Código de Procedimientos Administratrivos

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<b>CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LEY 3559)</b><br> San Fernando del Valle de Catamarca; 20 de Abril de 1983 Texto ordenado por Ley 3559 Con las <br>modificaciones de las Leyes 3684 y 3917<br> Título I - Ámbito de Aplicación<br> Artículo 1. Esta ley regirá toda la actividad administrativa estatal provincial, como la de entidades <br>descentralizadas, con excepción de aquella que rige los organismos de seguridad y la que tenga un <br>régimen establecido por Ley especial, caso en el que se aplicarán las disposiciones de la presente como <br>supletorias. Igualmente se aplicará en forma supletoria a los entes públicos no estatales en cuento <br>ejerzan función administrativa.<br> Título II - Entidades y Órganos con Funciones Administrativas Capitulo I - Competencia Sección I - De <br>la Competencia en General<br> Artículo 2. La competencia de los órganos administrativos será la que resulte en forma expresa o <br>razonablemente implícita, según los casos: de la Constitución Provincial, de las leyes y de los <br>reglamentos dictados en su consecuencia. Es irrenunciable e improrrogable, debiendo ser ejercida <br>directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de <br>delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes. La demora o <br>negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando el mismo correspondiere, <br>constituye falta reprimible, según su gravedad, con las sanciones previstas en las normas especiales, sin <br>perjuicio de la responsabilidad civil, penal o política en que incurriere el agente.<br> Artículo 3. Compete a los órganos inferiores en la jerarquía administrativa, además de lo que otras <br>disposiciones establezcan producir aquellos actos que consisten en la simple confrontación de hechos o <br>en la aplicación rutinaria de normas claras, pero no podrán: a) Rechazar escritos no pruebas presentadas <br>por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados a las actuaciones <br>administrativas, en cualquier estado en que se encuentren sin perjuicio de lo dispuesto en él articulo <br>55°. b) Remitir al archivo expedientes, sin decisión expresa emanada de órgano superior competente, <br>notificada al interesado y firme, que así lo ordene. Artículo 4. La incompetencia podrá ser declarada en <br>cualquier estado y grado del procedimiento, de oficio o a pedido de parte.<br> Sección II - Conflictos de Competencia<br> Artículo 5. Los conflictos de competencia serán resueltos: a) Por el Ministro respectivo, si se plantearan <br>entre órganos dependientes del mismo ministerio. b) Por el Gobernador, si fueren interministeriales, o <br>entre órganos centralizados o desconcentrados y entidades descentralizadas, o entre éstas entre sí. c) <br>Por el órgano inmediato superior a los en conflictos, en los demás casos.<br> Artículo 6. En los conflictos de competencia deberán observarse las siguientes reglas: a) Declarada la <br>incompetencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4°, se remitirán las actuaciones a quien se estime <br>competente, y si este órgano las rehusase, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el <br>conflicto. b) Cuando dos órganos se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellos, de <br>oficio o a petición de parte, requerirá de inhibición al otro; si éste mantiene su competencia, elevará sin <br>más trámite las actuaciones a quien deba resolver. c) La decisión de los conflictos de competencia se <br>tomarán sin otra sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo correspondiente y, si <br>fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. d) Resuelto el conflicto las <br>actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir el procedimiento. e) Los plazos previstos en este <br>articulo para la remisión de las actuaciones serán de dos días y, para producir dictamen y dictar <br>decisión, de cinco días, respectivamente.<br> Sección III - De la Delegación de Competencia y la Avocación<br>Artículo 7. El ejercicio de la competencia es delegable conforme a las disposiciones de esta Ley, salvo <br>norma expresa en contrario.<br> Artículo 8. No podrá delegarse la facultad de dictar disposiciones reglamentarias que establezcan <br>obligaciones para los administrados; las atribuciones privativas y especialmente inherentes al carácter <br>político de la autoridad, ni las atribuciones delegadas. Artículo 9. La delegación debe ser expresa, <br>contener en el mismo acto una clara y concreta enunciación de cuales son las tareas, facultades y <br>deberes que comprende, y publicarse en el Boletín Oficial.<br> Artículo 10. El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la competencia transferida, <br>tanto frente al ente estatal como a los administrados. Sus actos son siempre impugnables, conforme a <br>las disposiciones de esta Ley, ante el delegante.<br> Artículo 11. El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o parcialmente la delegación, <br>disponiendo en el mismo acto expresamente, su reasume el ejercicio de la competencia o lo transfiere a <br>otro órgano debiendo en este caso procederse conforme a lo dispuesto en él articulo 9.<br> Artículo 12. También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto <br>concreto que corresponda al delegado en virtud de la delegación, sin que ello impliquen revocación de <br>la delegación de la competencia conferida.<br> Capítulo II - Jerarquía Sección I - El Poder Jerárquico<br> Artículo 13. Los órganos superiores con competencia en razón de la materia tienen sobre los que de <br>ellos dependen, en la organización centralizada, en la desconcentrada y en la delegación, poder <br>jerárquico, el que: a) Implica la potestad de mando, que se exterioriza mediante órdenes generales o <br>particulares para dirigir la actividad de los inferiores. b) Importa la facultad de delegación y avocación, <br>conforme al artículo 7° y siguiente de esta Ley. c) Existe siempre dentro de la organización centralizada <br>y se presume respecto de las organizaciones descentralizadas y desconcentradas, salvo norma expresa <br>en contrario. d) Abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere tanto a la legitimidad <br>como a la oportunidad o conveniencia de la misma.<br> Artículo 14. Los superiores jerárquicos de los órganos desconcentrados tienen sobre éstos todas las <br>atribuciones inherentes al poder jerárquico, salvo dar órdenes particulares acerca de cómo resolver un <br>asunto concreto de los que pertenecen a las atribuciones desconcentradas. Es admisible la avocación en <br>la desconcentración, excepto cuando la competencia del órgano desconcentrado le haya sido <br>expresamente atribuida por Ley. Artículo 15. Las entidades descentralizadas no están sometidas a la <br>jerarquía del Poder Ejecutivo sino a su poder de tutela, salvo el caso en que éste hubiera delegado el <br>ejercicio de alguna atribución específica a la entidad, existiendo entonces poder jerárquico con respecto <br>de esa delegación.<br> Sección II - Deber de Obediencia<br> Artículo 16. Todos los agentes estatales tienen deber de obediencia a sus superiores con las limitaciones <br>que en esta Sección se establece: a) Los órganos consultivos, los de control y los que realicen funciones <br>estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a sus atribuciones como tales, pero sí <br>en los demás aspectos de su actividad. b) Frente a órdenes que a su criterio aparezcan como <br>manifiestamente ilegitimas en su forma o contenido, debe el subordinado consignar por escrito su <br>discrepancia fundada, pero sin que tal discrepancia lo autorice a incumplirlas, salvo ante un supuesto de <br>manifiesto delito; y ello en vista a las responsabilidades que puedan atribuirse ulteriormente.<br> Capítulo III - Desconcentración y Descentralización<br> Artículo 17. Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en forma regular y <br>permanente atribuciones a órganos inferiores, dentro de la misma organización o del mismo ente <br>estatal. El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado a las autoridades <br>superiores del organismo o ente estatal, según lo establecido en el Articulo 14.<br> Artículo 18. Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en forma regular y <br>permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad jurídica que actúan en nombre y cuenta <br>propios, bajo el control del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 19. Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el control administrativo que <br>el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades descentralizadas es sobre la legitimidad de su actividad, <br>salvo norma general expresa en contra, y comprende las atribuciones de: a) Dar instrucciones generales <br>a la entidad, decidir en los recursos y denuncias que se interpongan contra sus actos. b) Nombrar y <br>remover sus autoridades superiores en los casos y condiciones previstos por el ordenamiento jurídico. <br>c) Realizar investigaciones preventivas e intervenirla.<br> Capítulo IV - Intervenciones Administrativas<br> Artículo 20. El Poder Ejecutivo podrá intervenir las entidades descentralizadas en los siguientes casos: <br>a) Suspensión grave e injustificada, o por fuerza mayor, de la actividad a cargo del ente. b) Comisión de <br>graves o continuas irregularidades administrativas. c) Existencia de un conflicto institucional insoluble <br>dentro del ente.<br> Artículo 21. La intervención deberá resolverse por el Poder Ejecutivo, debiendo ser motivado el acto <br>que la declare.<br> Artículo 22. La intervención no implica la caducidad de las autoridades superiores de la entidad <br>intervenida; la separación de éstas de sus funciones deberá ser resuelta expresamente por Poder <br>Ejecutivo, conforme a las disposiciones vigentes.<br> Artículo 23. El interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean imprescindibles para solucionar la <br>causa que ha motivado la intervención. En ningún caso tiene mayores atribuciones que las que <br>corresponden normalmente a las autoridades superiores del ente. Los actos del interventor en el <br>desempeño de sus funciones se considerarán realizados por la entidad intervenida, con respecto de <br>terceros.<br> Artículo 24. La intervención podrá tener un plazo de hasta seis (6) meses, prorrogables por otros seis <br>(6) meses. Si en el acto que declare la intervención no se ha fijado el plazo, se entenderá que ha sido <br>establecido el de seis (6) meses. Vencido el plazo o su prórroga, en su caso, la intervención caducará <br>automáticamente y de pleno derecho, reasumiendo sus atribuciones las autoridades superiores de la <br>entidad, si no hubieran sido separadas de sus cargos conforme a lo establecido en él articulo 22. Si <br>vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las autoridades superiores de la entidad que <br>pueda asumir la dirección, el interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo, continuando interinamente en <br>el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en definitiva la integración de las referidas <br>autoridades.<br> Título III - ACTO ADMINISTRATIVO Capítulo I - Elementos y Requisitos Sección Única - Del acto <br>administrativo en general<br> Artículo 25. Entiéndase por Acto Administrativo toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la <br>función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. El silencio de por <br>sí, es tan sólo, una conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo <br>expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerará que la <br>petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo.<br> Artículo 26. El acto Administrativo deberá satisfacer todos los requisitos que aquí se establecen, y <br>producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.<br>Capítulo II Sección Única - Requisitos Esenciales del Acto Administrativo<br> Artículo 27. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: Competencia a) Ser <br>dictado por autoridad competente; Causa b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le <br>sirvan de causa y en el derecho aplicable; Objeto c) El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente <br>posible; debe decidir todas las peticiones formuladas; pero puede involucrar otras no propuestas, previa <br>audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos; Procedimientos d) Antes de <br>su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten <br>implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, <br>considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento <br>jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos; Motivación e) Deberá <br>ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, <br>además, los recaudos indicados en el inciso b), del presente artículo; Finalidad f) Habrá de cumplirse <br>con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin <br>poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, <br>su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella <br>finalidad. Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán <br>por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación de las normas del presente Título, si <br>ello fuere procedente.<br> Artículo 28. El acto administrativo debe manifestarse expresamente y por escrito; indicará el lugar y <br>fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y se las <br>circunstancias lo permitieren podrá realizarse una forma distinta.<br> Capítulo III - Nulidades<br> Nulidad Absoluta Artículo 29. El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta o insanable, en los <br>siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, <br>en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o <br>moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta; b) Cuando fuere emitido mediando <br>incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo en este último <br>supuesto que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos <br>los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la <br>finalidad que inspiró su dictado.<br> Anulabilidad Artículo 30. Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a <br>impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales y la administración no lo saneare, el acto <br>será anulable en sede judicial.<br> Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias Artículo 31. La invalidez de una cláusula accidental o <br>accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuere separable y no <br>afectare la esencia del acto emitido.<br> Revocación del acto nulo Artículo 32. El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera <br>irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No <br>obstante, si el acto estuviese firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén <br>cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante <br>declaración judicial de nulidad.<br> Revocación del acto regular Artículo 33. El acto administrativo regular, del que hubieren nacido <br>derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en <br>sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de <br>oficio en sede administrativa si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. <br>También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o <br>conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.<br>Saneamiento Artículo 34. El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante: Ratificación a) <br>Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de <br>grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes; Confirmación b) <br>Confirmación por órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del <br>saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.<br> Conversión Artículo 35. Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar <br>otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La <br>conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.<br> Capítulo IV - Caducidad<br> Artículo 36. La administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo <br>cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa <br>constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.<br> Capítulo V - Retiro<br> Artículo 37. La autoridad administrativa podrá antes de la publicación o notificación del acto disponer <br>su retiro sin responsabilidad alguna para la administración.<br> Capítulo VI - Eficacia Sección I - De la Presunción de Legitimidad Artículo 38. El acto administrativo <br>regular se presume legítimo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad <br>competente.<br> Sección II - De la Ejecutividad<br> Artículo 39. El acto administrativo regular debe cumplirse, y su cumplimiento es exigible a partir de la <br>notificación regularmente efectuada.<br> Sección III - De la Ejecutoriedad<br> Artículo 40. El acto administrativo regular es ejecutorio cuando el ordenamiento jurídico, en forma <br>expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas la atribución <br>de obtener su cumplimiento por el uso de medios directos o indirectos de coerción.<br> Artículo 41. Cuando el acto sea ejecutivo pero no ejecutorio, se deberá solicitar judicialmente su <br>ejecución coactiva.<br> Sección IV - De la Suspensión Administrativa de la Ejecución del Acto<br> Artículo 42. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado; <br>pero la autoridad que lo dictó o la que debe resolver el recurso puede disponer, de oficio o a <br>requerimiento de parte y en ambos casos mediante resolución fundada, la suspención en cualquiera de <br>los siguientes casos: a) Cuando con la ejecución se cauce un daño de difícil o imposible reparación al <br>recurrente, o un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión acarrearía a la <br>entidad estatal. b) Cuando se alegue fundadamente un vicio grave en el acto impugnado. c) Por razones <br>de interés público.<br> Título IV - Otros Actos de Administración Capítulo I - De los Reglamentos<br> Artículo 43. Considérase reglamentos a toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función <br>administrativa, que produce efectos jurídicos generales en forma directa. Sin perjuicio de las <br>disposiciones contenidas en este capítulo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido <br>para el acto administrativo, en lo que no resulte incompatible con su naturaleza.<br>Artículo 44. Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La publicación debe hacerse <br>con transcripción integra y auténtica del reglamento, en el Boletín Oficial de la Provincia o en los <br>medios que establezca la reglamentación. La irregular forma de publicidad del Reglamento lo vicia <br>gravemente. En caso de necesidad o urgencia se admitirá excepcionalmente la publicación por otros <br>medios idóneos para ponerlo en conocimiento del público, sin perjuicio de realizar igualmente la <br>publicación en el Boletín Oficial.<br> Artículo 45. Toda iniciativa que tienda a modificar o sustituir normas legales o reglamentarias deberá <br>ser acompañada de una relación de las disposiciones vigentes sobre la misma materia y establecerá <br>expresamente derogadas. Cuando la reforma afecte la sistemática o estructura del texto, éste se <br>ordenara íntegramente.<br> Capítulo II - De las Circulares e Instrucciones<br> Artículo 46. Las instrucciones y circulares administrativas internas no obligan a los administrados ni <br>pueden afectar sus derechos, pero los administrados pueden invocar en su favor las disposiciones que <br>contengan, cuando ellas establezcan para los órganos administrativos a los agentes, obligaciones en <br>relación a dichos administrados. A este fin las mismas deben ser expuestas al público en las oficinas <br>respectivas.<br> Artículo 47. Los actos administrativos dictados en contravención a instrucciones o circulares están <br>viciados con los mismos alcances que si contravinieran disposiciones reglamentarias.<br> Capítulo III - De los Dictámenes e Informes<br> Artículo 48. Los órganos en función administrativa activa requerirán dictamen o informe cuando ello <br>sea obligatorio en virtud de norma expresa o lo juzguen conveniente para acordar o resolver.<br> Artículo 49. Salvo disposiciones en contrario, los dictámenes e informe técnicos deberán ser evacuados <br>en el plazo de quince (15) días, a menos que existieran motivos atendibles y pedimento de quien debe <br>producirlo, en cuyo caso podrá ampliarse por el tiempo razonablemente necesario. De no producirse en <br>plazo podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el agente <br>culpable.<br> Capítulo IV - De los Contratos<br> Artículo 50. Los actos administrativos dictados en el procedimiento para la formación de los contratos <br>en la función administrativa y en la ejecución de éstos, están sujetos a las disposiciones de esta Ley.<br> Título V - El Procedimiento Administrativo Capítulo I - Autoridad Administrativa Potestad Ordenadora<br> Artículo 51. La autoridad administrativa a la que corresponde la dirección de las actuaciones, adoptará <br>las medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite.<br> Artículo 52. Velará también por el decoro y buen orden de las actuaciones, pudiendo al efecto aplicar <br>sanciones a los interesados intervinientes por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de <br>las mismas o contra la dignidad y respecto de la Administración, o por falta de lealtad o probidad en la <br>tramitación de los asuntos.<br> Artículo 53. Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán aplicarse a los interesados <br>intervinientes son: a) Llamado de atención. b) Apercibimiento. c) Multa, que no podrá exceder del <br>20del salario mínimo. Contra la sanción de multa, se podrá interponer recurso jerárquico directo dentro <br>de los cinco (5) días.<br> Artículo 54. Ningún funcionario o empleado es recusable sin causa. Son causales de obligatoria <br>excusación para los funcionarios o empleados que tengan facultad o decisión o que sea su misión <br>dictaminar o asesorar: a) Tener parentesco con el interesado, por consanguinidad dentro del cuarto <br>grado, o por afinidad hasta el segundo grado. b) Tener interés en el asunto; amistad intima o enemistad <br>manifiesta con el actuante. El funcionario que resolviera excusarse podrá elevar las actuaciones al <br>superior jerárquico, quien considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso designará el <br>funcionario sustituto o resolverá por sí. En el segundo, devolverá las actuaciones al inferior para que <br>continúe entendiendo. En ambos casos la decisión causará ejecutoria. Los funcionarios serán recusables <br>por las mismas causales que se señalan en el presente artículo.<br> Capítulo II - Interesados, Representantes y Terceros<br> Artículo 55. El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquiera persona física <br>o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán <br>consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo.<br> Artículo 56. Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes agregados al expediente <br>surgiera que alguna persona o entidad tiene interés directo en la gestión, se le notificará de la existencia <br>del expediente al solo efecto de que tome intervención el estado en que se encuentran las actuaciones, <br>sin retrotraer el curso del procedimiento.<br> Artículo 57. La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que <br>no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con el <br>primer escrito los documentos que acrediten la calidad invocada.<br> Artículo 58. Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera intervención <br>que hagan a nombre de sus mandantes, con el instrumento público correspondiente, o con una carta – <br>poder con firma autenticada por escribano, Juez de Paz o autoridad policial. En caso de encontrarse el <br>instrumento agregado a otro expediente que trámite en la misma repartición, bastará la certificación <br>correspondiente.<br> Artículo 59. El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, la que <br>contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona <br>del mandatario y, en su caso, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que se <br>le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores de un salario mínimo que la reglamentación <br>determine, se requerirá en cada caso renovación del mandato.<br> Artículo 60. La representación cesa: a) Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la <br>presentación personal del representado o de otro representante. b) Por renuncia, una vez notificada a <br>domicilio del representado. c) Por haber terminado la personería en virtud de la cual actuaba el <br>representado o el propio representante. d) Por muerte o incapacidad sobreviniente del representado, una <br>vez comprobada en el expediente y notificados los herederos o representantes legales. e) Por la muerte <br>o incapacidad del representante. En estos casos se suspenderán los trámites desde el momento en que <br>conste en el expediente la causa de la cesación [salvo el caso del inciso b), en el cual la suspensión se <br>producirá una vez notificado a domicilio el representado] y mientras vence el plazo que se acuerde al <br>interesado, a sus representantes legales o sucesores para comparecer personalmente u otorgar nueva <br>representación.<br> Artículo 61. Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses <br>encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando para <br>ello un plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los <br>peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado <br>del trámite. Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, <br>incluso las de la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifiquen <br>directamente a las partes interesadas o las que tengan por objeto su comparecencia personal.<br> Artículo 62. Una vez hecho el nombramiento del mandatario, común, podrá revocarse por acuerdo <br>unánime de los interesados o por la Administración a petición de uno de ellos si existiere motivo que lo <br>justifique. Excepción en los trámites de Seguridad Social.<br> Artículo 63. En el trámite de las prestaciones de seguridad social no se admitirá la intervención de <br>representantes del interesado, salvo que se tratare de ascendientes, descendientes, cónyuge, colaterales <br>hasta el tercer grado y en el parentesco por afinidad con la misma extensión, circunstancia que se <br>acreditarán en la primera presentación. También podrán ejercer la representación es esto <br>procedimientos, los abogados de la matricula con poder especial otorgado por ante la autoridad de <br>aplicación o ante escribano público. En estos últimos casos deberá constar la expresa manifestación del <br>beneficiario de renuncia a la gratuidad del trámite en la obtención de estas prestaciones.<br> Capítulo III - Constitución y Denuncias de Domicilios<br> Artículo 64. Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por sí o en <br>representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domicilio legal, <br>dentro del radio urbano del asiento de aquella. El interesado deberá además manifestar su domicilio <br>real, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en el domicilio legal. Si no lo hiciere o no <br>denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el <br>domicilio legal constituido. El domicilio legal constituido podrá ser el mismo que el real. Artículo 65. <br>Si el domicilio no se constituyere conforme a lo dispuesto en él articulo anterior, o si el que se <br>constituyese no existiere o desapareciese el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se <br>intimará al interesado en su domicilio legal, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su <br>intervención o disponer su archivo según corresponda.<br> Artículo 66. El domicilio, constituido, producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución, y se <br>repuntará subsistente mientras no se designe otro.<br> Capítulo IV - Formalidades de los Escritos<br> Artículo 67. Los escritos serán redactados a máquina o manuscrito en tinta en forma legible, en idioma <br>nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Serán suscriptos por los <br>interesados o sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más <br>excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que <br>corresponda, y en su caso, precisarse la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio <br>telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos.<br> Artículo 68. Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión administrativa deberá <br>contener los siguientes recaudos: a) Nombre, apellido, indicaciones de identidad y domicilio real y <br>constituido del interesado. b) Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el <br>interesado funde su derecho. c) Petición, concretada en términos claros y precisos. d) Ofrecimiento de <br>toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder <br>o en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y <br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales. e) Firma del <br>interesado o de su representante legal o apoderado.<br> Artículo 69. Cuando un escrito fuere suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la <br>autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado <br>en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndole la acreditación de la identidad personal <br>de los que intervinieren, procediendo el funcionario a darle lectura y certificación que éste conoce el <br>texto del escrito.<br> Artículo 70. En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, la autoridad administrativa requerirá <br>del interesado previa justificación de su identidad, la ratificación de la firma o el contenido del escrito. <br>Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por segunda vez <br>no compareciera, se tendrá al escrito por no presentado.<br> Artículo 71. Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en mesa de <br>entrada o receptoría del organismo competente, o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores <br>podrán presentarse o remitirse igualmente o la oficina donde se encuentra el expediente. La autoridad <br>administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al <br>efecto el cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por correo se considerarán <br>presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin <br>destruir su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador <br>impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el <br>momento de ser despachado por expreso certificado. En caso de duda, deberá estarse a la fecha del <br>sello fechador en el escrito, sello fechador en el sobre o fecha de recepción por la administración en <br>defecto de ambos. Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o <br>interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha sé su imposición en la oficina postal.<br> Artículo 72. El órgano con competencia para decidir sobre el fondo verificará si se han cumplido los <br>requisitos exigidos en el presente capítulo y, si así no fuera, resolverá que se cumplan subsanándose los <br>defectos u omisiones, en el plazo que se señale. Si así no lo hiciere, la presentación será desestimada <br>sin más sustanciación.<br> Artículo 73. Cuando se presenten escritos que inicien un procedimiento se dará a los interesados un <br>comprobante que acredite su presentación y el número de expediente correspondiente. Sin perjuicio de <br>ello, todo el que presente escrito ante la administración, inicie o no un procedimiento, puede exigir para <br>su constancia que se le certifiquen y devuelvan en el acto las copias del escrito, dejándose constancia en <br>ellas de haberse recibido el original, con la fecha, sello de la oficina y la firma del agente receptor.<br> Capítulo V - Ordenamiento de los Expedientes<br> Artículo 74. La identificación que mesa de entradas y salidas acuerde aun expediente será conservada a <br>través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. <br>Artículo 75. Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas <br>(200) fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan <br>un solo texto.<br> Artículo 76. Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso <br>cuando se integren con mas de un cuerpo de expedientes. Las copias de notas, informes o disposiciones <br>que se agreguen junto con su original, se foliarán también por orden correlativo.<br> Artículo 77. Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no <br>puedan ser incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma <br>independiente.<br> Artículo 78. Los expedientes que se incorporen a otros continuarán la foliatura de estos. Los que se <br>soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin incorporar.<br> Artículo 79. Todo desglose se hará bajo constancia; puede ser solicitado verbalmente, debiendo ser <br>precedido por copia de la resolución que así lo ordenó. Cuando se inicie un expediente o trámite son <br>fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de las que <br>proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo, a más de la copia a que se refiere el párrafo <br>anterior.<br> Artículo 80. Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará su reconstrucción <br>incorporándose las copias de escritos y documentación que aporte el interesado, haciéndose constar el <br>trámite registrado. Se producirán los informes, dictámenes y vistas legales y si hubo resolución se <br>glosará copia autenticada de la misma, que será notificada. Si la pérdida o extravío es imputable a la <br>acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se instruirá el sumario pertinente para <br>determinar la responsabilidad correspondiente.<br> Capítulo VI - Del Impulso Procesal<br>Artículo 81. La impulsión del procedimiento administrativo se realizará de oficio por los órganos <br>intervinientes en su tramitación, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados. Se <br>exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie sólo el interés privado del administrado.<br> Capítulo VII - Del Informalismo a favor del Administrado<br> Artículo 82. En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo a favor del <br>administrado, en virtud del cual podrá ser excusada la inobservancia de los requisitos formales <br>establecidos cuando ellos no sean fundamentales. Este principio rige únicamente a favor de los <br>administrados, y no exime a la administración del cumplimiento de los recaudos procesales instituidos <br>como garantía de aquellos y de la regularidad del procedimiento.<br> Artículo 83. El principio del informalismo a favor del administrado tendrá especialmente aplicación: a) <br>En lo referente a la calificación técnica de los recursos, a cuyo respecto la equivocación del recurrente <br>en cuanto a la especie de recurso que ha debido interponer deberá ser salvada por la administración, <br>dándole el carácter que legalmente corresponda. b) En lo que hace a la interpretación de la voluntad del <br>recurrente cuando su presentación no contenga la expresa manifestación de voluntad de recurrir, pero <br>pueda no obstante inferirse del escrito su intención de así hacerlo. c) En lo que respecta al <br>incumplimiento de requisitos de forma no fundamentales, procediéndose en tal caso de acuerdo a lo <br>dispuesto en el artículo 82, sin perjuicio de que pueda exigirse su cumplimiento antes de adoptarse la <br>decisión definitiva. d) En lo atinente a los escritos presentados ante funcionario incompetente; los <br>cuales deberán ser enviados a los organismos competentes. Esta numeración no es taxativa.<br> Artículo 84. El principio del informalismo a favor del administrado no será de aplicación cuando por su <br>culpa o negligencia el interesado entorpezca una forma grave el procedimiento, haciendo un ejercicio <br>irrazonable o abusivo de su derecho de defensa. En tal caso no podrá, sin embargo, dársele por decaído <br>su derecho de fondo, sin perjuicio de limitar su intervención a la prudentemente necesaria para su <br>defensa, o de exigirle representación o patrocinio letrado.<br> Capítulo VIII - De las Notificaciones<br> Artículo 85. Deberán ser notificadas a la parte interesada: a) Las decisiones administrativas definitivas <br>y las que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites. b) Las que resuelvan un incidente planteado <br>o afecten derechos subjetivo o intereses legítimos. c) Las que dispongan emplazamientos, citaciones, <br>vistas o traslados. d) Las que dicten con motivo o en ocasión de la prueba y las que dispongan de oficio <br>la agregación de actuaciones. e) Todas las demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su <br>naturaleza e importancia.<br> Artículo 86. Las notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a partir del día <br>siguiente al del acto objeto de notificación.<br> Artículo 87. Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener el texto <br>integro del acto y no sólo su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del <br>expediente correspondiente.<br> Artículo 88. Si la notificación se hiciera en el domicilio, el empleado designado a tal efecto llevará por <br>duplicado una cédula en la que esté transcripta la resolución que deba notificarse y una copia simple <br>con el texto integro del acto. Una de las copias de la cédula, que fechará y firmará, la entregará [junto <br>con la copia simple del acto] a la persona a la cual deba notificar, o, en su defecto, a cualquiera de la <br>casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar <br>de la entrega requiriendo la firma del notificado o de la persona que recibiera la cédula, o poniendo <br>constancia de que se negó a firmar. Cuando la cédula no fuere recibida personalmente por el <br>destinatario, el oficial notificador deberá dejar constancia en la copia, del documento de identidad que <br>le fuere exhibido y el vínculo o relación existente entre la persona que la reciba y el destinatario. <br>Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas de <br>la casa quiera recibirla, la fijará en la puesta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a <br>ser agregado en el expediente. Cuando la notificación se efectué por medio de telegrama u otro medio <br>postal, incluso carta documento, servirá de suficiente constancia el recibo de entrega de la oficina <br>telegráfica o posta, que deberá agregarse al expediente. En su caso, deberá exhibirse en sobre abierto al <br>agente postal habilitado el contenido de lo que se notifica, antes del despacho, quien lo sellará <br>juntamente con las copias que se agregarán al expediente.<br> Artículo 89. El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se <br>ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres (3) días seguidos y se tendrán <br>por efectuados a los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de la última publicación.<br> Artículo 90. Toda notificación que se hiciere en contravención de las formas precedentes carecerá de <br>validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada o su representante ha tenido <br>conocimiento fehaciente del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo <br>ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó.<br> Capítulo IX - De los Plazos<br> Artículo 91. Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles salvo expresa disposición <br>legal en contrario o habilitación, y se computan a partir del día siguiente al de la notificación; incluso <br>los plazos para ocurrir a la justicia.<br> Artículo 92. Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a los <br>agentes administrativos y a los interesados en el procedimiento.<br> Artículo 93. El vencimiento de los plazos que en esta ley se acuerda a los administrados durante el <br>procedimiento, no hace decaer el derecho de efectuar las presentaciones del caso con posterioridad, <br>debiendo continuarse el trámite según su estado, sin retrotraer sus etapas.<br> Artículo 94. Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la autoridad administrativa <br>interviniente podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos en esta Ley o en otras <br>disposiciones administrativas siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. El mero <br>pedido de prórroga interrumpirá el curso del plazo.<br> Artículo 95. Exceptuase de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidos para <br>interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos. <br>Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el superior, salvo que <br>éste resolviera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que por estar excedidas razonables <br>pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho.<br> Artículo 96. Los plazos se interrumpen por la interposición de recursos administrativos, incluso cuando <br>hayan sido mal certificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de <br>importancia secundaria o hayan sido presentados ante órgano incompetente por error justificable.<br> Artículo 97. Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por <br>leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro de los <br>plazos máximos que a continuación se determinan: a) Registro de resoluciones, de expedientes y sus <br>pases a oficinas que prevé el trámite: dos (2) días. b) Providencia de mero trámite administrativo: tres <br>(3) días. c) Notificaciones: cinco (5) días contados a partir de la recepción de las actuaciones por la <br>oficina notificadora. d) Informes administrativos no técnicos: cinco (5) días.<br> Capítulo X - De la Prueba y Decisión<br> Artículo 98. Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las <br>diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del <br>derecho de los interesados a ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes.<br>Artículo 99. Los hechos que hace a la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier <br>medio de prueba. Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los <br>interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad administrativa acordara la apertura <br>de un período de prueba por un plazo no superior a treinta (30) días ni inferior a diez (10) días, a fin de <br>que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.<br> Artículo 100. Producidas la prueba, se dará vista por el plazo de diez (10) días al interesado, para que <br>alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo sin que el interesado haya hecho uso de su <br>derecho, se le dará por decaído, prosiguiéndose el trámite.<br> Artículo 101. De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico, si éste correspondiere o el <br>dictamen de Fiscalía de Estado cuando ésta deba intervenir conforme a su Ley Orgánica, se dictará el <br>acto administrativo que resuelva las actuaciones. La prueba se apreciará con razonable criterio de libre <br>convicción.<br> Título VI – Disposiciones Complementarias del Procedimiento Administrativo Capítulo I – Avocación <br>y Desistimiento<br> Avocación de oficio del Poder Ejecutivo Artículo 102. El Poder Ejecutivo, de oficio, podrá avocarse al <br>conocimiento y decisión de las actuaciones administrativas que se tramiten ante los órganos de la <br>Administración Pública Centralizada.<br> Efecto del desistimiento del interesado Artículo 103. El desistimiento del interesado no obliga a la <br>Administración.<br> Capítulo II - Del Sellado<br> Artículo 104. Toda tramitación administrativa será efectuada con el sellado de Ley correspondiente, <br>salvo los casos expresamente exceptuados.<br> Título VII - Procedimiento de las Denuncias y Recursos Capítulo I - De las Denuncias<br> Artículo 105. Toda persona o entidad que tuviere conocimiento de la violación del orden jurídico por <br>parte de órganos en funciones administrativas, podrá denunciarla conforme a las prescripciones de éste <br>Capitulo.<br> Artículo 106. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente. La denuncia escrita deberá ser <br>firmada; cuando sea verbal se labrará acta y, en ambos casos, el agente receptor comprobará y hará <br>constar la identidad del denunciante. En caso de que la denuncia no sea presentada personalmente, por <br>representante o mandatario, el agente receptor dispondrá su ratificación.<br> Artículo 107. La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible y de un modo claro, la relación del <br>hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus autores, <br>participes, damnificados, testigos y demás datos que puedan conducir a su comprobación.<br> Artículo 108. El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo cuando por la denuncia se pretenda o <br>reclame algún derecho.<br> Artículo 109. Presentada una denuncia, el agente receptor la elevará de inmediato a la autoridad <br>superior de la dependencia, si no hubiera sido radicada directamente ante la misma, y ésta deberá <br>practicar las diligencias preventivas necesarias dando oportuna intervención al órgano competente.<br> Artículo 110. El Poder Ejecutivo por sí o a requerimiento del Ministro respectivo o de la autoridad <br>superior de la entidad autárquica y descentralizada, podrá exigir al denunciante que peste fianza <br>suficiente, en su caso, antes de proseguir las actuaciones, si el interés prevaleciente es de carácter <br>patrimonial en beneficio directo o indirecto del mismo. Capítulo II – De los Recursos Sección I - De los <br>Actos Impugnables<br> Artículo 111. Toda declaración administrativa que produce efectos jurídicos individuales e inmediatos, <br>sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral, es impugnable mediante los recursos que se <br>regulan en este Capítulo, cuanto para la defensa del derecho subjetivo como del interés legitimo.<br> Artículo 112. Las declaraciones administrativas que no producen un efecto jurídico inmediato respecto <br>de los interesados, no son impugnables mediante recurso, sin perjuicio del derecho de aquellos de <br>presentar escritos haciendo consideraciones respecto a ellas. Están comprendidos en este artículo los <br>informes y dictámenes, aunque sean obligatorios y vinculantes; los proyectos de resoluciones y en <br>general los actos preparatorios.<br> Sección II - Formalidades de los Recursos<br> Artículo 113. Los recursos deberán ser fundados por escrito, observándose en lo pertinente, las <br>formalidades prescriptas en el Titulo V de la presente Ley. Cuando el recurso sea interpuesto <br>telegráficamente bastará la mención del expediente y fecha de la resolución recurrida y la expresión de <br>voluntad contraria al acto objeto del recurso. La fundamentación deberá hacerse dentro del plazo <br>establecido para cada recurso.<br> Artículo 114. Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera fuere la denominación que el <br>interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.<br> Sección III - Aclaratoria<br> Artículo 115. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 34, procede pedir <br>aclaratoria de los actos impugnables, a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas <br>omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial. El <br>pedido deberá interponer dentro del plazo de tres (3) días posteriores a la notificación y resolverse en el <br>mismo término. El pedido de aclaratoria interrumpe los plazos para interponer los recursos o acciones <br>que procedan.<br> Sección IV - Plazos para citaciones cuando no hubiere otro especial<br> Artículo 116. Cuando no se haya establecido un plazo especial para citaciones, intimaciones, <br>emplazamientos y vistas, éste será de cinco (5) días.<br> Sección V - Agotamiento de la vía administrativa Interposición de recursos - Sus efectos<br> Artículo 117. La vía administrativa se agota por el pronunciamiento de la autoridad administrativa de <br>última instancia, con el reconocimiento o denegación del derecho reclamado. Los plazos para plantear <br>la acción contencioso administrativa, cuando correspondiere, se interrumpirán por la interposición de <br>los recursos administrativos de que se trata este Código, incluso el de reconsideración, siempre que <br>fueran formalmente procedentes conforme al mismo, y aún cuando hubieren sido mal calificados <br>técnicamente por el interesado.<br> Artículo 118. El administrado, en cualquier estado del trámite de su impugnación administrativa por <br>recurso formal, podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, <br>quedándole expedita la vía contenciosa - administrativa, una vez transcurridos noventa (90) días <br>corridos, contados desde la interposición de la reclamación que significa dicho recurso. En caso de que <br>el administrado opte por la vía contencioso administrativa quedará automáticamente desistida la vía <br>recurrida de la presente Ley. Si el administrado, no obstante el plazo que le otorga la Constitución de la <br>Provincia (Articulo 165), habilitará competencia, por presentación escrita al efecto, al órgano <br>administrativo para el dictado del acto más allá de dicho plazo, podrá ulteriormente mediante <br>presentación de pronto despacho obtener otra situación jurídica subjetiva de acto denegatorio por <br>silencio de la Administración en caso de que ésta no se pronunciara dentro de los sesenta (60) días <br>corridos desde la fecha de la interposición del pronto despacho.<br> Sección VII - Norma Especial<br> Artículo 119. Cuando los recursos previstos en las Secciones VII, IX, X y XI de este Capitulo deban ser <br>resueltos por el Gobernador de la Provincia, los Ministros, en lo referente al régimen económico y <br>administrativo de sus respectivos departamentos, las autoridades superiores de las entidades <br>descentralizadas, en los casos en que pudiera proceder la acción contencioso – administrativa conforme <br>al Código de la materia, debe darse intervención al Fiscal de Estado.<br> Sección VIII - Recursos de Reconsideración. Forma y Plazo Artículo 120. El recurso de <br>reconsideración deberá interponer por escrito y fundadamente dentro del plazo de cinco (5) días <br>siguientes al de la notificación, por ante la seguridad administrativa de la que emane el acto.<br> Sustanciación de la Reconsideración Artículo 121. El recurso de reconsideración se resolverá sin <br>sustanciación por la autoridad de la que emanó el acto, salvo el caso previsto por el articulo 119. Esta <br>autoridad sin embargo, podrá disponer cuando lo estimare conveniente, de oficio y a petición de parte, <br>medidas para mejor proveer. La decisión recaída al resolver este recuso, será impugnable por vía de <br>recurso jerárquico o de alzada, en su caso, salvo que el acto fuera de autoridad de última instancia, en <br>que el recurso agota la vía administrativa.<br> Sección IX - Recurso Jerárquico. Forma, plazo y procedimiento<br> Artículo 122. El recurso jerárquico se interpondrá por escrito y fundadamente, pro ante la autoridad <br>administrativa de la que emanó el acto impugnado, en forma subsidiaria con el de reconsideración; o, <br>directamente, por ante la autoridad que deba resolverlo en última instancia, dentro de los cinco (5) días <br>siguientes al de la notificación de la denegatoria de aquél, o fecha de producción presunta, por silencio, <br>de dicha denegatoria. Cuando sea procedente, se elevarán las actuaciones, y sus antecedentes al <br>Ministro del ramo o al Poder Ejecutivo, según correspondiere, a fin de que se resuelva. En los asuntos <br>en que las leyes considerasen correspondan al régimen económico y administrativo de sus respectivos <br>departamentos, los Ministros serán la autoridad con facultad para decidir en última instancia en sede <br>administrativa y contra sus actos en esta materia no procederá el recurso jerárquico. Corresponderá la <br>vista al Fiscal de Estado sólo en aquellos recursos jerárquicos que deban ser resueltos por Poder <br>Ejecutivo. Al sólo efecto de considerar la denegación por silencio del recurso de reconsideración, a fin <br>de interponer en tiempo y forma el jerárquico, establécese un término de treinta (30) días corridos <br>contados desde la interposición de dicho recurso de reconsideración.<br> Sección X - Recurso de Alzada. Procedencia<br> Sólo control de legitimidad Artículo 123. El recurso de alzada procederá en contra de las decisiones <br>definitivas de los entes autárquicos, que no dejen abierta la instancia contencioso administrativa, <br>debiendo ser resueltos por el Poder Ejecutivo, previa vista al Fiscal de Estado. Se interpondrá por <br>escrito y fundadamente por ante la autoridad administrativa de la que emanó el acto impugnado, en <br>forma subsidiaria con el de reconsideración; o directamente, por ante el Poder Ejecutivo, dentro de los <br>cinco (5) días siguientes al de la notificación de la denegatoria de aquél, o fecha de producción <br>presunta, por silencio, de dicha denegatoria.<br> Sección XI - Recurso de Revisión Administrativa<br> Artículo 124. Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme: a) Cuando <br>resultaren contradicciones en su parte dispositiva. b) Cuando aparezcan documentos de valor decisivo <br>para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o en tal momento de imposible aportación al <br>expediente. c) Cuando hubiere sido dictado fundándose en documentos o circunstancias declarados <br>falsos por sentencia judicial firme. d) Cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, <br>violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada. El pedido deberá <br>interponerse dentro de los cinco (5) días de notificado el actor en el caso del inciso a. En los demás <br>supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los veinte (20) días de recobrarse o descubrirse los <br>documentos o de que secare la fuerza mayor u obrar de tercero; o de comprobarse en legal forma los <br>hechos indicados en los incisos c y d.<br> Sección XII - Improcedencia y efectos<br> Improcedencia Artículo 125. Los recursos jerárquicos y de alzada, no proceden: a) Cuando una Ley <br>especial aspo lo disponga para la tramitación de determinadas cuestiones administrativas. b) Contra los <br>actos administrativos definitivos que dejen expedita la acción contencioso administrativa. c) Cuando <br>cuestione el mérito de una decisión emanada de un ente autárquico.<br> Efecto de la interposición de los recursos Artículo 126. Los efectos de la interposición de los recursos <br>son los señalados por el Artículo 42.<br> Sección XIII - Aplicación supletoria en relación a los agentes administrativos<br> Artículo 127. Los recursos reglados en este capítulo rigen para los agentes administrativos, por la <br>relación de empleo público, supletoriamente de los establecidos en la legislación específica.<br> Sección XIV - Disposición Complementaria<br> Artículo 128. En lo pertinente a la producción de la prueba, se aplicarán supletoriamente, y en cuanto <br>resulten compatibles con la índole del procedimiento administrativo, las disposiciones correspondientes <br>contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Capítulo III – De la Perención Sección I - Caducidad del procedimiento por perención<br> Artículo 129. La paralización del trámite de un expediente durante tres meses, sin que en dicho lapso el <br>administrado haya instado su prosecución, producirá por sí misma la perención de la instancia, la que <br>se declarará de oficio pudiendo esta declaración ser recurrida.<br> Efectos de la Perención Artículo 130. La declaración de la perención producirá los siguientes efectos: <br>a) Si el expediente se encontrase en trámite por ante el inferior y éste no hubiese resuelto, se mandará al <br>archivo sin perjuicio de que el interesado inicie nuevas actuaciones en las que no podrá valerse de la <br>perimidad. b) Si el inferior hubiese dictado resolución y ésta se encontrara notificada, la misma quedará <br>firme. c) Si el expediente se encontrara en apelación por ante el superior, quedara firme la resolución <br>apelada. d) Los procedimientos perimidos no interrumpirán los plazos legales o reglamentarios. <br>Trámites iniciados por la administración<br> Artículo 131. Cuando fuese la administración la que inicie o prosiga el trámite de un expediente, el <br>término para que la perención se opere será de un año, contando desde la fecha de la última providencia <br>o diligencia que se dictare en el mismo.<br> Sección II - Excepción de los trámites de seguridad social<br> Artículo 132. Quedan exceptuados del régimen de perención los expedientes referidos a prestaciones de <br>seguridad social<br> Título VIII Capítulo Único - Régimen de Demandas Judiciales Ordinarias contra la Provincia<br> Reclamo Administrativo previo para demandar Judicialmente a la Provincia Artículo 133. Para <br>demandar judicialmente a la Provincia, es facultativo del accionante efectuar el previo reclamo <br>administrativo dirigido al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio que corresponda. En el caso de <br>optarse por aquélla reclamación, será imprescindible que se concluya con el trámite de la misma antes <br>de interponer la demanda en sede judicial. El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que <br>se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo, previa vista al <br>Fiscal de Estado. El reclamo previo a la demanda judicial será necesario cuando el mismo haya sido <br>libremente convenido como obligatorio en las relaciones emergentes de contratos y cuando normas <br>especiales así lo dispongan.<br> Términos para resolver sobre el reclamo previo Artículo 134. El pronunciamiento acerca del reclamo <br>deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días de formulado. Vencido este plazo el interesado podrá <br>requerir pronto despacho. Si transcurrieren otros veinte (20) días son producirse resolución, el <br>interesado podrá accionar directamente ante los Tribunales acreditando el transcurso de dichos plazos.<br> Casos en que no es necesario el reclamo administrativo previo. Artículo 135. El reclamo administrativo <br>a que se refieren los artículo 133 y 134, no será necesario si mediare una norma expresa que así lo <br>establezca, como asimismo cuando: a) Un acto dictado de oficio pudiera ser ejecutado antes de que <br>transcurran los plazos del artículo anterior; b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder <br>Ejecutivo, el administrado se hubiera presentado expresando su pretensión en sentido contrario; c) Si <br>tratare de repetir lo pagado a la Provincia en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado <br>indebidamente. d) Cuando se tratare de resoluciones susceptibles de impugnación por la vía <br>contencioso administrativa.<br> Título IX – Procedimiento para la Desocupación de Inmuebles Fiscales Cedidos a Terceros Capítulo I - <br>Casos y Procedimientos<br> Casos en que procede Artículo 136. En los casos en que se hubiere otorgado la concesión, tenencia o <br>permiso o uso de inmuebles de propiedad del Estado, con instalaciones o viviendas accesorias o sin <br>ella, para el desarrollo de actividades lucrativas o no, prestaciones de servicios de cualquier índole, una <br>vez vencido el plazo pactado o declarada su rescisión o revocación por la autoridad administrativa, el <br>administrado deberá restituir los bines dentro del término de diez (10) días corridos. En caso contrario <br>el organismo competente acreditará el cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, <br>pudiendo requerir a la justicia el inmediato desalojo del ocupante y de las personas y cosas puestas por <br>él o que de él dependan.<br> Procedimiento Artículo 137. Efectuada la presentación requerida, los jueces competentes en materia de <br>desalojo sin más trámite ordenará el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las <br>acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder.<br> Capítulo II - Orden Público<br> Artículo 138. Atento el carácter de orden público de estas disposiciones, el presente Título será de <br>aplicación incluso a las contrataciones o revocaciones que se hubieren vencido al tiempo de entrar en <br>vigencia esta normas.<br> Título X Capítulo Único - Aplicación Extensiva Adecuación Legislativa de los Municipios<br> Artículo 139. Los Municipios, dentro de los cuatro meses de promulgación de la presente Ley deberán <br>sancionar la respectiva ordenanza de Procedimiento Municipal conforme a sus principios; mientras no <br>sanciones aquel ordenamiento, este cuerpo será de aplicación supletoria.<br>