Constitución de la Provincia de Buenos Aires

CAPITULO IV - De los ministros secretarios del despacho general (artículos 147 al 153)
  • Artículo 147 El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.

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  • Artículo 148 Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.

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  • Artículo 149 Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, expedirse por sí solos todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

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  • Artículo 150 Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autorice, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

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  • Artículo 151 En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.

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  • Artículo 152 Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.

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  • Artículo 153 Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

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