Constitución de la Provincia de Buenos Aires

  • Artículo 210 Los institutos de formas de democracia semidrecta establecidos en esta Constitución serán reglamentados en un plazo que no exceda el próximo período legislativo (corresponde al artículo 67).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 211 La Ley Orgánica de las Municipalidades deberá contemplar la posibilidad que los municipios accedan a los institutos de democracia semidirecta.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 212 En el próximo período legislativo se determinará que las construcciones con acceso al público preverán el desplazamiento normal de las personas discapacitadas. Buscará rectificar las normas de construcción vigentes y establecerá los plazos para adecuar las existentes (corresponde artículo 36 inciso 5).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 213 La ley que regule el voto de los extranjeros deberá determinar el plazo a partir del cual se hará efectivo su ejercicio, el que no podrá ser superior a dos años contados desde la sanción de la presente reforma constitucional. (corresponde al artículo 59).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 214 El artículo 123 de la presente Constitución regirá a partir del período de gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas electas en el año 1995; pero su aplicación inmediata podrá ponerse a consideración popular a través de un plebiscito a realizarse hasta sesenta días después de sancionada la presente, de voto obligatorio y vinculantes, en el cual la reelección deberá obtener, como mínimo, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. A este efecto se computarán únicamente los votos positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá ser convocado al efecto por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley Electoral vigente, a cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos los plazos previstos en la misma. La Provincia será considerada como un distrito único y se utilizará el mismo padrón electoral del comicio del 10 de abril de 1994, dejando sin efecto lo que contempla el artículo 3º inciso 2 apartado b) de la ley 5109. En caso de ser aprobada por plebiscito la aplicación inmediata del artículo 123 de la presente Constitución, el período actual de gobierno del Ejecutivo Provincial será considerado primer período de gobierno. (corresponde al artículo 123).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 215 La Legislatura establecerá el fuero contencioso administrativo antes del 1º de octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal respectivo, para su entrada en vigencia conjunta. Hasta tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado, hasta su finalización. (corresponde al artículo 166).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 216 En los partidos donde no existieren Juzgados de Paz, y hasta tanto entre en funciones los órganos previstos en el artículo 172 entenderán en materia de faltas provinciales o contravencionales los Juzgados Criminales y Correccionales en la forma que determine la ley. (corresponde al artículo 172).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 217 Se mantiene la vigencia del anterior sistema de designación de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, por el plazo máximo de dos años. La presente cláusula no regirá para la designación de los jueces que integren el nuevo fuero contencioso-administrativo. (corresponde al artículo 175).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 218 Esta reforma entra en vigencia el día quince de Septiembre de 1994.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 219 Los miembros de la Convención Reformadora de esta Constitución, el Gobernador de la Provincia, los presidentes de ambas cámaras legislativas y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, prestarán juramento en un mismo acto el día diecinueve de septiembre de 1994. Cada poder del Estado dispondrá lo necesario, para que los funcionarios que la integran juren esta Constitución.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 220 El texto constitucional ordenado, sancionado por la Convención reformadora de la Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 221 Sancionado el texto ordenado de la Constitución se remitirá un ejemplar auténtico al Archivo Histórico de la Provincia, al Registro de leyes de la Provincia y al Archivo General de la Nación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 222 Téngase por sancionada y promulgado el exto constitucional ordenado, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires. FIRMANTES En la Sala de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de septiembre de 1994. MANUEL EDUARDO ISASI Secretaro Legislativo H. Convención Constituyente de la Pcia. de Buenos Aires- OSVALDO JOSE MERCURI Presidente H. Convención Constituyente de la Pcia. de Buenos Aires SAIJ en Internet Nos gustaría que envíe comentarios o sugerencias sobre este servicio: usuarios@saij.jus.gov.ar.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << SECCION NOVENA