Código Contencioso Administrativo
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Ley N° 2403
Código Contencioso Administrativo
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de Julio de 1971
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto N° 1826, de fecha 16 de Junio de 1971,
en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el ARTICULO 9° del Estatuto de la
Resolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y Promulga con Fuerza de L E Y:
• TITULO I
◦ CAPITULO I - Jurisdicción y Competencia
▪ ARTICULO 1° - Las causas contencioso administrativas a que se refiere el Artículo 204
de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad
administrativa, reclamando contra una resolución definitiva o acto que comporte vías de
hecho, emanado de los Poderes Ejecutivos, Legislativos o Judicial, Municipalidades o
de otras autoridades administrativas con facultades para decidir en última instancia, que
vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por
una ley, decreto, reglamento u otra disposición preexistente.
▪ ARTICULO 2° - El conocimiento de las causas contencioso administrativas corresponde
a la Corte de Justicia, la que las decidirá en única instancia, no siendo sus fallos
susceptibles de otros recursos que los que este Código autoriza
▪ ARTICULO 3° - Presentada la demanda el Tribunal resolverá, previa vista fiscal, si el
asunto corresponde "prima facie" a esta jurisdicción. Si no correspondiere lo hará saber
en resolución motivada, mandando al interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra
esta resolución solo podrá interponerse recurso de reposición.
▪ ARTICULO 4° - Cuando se produzca algún conflicto de jurisdicción entre un tribunal
ordinario y la Corte de Justicia como tribunal de lo contencioso administrativo, ésta a
petición de parte, resolverá el incidente, causando ejecutoria su decisión.
◦ CAPITULO II - Preparación de la vía contencioso – administrativa
▪ ARTICULO 5° - Para que proceda la demanda contencioso – administrativa el
reclamante deberá previamente agotar la vía administrativa con el fin de obtener de la
autoridad competente en última instancia el reconocimiento o denegación del derecho
reclamado. Aunque se trate de una resolución de carácter general, el interesado deberá
promover siempre la reclamación administrativa previa.
▪ ARTICULO 6° - Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad
administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de
interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso
administrativa desde la expiración de dicho término.
▪ ARTICULO 7° - Los recursos contenciosos – administrativo deberán interponerse
dentro del plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución
denegatoria o desde su publicación en el"Boletín Oficial" cuando fuere de carácter
general o desde el último plazo a que refiere el Artículo anterior.
▪ ARTICULO 8° - Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda,
ordenase en su parte dispositiva el pago de alguna suma de dinero en concepto de
impuesto o multas impositivas, el demandante no podrá promover la acción sin antes
abonar la suma referida.
◦ CAPITULO III - Recurso contencioso – administrativo
▪ ARTICULO 9° - Los recursos que en este Código se legislan son los de plena
jurisdicción y anulación o ilegitimidad por exceso o desviación de poder. El principio
que informa su procedimiento es el interés público.
▪ ARTICULO 10° - Corresponde el ejercicio del recurso de plena jurisdicción a las
personas titulares del derecho vulnerado, contra las resoluciones del Poder Ejecutivo, de
las Municipalidades o de otras autoridades con facultades para decidir en última
instancia, siempre que concurran los siguientes requisitos:
• 1. Que la resolución cause estado;
• 2. Que emane de la administración en ejercicio de facultades regladas;
• 3. Que vulnere un derecho subjetivo de carácter administrativo otorgado por ley
provincial; decreto; ordenanza; reglamento; concesión o contrato de servicios
públicos, suministros por medio de licitación y obras públicas; u otra disposición
administrativa preexistente.
▪ ARTICULO 11° - Procede también el recurso de plena jurisdicción:
• 1. Contra las resoluciones que se dicten conforme el ARTICULO 2611 del Código
Civil;
• 2. Contra los decretos que revoquen una resolución administrativa ya consentida.
▪ ARTICULO 12° - No procede le recurso de plena jurisdicción:
• 1. Contra los actos de gobierno que importen el ejercicio de un poder político;
• 2. Contra las decisiones del Estado, cuando obrase en su carácter de persona jurídica
de derecho privado;
• 3. Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnicas, y contra
las resoluciones de la Administración que importen el ejercicio de facultades
disciplinarias, siempre que no adolezcan de vicios de ilegitimidad;
• 4. Contra las resoluciones ya consentidas, más aún por vía de reconsideración,
aunque fueren reproducción o confirmación de otras que hayan causado estado por
no haber sido recurridas en términos y forma legal;
• 5. Contra disposiciones relativas al orden público, salud e higiene de la población,
salvo los casos de exceso o desviación de poder;
• 6. Contra las decisiones de la Administración sobre competencia o incompetencia;
• 7. Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso ante distinta jurisdicción.
▪ ARTICULO 13° - Corresponde el recurso de ilegitimidad o anulación contra las
resoluciones ejecutorias que aunque de carácter general, adolezcan de vicio de
ilegalidad, siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.
▪ ARTICULO 14° - Solo procede este recurso:
• 1. Por incompetencia en la autoridad proveyente;
• 2. Por vicio de forma;
• 3. Por ilegalidad en el fin del acto;
• 4. Por violación de la ley.
▪ ARTICULO 15° - Podrán igualmente interponer este recurso las municipalidades y
entidades autárquicas contra las resoluciones del Poder Ejecutivo que invadan la esfera
de sus atribuciones propias.
▪ ARTICULO 16° - Podrán interponerse ambos recursos a la vez, el de plena jurisdicción
y el de ilegitimidad o anulación, cuando el acto administrativo impugnable por recurso
de anulación lesione además un derecho subjetivo o cause un daño pecuniario al
reclamante.
• TITULO II
◦ CAPITULO I - Juicio de plena jurisdicción
▪ ARTICULO 17° - La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
• 1. Nombre y domicilio del actor;
• 2. Nombre y domicilio del demandado;
• 3. Justificación de la competencia contencioso – administrativa;
• 4. Certificación de la fecha de notificación de la resolución impugnada;
• 5. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión;
• 6. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar sus
afirmaciones;
• 7. El derecho expuesto sucintamente;
• 8. La petición en términos claros.
▪ ARTICULO 18° - Después de presentada la demanda o la contestación no se podrán
agregar por las partes documentos que no se hallaren en las condiciones siguientes:
• 1. Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación y tener relación con la
cuestión bajo juicio;
• 2. Ser de fecha anterior, pero con juramento de la parte que lo presente de no haber
tenido antes noticia de su existencia;
• 3. Que habiendo sido citado en la demanda o contestación, la parte sólo los haya
podido obtener después de presentado el escrito.
▪ ARTICULO 19° - A pedido de parte o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de la
autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a que refiere el
recurso, debiendo el envío hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero
si ésta considerase indispensable no desprenderse de ellos por no estar concluido el
trámite, podrá, dentro del mismo término, solicitar que se le indiquen las partes
pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo prudencial que
para ese efecto se le fije.
▪ ARTICULO 20° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Tribunal podrá
requerir el envío del expediente original cuando sus actuaciones hayan argüidas de
falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o pericia.
▪ ARTICULO 21° - Si requerido en cualquier caso el envío de un expediente,éste no fuere
remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la demanda tomando
como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la administración
demandada para producir como prueba el mismo expediente y de la responsabilidad del
funcionario o empleado causante de la demora.
▪ ARTICULO 22° - Admitida la demanda se ordenará la citación y emplazamiento de la
autoridad administrativa demandada, acordándosele a ese efecto el plazo de quince días
o el que corresponda en razón de la distancia; si no compareciere en el término
prescripto, se la declarará rebelde a solicitud de parte, prosiguiéndose el juicio sin darle
representación. El auto de rebeldía se notificará personalmente o por cédula.
▪ ARTICULO 23° - Los particulares favorecidos por la resolución que motiva la demanda
podrán, si lo solicitaren, intervenir como parte en el juicio, coadyuvando con la
autoridad demandada y con los mismos derechos que ésta, debiendo, empero, abonar el
sellado de ley. La intervención del coadyuvante podrá producirse en cualquier estado de
la causa, pero su intervención no podrá hacer retroceder el procedimiento ni interrumpir
la tramitación de aquella.
▪ ARTICULO 24° - En la contestación a la demanda se observarán los requisitos formales
y de fondo similares a los exigidos para la demanda.
◦ CAPITULO II - Excepciones
▪ ARTICULO 25° - Al evacuar el traslado de la demanda se opondrán las excepciones
dilatorias y perentorias que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse
en forma de artículo previo, son:
• 1. Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no da
acción contencioso administrativa o en que la demanda ha sido presentada fuera de
término;
• 2. Falta de personalidad en el recurrente;
• 3. Defecto legal;
• 4. Litis pendentia.
▪ ARTICULO 26° - Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda.
▪ ARTICULO 27° - Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.
▪ ARTICULO 28° - De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado
al demandante, quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado
se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro de los cinco días de
ejecutoriada aquella providencia.
▪ ARTICULO 29° - A pedido de cualquiera de las partes, formulado dentro de las
veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se abrirá a prueba por el
término de diez días el incidente de excepciones.
▪ ARTICULO 30° - Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría, por tres días,
dentro de cuyo término podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de aquélla.
▪ ARTICULO 31° - Vencido el término para informar se dictará la providencia de autos y
el Tribunal resolverá el artículo dentro del término de diez días, dando a la causa el
trámite que corresponda según la decisión adoptada.
◦ CAPITULO III - Prueba
▪ ARTICULO 32° - Contestada la demanda por la autoridad administrativa demandada y
el particular coadyuvante, o en rebeldía, se abrirá el juicio a prueba por treinta días,
dentro de cuyo término las partes deberán producir las que hubieren ofrecido y hagan a
su derecho.
▪ ARTICULO 33° - Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de
apertura a prueba por considerarla innecesaria y el Tribunal decidirá sin recurso alguno
en resolución fundada. Si la parte insistiese el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin
perjuicio de rechazarla en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte
que hubiere insistido.
▪ ARTICULO 34° - Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración
hacen fe de lo que atestan, mientras en juicio no se pruebe lo contrario. Dicha prueba
podrá producirse también por la Administración Pública.
▪ ARTICULO 35° - No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que están subordinados jerárquicamente con el órgano o
funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.
▪ ARTICULO 36° - Las partes podrán proponer por escrito las preguntas que quieran
hacer a los jefes de las reparticiones y oficinas de la administración, las que deberán ser
contestadas por los funcionarios a quienes se refieren los hechos, bajo su
responsabilidad personal, dentro del término que la Corte fije.
▪ ARTICULO 37° - Las declaraciones de los funcionarios públicos valdrán como
testimoniales, si a juicio del Tribunal no están afectadas de tachas absolutas.
▪ ARTICULO 38° - El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias que estimare
conducentes al esclarecimiento de los hechos aún cuando las partes se opusieren;
ampliar la prueba ofrecida con medidas para mejor proveer; o rechazar aquellas
manifiestamente improcedentes o dilatorias, siempre que no se trate de prueba
instrumental.
▪ ARTICULO 39° - Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de cinco días, a fin de que las partes informen sobre el mérito de
la causa.
◦ CAPITULO IV - Recurso de ilegitimidad o anulación
▪ ARTICULO 40° - El recurso de ilegitimidad se deducirá en lo que respecta a su forma,
de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él
tendrá participación el Procurador General a quien se dará intervención en todas las
articulaciones del juicio, con los mismos términos y condiciones que las partes.
▪ ARTICULO 41° - Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al Procurador
General y a la Administración Pública cuyo acto hubiere motivado el recurso, y si lo
estimare necesario recabará de ésta los informes y documentación que juzgare
pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no excederá de 15 días.
▪ ARTICULO 42° - La Administración no es parte. Al presentar el informe o, en su caso,
la documentación pública, sólo podrá formular al recurso las observaciones y reparos
que estimare pertinentes.
▪ ARTICULO 43° - Presentado por la Administración Pública el informe o
documentación, el Tribunal dará vista al Procurador General de dichas piezas, quien en
plazo de 15 días dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que
considere como base legal para la decisión definitiva.
▪ ARTICULO 44° - Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente que se
produzca prueba en un término no mayor de seis días. En tal caso el dictamen del
Procurador General será posterior a la prueba.
▪ ARTICULO 45° - El Procurador General podrá producir informe escrito o "in voce" el
día de la vista de la causa para definitiva. Este acto se realizará tres días después de
producida la prueba, o del dictamen de aquél si no hubiere prueba.
▪ ARTICULO 46° - La sentencia se dictará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V
del presente Título.
◦ CAPITULO V - De la sentencia
▪ ARTICULO 47° - Vencido el término para alegar de bien probado el Tribunal llamará
autos para sentencia y ejecutoriada esta providencia, dictará fallo dentro de veinte días.
▪ ARTICULO 48° - Apercibido el Tribunal de que se han producido nulidades en el
procedimiento se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al producirse
dichas nulidades.
▪ ARTICULO 49° - La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en
preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga.
Se aplicará en primer término disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativos
y Fiscal y sólo subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.
▪ ARTICULO 50° - El Tribunal no podrá hacer en su sentencia declaraciones sobre
derechos reales, civiles o de otra naturaleza que las partes pretendan tener, debiendo el
fallo limitarse a resolver cuestiones contencioso administrativas, conforme a lo alegado
y probado en autos.
▪ ARTICULO 51° - Las sentencias del Tribunal en los casos contencioso administrativos
no podrán ser invocados ante los tribunales ordinarios, contra terceros, como prueba de
reconocimiento de derechos reales, por más que estos hayan sido invocados y discutidos
en el juicio contencioso administrativo.
▪ ARTICULO 52° - La sentencia dictada en contra de la Administración Pública declarará
la procedencia del recurso en todo o en parte, y si resultare condenada al pago de un
cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.
▪ ARTICULO 53° - La sentencia en el recurso de ilegitimidad se limitará a declarar la
ineficacia del acto por vicio de ilegalidad, notificando a la autoridad que dictó la
resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica.
Paralizando los efectos del acto.
▪ ARTICULO 54° - Declarada la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un
nuevo plazo a los efectos de interponer la reclamación administrativa previa
indispensable para poner en ejecución el recurso. A estos efectos el fallo respectivo
deberá publicarse en el Boletín Judicial, por cuenta del Estado, durante diez días.
◦ CAPITULO VI - Recursos
▪ ARTICULO 55° - Contra la sentencia definitiva cabrán los recursos, en su modo y
términos y según corresponda, legislados en el Código de Procedimiento Civil y
Comercial.
• TITULO III
◦ CAPITULO I - Ejecución de Sentencia
▪ ARTICULO 56° - La autoridad administrativa vencida en el juicio goza de treinta días
después de notificada la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones impuestas.
▪ ARTICULO 57° - Vencido el plazo, si la Administración no cumpliese la sentencia en la
forma dictada contra ella, o en la establecida en las disposiciones del Código, el Tribunal
ordenará la ejecución directa, bajo apercibimiento a los empleados que deben ejecutarla,
de hacer efectiva la responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La
administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.
▪ ARTICULO 58° - La autoridad administrativa, dentro de los cinco días después de
notificada la sentencia, podrá solicitar se suspenda su ejecución por considerarla
perjudicial a los intereses públicos. Al hacer la petición se ofrecerá indemnizar los daños
y perjuicios que causare. El Tribunal fijará, de oficio o a petición de parte, el plazo
máximo de la suspensión.
▪ ARTICULO 59° - El Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo para que las
partes informen, verbalmente o por escrito, sobre el valor y la naturaleza de los daños.
▪ ARTICULO 60° - El Tribunal , de oficio o a petición de parte, podrá abrir a prueba el
incidente por diez días, y dentro de ellos, las partes producirán toda la que estimen
convenir a su derecho en relación a los daños discutidos.
▪ ARTICULO 61° - Antes de dictar resolución, para mejor proveer, el Tribunal podrá
ordenar pericias y recabar informes y documentos; todo lo cual deberá evacuarse en el
plazo de diez días.
▪ ARTICULO 62° - Acto seguido llamará "autos" y dentro de cinco días dictará
resolución fijando la indemnización y un plazo no mayor de sesenta días para su pago.
▪ ARTICULO 63° - Serán causales de suspensión de la ejecución:
• 1. Si determinase la supresión o la suspensión prolongada de un servicio público;
• 2. Si determinase la suspensión del uso colectivo de una cosa afectada a dicho uso,
siendo éste actual y real;
• 3. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una subversión de la moral
necesaria en el orden jerárquico o disciplinario;
• 4. Si trabase la percepción regular contribuciones fiscales que no has sido declaradas
inconstitucionales;
• 5. Si hubiese peligro de graves trastorno del orden público.
▪ ARTICULO 64° - Con lo dispuesto en el Artículo 62° terminará la jurisdicción del
Tribunal, y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los autos, debiendo
el interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del cobro de su crédito.
◦ CAPITULO II - Costas
▪ ARTICULO 65° - Las costas estarán a cargo de la parte vencida o de aquella cuya
demanda hubiere sido rechazada.
▪ ARTICULO 66° - En caso de desistimiento y perención, las costas se impondrán al que
planteare el primero y al demandante de la acción principal en el segundo.
▪ ARTICULO 67° - No procederá la condenación:
• 1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda;
• 2. Cuando la sentencia fuere dictada en base a pruebas cuya existencia
verosímilmente no haya conocido la parte contraria y por virtud de ello se justifica
su oposición;
• 3. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio del
Tribunal, motivo bastante para ligar. En tal caso el Tribunal deberá expresar los
motivos de la exención.
•
▪ ARTICULO 68° - Será condenada en costas la parte que aún resultando vencedora en el
juicio hubiera incurrido en "plus petitio".
• TITULO IV - Disposiciones generales y transitorias
◦ ARTICULO 69° - Los términos previstos en este Código serán perentorios para las parte,
pero no para el Tribunal.
◦ ARTICULO 70° - Dichos términos empezarán a correr desde el día siguiente a la
notificación de la diligencia o resolución correspondiente y sólo se computarán en ellos los
días hábiles.
◦ ARTICULO 71° - La representación del Poder Ejecutivo y de las autoridades de su
dependencia estará a cargo del Fiscal de Estado, a quien sin excepción deberá notificarse en
su despacho oficial, en la forma corriente y en horas hábiles de oficina.
◦ ARTICULO 72° - Los representantes del Estado no podrán desistir ni transar ni dejar de
interponer los recursos procedentes sino en virtud de autorización expresa, en cada caso, de
su mandato.
◦ ARTICULO 73° - Cuando el Fiscal de Estado interponga demanda contencioso
administrativa contra algún decreto o resolución del Poder Ejecutivo, la defensa será a cargo
del Asesor de Gobierno.
◦ ARTICULO 74° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el ARTICULO 55°, son aplicables a las
causas contencioso administrativas las disposiciones correspondientes del Código de
Procedimiento Civil y Comercial, en todo en cuanto no estén modificadas por el presente
Código.
◦ ARTICULO 75° - Las causas contencioso administrativas en trámite a la fecha de vigencia
de este Código, se sustanciarán y concluirán en base a la legislación anterior.
◦ ARTICULO 76° - El presente Código entrará a regir desde la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
◦ ARTICULO 77° - Derogase en lo pertinente el Código Supletorio y toda otra norma legal
que se oponga a la presente sanción.
◦ ARTICULO 78° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.