Ley 8751/77
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Texto Actualizado según T.O. por Decreto N° 8526/86 y las modificaciones
posteriores de las Leyes 10.269 y 11.723.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º: Este código se aplicará al juzgamiento de las faltas a las normas
municipales dictadas en el ejercicio del poder de policía y a las normas
nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a las Municipalidades,
salvo para las dos últimas cuando para ello se hubiera previsto un
procedimiento propio.
Artículo 2º: Los términos "falta", "contravención", e "infracción" están
utilizados en éste Código con idéntico significado.
Artículo 3°: Las disposiciones de la parte general del Código Penal serán de
aplicación para el juzgamiento de las faltas, siempre que no sean expresa o
tácitamente excluidas por esta Ley.
Título II
De las sanciones
Artículo 4º: Las faltas municipales serán sancionadas con las penas de
amonestación, multa, arresto e inhabilitación, las que podrán ser aplicadas en
forma alternativa o conjunta.
Artículo 4º bis: (Incorporado por Ley 11.723) Se considerarán faltas de
especial gravedad aquellas que atentaren contra las condiciones ambientales y
de salubridad pública, en especial las infracciones a las ordenanzas que
regulan:
Inciso a): Condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios
públicos, los lugares de acceso público y los terrenos baldíos.
Inciso b): Prevención y eliminación de la contaminación ambiental de los cursos
y cuerpos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos
naturales.
Título II
De las sanciones
Artículo 4º: Las faltas municipales serán sancionadas con las penas de
amonestación, multa, arresto e inhabilitación, las que podrán ser aplicadas en
forma alternativa o conjunta.
Artículo 4º bis: (Incorporado por Ley 11.723) Se considerarán faltas de
especial gravedad aquellas que atentaren contra las condiciones ambientales y
de salubridad pública, en especial las infracciones a las ordenanzas que
regulan:
Inciso a): Condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios
públicos, los lugares de acceso público y los terrenos baldíos.
Inciso b): Prevención y eliminación de la contaminación ambiental de los cursos
y cuerpos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos
naturales.
Inciso c): Elaboración, transporte, expendio y consumo de productos
alimenticios y las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de
identificación comercial.
Inciso d): Instalación y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás
lugares de acopio y concentración de productos animales.
Inciso e): Radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos
comerciales e industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a la
Ley 11.459.
Artículo 5°: (Texto Ley 11.723) La sanción de amonestación sólo podrá ser
aplicada como sustitutiva de la multa o arresto. Esta facultad no podrá
utilizarse en caso de reincidencia, ni en los supuestos contemplados en el
artículo 4° bis.
Artículo 6°: La sanción de multa no podrá exceder de la suma equivalente a cien
(100) salarios mínimos del personal municipal de la comuna que reprime la
infracción . La multa se podrá convertir en arresto cuando no fuera abonada en
término . La conversión se hará a razón de un día por la cantidad que el Juez
fije entre el diez por ciento (10%) y el trescientos (300%) del salario mínimo
municipal . El pago de la multa, efectuado en cualquier momento, hará cesar el
arresto en que se convirtió . La pena de multa se reducirá en proporción a los
días de arresto cumplido.
Artículo 6º bis: (Incorporado por Ley 11.723) En caso de infracción a las
normas cuyas materias se detallan en el artículo 4º bis, la pena de multa podrá
ascender hasta la suma del triplo de la establecida como tope en el artículo
6º.
Artículo 7º: La sanción de arresto no podrá exceder de treinta (30)días .
El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario en establecimientos especiales o
en dependencias adecuadas de los que ya existen . En ningún caso el
contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos.
Artículo 7º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sanción de arresto podrá
elevarse a noventa (90) días en los casos que como resultado directo o
indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos, o vertidos de cualquier
naturaleza (residuos sólidos, líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se
generare situación de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las
personas.
Inciso c): Elaboración, transporte, expendio y consumo de productos
alimenticios y las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de
identificación comercial.
Inciso d): Instalación y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás
lugares de acopio y concentración de productos animales.
Inciso e): Radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos
comerciales e industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a la
Ley 11.459.
Artículo 5°: (Texto Ley 11.723) La sanción de amonestación sólo podrá ser
aplicada como sustitutiva de la multa o arresto. Esta facultad no podrá
utilizarse en caso de reincidencia, ni en los supuestos contemplados en el
artículo 4° bis.
Artículo 6°: La sanción de multa no podrá exceder de la suma equivalente a cien
(100) salarios mínimos del personal municipal de la comuna que reprime la
infracción . La multa se podrá convertir en arresto cuando no fuera abonada en
término . La conversión se hará a razón de un día por la cantidad que el Juez
fije entre el diez por ciento (10%) y el trescientos (300%) del salario mínimo
municipal . El pago de la multa, efectuado en cualquier momento, hará cesar el
arresto en que se convirtió . La pena de multa se reducirá en proporción a los
días de arresto cumplido.
Artículo 6º bis: (Incorporado por Ley 11.723) En caso de infracción a las
normas cuyas materias se detallan en el artículo 4º bis, la pena de multa podrá
ascender hasta la suma del triplo de la establecida como tope en el artículo
6º.
Artículo 7º: La sanción de arresto no podrá exceder de treinta (30)días .
El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario en establecimientos especiales o
en dependencias adecuadas de los que ya existen . En ningún caso el
contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos.
Artículo 7º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sanción de arresto podrá
elevarse a noventa (90) días en los casos que como resultado directo o
indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos, o vertidos de cualquier
naturaleza (residuos sólidos, líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se
generare situación de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las
personas.
Artículo 8º: El arresto deberá cumplirse en el domicilio del infractor cuando
resultaren condenados:
a.- Mujeres honestas.
b.-Mujeres en estado de gravidez.
c.-Personas mayores de sesenta (60) años, o que padezcan de alguna enfermedad o
impedimento que hicieran desaconsejable su internación en los establecimientos
mencionados en el artículo anterior.
Artículo 9º: La inhabilitación no podrá exceder de noventa (90) días . No
obstante ella no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya vencido el plazo
hasta tanto el infractor cumpla con las ordenanzas municipales vigentes para la
materia.
Artículo 9º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sanción de inhabilitación
podrá ser hasta ciento ochenta (180) días respecto de los supuestos
contemplados en el artículo 4º bis.
Artículo 10º: La sentencia condenatoria podrá ordenar; además las siguientes
accesorias:
a.-Clausura por razones de seguridad, moralidad e higiene, la que será por
tiempo indeterminado, definitiva o temporaria y en este último caso no excederá
de noventa (90) días.
b.-La desocupación, traslado y demolición de establecimientos o instala ciones
comerciales e industriales o de viviendas cuando no of rezcan un mínimo de
seguridad a sus ocupantes o a terceros.
c.-EI decomiso de los elementos probatorios de la infracción.
Artículo 11º: Las sanciones serán graduadas en cada caso, según las
circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, se tendrán en cuenta,
asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.
Artículo 12º: La falta quedará configurada con prescindencia del dolo o culpa
del infractor . No son punibles la tentativa ni la complicidad en las
contravenciones.
municipal . El pago de la multa, efectuado en cualquier momento, hará cesar el
arresto en que se convirtió . La pena de multa se reducirá en proporción a los
días de arresto cumplido.
Artículo 6º bis: (Incorporado por Ley 11.723) En caso de infracción a las
normas cuyas materias se detallan en el artículo 4º bis, la pena de multa podrá
ascender hasta la suma del triplo de la establecida como tope en el artículo
6º.
Artículo 7º: La sanción de arresto no podrá exceder de treinta (30)días .
El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario en establecimientos especiales o
en dependencias adecuadas de los que ya existen . En ningún caso el
contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos.
Artículo 7º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sanción de arresto podrá
elevarse a noventa (90) días en los casos que como resultado directo o
indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos, o vertidos de cualquier
naturaleza (residuos sólidos, líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se
generare situación de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las
personas.
Artículo 8º: El arresto deberá cumplirse en el domicilio del infractor cuando
resultaren condenados:
a.- Mujeres honestas.
b.-Mujeres en estado de gravidez.
c.-Personas mayores de sesenta (60) años, o que padezcan de alguna enfermedad o
impedimento que hicieran desaconsejable su internación en los establecimientos
mencionados en el artículo anterior.
Artículo 9º: La inhabilitación no podrá exceder de noventa (90) días . No
obstante ella no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya vencido el plazo
hasta tanto el infractor cumpla con las ordenanzas municipales vigentes para la
materia.
Artículo 9º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sanción de inhabilitación
podrá ser hasta ciento ochenta (180) días respecto de los supuestos
contemplados en el artículo 4º bis.
Artículo 10º: La sentencia condenatoria podrá ordenar; además las siguientes
accesorias:
a.-Clausura por razones de seguridad, moralidad e higiene, la que será por
tiempo indeterminado, definitiva o temporaria y en este último caso no excederá
de noventa (90) días.
b.-La desocupación, traslado y demolición de establecimientos o instala ciones
comerciales e industriales o de viviendas cuando no of rezcan un mínimo de
seguridad a sus ocupantes o a terceros.
c.-EI decomiso de los elementos probatorios de la infracción.
Artículo 11º: Las sanciones serán graduadas en cada caso, según las
circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, se tendrán en cuenta,
asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.
Artículo 12º: La falta quedará configurada con prescindencia del dolo o culpa
del infractor . No son punibles la tentativa ni la complicidad en las
contravenciones.
Artículo 13º: La condena condicional no es aplicable en materia de falta.
Artículo 14º: Cuando se impute a una persona de existencia ideal la comisión de
una falta, podrá imponérsele la pena de multa, inhabilitación y accesorias .
Además, se aplicarán a sus agentes las que correspondan por sus actos
personales y en el desempeño de su función.
Estas reglas serán también aplicables a las personas de existencia visible y
con respecto a los que actúan en su nombre, por su autorización ,bajo su amparo
o en su beneficio.
Artículo 15º: Se considerarán reincidentes para los efectos de éste Código, las
personas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nueva
contravención dentro del término de un (1 ) año, a partir de la sentencia
definitiva.
Artículo 16º: (Texto Ley 10.269) La acción y la pena se extinguen:
a.-Por la muerte del imputado o condenado.
b.-Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
c.-Por la prescripción.
d.-Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la
multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena . Sólo se
admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando hubiere transcurrido un plazo de
noventa (90) días desde la comisión de la última infracción.
e.-Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del
juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos,
formas, plazos y modalidades que determinen lasOrdenanzas, Decretos y
Reglamentos Municipales.
Artículo 17º: La acción se prescribe al año de cometida la falta . La pena se
prescribe al año de dictada la sentencia definitiva . La prescripción de la
acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del
juicio.
La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno
Artículo 8º: El arresto deberá cumplirse en el domicilio del infractor cuando
resultaren condenados:
a.- Mujeres honestas.
b.-Mujeres en estado de gravidez.
c.-Personas mayores de sesenta (60) años, o que padezcan de alguna enfermedad o
impedimento que hicieran desaconsejable su internación en los establecimientos
mencionados en el artículo anterior.
Artículo 9º: La inhabilitación no podrá exceder de noventa (90) días . No
obstante ella no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya vencido el plazo
hasta tanto el infractor cumpla con las ordenanzas municipales vigentes para la
materia.
Artículo 9º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sanción de inhabilitación
podrá ser hasta ciento ochenta (180) días respecto de los supuestos
contemplados en el artículo 4º bis.
Artículo 10º: La sentencia condenatoria podrá ordenar; además las siguientes
accesorias:
a.-Clausura por razones de seguridad, moralidad e higiene, la que será por
tiempo indeterminado, definitiva o temporaria y en este último caso no excederá
de noventa (90) días.
b.-La desocupación, traslado y demolición de establecimientos o instala ciones
comerciales e industriales o de viviendas cuando no of rezcan un mínimo de
seguridad a sus ocupantes o a terceros.
c.-EI decomiso de los elementos probatorios de la infracción.
Artículo 11º: Las sanciones serán graduadas en cada caso, según las
circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, se tendrán en cuenta,
asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.
Artículo 12º: La falta quedará configurada con prescindencia del dolo o culpa
del infractor . No son punibles la tentativa ni la complicidad en las
contravenciones.
Artículo 13º: La condena condicional no es aplicable en materia de falta.
Artículo 14º: Cuando se impute a una persona de existencia ideal la comisión de
una falta, podrá imponérsele la pena de multa, inhabilitación y accesorias .
Además, se aplicarán a sus agentes las que correspondan por sus actos
personales y en el desempeño de su función.
Estas reglas serán también aplicables a las personas de existencia visible y
con respecto a los que actúan en su nombre, por su autorización ,bajo su amparo
o en su beneficio.
Artículo 15º: Se considerarán reincidentes para los efectos de éste Código, las
personas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nueva
contravención dentro del término de un (1 ) año, a partir de la sentencia
definitiva.
Artículo 16º: (Texto Ley 10.269) La acción y la pena se extinguen:
a.-Por la muerte del imputado o condenado.
b.-Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
c.-Por la prescripción.
d.-Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la
multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena . Sólo se
admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando hubiere transcurrido un plazo de
noventa (90) días desde la comisión de la última infracción.
e.-Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del
juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos,
formas, plazos y modalidades que determinen lasOrdenanzas, Decretos y
Reglamentos Municipales.
Artículo 17º: La acción se prescribe al año de cometida la falta . La pena se
prescribe al año de dictada la sentencia definitiva . La prescripción de la
acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del
juicio.
La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno
de los partícipes de la infracción.
Título III
De los órganos
Artículo 18º: El juzgamiento de las faltas municipales estará a cargo de la
Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de las sanciones y
procedimiento se regirán por la presente Ley.
Antículo 19º: La jurisdicción en materia de faltas será ejercida:
a.-Por los Jueces de Faltas, en aquellos partidos donde su Departamento
Deliberativo hubiere dispuesto la creación de Juzgados de Faltas.
b.-Por los Intendentes Municipales, en los partidos donde no hubiere Juzgado de
Faltas y, en los casos de excusación de los Jueces de Faltas, en los
partidos donde los hubiere.
c.-Por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, cuando entendieren en grado
de apelación.
Artículo 20º: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener
veinticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de abogado, con tres
(3) o más años de inscripción en la matrícula.
Artículo 21º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas serán designados por el
Intendente Municipal, previo acuerdo del Consejo Deliberante, que será prestado
por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo.
Artículo 22º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas gozarán de estabilidad en
sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por
algunas de las siguientes causas:
a.-Retardo reiterado de justicia.
b.-Desorden de conducta.
c.-lnasistencias reiteradas no justificadas.
d.-Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10º: La sentencia condenatoria podrá ordenar; además las siguientes
accesorias:
a.-Clausura por razones de seguridad, moralidad e higiene, la que será por
tiempo indeterminado, definitiva o temporaria y en este último caso no excederá
de noventa (90) días.
b.-La desocupación, traslado y demolición de establecimientos o instala ciones
comerciales e industriales o de viviendas cuando no of rezcan un mínimo de
seguridad a sus ocupantes o a terceros.
c.-EI decomiso de los elementos probatorios de la infracción.
Artículo 11º: Las sanciones serán graduadas en cada caso, según las
circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, se tendrán en cuenta,
asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.
Artículo 12º: La falta quedará configurada con prescindencia del dolo o culpa
del infractor . No son punibles la tentativa ni la complicidad en las
contravenciones.
Artículo 13º: La condena condicional no es aplicable en materia de falta.
Artículo 14º: Cuando se impute a una persona de existencia ideal la comisión de
una falta, podrá imponérsele la pena de multa, inhabilitación y accesorias .
Además, se aplicarán a sus agentes las que correspondan por sus actos
personales y en el desempeño de su función.
Estas reglas serán también aplicables a las personas de existencia visible y
con respecto a los que actúan en su nombre, por su autorización ,bajo su amparo
o en su beneficio.
Artículo 15º: Se considerarán reincidentes para los efectos de éste Código, las
personas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nueva
contravención dentro del término de un (1 ) año, a partir de la sentencia
definitiva.
Artículo 16º: (Texto Ley 10.269) La acción y la pena se extinguen:
a.-Por la muerte del imputado o condenado.
b.-Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
c.-Por la prescripción.
d.-Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la
multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena . Sólo se
admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando hubiere transcurrido un plazo de
noventa (90) días desde la comisión de la última infracción.
e.-Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del
juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos,
formas, plazos y modalidades que determinen lasOrdenanzas, Decretos y
Reglamentos Municipales.
Artículo 17º: La acción se prescribe al año de cometida la falta . La pena se
prescribe al año de dictada la sentencia definitiva . La prescripción de la
acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del
juicio.
La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno
de los partícipes de la infracción.
Título III
De los órganos
Artículo 18º: El juzgamiento de las faltas municipales estará a cargo de la
Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de las sanciones y
procedimiento se regirán por la presente Ley.
Antículo 19º: La jurisdicción en materia de faltas será ejercida:
a.-Por los Jueces de Faltas, en aquellos partidos donde su Departamento
Deliberativo hubiere dispuesto la creación de Juzgados de Faltas.
b.-Por los Intendentes Municipales, en los partidos donde no hubiere Juzgado de
Faltas y, en los casos de excusación de los Jueces de Faltas, en los
partidos donde los hubiere.
c.-Por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, cuando entendieren en grado
de apelación.
Artículo 20º: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener
veinticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de abogado, con tres
(3) o más años de inscripción en la matrícula.
Artículo 21º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas serán designados por el
Intendente Municipal, previo acuerdo del Consejo Deliberante, que será prestado
por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo.
Artículo 22º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas gozarán de estabilidad en
sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por
algunas de las siguientes causas:
a.-Retardo reiterado de justicia.
b.-Desorden de conducta.
c.-lnasistencias reiteradas no justificadas.
d.-Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
e.-Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.
f. -Ineptitud.
g.-Violación a las normas sobre incompatibilidad.
Artículo 23º: (Texto Ley 10.269) La remoción de los Jueces de Faltas, solo
procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un jurado de siete (7)
miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a cuatro (4), integrado
por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal con jurisdicción en el
partido al que el Municipio corresponda, quien será designado previo sorteo
entre los integrantes de la Cámara, que lo presidirá; tres (3) Abogados
inscriptos en la matrícula del Colegio Departamental al que corresponda el
Municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el Concejo
Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio de
Abogados a los fines de ser remitida a cada Municipio que integre el
Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir
en el Cuerpo, deberá poseer título de Abogado.
(*) Artículo 24º: (Texto Ley 10.269) Toda persona capaz podrá formular denuncia
contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de
Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro
del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las
denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.
En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y
viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de
la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del o
los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.
Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la
denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante
respectivo,ordenando la constitución del Jurado.
El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si
encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.
Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el
Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una
investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a
determinar la veracidad de la misma.
Artículo 13º: La condena condicional no es aplicable en materia de falta.
Artículo 14º: Cuando se impute a una persona de existencia ideal la comisión de
una falta, podrá imponérsele la pena de multa, inhabilitación y accesorias .
Además, se aplicarán a sus agentes las que correspondan por sus actos
personales y en el desempeño de su función.
Estas reglas serán también aplicables a las personas de existencia visible y
con respecto a los que actúan en su nombre, por su autorización ,bajo su amparo
o en su beneficio.
Artículo 15º: Se considerarán reincidentes para los efectos de éste Código, las
personas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nueva
contravención dentro del término de un (1 ) año, a partir de la sentencia
definitiva.
Artículo 16º: (Texto Ley 10.269) La acción y la pena se extinguen:
a.-Por la muerte del imputado o condenado.
b.-Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
c.-Por la prescripción.
d.-Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la
multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena . Sólo se
admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando hubiere transcurrido un plazo de
noventa (90) días desde la comisión de la última infracción.
e.-Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del
juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos,
formas, plazos y modalidades que determinen lasOrdenanzas, Decretos y
Reglamentos Municipales.
Artículo 17º: La acción se prescribe al año de cometida la falta . La pena se
prescribe al año de dictada la sentencia definitiva . La prescripción de la
acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del
juicio.
La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno
de los partícipes de la infracción.
Título III
De los órganos
Artículo 18º: El juzgamiento de las faltas municipales estará a cargo de la
Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de las sanciones y
procedimiento se regirán por la presente Ley.
Antículo 19º: La jurisdicción en materia de faltas será ejercida:
a.-Por los Jueces de Faltas, en aquellos partidos donde su Departamento
Deliberativo hubiere dispuesto la creación de Juzgados de Faltas.
b.-Por los Intendentes Municipales, en los partidos donde no hubiere Juzgado de
Faltas y, en los casos de excusación de los Jueces de Faltas, en los
partidos donde los hubiere.
c.-Por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, cuando entendieren en grado
de apelación.
Artículo 20º: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener
veinticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de abogado, con tres
(3) o más años de inscripción en la matrícula.
Artículo 21º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas serán designados por el
Intendente Municipal, previo acuerdo del Consejo Deliberante, que será prestado
por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo.
Artículo 22º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas gozarán de estabilidad en
sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por
algunas de las siguientes causas:
a.-Retardo reiterado de justicia.
b.-Desorden de conducta.
c.-lnasistencias reiteradas no justificadas.
d.-Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
e.-Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.
f. -Ineptitud.
g.-Violación a las normas sobre incompatibilidad.
Artículo 23º: (Texto Ley 10.269) La remoción de los Jueces de Faltas, solo
procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un jurado de siete (7)
miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a cuatro (4), integrado
por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal con jurisdicción en el
partido al que el Municipio corresponda, quien será designado previo sorteo
entre los integrantes de la Cámara, que lo presidirá; tres (3) Abogados
inscriptos en la matrícula del Colegio Departamental al que corresponda el
Municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el Concejo
Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio de
Abogados a los fines de ser remitida a cada Municipio que integre el
Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir
en el Cuerpo, deberá poseer título de Abogado.
(*) Artículo 24º: (Texto Ley 10.269) Toda persona capaz podrá formular denuncia
contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de
Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro
del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las
denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.
En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y
viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de
la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del o
los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.
Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la
denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante
respectivo,ordenando la constitución del Jurado.
El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si
encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.
Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el
Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una
investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a
determinar la veracidad de la misma.
El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo
conferido para el traslado.
La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y
concluída la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis
(6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de
culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros
del Jurado.
Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los
treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el
apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su
remoción.
Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su
autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta
(50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del
personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe
se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.
Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el
ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de
seguridad que las circunstancias exijan.
Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de
Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de
esta Ley.
(*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.
Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a
los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo
Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.
En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el
Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,
propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no
podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a
disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de
Jurados Concejales.
c.-Por la prescripción.
d.-Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la
multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena . Sólo se
admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando hubiere transcurrido un plazo de
noventa (90) días desde la comisión de la última infracción.
e.-Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del
juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos,
formas, plazos y modalidades que determinen lasOrdenanzas, Decretos y
Reglamentos Municipales.
Artículo 17º: La acción se prescribe al año de cometida la falta . La pena se
prescribe al año de dictada la sentencia definitiva . La prescripción de la
acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del
juicio.
La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno
de los partícipes de la infracción.
Título III
De los órganos
Artículo 18º: El juzgamiento de las faltas municipales estará a cargo de la
Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de las sanciones y
procedimiento se regirán por la presente Ley.
Antículo 19º: La jurisdicción en materia de faltas será ejercida:
a.-Por los Jueces de Faltas, en aquellos partidos donde su Departamento
Deliberativo hubiere dispuesto la creación de Juzgados de Faltas.
b.-Por los Intendentes Municipales, en los partidos donde no hubiere Juzgado de
Faltas y, en los casos de excusación de los Jueces de Faltas, en los
partidos donde los hubiere.
c.-Por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, cuando entendieren en grado
de apelación.
Artículo 20º: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener
veinticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de abogado, con tres
(3) o más años de inscripción en la matrícula.
Artículo 21º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas serán designados por el
Intendente Municipal, previo acuerdo del Consejo Deliberante, que será prestado
por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo.
Artículo 22º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas gozarán de estabilidad en
sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por
algunas de las siguientes causas:
a.-Retardo reiterado de justicia.
b.-Desorden de conducta.
c.-lnasistencias reiteradas no justificadas.
d.-Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
e.-Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.
f. -Ineptitud.
g.-Violación a las normas sobre incompatibilidad.
Artículo 23º: (Texto Ley 10.269) La remoción de los Jueces de Faltas, solo
procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un jurado de siete (7)
miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a cuatro (4), integrado
por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal con jurisdicción en el
partido al que el Municipio corresponda, quien será designado previo sorteo
entre los integrantes de la Cámara, que lo presidirá; tres (3) Abogados
inscriptos en la matrícula del Colegio Departamental al que corresponda el
Municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el Concejo
Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio de
Abogados a los fines de ser remitida a cada Municipio que integre el
Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir
en el Cuerpo, deberá poseer título de Abogado.
(*) Artículo 24º: (Texto Ley 10.269) Toda persona capaz podrá formular denuncia
contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de
Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro
del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las
denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.
En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y
viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de
la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del o
los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.
Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la
denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante
respectivo,ordenando la constitución del Jurado.
El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si
encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.
Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el
Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una
investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a
determinar la veracidad de la misma.
El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo
conferido para el traslado.
La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y
concluída la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis
(6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de
culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros
del Jurado.
Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los
treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el
apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su
remoción.
Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su
autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta
(50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del
personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe
se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.
Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el
ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de
seguridad que las circunstancias exijan.
Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de
Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de
esta Ley.
(*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.
Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a
los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo
Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.
En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el
Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,
propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no
podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a
disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de
Jurados Concejales.
Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción
y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un
(1 ) año.
Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas
estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de los Jueces de Faltas
no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.
Estos sueldos no podrán ser disminuídos mientras permanezcan en sus funciones.
Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez de Faltas otra
incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario
municipal.
Título IV
Del procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es improrrogable.
Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán
competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del
partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes
faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de ésta Ley.
Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo
deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales
de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal . La falta de
excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en
el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).
Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se
radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su
defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite,
los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
de los partícipes de la infracción.
Título III
De los órganos
Artículo 18º: El juzgamiento de las faltas municipales estará a cargo de la
Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de las sanciones y
procedimiento se regirán por la presente Ley.
Antículo 19º: La jurisdicción en materia de faltas será ejercida:
a.-Por los Jueces de Faltas, en aquellos partidos donde su Departamento
Deliberativo hubiere dispuesto la creación de Juzgados de Faltas.
b.-Por los Intendentes Municipales, en los partidos donde no hubiere Juzgado de
Faltas y, en los casos de excusación de los Jueces de Faltas, en los
partidos donde los hubiere.
c.-Por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, cuando entendieren en grado
de apelación.
Artículo 20º: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener
veinticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de abogado, con tres
(3) o más años de inscripción en la matrícula.
Artículo 21º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas serán designados por el
Intendente Municipal, previo acuerdo del Consejo Deliberante, que será prestado
por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo.
Artículo 22º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas gozarán de estabilidad en
sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por
algunas de las siguientes causas:
a.-Retardo reiterado de justicia.
b.-Desorden de conducta.
c.-lnasistencias reiteradas no justificadas.
d.-Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
e.-Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.
f. -Ineptitud.
g.-Violación a las normas sobre incompatibilidad.
Artículo 23º: (Texto Ley 10.269) La remoción de los Jueces de Faltas, solo
procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un jurado de siete (7)
miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a cuatro (4), integrado
por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal con jurisdicción en el
partido al que el Municipio corresponda, quien será designado previo sorteo
entre los integrantes de la Cámara, que lo presidirá; tres (3) Abogados
inscriptos en la matrícula del Colegio Departamental al que corresponda el
Municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el Concejo
Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio de
Abogados a los fines de ser remitida a cada Municipio que integre el
Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir
en el Cuerpo, deberá poseer título de Abogado.
(*) Artículo 24º: (Texto Ley 10.269) Toda persona capaz podrá formular denuncia
contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de
Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro
del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las
denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.
En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y
viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de
la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del o
los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.
Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la
denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante
respectivo,ordenando la constitución del Jurado.
El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si
encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.
Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el
Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una
investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a
determinar la veracidad de la misma.
El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo
conferido para el traslado.
La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y
concluída la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis
(6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de
culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros
del Jurado.
Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los
treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el
apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su
remoción.
Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su
autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta
(50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del
personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe
se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.
Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el
ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de
seguridad que las circunstancias exijan.
Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de
Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de
esta Ley.
(*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.
Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a
los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo
Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.
En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el
Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,
propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no
podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a
disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de
Jurados Concejales.
Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción
y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un
(1 ) año.
Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas
estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de los Jueces de Faltas
no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.
Estos sueldos no podrán ser disminuídos mientras permanezcan en sus funciones.
Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez de Faltas otra
incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario
municipal.
Título IV
Del procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es improrrogable.
Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán
competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del
partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes
faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de ésta Ley.
Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo
deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales
de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal . La falta de
excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en
el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).
Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se
radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su
defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite,
los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Artículo 32º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de hasta el diez por
ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio, a los procesados,
sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por of ensas que
se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en
los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia . Estas sanciones
disciplinarias, serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las
veinticuatro (24) horas.
Artículo 33º: Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal,
deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas o
Intendentes Municipales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 34º: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por
telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas,
podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad
o encomendarse a la Policía de la Provincia.
Capítulo II
Sumario
Artículo 35º: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida
de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o
directamente ante el Juez de Faltas.
Artículo 36º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus
funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado
a denunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades
competentes.
Artículo 37º: Los Jueces de Faltas podrán delegar la instrucción del sumario en
funcionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne
el Departamento Ejecutivo.
Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato
un acta que contendrá los siguientes elementos:
a.-El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.
b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de
los elementos empleados para cometerlos.
de apelación.
Artículo 20º: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener
veinticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de abogado, con tres
(3) o más años de inscripción en la matrícula.
Artículo 21º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas serán designados por el
Intendente Municipal, previo acuerdo del Consejo Deliberante, que será prestado
por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo.
Artículo 22º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas gozarán de estabilidad en
sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por
algunas de las siguientes causas:
a.-Retardo reiterado de justicia.
b.-Desorden de conducta.
c.-lnasistencias reiteradas no justificadas.
d.-Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
e.-Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.
f. -Ineptitud.
g.-Violación a las normas sobre incompatibilidad.
Artículo 23º: (Texto Ley 10.269) La remoción de los Jueces de Faltas, solo
procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un jurado de siete (7)
miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a cuatro (4), integrado
por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal con jurisdicción en el
partido al que el Municipio corresponda, quien será designado previo sorteo
entre los integrantes de la Cámara, que lo presidirá; tres (3) Abogados
inscriptos en la matrícula del Colegio Departamental al que corresponda el
Municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el Concejo
Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio de
Abogados a los fines de ser remitida a cada Municipio que integre el
Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir
en el Cuerpo, deberá poseer título de Abogado.
(*) Artículo 24º: (Texto Ley 10.269) Toda persona capaz podrá formular denuncia
contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de
Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro
del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las
denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.
En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y
viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de
la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del o
los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.
Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la
denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante
respectivo,ordenando la constitución del Jurado.
El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si
encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.
Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el
Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una
investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a
determinar la veracidad de la misma.
El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo
conferido para el traslado.
La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y
concluída la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis
(6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de
culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros
del Jurado.
Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los
treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el
apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su
remoción.
Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su
autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta
(50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del
personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe
se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.
Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el
ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de
seguridad que las circunstancias exijan.
Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de
Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de
esta Ley.
(*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.
Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a
los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo
Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.
En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el
Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,
propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no
podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a
disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de
Jurados Concejales.
Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción
y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un
(1 ) año.
Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas
estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de los Jueces de Faltas
no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.
Estos sueldos no podrán ser disminuídos mientras permanezcan en sus funciones.
Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez de Faltas otra
incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario
municipal.
Título IV
Del procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es improrrogable.
Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán
competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del
partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes
faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de ésta Ley.
Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo
deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales
de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal . La falta de
excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en
el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).
Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se
radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su
defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite,
los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Artículo 32º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de hasta el diez por
ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio, a los procesados,
sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por of ensas que
se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en
los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia . Estas sanciones
disciplinarias, serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las
veinticuatro (24) horas.
Artículo 33º: Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal,
deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas o
Intendentes Municipales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 34º: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por
telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas,
podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad
o encomendarse a la Policía de la Provincia.
Capítulo II
Sumario
Artículo 35º: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida
de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o
directamente ante el Juez de Faltas.
Artículo 36º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus
funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado
a denunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades
competentes.
Artículo 37º: Los Jueces de Faltas podrán delegar la instrucción del sumario en
funcionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne
el Departamento Ejecutivo.
Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato
un acta que contendrá los siguientes elementos:
a.-El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.
b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de
los elementos empleados para cometerlos.
c.- El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.
d.- El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho.
e.- Disposición legal presuntamente infringida.
f.- La firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.
Artículo 39º: En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor
copia del acta labrada . Si ello no fuera posible, se le enviará por carta
certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 40º: El acta tendrá, para el funcionario interviniente, el carácter de
declaración testimonial. Los Jueces de Faltas o Intendentes Municipales,
independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran
aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo penal toda
alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta
contenga.
Artículo 41º: Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones
enumeradas en el artículo 38 de este Código y que no sean enervadas por otras
pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la
responsabilidad del infractor.
Artículo 42º: El funcionario interviniente podrá requerir orden del Juez de
Faltas o Intendente, para la detención inmediata del imputado cuando así lo
exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del
estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere cometiendo.
Artículo 43º: En la verificación de las faltas, el funcionario interviniente
podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los
elementos comprobatorios de la infracción . Asimismo, podrá disponer
transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello
fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se
intentará eludir la acción de la justicia . Estas medidas precautorias serán
comunicadas de inmediato al Juez de Faltas o Intendente quien deberá, en caso
de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de
las veinticuatro (24) horas de adoptadas las medidas.
Artículo 44º: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas o
Intendente, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas las actas, y se
e.-Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.
f. -Ineptitud.
g.-Violación a las normas sobre incompatibilidad.
Artículo 23º: (Texto Ley 10.269) La remoción de los Jueces de Faltas, solo
procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un jurado de siete (7)
miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a cuatro (4), integrado
por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal con jurisdicción en el
partido al que el Municipio corresponda, quien será designado previo sorteo
entre los integrantes de la Cámara, que lo presidirá; tres (3) Abogados
inscriptos en la matrícula del Colegio Departamental al que corresponda el
Municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el Concejo
Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio de
Abogados a los fines de ser remitida a cada Municipio que integre el
Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir
en el Cuerpo, deberá poseer título de Abogado.
(*) Artículo 24º: (Texto Ley 10.269) Toda persona capaz podrá formular denuncia
contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de
Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro
del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las
denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.
En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y
viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de
la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del o
los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.
Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la
denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante
respectivo,ordenando la constitución del Jurado.
El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si
encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.
Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el
Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una
investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a
determinar la veracidad de la misma.
El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo
conferido para el traslado.
La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y
concluída la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis
(6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de
culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros
del Jurado.
Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los
treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el
apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su
remoción.
Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su
autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta
(50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del
personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe
se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.
Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el
ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de
seguridad que las circunstancias exijan.
Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de
Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de
esta Ley.
(*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.
Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a
los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo
Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.
En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el
Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,
propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no
podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a
disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de
Jurados Concejales.
Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción
y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un
(1 ) año.
Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas
estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de los Jueces de Faltas
no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.
Estos sueldos no podrán ser disminuídos mientras permanezcan en sus funciones.
Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez de Faltas otra
incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario
municipal.
Título IV
Del procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es improrrogable.
Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán
competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del
partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes
faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de ésta Ley.
Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo
deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales
de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal . La falta de
excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en
el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).
Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se
radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su
defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite,
los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Artículo 32º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de hasta el diez por
ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio, a los procesados,
sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por of ensas que
se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en
los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia . Estas sanciones
disciplinarias, serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las
veinticuatro (24) horas.
Artículo 33º: Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal,
deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas o
Intendentes Municipales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 34º: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por
telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas,
podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad
o encomendarse a la Policía de la Provincia.
Capítulo II
Sumario
Artículo 35º: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida
de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o
directamente ante el Juez de Faltas.
Artículo 36º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus
funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado
a denunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades
competentes.
Artículo 37º: Los Jueces de Faltas podrán delegar la instrucción del sumario en
funcionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne
el Departamento Ejecutivo.
Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato
un acta que contendrá los siguientes elementos:
a.-El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.
b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de
los elementos empleados para cometerlos.
c.- El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.
d.- El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho.
e.- Disposición legal presuntamente infringida.
f.- La firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.
Artículo 39º: En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor
copia del acta labrada . Si ello no fuera posible, se le enviará por carta
certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 40º: El acta tendrá, para el funcionario interviniente, el carácter de
declaración testimonial. Los Jueces de Faltas o Intendentes Municipales,
independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran
aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo penal toda
alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta
contenga.
Artículo 41º: Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones
enumeradas en el artículo 38 de este Código y que no sean enervadas por otras
pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la
responsabilidad del infractor.
Artículo 42º: El funcionario interviniente podrá requerir orden del Juez de
Faltas o Intendente, para la detención inmediata del imputado cuando así lo
exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del
estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere cometiendo.
Artículo 43º: En la verificación de las faltas, el funcionario interviniente
podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los
elementos comprobatorios de la infracción . Asimismo, podrá disponer
transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello
fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se
intentará eludir la acción de la justicia . Estas medidas precautorias serán
comunicadas de inmediato al Juez de Faltas o Intendente quien deberá, en caso
de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de
las veinticuatro (24) horas de adoptadas las medidas.
Artículo 44º: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas o
Intendente, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas las actas, y se
pondrá a disposición de éste a las personas que se hubieren detenido y a los
efectos que se hubieren secuestrado.
Artículo 45º: El Juez de Faltas o Intendente, podrá decretar la detención
preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro (24) horas
, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que
considere necesario interrogar para aclarar un hecho.
Capítulo III
Procedimiento Plenario ante
los Jueces de Faltas
Artículo 46º: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las
actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para que comparezca
ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará, al efecto de que
formule su defensa y of rezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que
intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública
y que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante
. En la notificación se transcribirá éste artículo . La audiencia se fijará
para una fecha comprendida entre los cinco (5) y diez (10) días de la
resolución que la ordena y se notificará al imputado con una antelación mínima
de tres (3) días.
Artículo 47º: La audiencia será pública y el procedimiento oral . El Juez dará
a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá
personalmente o por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto.
La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos
excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba
pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, aún como parte de los
actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a
su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las
declaraciones, los interrogatorios y los careos.
Artículo 48º: No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido
como querellante.
Artículo 49º: Los plazos especiales, por causa de exhorto o pericias, sólo se
admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con
otra clase de prueba.
contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de
Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro
del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las
denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.
En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y
viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de
la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del o
los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.
Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la
denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante
respectivo,ordenando la constitución del Jurado.
El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si
encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.
Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el
Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una
investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a
determinar la veracidad de la misma.
El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo
conferido para el traslado.
La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y
concluída la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis
(6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de
culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros
del Jurado.
Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los
treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el
apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su
remoción.
Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su
autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta
(50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del
personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe
se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.
Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el
ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de
seguridad que las circunstancias exijan.
Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de
Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de
esta Ley.
(*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.
Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a
los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo
Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.
En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el
Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,
propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no
podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a
disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de
Jurados Concejales.
Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción
y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un
(1 ) año.
Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas
estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de los Jueces de Faltas
no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.
Estos sueldos no podrán ser disminuídos mientras permanezcan en sus funciones.
Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez de Faltas otra
incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario
municipal.
Título IV
Del procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es improrrogable.
Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán
competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del
partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes
faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de ésta Ley.
Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo
deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales
de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal . La falta de
excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en
el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).
Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se
radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su
defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite,
los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Artículo 32º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de hasta el diez por
ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio, a los procesados,
sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por of ensas que
se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en
los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia . Estas sanciones
disciplinarias, serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las
veinticuatro (24) horas.
Artículo 33º: Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal,
deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas o
Intendentes Municipales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 34º: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por
telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas,
podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad
o encomendarse a la Policía de la Provincia.
Capítulo II
Sumario
Artículo 35º: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida
de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o
directamente ante el Juez de Faltas.
Artículo 36º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus
funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado
a denunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades
competentes.
Artículo 37º: Los Jueces de Faltas podrán delegar la instrucción del sumario en
funcionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne
el Departamento Ejecutivo.
Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato
un acta que contendrá los siguientes elementos:
a.-El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.
b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de
los elementos empleados para cometerlos.
c.- El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.
d.- El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho.
e.- Disposición legal presuntamente infringida.
f.- La firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.
Artículo 39º: En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor
copia del acta labrada . Si ello no fuera posible, se le enviará por carta
certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 40º: El acta tendrá, para el funcionario interviniente, el carácter de
declaración testimonial. Los Jueces de Faltas o Intendentes Municipales,
independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran
aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo penal toda
alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta
contenga.
Artículo 41º: Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones
enumeradas en el artículo 38 de este Código y que no sean enervadas por otras
pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la
responsabilidad del infractor.
Artículo 42º: El funcionario interviniente podrá requerir orden del Juez de
Faltas o Intendente, para la detención inmediata del imputado cuando así lo
exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del
estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere cometiendo.
Artículo 43º: En la verificación de las faltas, el funcionario interviniente
podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los
elementos comprobatorios de la infracción . Asimismo, podrá disponer
transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello
fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se
intentará eludir la acción de la justicia . Estas medidas precautorias serán
comunicadas de inmediato al Juez de Faltas o Intendente quien deberá, en caso
de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de
las veinticuatro (24) horas de adoptadas las medidas.
Artículo 44º: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas o
Intendente, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas las actas, y se
pondrá a disposición de éste a las personas que se hubieren detenido y a los
efectos que se hubieren secuestrado.
Artículo 45º: El Juez de Faltas o Intendente, podrá decretar la detención
preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro (24) horas
, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que
considere necesario interrogar para aclarar un hecho.
Capítulo III
Procedimiento Plenario ante
los Jueces de Faltas
Artículo 46º: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las
actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para que comparezca
ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará, al efecto de que
formule su defensa y of rezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que
intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública
y que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante
. En la notificación se transcribirá éste artículo . La audiencia se fijará
para una fecha comprendida entre los cinco (5) y diez (10) días de la
resolución que la ordena y se notificará al imputado con una antelación mínima
de tres (3) días.
Artículo 47º: La audiencia será pública y el procedimiento oral . El Juez dará
a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá
personalmente o por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto.
La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos
excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba
pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, aún como parte de los
actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a
su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las
declaraciones, los interrogatorios y los careos.
Artículo 48º: No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido
como querellante.
Artículo 49º: Los plazos especiales, por causa de exhorto o pericias, sólo se
admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con
otra clase de prueba.
Artículo 50º: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo,
el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto, y ordenará si fuera
el caso, el decomiso o restitución de la cosa secuestrada. Cuando la sentencia
fuera apelable, el Juez la fundará brevemente.
Artículo 51º: Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo
convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de
la sana crítica.
Capítulo IV
Procedimiento Plenario ante
los Intendentes Municipales
Artículo 52º: En los partidos en donde la función jurisdiccional en materia de
faltas sea ejercida por los Intendentes Municipales, el procedimiento se
ajustará a lo siguiente:
1.-Dentro del tercer día de recibidas las actuaciones o de formuladas las
denuncias, se notificará al imputado haciéndole saber por escrito la falta que
se le imputa, con el fin de que dentro del mismo término pueda formular su
defensa y of recer y producir la prueba de que intente valerse.
2.-Producidas las pruebas y descargo del imputado, o habiendo transcu rrido el
plazo que para ello se otorga por el artículo anterior, se dictará sentencia
dentro de los diez (10) días.
Artículo 53º: No obstante lo establecido en el artículo anterior, las
Municipalidades donde la función jurisdiccional en materia de faltas sea
ejercida por los intendentes Municipales podrán imponer, con carácter general,
que el procedimiento se rija por las disposiciones del Capítulo III de esta
Ley, con las siguientes modificaciones.
1.-EI funcionario instructor, designado por el Intendente Municipal, tomará la
audiencia que prescribe el artículo 46.
2.-EI funcionario instructor levantará acta de lo sustancial, pudiéndose de-
jar constancia de alguna circunstancia especial a pedido de parte.
El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo
conferido para el traslado.
La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y
concluída la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis
(6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de
culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros
del Jurado.
Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los
treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el
apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su
remoción.
Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su
autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta
(50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del
personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe
se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.
Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el
ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de
seguridad que las circunstancias exijan.
Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de
Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de
esta Ley.
(*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.
Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a
los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo
Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.
En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el
Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,
propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no
podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a
disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de
Jurados Concejales.
Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción
y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un
(1 ) año.
Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas
estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de los Jueces de Faltas
no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.
Estos sueldos no podrán ser disminuídos mientras permanezcan en sus funciones.
Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez de Faltas otra
incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario
municipal.
Título IV
Del procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es improrrogable.
Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán
competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del
partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes
faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de ésta Ley.
Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo
deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales
de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal . La falta de
excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en
el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).
Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se
radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su
defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite,
los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Artículo 32º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de hasta el diez por
ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio, a los procesados,
sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por of ensas que
se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en
los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia . Estas sanciones
disciplinarias, serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las
veinticuatro (24) horas.
Artículo 33º: Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal,
deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas o
Intendentes Municipales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 34º: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por
telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas,
podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad
o encomendarse a la Policía de la Provincia.
Capítulo II
Sumario
Artículo 35º: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida
de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o
directamente ante el Juez de Faltas.
Artículo 36º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus
funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado
a denunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades
competentes.
Artículo 37º: Los Jueces de Faltas podrán delegar la instrucción del sumario en
funcionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne
el Departamento Ejecutivo.
Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato
un acta que contendrá los siguientes elementos:
a.-El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.
b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de
los elementos empleados para cometerlos.
c.- El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.
d.- El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho.
e.- Disposición legal presuntamente infringida.
f.- La firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.
Artículo 39º: En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor
copia del acta labrada . Si ello no fuera posible, se le enviará por carta
certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 40º: El acta tendrá, para el funcionario interviniente, el carácter de
declaración testimonial. Los Jueces de Faltas o Intendentes Municipales,
independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran
aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo penal toda
alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta
contenga.
Artículo 41º: Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones
enumeradas en el artículo 38 de este Código y que no sean enervadas por otras
pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la
responsabilidad del infractor.
Artículo 42º: El funcionario interviniente podrá requerir orden del Juez de
Faltas o Intendente, para la detención inmediata del imputado cuando así lo
exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del
estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere cometiendo.
Artículo 43º: En la verificación de las faltas, el funcionario interviniente
podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los
elementos comprobatorios de la infracción . Asimismo, podrá disponer
transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello
fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se
intentará eludir la acción de la justicia . Estas medidas precautorias serán
comunicadas de inmediato al Juez de Faltas o Intendente quien deberá, en caso
de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de
las veinticuatro (24) horas de adoptadas las medidas.
Artículo 44º: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas o
Intendente, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas las actas, y se
pondrá a disposición de éste a las personas que se hubieren detenido y a los
efectos que se hubieren secuestrado.
Artículo 45º: El Juez de Faltas o Intendente, podrá decretar la detención
preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro (24) horas
, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que
considere necesario interrogar para aclarar un hecho.
Capítulo III
Procedimiento Plenario ante
los Jueces de Faltas
Artículo 46º: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las
actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para que comparezca
ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará, al efecto de que
formule su defensa y of rezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que
intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública
y que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante
. En la notificación se transcribirá éste artículo . La audiencia se fijará
para una fecha comprendida entre los cinco (5) y diez (10) días de la
resolución que la ordena y se notificará al imputado con una antelación mínima
de tres (3) días.
Artículo 47º: La audiencia será pública y el procedimiento oral . El Juez dará
a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá
personalmente o por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto.
La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos
excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba
pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, aún como parte de los
actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a
su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las
declaraciones, los interrogatorios y los careos.
Artículo 48º: No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido
como querellante.
Artículo 49º: Los plazos especiales, por causa de exhorto o pericias, sólo se
admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con
otra clase de prueba.
Artículo 50º: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo,
el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto, y ordenará si fuera
el caso, el decomiso o restitución de la cosa secuestrada. Cuando la sentencia
fuera apelable, el Juez la fundará brevemente.
Artículo 51º: Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo
convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de
la sana crítica.
Capítulo IV
Procedimiento Plenario ante
los Intendentes Municipales
Artículo 52º: En los partidos en donde la función jurisdiccional en materia de
faltas sea ejercida por los Intendentes Municipales, el procedimiento se
ajustará a lo siguiente:
1.-Dentro del tercer día de recibidas las actuaciones o de formuladas las
denuncias, se notificará al imputado haciéndole saber por escrito la falta que
se le imputa, con el fin de que dentro del mismo término pueda formular su
defensa y of recer y producir la prueba de que intente valerse.
2.-Producidas las pruebas y descargo del imputado, o habiendo transcu rrido el
plazo que para ello se otorga por el artículo anterior, se dictará sentencia
dentro de los diez (10) días.
Artículo 53º: No obstante lo establecido en el artículo anterior, las
Municipalidades donde la función jurisdiccional en materia de faltas sea
ejercida por los intendentes Municipales podrán imponer, con carácter general,
que el procedimiento se rija por las disposiciones del Capítulo III de esta
Ley, con las siguientes modificaciones.
1.-EI funcionario instructor, designado por el Intendente Municipal, tomará la
audiencia que prescribe el artículo 46.
2.-EI funcionario instructor levantará acta de lo sustancial, pudiéndose de-
jar constancia de alguna circunstancia especial a pedido de parte.
3.-EI Intendente Municipal dictará sentencia dentro de los diez (10) días.
Capítulo V
Recursos
Artículo 54º: De las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de
apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo. El recurso se
interpondrá y fundará ante la autoridad que la dictó, dentro de las setenta y
dos (72) horas de notificada, elevándose las actuaciones al Juez en lo Penal en
turno, de la jurisdicción, quien conocerá y resolverá el recurso, dentro de los
quince (15) días. de recibida la causa o desde que la misma se hallare en
estado, si se hubieran decretado medidas para mejor proveer.
Artículo 55º: La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere
las sanciones de multa mayor del cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo
del personal de la comuna; arresto; inhabilitación mayor de diez (10) días, y
cuando, cualquiera fuera la sanción impuesta, llevare alguna condenación
accesoria. Cuando la sentencia haya sido dictada por el Intendente Municipal,
procederá sin limitación alguna.
Artículo 56º: El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del
procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición
del derecho, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las
sentencias en que proceda la apelación y se lo deducirá conjuntamente con ésta.
Artículo 57º: Se podrá recurrir directamente en queja ante el Juez en lo Penal
cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos
los plazos legales para dictar sentencia.
Capítulo VI
Ejecución de Sentencias
Artículo 58º: La ejecución de las sentencias corresponde al Juez o Intendente
que haya conocido en primera instancia.
Artículo 59º: Transcurridos ciento ochenta (180) dias desde la fecha de la
clausura portiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores legales o el
dueño de la cosa podrán solicitar la rehabilitación condicional. El Juez o
intendente, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se
Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el
ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de
seguridad que las circunstancias exijan.
Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de
Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de
esta Ley.
(*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.
Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a
los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo
Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.
En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el
Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,
propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no
podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a
disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de
Jurados Concejales.
Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción
y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un
(1 ) año.
Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas
estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de los Jueces de Faltas
no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.
Estos sueldos no podrán ser disminuídos mientras permanezcan en sus funciones.
Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez de Faltas otra
incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario
municipal.
Título IV
Del procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es improrrogable.
Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán
competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del
partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes
faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de ésta Ley.
Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo
deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales
de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal . La falta de
excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en
el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).
Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se
radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su
defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite,
los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Artículo 32º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de hasta el diez por
ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio, a los procesados,
sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por of ensas que
se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en
los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia . Estas sanciones
disciplinarias, serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las
veinticuatro (24) horas.
Artículo 33º: Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal,
deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas o
Intendentes Municipales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 34º: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por
telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas,
podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad
o encomendarse a la Policía de la Provincia.
Capítulo II
Sumario
Artículo 35º: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida
de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o
directamente ante el Juez de Faltas.
Artículo 36º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus
funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado
a denunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades
competentes.
Artículo 37º: Los Jueces de Faltas podrán delegar la instrucción del sumario en
funcionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne
el Departamento Ejecutivo.
Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato
un acta que contendrá los siguientes elementos:
a.-El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.
b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de
los elementos empleados para cometerlos.
c.- El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.
d.- El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho.
e.- Disposición legal presuntamente infringida.
f.- La firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.
Artículo 39º: En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor
copia del acta labrada . Si ello no fuera posible, se le enviará por carta
certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 40º: El acta tendrá, para el funcionario interviniente, el carácter de
declaración testimonial. Los Jueces de Faltas o Intendentes Municipales,
independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran
aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo penal toda
alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta
contenga.
Artículo 41º: Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones
enumeradas en el artículo 38 de este Código y que no sean enervadas por otras
pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la
responsabilidad del infractor.
Artículo 42º: El funcionario interviniente podrá requerir orden del Juez de
Faltas o Intendente, para la detención inmediata del imputado cuando así lo
exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del
estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere cometiendo.
Artículo 43º: En la verificación de las faltas, el funcionario interviniente
podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los
elementos comprobatorios de la infracción . Asimismo, podrá disponer
transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello
fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se
intentará eludir la acción de la justicia . Estas medidas precautorias serán
comunicadas de inmediato al Juez de Faltas o Intendente quien deberá, en caso
de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de
las veinticuatro (24) horas de adoptadas las medidas.
Artículo 44º: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas o
Intendente, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas las actas, y se
pondrá a disposición de éste a las personas que se hubieren detenido y a los
efectos que se hubieren secuestrado.
Artículo 45º: El Juez de Faltas o Intendente, podrá decretar la detención
preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro (24) horas
, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que
considere necesario interrogar para aclarar un hecho.
Capítulo III
Procedimiento Plenario ante
los Jueces de Faltas
Artículo 46º: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las
actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para que comparezca
ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará, al efecto de que
formule su defensa y of rezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que
intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública
y que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante
. En la notificación se transcribirá éste artículo . La audiencia se fijará
para una fecha comprendida entre los cinco (5) y diez (10) días de la
resolución que la ordena y se notificará al imputado con una antelación mínima
de tres (3) días.
Artículo 47º: La audiencia será pública y el procedimiento oral . El Juez dará
a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá
personalmente o por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto.
La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos
excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba
pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, aún como parte de los
actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a
su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las
declaraciones, los interrogatorios y los careos.
Artículo 48º: No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido
como querellante.
Artículo 49º: Los plazos especiales, por causa de exhorto o pericias, sólo se
admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con
otra clase de prueba.
Artículo 50º: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo,
el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto, y ordenará si fuera
el caso, el decomiso o restitución de la cosa secuestrada. Cuando la sentencia
fuera apelable, el Juez la fundará brevemente.
Artículo 51º: Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo
convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de
la sana crítica.
Capítulo IV
Procedimiento Plenario ante
los Intendentes Municipales
Artículo 52º: En los partidos en donde la función jurisdiccional en materia de
faltas sea ejercida por los Intendentes Municipales, el procedimiento se
ajustará a lo siguiente:
1.-Dentro del tercer día de recibidas las actuaciones o de formuladas las
denuncias, se notificará al imputado haciéndole saber por escrito la falta que
se le imputa, con el fin de que dentro del mismo término pueda formular su
defensa y of recer y producir la prueba de que intente valerse.
2.-Producidas las pruebas y descargo del imputado, o habiendo transcu rrido el
plazo que para ello se otorga por el artículo anterior, se dictará sentencia
dentro de los diez (10) días.
Artículo 53º: No obstante lo establecido en el artículo anterior, las
Municipalidades donde la función jurisdiccional en materia de faltas sea
ejercida por los intendentes Municipales podrán imponer, con carácter general,
que el procedimiento se rija por las disposiciones del Capítulo III de esta
Ley, con las siguientes modificaciones.
1.-EI funcionario instructor, designado por el Intendente Municipal, tomará la
audiencia que prescribe el artículo 46.
2.-EI funcionario instructor levantará acta de lo sustancial, pudiéndose de-
jar constancia de alguna circunstancia especial a pedido de parte.
3.-EI Intendente Municipal dictará sentencia dentro de los diez (10) días.
Capítulo V
Recursos
Artículo 54º: De las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de
apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo. El recurso se
interpondrá y fundará ante la autoridad que la dictó, dentro de las setenta y
dos (72) horas de notificada, elevándose las actuaciones al Juez en lo Penal en
turno, de la jurisdicción, quien conocerá y resolverá el recurso, dentro de los
quince (15) días. de recibida la causa o desde que la misma se hallare en
estado, si se hubieran decretado medidas para mejor proveer.
Artículo 55º: La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere
las sanciones de multa mayor del cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo
del personal de la comuna; arresto; inhabilitación mayor de diez (10) días, y
cuando, cualquiera fuera la sanción impuesta, llevare alguna condenación
accesoria. Cuando la sentencia haya sido dictada por el Intendente Municipal,
procederá sin limitación alguna.
Artículo 56º: El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del
procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición
del derecho, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las
sentencias en que proceda la apelación y se lo deducirá conjuntamente con ésta.
Artículo 57º: Se podrá recurrir directamente en queja ante el Juez en lo Penal
cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos
los plazos legales para dictar sentencia.
Capítulo VI
Ejecución de Sentencias
Artículo 58º: La ejecución de las sentencias corresponde al Juez o Intendente
que haya conocido en primera instancia.
Artículo 59º: Transcurridos ciento ochenta (180) dias desde la fecha de la
clausura portiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores legales o el
dueño de la cosa podrán solicitar la rehabilitación condicional. El Juez o
intendente, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se
encuentra el cumplimiento de la sanción, y siempre que los peticionantes
ofrecieren prueba satisfactoria que las causas que la motivaron han sido
removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y
sujeta a las prescripciones compromisorias que el mismo Juez establezca para
cada caso específico.
La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones
establecidas por aquel, podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado,
procediéndose a una nueva clausura . En éste último caso, no podrá solicitarse
nueve rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido un año desde la
fecha de revocatoria.
Tltulo V
De las Disposiciones Complementarias
y Transitorias
Artículo 60º: Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, serán de
aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas municipales.
Artículo 61º: Las Municipalidades que crearen Juzgados de Faltas podrán, hasta
el 31 de diciembre de 1977, aplicar normas de procedimiento en sustitución de
las establecidas en los artículos 35 a 51 inclusive, de ésta Ley. Las normas
sustitutas deberán regular un proceso oral y público, con interpelación
personal del imputado en las audiencias de vista de causa. El cumplimiento de
estos requisitos se exigirá bajo pena de nulidad, sin posibilidad de
confirmación. La nulidad podrá ser invocada en cualquier estado del proceso.
Artículo 62º: Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia a los sesenta
(60) días de su publicación, con excepción del artículo 19 que regirá desde el
día siguiente al de la publicación de la presente.
Artículo 63º: La presente Ley regirá "ad referendum del Ministerio del
Interior."
Artículo 64º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín
Oficial y archívese.