Constitución de la Provincia de Buenos Aires

CAPITULO IV - Educación Universitaria (artículo 205)
  • Artículo 205 Las leyes orgánicas y reglamentarias de la Educación Universitaria, se ajustarán a las reglas siguientes: 1º.- La Educación Universitaria estará a cargo de las universidades que se fundaren en adelante. 2º.- La enseñanza será accesible para todos los habitantes de la Provincia, y gratuita, con las limitaciones que la ley establezca. 3º.- Las universidades se compondrán de un consejo superior, presidido por el rector y de las diversas facultades establecidas en aquéllas por las leyes de su creación. 4º.- El consejo universitario será formado por los decanos y delegados de las diversas facultades; y éstas serán integradas por miembros ad honorem, cuyas condiciones y nombramiento determinará la ley. 5º.- Corresponderá al consejo universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y disciplina de los establecimientos de su dependencia; la aprobación de los presupuestos anuales que deben ser sometidos a la sanción legislativa; la jurisdicción superior policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos le acuerden, y la decisión en última instancia de todas las cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por una de las facultades; promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación de nuevas facultades y cátedras; reglamentar la expedición de matrículas y diplomas y fijar los derechos que puedan cobrarse por ellos. 6º.- Corresponderá a las facultades: la elección de su decano y secretario; el nombramiento de profesores titulares o interinos; la dirección de la enseñanza, formación de los programas y la recepción de exámenes y pruebas en sus respectivos ramos científicos; fijar las condicones de admisibilidad de los alumnos; administrar los fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al consejo; proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida conducente a la mejora de los estudios o régimen interno de las facultades.

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