Constitución de la Provincia de Buenos Aires

CAPITULO III - Administración de justicia (artículos 166 al 171)
  • Artículo 166 La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía. Organizará la Policía Judicial. Asimismo podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales. Podrá disponer la supresión o transformación de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 176 y la creación de un cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al artículo 175 de esta Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias. La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia. Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa.

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  • Artículo 167 Corresponde a las Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción de los secretarios y empleados de dependencia.

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  • Artículo 168 Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuesitones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.

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  • Artículo 169 Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencia se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar; y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.

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  • Artículo 170 Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia.

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  • Artículo 171 Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

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