Código de Faltas De La Provincia de Catamarca

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<b>CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA</b><br> Fecha de Sanción: 01/12/2005 <br>Fecha de Promulgación: 12/12/2005 <br>Publicado en: Boletín Oficial 20/12/2005 - ADLA 2006 - A, 662<br> Libro Primero - Disposiciones Generales<br> TITULO I - Régimen Contravencional<br> Ambito de aplicación<br> Art. 1° - Las disposiciones de este Código se aplicarán a las faltas que en él se tipifican y que sean <br>cometidas en el territorio de la provincia de Catamarca.<br> Extensión de las disposiciones generales<br> Art. 2° - Las disposiciones generales de este Código serán aplicadas a todas las faltas previstas por <br>leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que éstas dispusieran lo contrario, y a todas las <br>leyes contravencionales especiales.<br> Prohibición de analogía. Legalidad<br> Art. 3° - Ninguna disposición de este Código puede interpretarse de forma analógica en perjuicio del <br>imputado.<br> Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas <br>por ley dictada con anterioridad al hecho, y debe ser interpretada en forma estricta.<br> Terminología<br> Art. 4° - Los términos "falta", "contravención" e "infracción" están usados indistintamente y con <br>idéntica significación en este Código.<br> Concurso y conexidad entre contravención y delito<br> Art. 5° - Salvo disposición en contrario, serán aplicables a las faltas previstas en este Código las <br>disposiciones de la Parte General del Código Penal de la República Argentina.<br> Cuando de la comisión de un hecho contravencional previsto en este Código se derivare la <br>consumación de un hecho delictivo previsto en el Código Penal, será juzgado y sancionado sólo por el <br>Juez que entienda en el delito.<br> En tal caso, únicamente este Tribunal podrá condenar por la contravención aún cuando no lo sancionare <br>por el delito.<br> Concurso y conexidad entre contravención y falta municipal<br>Art. 6° - Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código y de ordenanzas municipales, será <br>juzgado únicamente por la autoridad municipal competente, con exclusión de la autoridad provincial. <br>Cuando el hecho de la contravención estuviere tipificado en este Código y no en las ordenanzas <br>municipales, será juzgado por la autoridad provincial.<br> Registro de antecedentes contravencionales<br> Art. 7° - La Policía de la provincia llevará un registro personalizado de las condenas por las <br>contravenciones previstas en el presente Código, las que se asentarán en los prontuarios que <br>correspondan al momento de expedirse las respectivas planillas de antecedentes.<br> A tales efectos, las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este Código oficiarán <br>comunicando las diversas resoluciones recaídas para su anotación.<br> Transcurridos dos (2) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el infractor haya cometido otra <br>falta, el registro de aquella caducará. En estos casos, los registros caducos no podrán hacerse constar en <br>los certificados de antecedentes.<br> Participación<br> Art. 8° - Todos los que intervinieren en la comisión de una falta sea como autores, cómplices o <br>mediante cualquier otra forma de participación, quedarán sometidos a la misma escala penal, sin <br>perjuicio que la sanción a cada imputado se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los <br>antecedentes de los mismos.<br> Culpabilidad<br> Art. 9° - El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de las faltas contempladas por este Código, <br>salvo que en forma expresa se requiera la existencia de dolo.<br> Perdón Judicial<br> Art. 10. - El Juez de faltas podrá perdonar al infractor únicamente cuando el imputado fuere primario y <br>por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos <br>determinantes; debiendo concurrir además la voluntad manifiesta del particular ofendido, si fuese el <br>caso, de perdonar al infractor.<br> Presunción de inocencia<br> Art. 11. - Toda persona a quien se le impute la comisión de una falta se presume inocente mientras no <br>se establezca legalmente su culpabilidad por resolución firme.<br> Ley más benigna. Tipicidad<br> Art. 12. - Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existe al pronunciarse <br>el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la <br>pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno <br>derecho.<br>Personas ideales<br> Art. 13. - Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, <br>ésta será pasible de las penas establecidas en este Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de la <br>responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.<br> Responsabilidad funcional<br> Art. 14. - Serán pasibles de las penas establecidas en este Código para el autor principal, los <br>funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.<br> Asistencia letrada<br> Art. 15. - El contraventor tendrá derecho a ser debidamente informado al iniciarse el procedimiento de <br>que puede hacerse asistir y defender por abogados de su confianza que no podrán ser simultáneamente <br>más de dos, o bien a pedir que se le asigne un defensor de oficio y en tal caso la autoridad de aplicación <br>deberá designarlo, bajo pena de nulidad. La designación recaerá en los Delegados Judiciales, y en las <br>Circunscripciones Judiciales que no los hubiere, en el Defensor Oficial.<br> Podrá también ser autorizado a defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de <br>la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. De estimarse por la autoridad competente <br>que podría configurarse esta última situación, se ordenará de oficio que el imputado sea asistido por el <br>defensor oficial.<br> Causas de imputabilidad y de justificación<br> Art. 16. - Las faltas no serán punibles en los siguientes casos:<br> a) En los previstos por el Artículo 34 del Código Penal.<br> b) En los casos de tentativa salvo disposición en contrario.<br> c) Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciséis (16) años cumplidos a la fecha de <br>comisión del hecho. En este caso, la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al Juzgado de <br>Menores que corresponda.<br> Menores punibles<br> Art. 17. - Son punibles las personas que han cumplido los 16 años.<br> Los menores de esta edad que hayan cometido una infracción, serán conducidos hasta la dependencia <br>policial adoptando las medidas conducentes para la entrega inmediata del mismo a los padres, tutores, <br>guardadores, hermanos mayores o persona mayor responsable; haciéndole presente la falta cometida.<br> En caso de ebriedad, intoxicación y cuando resultaren evidentes el abandono moral y asistencial, los <br>menores serán sometidos al procedimiento al sólo efecto de la intervención judicial, aplicándose en <br>forma supletoria la Ley Provincial de Protección al Menor N° 3882- Título III; o la que se encuentre <br>vigente al momento del hecho.<br>Menores punibles. Reglas especiales<br> Art. 18. - Cuando la infracción fuere cometida por una persona mayor de 16 y menor de 18 años, se <br>observarán las siguientes reglas:<br> a) Serán conducidos hasta la dependencia policial adoptando las medidas conducentes a la entrega <br>inmediata del mismo, conforme lo previsto en el artículo precedente, haciéndosele presente la falta <br>cometida. Posteriormente se recibirá la correspondiente declaración en presencia de su progenitor, <br>tutor, guardador, etc., aplicándose la sanción pertinente, estableciéndose como norma la prohibición de <br>utilizar el sistema de identificación policial del menor así como la publicidad de todas las actuaciones, <br>que tendrán el carácter de reservadas.<br> b) Si el menor no registrara antecedentes penales o contravencionales, podrá disponerse lo previsto en <br>el artículo 10 de esta ley, no siendo necesario el perdón del ofendido. A tales efectos, el Juez de Faltas <br>deberá llevar un Registro de tales faltas, con conocimiento del Juzgado de Menores.<br> En todos los casos, se informará al Juzgado de Menores de turno, detallando la infracción y la pena <br>aplicada si la hubiere. Asimismo, se pondrá al menor a disposición del Juzgado si no tuviere padres, <br>tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra moral o materialmente abandonado u ofreciere <br>problemas graves de conductas conforme lo establecen las leyes provinciales vigentes sobre minoridad.<br> Plazos. Cómputo<br> Art. 19. - Todos los plazos que se establecen en este Código se cuentan por días hábiles, salvo expresa <br>disposición legal en contrario, y se computan a partir del día siguiente al de la notificación, incluso los <br>plazos para concurrir a la Justicia.<br> TITULO II - De las Penas<br> CAPITULO I - Disposiciones Generales<br> Determinación de las penas<br> Art. 20. - Las penas que se establecen en el presente Código son las siguientes: multa, arresto, <br>inhabilitación, clausura, decomiso e instrucciones especiales.<br> Individualización y graduación de las penas<br> Art. 21. - La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad, según la <br>naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y <br>condiciones personales del autor.<br> En los casos de multa se tendrá en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y su <br>familia.<br> Disminución de la pena por confesión<br> Art. 22. - Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración formal que preste, su <br>responsabilidad en la contravención que se le impute, la sanción correspondiente se reducirá a la mitad <br>del mínimo de la pena fijada. En estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más <br>trámite. Exceptúanse de este beneficio a los contraventores considerados reincidentes según las <br>disposiciones de este Código.<br> Eximición de pena<br> Art. 23. -Si durante el año anterior a la comisión de una falta el imputado no hubiere sufrido ninguna <br>condena contravencional, podrá ser eximido de pena en los siguientes casos:<br> a) Cuando por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los <br>motivos determinantes de la acción revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado.<br> b) Cuando el particular ofendido pusiera de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor. En estos <br>casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar extinguida la acción contravencional respectiva.<br> Ejecución condicional de la condena<br> Art. 24. - Salvo en los casos de multa, la condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no <br>hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la falta, y la <br>ejecución efectiva de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en <br>la personalidad moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y demás <br>circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena.<br> En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso del año siguiente de la <br>condena, ésta se tendrá por cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva <br>contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en <br>suspenso, además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.<br> CAPITULO II - De los Tipos de Penas<br> Arresto<br> Art. 25. - El arresto, entendido como la privación temporal de la libertad, sin rigor penitenciario, se <br>cumplirá en el domicilio real o residencia habitual del contraventor, durante el plazo o término <br>establecido en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la Autoridad, que determinará los recaudos <br>y mecanismos de control pertinentes para su cumplimiento efectivo.<br> El arresto no superará los sesenta (60) días corridos. Durante el tiempo del arresto, el Juez deberá en <br>casos debidamente comprobados, dar permiso laboral al arrestado durante la jornada de trabajo.<br> En el caso de los menores, la vigilancia quedará a cargo de los padres o tutores principalmente y la <br>Autoridad tendrá obligación supletoria o complementaria. Los padres o tutores que no cumplieren con <br>esta obligación serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 37 de este Código.<br> Arresto efectivo<br> Art. 26. - Salvo el caso de los menores, si el sancionado con arresto se ausentare del domicilio sin <br>previa autorización e injustificadamente, el Juez dispondrá su inmediato alojamiento en un <br>establecimiento especial o en dependencias adecuadas de los que existieren, por los días que le faltaren <br>cumplir, asegurando la higiene y la dignidad del detenido, pero en ningún caso el contraventor será <br>alojado con imputados procesados o condenados por delitos comunes.<br> Multa<br> Art. 27. - Entiéndase por multa a la obligación del contraventor de abonar una suma de dinero.<br> Unidad de Multa<br> Art. 28. - Créase con la denominación "Unidad de Multa" (UM), la unidad de referencia a los fines de <br>la imposición de la pena de multa, la cual será equivalente al tres por ciento (3%) del Salario Mínimo <br>Vital y Móvil Mensual Nacional, vigente a la fecha de comisión del hecho.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de percepción de las multas aplicadas en el ámbito <br>de todo el territorio Provincial.<br> Facilidades de pago<br> Art. 29. - La autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de la multa hasta en tres (3) cuotas <br>mensuales y consecutivas.<br> Incumplimiento de pago<br> Art. 30. - Para el caso de que el condenado no cumpliere o incurriere en mora en el pago de la multa, la <br>autoridad de aplicación podrá proceder conforme lo autoriza el Artículo 37 inciso c) de este Código, sin <br>perjuicio de otras instrucciones especiales que el Juez de Faltas pudiere imponer.<br> Conversión de la multa en trabajo comunitario<br> Art. 31. - La conversión de la multa en trabajo comunitario se podrá realizar, a solicitud del infractor, <br>en razón de una Unidad de Multa (1 U.M.) por cada día de trabajo comunitario, siempre que no supere <br>el máximo correspondiente a la falta de que se tratare.<br> La pena de trabajo comunitario por conversión de una multa cesará por su pago total. En este caso se <br>descontará la parte proporcional al tiempo del trabajo prestado.<br> Destino de las multas<br> Art. 32. - Los importes de las multas ingresarán a las Rentas Generales de la provincia de Catamarca, <br>en una cuenta habilitada a tal efecto bajo la denominación "Infracciones al Código de Faltas".<br> Inhabilitación<br> Art. 33. - La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el caso, del permiso concedido <br>para el ejercicio de la actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente <br>para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en el desempeño de una <br>profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder <br>público.<br>La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses, salvo los casos en que expresamente se disponga <br>lo contrario.<br> Clausura<br> Art. 34. - La clausura importará el cierre del establecimiento o local en infracción y el cese de las <br>actividades por el tiempo que disponga la sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que <br>la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o local, <br>sea responsable por la elección o la falta de vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, <br>aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un abuso <br>a la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local cuyo funcionamiento dependa de <br>autorización, licencia o habilitación del poder público.<br> Cese de actividades<br> Art. 35. - Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la <br>que fuese necesaria para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos <br>de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza, debiendo el infractor <br>disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.<br> Decomiso<br> Art. 36. - El decomiso consiste en la pérdida de bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, <br>salvo que:<br> a) Los bienes pertenezcan a un tercero no responsable.<br> b) Exista disposición expresa en contrario.<br> c) La autoridad de aplicación así lo disponga, fundado en la necesidad del infractor de disponer de esos <br>bienes para atender necesidades elementales para él y su familia.<br> Los bienes decomisados serán depositados bajo resguardo de la autoridad de aplicación luego de <br>realizado el procedimiento. Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo determinará el destino de los <br>bienes u objetos según el caso y el tipo de cosas de que se trate.<br> Instrucciones especiales<br> Art. 37. - Las instrucciones especiales consistirán en las siguientes actividades:<br> a) Asistencia a un curso educativo.<br> b) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe profesional.<br> c) Trabajo comunitario.<br>d) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> Ninguna de las actividades señaladas podrán prorrogarse por más de cuatro (4) meses, pudiendo <br>aplicarse más de una actividad al mismo condenado.<br> El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos <br>asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien <br>público, estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales. El día de trabajo será de cuatro <br>(4) horas. La autoridad de aplicación fijará el lugar y el horario atendiendo a la circunstancia personales <br>del infractor.<br> En cuanto a la prohibición de concurrencia a determinados lugares, la misma consistirá en la <br>interdicción impuesta al contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y <br>en la forma en que disponga la resolución,<br> Incumplimiento<br> Art. 38. - Si el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, la autoridad de <br>aplicación le impondrá el arresto teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que se hubiere <br>cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada día de instrucción especial no <br>cumplida con el límite del tiempo máximo de arresto establecido por el artículo 25.<br> TITULO III<br> CAPITULO I - Ejercicio de la Acción<br> Acción de Oficio y Acción dependiente de Instancia Privada<br> Art. 39. - Las acciones contravencionales se inician de oficio o por denuncia, salvo cuando afecten sólo <br>a una persona determinada en cuyo caso la acción es privada o dependiente de instancia privada.<br> CAPITULO II - De la Extinción y Prescripción de las Acciones y la Pena<br> Extinción de la acción y de la pena contravencionales<br> Art. 40. - La acción y la pena contravencionales se extinguen en los siguientes casos:<br> a) Por muerte del imputado o condenado.<br> b) Por prescripción.<br> c) Por pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la infracción, cuando la pena <br>aplicable fuere de multa.<br> d) Por amnistía.<br> e) Por el perdón judicial.<br> Prescripción de la acción y de la pena<br>Art. 41. - La acción prescribe al año de cometida la falta, pero si no se hubiera iniciado el proceso <br>dentro de los seis (6) meses, la acción quedará extinguida en ese término.<br> La pena se extingue al año de haber quedado firme la sanción o desde el quebrantamiento de la misma <br>si ésta hubiera empezado a cumplirse.<br> Interrupción de la prescripción<br> Art. 42. - La prescripción de la acción y de la pena, se interrumpe únicamente por la comisión de una <br>nueva falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los <br>partícipes o responsables de la infracción.<br> LIBRO SEGUNDO - Normas de Procedimiento<br> TITULO I - Disposiciones Generales<br> CAPITULO I - Jurisdicción y Competencia<br> Jurisdicción y competencia<br> Art. 43. - La jurisdicción y competencia en materia de faltas son improrrogables.<br> Conocimiento e instrucción. Autoridades competentes<br> Art. 44. - Para conocer e instruir las faltas cometidas en el territorio de la provincia, serán competentes:<br> a) Para la instrucción e investigación de las faltas previstas por este Código, el personal superior de la <br>Policía de la provincia, correspondiente al lugar donde se cometiere la infracción.<br> b) Para la instrucción e investigación de las faltas relacionadas con la fauna, flora y pesca, las <br>autoridades competentes de la provincia. La autoridad policial deberá intervenir de oficio o por <br>denuncia, constatando la falta y adoptando las medidas preventivas de rigor, remitiendo de inmediato <br>las actuaciones a la autoridad que corresponda.<br> Juzgamiento y sentencia<br> Art. 45. - Para juzgar y dictar sentencia sobre las faltas cometidas en el territorio de la provincia, serán <br>competentes:<br> a) El Jefe de la Policía de Catamarca, y por delegación de éste, el Subjefe de Policía, según lo <br>establecido en el art. 61 del presente Código.<br> En los supuestos del Art. 44 inc. b), la máxima Autoridad del organismo competente.<br> b) En grado de apelación, los Jueces Correccionales, y en las Circunscripciones Judiciales en las que no <br>existieren, los Jueces de Control de Garantías o Jueces con competencias múltiples, sobre las <br>contravenciones municipales y policiales impuestas por los Jueces de Faltas, cuando la pena aplicada <br>sea superior a quince Unidades de Multa (15 U.M.) o a ocho (8) días de arresto, y de la queja por <br>denegación del recurso.<br> Los jueces de faltas no podrán ser recusados sin causa, pero podrán excusarse cuando existan motivos <br>fundados que los inhiban para juzgar por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la <br>causa.<br> Formas de actuación<br> Art. 46. - Las autoridades administrativas actuarán de oficio o por denuncia. Recogerán las pruebas y <br>recibirán declaración de los presuntos infractores.<br> En los casos en que las autoridades administrativas necesitaran allanar moradas, negocios o locales, <br>interceptar correspondencia o comunicaciones, a los efectos de constatar las infracciones a la presente <br>ley, o proceder al secuestro de elementos probatorios referidos a aquéllas, solicitarán la correspondiente <br>orden de allanamiento al Juez competente según lo establecido en el art. 45 inc. b) del presente Código.<br> En aquellos lugares donde no estuviere destinado personal superior, el personal subalterno deberá <br>adoptar las medidas necesarias y urgentes del caso, informando de inmediato a sus superiores para la <br>continuación del procedimiento.<br> CAPITULO II - Actuación Policial<br> Formas de promoción<br> Art. 47. - Las causas contravencionales se iniciarán:<br> a) Por Denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata.<br> b) Por Acta Inicial y/o Prevención Policial.<br> c) Por Acta de Comprobación.<br> Acreditación del hecho<br> Art. 48. - El funcionario policial que comprobare la comisión de una falta estará obligado a intervenir, a <br>efectos del restablecimiento del orden. Pero si existen motivos fundados para presumir que el imputado <br>intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se encuentra en estado de ebriedad o bajo los <br>efectos de sustancias estupefacientes, o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario <br>interviniente procederá a su arresto inmediatamente, el que en ningún caso podrá superar el término de <br>ocho (8) horas.<br> Seguidamente, el funcionario a cargo de la Dependencia recibirá las actuaciones del empleado que <br>hubiera intervenido en el hecho, disponiendo la pertinente instrucción. Antes de ser refrendadas, las <br>declaraciones deberán ser leídas por el actuante, pudiendo el imputado o los testigos hacerlo <br>personalmente.<br> Declaración del imputado<br> Art. 49. - El personal policial actuante procederá a interrogar al imputado, a los fines de su <br>identificación, haciéndole conocer la causa que se le imputa, el encuadramiento legal dentro del plazo <br>establecido en el artículo 52 y las pruebas existentes en su contra; lo notificará del derecho a declarar o <br>de abstenerse de hacerlo, sin que ello implique presunción de culpabilidad en su contra y de designar <br>defensor si lo quisiere, en los términos del artículo 15 de este Código.<br> Seguidamente se indagará al inculpado sobre el hecho que se le atribuye, pudiendo éste expresar todo <br>cuanto considere conveniente en su descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que <br>estime oportunas.<br> Aporte de pruebas del imputado<br> Art. 50. - Concluida la Instrucción se comunicará al imputado que podrá hacerse presente en la <br>dependencia dentro de las setenta y dos (72) horas, solo o acompañado de su abogado, al único efecto <br>de dar nueva lectura a su declaración formulando oportunamente. Si en dicha oportunidad rectificare la <br>misma, será necesario la presentación de las pruebas correspondientes.<br> Libertad provisoria<br> Art. 51. - El Jefe de la Unidad Policial podrá disponer la libertad del imputado, si se considera que ello <br>no afecta el orden y la moral pública, ni ofrece peligro para la persona del propio inculpado. El plazo <br>para disponer la misma se contará dentro de las ocho (8) horas que dura el arresto, quedando <br>supeditado a posterior resolución del Juez de Faltas.<br> Identificación y encuadramiento legal<br> Art. 52. - En todos los casos se procederá a tomar las impresiones digitales del infractor, a los efectos <br>del registro de contraventores, con excepción de lo estipulado en el artículo 18 inciso b) de la presente <br>ley.<br> Previo a solicitar la Planilla de Antecedentes Contravencionales, el funcionario interviniente efectuará <br>dentro de las veinticuatro (24) horas el encuadramiento legal de la contravención.<br> Celeridad en la instrucción<br> Art. 53. - El funcionario actuante practicará sólo las medidas que estime indispensable para la <br>comprobación del hecho. Las declaraciones serán concisas, concretas, ajustándose al motivo de la <br>contravención, sin excluir las circunstancias relevantes para la acreditación de la misma.<br> Acta de comprobación de la falta<br> Art. 54. - De lo actuado se labrará un acta que podrá confeccionarse en formularios especiales, suscrita <br>por el funcionario interviniente y secretario actuante, en la que constará:<br> a) En una relación sumaria: fecha, hora y lugar del hecho, la naturaleza, circunstancias del mismo y <br>objetos secuestrados.<br> b) Se consignarán los datos filiatorios del informante si los hubiere.<br> c) Nombre, seudónimo o apodo, domicilio, si se encuentra registrado en la Repartición Policial y toda <br>otra circunstancia que sirva para la identificación del imputado.<br> d) Nombre, domicilio y documento de identidad de los testigos que hubieren presenciado el hecho, y <br>mención de otros medios probatorios.<br> e) Encuadramiento legal provisorio.<br> f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes en la misma acta, si las circunstancias lo permiten, <br>se podrá recepcionar declaración a los testigos que hubieren presenciado el hecho, quienes la <br>suscribirán conjuntamente con los funcionarios intervinientes.<br> Pago voluntario del máximo de la multa<br> Art. 55. - En cualquier etapa de la Instrucción, incluso al labrarse el acta prevista en el artículo <br>precedente, si la falta cometida tuviere pena de multa y el imputado ofreciera satisfacerla pagando el <br>máximo de la misma, podrá aceptarse el pago dejándose constancia en el acto, con lo que se dará por <br>concluido el sumario con respecto al contraventor que haga uso de dicho beneficio.<br> Testigos. Testimonio de personal policial<br> Art. 56. - Las declaraciones testimoniales se recepcionarán bajo juramento de decir verdad. La <br>falsedad, omisión o negación de declarar harán incurrir al testigo en la sanción prevista por el artículo <br>68 de la presente ley.<br> El funcionario actuante en el procedimiento conminará a los que hayan presenciado el hecho a <br>concurrir a la dependencia policial, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública, en <br>caso de no mediar causa justificada.<br> El personal policial que intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación <br>de faltas previstas en la presente ley, podrá ser testigo en las causas que se instruyan.<br> Informes técnicos<br> Art. 57. - En todos los casos en que sea necesario o conveniente la realización de Informes Técnicos <br>para acreditar la culpabilidad o inocencia del imputado, el instructor podrá designar a los profesionales <br>o personas idóneas en la materia de que se trate, para que realicen el Informe pertinente.<br> Cuando se disponga la realización del mismo, se hará saber al imputado que tiene derecho de designar <br>una persona que actúe como contralor, a su costa.<br> Plazo de conclusión de las actuaciones<br> Art. 58. - Toda actuación policial sobre faltas deberá quedar concluida en el plazo de cinco (5) días <br>hábiles. Podrá prorrogarse la instrucción del sumario por un plazo idéntico, mediando resolución <br>fundada del jefe de dependencia del lugar donde se sustancia el proceso.<br> CAPITULO III - Reincidencia y Concurso<br> Reincidencia<br>Art. 59. - Aquellos que habiendo sido sancionados por una falta, incurrieren en otra en el término de <br>seis (6) meses a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia, serán considerados reincidentes.<br> La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción, <br>aumentada en la mitad. La segunda reincidencia será sancionada con el doble del máximo prevista para <br>la infracción cometida.<br> Concurso<br> Art. 60. - Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los <br>diversos hechos. La suma de estas penas, no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de <br>penas de que se trate.<br> TITULO II - Organos de la Justicia de Faltas<br> Juez de Faltas<br> Art. 61. - La administración de la Justicia de Faltas, será ejercida por el Jefe de la Policía de la <br>Provincia de Catamarca. Por delegación, ausencia, inhibición, recusación o excusación del Juez de <br>Faltas, podrá ejercerla el Subjefe de Policía.<br> Incompatibilidades<br> Art. 62. - El que actúe como Juez de Faltas, aunque fuere por delegación, no podrá ejercer la profesión <br>de abogado en materia criminal.<br> Tampoco podrá hacerlo como titular, ni como delegado, aquél que haya sido condenado dentro o fuera <br>de la provincia por delitos que hubieren dado lugar a la acción pública, ni el fallido declarado culpable <br>o fraudulento, o el concursado por dolo o fraude mientras no haya sido rehabilitado.<br> TITULO III - Sentencia<br> Requisitos de la sentencia<br> Art. 63. - La sentencia deberá redactarse en formularios especiales, que deberán expresar:<br> a) Lugar y fecha en que se dicte.<br> b) Modo en que se inicia el sumario, nombres y apellidos del o de los imputados, documento de <br>identidad si lo hubiere y domicilio denunciado.<br> c) Relación sucinta de la falta incriminada y de las pruebas existentes.<br> d) Los fundamentos y la aplicación de la ley que sirve de base a la decisión.<br> e) La decisión expresa y precisa declarando la absolución o condena del imputado, con indicación <br>clara, en este último caso, de la sanción que se le aplica.<br>t) Lugar donde deberá cumplirse la sentencia.<br> TITULO IV - Recursos<br> Término para el recurso<br> Art. 64. - Contra la sentencia que dicte el Juez de Faltas, el interesado podrá interponer recurso de <br>apelación dentro de los tres (3) días de notificada la misma.<br> El recurso deberá ser deducido por escrito y en forma fundada ante el mismo Juez de Faltas, quien lo <br>elevará dentro de las veinticuatro (24) horas con los antecedentes respectivos al Juez Correccional que <br>por turno corresponda; en las Circunscripciones Judiciales donde no lo hubiere, al Juez de Control de <br>Garantías o al Juez con competencia penal.<br> Art. 65. - Recibida la causa y abocado a su conocimiento, el Juez dictará sentencia dentro de los quince <br>(15) días. Sin embargo podrá ordenar medidas para mejor proveer dentro de un plazo de diez (10) días. <br>En este caso, el plazo para dictar sentencia se computará a partir de la producción de esas medidas de <br>prueba.<br> Expresión de agravios<br> Art. 66. - En el mismo acto de la interposición de recursos, el interesado deberá expresar los agravios <br>que le cause la sentencia recurrida. El Juez competente podrá ordenar medidas para mejor proveer.<br> Recibida la expresión de agravios, y en su caso, ordenadas las diligencias para mejor proveer, el Juez <br>de Apelación dictará sentencia en el término de quince (15) días de recibida las actuaciones. Si en dicho <br>término éste no se pronunciare, quedará firme la sentencia del Juez de Faltas.<br> LIBRO TERCERO - Parte Especial - De Las Faltas y Las Penas<br> TITULO I - Contra la Autoridad<br> Incumplimiento de los mandatos legales<br> Art. 67. - El que por imprudencia, negligencia o impericia, no observare una disposición legalmente <br>tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene, será sancionado con arresto de <br>quince (15) días corridos o Instrucciones Especiales.<br> Negación de datos<br> Art. 68. - El que llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su <br>identidad, antecedentes, domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas <br>a su cargo o dependencia, no concurriere a la citación sin motivo excusable, o se negare a informar o <br>diere datos falsos, será sancionado con arresto de diez (10) días corridos o instrucciones especiales.<br> Falsa denuncia contravencional<br> Art. 69. - El que denunciare o acusare ante la autoridad competente como autor de una contravención <br>administrativa o reprimida por la legislación de faltas en general, a una persona que sabe inocente o <br>simulare contra ella la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso contravencional <br>pertinente a su investigación, será sancionado con arresto de quince (15) días corridos o Instrucciones <br>Especiales.<br> TITULO II - Contra El Orden Público<br> CAPITULO I - Contra La Tranquilidad y<br> El Orden Público<br> Intranquilidad Pública<br> Art. 70. - Será sancionado con arresto de diez días corridos o Instrucciones Especiales:<br> a) El que maliciosamente hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la <br>autoridad para los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y custodia que <br>aquella deba ejercer.<br> b) El que anunciando desastres, infortunios o peligros inexistentes, provocare alarma en lugar público o <br>abierto al público, de modo que pueda llevar a la población intranquilidad o temor, siempre que el <br>hecho no constituya delito.<br> c) El que con gritos o ruidos, o abusando de instrumentos sonoros o ejercitando un oficio ruidoso, en <br>forma notoriamente abusiva a la normal tolerancia, perturbare las ocupaciones o el reposo de las <br>personas. En igual sentido será sancionado quien con fines de propaganda, molestare al vecindario con <br>ruidos o sonidos estridentes.<br> d) El que con demostraciones hostiles o provocativas, molestase una reunión pública de carácter <br>religioso, político, social, económica o de otra índole.<br> e) Los que individualmente o en grupos, incitaren a las personas a reñir, las insultaren, amenazaren o <br>las provocaren en cualquier forma en lugares públicos o abiertos al público.<br> Perturbación de reuniones<br> Art. 71. - Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud fuere tal que alterare el <br>orden público o la tranquilidad del vecindario, el ocupante de la finca será sancionado con arresto de <br>veinte (20) días corridos o instrucciones especiales.<br> Reuniones públicas tumultuosas. Exención de pena<br> Art. 72. - Los que tomaren parte en reuniones públicas tumultuosas o provocaren tumultos en reuniones <br>públicas, autorizadas o no, serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días corridos o <br>instrucciones especiales.<br> No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en este artículo los que acataren de <br>inmediato la intimación a disolverse y retirarse en orden, que antes de proceder y por alta voz, le deberá <br>hacer la autoridad policial.<br>Obstrucción del tránsito<br> Art. 73. - El que sin razón fundada dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en <br>cualquier forma, será sancionado con arresto de hasta quince (15) días corridos o multa equivalente al <br>importe de cinco a diez Unidades de Multa (5 a 10 U.M.), siempre que no incurriere en delito.<br> La pena se aumentará al doble si el contraventor estorbare o entorpeciere el libre acceso a <br>establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de bomberos.<br> Reuniones y manifestaciones sin aviso previo<br> Art. 74. - Los que omitiendo dar aviso previo y fehaciente con una antelación de 24 hs. a la autoridad <br>policial, promovieren la realización de reuniones, asambleas fuera de recintos privados y/ o <br>manifestaciones en la vía pública ocasionando perturbaciones al orden público, serán sancionados con <br>arresto de quince (15) días corridos o instrucciones especiales.<br> Art. 75. - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días corridos, los que habitual o <br>eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes públicos, para ofender a las personas y/o <br>dañarlas físicamente o a sus bienes.<br> CAPITULO II - Desorden y Medidas de Seguridad en Espectáculos<br> Deportivos, Artísticos u Otros<br> Irregularidad en la organización de espectáculos<br> Art. 76. - Se sancionará con arresto de hasta diez (10) días corridos o con multa de diez a treinta <br>Unidades de Multa (10 a 30 U.M.) al empresario que en la organización de espectáculos deportivos, <br>artísticos o de cualquier otra índole, no adoptare las medidas mínimas de seguridad y diera motivo a <br>desorden en los siguientes supuestos:<br> a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones vigentes.<br> b) Cuando demorare exageradamente su iniciación y/o introdujere variaciones en los programas, <br>suprimiere en forma arbitraria números anunciados en ellos y sin motivos de fuerza mayor.<br> c) Cuando sustituyere atletas, jugadores o artistas, que por su renombre puedan determinar la asistencia <br>del público, sin hacerlo saber con la debida antelación.<br> d) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o <br>lugar donde se efectúa.<br> e) Cuando confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces y/o árbitros no habilitados para tales fines.<br> Agresión a los participantes de espectáculos<br> Art. 77. - Los participantes que por vías de hecho agredieran a un árbitro o juez deportivo, jugador, <br>artista o participantes del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del mismo, siempre <br>que el hecho no constituya delito, serán sancionados con arresto de quince (15) días corridos o multa de <br>diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20 U.M.).<br> Espectáculos Deportivos<br> Art. 78. - Serán sancionados con arresto de hasta (20) días corridos, aquellos que participen de los <br>siguientes actos:<br> a) Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> b) Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso de lugar donde se <br>desarrollare el partido o justa deportiva.<br> e) Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario o cualquier otro lugar reservado a los <br>participantes del espectáculo deportivo.<br> d) Arrojaren líquidos u objetos que pudieran causar molestias a terceros o entorpecieren el normal <br>desarrollo del espectáculo deportivo.<br> e) Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la integridad de terceros.<br> TITULO III - Contra la fe pública<br> Mendicidad fraudulenta<br> Art. 79. - El que mendigare simulando enfermedad, discapacidad o adoptando otros medios <br>fraudulentos para suscitar la piedad ajena, será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días.<br> Mendicidad por medio de menores e incapaces<br> Art. 80. - El que se valiese para mendigar de un menor de dieciséis (16) años o de un incapaz, sujeto a <br>su potestad o confiados a su custodia o vigilancia, o que permitieran que tales personas mendiguen y/o <br>que otros se valgan de ellos para mendigar, serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días.<br> En caso de ocurrir las conductas descriptas en el presente artículo además se dará intervención al <br>Ministerio Público de menores e incapaces para que disponga las medidas de protección y asistencia <br>pertinentes.<br> Publicaciones sin pie de imprenta<br> Art. 81. - El que hiciere imprimir o distribuyere publicaciones, volantes, panfletos, o avisos que <br>perjudicaren a una persona, sin pie de imprenta y/o que expresaren uno falso, siempre que el hecho no <br>constituya delito, será sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 U.M.).<br> TITULO IV - Contra la moralidad y buenas costumbres<br> CAPITULO I - Contra la Decencia Pública<br> Ofensa al pudor<br>Art. 82. - El que con actos, gestos o palabras obscenas, ofendiere la decencia o pudor público o decoro <br>personal, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con veinte Unidades de Multa (20 <br>U.M.), e instrucciones especiales.<br> Arrojamiento de cosas que produzcan molestias<br> Art. 83. - El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender, ensuciar o <br>molestar a las personas, será sancionado con multa de tres a seis Unidades de Multa (3 a 6 U.M.).<br> Acceso de menores a lugares prohibidos<br> Art. 84. - Los dueños, gerentes o encargados de salas de espectáculos o lugares de diversión pública <br>que en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente, permitieren o facilitaren la <br>entrada o permanencia de menores en esos locales, serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) <br>días corridos o multa de diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20 U.M.).<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse la clausura del local en donde se hubiera cometido la <br>infracción por un término de hasta treinta (30) días.<br> Prostitución escandalosa<br> Art. 85. - Las personas de ambos sexos que individualmente o en compañía se exhibieren, incitaren u <br>ofrecieren públicamente a mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria y/o <br>provocaren escándalo por tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso hicieren <br>manifiestamente proposiciones deshonestas u ofrecieren relaciones sexuales con otras personas, con el <br>fin de ejercer la prostitución, serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días corridos.<br> Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciséis (16) años; la pena podrá <br>elevarse hasta sesenta (60) días corridos, siempre que el hecho no constituya delito.<br> Art. 86. - La persona sorprendida en ejercicio de la prostitución afectada de enfermedad venérea o <br>contagiosa y que de ella tuviere o debiera tener conocimiento por las circunstancias, será castigada con <br>arresto de hasta veinte (20) días o multa de diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20 D.M.), sin <br>perjuicio de las medidas sanitarias que correspondan.<br> Ebriedad.<br> Art. 87. - El que en estado de embriaguez transitare o se presentare en lugares accesibles al público y <br>produjere molestias a los transeúntes o concurrentes, será sancionado con arresto de hasta quince (15) <br>días corridos o multa de hasta tres Unidades de Multa (3 U.M.).<br> Evasión por pago de servicio<br> Art. 88. - Será sancionado con arresto de hasta cinco (5) días corridos o Instrucciones Especiales, <br>siempre que no constituya delito, la persona que intervenga en los siguientes supuestos:<br> a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir alimentos y/o bebidas en restaurantes, <br>bares u otras casas afines, se haga atender en peluquerías o establecimientos análogos, con el propósito <br>de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.<br>b) El que, en la misma situación o con igual propósito, se sirva de un colectivo o vehículo de alquiler.<br> c) El que se aproveche de un teléfono o de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con <br>ficha falsa, tarjeta apócrifa o con otro objeto distinto.<br> CAPITULO II - Contra Juegos y Apuestas<br> Prohibidos<br> Juegos y apuestas prohibidos<br> Art. 89. - Se entiende por juegos prohibidos en el territorio provincial, aquellos que dependiendo de la <br>suerte, habilidad o destreza, tengan por resultado la ganancia o la pérdida de dinero u otros valores de <br>apreciación pecuniaria, siempre que no estuvieran autorizados por la autoridad competente. Quedan <br>asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los juegos por contenedores o terceros.<br> Los que jugaren o apostaren, siempre que su obrar constituya un modus vivendi, en los supuestos <br>previstos precedentemente, serán sancionados con multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 U.M.).<br> Organización de juegos y apuestas prohibidos<br> Art. 90. - Los que dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la realización <br>de juegos y apuestas prohibidos, serán sancionados con multa de veinte a treinta Unidades de Multa (20 <br>a 30 U.M.).<br> Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la infracción podrán ser <br>clausurados por un término de hasta sesenta (60) días.<br> TITULO V - Contra la seguridad pública<br> Tenencia de animales peligrosos en zona urbana<br> Art. 91. - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días corridos o multa de hasta diez Unidades <br>de Multa (10 U.M.), los que contrariando las reglamentaciones dictadas por autoridad competente, <br>tuvieren animales salvajes u otros que aquélla considerare peligrosos, en sitio público o privado <br>enclavado en zona urbana.<br> Igual sanción se aplicará a los que circularen por la vía pública con animales salvajes, cuya <br>peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las personas y/o cosas.<br> En este caso se procederá al secuestro de los animales, para ser puestos a disposición de las autoridades <br>correspondientes de Fauna provincial.<br> Omisión de custodia de animales<br> Art 92. - El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones <br>suficientes para que no causen daños o estorben el tránsito, será sancionado con arresto de hasta veinte <br>(20) días corridos o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 U.M.).<br>En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la vera de los mismos, la <br>pena se agravará con multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 U.M.), sin perjuicio de lo <br>contemplado por la legislación vigente sobre animales sueltos en rutas y caminos provinciales.<br> Riesgo por espantar animales<br> Art. 93. - El que espantare animales con peligro para la seguridad de las personas, será sancionado con <br>arresto de hasta diez (10) días corridos o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 U.M.).<br> Peligro de incendio<br> Art. 94. - El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella y sin <br>causar incendio, prendiere fuego sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación; <br>será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días corridos o multa de hasta treinta Unidades de <br>Multa (30 U.M.).<br> Disparo de armas y encendido de fuego en sitios públicos<br> Art. 95. - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días corridos los que sin incurrir en delitos <br>contra las personas, disparen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en <br>sitios públicos o abiertos al público, en lugares habitados o en reuniones públicas.<br> Conducción peligrosa<br> Art. 96. - El que condujere vehículo o animales de un modo que importe peligro para la seguridad <br>pública, o no observare las normas de tránsito, o confiare su manejo a personas inexpertas, o lo hiciere <br>con exceso de velocidad, será sancionado con arresto de hasta quince (15) días corridos o multa de <br>entre seis a diez Unidades de Multa (6 a 10 U.M.).<br> Art. 97. - Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad, o bajo acción o efectos de <br>estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre <br>dirección de su conducta, o lo hiciere de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros y/o <br>habiendo causado un accidente y sin que incurra en delito previsto por el Código Penal, fugare o <br>intentare eludir la autoridad interviniente, será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días corridos <br>e inhabilitación de hasta ciento veinte (120) días corridos.<br> Omisión de señalamiento de peligro<br> Art. 98. - El que omitiere el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas <br>de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otras vías de tránsito público, será <br>sancionado con arresto de hasta veinte (20) días corridos o multa de hasta treinta Unidades de Multa <br>(30 U.M.).<br> Remoción o inutilización de señales<br> Art. 99. - Los que removieren, hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren cualquier tipo de señal <br>vial que hubiera colocado o mandado a fijar una autoridad pública; o los que colocaren una de dichas <br>señales que sea falsa, siempre que el hecho no constituya delito, serán sancionados con arresto de <br>veinte (20) días corridos o multa equivalente a cuarenta Unidades de Multa (40 U.M.).<br> Ruina de edificios u otras construcciones<br> Art. 100. - El que no obstante el requerimiento de la autoridad competente, no tomare las precauciones <br>necesarias para la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con peligro para la <br>seguridad pública será sancionado con multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 U.M.)<br> TITULO VI - Contra la seguridad e<br> integridad personal<br> CAPITULO I - Contra la Seguridad Personal<br> Portación de arma blanca o contundente<br> Art. 101. - El que sin estar autorizado, fuera de su domicilio o en las dependencias de éste portare arma <br>blanca o contundente, será sancionado con arresto de hasta diez (10) días corridos o multa de hasta <br>cinco Unidades de Multa (5 U.M.), siempre que el hecho no constituya delito.<br> Queda exceptuada de penalidad la portación de armas blancas o contundentes que se usare durante las <br>horas del oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación pública de las <br>mismas.<br> Permiso indebido de portación de armas de fuego<br> Art. 102. - El que confiare o dejare llevar armas a menores de edad o a persona incapaz o inexperta en <br>su manejo, será sancionado con arresto de hasta diez (10) días corridos o multa de cinco Unidades de <br>Multa (5 U.M.).<br> El que en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que alguna de las <br>personas indicadas en el párrafo anterior llegara a posesionarse de ellas, será sancionado con multa de <br>dos a cuatro Unidades de Multa (2 a 4 U.M.).<br> Pirotecnia<br> Art. 103. - A los efectos de la presente ley, se entiende por artículos pirotécnicos, todos aquellos <br>susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o <br>sustancias similares.<br> Art. 104. - Serán sancionados con arresto de veinte (20) días corridos, decomiso o en su caso clausura <br>de hasta noventa (90) días corridos, los que fabricaren, comercializaren, transportaren, almacenaren o <br>distribuyeren artículos pirotécnicos sin la autorización de la autoridad competente.<br> Serán sancionados con arresto de veinte (20) días corridos, decomiso y en su caso clausura de hasta <br>noventa (90) días corridos, quienes comercializaren o utilizaren artículos de pirotecnia con riesgo de <br>explosión en masa y los de trayectoria impredecible en tierra o por aire, sin que esté expresamente <br>autorizada su venta y uso por autoridad competente.<br>Serán sancionados con arresto de veinte (20) días corridos, decomiso y en su caso clausura o <br>prohibición de funcionamiento hasta por noventa (90) días corridos, los propietarios de quioscos, <br>negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de <br>pirotecnia a menores de dieciséis (16) años.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en este artículo.<br> CAPITULO II - Contra la Integridad Personal<br> Exponer a peligro a un menor<br> Art. 105. - El que en sitio público o en cualquier otra circunstancia, pusiere en peligro a un menor, será <br>sancionado con arresto de quince (15) días corridos o multa de cinco Unidades de Multa (5 U. M.).<br> Custodia de alienados<br> Art. 106. - El particular encargado de la custodia de un discapacitado mental o guarda de un alienado, <br>capaz de dañarse a sí mismo o a otras personas, que lo dejare deambular por sitios públicos sin la <br>debida vigilancia; o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajera de su custodia, será <br>sancionado con multa de cinco Unidades de Multa (5 U.M.).<br> TITULO VII - Contra el patrimonio y<br> seguridad de la propiedad<br> Perjuicios a la propiedad pública o privada<br> Art. 107. - El que manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere, o dibujare o de cualquier otro modo <br>alterare o estropeare paredes, puentes, parques, paseos u otras cosas de propiedad pública o privada, no <br>contando con la autorización pertinente y siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado <br>con arresto de diez (10) días corridos o multa de cinco Unidades de Multa (5 U.M.).<br> Intromisión en campo ajeno<br> Art. 108. - El que entrare a una heredad, predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o <br>cerrado sin el permiso correspondiente, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con <br>arresto de cinco (5) días corridos o multa de hasta tres Unidades de Multa (3 U.M.).<br> Invasión de ganado en campo ajeno<br> Art. 109. - El propietario de ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de <br>su custodia permitiere que sus animales entraren en campo o heredad ajena cercado o alambrado, y <br>causaren daño, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con arresto de diez (10) días <br>corridos o multa de diez Unidades de Multa (10 U.M.).<br> La pena se agravará con arresto de hasta veinte (20) días corridos o multa de veinte Unidades de Multa <br>(20 U.M.), si el ganado fuera introducido voluntariamente a la heredad ajena.<br> Desviación de curso de aguas<br>Art. 110. - El que por negligencia imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que <br>correspondiere a otro, causando un daño, y siempre que el hecho no merezca otra sanción particular por <br>la legislación especial vigente, será sancionado con arresto de cinco (5) días corridos o multa de hasta <br>diez Unidades de Multa (10 U.M.).<br> Tenencia de pesas y medidas falsas<br> Art 111. - El que en su local de comercio o almacén, tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las <br>que las leyes u ordenanzas prescribieren, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado <br>con multa de cinco Unidades de Multa (5 U.M.) y la clausura del local por un término de diez (10) días <br>corridos.<br> Protección de obras de arte y monumentos históricos<br> Art. 112. - Serán sancionados con multa de veinte Unidades de Multa (20 U.M.) y arresto de quince <br>(15) días corridos, los que de cualquier forma alteraren la forma color u otro atributo de una obra de <br>arte o monumento histórico sujeto a la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello, y <br>no se tratare de una conducta prevista como delito en el Código Penal.<br> Omisión de llevar registro de pasajeros<br> Art. 113. - Los propietarios, administradores, gerentes o encargados de hoteles y hospedajes que <br>omitieren registrar el ingreso o egreso de pasajeros que alojen o consignar otros datos referentes a su <br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de <br>Multa (50 U.M.)<br> Omisión de enviar listas o llevar registros<br> Art. 114. - Serán sancionados con arresto de treinta (30) días corridos o multa de hasta cincuenta <br>Unidades de Multa (50 U .M.):<br> a) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usados que no hicieren <br>llegar en forma periódica a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nómina de los objetos <br>comprados, vendidos y recibidos en consignación.<br> b) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no lleven el <br>Registro Especial cuando se tratare de metales y piedras preciosas, autopartes, aparatos de electrónica, <br>electrodomésticos y cualquier otro que disponga el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.<br> c) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que dentro del <br>término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de compra, fundieren, desmontaren, <br>transformaren o enajenaren bienes a que se refieren los incisos precedentes, o no presentaren los <br>objetos comprados o recibidos en consignación a requerimiento de la autoridad competente.<br> d) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de talleres mecánicos, de <br>mantenimiento, de chapa y pintura y de lugares de guarda de vehículos, que en violación de las <br>disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el Registro de Automotores que <br>reciban, así como el de la identidad de las personas que lo llevan a dichos lugares, quedando excluidas <br>las playas de estacionamiento.<br> Omisión de llevar documentación para el transporte de carga<br> Art. 115. - Serán sancionados con arresto de veinte (20) días corridos o multa de veinte Unidades de <br>Multa (20 U.M.), los propietarios o transportistas que trasladen cargas en general, cualquiera sea su <br>género, forma o especie, sin la documentación requerida por las disposiciones legales vigentes y su <br>reglamentación respectiva.<br> TITULO VIII - Faltas contra la solidaridad y piedad sociales<br> Espectáculos que impliquen sacrificio de animales<br> Art. 116. - Los que organizaren espectáculos consistentes en peleas de animales entre sí o con hombres, <br>o en los que sean sacrificados o maltratados animales como ser corridas de toro, riñas de gallo, peleas <br>de perros, etc., serán sancionados con arresto de diez (10) días corridos o multa de diez a veinte <br>Unidades de Multa (10 a 20 U.M.), siempre que el hecho no constituya delito y/o no merezca sanción <br>especial por la legislación específica.<br> Crueldad contra los animales<br> Art. 117. - El que cometiere un acto de crueldad contra un animal, o sin necesidad maltratare, o lo <br>impeliere a fatigas manifiestamente excesivas, será sancionado con arresto de quince (15) días corridos <br>o multa de diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20 U .M.).<br> TITULO IX - Faltas contra la dignidad de la<br> Provincia o de la Nación<br> Ofensas a símbolos patrios<br> Art. 118. - El que en forma pública adopte cualquier actitud, de hecho o de palabra que signifique <br>menosprecio para los símbolos o atributos de la Provincia o de la Nación será sancionado con arresto <br>de quince (15) días corridos o multa de diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20 U .M.).<br> Igual pena recibirá el que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos provinciales o <br>nacionales.<br> TITULO X - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico<br> CAPITULO I - Contra la Salud de las Personas<br> Expendio malicioso de bebidas alcohólicas<br> Art. 119. - El que maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona <br>suministrándole bebidas alcohólicas o sustancias capaces de producir ese estado, será sancionado con <br>arresto de diez (10) días corridos o multa de hasta quince Unidades de Multa (15 U.M.).<br> Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciséis (16) años o a quienes manifiestamente se <br>encontraren en estado psíquico anormal o padeciesen debilidad física, la pena se agravará con arresto <br>de treinta (30) días corridos o multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 U .M.).<br> Emisión de gases y sustancias nocivas<br> Art. 120. - El que, utilizando vehículos o cualquier otro medio, provocare emisión de gases, vapores, <br>humo o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos en las personas, siempre que el <br>hecho no constituya delito, será sancionado con arresto de cinco (5) días corridos o multa de hasta <br>treinta Unidades de Multa (30 U.M.).<br> Utilización indebida de productos peligrosos<br> Art. 121. - El que utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos necesarios <br>para evitar un perjuicio a la salud psicofísica de las personas, y siempre que el hecho no constituya <br>delito y/o merezca otra sanción distinta por la legislación específica, será sancionado con arresto de <br>cuarenta (40) días corridos o multa de treinta a cincuenta Unidades de Multa (30 a 50 U.M.).<br> CAPITULO II - Contra el Equilibrio Ecológico<br> Atentado contra los ecosistemas<br> Art. 122. - El que indebidamente atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, tierra, <br>atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de agua, con peligro completo <br>para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con arresto de <br>hasta sesenta (60) días corridos o multa de veinte a cincuenta Unidades de Multa (20 a 50 U.M.).<br> Contaminación de recursos hídricos<br> Art. 123. - Será sancionado con arresto de hasta cincuenta (50) días corridos y multa de hasta cincuenta <br>Unidades de Multa (50 U.M.), el que por empleo o incorporación dolosa o culposa de sustancias de <br>cualquier índole o especie; basuras o desperdicios, residuos tóxicos o peligrosos, detritos, líquidos <br>domiciliarios, agroquímicos fertilizantes, herbicidas y pesticidas, efluentes industriales o cualquier otro <br>medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o privadas, corrientes o no, superficiales <br>o subterráneas, de modo que puedan resultar dañosas para la salud de personas o animales, la <br>vegetación o el suelo, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población.<br> El que violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendiente al aseguramiento y el control <br>de contaminación de las aguas, será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días corridos o multa <br>de hasta treinta Unidades de Multa (30 U.M.).<br> Transporte de sustancias contaminantes sin autorización<br> Art. 124. - El que, en vehículo de carga y sin permiso de la autoridad competente, transportare residuos <br>líquidos, sólidos, gaseosos o basura de cualquier origen, será sancionado con arresto de hasta quince <br>(15) días corridos o multa de veinte a treinta Unidades de Multa (20 a 30 U.M.).<br> Cuando los responsables revistiesen el carácter de concesionarios o prestadores de servicio público de <br>recolección de residuos o cualquier otra sustancia, la pena se incrementará a treinta (30) días corridos <br>de arresto o multa de treinta a cincuenta Unidades de Multa (30 a 50 U.M.).<br>TITULO XI - Derogación de la ley N° 1573<br> Derogación de la Ley N° 1573<br> Art. 125. - Derógase la Ley N° 1573/53 y toda aquella norma que se oponga total o parcialmente a las <br>disposiciones de la presente ley.<br> Art. 126. - Comuníquese, etc.<br>