Constitución de la Provincia de Buenos Aires

  • Artículo 134 La elección de Gobernador y Vicegobernador será hecha directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un ciudadano para Gobernador y el de otro ciudadano para Vicegobernador.

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  • Artículo 135 La elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda.

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  • Artículo 136 La Junta Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia del mismo al Gobernador de la Provincia y al Presidente de la Asamblea Legislativa.

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  • Artículo 137 Una vez que el presidente de la Asamblea Legislativa haya recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres días de anticipación, a fin de que este Cuerpo tome conomiento del resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos Gobernador y Vicegobernador. En caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de votos cuál de los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber terminado su cometido.

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  • Artículo 138 El Presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior, a los ciudadanos electos y al Gobernador de la Provincia.

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  • Artículo 139 Los ciudadanos que resulten electos Gobernador y Vicegobernador, deberán comunicar al Presidente dela Asamblea Legislativa y al Gobernador de la Provincia, la aceptación del crago dentro de los cinco días siguientes a aquél en que les fue comunicado su nombramiento.

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  • Artículo 140 Aceptado que sea el cargo de Gobernador y Vicegobernador por los ciudadanos que hayan resultado electos, el Presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras. Igual comunicación se hará al Gobernador de la Provincia.

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  • Artículo 141 Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las reununcias del Gobernador y Vicegobernador electos.

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  • Artículo 142 Aceptadas que sean las renuncias del Gobernador y Vicegobernador electos, se reunirá la Asamblea Legislativa y designará Gobernador interino en las condiciones y por el tiempo establecido en el artículo 126. Pero si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del Gobernador electo o del Vicegobernador electo, aquél de los dos que no hubiese renunciado, o cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento y se hará cargo del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elección.

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  • Artículo 143 Una vez aceptado el cargo, el Gobernador y Vicegobernador electos gozarán de las mismas inmunidades personales de los senadores y diputados.

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