las personas.<br> Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar<br>de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las<br>prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.<br> Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y<br>el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de<br>reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,<br>provocando pánico o pudiendo causarlo.<br> Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,<br>cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.<br> b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas<br>contra vehículos en tránsito.<br> c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras<br>sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de<br>reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas<br>actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte<br>(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.<br> Capítulo II<br> Contra el Patrimonio<br> Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el<br>que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.<br> Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,<br>el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por<br>mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o<br>instrumento apto para abrir o forzar cerraduras<br> Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:<br> a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.<br> b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original<br>a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto a que la llave está destinada.<br> c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de<br>un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como<br>propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de<br>autoridad competente.<br> Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,<br>paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,<br>leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera<br>de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados<br>con autorización.<br> Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán<br>comisados en caso de condena.<br> Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos<br>o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o<br>establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.<br> b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de<br>alquiler.<br>La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94°<br>ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.<br> Capítulo V<br> De la extinción de la acción y de la pena<br> Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:<br> a.- Por muerte del imputado o condenado;<br> b.- Por la prescripción.<br> Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de<br>cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el<br>párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó<br>firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a<br>cumplirse.<br> Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se<br>interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o<br>por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.<br> Título II<br> De las Faltas (#)<br> (#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron<br>establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-<br> Capítulo I<br> Contra la Seguridad de las Personas<br> Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a<br>pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.<br> Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al<br>escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola<br>objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus<br>vestimentas o su aspecto.<br> Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren<br>cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o<br>habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a<br>cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br>lugar durante su comisión.<br> Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.<br> Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en<br>grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a<br>treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br> lugar durante su comisión.<br> Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a<br>un niño que tenga a su cuidado.<br> Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien<br>pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o<br>hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la<br>voluntad, con peligro para su salud o su vida.<br> Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con<br>fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.<br> Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia<br>de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere<br>aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o<br>pudiendo dirigirse a sitio público.<br> Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien<br>(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera<br>de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los<br>alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.<br> Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos<br>(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>ciento veinte (120) días:<br> a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.<br> b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.<br> c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras<br>personas.<br> d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de<br>los pasajeros u otras personas.<br> e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas<br>o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.<br> f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de<br>estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.<br> g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o<br>establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o<br>que las recibiere en depósito.<br> h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas<br>nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de<br>guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados<br>para la fabricación de estos últimos.<br> Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se<br>aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en<br>infracción.<br> Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:<br> a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso<br>debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a<br>otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.<br> b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o<br>portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.<br> c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la<br>seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su<br>tenencia a la autoridad.<br> d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare<br>requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su<br>portación obedece a su ocupación habitual.<br> e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las<br>reglamentaciones respectivas.<br> f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.<br> Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o<br>salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.<br> Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o<br>cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo<br>que puedan causar daños o afectar el tránsito.<br> b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere<br>conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será<br>sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días<br>a tres (3) meses.<br> Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)<br>y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o<br>cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de<br>tránsito público sin autorización municipal.<br> b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o<br>cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.<br> c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar<br>de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las<br>personas.<br> d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen<br>ruina, con peligro para la seguridad de las personas.<br> Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar<br>de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las<br>prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.<br> Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y<br>el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de<br>reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,<br>provocando pánico o pudiendo causarlo.<br> Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,<br>cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.<br> b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas<br>contra vehículos en tránsito.<br> c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras<br>sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de<br>reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas<br>actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte<br>(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.<br> Capítulo II<br> Contra el Patrimonio<br> Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el<br>que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.<br> Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,<br>el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por<br>mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o<br>instrumento apto para abrir o forzar cerraduras<br> Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:<br> a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.<br> b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original<br>a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto a que la llave está destinada.<br> c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de<br>un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como<br>propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de<br>autoridad competente.<br> Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,<br>paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,<br>leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera<br>de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados<br>con autorización.<br> Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán<br>comisados en caso de condena.<br> Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos<br>o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o<br>establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.<br> b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de<br>alquiler.<br> Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al<br>conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un<br>pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un<br>accidente o medie una causa de fuerza mayor.<br> Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,<br>por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o<br>casa deshabitada , sin permiso del dueño.<br> Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,<br>el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o<br>alambrado, sin permiso del propietario o encargado.<br> Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del<br>ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos<br>justificados por el Código Rural.<br> Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta<br>(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)<br>a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres<br>tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas<br>prescriben.<br> Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta<br>(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de hasta noventa (90) días:<br> a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.<br> b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente<br>autorización.<br>Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se<br>interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o<br>por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.<br> Título II<br> De las Faltas (#)<br> (#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron<br>establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-<br> Capítulo I<br> Contra la Seguridad de las Personas<br> Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a<br>pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.<br> Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al<br>escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola<br>objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus<br>vestimentas o su aspecto.<br> Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren<br>cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o<br>habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a<br>cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br>lugar durante su comisión.<br> Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.<br> Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en<br>grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a<br>treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br> lugar durante su comisión.<br> Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a<br>un niño que tenga a su cuidado.<br> Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien<br>pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o<br>hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la<br>voluntad, con peligro para su salud o su vida.<br> Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con<br>fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.<br> Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia<br>de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere<br>aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o<br>pudiendo dirigirse a sitio público.<br> Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien<br>(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera<br>de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los<br>alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.<br> Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos<br>(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>ciento veinte (120) días:<br> a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.<br> b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.<br> c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras<br>personas.<br> d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de<br>los pasajeros u otras personas.<br> e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas<br>o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.<br> f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de<br>estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.<br> g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o<br>establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o<br>que las recibiere en depósito.<br> h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas<br>nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de<br>guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados<br>para la fabricación de estos últimos.<br> Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se<br>aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en<br>infracción.<br> Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:<br> a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso<br>debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a<br>otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.<br> b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o<br>portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.<br> c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la<br>seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su<br>tenencia a la autoridad.<br> d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare<br>requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su<br>portación obedece a su ocupación habitual.<br> e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las<br>reglamentaciones respectivas.<br> f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.<br> Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o<br>salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.<br> Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o<br>cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo<br>que puedan causar daños o afectar el tránsito.<br> b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere<br>conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será<br>sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días<br>a tres (3) meses.<br> Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)<br>y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o<br>cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de<br>tránsito público sin autorización municipal.<br> b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o<br>cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.<br> c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar<br>de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las<br>personas.<br> d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen<br>ruina, con peligro para la seguridad de las personas.<br> Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar<br>de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las<br>prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.<br> Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y<br>el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de<br>reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,<br>provocando pánico o pudiendo causarlo.<br> Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,<br>cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.<br> b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas<br>contra vehículos en tránsito.<br> c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras<br>sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de<br>reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas<br>actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte<br>(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.<br> Capítulo II<br> Contra el Patrimonio<br> Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el<br>que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.<br> Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,<br>el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por<br>mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o<br>instrumento apto para abrir o forzar cerraduras<br> Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:<br> a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.<br> b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original<br>a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto a que la llave está destinada.<br> c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de<br>un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como<br>propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de<br>autoridad competente.<br> Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,<br>paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,<br>leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera<br>de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados<br>con autorización.<br> Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán<br>comisados en caso de condena.<br> Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos<br>o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o<br>establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.<br> b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de<br>alquiler.<br> Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al<br>conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un<br>pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un<br>accidente o medie una causa de fuerza mayor.<br> Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,<br>por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o<br>casa deshabitada , sin permiso del dueño.<br> Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,<br>el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o<br>alambrado, sin permiso del propietario o encargado.<br> Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del<br>ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos<br>justificados por el Código Rural.<br> Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta<br>(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)<br>a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres<br>tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas<br>prescriben.<br> Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta<br>(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de hasta noventa (90) días:<br> a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.<br> b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente<br>autorización.<br> c.- El que profanare un cadáver.<br> Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,<br>revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para<br>los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los<br>hipódromos, aunque se aparte de ellos.<br> Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a<br>cometer la infracción.<br> En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos<br>y dinero en infracción.<br> Capítulo III<br> Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres<br> Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br>Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al<br>escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola<br>objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus<br>vestimentas o su aspecto.<br> Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren<br>cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o<br>habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a<br>cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br>lugar durante su comisión.<br> Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.<br> Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en<br>grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a<br>treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el<br> lugar durante su comisión.<br> Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a<br>un niño que tenga a su cuidado.<br> Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien<br>pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o<br>hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la<br>voluntad, con peligro para su salud o su vida.<br> Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con<br>fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.<br> Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia<br>de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere<br>aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o<br>pudiendo dirigirse a sitio público.<br> Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien<br>(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera<br>de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los<br>alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.<br> Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos<br>(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>ciento veinte (120) días:<br> a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.<br> b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.<br> c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras<br>personas.<br> d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de<br>los pasajeros u otras personas.<br> e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas<br>o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.<br> f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de<br>estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.<br> g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o<br>establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o<br>que las recibiere en depósito.<br> h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas<br>nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de<br>guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados<br>para la fabricación de estos últimos.<br> Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se<br>aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en<br>infracción.<br> Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:<br> a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso<br>debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a<br>otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.<br> b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o<br>portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.<br> c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la<br>seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su<br>tenencia a la autoridad.<br> d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare<br>requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su<br>portación obedece a su ocupación habitual.<br> e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las<br>reglamentaciones respectivas.<br> f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.<br> Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o<br>salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.<br> Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o<br>cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo<br>que puedan causar daños o afectar el tránsito.<br> b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere<br>conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será<br>sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días<br>a tres (3) meses.<br> Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)<br>y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o<br>cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de<br>tránsito público sin autorización municipal.<br> b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o<br>cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.<br> c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar<br>de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las<br>personas.<br> d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen<br>ruina, con peligro para la seguridad de las personas.<br> Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar<br>de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las<br>prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.<br> Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y<br>el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de<br>reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,<br>provocando pánico o pudiendo causarlo.<br> Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,<br>cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.<br> b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas<br>contra vehículos en tránsito.<br> c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras<br>sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de<br>reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas<br>actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte<br>(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.<br> Capítulo II<br> Contra el Patrimonio<br> Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el<br>que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.<br> Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,<br>el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por<br>mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o<br>instrumento apto para abrir o forzar cerraduras<br> Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:<br> a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.<br> b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original<br>a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto a que la llave está destinada.<br> c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de<br>un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como<br>propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de<br>autoridad competente.<br> Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,<br>paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,<br>leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera<br>de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados<br>con autorización.<br> Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán<br>comisados en caso de condena.<br> Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos<br>o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o<br>establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.<br> b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de<br>alquiler.<br> Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al<br>conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un<br>pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un<br>accidente o medie una causa de fuerza mayor.<br> Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,<br>por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o<br>casa deshabitada , sin permiso del dueño.<br> Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,<br>el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o<br>alambrado, sin permiso del propietario o encargado.<br> Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del<br>ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos<br>justificados por el Código Rural.<br> Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta<br>(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)<br>a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres<br>tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas<br>prescriben.<br> Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta<br>(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de hasta noventa (90) días:<br> a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.<br> b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente<br>autorización.<br> c.- El que profanare un cadáver.<br> Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,<br>revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para<br>los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los<br>hipódromos, aunque se aparte de ellos.<br> Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a<br>cometer la infracción.<br> En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos<br>y dinero en infracción.<br> Capítulo III<br> Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres<br> Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br> como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br>lugar durante su comisión.<br> Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a<br>un niño que tenga a su cuidado.<br> Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien<br>pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o<br>hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la<br>voluntad, con peligro para su salud o su vida.<br> Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con<br>fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.<br> Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia<br>de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere<br>aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o<br>pudiendo dirigirse a sitio público.<br> Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien<br>(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera<br>de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los<br>alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.<br> Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos<br>(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>ciento veinte (120) días:<br> a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.<br> b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.<br> c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras<br>personas.<br> d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de<br>los pasajeros u otras personas.<br> e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas<br>o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.<br> f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de<br>estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.<br> g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o<br>establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o<br>que las recibiere en depósito.<br> h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas<br>nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de<br>guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados<br>para la fabricación de estos últimos.<br> Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se<br>aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en<br>infracción.<br> Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:<br> a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso<br>debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a<br>otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.<br> b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o<br>portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.<br> c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la<br>seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su<br>tenencia a la autoridad.<br> d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare<br>requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su<br>portación obedece a su ocupación habitual.<br> e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las<br>reglamentaciones respectivas.<br> f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.<br> Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o<br>salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.<br> Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o<br>cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo<br>que puedan causar daños o afectar el tránsito.<br> b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere<br>conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será<br>sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días<br>a tres (3) meses.<br> Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)<br>y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o<br>cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de<br>tránsito público sin autorización municipal.<br> b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o<br>cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.<br> c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar<br>de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las<br>personas.<br> d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen<br>ruina, con peligro para la seguridad de las personas.<br> Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar<br>de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las<br>prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.<br> Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y<br>el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de<br>reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,<br>provocando pánico o pudiendo causarlo.<br> Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,<br>cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.<br> b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas<br>contra vehículos en tránsito.<br> c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras<br>sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de<br>reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas<br>actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte<br>(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.<br> Capítulo II<br> Contra el Patrimonio<br> Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el<br>que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.<br> Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,<br>el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por<br>mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o<br>instrumento apto para abrir o forzar cerraduras<br> Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:<br> a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.<br> b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original<br>a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto a que la llave está destinada.<br> c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de<br>un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como<br>propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de<br>autoridad competente.<br> Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,<br>paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,<br>leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera<br>de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados<br>con autorización.<br> Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán<br>comisados en caso de condena.<br> Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos<br>o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o<br>establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.<br> b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de<br>alquiler.<br> Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al<br>conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un<br>pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un<br>accidente o medie una causa de fuerza mayor.<br> Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,<br>por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o<br>casa deshabitada , sin permiso del dueño.<br> Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,<br>el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o<br>alambrado, sin permiso del propietario o encargado.<br> Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del<br>ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos<br>justificados por el Código Rural.<br> Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta<br>(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)<br>a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres<br>tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas<br>prescriben.<br> Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta<br>(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de hasta noventa (90) días:<br> a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.<br> b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente<br>autorización.<br> c.- El que profanare un cadáver.<br> Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,<br>revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para<br>los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los<br>hipódromos, aunque se aparte de ellos.<br> Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a<br>cometer la infracción.<br> En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos<br>y dinero en infracción.<br> Capítulo III<br> Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres<br> Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br> como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br>aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o<br>pudiendo dirigirse a sitio público.<br> Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien<br>(100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera<br>de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los<br>alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.<br> Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos<br>(200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando)<br>de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta<br>ciento veinte (120) días:<br> a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.<br> b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.<br> c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras<br>personas.<br> d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de<br>los pasajeros u otras personas.<br> e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas<br>o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.<br> f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de<br>estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.<br> g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o<br>establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o<br>que las recibiere en depósito.<br> h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas<br>nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de<br>guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados<br>para la fabricación de estos últimos.<br> Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se<br>aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en<br>infracción.<br> Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:<br> a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso<br>debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a<br>otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.<br> b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o<br>portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.<br> c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la<br>seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su<br>tenencia a la autoridad.<br> d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare<br>requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su<br>portación obedece a su ocupación habitual.<br> e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las<br>reglamentaciones respectivas.<br> f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.<br> Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o<br>salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.<br> Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o<br>cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo<br>que puedan causar daños o afectar el tránsito.<br> b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere<br>conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será<br>sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días<br>a tres (3) meses.<br> Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)<br>y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o<br>cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de<br>tránsito público sin autorización municipal.<br> b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o<br>cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.<br> c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar<br>de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las<br>personas.<br> d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen<br>ruina, con peligro para la seguridad de las personas.<br> Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar<br>de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las<br>prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.<br> Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y<br>el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de<br>reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,<br>provocando pánico o pudiendo causarlo.<br> Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,<br>cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.<br> b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas<br>contra vehículos en tránsito.<br> c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras<br>sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de<br>reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas<br>actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte<br>(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.<br> Capítulo II<br> Contra el Patrimonio<br> Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el<br>que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.<br> Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,<br>el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por<br>mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o<br>instrumento apto para abrir o forzar cerraduras<br> Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:<br> a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.<br> b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original<br>a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto a que la llave está destinada.<br> c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de<br>un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como<br>propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de<br>autoridad competente.<br> Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,<br>paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,<br>leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera<br>de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados<br>con autorización.<br> Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán<br>comisados en caso de condena.<br> Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos<br>o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o<br>establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.<br> b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de<br>alquiler.<br> Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al<br>conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un<br>pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un<br>accidente o medie una causa de fuerza mayor.<br> Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,<br>por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o<br>casa deshabitada , sin permiso del dueño.<br> Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,<br>el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o<br>alambrado, sin permiso del propietario o encargado.<br> Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del<br>ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos<br>justificados por el Código Rural.<br> Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta<br>(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)<br>a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres<br>tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas<br>prescriben.<br> Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta<br>(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de hasta noventa (90) días:<br> a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.<br> b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente<br>autorización.<br> c.- El que profanare un cadáver.<br> Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,<br>revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para<br>los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los<br>hipódromos, aunque se aparte de ellos.<br> Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a<br>cometer la infracción.<br> En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos<br>y dinero en infracción.<br> Capítulo III<br> Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres<br> Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br> como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de<br>los pasajeros u otras personas.<br> e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas<br>o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.<br> f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de<br>estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.<br> g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o<br>establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o<br>que las recibiere en depósito.<br> h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas<br>nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de<br>guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados<br>para la fabricación de estos últimos.<br> Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se<br>aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en<br>infracción.<br> Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:<br> a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso<br>debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a<br>otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.<br> b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o<br>portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.<br> c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la<br>seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su<br>tenencia a la autoridad.<br> d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare<br>requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su<br>portación obedece a su ocupación habitual.<br> e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las<br>reglamentaciones respectivas.<br> f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.<br> Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o<br>salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.<br> Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o<br>cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo<br>que puedan causar daños o afectar el tránsito.<br> b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere<br>conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será<br>sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días<br>a tres (3) meses.<br> Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)<br>y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o<br>cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de<br>tránsito público sin autorización municipal.<br> b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o<br>cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.<br> c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar<br>de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las<br>personas.<br> d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen<br>ruina, con peligro para la seguridad de las personas.<br> Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar<br>de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las<br>prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.<br> Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y<br>el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de<br>reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,<br>provocando pánico o pudiendo causarlo.<br> Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,<br>cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.<br> b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas<br>contra vehículos en tránsito.<br> c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras<br>sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de<br>reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas<br>actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte<br>(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.<br> Capítulo II<br> Contra el Patrimonio<br> Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el<br>que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.<br> Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,<br>el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por<br>mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o<br>instrumento apto para abrir o forzar cerraduras<br> Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:<br> a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.<br> b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original<br>a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto a que la llave está destinada.<br> c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de<br>un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como<br>propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de<br>autoridad competente.<br> Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,<br>paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,<br>leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera<br>de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados<br>con autorización.<br> Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán<br>comisados en caso de condena.<br> Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos<br>o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o<br>establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.<br> b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de<br>alquiler.<br> Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al<br>conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un<br>pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un<br>accidente o medie una causa de fuerza mayor.<br> Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,<br>por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o<br>casa deshabitada , sin permiso del dueño.<br> Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,<br>el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o<br>alambrado, sin permiso del propietario o encargado.<br> Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del<br>ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos<br>justificados por el Código Rural.<br> Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta<br>(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)<br>a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres<br>tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas<br>prescriben.<br> Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta<br>(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de hasta noventa (90) días:<br> a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.<br> b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente<br>autorización.<br> c.- El que profanare un cadáver.<br> Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,<br>revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para<br>los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los<br>hipódromos, aunque se aparte de ellos.<br> Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a<br>cometer la infracción.<br> En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos<br>y dinero en infracción.<br> Capítulo III<br> Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres<br> Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br> como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br>infracción.<br> Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:<br> a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso<br>debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a<br>otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.<br> b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o<br>portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.<br> c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la<br>seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su<br>tenencia a la autoridad.<br> d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare<br>requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su<br>portación obedece a su ocupación habitual.<br> e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las<br>reglamentaciones respectivas.<br> f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.<br> Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o<br>salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.<br> Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o<br>cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo<br>que puedan causar daños o afectar el tránsito.<br> b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere<br>conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será<br>sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días<br>a tres (3) meses.<br> Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)<br>y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o<br>cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de<br>tránsito público sin autorización municipal.<br> b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o<br>cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.<br> c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar<br>de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las<br>personas.<br> d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen<br>ruina, con peligro para la seguridad de las personas.<br> Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar<br>de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las<br>prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.<br> Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y<br>el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de<br>reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,<br>provocando pánico o pudiendo causarlo.<br> Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,<br>cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.<br> b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas<br>contra vehículos en tránsito.<br> c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras<br>sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de<br>reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas<br>actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte<br>(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.<br> Capítulo II<br> Contra el Patrimonio<br> Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el<br>que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.<br> Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,<br>el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por<br>mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o<br>instrumento apto para abrir o forzar cerraduras<br> Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:<br> a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.<br> b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original<br>a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto a que la llave está destinada.<br> c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de<br>un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como<br>propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de<br>autoridad competente.<br> Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,<br>paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,<br>leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera<br>de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados<br>con autorización.<br> Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán<br>comisados en caso de condena.<br> Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos<br>o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o<br>establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.<br> b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de<br>alquiler.<br> Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al<br>conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un<br>pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un<br>accidente o medie una causa de fuerza mayor.<br> Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,<br>por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o<br>casa deshabitada , sin permiso del dueño.<br> Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,<br>el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o<br>alambrado, sin permiso del propietario o encargado.<br> Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del<br>ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos<br>justificados por el Código Rural.<br> Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta<br>(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)<br>a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres<br>tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas<br>prescriben.<br> Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta<br>(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de hasta noventa (90) días:<br> a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.<br> b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente<br>autorización.<br> c.- El que profanare un cadáver.<br> Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,<br>revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para<br>los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los<br>hipódromos, aunque se aparte de ellos.<br> Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a<br>cometer la infracción.<br> En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos<br>y dinero en infracción.<br> Capítulo III<br> Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres<br> Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br> como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br>f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.<br> Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o<br>salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.<br> Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o<br>cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo<br>que puedan causar daños o afectar el tránsito.<br> b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere<br>conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será<br>sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días<br>a tres (3) meses.<br> Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)<br>y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o<br>cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de<br>tránsito público sin autorización municipal.<br> b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o<br>cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.<br> c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar<br>de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las<br>personas.<br> d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen<br>ruina, con peligro para la seguridad de las personas.<br> Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar<br>de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las<br>prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.<br> Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y<br>el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de<br>reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,<br>provocando pánico o pudiendo causarlo.<br> Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,<br>cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.<br> b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas<br>contra vehículos en tránsito.<br> c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras<br>sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de<br>reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas<br>actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte<br>(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.<br> Capítulo II<br> Contra el Patrimonio<br> Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el<br>que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.<br> Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,<br>el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por<br>mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o<br>instrumento apto para abrir o forzar cerraduras<br> Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:<br> a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.<br> b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original<br>a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto a que la llave está destinada.<br> c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de<br>un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como<br>propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de<br>autoridad competente.<br> Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,<br>paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,<br>leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera<br>de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados<br>con autorización.<br> Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán<br>comisados en caso de condena.<br> Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos<br>o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o<br>establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.<br> b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de<br>alquiler.<br> Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al<br>conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un<br>pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un<br>accidente o medie una causa de fuerza mayor.<br> Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,<br>por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o<br>casa deshabitada , sin permiso del dueño.<br> Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,<br>el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o<br>alambrado, sin permiso del propietario o encargado.<br> Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del<br>ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos<br>justificados por el Código Rural.<br> Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta<br>(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)<br>a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres<br>tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas<br>prescriben.<br> Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta<br>(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de hasta noventa (90) días:<br> a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.<br> b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente<br>autorización.<br> c.- El que profanare un cadáver.<br> Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,<br>revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para<br>los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los<br>hipódromos, aunque se aparte de ellos.<br> Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a<br>cometer la infracción.<br> En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos<br>y dinero en infracción.<br> Capítulo III<br> Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres<br> Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br> como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br>sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días<br>a tres (3) meses.<br> Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50)<br>y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o<br>cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de<br>tránsito público sin autorización municipal.<br> b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o<br>cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.<br> c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar<br>de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las<br>personas.<br> d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen<br>ruina, con peligro para la seguridad de las personas.<br> Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar<br>de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las<br>prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.<br> Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y<br>el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de<br>reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,<br>provocando pánico o pudiendo causarlo.<br> Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,<br>cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.<br> b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas<br>contra vehículos en tránsito.<br> c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras<br>sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de<br>reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas<br>actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte<br>(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.<br> Capítulo II<br> Contra el Patrimonio<br> Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el<br>que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.<br> Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,<br>el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por<br>mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o<br>instrumento apto para abrir o forzar cerraduras<br> Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:<br> a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.<br> b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original<br>a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto a que la llave está destinada.<br> c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de<br>un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como<br>propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de<br>autoridad competente.<br> Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,<br>paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,<br>leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera<br>de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados<br>con autorización.<br> Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán<br>comisados en caso de condena.<br> Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos<br>o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o<br>establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.<br> b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de<br>alquiler.<br> Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al<br>conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un<br>pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un<br>accidente o medie una causa de fuerza mayor.<br> Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,<br>por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o<br>casa deshabitada , sin permiso del dueño.<br> Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,<br>el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o<br>alambrado, sin permiso del propietario o encargado.<br> Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del<br>ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos<br>justificados por el Código Rural.<br> Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta<br>(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)<br>a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres<br>tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas<br>prescriben.<br> Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta<br>(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de hasta noventa (90) días:<br> a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.<br> b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente<br>autorización.<br> c.- El que profanare un cadáver.<br> Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,<br>revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para<br>los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los<br>hipódromos, aunque se aparte de ellos.<br> Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a<br>cometer la infracción.<br> En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos<br>y dinero en infracción.<br> Capítulo III<br> Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres<br> Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br> como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br>Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar<br>de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las<br>prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.<br> Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y<br>el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de<br>reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,<br>provocando pánico o pudiendo causarlo.<br> Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por<br>Ley 12.529.<br> Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,<br>cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.<br> b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas<br>contra vehículos en tránsito.<br> c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras<br>sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de<br>reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas<br>actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte<br>(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.<br> Capítulo II<br> Contra el Patrimonio<br> Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el<br>que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.<br> Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,<br>el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por<br>mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o<br>instrumento apto para abrir o forzar cerraduras<br> Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:<br> a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.<br> b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original<br>a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto a que la llave está destinada.<br> c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de<br>un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como<br>propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de<br>autoridad competente.<br> Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,<br>paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,<br>leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera<br>de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados<br>con autorización.<br> Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán<br>comisados en caso de condena.<br> Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos<br>o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o<br>establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.<br> b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de<br>alquiler.<br> Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al<br>conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un<br>pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un<br>accidente o medie una causa de fuerza mayor.<br> Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,<br>por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o<br>casa deshabitada , sin permiso del dueño.<br> Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,<br>el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o<br>alambrado, sin permiso del propietario o encargado.<br> Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del<br>ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos<br>justificados por el Código Rural.<br> Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta<br>(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)<br>a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres<br>tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas<br>prescriben.<br> Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta<br>(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de hasta noventa (90) días:<br> a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.<br> b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente<br>autorización.<br> c.- El que profanare un cadáver.<br> Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,<br>revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para<br>los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los<br>hipódromos, aunque se aparte de ellos.<br> Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a<br>cometer la infracción.<br> En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos<br>y dinero en infracción.<br> Capítulo III<br> Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres<br> Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br> como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br>a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,<br>cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.<br> b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas<br>contra vehículos en tránsito.<br> c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras<br>sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de<br>reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas<br>actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte<br>(20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.<br> Capítulo II<br> Contra el Patrimonio<br> Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el<br>que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.<br> Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,<br>el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por<br>mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o<br>instrumento apto para abrir o forzar cerraduras<br> Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:<br> a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.<br> b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original<br>a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto a que la llave está destinada.<br> c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de<br>un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como<br>propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de<br>autoridad competente.<br> Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,<br>paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,<br>leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera<br>de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados<br>con autorización.<br> Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán<br>comisados en caso de condena.<br> Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos<br>o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o<br>establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.<br> b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de<br>alquiler.<br> Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al<br>conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un<br>pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un<br>accidente o medie una causa de fuerza mayor.<br> Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,<br>por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o<br>casa deshabitada , sin permiso del dueño.<br> Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,<br>el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o<br>alambrado, sin permiso del propietario o encargado.<br> Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del<br>ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos<br>justificados por el Código Rural.<br> Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta<br>(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)<br>a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres<br>tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas<br>prescriben.<br> Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta<br>(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de hasta noventa (90) días:<br> a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.<br> b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente<br>autorización.<br> c.- El que profanare un cadáver.<br> Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,<br>revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para<br>los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los<br>hipódromos, aunque se aparte de ellos.<br> Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a<br>cometer la infracción.<br> En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos<br>y dinero en infracción.<br> Capítulo III<br> Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres<br> Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br> como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br> Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el<br>uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso<br>de la autoridad competente;<br> b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le<br>corresponda;<br> c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o<br>paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la<br>pena se aplicará al conductor del vehículo;<br> d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de<br>los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos<br>o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin<br>llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;<br> e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o<br>de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;<br> f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a<br>personas o instituciones del país o del extranjero.<br> Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o<br>cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el<br>consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;<br> b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier<br>procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;<br> c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia<br>química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;<br>Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días,<br>el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por<br>mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o<br>instrumento apto para abrir o forzar cerraduras<br> Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:<br> a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.<br> b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original<br>a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto a que la llave está destinada.<br> c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de<br>un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como<br>propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de<br>autoridad competente.<br> Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,<br>paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,<br>leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera<br>de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados<br>con autorización.<br> Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán<br>comisados en caso de condena.<br> Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos<br>o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o<br>establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.<br> b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de<br>alquiler.<br> Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al<br>conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un<br>pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un<br>accidente o medie una causa de fuerza mayor.<br> Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,<br>por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o<br>casa deshabitada , sin permiso del dueño.<br> Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,<br>el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o<br>alambrado, sin permiso del propietario o encargado.<br> Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del<br>ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos<br>justificados por el Código Rural.<br> Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta<br>(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)<br>a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres<br>tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas<br>prescriben.<br> Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta<br>(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de hasta noventa (90) días:<br> a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.<br> b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente<br>autorización.<br> c.- El que profanare un cadáver.<br> Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,<br>revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para<br>los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los<br>hipódromos, aunque se aparte de ellos.<br> Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a<br>cometer la infracción.<br> En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos<br>y dinero en infracción.<br> Capítulo III<br> Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres<br> Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br> como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br> Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el<br>uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso<br>de la autoridad competente;<br> b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le<br>corresponda;<br> c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o<br>paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la<br>pena se aplicará al conductor del vehículo;<br> d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de<br>los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos<br>o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin<br>llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;<br> e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o<br>de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;<br> f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a<br>personas o instituciones del país o del extranjero.<br> Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o<br>cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el<br>consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;<br> b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier<br>procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;<br> c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia<br>química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;<br> d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las<br>personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para<br>volverlos a arrojar;<br> e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o<br>las buenas costumbres;<br> f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,<br>mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas<br>costumbres.<br> Capítulo VIII bis (*)<br> (*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382<br> Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a<br>treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)<br>de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de<br>arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la<br>autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen<br>domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare<br>o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la<br>autoridad competente.<br> Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando<br>los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de<br>servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos<br>ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,<br>corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)<br>haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía<br>de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.<br> En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se<br>transportaren los residuos ó basuras antes indicados.<br> Capítulo IX<br> De las Expresiones Utilizadas en este Título<br> Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:<br>Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades<br>para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin<br>Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos,<br>paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios,<br>leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera<br>de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados<br>con autorización.<br> Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán<br>comisados en caso de condena.<br> Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos<br>o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o<br>establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.<br> b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de<br>alquiler.<br> Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al<br>conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un<br>pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un<br>accidente o medie una causa de fuerza mayor.<br> Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,<br>por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o<br>casa deshabitada , sin permiso del dueño.<br> Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,<br>el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o<br>alambrado, sin permiso del propietario o encargado.<br> Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del<br>ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos<br>justificados por el Código Rural.<br> Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta<br>(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)<br>a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres<br>tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas<br>prescriben.<br> Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta<br>(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de hasta noventa (90) días:<br> a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.<br> b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente<br>autorización.<br> c.- El que profanare un cadáver.<br> Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,<br>revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para<br>los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los<br>hipódromos, aunque se aparte de ellos.<br> Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a<br>cometer la infracción.<br> En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos<br>y dinero en infracción.<br> Capítulo III<br> Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres<br> Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br> como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br> Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el<br>uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso<br>de la autoridad competente;<br> b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le<br>corresponda;<br> c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o<br>paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la<br>pena se aplicará al conductor del vehículo;<br> d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de<br>los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos<br>o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin<br>llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;<br> e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o<br>de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;<br> f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a<br>personas o instituciones del país o del extranjero.<br> Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o<br>cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el<br>consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;<br> b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier<br>procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;<br> c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia<br>química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;<br> d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las<br>personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para<br>volverlos a arrojar;<br> e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o<br>las buenas costumbres;<br> f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,<br>mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas<br>costumbres.<br> Capítulo VIII bis (*)<br> (*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382<br> Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a<br>treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)<br>de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de<br>arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la<br>autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen<br>domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare<br>o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la<br>autoridad competente.<br> Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando<br>los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de<br>servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos<br>ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,<br>corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)<br>haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía<br>de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.<br> En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se<br>transportaren los residuos ó basuras antes indicados.<br> Capítulo IX<br> De las Expresiones Utilizadas en este Título<br> Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:<br>Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades<br>para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin<br> causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.<br> Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y<br>todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir<br>una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,<br>bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases<br>asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.<br> Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con<br>fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.<br> Capítulo X (*)<br> Represión de los Juegos de Azar<br> (*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley<br>8895/77, respetándose integramente su texto.<br> Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa<br>(90) días:<br> a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al<br>público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.<br> b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare<br>en los beneficios de la misma.<br> c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o<br>elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o<br>esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del<br>destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación<br>de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación<br>el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.<br> d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,<br>aunque fuere a título gratuito.<br> e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la<br>Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías<br>y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,<br>Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al<br>conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un<br>pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un<br>accidente o medie una causa de fuerza mayor.<br> Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,<br>por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o<br>casa deshabitada , sin permiso del dueño.<br> Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,<br>el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o<br>alambrado, sin permiso del propietario o encargado.<br> Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del<br>ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos<br>justificados por el Código Rural.<br> Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta<br>(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)<br>a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres<br>tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas<br>prescriben.<br> Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta<br>(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de hasta noventa (90) días:<br> a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.<br> b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente<br>autorización.<br> c.- El que profanare un cadáver.<br> Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,<br>revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para<br>los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los<br>hipódromos, aunque se aparte de ellos.<br> Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a<br>cometer la infracción.<br> En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos<br>y dinero en infracción.<br> Capítulo III<br> Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres<br> Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br> como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br> Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el<br>uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso<br>de la autoridad competente;<br> b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le<br>corresponda;<br> c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o<br>paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la<br>pena se aplicará al conductor del vehículo;<br> d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de<br>los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos<br>o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin<br>llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;<br> e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o<br>de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;<br> f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a<br>personas o instituciones del país o del extranjero.<br> Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o<br>cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el<br>consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;<br> b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier<br>procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;<br> c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia<br>química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;<br> d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las<br>personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para<br>volverlos a arrojar;<br> e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o<br>las buenas costumbres;<br> f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,<br>mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas<br>costumbres.<br> Capítulo VIII bis (*)<br> (*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382<br> Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a<br>treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)<br>de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de<br>arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la<br>autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen<br>domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare<br>o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la<br>autoridad competente.<br> Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando<br>los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de<br>servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos<br>ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,<br>corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)<br>haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía<br>de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.<br> En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se<br>transportaren los residuos ó basuras antes indicados.<br> Capítulo IX<br> De las Expresiones Utilizadas en este Título<br> Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:<br>Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades<br>para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin<br> causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.<br> Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y<br>todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir<br>una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,<br>bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases<br>asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.<br> Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con<br>fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.<br> Capítulo X (*)<br> Represión de los Juegos de Azar<br> (*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley<br>8895/77, respetándose integramente su texto.<br> Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa<br>(90) días:<br> a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al<br>público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.<br> b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare<br>en los beneficios de la misma.<br> c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o<br>elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o<br>esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del<br>destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación<br>de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación<br>el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.<br> d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,<br>aunque fuere a título gratuito.<br> e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la<br>Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías<br>y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,<br> salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad<br>competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas<br>actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa<br>pertinente.<br> f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los<br>agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración<br>o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten<br>autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de<br>Beneficencia Nacional y Casinos.<br> g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas<br>hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se<br>formalizaren reglamentariamente.<br> h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de<br>máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera<br>de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes<br>provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,<br>aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.<br> i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere<br>circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a<br>los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,<br>concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán<br>sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se<br>dictare.<br> j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o<br>títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los<br>contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento<br>puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con<br>los requisitos de la ley 4530.<br> k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en<br>cualquier forma.<br> l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,<br>pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la<br>autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público<br>directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas<br>con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por<br>ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos<br>justificados por el Código Rural.<br> Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta<br>(60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10)<br>a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres<br>tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas<br>prescriben.<br> Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta<br>(50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de hasta noventa (90) días:<br> a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.<br> b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente<br>autorización.<br> c.- El que profanare un cadáver.<br> Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,<br>revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para<br>los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los<br>hipódromos, aunque se aparte de ellos.<br> Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a<br>cometer la infracción.<br> En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos<br>y dinero en infracción.<br> Capítulo III<br> Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres<br> Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br> como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br> Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el<br>uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso<br>de la autoridad competente;<br> b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le<br>corresponda;<br> c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o<br>paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la<br>pena se aplicará al conductor del vehículo;<br> d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de<br>los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos<br>o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin<br>llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;<br> e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o<br>de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;<br> f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a<br>personas o instituciones del país o del extranjero.<br> Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o<br>cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el<br>consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;<br> b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier<br>procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;<br> c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia<br>química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;<br> d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las<br>personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para<br>volverlos a arrojar;<br> e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o<br>las buenas costumbres;<br> f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,<br>mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas<br>costumbres.<br> Capítulo VIII bis (*)<br> (*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382<br> Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a<br>treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)<br>de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de<br>arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la<br>autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen<br>domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare<br>o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la<br>autoridad competente.<br> Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando<br>los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de<br>servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos<br>ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,<br>corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)<br>haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía<br>de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.<br> En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se<br>transportaren los residuos ó basuras antes indicados.<br> Capítulo IX<br> De las Expresiones Utilizadas en este Título<br> Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:<br>Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades<br>para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin<br> causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.<br> Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y<br>todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir<br>una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,<br>bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases<br>asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.<br> Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con<br>fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.<br> Capítulo X (*)<br> Represión de los Juegos de Azar<br> (*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley<br>8895/77, respetándose integramente su texto.<br> Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa<br>(90) días:<br> a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al<br>público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.<br> b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare<br>en los beneficios de la misma.<br> c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o<br>elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o<br>esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del<br>destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación<br>de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación<br>el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.<br> d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,<br>aunque fuere a título gratuito.<br> e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la<br>Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías<br>y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,<br> salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad<br>competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas<br>actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa<br>pertinente.<br> f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los<br>agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración<br>o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten<br>autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de<br>Beneficencia Nacional y Casinos.<br> g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas<br>hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se<br>formalizaren reglamentariamente.<br> h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de<br>máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera<br>de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes<br>provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,<br>aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.<br> i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere<br>circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a<br>los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,<br>concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán<br>sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se<br>dictare.<br> j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o<br>títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los<br>contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento<br>puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con<br>los requisitos de la ley 4530.<br> k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en<br>cualquier forma.<br> l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,<br>pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la<br>autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público<br>directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas<br>con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por<br> la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos<br>de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.<br> ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías<br>extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o<br>revistas donde se publicaren.<br> m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la<br>Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos<br>correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones<br>análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para<br>su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se<br>tratare de la<br> Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones<br>determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los<br>editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para<br>tal fin.<br> Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere<br>sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,<br>aunque no participare en él.<br> Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores<br>se duplicarán:<br> a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.<br> b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la<br>Provincia.<br> Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el<br>artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de<br>reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta<br>(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no<br>podrá superar estos límites.<br> Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así<br>como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se<br>considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de<br>personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás<br>casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido<br>c.- El que profanare un cadáver.<br> Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,<br>revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para<br>los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los<br>hipódromos, aunque se aparte de ellos.<br> Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a<br>cometer la infracción.<br> En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos<br>y dinero en infracción.<br> Capítulo III<br> Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres<br> Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br> como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br> Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el<br>uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso<br>de la autoridad competente;<br> b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le<br>corresponda;<br> c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o<br>paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la<br>pena se aplicará al conductor del vehículo;<br> d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de<br>los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos<br>o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin<br>llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;<br> e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o<br>de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;<br> f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a<br>personas o instituciones del país o del extranjero.<br> Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o<br>cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el<br>consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;<br> b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier<br>procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;<br> c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia<br>química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;<br> d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las<br>personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para<br>volverlos a arrojar;<br> e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o<br>las buenas costumbres;<br> f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,<br>mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas<br>costumbres.<br> Capítulo VIII bis (*)<br> (*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382<br> Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a<br>treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)<br>de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de<br>arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la<br>autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen<br>domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare<br>o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la<br>autoridad competente.<br> Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando<br>los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de<br>servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos<br>ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,<br>corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)<br>haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía<br>de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.<br> En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se<br>transportaren los residuos ó basuras antes indicados.<br> Capítulo IX<br> De las Expresiones Utilizadas en este Título<br> Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:<br>Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades<br>para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin<br> causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.<br> Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y<br>todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir<br>una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,<br>bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases<br>asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.<br> Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con<br>fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.<br> Capítulo X (*)<br> Represión de los Juegos de Azar<br> (*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley<br>8895/77, respetándose integramente su texto.<br> Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa<br>(90) días:<br> a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al<br>público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.<br> b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare<br>en los beneficios de la misma.<br> c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o<br>elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o<br>esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del<br>destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación<br>de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación<br>el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.<br> d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,<br>aunque fuere a título gratuito.<br> e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la<br>Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías<br>y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,<br> salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad<br>competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas<br>actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa<br>pertinente.<br> f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los<br>agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración<br>o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten<br>autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de<br>Beneficencia Nacional y Casinos.<br> g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas<br>hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se<br>formalizaren reglamentariamente.<br> h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de<br>máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera<br>de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes<br>provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,<br>aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.<br> i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere<br>circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a<br>los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,<br>concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán<br>sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se<br>dictare.<br> j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o<br>títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los<br>contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento<br>puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con<br>los requisitos de la ley 4530.<br> k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en<br>cualquier forma.<br> l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,<br>pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la<br>autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público<br>directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas<br>con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por<br> la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos<br>de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.<br> ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías<br>extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o<br>revistas donde se publicaren.<br> m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la<br>Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos<br>correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones<br>análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para<br>su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se<br>tratare de la<br> Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones<br>determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los<br>editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para<br>tal fin.<br> Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere<br>sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,<br>aunque no participare en él.<br> Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores<br>se duplicarán:<br> a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.<br> b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la<br>Provincia.<br> Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el<br>artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de<br>reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta<br>(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no<br>podrá superar estos límites.<br> Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así<br>como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se<br>considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de<br>personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás<br>casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido<br> efectivamente apostado.<br> Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.<br>Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos<br>comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y<br>entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra<br>aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.<br> Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una<br>sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la<br>sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la<br>responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En<br>tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la<br>Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda<br>en consecuencia .<br> Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se<br>practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares<br>e invitados.<br> Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:<br> a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,<br>y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.<br> b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea<br>accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de<br>que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a<br>determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de<br>que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.<br> c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera<br>accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,<br>sea por elección popular o por nombramiento.<br> Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en<br>su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez<br>de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el<br>juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las<br>normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los<br>Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.<br>(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta<br>(30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:<br> a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere<br>o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción<br>del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se<br>aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del<br>Código Penal de la Nación.<br> b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,<br>promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación<br>como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;<br> c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare<br>habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción<br>del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;<br> d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o<br>participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto<br>aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer<br> como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br> Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el<br>uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso<br>de la autoridad competente;<br> b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le<br>corresponda;<br> c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o<br>paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la<br>pena se aplicará al conductor del vehículo;<br> d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de<br>los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos<br>o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin<br>llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;<br> e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o<br>de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;<br> f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a<br>personas o instituciones del país o del extranjero.<br> Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o<br>cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el<br>consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;<br> b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier<br>procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;<br> c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia<br>química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;<br> d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las<br>personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para<br>volverlos a arrojar;<br> e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o<br>las buenas costumbres;<br> f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,<br>mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas<br>costumbres.<br> Capítulo VIII bis (*)<br> (*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382<br> Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a<br>treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)<br>de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de<br>arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la<br>autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen<br>domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare<br>o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la<br>autoridad competente.<br> Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando<br>los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de<br>servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos<br>ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,<br>corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)<br>haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía<br>de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.<br> En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se<br>transportaren los residuos ó basuras antes indicados.<br> Capítulo IX<br> De las Expresiones Utilizadas en este Título<br> Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:<br>Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades<br>para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin<br> causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.<br> Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y<br>todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir<br>una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,<br>bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases<br>asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.<br> Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con<br>fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.<br> Capítulo X (*)<br> Represión de los Juegos de Azar<br> (*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley<br>8895/77, respetándose integramente su texto.<br> Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa<br>(90) días:<br> a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al<br>público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.<br> b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare<br>en los beneficios de la misma.<br> c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o<br>elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o<br>esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del<br>destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación<br>de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación<br>el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.<br> d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,<br>aunque fuere a título gratuito.<br> e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la<br>Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías<br>y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,<br> salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad<br>competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas<br>actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa<br>pertinente.<br> f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los<br>agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración<br>o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten<br>autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de<br>Beneficencia Nacional y Casinos.<br> g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas<br>hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se<br>formalizaren reglamentariamente.<br> h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de<br>máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera<br>de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes<br>provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,<br>aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.<br> i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere<br>circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a<br>los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,<br>concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán<br>sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se<br>dictare.<br> j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o<br>títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los<br>contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento<br>puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con<br>los requisitos de la ley 4530.<br> k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en<br>cualquier forma.<br> l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,<br>pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la<br>autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público<br>directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas<br>con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por<br> la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos<br>de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.<br> ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías<br>extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o<br>revistas donde se publicaren.<br> m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la<br>Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos<br>correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones<br>análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para<br>su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se<br>tratare de la<br> Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones<br>determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los<br>editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para<br>tal fin.<br> Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere<br>sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,<br>aunque no participare en él.<br> Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores<br>se duplicarán:<br> a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.<br> b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la<br>Provincia.<br> Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el<br>artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de<br>reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta<br>(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no<br>podrá superar estos límites.<br> Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así<br>como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se<br>considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de<br>personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás<br>casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido<br> efectivamente apostado.<br> Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.<br>Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos<br>comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y<br>entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra<br>aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.<br> Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una<br>sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la<br>sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la<br>responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En<br>tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la<br>Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda<br>en consecuencia .<br> Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se<br>practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares<br>e invitados.<br> Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:<br> a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,<br>y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.<br> b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea<br>accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de<br>que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a<br>determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de<br>que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.<br> c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera<br>accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,<br>sea por elección popular o por nombramiento.<br> Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en<br>su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez<br>de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el<br>juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las<br>normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los<br>Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.<br> Título III<br> Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento<br> Capítulo I<br> De los Funcionarios<br> Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será<br>ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no<br>existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo<br>Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".<br> Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.<br> Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal<br>de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los<br>que determinen las leyes especiales.<br> Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.<br> Capítulo II<br> De la Competencia para la Instrucción de los Procesos<br> Contravencionales<br> Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los<br>procesos contravencionales se determinará:<br> a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.<br> b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la<br>última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera<br>hubiere intervenido.<br> Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del<br>Código de Procedimiento Penal.<br> Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el<br>trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás<br>hasta que sean habidos o se operase la prescripción.<br>como alternadoras.<br> Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- Derogado por Ley 12.474.<br> b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios<br>fraudulentos para suscitar la piedad;<br> c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener<br>o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;<br> d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas,<br>lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado<br>para la vivienda humana;<br> e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad<br>o codicia.<br> Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en<br>el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br> Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el<br>uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso<br>de la autoridad competente;<br> b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le<br>corresponda;<br> c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o<br>paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la<br>pena se aplicará al conductor del vehículo;<br> d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de<br>los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos<br>o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin<br>llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;<br> e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o<br>de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;<br> f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a<br>personas o instituciones del país o del extranjero.<br> Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o<br>cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el<br>consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;<br> b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier<br>procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;<br> c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia<br>química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;<br> d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las<br>personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para<br>volverlos a arrojar;<br> e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o<br>las buenas costumbres;<br> f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,<br>mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas<br>costumbres.<br> Capítulo VIII bis (*)<br> (*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382<br> Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a<br>treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)<br>de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de<br>arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la<br>autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen<br>domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare<br>o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la<br>autoridad competente.<br> Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando<br>los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de<br>servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos<br>ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,<br>corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)<br>haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía<br>de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.<br> En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se<br>transportaren los residuos ó basuras antes indicados.<br> Capítulo IX<br> De las Expresiones Utilizadas en este Título<br> Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:<br>Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades<br>para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin<br> causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.<br> Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y<br>todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir<br>una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,<br>bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases<br>asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.<br> Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con<br>fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.<br> Capítulo X (*)<br> Represión de los Juegos de Azar<br> (*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley<br>8895/77, respetándose integramente su texto.<br> Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa<br>(90) días:<br> a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al<br>público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.<br> b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare<br>en los beneficios de la misma.<br> c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o<br>elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o<br>esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del<br>destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación<br>de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación<br>el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.<br> d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,<br>aunque fuere a título gratuito.<br> e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la<br>Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías<br>y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,<br> salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad<br>competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas<br>actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa<br>pertinente.<br> f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los<br>agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración<br>o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten<br>autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de<br>Beneficencia Nacional y Casinos.<br> g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas<br>hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se<br>formalizaren reglamentariamente.<br> h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de<br>máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera<br>de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes<br>provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,<br>aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.<br> i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere<br>circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a<br>los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,<br>concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán<br>sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se<br>dictare.<br> j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o<br>títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los<br>contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento<br>puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con<br>los requisitos de la ley 4530.<br> k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en<br>cualquier forma.<br> l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,<br>pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la<br>autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público<br>directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas<br>con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por<br> la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos<br>de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.<br> ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías<br>extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o<br>revistas donde se publicaren.<br> m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la<br>Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos<br>correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones<br>análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para<br>su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se<br>tratare de la<br> Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones<br>determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los<br>editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para<br>tal fin.<br> Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere<br>sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,<br>aunque no participare en él.<br> Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores<br>se duplicarán:<br> a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.<br> b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la<br>Provincia.<br> Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el<br>artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de<br>reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta<br>(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no<br>podrá superar estos límites.<br> Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así<br>como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se<br>considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de<br>personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás<br>casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido<br> efectivamente apostado.<br> Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.<br>Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos<br>comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y<br>entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra<br>aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.<br> Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una<br>sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la<br>sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la<br>responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En<br>tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la<br>Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda<br>en consecuencia .<br> Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se<br>practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares<br>e invitados.<br> Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:<br> a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,<br>y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.<br> b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea<br>accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de<br>que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a<br>determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de<br>que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.<br> c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera<br>accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,<br>sea por elección popular o por nombramiento.<br> Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en<br>su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez<br>de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el<br>juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las<br>normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los<br>Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.<br> Título III<br> Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento<br> Capítulo I<br> De los Funcionarios<br> Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será<br>ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no<br>existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo<br>Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".<br> Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.<br> Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal<br>de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los<br>que determinen las leyes especiales.<br> Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.<br> Capítulo II<br> De la Competencia para la Instrucción de los Procesos<br> Contravencionales<br> Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los<br>procesos contravencionales se determinará:<br> a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.<br> b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la<br>última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera<br>hubiere intervenido.<br> Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del<br>Código de Procedimiento Penal.<br> Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el<br>trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás<br>hasta que sean habidos o se operase la prescripción.<br> Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,<br>brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se<br>haya cometido.<br> El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por<br>lo menos.<br> Capítulo III<br> De las Notificaciones y Términos<br> Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en<br>aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia<br>policial correspondiente a ese lugar.<br> Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con<br>constancia del día y hora en que fue cumplida.<br> Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.<br> Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del proceso contravencional.<br> Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los<br>términos que se establecen son improrrogables.<br> Capítulo IV<br> Actos Iniciales<br> Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de<br>una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los<br>efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la<br>dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.<br> En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,<br>emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.<br> Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino<br>después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.<br>puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines<br>de su protección y asistencia.<br> Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado<br>con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber<br>mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la<br>Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la<br>prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de<br>escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.<br> Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días.<br> a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o<br>establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo<br>con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas<br>de homosexuales;<br> b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de<br> menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br> Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el<br>uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso<br>de la autoridad competente;<br> b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le<br>corresponda;<br> c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o<br>paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la<br>pena se aplicará al conductor del vehículo;<br> d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de<br>los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos<br>o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin<br>llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;<br> e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o<br>de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;<br> f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a<br>personas o instituciones del país o del extranjero.<br> Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o<br>cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el<br>consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;<br> b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier<br>procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;<br> c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia<br>química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;<br> d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las<br>personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para<br>volverlos a arrojar;<br> e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o<br>las buenas costumbres;<br> f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,<br>mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas<br>costumbres.<br> Capítulo VIII bis (*)<br> (*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382<br> Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a<br>treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)<br>de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de<br>arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la<br>autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen<br>domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare<br>o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la<br>autoridad competente.<br> Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando<br>los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de<br>servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos<br>ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,<br>corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)<br>haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía<br>de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.<br> En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se<br>transportaren los residuos ó basuras antes indicados.<br> Capítulo IX<br> De las Expresiones Utilizadas en este Título<br> Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:<br>Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades<br>para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin<br> causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.<br> Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y<br>todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir<br>una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,<br>bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases<br>asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.<br> Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con<br>fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.<br> Capítulo X (*)<br> Represión de los Juegos de Azar<br> (*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley<br>8895/77, respetándose integramente su texto.<br> Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa<br>(90) días:<br> a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al<br>público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.<br> b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare<br>en los beneficios de la misma.<br> c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o<br>elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o<br>esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del<br>destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación<br>de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación<br>el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.<br> d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,<br>aunque fuere a título gratuito.<br> e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la<br>Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías<br>y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,<br> salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad<br>competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas<br>actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa<br>pertinente.<br> f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los<br>agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración<br>o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten<br>autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de<br>Beneficencia Nacional y Casinos.<br> g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas<br>hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se<br>formalizaren reglamentariamente.<br> h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de<br>máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera<br>de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes<br>provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,<br>aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.<br> i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere<br>circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a<br>los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,<br>concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán<br>sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se<br>dictare.<br> j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o<br>títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los<br>contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento<br>puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con<br>los requisitos de la ley 4530.<br> k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en<br>cualquier forma.<br> l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,<br>pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la<br>autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público<br>directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas<br>con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por<br> la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos<br>de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.<br> ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías<br>extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o<br>revistas donde se publicaren.<br> m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la<br>Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos<br>correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones<br>análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para<br>su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se<br>tratare de la<br> Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones<br>determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los<br>editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para<br>tal fin.<br> Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere<br>sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,<br>aunque no participare en él.<br> Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores<br>se duplicarán:<br> a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.<br> b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la<br>Provincia.<br> Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el<br>artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de<br>reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta<br>(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no<br>podrá superar estos límites.<br> Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así<br>como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se<br>considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de<br>personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás<br>casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido<br> efectivamente apostado.<br> Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.<br>Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos<br>comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y<br>entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra<br>aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.<br> Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una<br>sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la<br>sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la<br>responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En<br>tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la<br>Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda<br>en consecuencia .<br> Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se<br>practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares<br>e invitados.<br> Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:<br> a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,<br>y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.<br> b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea<br>accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de<br>que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a<br>determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de<br>que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.<br> c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera<br>accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,<br>sea por elección popular o por nombramiento.<br> Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en<br>su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez<br>de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el<br>juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las<br>normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los<br>Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.<br> Título III<br> Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento<br> Capítulo I<br> De los Funcionarios<br> Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será<br>ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no<br>existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo<br>Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".<br> Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.<br> Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal<br>de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los<br>que determinen las leyes especiales.<br> Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.<br> Capítulo II<br> De la Competencia para la Instrucción de los Procesos<br> Contravencionales<br> Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los<br>procesos contravencionales se determinará:<br> a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.<br> b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la<br>última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera<br>hubiere intervenido.<br> Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del<br>Código de Procedimiento Penal.<br> Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el<br>trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás<br>hasta que sean habidos o se operase la prescripción.<br> Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,<br>brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se<br>haya cometido.<br> El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por<br>lo menos.<br> Capítulo III<br> De las Notificaciones y Términos<br> Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en<br>aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia<br>policial correspondiente a ese lugar.<br> Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con<br>constancia del día y hora en que fue cumplida.<br> Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.<br> Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del proceso contravencional.<br> Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los<br>términos que se establecen son improrrogables.<br> Capítulo IV<br> Actos Iniciales<br> Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de<br>una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los<br>efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la<br>dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.<br> En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,<br>emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.<br> Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino<br>después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.<br> Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce<br>(12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que<br>será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las<br>actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del<br>término establecido en este Código.<br> Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad<br>provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no<br>registren antecedentes penales o contravencionales.<br> El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no<br>exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de<br>tales antecedentes.<br> En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere<br>llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de<br>Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo<br>apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.<br> El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al<br>Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la<br>prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo<br>juramento comprenderá también estas condiciones.<br> Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante<br>tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para<br>que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.<br> Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe<br>conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece<br>en el capítulo siguiente.<br> Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la<br>dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud,<br>deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado<br>bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación<br>sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.<br> Capítulo V<br>menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.<br> Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o<br>inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará<br>si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos<br>públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales,<br>mujeres o niños.<br> Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires<br>y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el<br>propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que,<br>maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado,<br>o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.<br> Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores<br>de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br> Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el<br>uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso<br>de la autoridad competente;<br> b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le<br>corresponda;<br> c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o<br>paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la<br>pena se aplicará al conductor del vehículo;<br> d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de<br>los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos<br>o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin<br>llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;<br> e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o<br>de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;<br> f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a<br>personas o instituciones del país o del extranjero.<br> Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o<br>cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el<br>consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;<br> b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier<br>procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;<br> c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia<br>química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;<br> d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las<br>personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para<br>volverlos a arrojar;<br> e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o<br>las buenas costumbres;<br> f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,<br>mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas<br>costumbres.<br> Capítulo VIII bis (*)<br> (*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382<br> Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a<br>treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)<br>de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de<br>arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la<br>autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen<br>domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare<br>o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la<br>autoridad competente.<br> Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando<br>los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de<br>servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos<br>ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,<br>corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)<br>haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía<br>de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.<br> En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se<br>transportaren los residuos ó basuras antes indicados.<br> Capítulo IX<br> De las Expresiones Utilizadas en este Título<br> Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:<br>Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades<br>para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin<br> causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.<br> Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y<br>todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir<br>una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,<br>bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases<br>asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.<br> Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con<br>fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.<br> Capítulo X (*)<br> Represión de los Juegos de Azar<br> (*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley<br>8895/77, respetándose integramente su texto.<br> Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa<br>(90) días:<br> a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al<br>público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.<br> b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare<br>en los beneficios de la misma.<br> c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o<br>elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o<br>esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del<br>destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación<br>de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación<br>el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.<br> d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,<br>aunque fuere a título gratuito.<br> e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la<br>Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías<br>y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,<br> salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad<br>competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas<br>actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa<br>pertinente.<br> f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los<br>agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración<br>o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten<br>autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de<br>Beneficencia Nacional y Casinos.<br> g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas<br>hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se<br>formalizaren reglamentariamente.<br> h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de<br>máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera<br>de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes<br>provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,<br>aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.<br> i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere<br>circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a<br>los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,<br>concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán<br>sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se<br>dictare.<br> j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o<br>títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los<br>contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento<br>puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con<br>los requisitos de la ley 4530.<br> k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en<br>cualquier forma.<br> l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,<br>pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la<br>autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público<br>directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas<br>con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por<br> la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos<br>de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.<br> ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías<br>extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o<br>revistas donde se publicaren.<br> m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la<br>Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos<br>correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones<br>análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para<br>su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se<br>tratare de la<br> Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones<br>determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los<br>editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para<br>tal fin.<br> Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere<br>sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,<br>aunque no participare en él.<br> Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores<br>se duplicarán:<br> a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.<br> b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la<br>Provincia.<br> Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el<br>artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de<br>reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta<br>(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no<br>podrá superar estos límites.<br> Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así<br>como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se<br>considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de<br>personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás<br>casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido<br> efectivamente apostado.<br> Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.<br>Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos<br>comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y<br>entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra<br>aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.<br> Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una<br>sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la<br>sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la<br>responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En<br>tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la<br>Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda<br>en consecuencia .<br> Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se<br>practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares<br>e invitados.<br> Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:<br> a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,<br>y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.<br> b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea<br>accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de<br>que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a<br>determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de<br>que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.<br> c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera<br>accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,<br>sea por elección popular o por nombramiento.<br> Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en<br>su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez<br>de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el<br>juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las<br>normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los<br>Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.<br> Título III<br> Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento<br> Capítulo I<br> De los Funcionarios<br> Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será<br>ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no<br>existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo<br>Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".<br> Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.<br> Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal<br>de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los<br>que determinen las leyes especiales.<br> Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.<br> Capítulo II<br> De la Competencia para la Instrucción de los Procesos<br> Contravencionales<br> Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los<br>procesos contravencionales se determinará:<br> a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.<br> b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la<br>última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera<br>hubiere intervenido.<br> Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del<br>Código de Procedimiento Penal.<br> Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el<br>trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás<br>hasta que sean habidos o se operase la prescripción.<br> Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,<br>brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se<br>haya cometido.<br> El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por<br>lo menos.<br> Capítulo III<br> De las Notificaciones y Términos<br> Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en<br>aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia<br>policial correspondiente a ese lugar.<br> Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con<br>constancia del día y hora en que fue cumplida.<br> Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.<br> Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del proceso contravencional.<br> Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los<br>términos que se establecen son improrrogables.<br> Capítulo IV<br> Actos Iniciales<br> Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de<br>una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los<br>efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la<br>dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.<br> En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,<br>emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.<br> Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino<br>después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.<br> Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce<br>(12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que<br>será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las<br>actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del<br>término establecido en este Código.<br> Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad<br>provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no<br>registren antecedentes penales o contravencionales.<br> El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no<br>exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de<br>tales antecedentes.<br> En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere<br>llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de<br>Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo<br>apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.<br> El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al<br>Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la<br>prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo<br>juramento comprenderá también estas condiciones.<br> Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante<br>tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para<br>que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.<br> Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe<br>conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece<br>en el capítulo siguiente.<br> Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la<br>dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud,<br>deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado<br>bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación<br>sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.<br> Capítulo V<br> Del Juicio Contravencional<br> Artículo 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter<br>sumario y deberá formarse con:<br> I.- El acta de constatación, que contendrá:<br> a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;<br> b.- Naturaleza y circunstancias de ella;<br> c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos<br>que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;<br> d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;<br> e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si<br> los hubiere.<br> II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer<br>valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.<br> III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.<br> IV.- Elevación.<br> Artículo 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará<br>telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del<br>despacho.<br> Artículo 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante,<br>se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.<br> El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo<br>que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término<br>por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos<br>que le hubieren impuesto.<br> Artículo 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le<br>serán notificadas las resoluciones de la causa.<br>estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.<br> Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de<br>multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente<br>de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos<br>Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en<br>lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar<br>público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias<br>a los demás (*).<br> (*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de<br>la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-<br> Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de<br>bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.<br> b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la<br> infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br> Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el<br>uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso<br>de la autoridad competente;<br> b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le<br>corresponda;<br> c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o<br>paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la<br>pena se aplicará al conductor del vehículo;<br> d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de<br>los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos<br>o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin<br>llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;<br> e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o<br>de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;<br> f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a<br>personas o instituciones del país o del extranjero.<br> Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o<br>cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el<br>consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;<br> b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier<br>procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;<br> c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia<br>química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;<br> d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las<br>personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para<br>volverlos a arrojar;<br> e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o<br>las buenas costumbres;<br> f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,<br>mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas<br>costumbres.<br> Capítulo VIII bis (*)<br> (*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382<br> Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a<br>treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)<br>de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de<br>arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la<br>autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen<br>domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare<br>o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la<br>autoridad competente.<br> Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando<br>los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de<br>servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos<br>ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,<br>corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)<br>haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía<br>de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.<br> En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se<br>transportaren los residuos ó basuras antes indicados.<br> Capítulo IX<br> De las Expresiones Utilizadas en este Título<br> Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:<br>Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades<br>para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin<br> causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.<br> Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y<br>todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir<br>una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,<br>bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases<br>asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.<br> Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con<br>fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.<br> Capítulo X (*)<br> Represión de los Juegos de Azar<br> (*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley<br>8895/77, respetándose integramente su texto.<br> Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa<br>(90) días:<br> a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al<br>público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.<br> b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare<br>en los beneficios de la misma.<br> c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o<br>elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o<br>esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del<br>destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación<br>de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación<br>el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.<br> d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,<br>aunque fuere a título gratuito.<br> e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la<br>Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías<br>y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,<br> salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad<br>competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas<br>actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa<br>pertinente.<br> f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los<br>agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración<br>o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten<br>autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de<br>Beneficencia Nacional y Casinos.<br> g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas<br>hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se<br>formalizaren reglamentariamente.<br> h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de<br>máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera<br>de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes<br>provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,<br>aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.<br> i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere<br>circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a<br>los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,<br>concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán<br>sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se<br>dictare.<br> j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o<br>títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los<br>contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento<br>puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con<br>los requisitos de la ley 4530.<br> k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en<br>cualquier forma.<br> l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,<br>pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la<br>autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público<br>directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas<br>con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por<br> la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos<br>de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.<br> ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías<br>extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o<br>revistas donde se publicaren.<br> m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la<br>Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos<br>correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones<br>análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para<br>su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se<br>tratare de la<br> Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones<br>determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los<br>editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para<br>tal fin.<br> Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere<br>sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,<br>aunque no participare en él.<br> Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores<br>se duplicarán:<br> a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.<br> b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la<br>Provincia.<br> Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el<br>artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de<br>reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta<br>(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no<br>podrá superar estos límites.<br> Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así<br>como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se<br>considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de<br>personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás<br>casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido<br> efectivamente apostado.<br> Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.<br>Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos<br>comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y<br>entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra<br>aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.<br> Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una<br>sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la<br>sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la<br>responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En<br>tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la<br>Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda<br>en consecuencia .<br> Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se<br>practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares<br>e invitados.<br> Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:<br> a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,<br>y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.<br> b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea<br>accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de<br>que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a<br>determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de<br>que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.<br> c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera<br>accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,<br>sea por elección popular o por nombramiento.<br> Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en<br>su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez<br>de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el<br>juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las<br>normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los<br>Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.<br> Título III<br> Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento<br> Capítulo I<br> De los Funcionarios<br> Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será<br>ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no<br>existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo<br>Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".<br> Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.<br> Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal<br>de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los<br>que determinen las leyes especiales.<br> Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.<br> Capítulo II<br> De la Competencia para la Instrucción de los Procesos<br> Contravencionales<br> Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los<br>procesos contravencionales se determinará:<br> a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.<br> b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la<br>última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera<br>hubiere intervenido.<br> Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del<br>Código de Procedimiento Penal.<br> Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el<br>trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás<br>hasta que sean habidos o se operase la prescripción.<br> Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,<br>brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se<br>haya cometido.<br> El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por<br>lo menos.<br> Capítulo III<br> De las Notificaciones y Términos<br> Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en<br>aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia<br>policial correspondiente a ese lugar.<br> Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con<br>constancia del día y hora en que fue cumplida.<br> Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.<br> Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del proceso contravencional.<br> Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los<br>términos que se establecen son improrrogables.<br> Capítulo IV<br> Actos Iniciales<br> Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de<br>una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los<br>efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la<br>dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.<br> En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,<br>emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.<br> Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino<br>después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.<br> Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce<br>(12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que<br>será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las<br>actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del<br>término establecido en este Código.<br> Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad<br>provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no<br>registren antecedentes penales o contravencionales.<br> El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no<br>exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de<br>tales antecedentes.<br> En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere<br>llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de<br>Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo<br>apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.<br> El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al<br>Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la<br>prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo<br>juramento comprenderá también estas condiciones.<br> Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante<br>tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para<br>que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.<br> Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe<br>conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece<br>en el capítulo siguiente.<br> Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la<br>dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud,<br>deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado<br>bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación<br>sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.<br> Capítulo V<br> Del Juicio Contravencional<br> Artículo 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter<br>sumario y deberá formarse con:<br> I.- El acta de constatación, que contendrá:<br> a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;<br> b.- Naturaleza y circunstancias de ella;<br> c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos<br>que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;<br> d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;<br> e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si<br> los hubiere.<br> II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer<br>valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.<br> III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.<br> IV.- Elevación.<br> Artículo 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará<br>telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del<br>despacho.<br> Artículo 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante,<br>se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.<br> El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo<br>que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término<br>por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos<br>que le hubieren impuesto.<br> Artículo 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le<br>serán notificadas las resoluciones de la causa.<br> Artículo 126.- (Texto Ley 11370) Deberá recibírsele declaración al presunto<br>infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su<br>detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para<br>nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.<br> El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere<br>para nombrar Defensor.<br> En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba<br>de que intente valerse.<br> El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de<br>producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al<br>Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de imposibilidad material en la<br>obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga".<br> Artículo 127.- (Dec-Ley 9164/78) Recibida cada declaración, el oficial<br>sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los<br>testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia<br>declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al<br>pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.<br> Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será<br>de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios<br>en blanco.<br> Artículo 128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en<br>los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se<br>observará el siguiente procedimiento:<br> a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de<br>antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles<br>entrega del menor.<br> b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida<br>su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.<br> En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se<br>consignarán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de<br>infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a<br>los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del<br>día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.<br> Capítulo IV<br> Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)<br> (*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las<br>derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley<br>9164/78.-<br> Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán<br>reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del<br>haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de<br>la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:<br> a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público,<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de<br>cualquier manera;<br> b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br> Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el<br>uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso<br>de la autoridad competente;<br> b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le<br>corresponda;<br> c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o<br>paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la<br>pena se aplicará al conductor del vehículo;<br> d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de<br>los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos<br>o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin<br>llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;<br> e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o<br>de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;<br> f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a<br>personas o instituciones del país o del extranjero.<br> Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o<br>cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el<br>consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;<br> b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier<br>procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;<br> c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia<br>química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;<br> d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las<br>personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para<br>volverlos a arrojar;<br> e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o<br>las buenas costumbres;<br> f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,<br>mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas<br>costumbres.<br> Capítulo VIII bis (*)<br> (*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382<br> Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a<br>treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)<br>de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de<br>arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la<br>autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen<br>domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare<br>o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la<br>autoridad competente.<br> Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando<br>los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de<br>servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos<br>ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,<br>corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)<br>haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía<br>de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.<br> En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se<br>transportaren los residuos ó basuras antes indicados.<br> Capítulo IX<br> De las Expresiones Utilizadas en este Título<br> Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:<br>Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades<br>para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin<br> causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.<br> Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y<br>todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir<br>una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,<br>bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases<br>asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.<br> Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con<br>fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.<br> Capítulo X (*)<br> Represión de los Juegos de Azar<br> (*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley<br>8895/77, respetándose integramente su texto.<br> Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa<br>(90) días:<br> a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al<br>público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.<br> b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare<br>en los beneficios de la misma.<br> c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o<br>elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o<br>esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del<br>destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación<br>de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación<br>el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.<br> d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,<br>aunque fuere a título gratuito.<br> e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la<br>Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías<br>y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,<br> salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad<br>competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas<br>actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa<br>pertinente.<br> f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los<br>agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración<br>o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten<br>autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de<br>Beneficencia Nacional y Casinos.<br> g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas<br>hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se<br>formalizaren reglamentariamente.<br> h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de<br>máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera<br>de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes<br>provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,<br>aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.<br> i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere<br>circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a<br>los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,<br>concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán<br>sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se<br>dictare.<br> j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o<br>títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los<br>contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento<br>puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con<br>los requisitos de la ley 4530.<br> k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en<br>cualquier forma.<br> l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,<br>pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la<br>autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público<br>directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas<br>con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por<br> la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos<br>de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.<br> ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías<br>extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o<br>revistas donde se publicaren.<br> m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la<br>Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos<br>correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones<br>análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para<br>su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se<br>tratare de la<br> Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones<br>determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los<br>editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para<br>tal fin.<br> Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere<br>sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,<br>aunque no participare en él.<br> Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores<br>se duplicarán:<br> a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.<br> b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la<br>Provincia.<br> Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el<br>artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de<br>reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta<br>(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no<br>podrá superar estos límites.<br> Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así<br>como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se<br>considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de<br>personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás<br>casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido<br> efectivamente apostado.<br> Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.<br>Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos<br>comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y<br>entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra<br>aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.<br> Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una<br>sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la<br>sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la<br>responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En<br>tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la<br>Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda<br>en consecuencia .<br> Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se<br>practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares<br>e invitados.<br> Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:<br> a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,<br>y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.<br> b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea<br>accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de<br>que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a<br>determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de<br>que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.<br> c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera<br>accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,<br>sea por elección popular o por nombramiento.<br> Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en<br>su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez<br>de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el<br>juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las<br>normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los<br>Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.<br> Título III<br> Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento<br> Capítulo I<br> De los Funcionarios<br> Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será<br>ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no<br>existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo<br>Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".<br> Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.<br> Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal<br>de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los<br>que determinen las leyes especiales.<br> Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.<br> Capítulo II<br> De la Competencia para la Instrucción de los Procesos<br> Contravencionales<br> Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los<br>procesos contravencionales se determinará:<br> a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.<br> b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la<br>última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera<br>hubiere intervenido.<br> Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del<br>Código de Procedimiento Penal.<br> Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el<br>trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás<br>hasta que sean habidos o se operase la prescripción.<br> Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,<br>brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se<br>haya cometido.<br> El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por<br>lo menos.<br> Capítulo III<br> De las Notificaciones y Términos<br> Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en<br>aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia<br>policial correspondiente a ese lugar.<br> Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con<br>constancia del día y hora en que fue cumplida.<br> Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.<br> Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del proceso contravencional.<br> Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los<br>términos que se establecen son improrrogables.<br> Capítulo IV<br> Actos Iniciales<br> Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de<br>una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los<br>efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la<br>dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.<br> En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,<br>emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.<br> Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino<br>después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.<br> Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce<br>(12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que<br>será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las<br>actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del<br>término establecido en este Código.<br> Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad<br>provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no<br>registren antecedentes penales o contravencionales.<br> El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no<br>exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de<br>tales antecedentes.<br> En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere<br>llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de<br>Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo<br>apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.<br> El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al<br>Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la<br>prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo<br>juramento comprenderá también estas condiciones.<br> Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante<br>tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para<br>que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.<br> Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe<br>conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece<br>en el capítulo siguiente.<br> Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la<br>dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud,<br>deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado<br>bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación<br>sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.<br> Capítulo V<br> Del Juicio Contravencional<br> Artículo 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter<br>sumario y deberá formarse con:<br> I.- El acta de constatación, que contendrá:<br> a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;<br> b.- Naturaleza y circunstancias de ella;<br> c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos<br>que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;<br> d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;<br> e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si<br> los hubiere.<br> II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer<br>valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.<br> III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.<br> IV.- Elevación.<br> Artículo 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará<br>telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del<br>despacho.<br> Artículo 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante,<br>se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.<br> El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo<br>que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término<br>por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos<br>que le hubieren impuesto.<br> Artículo 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le<br>serán notificadas las resoluciones de la causa.<br> Artículo 126.- (Texto Ley 11370) Deberá recibírsele declaración al presunto<br>infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su<br>detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para<br>nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.<br> El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere<br>para nombrar Defensor.<br> En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba<br>de que intente valerse.<br> El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de<br>producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al<br>Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de imposibilidad material en la<br>obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga".<br> Artículo 127.- (Dec-Ley 9164/78) Recibida cada declaración, el oficial<br>sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los<br>testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia<br>declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al<br>pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.<br> Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será<br>de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios<br>en blanco.<br> Artículo 128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en<br>los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se<br>observará el siguiente procedimiento:<br> a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de<br>antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles<br>entrega del menor.<br> b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida<br>su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.<br> En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se<br>consignarán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de<br> sus padres, tutores o guardadores.<br> Artículo 129.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará<br>preferencia en el trámite.<br> Artículo 130.- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el<br>sumario al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material<br>perecedero, caso en que el instructor podrá, si el término de la instrucción<br>del sumario diera lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en<br>el segundo párrafo del art.13, consignándose la entrega mediante acta que se<br>agregará a la causa.<br> Artículo 131.- (Dec-Ley 8730/77) Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo<br>mérito suficiente el Juez de Faltas decretará su captura e informará al<br>Registro de Contraventores para que se registre la misma en el prontuario.<br>Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la<br>sentencia.<br> Artículo132.- (Dec-Ley 8730/77) Los pedidos de captura quedarán automáticamente<br>sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la<br>pena contravencional.<br> El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá<br>verificar por intermedio del Registro de Contraventores la existencia de causas<br>con captura para su cumplimiento. (*)<br> (*)A partir del artículo 126 (original) nueva numeración por derogación del<br>artículo 127 (original) por el Decreto-Ley 9164/78.-<br> Artículo133.- No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el<br>proceso contravencional como querellante o particular damnificado.<br> Capítulo VI<br> De los Medios de Prueba y su Mérito<br> Artículo 134.- El acta de constatación policial o la labrada por los<br>funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella<br>contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se<br>probare lo contrario.<br> Artículo 135.- En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una<br>b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma<br>una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier<br>otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;<br> c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de<br>cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al<br>paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que<br>obstaculicen el tránsito;<br> d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos<br>eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los<br>reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.<br> Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare<br>juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o<br>vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.<br> Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br> (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br> Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el<br>uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso<br>de la autoridad competente;<br> b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le<br>corresponda;<br> c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o<br>paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la<br>pena se aplicará al conductor del vehículo;<br> d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de<br>los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos<br>o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin<br>llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;<br> e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o<br>de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;<br> f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a<br>personas o instituciones del país o del extranjero.<br> Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o<br>cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el<br>consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;<br> b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier<br>procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;<br> c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia<br>química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;<br> d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las<br>personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para<br>volverlos a arrojar;<br> e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o<br>las buenas costumbres;<br> f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,<br>mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas<br>costumbres.<br> Capítulo VIII bis (*)<br> (*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382<br> Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a<br>treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)<br>de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de<br>arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la<br>autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen<br>domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare<br>o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la<br>autoridad competente.<br> Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando<br>los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de<br>servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos<br>ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,<br>corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)<br>haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía<br>de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.<br> En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se<br>transportaren los residuos ó basuras antes indicados.<br> Capítulo IX<br> De las Expresiones Utilizadas en este Título<br> Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:<br>Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades<br>para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin<br> causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.<br> Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y<br>todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir<br>una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,<br>bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases<br>asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.<br> Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con<br>fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.<br> Capítulo X (*)<br> Represión de los Juegos de Azar<br> (*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley<br>8895/77, respetándose integramente su texto.<br> Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa<br>(90) días:<br> a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al<br>público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.<br> b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare<br>en los beneficios de la misma.<br> c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o<br>elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o<br>esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del<br>destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación<br>de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación<br>el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.<br> d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,<br>aunque fuere a título gratuito.<br> e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la<br>Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías<br>y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,<br> salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad<br>competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas<br>actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa<br>pertinente.<br> f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los<br>agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración<br>o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten<br>autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de<br>Beneficencia Nacional y Casinos.<br> g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas<br>hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se<br>formalizaren reglamentariamente.<br> h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de<br>máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera<br>de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes<br>provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,<br>aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.<br> i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere<br>circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a<br>los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,<br>concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán<br>sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se<br>dictare.<br> j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o<br>títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los<br>contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento<br>puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con<br>los requisitos de la ley 4530.<br> k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en<br>cualquier forma.<br> l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,<br>pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la<br>autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público<br>directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas<br>con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por<br> la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos<br>de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.<br> ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías<br>extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o<br>revistas donde se publicaren.<br> m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la<br>Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos<br>correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones<br>análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para<br>su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se<br>tratare de la<br> Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones<br>determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los<br>editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para<br>tal fin.<br> Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere<br>sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,<br>aunque no participare en él.<br> Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores<br>se duplicarán:<br> a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.<br> b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la<br>Provincia.<br> Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el<br>artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de<br>reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta<br>(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no<br>podrá superar estos límites.<br> Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así<br>como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se<br>considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de<br>personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás<br>casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido<br> efectivamente apostado.<br> Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.<br>Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos<br>comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y<br>entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra<br>aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.<br> Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una<br>sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la<br>sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la<br>responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En<br>tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la<br>Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda<br>en consecuencia .<br> Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se<br>practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares<br>e invitados.<br> Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:<br> a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,<br>y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.<br> b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea<br>accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de<br>que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a<br>determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de<br>que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.<br> c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera<br>accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,<br>sea por elección popular o por nombramiento.<br> Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en<br>su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez<br>de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el<br>juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las<br>normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los<br>Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.<br> Título III<br> Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento<br> Capítulo I<br> De los Funcionarios<br> Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será<br>ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no<br>existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo<br>Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".<br> Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.<br> Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal<br>de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los<br>que determinen las leyes especiales.<br> Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.<br> Capítulo II<br> De la Competencia para la Instrucción de los Procesos<br> Contravencionales<br> Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los<br>procesos contravencionales se determinará:<br> a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.<br> b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la<br>última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera<br>hubiere intervenido.<br> Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del<br>Código de Procedimiento Penal.<br> Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el<br>trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás<br>hasta que sean habidos o se operase la prescripción.<br> Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,<br>brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se<br>haya cometido.<br> El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por<br>lo menos.<br> Capítulo III<br> De las Notificaciones y Términos<br> Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en<br>aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia<br>policial correspondiente a ese lugar.<br> Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con<br>constancia del día y hora en que fue cumplida.<br> Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.<br> Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del proceso contravencional.<br> Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los<br>términos que se establecen son improrrogables.<br> Capítulo IV<br> Actos Iniciales<br> Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de<br>una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los<br>efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la<br>dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.<br> En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,<br>emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.<br> Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino<br>después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.<br> Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce<br>(12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que<br>será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las<br>actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del<br>término establecido en este Código.<br> Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad<br>provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no<br>registren antecedentes penales o contravencionales.<br> El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no<br>exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de<br>tales antecedentes.<br> En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere<br>llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de<br>Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo<br>apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.<br> El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al<br>Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la<br>prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo<br>juramento comprenderá también estas condiciones.<br> Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante<br>tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para<br>que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.<br> Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe<br>conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece<br>en el capítulo siguiente.<br> Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la<br>dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud,<br>deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado<br>bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación<br>sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.<br> Capítulo V<br> Del Juicio Contravencional<br> Artículo 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter<br>sumario y deberá formarse con:<br> I.- El acta de constatación, que contendrá:<br> a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;<br> b.- Naturaleza y circunstancias de ella;<br> c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos<br>que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;<br> d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;<br> e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si<br> los hubiere.<br> II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer<br>valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.<br> III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.<br> IV.- Elevación.<br> Artículo 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará<br>telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del<br>despacho.<br> Artículo 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante,<br>se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.<br> El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo<br>que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término<br>por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos<br>que le hubieren impuesto.<br> Artículo 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le<br>serán notificadas las resoluciones de la causa.<br> Artículo 126.- (Texto Ley 11370) Deberá recibírsele declaración al presunto<br>infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su<br>detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para<br>nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.<br> El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere<br>para nombrar Defensor.<br> En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba<br>de que intente valerse.<br> El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de<br>producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al<br>Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de imposibilidad material en la<br>obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga".<br> Artículo 127.- (Dec-Ley 9164/78) Recibida cada declaración, el oficial<br>sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los<br>testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia<br>declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al<br>pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.<br> Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será<br>de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios<br>en blanco.<br> Artículo 128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en<br>los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se<br>observará el siguiente procedimiento:<br> a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de<br>antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles<br>entrega del menor.<br> b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida<br>su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.<br> En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se<br>consignarán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de<br> sus padres, tutores o guardadores.<br> Artículo 129.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará<br>preferencia en el trámite.<br> Artículo 130.- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el<br>sumario al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material<br>perecedero, caso en que el instructor podrá, si el término de la instrucción<br>del sumario diera lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en<br>el segundo párrafo del art.13, consignándose la entrega mediante acta que se<br>agregará a la causa.<br> Artículo 131.- (Dec-Ley 8730/77) Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo<br>mérito suficiente el Juez de Faltas decretará su captura e informará al<br>Registro de Contraventores para que se registre la misma en el prontuario.<br>Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la<br>sentencia.<br> Artículo132.- (Dec-Ley 8730/77) Los pedidos de captura quedarán automáticamente<br>sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la<br>pena contravencional.<br> El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá<br>verificar por intermedio del Registro de Contraventores la existencia de causas<br>con captura para su cumplimiento. (*)<br> (*)A partir del artículo 126 (original) nueva numeración por derogación del<br>artículo 127 (original) por el Decreto-Ley 9164/78.-<br> Artículo133.- No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el<br>proceso contravencional como querellante o particular damnificado.<br> Capítulo VI<br> De los Medios de Prueba y su Mérito<br> Artículo 134.- El acta de constatación policial o la labrada por los<br>funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella<br>contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se<br>probare lo contrario.<br> Artículo 135.- En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una<br> pericia para acreditar la culpabilidad o la inocencia del imputado, el<br>instructor podrá designar a los profesionales o personas entendidas en la<br>materia pericial de que se trate.<br> Cuando se disponga una pericia, se hará saber al imputado el derecho que tiene<br>de designar uno a sus costas, que deberá pronunciarse por separado del perito<br>oficial.<br> El perito designado de oficio se elegirá entre los empleados de la Policía o,<br>en su defecto, de la Administración Pública. Los que no desempeñaren empleos<br>públicos, deberán ser mayores de edad.<br> Todos están obligados a cumplir con la diligencia encomendada, bajo la<br>responsabilidad administrativa o prevista por este Código, según el caso.<br> Artículo 136.- Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción<br>del juez de faltas, fundado en las reglas de la sana crítica.<br> Capítulo VII<br> De la Sentencia<br> Artículo 137.- La sentencia podrá redactarse en formularios especiales que<br>deberán expresar:<br> a.- Lugar y fecha en que se dicta.<br> b.- Nombres y apellidos de los imputados, documento de identidad, si lo<br>hubiere, y domicilio constituido.<br> c.- Detalle sintético de la falta y pruebas aportadas.<br> d.- Disposiciones legales aplicables.<br> e.- El fallo, que deberá fundarse, condenando o absolviendo. En caso de condena<br>se indicarán la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde deberá<br>cumplirse la sentencia.<br> Artículo 138.- (Dec-Ley 9164/78) La sentencia deberá dictase en el término de<br>diez (10) días a contarse desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del<br>infractor, siempre que éste no se hallare detenido.<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o<br>molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.<br> Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que<br>riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares<br>privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del<br>vecindario.<br> Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los<br>ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.<br> Capítulo V<br> Contra la Autoridad<br> Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br> Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el<br>uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso<br>de la autoridad competente;<br> b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le<br>corresponda;<br> c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o<br>paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la<br>pena se aplicará al conductor del vehículo;<br> d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de<br>los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos<br>o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin<br>llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;<br> e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o<br>de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;<br> f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a<br>personas o instituciones del país o del extranjero.<br> Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o<br>cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el<br>consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;<br> b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier<br>procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;<br> c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia<br>química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;<br> d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las<br>personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para<br>volverlos a arrojar;<br> e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o<br>las buenas costumbres;<br> f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,<br>mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas<br>costumbres.<br> Capítulo VIII bis (*)<br> (*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382<br> Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a<br>treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)<br>de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de<br>arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la<br>autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen<br>domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare<br>o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la<br>autoridad competente.<br> Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando<br>los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de<br>servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos<br>ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,<br>corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)<br>haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía<br>de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.<br> En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se<br>transportaren los residuos ó basuras antes indicados.<br> Capítulo IX<br> De las Expresiones Utilizadas en este Título<br> Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:<br>Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades<br>para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin<br> causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.<br> Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y<br>todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir<br>una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,<br>bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases<br>asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.<br> Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con<br>fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.<br> Capítulo X (*)<br> Represión de los Juegos de Azar<br> (*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley<br>8895/77, respetándose integramente su texto.<br> Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa<br>(90) días:<br> a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al<br>público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.<br> b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare<br>en los beneficios de la misma.<br> c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o<br>elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o<br>esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del<br>destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación<br>de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación<br>el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.<br> d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,<br>aunque fuere a título gratuito.<br> e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la<br>Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías<br>y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,<br> salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad<br>competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas<br>actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa<br>pertinente.<br> f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los<br>agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración<br>o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten<br>autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de<br>Beneficencia Nacional y Casinos.<br> g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas<br>hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se<br>formalizaren reglamentariamente.<br> h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de<br>máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera<br>de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes<br>provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,<br>aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.<br> i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere<br>circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a<br>los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,<br>concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán<br>sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se<br>dictare.<br> j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o<br>títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los<br>contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento<br>puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con<br>los requisitos de la ley 4530.<br> k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en<br>cualquier forma.<br> l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,<br>pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la<br>autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público<br>directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas<br>con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por<br> la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos<br>de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.<br> ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías<br>extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o<br>revistas donde se publicaren.<br> m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la<br>Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos<br>correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones<br>análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para<br>su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se<br>tratare de la<br> Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones<br>determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los<br>editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para<br>tal fin.<br> Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere<br>sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,<br>aunque no participare en él.<br> Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores<br>se duplicarán:<br> a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.<br> b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la<br>Provincia.<br> Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el<br>artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de<br>reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta<br>(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no<br>podrá superar estos límites.<br> Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así<br>como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se<br>considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de<br>personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás<br>casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido<br> efectivamente apostado.<br> Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.<br>Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos<br>comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y<br>entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra<br>aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.<br> Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una<br>sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la<br>sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la<br>responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En<br>tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la<br>Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda<br>en consecuencia .<br> Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se<br>practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares<br>e invitados.<br> Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:<br> a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,<br>y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.<br> b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea<br>accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de<br>que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a<br>determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de<br>que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.<br> c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera<br>accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,<br>sea por elección popular o por nombramiento.<br> Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en<br>su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez<br>de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el<br>juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las<br>normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los<br>Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.<br> Título III<br> Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento<br> Capítulo I<br> De los Funcionarios<br> Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será<br>ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no<br>existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo<br>Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".<br> Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.<br> Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal<br>de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los<br>que determinen las leyes especiales.<br> Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.<br> Capítulo II<br> De la Competencia para la Instrucción de los Procesos<br> Contravencionales<br> Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los<br>procesos contravencionales se determinará:<br> a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.<br> b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la<br>última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera<br>hubiere intervenido.<br> Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del<br>Código de Procedimiento Penal.<br> Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el<br>trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás<br>hasta que sean habidos o se operase la prescripción.<br> Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,<br>brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se<br>haya cometido.<br> El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por<br>lo menos.<br> Capítulo III<br> De las Notificaciones y Términos<br> Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en<br>aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia<br>policial correspondiente a ese lugar.<br> Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con<br>constancia del día y hora en que fue cumplida.<br> Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.<br> Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del proceso contravencional.<br> Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los<br>términos que se establecen son improrrogables.<br> Capítulo IV<br> Actos Iniciales<br> Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de<br>una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los<br>efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la<br>dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.<br> En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,<br>emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.<br> Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino<br>después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.<br> Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce<br>(12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que<br>será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las<br>actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del<br>término establecido en este Código.<br> Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad<br>provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no<br>registren antecedentes penales o contravencionales.<br> El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no<br>exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de<br>tales antecedentes.<br> En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere<br>llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de<br>Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo<br>apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.<br> El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al<br>Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la<br>prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo<br>juramento comprenderá también estas condiciones.<br> Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante<br>tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para<br>que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.<br> Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe<br>conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece<br>en el capítulo siguiente.<br> Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la<br>dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud,<br>deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado<br>bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación<br>sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.<br> Capítulo V<br> Del Juicio Contravencional<br> Artículo 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter<br>sumario y deberá formarse con:<br> I.- El acta de constatación, que contendrá:<br> a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;<br> b.- Naturaleza y circunstancias de ella;<br> c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos<br>que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;<br> d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;<br> e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si<br> los hubiere.<br> II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer<br>valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.<br> III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.<br> IV.- Elevación.<br> Artículo 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará<br>telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del<br>despacho.<br> Artículo 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante,<br>se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.<br> El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo<br>que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término<br>por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos<br>que le hubieren impuesto.<br> Artículo 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le<br>serán notificadas las resoluciones de la causa.<br> Artículo 126.- (Texto Ley 11370) Deberá recibírsele declaración al presunto<br>infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su<br>detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para<br>nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.<br> El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere<br>para nombrar Defensor.<br> En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba<br>de que intente valerse.<br> El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de<br>producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al<br>Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de imposibilidad material en la<br>obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga".<br> Artículo 127.- (Dec-Ley 9164/78) Recibida cada declaración, el oficial<br>sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los<br>testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia<br>declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al<br>pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.<br> Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será<br>de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios<br>en blanco.<br> Artículo 128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en<br>los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se<br>observará el siguiente procedimiento:<br> a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de<br>antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles<br>entrega del menor.<br> b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida<br>su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.<br> En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se<br>consignarán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de<br> sus padres, tutores o guardadores.<br> Artículo 129.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará<br>preferencia en el trámite.<br> Artículo 130.- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el<br>sumario al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material<br>perecedero, caso en que el instructor podrá, si el término de la instrucción<br>del sumario diera lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en<br>el segundo párrafo del art.13, consignándose la entrega mediante acta que se<br>agregará a la causa.<br> Artículo 131.- (Dec-Ley 8730/77) Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo<br>mérito suficiente el Juez de Faltas decretará su captura e informará al<br>Registro de Contraventores para que se registre la misma en el prontuario.<br>Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la<br>sentencia.<br> Artículo132.- (Dec-Ley 8730/77) Los pedidos de captura quedarán automáticamente<br>sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la<br>pena contravencional.<br> El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá<br>verificar por intermedio del Registro de Contraventores la existencia de causas<br>con captura para su cumplimiento. (*)<br> (*)A partir del artículo 126 (original) nueva numeración por derogación del<br>artículo 127 (original) por el Decreto-Ley 9164/78.-<br> Artículo133.- No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el<br>proceso contravencional como querellante o particular damnificado.<br> Capítulo VI<br> De los Medios de Prueba y su Mérito<br> Artículo 134.- El acta de constatación policial o la labrada por los<br>funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella<br>contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se<br>probare lo contrario.<br> Artículo 135.- En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una<br> pericia para acreditar la culpabilidad o la inocencia del imputado, el<br>instructor podrá designar a los profesionales o personas entendidas en la<br>materia pericial de que se trate.<br> Cuando se disponga una pericia, se hará saber al imputado el derecho que tiene<br>de designar uno a sus costas, que deberá pronunciarse por separado del perito<br>oficial.<br> El perito designado de oficio se elegirá entre los empleados de la Policía o,<br>en su defecto, de la Administración Pública. Los que no desempeñaren empleos<br>públicos, deberán ser mayores de edad.<br> Todos están obligados a cumplir con la diligencia encomendada, bajo la<br>responsabilidad administrativa o prevista por este Código, según el caso.<br> Artículo 136.- Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción<br>del juez de faltas, fundado en las reglas de la sana crítica.<br> Capítulo VII<br> De la Sentencia<br> Artículo 137.- La sentencia podrá redactarse en formularios especiales que<br>deberán expresar:<br> a.- Lugar y fecha en que se dicta.<br> b.- Nombres y apellidos de los imputados, documento de identidad, si lo<br>hubiere, y domicilio constituido.<br> c.- Detalle sintético de la falta y pruebas aportadas.<br> d.- Disposiciones legales aplicables.<br> e.- El fallo, que deberá fundarse, condenando o absolviendo. En caso de condena<br>se indicarán la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde deberá<br>cumplirse la sentencia.<br> Artículo 138.- (Dec-Ley 9164/78) La sentencia deberá dictase en el término de<br>diez (10) días a contarse desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del<br>infractor, siempre que éste no se hallare detenido.<br> En los casos en que el imputado se encontrare detenido, el plazo para dictar<br>sentencia será de cuatro (4) días improrrogables a contarse desde la recepción<br>de la Planilla de Antecedentes del infractor, en el Juzgado de Faltas. Vencido<br>ese término el imputado por sí o por intermedio de un tercero podrá interponer<br>recurso por denegación o retardo de justicia por ante el Juez en lo Penal que<br>corresponda, el que resolverá en definitiva.<br> Artículo 139.- (Dec-Ley 9164/78) Cuando se tratare de ebrio habitual podrán<br>sustituirse las penas señaladas en el artículo 72 por la internación<br>asistencial adecuada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 482 del<br>Código Civil. En tales casos no será de aplicación el artículo 27 del presente<br>Código.<br> Artículo 140.- La ejecución de la sentencia corresponderá a la dependencia del<br>domicilio constituido por el infractor. Recibida la causa, procederá a<br>notificársele la resolución recaída, en la forma prevista en este Código.<br> Artículo 141.- El infractor que no abone la multa dentro del plazo de tres días<br>hábiles, a contar de aquél en que quede consentida, será arrestado y cumplirá<br>el arresto equivalente en la forma prevista en el Título Primero de este<br>Código.<br> Artículo 142.- Todo contraventor que, debiendo cumplir una pena de arresto, sea<br>requerido por magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la<br>nota respectiva la pena que tuviere pendiente de cumplimiento.<br> Artículo143.- (Texto Ley 10571) Los Jueces de Faltas expedirán las órdenes de<br>allanamiento que fueren necesarias para asegurar la ejecución de sus<br>sentencias, la comprobación de la falta, secuestros de efectos, correspondencia<br>o documentos o proceder a la detención del infractor.<br> Artículo144.- (Texto Ley 10571) Contra la sentencia del Juez de Faltas podrá<br>interponerse recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo<br>Criminal y Correccional, que se concederá en relación, rigiendo en lo<br>pertinente, lo prescripto en el Capítulo III del Libro IV, del Código de<br>Procedimiento Penal (Texto Ordenado Decreto 1174/86).<br> Capítulo VIII<br> Del Recurso de Apelación<br> Artículo145.- (Texto Ley 10571) Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer<br>legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad<br>pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.<br> Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su<br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos<br>respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación,<br>suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.<br> Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.<br> Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta<br>(50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un<br>infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se<br>niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las<br>indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de<br>sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.<br> Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o<br>superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le<br>impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Articulo 81.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de<br>arresto:<br> a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la<br>autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe<br>ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales<br>de su dependencia.<br> b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de<br>Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br>Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.<br> Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga<br>ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o<br>seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.<br> Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que<br>al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias<br>propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en<br>infracción.<br> Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y<br>el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado<br>para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.<br> Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que<br>practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o<br>mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la<br> autoridad.<br> Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios,<br>establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración<br>previa de la autoridad.<br> La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.<br> Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en<br>infracción .<br> Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del<br>veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de<br>Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa<br>de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente<br>relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros,<br>huéspedes o enfermos;<br> b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres<br>mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los<br>registros correspondientes.<br> En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de<br>otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.<br> Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30)<br>días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado<br>responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de<br>cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros<br>referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o<br>bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes<br>adquiridos.<br> Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra<br>autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.<br> Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa<br>justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración<br>o informe en causa administrativa o contravencional.<br> Capítulo VI<br> Contra el Ejercicio Regular del Deporte<br> (Derogado por la Ley 11.929)<br> Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-<br> Capítulo VII<br> Contra la Fe Pública<br> Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por<br>ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la<br>Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se<br>utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60)<br>días:<br> a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o<br>marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los<br>utilice como artículo de venta;<br> b.- El que se finja funcionario público;<br> c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión<br>acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a<br>ejercer;<br> d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo<br>ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo<br>debidamente;<br> e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo<br>contrario;<br> f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no<br>explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,<br>formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose<br>milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes<br>sobrenaturales.<br> La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o<br>empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.<br> g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente<br>dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a<br>la predicción burda de hechos futuros;<br> h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda<br>usar.-<br> Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien<br>(100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento<br>Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta<br>noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer<br>la infracción y comiso del material empleado:<br> a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,<br>credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o<br>membrete de igual naturaleza;<br> b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes<br>oficiales.<br> Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la<br>Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas<br>Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización<br>extendida por el organismo competente.<br> Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del<br>Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo<br>modo de registración determinará la respectiva reglamentación.<br> Capítulo VIII<br> Contra los Festejos del Carnaval<br> Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15)<br>y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:<br> a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el<br>uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso<br>de la autoridad competente;<br> b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le<br>corresponda;<br> c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o<br>paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la<br>pena se aplicará al conductor del vehículo;<br> d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de<br>los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos<br>o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin<br>llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;<br> e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o<br>de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;<br> f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a<br>personas o instituciones del país o del extranjero.<br> Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el<br>cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad<br>(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto<br>de diez (10) a treinta (30) días:<br> a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o<br>cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el<br>consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;<br> b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier<br>procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;<br> c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia<br>química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;<br> d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las<br>personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para<br>volverlos a arrojar;<br> e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o<br>las buenas costumbres;<br> f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,<br>mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas<br>costumbres.<br> Capítulo VIII bis (*)<br> (*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382<br> Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a<br>treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)<br>de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de<br>arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la<br>autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen<br>domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare<br>o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la<br>autoridad competente.<br> Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando<br>los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de<br>servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos<br>ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente,<br>corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60)<br>haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía<br>de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.<br> En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se<br>transportaren los residuos ó basuras antes indicados.<br> Capítulo IX<br> De las Expresiones Utilizadas en este Título<br> Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:<br>Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades<br>para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin<br> causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.<br> Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y<br>todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir<br>una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida,<br>bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases<br>asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.<br> Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con<br>fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.<br> Capítulo X (*)<br> Represión de los Juegos de Azar<br> (*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley<br>8895/77, respetándose integramente su texto.<br> Artículo 96.- (Dec-Ley 9399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100)<br>por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de<br>la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa<br>(90) días:<br> a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al<br>público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.<br> b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare<br>en los beneficios de la misma.<br> c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o<br>elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o<br>esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del<br>destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación<br>de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación<br>el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.<br> d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego,<br>aunque fuere a título gratuito.<br> e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la<br>Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías<br>y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción,<br> salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad<br>competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas<br>actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa<br>pertinente.<br> f.- (Dec-Ley 9854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los<br>agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración<br>o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten<br>autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de<br>Beneficencia Nacional y Casinos.<br> g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas<br>hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se<br>formalizaren reglamentariamente.<br> h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de<br>máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera<br>de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes<br>provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes,<br>aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.<br> i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere<br>circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a<br>los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios,<br>concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán<br>sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se<br>dictare.<br> j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o<br>títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los<br>contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento<br>puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con<br>los requisitos de la ley 4530.<br> k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en<br>cualquier forma.<br> l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol,<br>pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la<br>autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público<br>directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas<br>con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por<br> la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos<br>de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.<br> ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías<br>extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o<br>revistas donde se publicaren.<br> m .- (Dec-Ley 9629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la<br>Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos<br>correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones<br>análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para<br>su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se<br>tratare de la<br> Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones<br>determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los<br>editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para<br>tal fin.<br> Artículo 97.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere<br>sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego,<br>aunque no participare en él.<br> Artículo 98.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores<br>se duplicarán:<br> a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.<br> b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la<br>Provincia.<br> Artículo 99.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el<br>artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de<br>reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta<br>(180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no<br>podrá superar estos límites.<br> Artículo 100.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así<br>como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se<br>considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de<br>personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás<br>casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido<br> efectivamente apostado.<br> Artículo 101.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.<br>Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos<br>comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y<br>entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra<br>aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.<br> Artículo 102.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una<br>sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la<br>sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la<br>responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En<br>tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la<br>Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda<br>en consecuencia .<br> Artículo 103.- No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se<br>practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares<br>e invitados.<br> Artículo 104.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:<br> a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro,<br>y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.<br> b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea<br>accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de<br>que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a<br>determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de<br>que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente, juego.<br> c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera<br>accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia,<br>sea por elección popular o por nombramiento.<br> Artículo 105.- (Texto Ley 11411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en<br>su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez<br>de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el<br>juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las<br>normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los<br>Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.<br> Título III<br> Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento<br> Capítulo I<br> De los Funcionarios<br> Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será<br>ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no<br>existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo<br>Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".<br> Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.<br> Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal<br>de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los<br>que determinen las leyes especiales.<br> Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.<br> Capítulo II<br> De la Competencia para la Instrucción de los Procesos<br> Contravencionales<br> Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los<br>procesos contravencionales se determinará:<br> a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.<br> b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la<br>última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera<br>hubiere intervenido.<br> Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del<br>Código de Procedimiento Penal.<br> Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el<br>trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás<br>hasta que sean habidos o se operase la prescripción.<br> Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría,<br>brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se<br>haya cometido.<br> El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por<br>lo menos.<br> Capítulo III<br> De las Notificaciones y Términos<br> Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en<br>aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia<br>policial correspondiente a ese lugar.<br> Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con<br>constancia del día y hora en que fue cumplida.<br> Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.<br> Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del proceso contravencional.<br> Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los<br>términos que se establecen son improrrogables.<br> Capítulo IV<br> Actos Iniciales<br> Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de<br>una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los<br>efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la<br>dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.<br> En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos,<br>emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas,<br>bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.<br> Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino<br>después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.<br> Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce<br>(12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que<br>será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las<br>actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del<br>término establecido en este Código.<br> Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad<br>provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no<br>registren antecedentes penales o contravencionales.<br> El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no<br>exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de<br>tales antecedentes.<br> En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere<br>llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de<br>Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo<br>apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.<br> El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al<br>Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la<br>prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo<br>juramento comprenderá también estas condiciones.<br> Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante<br>tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para<br>que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.<br> Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe<br>conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece<br>en el capítulo siguiente.<br> Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la<br>dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud,<br>deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado<br>bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación<br>sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.<br> Capítulo V<br> Del Juicio Contravencional<br> Artículo 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter<br>sumario y deberá formarse con:<br> I.- El acta de constatación, que contendrá:<br> a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;<br> b.- Naturaleza y circunstancias de ella;<br> c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos<br>que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;<br> d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;<br> e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si<br> los hubiere.<br> II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer<br>valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.<br> III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.<br> IV.- Elevación.<br> Artículo 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará<br>telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del<br>despacho.<br> Artículo 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante,<br>se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.<br> El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo<br>que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término<br>por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos<br>que le hubieren impuesto.<br> Artículo 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le<br>serán notificadas las resoluciones de la causa.<br> Artículo 126.- (Texto Ley 11370) Deberá recibírsele declaración al presunto<br>infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su<br>detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para<br>nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.<br> El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere<br>para nombrar Defensor.<br> En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba<br>de que intente valerse.<br> El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de<br>producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al<br>Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de imposibilidad material en la<br>obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga".<br> Artículo 127.- (Dec-Ley 9164/78) Recibida cada declaración, el oficial<br>sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los<br>testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia<br>declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al<br>pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.<br> Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será<br>de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal<br>de la Provincia de Buenos Aires.<br> A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios<br>en blanco.<br> Artículo 128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en<br>los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se<br>observará el siguiente procedimiento:<br> a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de<br>antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles<br>entrega del menor.<br> b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida<br>su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.<br> En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se<br>consignarán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de<br> sus padres, tutores o guardadores.<br> Artículo 129.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará<br>preferencia en el trámite.<br> Artículo 130.- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el<br>sumario al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material<br>perecedero, caso en que el instructor podrá, si el término de la instrucción<br>del sumario diera lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en<br>el segundo párrafo del art.13, consignándose la entrega mediante acta que se<br>agregará a la causa.<br> Artículo 131.- (Dec-Ley 8730/77) Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo<br>mérito suficiente el Juez de Faltas decretará su captura e informará al<br>Registro de Contraventores para que se registre la misma en el prontuario.<br>Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la<br>sentencia.<br> Artículo132.- (Dec-Ley 8730/77) Los pedidos de captura quedarán automáticamente<br>sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la<br>pena contravencional.<br> El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá<br>verificar por intermedio del Registro de Contraventores la existencia de causas<br>con captura para su cumplimiento. (*)<br> (*)A partir del artículo 126 (original) nueva numeración por derogación del<br>artículo 127 (original) por el Decreto-Ley 9164/78.-<br> Artículo133.- No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el<br>proceso contravencional como querellante o particular damnificado.<br> Capítulo VI<br> De los Medios de Prueba y su Mérito<br> Artículo 134.- El acta de constatación policial o la labrada por los<br>funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella<br>contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se<br>probare lo contrario.<br> Artículo 135.- En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una<br> pericia para acreditar la culpabilidad o la inocencia del imputado, el<br>instructor podrá designar a los profesionales o personas entendidas en la<br>materia pericial de que se trate.<br> Cuando se disponga una pericia, se hará saber al imputado el derecho que tiene<br>de designar uno a sus costas, que deberá pronunciarse por separado del perito<br>oficial.<br> El perito designado de oficio se elegirá entre los empleados de la Policía o,<br>en su defecto, de la Administración Pública. Los que no desempeñaren empleos<br>públicos, deberán ser mayores de edad.<br> Todos están obligados a cumplir con la diligencia encomendada, bajo la<br>responsabilidad administrativa o prevista por este Código, según el caso.<br> Artículo 136.- Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción<br>del juez de faltas, fundado en las reglas de la sana crítica.<br> Capítulo VII<br> De la Sentencia<br> Artículo 137.- La sentencia podrá redactarse en formularios especiales que<br>deberán expresar:<br> a.- Lugar y fecha en que se dicta.<br> b.- Nombres y apellidos de los imputados, documento de identidad, si lo<br>hubiere, y domicilio constituido.<br> c.- Detalle sintético de la falta y pruebas aportadas.<br> d.- Disposiciones legales aplicables.<br> e.- El fallo, que deberá fundarse, condenando o absolviendo. En caso de condena<br>se indicarán la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde deberá<br>cumplirse la sentencia.<br> Artículo 138.- (Dec-Ley 9164/78) La sentencia deberá dictase en el término de<br>diez (10) días a contarse desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del<br>infractor, siempre que éste no se hallare detenido.<br> En los casos en que el imputado se encontrare detenido, el plazo para dictar<br>sentencia será de cuatro (4) días improrrogables a contarse desde la recepción<br>de la Planilla de Antecedentes del infractor, en el Juzgado de Faltas. Vencido<br>ese término el imputado por sí o por intermedio de un tercero podrá interponer<br>recurso por denegación o retardo de justicia por ante el Juez en lo Penal que<br>corresponda, el que resolverá en definitiva.<br> Artículo 139.- (Dec-Ley 9164/78) Cuando se tratare de ebrio habitual podrán<br>sustituirse las penas señaladas en el artículo 72 por la internación<br>asistencial adecuada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 482 del<br>Código Civil. En tales casos no será de aplicación el artículo 27 del presente<br>Código.<br> Artículo 140.- La ejecución de la sentencia corresponderá a la dependencia del<br>domicilio constituido por el infractor. Recibida la causa, procederá a<br>notificársele la resolución recaída, en la forma prevista en este Código.<br> Artículo 141.- El infractor que no abone la multa dentro del plazo de tres días<br>hábiles, a contar de aquél en que quede consentida, será arrestado y cumplirá<br>el arresto equivalente en la forma prevista en el Título Primero de este<br>Código.<br> Artículo 142.- Todo contraventor que, debiendo cumplir una pena de arresto, sea<br>requerido por magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la<br>nota respectiva la pena que tuviere pendiente de cumplimiento.<br> Artículo143.- (Texto Ley 10571) Los Jueces de Faltas expedirán las órdenes de<br>allanamiento que fueren necesarias para asegurar la ejecución de sus<br>sentencias, la comprobación de la falta, secuestros de efectos, correspondencia<br>o documentos o proceder a la detención del infractor.<br> Artículo144.- (Texto Ley 10571) Contra la sentencia del Juez de Faltas podrá<br>interponerse recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo<br>Criminal y Correccional, que se concederá en relación, rigiendo en lo<br>pertinente, lo prescripto en el Capítulo III del Libro IV, del Código de<br>Procedimiento Penal (Texto Ordenado Decreto 1174/86).<br> Capítulo VIII<br> Del Recurso de Apelación<br> Artículo145.- (Texto Ley 10571) Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer<br> medidas para mejor proveer, que deberán sustanciarse en un plazo no mayor de<br>cinco (5) días hábiles.<br> El recurso deberá resolverse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar<br>del siguiente a su recepción en la Cámara o de vencido el término a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> Artículo146.- La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución<br>de la sentencia, salvo para el infractor que se hallare detenido<br>preventivamente, que proseguirá en esa situación.<br> Capítulo IX<br> Disposiciones Generales y Transitorias<br> Artículo147.- (Dec-Ley 9164/78) A los fines de la aplicación de este Código,<br>créase el Registro de Contraventores de la Provincia, el cual dependerá del<br>organismo policial que la Jefatura de Policía determine.<br> Por intermedio del Registro mencionado, se anotarán las sentencias<br>condenatorias recaídas en las causas contravencionales y se evacuarán los<br>pedidos de informes de antecedentes que solicite el Juzgado de Faltas o las<br>dependencias actuantes en la instrucción de contraventores, dentro del plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas de recepcionados.<br> Artículo 148.- Deróganse los Decretos-leyes 24.333/56 y 15/58, el artículo 10<br>del Decreto-ley 20.845/57 ratificado por ley 5857, la ley 7370 y toda otra<br>disposición que se oponga a las prescripciones de la presente, quedando vigente<br>como normas complementarias las que establezcan reglas para la concesión de<br>permisos o habilitación .<br> Artículo149.- El condenado por faltas abonará, además, en concepto de costas,<br>la tasa de actuación administrativa que fije anualmente la Ley Impositiva.<br> Artículo150.- El presente Código entrará a regir a los sesenta días de su<br>publicación.<br> Artículo151.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín<br>Oficial" y archívese.-<br>