Código de Faltas De La Provincia de Catamarca
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Fecha de Sanción: 01/12/2005
Fecha de Promulgación: 12/12/2005
Publicado en: Boletín Oficial 20/12/2005 - ADLA 2006 - A, 662
Libro Primero - Disposiciones Generales
TITULO I - Régimen Contravencional
Ambito de aplicación
Art. 1° - Las disposiciones de este Código se aplicarán a las faltas que en él se tipifican y que sean
cometidas en el territorio de la provincia de Catamarca.
Extensión de las disposiciones generales
Art. 2° - Las disposiciones generales de este Código serán aplicadas a todas las faltas previstas por
leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que éstas dispusieran lo contrario, y a todas las
leyes contravencionales especiales.
Prohibición de analogía. Legalidad
Art. 3° - Ninguna disposición de este Código puede interpretarse de forma analógica en perjuicio del
imputado.
Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas
por ley dictada con anterioridad al hecho, y debe ser interpretada en forma estricta.
Terminología
Art. 4° - Los términos "falta", "contravención" e "infracción" están usados indistintamente y con
idéntica significación en este Código.
Concurso y conexidad entre contravención y delito
Art. 5° - Salvo disposición en contrario, serán aplicables a las faltas previstas en este Código las
disposiciones de la Parte General del Código Penal de la República Argentina.
Cuando de la comisión de un hecho contravencional previsto en este Código se derivare la
consumación de un hecho delictivo previsto en el Código Penal, será juzgado y sancionado sólo por el
Juez que entienda en el delito.
En tal caso, únicamente este Tribunal podrá condenar por la contravención aún cuando no lo sancionare
por el delito.
Concurso y conexidad entre contravención y falta municipal
Art. 6° - Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código y de ordenanzas municipales, será
juzgado únicamente por la autoridad municipal competente, con exclusión de la autoridad provincial.
Cuando el hecho de la contravención estuviere tipificado en este Código y no en las ordenanzas
municipales, será juzgado por la autoridad provincial.
Registro de antecedentes contravencionales
Art. 7° - La Policía de la provincia llevará un registro personalizado de las condenas por las
contravenciones previstas en el presente Código, las que se asentarán en los prontuarios que
correspondan al momento de expedirse las respectivas planillas de antecedentes.
A tales efectos, las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este Código oficiarán
comunicando las diversas resoluciones recaídas para su anotación.
Transcurridos dos (2) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el infractor haya cometido otra
falta, el registro de aquella caducará. En estos casos, los registros caducos no podrán hacerse constar en
los certificados de antecedentes.
Participación
Art. 8° - Todos los que intervinieren en la comisión de una falta sea como autores, cómplices o
mediante cualquier otra forma de participación, quedarán sometidos a la misma escala penal, sin
perjuicio que la sanción a cada imputado se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los
antecedentes de los mismos.
Culpabilidad
Art. 9° - El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de las faltas contempladas por este Código,
salvo que en forma expresa se requiera la existencia de dolo.
Perdón Judicial
Art. 10. - El Juez de faltas podrá perdonar al infractor únicamente cuando el imputado fuere primario y
por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos
determinantes; debiendo concurrir además la voluntad manifiesta del particular ofendido, si fuese el
caso, de perdonar al infractor.
Presunción de inocencia
Art. 11. - Toda persona a quien se le impute la comisión de una falta se presume inocente mientras no
se establezca legalmente su culpabilidad por resolución firme.
Ley más benigna. Tipicidad
Art. 12. - Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existe al pronunciarse
el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la
pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno
derecho.
Personas ideales
Art. 13. - Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal,
ésta será pasible de las penas establecidas en este Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de la
responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.
Responsabilidad funcional
Art. 14. - Serán pasibles de las penas establecidas en este Código para el autor principal, los
funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.
Asistencia letrada
Art. 15. - El contraventor tendrá derecho a ser debidamente informado al iniciarse el procedimiento de
que puede hacerse asistir y defender por abogados de su confianza que no podrán ser simultáneamente
más de dos, o bien a pedir que se le asigne un defensor de oficio y en tal caso la autoridad de aplicación
deberá designarlo, bajo pena de nulidad. La designación recaerá en los Delegados Judiciales, y en las
Circunscripciones Judiciales que no los hubiere, en el Defensor Oficial.
Podrá también ser autorizado a defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de
la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. De estimarse por la autoridad competente
que podría configurarse esta última situación, se ordenará de oficio que el imputado sea asistido por el
defensor oficial.
Causas de imputabilidad y de justificación
Art. 16. - Las faltas no serán punibles en los siguientes casos:
a) En los previstos por el Artículo 34 del Código Penal.
b) En los casos de tentativa salvo disposición en contrario.
c) Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciséis (16) años cumplidos a la fecha de
comisión del hecho. En este caso, la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al Juzgado de
Menores que corresponda.
Menores punibles
Art. 17. - Son punibles las personas que han cumplido los 16 años.
Los menores de esta edad que hayan cometido una infracción, serán conducidos hasta la dependencia
policial adoptando las medidas conducentes para la entrega inmediata del mismo a los padres, tutores,
guardadores, hermanos mayores o persona mayor responsable; haciéndole presente la falta cometida.
En caso de ebriedad, intoxicación y cuando resultaren evidentes el abandono moral y asistencial, los
menores serán sometidos al procedimiento al sólo efecto de la intervención judicial, aplicándose en
forma supletoria la Ley Provincial de Protección al Menor N° 3882- Título III; o la que se encuentre
vigente al momento del hecho.
Menores punibles. Reglas especiales
Art. 18. - Cuando la infracción fuere cometida por una persona mayor de 16 y menor de 18 años, se
observarán las siguientes reglas:
a) Serán conducidos hasta la dependencia policial adoptando las medidas conducentes a la entrega
inmediata del mismo, conforme lo previsto en el artículo precedente, haciéndosele presente la falta
cometida. Posteriormente se recibirá la correspondiente declaración en presencia de su progenitor,
tutor, guardador, etc., aplicándose la sanción pertinente, estableciéndose como norma la prohibición de
utilizar el sistema de identificación policial del menor así como la publicidad de todas las actuaciones,
que tendrán el carácter de reservadas.
b) Si el menor no registrara antecedentes penales o contravencionales, podrá disponerse lo previsto en
el artículo 10 de esta ley, no siendo necesario el perdón del ofendido. A tales efectos, el Juez de Faltas
deberá llevar un Registro de tales faltas, con conocimiento del Juzgado de Menores.
En todos los casos, se informará al Juzgado de Menores de turno, detallando la infracción y la pena
aplicada si la hubiere. Asimismo, se pondrá al menor a disposición del Juzgado si no tuviere padres,
tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra moral o materialmente abandonado u ofreciere
problemas graves de conductas conforme lo establecen las leyes provinciales vigentes sobre minoridad.
Plazos. Cómputo
Art. 19. - Todos los plazos que se establecen en este Código se cuentan por días hábiles, salvo expresa
disposición legal en contrario, y se computan a partir del día siguiente al de la notificación, incluso los
plazos para concurrir a la Justicia.
TITULO II - De las Penas
CAPITULO I - Disposiciones Generales
Determinación de las penas
Art. 20. - Las penas que se establecen en el presente Código son las siguientes: multa, arresto,
inhabilitación, clausura, decomiso e instrucciones especiales.
Individualización y graduación de las penas
Art. 21. - La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad, según la
naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y
condiciones personales del autor.
En los casos de multa se tendrá en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y su
familia.
Disminución de la pena por confesión
Art. 22. - Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración formal que preste, su
responsabilidad en la contravención que se le impute, la sanción correspondiente se reducirá a la mitad
del mínimo de la pena fijada. En estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más
trámite. Exceptúanse de este beneficio a los contraventores considerados reincidentes según las
disposiciones de este Código.
Eximición de pena
Art. 23. -Si durante el año anterior a la comisión de una falta el imputado no hubiere sufrido ninguna
condena contravencional, podrá ser eximido de pena en los siguientes casos:
a) Cuando por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los
motivos determinantes de la acción revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado.
b) Cuando el particular ofendido pusiera de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor. En estos
casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar extinguida la acción contravencional respectiva.
Ejecución condicional de la condena
Art. 24. - Salvo en los casos de multa, la condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no
hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la falta, y la
ejecución efectiva de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en
la personalidad moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y demás
circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena.
En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso del año siguiente de la
condena, ésta se tendrá por cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva
contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en
suspenso, además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.
CAPITULO II - De los Tipos de Penas
Arresto
Art. 25. - El arresto, entendido como la privación temporal de la libertad, sin rigor penitenciario, se
cumplirá en el domicilio real o residencia habitual del contraventor, durante el plazo o término
establecido en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la Autoridad, que determinará los recaudos
y mecanismos de control pertinentes para su cumplimiento efectivo.
El arresto no superará los sesenta (60) días corridos. Durante el tiempo del arresto, el Juez deberá en
casos debidamente comprobados, dar permiso laboral al arrestado durante la jornada de trabajo.
En el caso de los menores, la vigilancia quedará a cargo de los padres o tutores principalmente y la
Autoridad tendrá obligación supletoria o complementaria. Los padres o tutores que no cumplieren con
esta obligación serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 37 de este Código.
Arresto efectivo
Art. 26. - Salvo el caso de los menores, si el sancionado con arresto se ausentare del domicilio sin
previa autorización e injustificadamente, el Juez dispondrá su inmediato alojamiento en un
establecimiento especial o en dependencias adecuadas de los que existieren, por los días que le faltaren
cumplir, asegurando la higiene y la dignidad del detenido, pero en ningún caso el contraventor será
alojado con imputados procesados o condenados por delitos comunes.
Multa
Art. 27. - Entiéndase por multa a la obligación del contraventor de abonar una suma de dinero.
Unidad de Multa
Art. 28. - Créase con la denominación "Unidad de Multa" (UM), la unidad de referencia a los fines de
la imposición de la pena de multa, la cual será equivalente al tres por ciento (3%) del Salario Mínimo
Vital y Móvil Mensual Nacional, vigente a la fecha de comisión del hecho.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de percepción de las multas aplicadas en el ámbito
de todo el territorio Provincial.
Facilidades de pago
Art. 29. - La autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de la multa hasta en tres (3) cuotas
mensuales y consecutivas.
Incumplimiento de pago
Art. 30. - Para el caso de que el condenado no cumpliere o incurriere en mora en el pago de la multa, la
autoridad de aplicación podrá proceder conforme lo autoriza el Artículo 37 inciso c) de este Código, sin
perjuicio de otras instrucciones especiales que el Juez de Faltas pudiere imponer.
Conversión de la multa en trabajo comunitario
Art. 31. - La conversión de la multa en trabajo comunitario se podrá realizar, a solicitud del infractor,
en razón de una Unidad de Multa (1 U.M.) por cada día de trabajo comunitario, siempre que no supere
el máximo correspondiente a la falta de que se tratare.
La pena de trabajo comunitario por conversión de una multa cesará por su pago total. En este caso se
descontará la parte proporcional al tiempo del trabajo prestado.
Destino de las multas
Art. 32. - Los importes de las multas ingresarán a las Rentas Generales de la provincia de Catamarca,
en una cuenta habilitada a tal efecto bajo la denominación "Infracciones al Código de Faltas".
Inhabilitación
Art. 33. - La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el caso, del permiso concedido
para el ejercicio de la actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente
para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en el desempeño de una
profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder
público.
La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses, salvo los casos en que expresamente se disponga
lo contrario.
Clausura
Art. 34. - La clausura importará el cierre del establecimiento o local en infracción y el cese de las
actividades por el tiempo que disponga la sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que
la motivaron.
Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o local,
sea responsable por la elección o la falta de vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse,
aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un abuso
a la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local cuyo funcionamiento dependa de
autorización, licencia o habilitación del poder público.
Cese de actividades
Art. 35. - Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la
que fuese necesaria para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos
de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza, debiendo el infractor
disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
Decomiso
Art. 36. - El decomiso consiste en la pérdida de bienes u objetos empleados para la comisión del hecho,
salvo que:
a) Los bienes pertenezcan a un tercero no responsable.
b) Exista disposición expresa en contrario.
c) La autoridad de aplicación así lo disponga, fundado en la necesidad del infractor de disponer de esos
bienes para atender necesidades elementales para él y su familia.
Los bienes decomisados serán depositados bajo resguardo de la autoridad de aplicación luego de
realizado el procedimiento. Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo determinará el destino de los
bienes u objetos según el caso y el tipo de cosas de que se trate.
Instrucciones especiales
Art. 37. - Las instrucciones especiales consistirán en las siguientes actividades:
a) Asistencia a un curso educativo.
b) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe profesional.
c) Trabajo comunitario.
d) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.
Ninguna de las actividades señaladas podrán prorrogarse por más de cuatro (4) meses, pudiendo
aplicarse más de una actividad al mismo condenado.
El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos
asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien
público, estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales. El día de trabajo será de cuatro
(4) horas. La autoridad de aplicación fijará el lugar y el horario atendiendo a la circunstancia personales
del infractor.
En cuanto a la prohibición de concurrencia a determinados lugares, la misma consistirá en la
interdicción impuesta al contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y
en la forma en que disponga la resolución,
Incumplimiento
Art. 38. - Si el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, la autoridad de
aplicación le impondrá el arresto teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que se hubiere
cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada día de instrucción especial no
cumplida con el límite del tiempo máximo de arresto establecido por el artículo 25.
TITULO III
CAPITULO I - Ejercicio de la Acción
Acción de Oficio y Acción dependiente de Instancia Privada
Art. 39. - Las acciones contravencionales se inician de oficio o por denuncia, salvo cuando afecten sólo
a una persona determinada en cuyo caso la acción es privada o dependiente de instancia privada.
CAPITULO II - De la Extinción y Prescripción de las Acciones y la Pena
Extinción de la acción y de la pena contravencionales
Art. 40. - La acción y la pena contravencionales se extinguen en los siguientes casos:
a) Por muerte del imputado o condenado.
b) Por prescripción.
c) Por pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la infracción, cuando la pena
aplicable fuere de multa.
d) Por amnistía.
e) Por el perdón judicial.
Prescripción de la acción y de la pena
Art. 41. - La acción prescribe al año de cometida la falta, pero si no se hubiera iniciado el proceso
dentro de los seis (6) meses, la acción quedará extinguida en ese término.
La pena se extingue al año de haber quedado firme la sanción o desde el quebrantamiento de la misma
si ésta hubiera empezado a cumplirse.
Interrupción de la prescripción
Art. 42. - La prescripción de la acción y de la pena, se interrumpe únicamente por la comisión de una
nueva falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los
partícipes o responsables de la infracción.
LIBRO SEGUNDO - Normas de Procedimiento
TITULO I - Disposiciones Generales
CAPITULO I - Jurisdicción y Competencia
Jurisdicción y competencia
Art. 43. - La jurisdicción y competencia en materia de faltas son improrrogables.
Conocimiento e instrucción. Autoridades competentes
Art. 44. - Para conocer e instruir las faltas cometidas en el territorio de la provincia, serán competentes:
a) Para la instrucción e investigación de las faltas previstas por este Código, el personal superior de la
Policía de la provincia, correspondiente al lugar donde se cometiere la infracción.
b) Para la instrucción e investigación de las faltas relacionadas con la fauna, flora y pesca, las
autoridades competentes de la provincia. La autoridad policial deberá intervenir de oficio o por
denuncia, constatando la falta y adoptando las medidas preventivas de rigor, remitiendo de inmediato
las actuaciones a la autoridad que corresponda.
Juzgamiento y sentencia
Art. 45. - Para juzgar y dictar sentencia sobre las faltas cometidas en el territorio de la provincia, serán
competentes:
a) El Jefe de la Policía de Catamarca, y por delegación de éste, el Subjefe de Policía, según lo
establecido en el art. 61 del presente Código.
En los supuestos del Art. 44 inc. b), la máxima Autoridad del organismo competente.
b) En grado de apelación, los Jueces Correccionales, y en las Circunscripciones Judiciales en las que no
existieren, los Jueces de Control de Garantías o Jueces con competencias múltiples, sobre las
contravenciones municipales y policiales impuestas por los Jueces de Faltas, cuando la pena aplicada
sea superior a quince Unidades de Multa (15 U.M.) o a ocho (8) días de arresto, y de la queja por
denegación del recurso.
Los jueces de faltas no podrán ser recusados sin causa, pero podrán excusarse cuando existan motivos
fundados que los inhiban para juzgar por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la
causa.
Formas de actuación
Art. 46. - Las autoridades administrativas actuarán de oficio o por denuncia. Recogerán las pruebas y
recibirán declaración de los presuntos infractores.
En los casos en que las autoridades administrativas necesitaran allanar moradas, negocios o locales,
interceptar correspondencia o comunicaciones, a los efectos de constatar las infracciones a la presente
ley, o proceder al secuestro de elementos probatorios referidos a aquéllas, solicitarán la correspondiente
orden de allanamiento al Juez competente según lo establecido en el art. 45 inc. b) del presente Código.
En aquellos lugares donde no estuviere destinado personal superior, el personal subalterno deberá
adoptar las medidas necesarias y urgentes del caso, informando de inmediato a sus superiores para la
continuación del procedimiento.
CAPITULO II - Actuación Policial
Formas de promoción
Art. 47. - Las causas contravencionales se iniciarán:
a) Por Denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata.
b) Por Acta Inicial y/o Prevención Policial.
c) Por Acta de Comprobación.
Acreditación del hecho
Art. 48. - El funcionario policial que comprobare la comisión de una falta estará obligado a intervenir, a
efectos del restablecimiento del orden. Pero si existen motivos fundados para presumir que el imputado
intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se encuentra en estado de ebriedad o bajo los
efectos de sustancias estupefacientes, o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario
interviniente procederá a su arresto inmediatamente, el que en ningún caso podrá superar el término de
ocho (8) horas.
Seguidamente, el funcionario a cargo de la Dependencia recibirá las actuaciones del empleado que
hubiera intervenido en el hecho, disponiendo la pertinente instrucción. Antes de ser refrendadas, las
declaraciones deberán ser leídas por el actuante, pudiendo el imputado o los testigos hacerlo
personalmente.
Declaración del imputado
Art. 49. - El personal policial actuante procederá a interrogar al imputado, a los fines de su
identificación, haciéndole conocer la causa que se le imputa, el encuadramiento legal dentro del plazo
establecido en el artículo 52 y las pruebas existentes en su contra; lo notificará del derecho a declarar o
de abstenerse de hacerlo, sin que ello implique presunción de culpabilidad en su contra y de designar
defensor si lo quisiere, en los términos del artículo 15 de este Código.
Seguidamente se indagará al inculpado sobre el hecho que se le atribuye, pudiendo éste expresar todo
cuanto considere conveniente en su descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que
estime oportunas.
Aporte de pruebas del imputado
Art. 50. - Concluida la Instrucción se comunicará al imputado que podrá hacerse presente en la
dependencia dentro de las setenta y dos (72) horas, solo o acompañado de su abogado, al único efecto
de dar nueva lectura a su declaración formulando oportunamente. Si en dicha oportunidad rectificare la
misma, será necesario la presentación de las pruebas correspondientes.
Libertad provisoria
Art. 51. - El Jefe de la Unidad Policial podrá disponer la libertad del imputado, si se considera que ello
no afecta el orden y la moral pública, ni ofrece peligro para la persona del propio inculpado. El plazo
para disponer la misma se contará dentro de las ocho (8) horas que dura el arresto, quedando
supeditado a posterior resolución del Juez de Faltas.
Identificación y encuadramiento legal
Art. 52. - En todos los casos se procederá a tomar las impresiones digitales del infractor, a los efectos
del registro de contraventores, con excepción de lo estipulado en el artículo 18 inciso b) de la presente
ley.
Previo a solicitar la Planilla de Antecedentes Contravencionales, el funcionario interviniente efectuará
dentro de las veinticuatro (24) horas el encuadramiento legal de la contravención.
Celeridad en la instrucción
Art. 53. - El funcionario actuante practicará sólo las medidas que estime indispensable para la
comprobación del hecho. Las declaraciones serán concisas, concretas, ajustándose al motivo de la
contravención, sin excluir las circunstancias relevantes para la acreditación de la misma.
Acta de comprobación de la falta
Art. 54. - De lo actuado se labrará un acta que podrá confeccionarse en formularios especiales, suscrita
por el funcionario interviniente y secretario actuante, en la que constará:
a) En una relación sumaria: fecha, hora y lugar del hecho, la naturaleza, circunstancias del mismo y
objetos secuestrados.
b) Se consignarán los datos filiatorios del informante si los hubiere.
c) Nombre, seudónimo o apodo, domicilio, si se encuentra registrado en la Repartición Policial y toda
otra circunstancia que sirva para la identificación del imputado.
d) Nombre, domicilio y documento de identidad de los testigos que hubieren presenciado el hecho, y
mención de otros medios probatorios.
e) Encuadramiento legal provisorio.
f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes en la misma acta, si las circunstancias lo permiten,
se podrá recepcionar declaración a los testigos que hubieren presenciado el hecho, quienes la
suscribirán conjuntamente con los funcionarios intervinientes.
Pago voluntario del máximo de la multa
Art. 55. - En cualquier etapa de la Instrucción, incluso al labrarse el acta prevista en el artículo
precedente, si la falta cometida tuviere pena de multa y el imputado ofreciera satisfacerla pagando el
máximo de la misma, podrá aceptarse el pago dejándose constancia en el acto, con lo que se dará por
concluido el sumario con respecto al contraventor que haga uso de dicho beneficio.
Testigos. Testimonio de personal policial
Art. 56. - Las declaraciones testimoniales se recepcionarán bajo juramento de decir verdad. La
falsedad, omisión o negación de declarar harán incurrir al testigo en la sanción prevista por el artículo
68 de la presente ley.
El funcionario actuante en el procedimiento conminará a los que hayan presenciado el hecho a
concurrir a la dependencia policial, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública, en
caso de no mediar causa justificada.
El personal policial que intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación
de faltas previstas en la presente ley, podrá ser testigo en las causas que se instruyan.
Informes técnicos
Art. 57. - En todos los casos en que sea necesario o conveniente la realización de Informes Técnicos
para acreditar la culpabilidad o inocencia del imputado, el instructor podrá designar a los profesionales
o personas idóneas en la materia de que se trate, para que realicen el Informe pertinente.
Cuando se disponga la realización del mismo, se hará saber al imputado que tiene derecho de designar
una persona que actúe como contralor, a su costa.
Plazo de conclusión de las actuaciones
Art. 58. - Toda actuación policial sobre faltas deberá quedar concluida en el plazo de cinco (5) días
hábiles. Podrá prorrogarse la instrucción del sumario por un plazo idéntico, mediando resolución
fundada del jefe de dependencia del lugar donde se sustancia el proceso.
CAPITULO III - Reincidencia y Concurso
Reincidencia
Art. 59. - Aquellos que habiendo sido sancionados por una falta, incurrieren en otra en el término de
seis (6) meses a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia, serán considerados reincidentes.
La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción,
aumentada en la mitad. La segunda reincidencia será sancionada con el doble del máximo prevista para
la infracción cometida.
Concurso
Art. 60. - Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los
diversos hechos. La suma de estas penas, no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de
penas de que se trate.
TITULO II - Organos de la Justicia de Faltas
Juez de Faltas
Art. 61. - La administración de la Justicia de Faltas, será ejercida por el Jefe de la Policía de la
Provincia de Catamarca. Por delegación, ausencia, inhibición, recusación o excusación del Juez de
Faltas, podrá ejercerla el Subjefe de Policía.
Incompatibilidades
Art. 62. - El que actúe como Juez de Faltas, aunque fuere por delegación, no podrá ejercer la profesión
de abogado en materia criminal.
Tampoco podrá hacerlo como titular, ni como delegado, aquél que haya sido condenado dentro o fuera
de la provincia por delitos que hubieren dado lugar a la acción pública, ni el fallido declarado culpable
o fraudulento, o el concursado por dolo o fraude mientras no haya sido rehabilitado.
TITULO III - Sentencia
Requisitos de la sentencia
Art. 63. - La sentencia deberá redactarse en formularios especiales, que deberán expresar:
a) Lugar y fecha en que se dicte.
b) Modo en que se inicia el sumario, nombres y apellidos del o de los imputados, documento de
identidad si lo hubiere y domicilio denunciado.
c) Relación sucinta de la falta incriminada y de las pruebas existentes.
d) Los fundamentos y la aplicación de la ley que sirve de base a la decisión.
e) La decisión expresa y precisa declarando la absolución o condena del imputado, con indicación
clara, en este último caso, de la sanción que se le aplica.
t) Lugar donde deberá cumplirse la sentencia.
TITULO IV - Recursos
Término para el recurso
Art. 64. - Contra la sentencia que dicte el Juez de Faltas, el interesado podrá interponer recurso de
apelación dentro de los tres (3) días de notificada la misma.
El recurso deberá ser deducido por escrito y en forma fundada ante el mismo Juez de Faltas, quien lo
elevará dentro de las veinticuatro (24) horas con los antecedentes respectivos al Juez Correccional que
por turno corresponda; en las Circunscripciones Judiciales donde no lo hubiere, al Juez de Control de
Garantías o al Juez con competencia penal.
Art. 65. - Recibida la causa y abocado a su conocimiento, el Juez dictará sentencia dentro de los quince
(15) días. Sin embargo podrá ordenar medidas para mejor proveer dentro de un plazo de diez (10) días.
En este caso, el plazo para dictar sentencia se computará a partir de la producción de esas medidas de
prueba.
Expresión de agravios
Art. 66. - En el mismo acto de la interposición de recursos, el interesado deberá expresar los agravios
que le cause la sentencia recurrida. El Juez competente podrá ordenar medidas para mejor proveer.
Recibida la expresión de agravios, y en su caso, ordenadas las diligencias para mejor proveer, el Juez
de Apelación dictará sentencia en el término de quince (15) días de recibida las actuaciones. Si en dicho
término éste no se pronunciare, quedará firme la sentencia del Juez de Faltas.
LIBRO TERCERO - Parte Especial - De Las Faltas y Las Penas
TITULO I - Contra la Autoridad
Incumplimiento de los mandatos legales
Art. 67. - El que por imprudencia, negligencia o impericia, no observare una disposición legalmente
tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene, será sancionado con arresto de
quince (15) días corridos o Instrucciones Especiales.
Negación de datos
Art. 68. - El que llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas
a su cargo o dependencia, no concurriere a la citación sin motivo excusable, o se negare a informar o
diere datos falsos, será sancionado con arresto de diez (10) días corridos o instrucciones especiales.
Falsa denuncia contravencional
Art. 69. - El que denunciare o acusare ante la autoridad competente como autor de una contravención
administrativa o reprimida por la legislación de faltas en general, a una persona que sabe inocente o
simulare contra ella la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso contravencional
pertinente a su investigación, será sancionado con arresto de quince (15) días corridos o Instrucciones
Especiales.
TITULO II - Contra El Orden Público
CAPITULO I - Contra La Tranquilidad y
El Orden Público
Intranquilidad Pública
Art. 70. - Será sancionado con arresto de diez días corridos o Instrucciones Especiales:
a) El que maliciosamente hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y custodia que
aquella deba ejercer.
b) El que anunciando desastres, infortunios o peligros inexistentes, provocare alarma en lugar público o
abierto al público, de modo que pueda llevar a la población intranquilidad o temor, siempre que el
hecho no constituya delito.
c) El que con gritos o ruidos, o abusando de instrumentos sonoros o ejercitando un oficio ruidoso, en
forma notoriamente abusiva a la normal tolerancia, perturbare las ocupaciones o el reposo de las
personas. En igual sentido será sancionado quien con fines de propaganda, molestare al vecindario con
ruidos o sonidos estridentes.
d) El que con demostraciones hostiles o provocativas, molestase una reunión pública de carácter
religioso, político, social, económica o de otra índole.
e) Los que individualmente o en grupos, incitaren a las personas a reñir, las insultaren, amenazaren o
las provocaren en cualquier forma en lugares públicos o abiertos al público.
Perturbación de reuniones
Art. 71. - Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud fuere tal que alterare el
orden público o la tranquilidad del vecindario, el ocupante de la finca será sancionado con arresto de
veinte (20) días corridos o instrucciones especiales.
Reuniones públicas tumultuosas. Exención de pena
Art. 72. - Los que tomaren parte en reuniones públicas tumultuosas o provocaren tumultos en reuniones
públicas, autorizadas o no, serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días corridos o
instrucciones especiales.
No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en este artículo los que acataren de
inmediato la intimación a disolverse y retirarse en orden, que antes de proceder y por alta voz, le deberá
hacer la autoridad policial.
Obstrucción del tránsito
Art. 73. - El que sin razón fundada dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en
cualquier forma, será sancionado con arresto de hasta quince (15) días corridos o multa equivalente al
importe de cinco a diez Unidades de Multa (5 a 10 U.M.), siempre que no incurriere en delito.
La pena se aumentará al doble si el contraventor estorbare o entorpeciere el libre acceso a
establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de bomberos.
Reuniones y manifestaciones sin aviso previo
Art. 74. - Los que omitiendo dar aviso previo y fehaciente con una antelación de 24 hs. a la autoridad
policial, promovieren la realización de reuniones, asambleas fuera de recintos privados y/ o
manifestaciones en la vía pública ocasionando perturbaciones al orden público, serán sancionados con
arresto de quince (15) días corridos o instrucciones especiales.
Art. 75. - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días corridos, los que habitual o
eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes públicos, para ofender a las personas y/o
dañarlas físicamente o a sus bienes.
CAPITULO II - Desorden y Medidas de Seguridad en Espectáculos
Deportivos, Artísticos u Otros
Irregularidad en la organización de espectáculos
Art. 76. - Se sancionará con arresto de hasta diez (10) días corridos o con multa de diez a treinta
Unidades de Multa (10 a 30 U.M.) al empresario que en la organización de espectáculos deportivos,
artísticos o de cualquier otra índole, no adoptare las medidas mínimas de seguridad y diera motivo a
desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones vigentes.
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación y/o introdujere variaciones en los programas,
suprimiere en forma arbitraria números anunciados en ellos y sin motivos de fuerza mayor.
c) Cuando sustituyere atletas, jugadores o artistas, que por su renombre puedan determinar la asistencia
del público, sin hacerlo saber con la debida antelación.
d) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o
lugar donde se efectúa.
e) Cuando confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces y/o árbitros no habilitados para tales fines.
Agresión a los participantes de espectáculos
Art. 77. - Los participantes que por vías de hecho agredieran a un árbitro o juez deportivo, jugador,
artista o participantes del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del mismo, siempre
que el hecho no constituya delito, serán sancionados con arresto de quince (15) días corridos o multa de
diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20 U.M.).
Espectáculos Deportivos
Art. 78. - Serán sancionados con arresto de hasta (20) días corridos, aquellos que participen de los
siguientes actos:
a) Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
b) Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso de lugar donde se
desarrollare el partido o justa deportiva.
e) Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario o cualquier otro lugar reservado a los
participantes del espectáculo deportivo.
d) Arrojaren líquidos u objetos que pudieran causar molestias a terceros o entorpecieren el normal
desarrollo del espectáculo deportivo.
e) Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la integridad de terceros.
TITULO III - Contra la fe pública
Mendicidad fraudulenta
Art. 79. - El que mendigare simulando enfermedad, discapacidad o adoptando otros medios
fraudulentos para suscitar la piedad ajena, será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días.
Mendicidad por medio de menores e incapaces
Art. 80. - El que se valiese para mendigar de un menor de dieciséis (16) años o de un incapaz, sujeto a
su potestad o confiados a su custodia o vigilancia, o que permitieran que tales personas mendiguen y/o
que otros se valgan de ellos para mendigar, serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días.
En caso de ocurrir las conductas descriptas en el presente artículo además se dará intervención al
Ministerio Público de menores e incapaces para que disponga las medidas de protección y asistencia
pertinentes.
Publicaciones sin pie de imprenta
Art. 81. - El que hiciere imprimir o distribuyere publicaciones, volantes, panfletos, o avisos que
perjudicaren a una persona, sin pie de imprenta y/o que expresaren uno falso, siempre que el hecho no
constituya delito, será sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 U.M.).
TITULO IV - Contra la moralidad y buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la Decencia Pública
Ofensa al pudor
Art. 82. - El que con actos, gestos o palabras obscenas, ofendiere la decencia o pudor público o decoro
personal, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con veinte Unidades de Multa (20
U.M.), e instrucciones especiales.
Arrojamiento de cosas que produzcan molestias
Art. 83. - El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender, ensuciar o
molestar a las personas, será sancionado con multa de tres a seis Unidades de Multa (3 a 6 U.M.).
Acceso de menores a lugares prohibidos
Art. 84. - Los dueños, gerentes o encargados de salas de espectáculos o lugares de diversión pública
que en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente, permitieren o facilitaren la
entrada o permanencia de menores en esos locales, serán sancionados con arresto de hasta veinte (20)
días corridos o multa de diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20 U.M.).
En caso de reincidencia podrá ordenarse la clausura del local en donde se hubiera cometido la
infracción por un término de hasta treinta (30) días.
Prostitución escandalosa
Art. 85. - Las personas de ambos sexos que individualmente o en compañía se exhibieren, incitaren u
ofrecieren públicamente a mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria y/o
provocaren escándalo por tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso hicieren
manifiestamente proposiciones deshonestas u ofrecieren relaciones sexuales con otras personas, con el
fin de ejercer la prostitución, serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días corridos.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciséis (16) años; la pena podrá
elevarse hasta sesenta (60) días corridos, siempre que el hecho no constituya delito.
Art. 86. - La persona sorprendida en ejercicio de la prostitución afectada de enfermedad venérea o
contagiosa y que de ella tuviere o debiera tener conocimiento por las circunstancias, será castigada con
arresto de hasta veinte (20) días o multa de diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20 D.M.), sin
perjuicio de las medidas sanitarias que correspondan.
Ebriedad.
Art. 87. - El que en estado de embriaguez transitare o se presentare en lugares accesibles al público y
produjere molestias a los transeúntes o concurrentes, será sancionado con arresto de hasta quince (15)
días corridos o multa de hasta tres Unidades de Multa (3 U.M.).
Evasión por pago de servicio
Art. 88. - Será sancionado con arresto de hasta cinco (5) días corridos o Instrucciones Especiales,
siempre que no constituya delito, la persona que intervenga en los siguientes supuestos:
a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir alimentos y/o bebidas en restaurantes,
bares u otras casas afines, se haga atender en peluquerías o establecimientos análogos, con el propósito
de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.
b) El que, en la misma situación o con igual propósito, se sirva de un colectivo o vehículo de alquiler.
c) El que se aproveche de un teléfono o de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con
ficha falsa, tarjeta apócrifa o con otro objeto distinto.
CAPITULO II - Contra Juegos y Apuestas
Prohibidos
Juegos y apuestas prohibidos
Art. 89. - Se entiende por juegos prohibidos en el territorio provincial, aquellos que dependiendo de la
suerte, habilidad o destreza, tengan por resultado la ganancia o la pérdida de dinero u otros valores de
apreciación pecuniaria, siempre que no estuvieran autorizados por la autoridad competente. Quedan
asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los juegos por contenedores o terceros.
Los que jugaren o apostaren, siempre que su obrar constituya un modus vivendi, en los supuestos
previstos precedentemente, serán sancionados con multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 U.M.).
Organización de juegos y apuestas prohibidos
Art. 90. - Los que dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la realización
de juegos y apuestas prohibidos, serán sancionados con multa de veinte a treinta Unidades de Multa (20
a 30 U.M.).
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la infracción podrán ser
clausurados por un término de hasta sesenta (60) días.
TITULO V - Contra la seguridad pública
Tenencia de animales peligrosos en zona urbana
Art. 91. - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días corridos o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 U.M.), los que contrariando las reglamentaciones dictadas por autoridad competente,
tuvieren animales salvajes u otros que aquélla considerare peligrosos, en sitio público o privado
enclavado en zona urbana.
Igual sanción se aplicará a los que circularen por la vía pública con animales salvajes, cuya
peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las personas y/o cosas.
En este caso se procederá al secuestro de los animales, para ser puestos a disposición de las autoridades
correspondientes de Fauna provincial.
Omisión de custodia de animales
Art 92. - El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones
suficientes para que no causen daños o estorben el tránsito, será sancionado con arresto de hasta veinte
(20) días corridos o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 U.M.).
En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la vera de los mismos, la
pena se agravará con multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 U.M.), sin perjuicio de lo
contemplado por la legislación vigente sobre animales sueltos en rutas y caminos provinciales.
Riesgo por espantar animales
Art. 93. - El que espantare animales con peligro para la seguridad de las personas, será sancionado con
arresto de hasta diez (10) días corridos o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 U.M.).
Peligro de incendio
Art. 94. - El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella y sin
causar incendio, prendiere fuego sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación;
será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días corridos o multa de hasta treinta Unidades de
Multa (30 U.M.).
Disparo de armas y encendido de fuego en sitios públicos
Art. 95. - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días corridos los que sin incurrir en delitos
contra las personas, disparen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en
sitios públicos o abiertos al público, en lugares habitados o en reuniones públicas.
Conducción peligrosa
Art. 96. - El que condujere vehículo o animales de un modo que importe peligro para la seguridad
pública, o no observare las normas de tránsito, o confiare su manejo a personas inexpertas, o lo hiciere
con exceso de velocidad, será sancionado con arresto de hasta quince (15) días corridos o multa de
entre seis a diez Unidades de Multa (6 a 10 U.M.).
Art. 97. - Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad, o bajo acción o efectos de
estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre
dirección de su conducta, o lo hiciere de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros y/o
habiendo causado un accidente y sin que incurra en delito previsto por el Código Penal, fugare o
intentare eludir la autoridad interviniente, será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días corridos
e inhabilitación de hasta ciento veinte (120) días corridos.
Omisión de señalamiento de peligro
Art. 98. - El que omitiere el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas
de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otras vías de tránsito público, será
sancionado con arresto de hasta veinte (20) días corridos o multa de hasta treinta Unidades de Multa
(30 U.M.).
Remoción o inutilización de señales
Art. 99. - Los que removieren, hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren cualquier tipo de señal
vial que hubiera colocado o mandado a fijar una autoridad pública; o los que colocaren una de dichas
señales que sea falsa, siempre que el hecho no constituya delito, serán sancionados con arresto de
veinte (20) días corridos o multa equivalente a cuarenta Unidades de Multa (40 U.M.).
Ruina de edificios u otras construcciones
Art. 100. - El que no obstante el requerimiento de la autoridad competente, no tomare las precauciones
necesarias para la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con peligro para la
seguridad pública será sancionado con multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 U.M.)
TITULO VI - Contra la seguridad e
integridad personal
CAPITULO I - Contra la Seguridad Personal
Portación de arma blanca o contundente
Art. 101. - El que sin estar autorizado, fuera de su domicilio o en las dependencias de éste portare arma
blanca o contundente, será sancionado con arresto de hasta diez (10) días corridos o multa de hasta
cinco Unidades de Multa (5 U.M.), siempre que el hecho no constituya delito.
Queda exceptuada de penalidad la portación de armas blancas o contundentes que se usare durante las
horas del oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación pública de las
mismas.
Permiso indebido de portación de armas de fuego
Art. 102. - El que confiare o dejare llevar armas a menores de edad o a persona incapaz o inexperta en
su manejo, será sancionado con arresto de hasta diez (10) días corridos o multa de cinco Unidades de
Multa (5 U.M.).
El que en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que alguna de las
personas indicadas en el párrafo anterior llegara a posesionarse de ellas, será sancionado con multa de
dos a cuatro Unidades de Multa (2 a 4 U.M.).
Pirotecnia
Art. 103. - A los efectos de la presente ley, se entiende por artículos pirotécnicos, todos aquellos
susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o
sustancias similares.
Art. 104. - Serán sancionados con arresto de veinte (20) días corridos, decomiso o en su caso clausura
de hasta noventa (90) días corridos, los que fabricaren, comercializaren, transportaren, almacenaren o
distribuyeren artículos pirotécnicos sin la autorización de la autoridad competente.
Serán sancionados con arresto de veinte (20) días corridos, decomiso y en su caso clausura de hasta
noventa (90) días corridos, quienes comercializaren o utilizaren artículos de pirotecnia con riesgo de
explosión en masa y los de trayectoria impredecible en tierra o por aire, sin que esté expresamente
autorizada su venta y uso por autoridad competente.
Serán sancionados con arresto de veinte (20) días corridos, decomiso y en su caso clausura o
prohibición de funcionamiento hasta por noventa (90) días corridos, los propietarios de quioscos,
negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de
pirotecnia a menores de dieciséis (16) años.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en este artículo.
CAPITULO II - Contra la Integridad Personal
Exponer a peligro a un menor
Art. 105. - El que en sitio público o en cualquier otra circunstancia, pusiere en peligro a un menor, será
sancionado con arresto de quince (15) días corridos o multa de cinco Unidades de Multa (5 U. M.).
Custodia de alienados
Art. 106. - El particular encargado de la custodia de un discapacitado mental o guarda de un alienado,
capaz de dañarse a sí mismo o a otras personas, que lo dejare deambular por sitios públicos sin la
debida vigilancia; o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajera de su custodia, será
sancionado con multa de cinco Unidades de Multa (5 U.M.).
TITULO VII - Contra el patrimonio y
seguridad de la propiedad
Perjuicios a la propiedad pública o privada
Art. 107. - El que manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere, o dibujare o de cualquier otro modo
alterare o estropeare paredes, puentes, parques, paseos u otras cosas de propiedad pública o privada, no
contando con la autorización pertinente y siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado
con arresto de diez (10) días corridos o multa de cinco Unidades de Multa (5 U.M.).
Intromisión en campo ajeno
Art. 108. - El que entrare a una heredad, predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o
cerrado sin el permiso correspondiente, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con
arresto de cinco (5) días corridos o multa de hasta tres Unidades de Multa (3 U.M.).
Invasión de ganado en campo ajeno
Art. 109. - El propietario de ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de
su custodia permitiere que sus animales entraren en campo o heredad ajena cercado o alambrado, y
causaren daño, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con arresto de diez (10) días
corridos o multa de diez Unidades de Multa (10 U.M.).
La pena se agravará con arresto de hasta veinte (20) días corridos o multa de veinte Unidades de Multa
(20 U.M.), si el ganado fuera introducido voluntariamente a la heredad ajena.
Desviación de curso de aguas
Art. 110. - El que por negligencia imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que
correspondiere a otro, causando un daño, y siempre que el hecho no merezca otra sanción particular por
la legislación especial vigente, será sancionado con arresto de cinco (5) días corridos o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 U.M.).
Tenencia de pesas y medidas falsas
Art 111. - El que en su local de comercio o almacén, tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las
que las leyes u ordenanzas prescribieren, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado
con multa de cinco Unidades de Multa (5 U.M.) y la clausura del local por un término de diez (10) días
corridos.
Protección de obras de arte y monumentos históricos
Art. 112. - Serán sancionados con multa de veinte Unidades de Multa (20 U.M.) y arresto de quince
(15) días corridos, los que de cualquier forma alteraren la forma color u otro atributo de una obra de
arte o monumento histórico sujeto a la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello, y
no se tratare de una conducta prevista como delito en el Código Penal.
Omisión de llevar registro de pasajeros
Art. 113. - Los propietarios, administradores, gerentes o encargados de hoteles y hospedajes que
omitieren registrar el ingreso o egreso de pasajeros que alojen o consignar otros datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de
Multa (50 U.M.)
Omisión de enviar listas o llevar registros
Art. 114. - Serán sancionados con arresto de treinta (30) días corridos o multa de hasta cincuenta
Unidades de Multa (50 U .M.):
a) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usados que no hicieren
llegar en forma periódica a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nómina de los objetos
comprados, vendidos y recibidos en consignación.
b) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no lleven el
Registro Especial cuando se tratare de metales y piedras preciosas, autopartes, aparatos de electrónica,
electrodomésticos y cualquier otro que disponga el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.
c) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que dentro del
término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de compra, fundieren, desmontaren,
transformaren o enajenaren bienes a que se refieren los incisos precedentes, o no presentaren los
objetos comprados o recibidos en consignación a requerimiento de la autoridad competente.
d) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de talleres mecánicos, de
mantenimiento, de chapa y pintura y de lugares de guarda de vehículos, que en violación de las
disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el Registro de Automotores que
reciban, así como el de la identidad de las personas que lo llevan a dichos lugares, quedando excluidas
las playas de estacionamiento.
Omisión de llevar documentación para el transporte de carga
Art. 115. - Serán sancionados con arresto de veinte (20) días corridos o multa de veinte Unidades de
Multa (20 U.M.), los propietarios o transportistas que trasladen cargas en general, cualquiera sea su
género, forma o especie, sin la documentación requerida por las disposiciones legales vigentes y su
reglamentación respectiva.
TITULO VIII - Faltas contra la solidaridad y piedad sociales
Espectáculos que impliquen sacrificio de animales
Art. 116. - Los que organizaren espectáculos consistentes en peleas de animales entre sí o con hombres,
o en los que sean sacrificados o maltratados animales como ser corridas de toro, riñas de gallo, peleas
de perros, etc., serán sancionados con arresto de diez (10) días corridos o multa de diez a veinte
Unidades de Multa (10 a 20 U.M.), siempre que el hecho no constituya delito y/o no merezca sanción
especial por la legislación específica.
Crueldad contra los animales
Art. 117. - El que cometiere un acto de crueldad contra un animal, o sin necesidad maltratare, o lo
impeliere a fatigas manifiestamente excesivas, será sancionado con arresto de quince (15) días corridos
o multa de diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20 U .M.).
TITULO IX - Faltas contra la dignidad de la
Provincia o de la Nación
Ofensas a símbolos patrios
Art. 118. - El que en forma pública adopte cualquier actitud, de hecho o de palabra que signifique
menosprecio para los símbolos o atributos de la Provincia o de la Nación será sancionado con arresto
de quince (15) días corridos o multa de diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20 U .M.).
Igual pena recibirá el que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos provinciales o
nacionales.
TITULO X - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico
CAPITULO I - Contra la Salud de las Personas
Expendio malicioso de bebidas alcohólicas
Art. 119. - El que maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona
suministrándole bebidas alcohólicas o sustancias capaces de producir ese estado, será sancionado con
arresto de diez (10) días corridos o multa de hasta quince Unidades de Multa (15 U.M.).
Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciséis (16) años o a quienes manifiestamente se
encontraren en estado psíquico anormal o padeciesen debilidad física, la pena se agravará con arresto
de treinta (30) días corridos o multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 U .M.).
Emisión de gases y sustancias nocivas
Art. 120. - El que, utilizando vehículos o cualquier otro medio, provocare emisión de gases, vapores,
humo o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos en las personas, siempre que el
hecho no constituya delito, será sancionado con arresto de cinco (5) días corridos o multa de hasta
treinta Unidades de Multa (30 U.M.).
Utilización indebida de productos peligrosos
Art. 121. - El que utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos necesarios
para evitar un perjuicio a la salud psicofísica de las personas, y siempre que el hecho no constituya
delito y/o merezca otra sanción distinta por la legislación específica, será sancionado con arresto de
cuarenta (40) días corridos o multa de treinta a cincuenta Unidades de Multa (30 a 50 U.M.).
CAPITULO II - Contra el Equilibrio Ecológico
Atentado contra los ecosistemas
Art. 122. - El que indebidamente atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, tierra,
atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de agua, con peligro completo
para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con arresto de
hasta sesenta (60) días corridos o multa de veinte a cincuenta Unidades de Multa (20 a 50 U.M.).
Contaminación de recursos hídricos
Art. 123. - Será sancionado con arresto de hasta cincuenta (50) días corridos y multa de hasta cincuenta
Unidades de Multa (50 U.M.), el que por empleo o incorporación dolosa o culposa de sustancias de
cualquier índole o especie; basuras o desperdicios, residuos tóxicos o peligrosos, detritos, líquidos
domiciliarios, agroquímicos fertilizantes, herbicidas y pesticidas, efluentes industriales o cualquier otro
medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o privadas, corrientes o no, superficiales
o subterráneas, de modo que puedan resultar dañosas para la salud de personas o animales, la
vegetación o el suelo, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población.
El que violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendiente al aseguramiento y el control
de contaminación de las aguas, será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días corridos o multa
de hasta treinta Unidades de Multa (30 U.M.).
Transporte de sustancias contaminantes sin autorización
Art. 124. - El que, en vehículo de carga y sin permiso de la autoridad competente, transportare residuos
líquidos, sólidos, gaseosos o basura de cualquier origen, será sancionado con arresto de hasta quince
(15) días corridos o multa de veinte a treinta Unidades de Multa (20 a 30 U.M.).
Cuando los responsables revistiesen el carácter de concesionarios o prestadores de servicio público de
recolección de residuos o cualquier otra sustancia, la pena se incrementará a treinta (30) días corridos
de arresto o multa de treinta a cincuenta Unidades de Multa (30 a 50 U.M.).
TITULO XI - Derogación de la ley N° 1573
Derogación de la Ley N° 1573
Art. 125. - Derógase la Ley N° 1573/53 y toda aquella norma que se oponga total o parcialmente a las
disposiciones de la presente ley.
Art. 126. - Comuníquese, etc.