Constitución de la Provincia de Buenos Aires CAPITULO I - (artículo 160) Artículo 160 Artículo 160 El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca. Volver al inicio Volver al indice CAPITULO II >>