Código Contencioso Administrativo

Descarga el documento en version PDF

<b>CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 2403)<br></b>Ley N° 2403<br>Código Contencioso Administrativo<br>San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de Julio de 1971<br> VISTO:<br>La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto N° 1826, de fecha 16 de Junio de 1971, <br>en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el ARTICULO 9° del Estatuto de la <br>Resolución Argentina,<br> El Gobernador de la Provincia<br>Sanciona y Promulga con Fuerza de L E Y:<br> • TITULO I<br> ◦ CAPITULO I - Jurisdicción y Competencia<br> ▪ ARTICULO 1° - Las causas contencioso administrativas a que se refiere el Artículo 204 <br> de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad <br>administrativa, reclamando contra una resolución definitiva o acto que comporte vías de <br>hecho, emanado de los Poderes Ejecutivos, Legislativos o Judicial, Municipalidades o <br>de otras autoridades administrativas con facultades para decidir en última instancia, que <br>vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por <br>una ley, decreto, reglamento u otra disposición preexistente.<br> ▪ ARTICULO 2° - El conocimiento de las causas contencioso administrativas corresponde <br> a la Corte de Justicia, la que las decidirá en única instancia, no siendo sus fallos <br>susceptibles de otros recursos que los que este Código autoriza<br> ▪ ARTICULO 3° - Presentada la demanda el Tribunal resolverá, previa vista fiscal, si el <br> asunto corresponde "prima facie" a esta jurisdicción. Si no correspondiere lo hará saber <br>en resolución motivada, mandando al interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra <br>esta resolución solo podrá interponerse recurso de reposición.<br> ▪ ARTICULO 4° - Cuando se produzca algún conflicto de jurisdicción entre un tribunal <br> ordinario y la Corte de Justicia como tribunal de lo contencioso administrativo, ésta a <br>petición de parte, resolverá el incidente, causando ejecutoria su decisión.<br> ◦ CAPITULO II - Preparación de la vía contencioso – administrativa<br> ▪ ARTICULO 5° - Para que proceda la demanda contencioso – administrativa el <br> reclamante deberá previamente agotar la vía administrativa con el fin de obtener de la <br>autoridad competente en última instancia el reconocimiento o denegación del derecho <br>reclamado. Aunque se trate de una resolución de carácter general, el interesado deberá <br>promover siempre la reclamación administrativa previa.<br>▪ ARTICULO 6° - Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad <br> administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de <br>interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso <br>administrativa desde la expiración de dicho término.<br> ▪ ARTICULO 7° - Los recursos contenciosos – administrativo deberán interponerse <br> dentro del plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución <br>denegatoria o desde su publicación en el"Boletín Oficial" cuando fuere de carácter <br>general o desde el último plazo a que refiere el Artículo anterior.<br> ▪ ARTICULO 8° - Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda, <br> ordenase en su parte dispositiva el pago de alguna suma de dinero en concepto de <br>impuesto o multas impositivas, el demandante no podrá promover la acción sin antes <br>abonar la suma referida.<br> ◦ CAPITULO III - Recurso contencioso – administrativo<br> ▪ ARTICULO 9° - Los recursos que en este Código se legislan son los de plena <br> jurisdicción y anulación o ilegitimidad por exceso o desviación de poder. El principio <br>que informa su procedimiento es el interés público.<br> ▪ ARTICULO 10° - Corresponde el ejercicio del recurso de plena jurisdicción a las <br> personas titulares del derecho vulnerado, contra las resoluciones del Poder Ejecutivo, de <br>las Municipalidades o de otras autoridades con facultades para decidir en última <br>instancia, siempre que concurran los siguientes requisitos:<br> • 1. Que la resolución cause estado;<br>• 2. Que emane de la administración en ejercicio de facultades regladas;<br> • 3. Que vulnere un derecho subjetivo de carácter administrativo otorgado por ley <br> provincial; decreto; ordenanza; reglamento; concesión o contrato de servicios <br>públicos, suministros por medio de licitación y obras públicas; u otra disposición <br>administrativa preexistente.<br> ▪ ARTICULO 11° - Procede también el recurso de plena jurisdicción:<br> • 1. Contra las resoluciones que se dicten conforme el ARTICULO 2611 del Código <br> Civil;<br> • 2. Contra los decretos que revoquen una resolución administrativa ya consentida.<br> ▪ ARTICULO 12° - No procede le recurso de plena jurisdicción:<br> • 1. Contra los actos de gobierno que importen el ejercicio de un poder político;<br> • 2. Contra las decisiones del Estado, cuando obrase en su carácter de persona jurídica <br> de derecho privado;<br> • 3. Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnicas, y contra <br> las resoluciones de la Administración que importen el ejercicio de facultades <br>disciplinarias, siempre que no adolezcan de vicios de ilegitimidad;<br> • 4. Contra las resoluciones ya consentidas, más aún por vía de reconsideración, <br>aunque fueren reproducción o confirmación de otras que hayan causado estado por <br>no haber sido recurridas en términos y forma legal;<br> • 5. Contra disposiciones relativas al orden público, salud e higiene de la población, <br> salvo los casos de exceso o desviación de poder;<br> • 6. Contra las decisiones de la Administración sobre competencia o incompetencia;<br> • 7. Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso ante distinta jurisdicción.<br> ▪ ARTICULO 13° - Corresponde el recurso de ilegitimidad o anulación contra las <br> resoluciones ejecutorias que aunque de carácter general, adolezcan de vicio de <br>ilegalidad, siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.<br> ▪ ARTICULO 14° - Solo procede este recurso:<br> • 1. Por incompetencia en la autoridad proveyente;<br> • 2. Por vicio de forma;<br>• 3. Por ilegalidad en el fin del acto;<br> • 4. Por violación de la ley.<br> ▪ ARTICULO 15° - Podrán igualmente interponer este recurso las municipalidades y <br> entidades autárquicas contra las resoluciones del Poder Ejecutivo que invadan la esfera <br>de sus atribuciones propias.<br> ▪ ARTICULO 16° - Podrán interponerse ambos recursos a la vez, el de plena jurisdicción <br> y el de ilegitimidad o anulación, cuando el acto administrativo impugnable por recurso <br>de anulación lesione además un derecho subjetivo o cause un daño pecuniario al <br>reclamante.<br> • TITULO II<br> ◦ CAPITULO I - Juicio de plena jurisdicción<br> ▪ ARTICULO 17° - La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> • 1. Nombre y domicilio del actor;<br>• 2. Nombre y domicilio del demandado;<br> • 3. Justificación de la competencia contencioso – administrativa;<br>• 4. Certificación de la fecha de notificación de la resolución impugnada;<br> • 5. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión;<br>• 6. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar sus <br> afirmaciones;<br> • 7. El derecho expuesto sucintamente;<br>• 8. La petición en términos claros.<br> ▪ ARTICULO 18° - Después de presentada la demanda o la contestación no se podrán <br> agregar por las partes documentos que no se hallaren en las condiciones siguientes:<br> • 1. Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación y tener relación con la <br>cuestión bajo juicio;<br> • 2. Ser de fecha anterior, pero con juramento de la parte que lo presente de no haber <br> tenido antes noticia de su existencia;<br> • 3. Que habiendo sido citado en la demanda o contestación, la parte sólo los haya <br> podido obtener después de presentado el escrito.<br> ▪ ARTICULO 19° - A pedido de parte o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de la <br> autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a que refiere el <br>recurso, debiendo el envío hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero <br>si ésta considerase indispensable no desprenderse de ellos por no estar concluido el <br>trámite, podrá, dentro del mismo término, solicitar que se le indiquen las partes <br>pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo prudencial que <br>para ese efecto se le fije.<br> ▪ ARTICULO 20° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Tribunal podrá <br> requerir el envío del expediente original cuando sus actuaciones hayan argüidas de <br>falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o pericia.<br> ▪ ARTICULO 21° - Si requerido en cualquier caso el envío de un expediente,éste no fuere <br> remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la demanda tomando <br>como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la administración <br>demandada para producir como prueba el mismo expediente y de la responsabilidad del <br>funcionario o empleado causante de la demora.<br> ▪ ARTICULO 22° - Admitida la demanda se ordenará la citación y emplazamiento de la <br> autoridad administrativa demandada, acordándosele a ese efecto el plazo de quince días <br>o el que corresponda en razón de la distancia; si no compareciere en el término <br>prescripto, se la declarará rebelde a solicitud de parte, prosiguiéndose el juicio sin darle <br>representación. El auto de rebeldía se notificará personalmente o por cédula.<br> ▪ ARTICULO 23° - Los particulares favorecidos por la resolución que motiva la demanda <br> podrán, si lo solicitaren, intervenir como parte en el juicio, coadyuvando con la <br>autoridad demandada y con los mismos derechos que ésta, debiendo, empero, abonar el <br>sellado de ley. La intervención del coadyuvante podrá producirse en cualquier estado de <br>la causa, pero su intervención no podrá hacer retroceder el procedimiento ni interrumpir <br>la tramitación de aquella.<br> ▪ ARTICULO 24° - En la contestación a la demanda se observarán los requisitos formales <br> y de fondo similares a los exigidos para la demanda.<br> ◦ CAPITULO II - Excepciones<br> ▪ ARTICULO 25° - Al evacuar el traslado de la demanda se opondrán las excepciones <br> dilatorias y perentorias que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse <br>en forma de artículo previo, son:<br> • 1. Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no da <br>acción contencioso administrativa o en que la demanda ha sido presentada fuera de <br>término;<br> • 2. Falta de personalidad en el recurrente;<br>• 3. Defecto legal;<br> • 4. Litis pendentia.<br> ▪ ARTICULO 26° - Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de <br> artículo previo, se deducirán al contestar la demanda.<br> ▪ ARTICULO 27° - Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser <br> opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.<br> ▪ ARTICULO 28° - De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado <br> al demandante, quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado <br>se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro de los cinco días de <br>ejecutoriada aquella providencia.<br> ▪ ARTICULO 29° - A pedido de cualquiera de las partes, formulado dentro de las <br> veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se abrirá a prueba por el <br>término de diez días el incidente de excepciones.<br> ▪ ARTICULO 30° - Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría, por tres días, <br> dentro de cuyo término podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de aquélla.<br> ▪ ARTICULO 31° - Vencido el término para informar se dictará la providencia de autos y <br> el Tribunal resolverá el artículo dentro del término de diez días, dando a la causa el <br>trámite que corresponda según la decisión adoptada.<br> ◦ CAPITULO III - Prueba<br> ▪ ARTICULO 32° - Contestada la demanda por la autoridad administrativa demandada y <br> el particular coadyuvante, o en rebeldía, se abrirá el juicio a prueba por treinta días, <br>dentro de cuyo término las partes deberán producir las que hubieren ofrecido y hagan a <br>su derecho.<br> ▪ ARTICULO 33° - Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de <br> apertura a prueba por considerarla innecesaria y el Tribunal decidirá sin recurso alguno <br>en resolución fundada. Si la parte insistiese el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin <br>perjuicio de rechazarla en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte <br>que hubiere insistido.<br> ▪ ARTICULO 34° - Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración <br> hacen fe de lo que atestan, mientras en juicio no se pruebe lo contrario. Dicha prueba <br>podrá producirse también por la Administración Pública.<br> ▪ ARTICULO 35° - No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean <br> funcionarios públicos, a menos que están subordinados jerárquicamente con el órgano o <br>funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.<br> ▪ ARTICULO 36° - Las partes podrán proponer por escrito las preguntas que quieran <br> hacer a los jefes de las reparticiones y oficinas de la administración, las que deberán ser <br>contestadas por los funcionarios a quienes se refieren los hechos, bajo su <br>responsabilidad personal, dentro del término que la Corte fije.<br> ▪ ARTICULO 37° - Las declaraciones de los funcionarios públicos valdrán como <br> testimoniales, si a juicio del Tribunal no están afectadas de tachas absolutas.<br> ▪ ARTICULO 38° - El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias que estimare <br> conducentes al esclarecimiento de los hechos aún cuando las partes se opusieren; <br>ampliar la prueba ofrecida con medidas para mejor proveer; o rechazar aquellas <br>manifiestamente improcedentes o dilatorias, siempre que no se trate de prueba <br>instrumental.<br> ▪ ARTICULO 39° - Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará <br> audiencia con intervalo de cinco días, a fin de que las partes informen sobre el mérito de <br>la causa.<br> ◦ CAPITULO IV - Recurso de ilegitimidad o anulación<br> ▪ ARTICULO 40° - El recurso de ilegitimidad se deducirá en lo que respecta a su forma, <br> de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él <br>tendrá participación el Procurador General a quien se dará intervención en todas las <br>articulaciones del juicio, con los mismos términos y condiciones que las partes.<br> ▪ ARTICULO 41° - Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al Procurador <br> General y a la Administración Pública cuyo acto hubiere motivado el recurso, y si lo <br>estimare necesario recabará de ésta los informes y documentación que juzgare <br>pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no excederá de 15 días.<br> ▪ ARTICULO 42° - La Administración no es parte. Al presentar el informe o, en su caso, <br> la documentación pública, sólo podrá formular al recurso las observaciones y reparos <br>que estimare pertinentes.<br> ▪ ARTICULO 43° - Presentado por la Administración Pública el informe o <br> documentación, el Tribunal dará vista al Procurador General de dichas piezas, quien en <br>plazo de 15 días dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que <br>considere como base legal para la decisión definitiva.<br> ▪ ARTICULO 44° - Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente que se <br> produzca prueba en un término no mayor de seis días. En tal caso el dictamen del <br>Procurador General será posterior a la prueba.<br> ▪ ARTICULO 45° - El Procurador General podrá producir informe escrito o "in voce" el <br> día de la vista de la causa para definitiva. Este acto se realizará tres días después de <br>producida la prueba, o del dictamen de aquél si no hubiere prueba.<br> ▪ ARTICULO 46° - La sentencia se dictará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V <br> del presente Título.<br> ◦ CAPITULO V - De la sentencia<br> ▪ ARTICULO 47° - Vencido el término para alegar de bien probado el Tribunal llamará <br> autos para sentencia y ejecutoriada esta providencia, dictará fallo dentro de veinte días.<br> ▪ ARTICULO 48° - Apercibido el Tribunal de que se han producido nulidades en el <br> procedimiento se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al producirse <br>dichas nulidades.<br> ▪ ARTICULO 49° - La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en <br> preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. <br>Se aplicará en primer término disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativos <br>y Fiscal y sólo subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.<br> ▪ ARTICULO 50° - El Tribunal no podrá hacer en su sentencia declaraciones sobre <br> derechos reales, civiles o de otra naturaleza que las partes pretendan tener, debiendo el <br>fallo limitarse a resolver cuestiones contencioso administrativas, conforme a lo alegado <br>y probado en autos.<br> ▪ ARTICULO 51° - Las sentencias del Tribunal en los casos contencioso administrativos <br> no podrán ser invocados ante los tribunales ordinarios, contra terceros, como prueba de <br>reconocimiento de derechos reales, por más que estos hayan sido invocados y discutidos <br>en el juicio contencioso administrativo.<br> ▪ ARTICULO 52° - La sentencia dictada en contra de la Administración Pública declarará <br> la procedencia del recurso en todo o en parte, y si resultare condenada al pago de un <br>cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.<br> ▪ ARTICULO 53° - La sentencia en el recurso de ilegitimidad se limitará a declarar la <br> ineficacia del acto por vicio de ilegalidad, notificando a la autoridad que dictó la <br>resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica. <br>Paralizando los efectos del acto.<br> ▪ ARTICULO 54° - Declarada la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un <br> nuevo plazo a los efectos de interponer la reclamación administrativa previa <br>indispensable para poner en ejecución el recurso. A estos efectos el fallo respectivo <br>deberá publicarse en el Boletín Judicial, por cuenta del Estado, durante diez días.<br> ◦ CAPITULO VI - Recursos<br> ▪ ARTICULO 55° - Contra la sentencia definitiva cabrán los recursos, en su modo y <br> términos y según corresponda, legislados en el Código de Procedimiento Civil y <br>Comercial.<br>• TITULO III<br> ◦ CAPITULO I - Ejecución de Sentencia<br> ▪ ARTICULO 56° - La autoridad administrativa vencida en el juicio goza de treinta días <br> después de notificada la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las <br>obligaciones impuestas.<br> ▪ ARTICULO 57° - Vencido el plazo, si la Administración no cumpliese la sentencia en la <br> forma dictada contra ella, o en la establecida en las disposiciones del Código, el Tribunal <br>ordenará la ejecución directa, bajo apercibimiento a los empleados que deben ejecutarla, <br>de hacer efectiva la responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La <br>administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.<br> ▪ ARTICULO 58° - La autoridad administrativa, dentro de los cinco días después de <br> notificada la sentencia, podrá solicitar se suspenda su ejecución por considerarla <br>perjudicial a los intereses públicos. Al hacer la petición se ofrecerá indemnizar los daños <br>y perjuicios que causare. El Tribunal fijará, de oficio o a petición de parte, el plazo <br>máximo de la suspensión.<br> ▪ ARTICULO 59° - El Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo para que las <br> partes informen, verbalmente o por escrito, sobre el valor y la naturaleza de los daños.<br> ▪ ARTICULO 60° - El Tribunal , de oficio o a petición de parte, podrá abrir a prueba el <br> incidente por diez días, y dentro de ellos, las partes producirán toda la que estimen <br>convenir a su derecho en relación a los daños discutidos.<br> ▪ ARTICULO 61° - Antes de dictar resolución, para mejor proveer, el Tribunal podrá <br> ordenar pericias y recabar informes y documentos; todo lo cual deberá evacuarse en el <br>plazo de diez días.<br> ▪ ARTICULO 62° - Acto seguido llamará "autos" y dentro de cinco días dictará <br> resolución fijando la indemnización y un plazo no mayor de sesenta días para su pago.<br> ▪ ARTICULO 63° - Serán causales de suspensión de la ejecución:<br> • 1. Si determinase la supresión o la suspensión prolongada de un servicio público;<br>• 2. Si determinase la suspensión del uso colectivo de una cosa afectada a dicho uso, <br> siendo éste actual y real;<br> • 3. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una subversión de la moral <br> necesaria en el orden jerárquico o disciplinario;<br> • 4. Si trabase la percepción regular contribuciones fiscales que no has sido declaradas <br> inconstitucionales;<br> • 5. Si hubiese peligro de graves trastorno del orden público.<br> ▪ ARTICULO 64° - Con lo dispuesto en el Artículo 62° terminará la jurisdicción del <br> Tribunal, y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los autos, debiendo <br>el interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del cobro de su crédito.<br> ◦ CAPITULO II - Costas<br> ▪ ARTICULO 65° - Las costas estarán a cargo de la parte vencida o de aquella cuya <br> demanda hubiere sido rechazada.<br> ▪ ARTICULO 66° - En caso de desistimiento y perención, las costas se impondrán al que <br> planteare el primero y al demandante de la acción principal en el segundo.<br> ▪ ARTICULO 67° - No procederá la condenación:<br> • 1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda;<br>• 2. Cuando la sentencia fuere dictada en base a pruebas cuya existencia <br> verosímilmente no haya conocido la parte contraria y por virtud de ello se justifica <br>su oposición;<br> • 3. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio del <br> Tribunal, motivo bastante para ligar. En tal caso el Tribunal deberá expresar los <br>motivos de la exención.<br> •<br> ▪ ARTICULO 68° - Será condenada en costas la parte que aún resultando vencedora en el <br> juicio hubiera incurrido en "plus petitio".<br> • TITULO IV - Disposiciones generales y transitorias<br> ◦ ARTICULO 69° - Los términos previstos en este Código serán perentorios para las parte, <br> pero no para el Tribunal.<br> ◦ ARTICULO 70° - Dichos términos empezarán a correr desde el día siguiente a la <br> notificación de la diligencia o resolución correspondiente y sólo se computarán en ellos los <br>días hábiles.<br> ◦ ARTICULO 71° - La representación del Poder Ejecutivo y de las autoridades de su <br> dependencia estará a cargo del Fiscal de Estado, a quien sin excepción deberá notificarse en <br>su despacho oficial, en la forma corriente y en horas hábiles de oficina.<br> ◦ ARTICULO 72° - Los representantes del Estado no podrán desistir ni transar ni dejar de <br> interponer los recursos procedentes sino en virtud de autorización expresa, en cada caso, de <br>su mandato.<br> ◦ ARTICULO 73° - Cuando el Fiscal de Estado interponga demanda contencioso <br> administrativa contra algún decreto o resolución del Poder Ejecutivo, la defensa será a cargo <br>del Asesor de Gobierno.<br> ◦ ARTICULO 74° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el ARTICULO 55°, son aplicables a las <br> causas contencioso administrativas las disposiciones correspondientes del Código de <br>Procedimiento Civil y Comercial, en todo en cuanto no estén modificadas por el presente <br>Código.<br> ◦ ARTICULO 75° - Las causas contencioso administrativas en trámite a la fecha de vigencia <br> de este Código, se sustanciarán y concluirán en base a la legislación anterior.<br> ◦ ARTICULO 76° - El presente Código entrará a regir desde la fecha de su publicación en el <br> Boletín Oficial.<br> ◦ ARTICULO 77° - Derogase en lo pertinente el Código Supletorio y toda otra norma legal <br> que se oponga a la presente sanción.<br> ◦ ARTICULO 78° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.<br>