Código de Procedimientos Mineros

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<b>CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS (LEY 2233) <br></b>San Fernando del Valle de Catamarca; 31 de marzo de 1967 <br>Boletín Oficial del 09 de Abril de 1967<br><b>Artículo 1</b> . Adóptase para la Provincia de Catamarca el Código de Procedimientos Mineros elaborado <br>por el Dr. Jorge Eduardo Crook, con los agregados y supresiones aconsejados por el Centro de <br>Productores Mineros de Catamarca y la Dirección de Geología y Minería, esta última con el <br>asesoramiento del profesor de "Minería Legal" DR. Benjamín Rojas de la Escuela Provincial de <br>Minería, según actuaciones de Expediente Letra F Nº 05742, Año 1959 y agregados; cuyos términos se <br>transcriben en hojas anexas y forman parte de la presente Ley. <br><b>Artículo 2 </b>. De forma. <br><b>Anexo A </b><br> • Título I - Generalidades <br> ◦ Capítulo I - Competencia <br> • Artículo 1. La competencia atribuída por la Ley al Juzgado de Minas, es improrrogable. <br> Toda presentación ajena a la misma deberá ser de oficio declarada tal y devuelta a su <br>firmante. Igual procedimiento deberá adoptarse en cualquier estado del trámite, cuando <br>de las constancias de éste resultara análoga comprobación. <br> • Artículo 2. Las cuestiones de competencia que deban plantearse por ante la jurisdicción <br> minera, serán resueltas con arreglo a lo estatuído en el Título décimo del Código de <br>Procedimientos Civiles vigentes en la Provincia. <br> ◦ Capítulo II - De los modos de actuar en el Procedimiento Minero <br> • Artículo 3. Toda persona civilmente capaz de administrar sus bienes podrá actuar ante el <br> Juzgado de Minas en jurisdicción voluntaria o contenciosa, con exclusiva sujeción de <br>los recaudos en restricciones que se establecen en el Código de Minería en la presente <br>Ley. <br> • Artículo 4. La representación de terceros deberá acreditarse mediante poder o carta <br> poder autenticada por el actuario, escribano público autorizado o por la autoridad <br>judicial del dominio real del otorgante, salvo las excepciones del artículo 120 del <br>Código de Minería, en cuyo caso deberán acreditarse las circunstancias que la <br>determinen. <br> • Artículo 5. La representación para asuntos de carácter contenciosa deberá ejercerse <br> indefectiblemente bajo patrocinio letrado. Igual recaudo se hará exigible cuando el <br>litigante actuare por derecho propio en causa de igual naturaleza. <br> • Artículo 6. Los escritos de cualquier carácter dirigidos a la autoridad minera, deberán <br> ser presentados dentro de las horas de oficina, por intermedio de Mesa de Entradas, <br>debidamente firmados por el solicitante o su apoderado y en sellado de ley y <br>acompañados de los demás recaudos que para cada caso se exigieren según su <br>contenido, haciéndose mención del Expediente a que deban agregarse. <br> • Artículo 7. Cuando se tratare de una presentación inicial deberán indicarse el nombre y <br> apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio real del solicitante e individualizarse <br>con toda precisión el objeto de la solicitud o pedimento. En el mismo acto deberá aquél <br>o su apoderado constituir domicilio especial dentro del radio que fija la ley vigente en el <br>fuero civil. El domicilio constituido en estas condiciones se juzgará subsistente para <br>todos los efectos emergentes del procedimiento en tanto no fuere modificado mediante <br>expresa decisión en tal sentido, manifestado por el interesado en el expediente de la <br>causa. <br> • Artículo 8. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los dos artículos anteriores, <br> como así también el de los que determinan de manera especial para cada pedimento, <br>deberá ser constatado por el Juez, quien en caso de omisión emplazará al interesado por <br>un término de diez días para que subsane las deficiencias observadas, bajo <br>apercibimiento de tenerlo por decaído de su derecho, al solo vencimiento del mismo. <br>Exceptúase de lo establecido en el párrafo anterior a aquellos casos en que la omisión <br>recayese sobre la firma o aclaración de firma en cada escrito, o bien cuando no se <br>obsérvase el requisito del sellado de actuación o se hubiese omitido la constitución de <br>domicilio. En estos supuestos el escrito será devuelto en forma inmediata a su <br>presentante, sin cargo de secretaría ni número de orden y sin cumplirse otro recaudo que <br>la simple constatación de las deficiencias por parte del empleado que lo recibiera. <br> • Artículo 9. La prioridad en cualquier pedimento dirigido a la autoridad minera, se <br> determinará por la fecha y hora del cargo y de conformidad con el número de orden <br>respectivo, que deberán ser colocados al pie de cada escrito en el momento mismo de su <br>presentación. Estos recaudos servirán para dirimir cualquier contradicción referida al <br>orden de presentación de las solicitudes, salvo el supuesto del artículo 125 del Código <br>de Minería, y su cumplimiento deberá verificarse sin otra diligencia previa que la <br>constatación de los requisitos a que hace referencia el segundo apartado del artículo <br>anterior. <br> • Artículo 10. Vencido el término que fija el artículo 8 (primera parte), sin que el <br> interesado subsane las deficiencias observadas en su solicitud y declarado el <br>decaimiento de su derecho, la prioridad respecto a la zona abarcada por su pedimento se <br>trasladará a la solicitud que le siguiere en turno según la numeración correspondiente, en <br>tanto reuniere ésta las condiciones exigidas. <br> • Artículo 35. Además de los requisitos de carácter general que mencionan los artículos 6 <br> y 7 de esta ley, la solicitud de cateo deberá indicar: <br>◦ a) El objeto de la exploración. <br>◦ b) El nombre y apellido y el domicilio real del propietario del suelo, en la zona <br> abarcada por el pedimento. <br> ◦ c) La ubicación precisa de la zona, acompañando un plano que determine <br> gráficamente tales datos. <br> ◦ d) Si el terreno se encuentra labrado, cultivado o cercado. <br>◦ e) Los elementos de trabajo que habrán de afectarse a la exploración, detallando sus <br> características.<br> • Artículo 36. La solicitud y el plano de ubicación deberán presentarse por triplicados en <br> la forma establecida por los artículos 6 y 7, correspondiendo reposición de sellado <br>únicamente para los originales de cada uno.<br>◦ h) Características de la labor legal, rumbo, buzamiento y potencia del criadero. <br>◦ i) Un plano de tela y copia heliográfica de la mensura, en el que deberán figurar <br> todos los rumbos y distancias de los lados del perímetro, las distancias entre <br>mojones, accidentes del terreno, etc. <br> • Artículo 75. El Juzgado dará vista de las operaciones practicadas y de la documentación <br> adjunta a la Dirección de Geología y Minería para su estudio y aprobación técnica. Si la <br>Dirección de Geología y Minería encontrara deficiencias en las operaciones o <br>documentación técnica, el Juez fijará un plazo que no podrá exceder de 60 días para que <br>se realicen las enmiendas necesarias. Vencido este plazo, se tendrá por no realizada la <br>mensura.<br> • Artículo 76. Una vez aprobada la mensura por la Dirección de Geología y Minería, el <br> Juez ordenará su inscripción en el registro de Minas, y la expedición de una copia al <br>interesado, como título definitivo de su propiedad sobre la mina, según lo acuerda el <br>artículo 244 del Código de Minería. <br> • Sección II - De los Procedimientos Especiales <br> ◦ Capítulo I - De las concesiones de Minas de Segunda Categoría <br> • Artículo 77. El trámite de las concesiones referentes a las sustancias de segunda <br> categoría, se ajustará a las prescripciones del presente capítulo, de acuerdo con las <br>modalidades que para cada caso, se han establecido en los artículos 68 a 93 del Código <br>de Minería. <br> • Artículo 78. La explotación exclusiva, por medio de establecimientos fijos, de los <br> aluviones y placeres a que hace referencia el inciso primero del artículo 4 del Código de <br>Minería, deberá tramitarse con arreglo a lo que establecen los artículos 76 y 77 de dicho <br>ordenamiento. A tal efecto el interesado se presentará en la forma y con los recaudos <br>requeridos en la sección primera de este Título para las concesiones de 1ª categoría, <br>especificando las características de las obras y maquinarias a afectarse a la explotación <br>del yacimiento. La solicitud tramitará por los mismos procedimientos que aquellos a <br>excepción hecha en plazo para las oposiciones, que se reducirá a los cien días <br>posteriores a la última publicación. <br> • Artículo 79. Además de la intervención que determinan los artículos 44 y siguientes a <br> esta Ley, la Dirección de Geología y Minería deberá informar sobre las condiciones del <br>yacimiento y en caso de que los hubiere , notificar a los ocupantes a efecto de la <br>suspensión de sus trabajos. <br> • Artículo 80. El término legal fijado por el artículo 77 del Código de Minería para la <br> iniciación de los trabajos, comenzará a correr una vez vencido el plazo de las <br>operaciones o una vez notificado el peticionante de la resolución judicial recaída en las <br>mismas. Dentro de dicho término deberá estar realizada la demarcación del pedimento, a <br>cuyo efecto esta diligencia deberá solicitarse en los primeros cien días de su iniciación, <br>llevándose a cabo de conformidad con las normas que establecen los artículos 67 y <br>siguientes de esta Ley. <br> • Artículo 81. La asignación de "sitios" a que hace referencia el artículo 78 del Código de <br> Minería, para el aprovechamiento exclusivo de estas sustancias, podrá efectuarse de <br>oficio o a petición de parte, bastando en este último caso la presentación por duplicado <br>de la solicitud y del croquis de ubicación del terreno, que será signado previo <br>reconocimiento y demarcación por parte de la Dirección de Geología y Minería. <br>Nota al Artículo 81: La inexigencia de otros requisitos, v. g., publicación de edictos <br>fijación de un plazo para oposiciones, etc., se explica por el carácter esencialmente <br>precario de estas asignaciones, que no solo resultan inválidas frente a cualquier especie <br>de derechos adquiridos con anterioridad, sino que también ceden ante un pedimento <br>posterior, dirigido a obtener pertenencias mineras sobre los mismos sitios. Por otra parte, <br>el no devengar situaciones legalmente consolidadas, estas asignaciones pueden ser <br>atacadas en cualquier tiempo de su duración por todo interesado. De ahí que se juzgará <br>suficiente al informe e inspección de los organismos técnicos, para resguardar toda clase <br>de derechos preexistentes. El criterio adoptado tiende, por los demás, a evitar mayores <br>gastos y demoras en el procedimiento, que no se justificarían por la propia categoría del <br>yacimiento. <br> • Artículo 82. Cuando las asignaciones hubieren de efectuarse de oficio bastará la <br> autorización judicial otorgada a requerimiento de la Dirección de Geología y Minería, <br>previa por este organismo. <br> • Artículo 83. En cualquiera de los casos previstos por los artículos anteriores, la fijación <br> de las dimensiones para cada sitio se ajustará a lo previsto en el artículo 88 del Código <br>de Minería. <br> • Artículo 84. El aprovechamiento común de las sustancias enumeradas e el inciso <br> segundo del artículo 4, del Código de Minería, será tramitado por las formas <br>establecidas en los artículos 71 y 74 de dicho ordenamiento. La publicación a que hace <br>referencia primero de dichos artículos, deberá efectuarse en el Boletín Oficial por <br>espacio de diez días, una vez vencido el plazo otorgado a los propietarios para la <br>iniciación de los trabajos. <br> • Artículo 85. La obtención de pertenencias exclusivas (Artículo 72 Código de Minería) <br> para la explotación de estas sustancias, deberá estar precedida asimismo por la <br>declaración judicial de su aprovechamiento común. Obtenida ésta, el trámite ulterior del <br>pedimento se ajustará a lo establecido en el artículo 78 de la presente Ley. <br> • Artículo 86. Las sustancias comprendidas por los incisos tercero y cuarto del artículo 4 <br> del Código de Minería se tramitarán respectivamente en la forma prevista por los <br>artículos 82 y 83 de dicho Código, rigiendo para la publicación y las oposiciones los <br>plazos reglados por el artículo 78 de esta Ley. <br> • Artículo 87. Las sustancias a que se refieren los incisos cinco y seis del mencionado <br> artículo 4 del Código de Minería, serán solicitadas y tramitadas en la misma forma y por <br>iguales partes las minas de primera categoría. <br> • Artículo 88. Cuando en cualquiera de los supuesto abarcados por los dos artículos <br> anteriores, los yacimientos que se encontrarán en terrenos del dominio particular, se <br>notificará al propietario una vez evacuado el informe de la Dirección de Geología y <br>Minería, a fin de que ejerza la opción que le acuerda el artículo 68 del Código. Si el <br>solicitante hubiera omitido o manifestare desconocer su identidad, deberá proceder en <br>forma igual a la prescripta por el artículo 38 de esta Ley. <br> • Artículo 89. La manifestación del superficiario en el sentido de optar por la explotación <br> de la mina, deberá producirse dentro de los veinte días posteriores a su citación. En esta <br>misma oportunidad deberá expresar las pertenencias que solicita y pedir su demarcación. <br>• Artículo 90. Si venciere el plazo del artículo anterior sin que el propietario optase por la <br> explotación del yacimiento, o transcurrieren cien días desde su notificación sin que la <br>iniciase, se declarará la caducidad de sus derechos y regirá para el trámite ulterior del <br>pedimento, el procedimiento fijado por los artículos 86 y 87 de la presente Ley.<br> ◦ Capítulo II - De las sustancias de tercera categoría <br> Nota: En el presente capítulo se insertan algunas disposiciones de fondo, destinadas a llenar <br>el vacío que se observa en el Código de Minería. Tales son las relativas al régimen legal <br>para la concesión de canteras fiscales, las dimensiones para estas pertenencias, o el plazo <br>para su otorgamiento. El principio general que informa el articulado del Código, según el <br>cual el traspaso a los particulares de la propiedad sobre las mimas se operaria única y <br>exclusivamente mediante la concesión legal (Artículo 10 del Código de Minería), ha sufrido <br>una modificación en lo relativo a esta categoría de minerales (Artículo 106 del Código de <br>Minería), al autorizarse al Estado o a las Municipalidades para realizar toda clase de <br>contratos, gratuitos u onerosos, con los particulares, para su explotación. Queda dicho <br>entonces que el régimen que establecerá este capítulo, del mismo modo que el régimen de <br>concesión-contrato, adoptado en otras legislaciones (Decreto del Poder ejecutivo Nacional <br>del 31 de octubre de 1927), será sólo una de las formas posibles de enajenación, y la <br>vigencia de sus normas estará supeditada a la inexistencia de un criterio enajenatorio <br>diverso del actual, para los casos ulteriores. <br>• Artículo 91. Hasta tanto no sea reglamentado en forma especial el trámite relativo al <br> otorgamiento de concesiones para la explotación de canteras fiscales, la solicitud, <br>registro, publicación y demás recaudos procesales se regirán por el procedimiento <br>establecido para las minas de primera categoría, con las modificaciones del presente <br>capítulo. <br> • Artículo 91. Hasta tanto no sea reglamentado en forma especial el trámite relativo al <br> otorgamiento de concesiones para la exploración de canteras fiscales, la solicitud, <br>registro, publicación y demás recaudos procesales se regirán por el procedimiento <br>establecido para las minas de primera categoría, con las modificaciones del presente <br>capítulo. <br> • Artículo 92. Fijase en cuarenta hectáreas la extensión máxima a concederse a los <br> particulares para la explotación de cada cantera fiscal, y en seis años, el plazo máximo <br>para la vigencia de la concesión. Al término de este plazo existirá preferencia en favor <br>del concesionario anterior, para el otorgamiento de una prórroga por igual tiempo. <br> • Artículo 93. A partir de la fecha de la concesión, el solicitante deberá abonar un derecho <br> de explotación por unidad de medida de material extraído. El valor unitario se <br>determinará en cada caso según las condiciones de la cantera y el precio del producto, <br>estableciéndose el volumen mínimo aproximado que regirá mensualmente a los efectos <br>del pago, todo ello con la intervención de la Dirección de Geología y Minería. Las <br>canteras concedidas abonarán, además un canon anual por hectáreas. Su monto será <br>establecido anualmente por el Poder Ejecutivo. <br> • Artículo 94. Dentro de los treinta días de la iniciación de cada semestre, el concesionario <br> deberá presentar a la Dirección una planilla estadística en donde se exprese el monto de <br>la extracción durante el período inmediato anterior, acompañando la boleta del depósito <br>correspondiente, efectuado en forma análoga a los pagos que se efectúan en <br>cumplimiento de las demás obligaciones tributarias. La Dirección deberá informar de <br>inmediato al Juzgado sobre el cumplimiento de esta formalidad. Podrá asimismo <br>comprobar la veracidad de los informes, realizando inspecciones, verificando datos o <br>solicitando informaciones que obligatoriamente deberán ser proporcionadas por el <br>concesionario. <br> • Artículo 95. El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los cuatro meses de <br> otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos de fuerza mayor debidamente <br>justificada. Estos trabajos deberán llevarse a cabo de conformidad a un plan de <br>explotación que se presentará conjuntamente con la solicitud, y que deberá ser aprobado <br>por la Dirección de Geología y Minería. La modificación de dicho plan de trabajos sólo <br>podrá tener lugar cuando existieran hechos nuevos o imprevistos que hagan <br>inconveniente su aplicación, previo informe y autorización de la Dirección de Geología <br>y Minería. <br> • Artículo 96. La concesión otorgada de conformidad con las cláusulas precedentes, <br> caducará por cualquiera de las siguientes causales: <br>◦ a) Por haberse incurrido en cualquiera de las causales que provocarían el <br> decaimiento de los derechos en las concesiones de la categoría. <br> ◦ b) Incumplimiento no justificado de los deberes que se establecen en los artículos 93 <br> y 94.c) Por no haberse iniciado los trabajos dentro del término fijado en el artículo <br>anterior, o por la suspensión de los mismos por más de seis meses sin justificación o <br>permiso previo de la Autoridad Minera. <br> • Artículo 97. La Dirección de Geología y Minería verificará cuidadosamente el <br> cumplimiento estricto de los compromisos que establece este capítulo, debiendo <br>informar al Juzgado de cualesquier incumplimiento y solicitar se intime al concesionario <br>bajo los apercibimientos de práctica, o se declare, cuando así proceda, la caducidad de <br>sus derechos. <br> • Artículo 98. El otorgamiento de una concesión de las que se refiere el presente capítulo <br> no impedirá la existencia anterior o posterior de permisos de cateo para otras categorías <br>de sustancias, ni las manifestaciones de descubrimiento que se efectuaren por parte de <br>terceros, no habrá lugar a indemnización alguna siempre y cuando el carteador o <br>descubridor entregue al concesionario de la cantera la piedra que hubiere extraído con su <br>trabajo. Artículo 99. El otorgamiento de una concesión lleva consigo la autorización <br>para efectuar toda clase de construcciones dentro de un perímetro, pero a la finalización <br>de la misma, el concesionario no podrá reclamar indemnización alguna por aquellas que <br>no pudieren ser retiradas sin destruirse.<br> ◦ Capítulo III - De las concesiones de estacas <br> • Artículo 100. Las solicitudes para realizar exploraciones de las que se prevén en los <br> artículos 138 a 146 del Código de Minería deberán tramitarse ante el Juzgado en la <br>misma forma que los cateos ordinarios, con las peculiaridades que establece la Ley de <br>fondo y las que determina en el presente capítulo 1. El trámite de las publicaciones se <br>limitará en su forma a lo establecido en el primero de los capítulos fijados. <br> • Artículo 101. El solicitante deberá encuadrar la ubicación de su pedimento a lo que <br> establecen los artículos 138 y 139 del Código de Minería, consignando a la vez los datos <br>referentes al criadero principal, en forma exigida por el artículo 140 de dicho <br>ordenamiento. Los casos de concurrencia serán resueltos del modo previsto en el <br>artículo 141 del mismo. <br> • Artículo 102. Registrada y publicada una solicitud, se mandará reservar hasta la mensura <br> y delimitación de la mina principal. Si este requisito hubiera estado cumplido con <br>anterioridad, la autoridad declarará lo que corresponda, mandando fijar los linderos <br>provisorios que se refiere el artículo 142 del Código de Minería. <br> • Artículo 103. Cuando la mina principal caducará por incumplimiento de lo preceptuado <br> por los artículo 133 y siguientes del C. de Minería, la diligencia del artículo anterior <br>deberá cumplirse en oportunidad de realizarse de oficio la mensura que ordena el <br>artículo 136 de la mencionada Ley de Fondo. <br> • Artículo 104. Desde el momento de la publicación de la solicitud comenzará a correr el <br> plazo de cien días que fija el artículo 138 del C. de Minería para efectuar las <br>exploraciones. El trámite ulterior del pedimento se ajustará en lo sucesivo a lo <br>reglamentado por los artículos 142 a 146 de dicho Código. <br> • Capítulo IV - Del abandono y los denuncios <br>• Artículo 105. La manifestación del abandono deberá presentarse por duplicado, en la <br> forma que establecen los artículos 6 y 7 de esta Ley. En el mismo escrito se expresará e <br>nombre, ubicación, característica y estado de las labores en la mina abandonada. Si <br>existieren acreedores hipotecarios deberá consignarse sus nombres y domicilios a <br>efectos de practicar las citaciones que dispone la Ley de fondo (Artículo 150 Código de <br>Minería). <br> • Artículo 106. Una vez anotada la manifestación en el protocolo de la propiedad minera y <br> practicada la marginal en el registro originario, se girará el duplicado a la Dirección de <br>Geología y Minería para su toma de razón e informe correspondiente. <br> • Artículo 107. Practicada la inspección que manda el artículo 152 del Código de Minería, <br> e informado el juzgado a ese respecto, se mandarán efectuar las publicaciones que <br>determina el artículo 151, poniéndose los informes producidos a disposición de <br>cualquier interesado. <br> • Artículo 108. No verificará la adjudicación a los acreedores hipotecarios (Artículo 150 <br> Código de Minería) la mina será declarada vacante e inscripta como tal en el registro <br>respectivo, dándose cuenta de la medida a la Dirección de Geología y Minería para su <br>inclusión en el padrón correspondiente. <br> • Artículo 109. En estas condiciones la mina será adjudicada al primer solicitante, que <br> deberá presentarse con los recaudos generales establecidos para las solicitudes de minas <br>de primera categoría y acompañando los planos respectivos.<br> • Artículo 110. Informada favorablemente la solicitud por el organismo técnico <br> competente, el Juez resolverá acordando el pedido, disponiendo su registro en el <br>protocolo y fijando fecha para la entrada de la posesión. En el mismo acto podrá <br>ordenarse el replanteo de la pertenencia, se fijará el capital a invertirse y se determinará <br>el plazo para su inversión. <br> ◦ Capítulo V - De las otras adquisiciones que requieren concesión <br> • Artículo 111. Las ampliaciones de pertenencias a que se refieren los artículos 191 y <br> siguientes del Código de Minería, deberán solicitarse y tramitar en el mismo expediente <br>de la concesión ordinaria. El procedimiento se ajustará a lo estatuido para los <br>pedimentos de primera categoría, rigiendo iguales disposiciones que para éstos en lo <br>relativo a los plazos para la publicación y las oposiciones. <br> • Artículo 112. El informe de la Dirección de Geología y Minería deberá producirse una <br> vez inspeccionados los trabajos y constatada la situación que los artículos 191 y 192 de <br>la Ley de fondo, o en su caso, la que requiere el artículo 53 (tercer apartado) de la <br>misma para la constitución de las servidumbres. <br> • Artículo 113. La petición de mensura deberá efectuarse dentro de los cien días <br> posteriores al registro y anunciarse en Boletín Oficial por igual término que las <br>ordinarias y con treinta días de anticipación, bajo los apercibimientos que fija el artículo <br>194 del Código de Minería. <br> • Artículo 114. Cuando existieren manifestaciones de descubrimiento o pedidos de <br> ampliación, anteriores o simultáneos que recuesten en sentido contrario o convergente al <br>del solicitante, la situación se resolverá con arreglo a lo previsto por los artículos 125 y <br>128 del Código. <br> • Artículo 115. Aprobada la mensura, el Juez dispondrá en el mismo acto la colocación de <br> los linderos, de conformidad con la nueva demarcación de las pertenencias. <br> • Artículo 116. Las sucesivas ampliaciones deberán solicitarse de conformidad con el <br> artículo 195 del Código de Minería y sustanciarse por los mismos trámites que la <br>primera. <br> • Artículo 117. La obtención de mejoras de las pertenencias mineras se tramitará por el <br> procedimiento establecido para las ampliaciones. <br> • Artículo 118. Igual tramitación regirá para la adjudicación de demasías, cuando fuere el <br> caso previsto por el artículo 200 del Código de Minería. La adjudicación a los <br>colindantes deberá ser solicitada en forma conjunta por todos los interesados y tramitará <br>asimismo por el procedimiento de los artículos anteriores. La adjudicación a los <br>colindantes deberá ser solicitada en forma conjunta por todos los interesados y tramitará <br>asimismo por el procedimiento de los artículos anteriores. <br> • Artículo 119. Las demasías de cabecera que fueren de una longitud superior a los ciento <br> cincuenta metros serán tramitadas y adjudicadas del mismo modo que las pertenencias <br>ordinarias. <br> • Artículo 120. Cuando se solicitare una demasía no ocupada por los colindantes a quienes <br> correspondiera, se notificará a éstos bajo apercibimiento del artículo 204 del Código de <br>Minería vencido el cual será adjudicada a su solicitante del mismo modo que una <br>pertenencia común. <br> • Artículo 121. Las solicitudes para abrir socavones, cualquiera fuere u especie, deberán <br> presentarse con los requisitos generales establecidos para los pedimentos ordinarios, <br>designándose con precisión el terreno abarcado y el nombre de los propietarios que se <br>afectaren por su apertura. Su tramitación se ajustará al procedimiento fijado para cada <br>caso en los artículos 206 y siguientes del Código de Minería y a las normas que <br>establece la presente Ley. <br> • Artículo 122. El informe de la Dirección de Geología y Minería deberá versar sobre el <br> cumplimiento de los requisitos generales y sobre la situación legal de la superficie <br>abarcada por el socavón y deberá efectuarse una vez efectuada una inspección que <br>acredite las circunstancias invocadas por el solicitante. <br> • Artículo 123. Publicada la solicitud y transcurridos los plazos que fija la Ley de fondo <br> sin que se presenten oposiciones, o resulten éstas en sentido favorable al pedimento, <br>deberá concederse el permiso e inscribírselo en el registro respectivo. <br> • Artículo 124. En el mismo acto, la autoridad concedente hará uso de las facultades que <br> recuerda el artículo 209 del Código de Minería y advertirá al interesado lo que establece <br>el artículo 212 del mismo. <br> • Artículo 125. Cuando fuere procedente de acuerdo a la ley de fondo, la restauración de <br> minerales abandonados, los interesados deberá presentarse en la forma que determina el <br>artículo 180 del Código de Minería, siguiéndose los trámites de las concesiones <br>ordinarias. <br> • Sección III - Disposiciones Comunes <br> ◦ Capítulo I - De la caducidad de las concesiones <br> • Artículo 126. Además de los casos expresamente previstos en esta Ley, las concesiones <br> mineras caducarán cuando se produjere cualquiera de las situaciones contempladas por <br>los artículos 5 y 6 de la Ley 10273. <br> • Artículo 127. En los casos en que no fuera procedente el remate de la pertenencia, se <br> declarará de inmediato la vacancia de la mina y su inscripción en el registro <br>correspondiente. Pero si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados se los citará <br>con anterioridad a dicha declaración, a fin de que dentro de un plazo no mayor de treinta <br>días ejerzan los decretos que les acuerda la Ley de fondo. <br> • Artículo 128. Transcurrido este plazo sin que se dedujesen reclamaciones sobre la mina, <br> y declarada su vacancia, será ésta por diez días en las puertas del Juzgado y comunicada <br>la Dirección de Geología y Minería para su inclusión dentro del padrón correspondiente. <br> • Artículo 129. Desde el momento mismo de la declaración de vacancia la mina podrá ser <br> solicitada por todo interesado, quien deberá presentarse en las formas que se prevén para <br>las concesiones ordinarias, tramitando su pedimento en forma igual a la establecida por <br>los artículos 109 y 110 de esta Ley. <br> • Artículo 130. Cuando la caducidad hubiese de ser declarada por falta de inversión de los <br> capitales oportunamente fijados por la autoridad competente, la resolución tendrá <br>derecho a requerimiento de la Dirección de Geología y Minería, previas las inspecciones <br>del caso. En tales supuestos podrá el Juez hacer uso de la facultad que le otorga el <br>artículo 22, segundo párrafo, de este ordenamiento. <br> ◦ Capítulo II - Del remate de minas caducas <br> • Artículo 131. El canon que establece la Ley 10273 deberá ser abonado por intermedio <br> de Tesorería de la Provincia o por los medios que en adelante se reglamenten por el <br>Poder Ejecutivo, dentro del plazo que fija el artículo 5 de dicha ley, presentándose a la <br>Dirección de Geología y Minería la boleta que acredite el cumplimiento de esta <br>formalidad. <br> • Artículo 132. Dentro de los treinta días posteriores a cada una de las fechas de <br> vencimiento que fija la ley citada, la Dirección deberá confeccionar una lista de las <br>concesiones que hubieran caducado por incumplimiento de tal obligación, elevándola al <br>Juzgado a los efectos previstos en el artículo 7 de la misma. <br> • Artículo 133. Recibida esta nómina, ordenará el Juez el remate fijando día hora y lugar <br> para efectuarlo, designando el martillero que lo llevará a cabo y disponiendo su <br>aplicación conjuntamente con el proveído por un término de quince días en el Boletín <br>Oficial, y por igual plazo en las puertas del Juzgado. <br> • Artículo 134. La caducidad de la mina y el decreto que ordena su remate serán <br> notificadas por cédula al concesionario y a los acreedores hipotecarios o privilegiados si <br>los hubiese y siempre y cuando hubieren éstos registrado sus créditos ante el Juzgado y <br>constituido domicilio dentro del radio que fija la Ley. En caso contrario bastará la <br>publicación de edictos ordenada según el artículo anterior. <br> • Artículo 135. Toda reclamación tendiente a suspender los efectos de la caducidad y el <br> remate de las concesiones deberá ser acompañada de la boleta que acredite el pago del <br>canon, efectuado en las condiciones y dentro de los plazos que fija la Ley 10273. <br>Únicamente podrá ser interpuesta por el concesionario o persona que acredite poder <br>especial otorgado por aquel para ese acto. En este trámite no será admitida la gestión de <br>negocios ajenos. <br> • Artículo 136. El rescate de las minas caducadas mediante la suspensión de los <br> procedimientos previstos en este capítulo, podrá obtenerse abonando el interesado el <br>canon adecuado más una multa igual a su valor, juntamente con los gastos que se <br>hubieren producido con motivo de la iniciación de aquellos los que deberán ser <br>determinados por el Juzgado. De este derecho no podrá hacerse uso una vez iniciado el <br>acto de remate. <br> • Artículo 137. La base del remate estará determinada por el importe de lo adeudado más <br> una cantidad prevista para los gastos del mismo, incluido el reembolso establecido por el <br>artículo 7 de la Ley 10273. Podrán hacer ofertas y resultar adjudicatarias todas aquellas <br>personas que tuvieran capacidad para adquirir minas, pudiendo ser representadas en el <br>acto del remate por cualquiera de los montos admitidos por la Ley. <br> • Artículo 138. Además de las actas correspondientes al remate de cada concesión, deberá <br> redactarse un acta de conjunto en la que conste la apertura y cierre del acto, la nómina <br>de minas vencidas, el precio obtenido por cada una y el nombre del o de los adquirentes. <br>Deberá hacerse constar asimismo el número y nombre de las que no hubiesen resultado <br>vencidas o que se hubieren rescatado antes de la iniciación de la subasta. Este acta <br>deberá ser suscripta por el martillero y dos testigos y publicada en el Boletín Oficial por <br>un plazo de cinco días. <br> • Artículo 139. El acta correspondiente al remate de cada mina será agregada al <br> expediente de la concesión, previa su transcripción en el registro, entregándole al <br>adquirente una copia de la misma en la que conste la aprobación del remate y el decreto <br>que declare la transferencia de la concesión. <br> • Artículo 140. El derecho de los acreedores hipotecarios y privilegiados a que se refiere <br> el artículo 7 de la Ley 10.273, deberá ejercerse dentro de los treinta días posteriores a la <br>publicación del acta general del remate. <br> • Artículo 141. Transcurridos noventa días desde la publicación del remate el Juez citará a <br> cada uno de los concesionarios ejecutados a fin de notificarlos del resultado del mismo y <br>hacerles entrega del saldo que resultare una vez efectuadas las deducciones que autoriza <br>la Ley de fondo. <br> • Artículo 142. Las minas no adjudicadas en el remate serán inscriptas en calidad de <br> vacantes y sujetas al régimen de enajenación que se prevé en el capítulo anterior. <br>Existiendo acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán estos preferencia para su <br>adjudicación siempre y cuando la ejercieren dentro de los treinta días posteriores a la <br>publicación. <br> • Artículo 143. El dinero obtenido deberá ser depositado a la orden del Juez en el Banco <br> de Catamarca y transferido a la cuenta que corresponda según el artículo 130 una vez <br>deducidos los gastos de ejecución. <br> ◦ Capítulo III - De las cesiones de derecho y otros contratos <br> • Artículo 144.- Las cesiones de derechos mineros por venta o enajenación de las <br> pertinencias antes o después de realizada la mensura, deberán ajustarse a las formas <br>previstas por el artículo 351 del Código de Minería e inscribirse en el registro de <br>contratos previa anotación marginal en el asiento correspondiente a la concesión <br>tramitada. <br> • Artículo 145. Las transmisiones de derechos a que se refiere el artículo 322 de C. de <br> Minería deberán hacerse constar por escrito según lo establece el artículo 312 del mismo <br>y registrarse de igual modo que las operaciones a que se refiere el artículo anterior. <br> • Artículo 146. Iguales formalidades deberán obtenerse en la celebración y registro de los <br> contratos de arrendamiento que se concretaren con arreglo a las prescripciones de la Ley <br>de fondo. Si la rescición de estos contratos no estuviera expresamente pactada, deberán <br>ajustarse las partes al régimen del Código Civil, solicitándose la declaración judicial que <br>decrete su rescisión y fije plazo para el desalojo. No regirán para estos casos las <br>disposiciones dictadas en el orden nacional, sobre prórroga de las locaciones o <br>paralización de los lanzamientos. <br> • Artículo 147. Iguales reglas se aplicarán, tanto en lo que respecta a la formación e <br> inscripción del contrato como en lo relativo a su rescisión y efectos ulteriores, cuando se <br>tratare de usufructos mineros. <br> • Artículo 148. La formación de grupos mineros deberá tramitarse con arreglo al <br> procedimiento fijado por los artículos 263 a 267 del Código de Minería. <br> • Artículo 149. El contrato de avíos deberá celebrarse por alguna de las formas que <br> determina el artículo 301 del Código de Minería o inscribirse en el registro de contratos <br>y publicarse en la forma que se establece dicho artículo. <br> • Artículo 150. La administración de la mina aviada por parte del avisador deberá <br> reclamarse por intermedio de la autoridad concedente, usando de los procedimientos que <br>fija el artículo 306 del C. de Minería. Por su parte el nombramiento de interventor, en <br>cualquiera de los supuestos contemplados por los artículos 308 y 309 del Código, deberá <br>asimismo efectuarse con intervención de la autoridad, levantándose acta de la aceptación <br>del cargo y entregándose un testimonio de ésta y el nombramiento al interventor <br>designado, para acreditar su personería al posesionarse del cargo. <br> • Artículo 151. Cuando las compañías mineras se constituyeran según la forma prevista en <br> el inciso 3 del artículo 312 C.M. deberá inscribirse el contrato de concesión sobre la que <br>recayera. La omisión de este requisito impedirá la expedición de hojas de ruta a nombre <br>de la nueva entidad, así como la intervención que prescriben los artículos 321 y 328 y <br>concordantes del Código de Minería, de igual modo que las prerrogativas que a favor de <br>las compañías se establecen en los artículos 338 y 339.<br> • Artículo 152.- Regirá para las compañías de cateo o exploración la cláusula del artículo <br> 322 del Código, cuando su constitución se hubiere verificado por escrito y registrado de <br>modo igual al que se prescribe en el artículo anterior. Cuando un permiso de cateo fuera <br>otorgado a nombre de dos o más beneficiarios, se presumirá la existencia de una <br>compañía y regirán las disposiciones referentes a éstas sin que sea menester formalidad <br>alguna. <br> ◦ Capítulo IV - De las servidumbres y expropiaciones <br> • Artículo 153. Cuando hubieren de constituirse servidumbres dentro del perímetro de una <br> concesión, el solicitante deberá presentarse munido de los recaudos generales que <br>establecen los artículos 6 y 7 de esta Ley, acompañando una descripción detallada de las <br>obras o trabajos a realizarse y un croquis del terreno a afectarse con los mismos. Deberá <br>asimismo individualizar con precisión la concesión minera que fuera a resultar <br>beneficiaria de la servidumbre y dar el nombre y domicilio del propietario del terreno <br>acompañando copias simples de la solicitud y plano adjunto. <br> • Artículo 154. El Juzgado citará al propietario corriéndose traslado con las copias <br> presentadas y otorgándole quince días de plazo para deducir las oposiciones que autoriza <br>el artículo 57 del C. de Minería, o para reclamar las indemnizaciones correspondientes. <br> • Artículo 155. No existiendo oposiciones o resueltas éstas favorablemente, el Juez fijará <br> la indemnización a abonarse al propietario, que será la que las partes convengan o la que <br>se determine judicialmente a falta de acuerdo. Depositado el monto de la misma, se <br>autorizará la realización de los trabajos. <br> • Artículo 156. Cuando la servidumbre pretendiera constituirse fuera de los límites de la <br> concesión, además de los requisitos de los artículos 152 se exigirá al interesado la <br>demostración de la imposibilidad de construirla dentro de un perímetro y utilidad real de <br>los trabajos u obras a realizarse. <br> • Artículo 157. La Dirección de Geología y Minería deberá dictaminar sobre la existencia <br> de estos requisitos, así como sobre el valor de las indemnizaciones a fijarse de oficio en <br>otro u otro caso cuando no hubiera acuerdo entre las partes sobre su monto. <br> • Artículo 158. Efectuada la citación que manda el artículo 154, que deberá hacerse <br> extensiva, cuando fuere el caso, a los propietarios de las otras minas afectadas, el Juez <br>resolverá según lo previsto en el artículo 155, teniendo presente lo dictaminado por la <br>Dirección. <br> • Artículo 159. Cuando fuera a ejercerse de derecho que acuerda el artículo 42, primera <br> parte, del Código de Minería el solicitante deberá presentarse munido de los requisitos <br>fijados por los artículos anteriores. El procedimiento y resolución ulterior se ajustará <br>asimismo a dichos trámites, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 a 46 <br>de la Ley de Fondo. <br> • Título III – Del Procedimiento Contencioso <br> ◦ Capítulo I - Del trámite de las oposiciones e incidentes <br> • Artículo 160. Toda presentación que promueva un incidente o se ponga a la adjudicación <br>de in pedimento, cualquiera sea, deberá reunir los requisitos de carácter general que <br>prescriben los artículos 6 y 7 de esta Ley y acompañarse de las copias simples que <br>establece el artículo 29. Asimismo deberá indicarse: <br>• a) Contenido u objeto de la oposición, mencionando el pedimento al cual se refiere. <br>• b) Nombre y domicilio del titular de los derechos discutidos. <br>• c) Expediente por donde tramitan. <br>• d) Fundamentos de la oposición, acompañando los documentos que la justifiquen o <br> individualizándolos con precisión suficiente. <br> • e) Prueba que se ofrece. <br>• f) La petición, en términos claros y precisos. <br> • Artículo 161. Con el original de la presentación y de los documentos que la <br> acompañaren, se formará expediente que tramitará por cuenta separada del pedimento al <br>cual se opone, debiendo agregarse definitivamente a éste una vez resuelta la oposición. <br> • Artículo 162. El traslado de la oposición se correrá por el término de quince días en el <br> domicilio que denunciara el oponente. Cuando el destinatario del mismo residiera fuera <br>del radio de la capital, la notificación se efectuará conforme a las normas que se adoptan <br>en el artículo 26 del presente ordenamiento, ampliándose el plazo por razón de las <br>distancia en la misma forma que rige para el procedimiento civil. <br> • Artículo 163. La contestación deberá reunir en general los requisitos establecidos en el <br> artículo 160, negando o confesándose los hechos y ofreciéndose al mismo tiempo la <br>prueba que hiciere al derecho del demandado. <br> • Artículo 164. Si hubieren de alegarse excepciones, deberán éstas interponerse -salvo lo <br> que dispone el artículo siguiente-, al mismo tiempo, para ser trasmitidas y resueltas <br>conjuntamente con el principal. <br> • Artículo 165. Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a las siguientes <br> excepciones: <br>• a) Falta de personería. <br>• b) Arraigo. <br>• c) Litis pendentia. <br>• d) Defecto legal. Estas defensas deberán alegarse dentro de los primeros nueve días <br> del término fijado para el traslado y resolverse en forma de artículo previo por el <br>procedimiento fijado para el fuero civil, para las excepciones dilatorias. <br> • Artículo 166. Contestado el traslado y habiendo hechos contradictorios se abrirá a <br> prueba el incidente por un término no mayor de treinta días, durante el cual deberán los <br>litigantes producir la que se ofreciera en sus respectivos escritos. No existiendo mérito <br>para la apertura a prueba, podrá el Juez de oficio decretar la cuestión de puro derecho, <br>quedando conclusa la causa para definitiva, o mandando correr un nuevo traslado a las <br>partes. Esta providencia podrá ser apelada en relación con cualquiera de los <br>contendientes. <br> • Artículo 167. La recepción de las pruebas se hará según el procedimiento establecido en <br>el fuero civil, conforme a la ley procesal vigente en la provincia. <br> • Artículo 168. Vencido el término de prueba y certificado el hecho por el actuario, se <br> acumularán al expediente las pruebas producidas, poniéndose los autos a observación de <br>las partes por el término de diez días. Durante este plazo y bajo las condiciones del <br>artículo 16, podrá autorizarse su entrega a las partes por un término no mayor de tres <br>días, por su orden, a fin de que éstas aleguen sobre el mérito de la prueba producida.<br> • Artículo 169.- La resolución que se dicte deberá analizar sumariamente los hechos y la <br> prueba producida. Pero deberá motivarse y fundarse en derecho bajo pena de nulidad, <br>condenando al vencido al pago de las costas, aún cuando ello no se hubiese solicitado <br>por la contraria <br> • Capítulo II - De los recursos <br>• Artículo 170.- Todos los recursos que se admitieren dentro del procedimiento reglado <br> por la presente Ley, deberán interponerse dentro del tercer día de notificada la <br>providencia recurrida. <br> • Artículo 171. El recurso de reposición procederá contra las providencias de mero trámite <br> y deberá resolver, previo traslado a la contraria corrido por el término de tres días. La <br>resolución que se dicte causará ejecutoria, a menos que se hubiera interpuesto apelación <br>en subsidio, en cuyo caso se elevarán los autos al superior, siempre y cuando la <br>providencia recurriera fuera apelable según lo dispuesto en el artículo 173. <br> • Artículo 172. Se considerarán de mero trámite todas aquellas providencias que se <br> hubieren dictado sin sustanciación previa y sin intervención de la contraria. <br> • Artículo 173. El recurso de apelación procederá contra toda resolución definitiva o <br> interlocutoria que decida artículo o cause agrario, según los términos del artículo 32 de <br>este ordenamiento. <br> • Artículo 174. Todo recurso de apelación lleva implícito el de nulidad, el cual será <br> tratado de oficio y en primer término por la Alzada. Podrá asimismo alegarse la nulidad <br>por vía de incidente, en las actuaciones en las que se observen omisiones o defectos <br>sobre los que no hubiese recaído resolución judicial. <br> • Artículo 175. Procederá también la interposición del recurso de queja por denegación o <br> retardo de justicia, en los casos y bajo las condiciones que prevé el Código de <br>Procedimiento Civiles. <br> ◦ Capítulo III - Del procedimiento en segunda instancia <br> • Artículo 176. Llegado el expediente al superior, se mandará expresar agravios dentro del <br> término de seis días, corriéndose traslado de los mismos por igual término a la contraria. <br>La omisión de este requisito por parte del apelante provocará el decaimiento del recurso. <br> • Artículo 177. Cumplido el trámite que manda el artículo anterior y agregados los <br> escritos de las partes, quedará concluida la causa para sentencia sin necesidad de <br>citación a los autos. <br> • Artículo 178. Cuando el recurso se hubiera interpuesto contra una resolución <br> interlocutoria no procederá la expresión de agravios del artículo 176, ni ninguna otra <br>forma de sustanciación, debiendo el superior abonarse de inmediato al examen de la <br>causa. <br>• Artículo 179. Cuando se hubiera interpuesto recurso de hecho, el superior recabará el <br> informe respectivo en caso de retardo, o la elevación de los autos si fuera por apelación <br>denegada. En este caso, si el recurso no concedido por el inferior fuera estimado <br>procedente, se resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto. <br> • Artículo 180. El superior podrá ordenar las medidas para el mejor proveer que juzgue <br> conducentes al esclarecimiento de los hechos, en especial el asesoramiento técnico de la <br>Dirección de Geología y Minería. <br> • Artículo 181. En todos los recursos que se resolvieren en esta instancia, no se dictará <br> sentencia sin la previa intervención del representante del Ministerio Público. <br> • Artículo 182. La sentencia contendrá en general los requisitos que exige el artículo 169. <br> Toda omisión que afecte los alcances del fallo podrá ser reparada mediante la <br>interposición del correspondiente recurso de aclaratoria, que deberá intentarse dentro de <br>los tres días de notificada. <br> • Título Final <br> ◦ Capítulo I - De la prelación y sustitución de leyes <br> • Artículo 183. Todos aquellos casos no previstos de manera expresa en el presente <br> ordenamiento, serán resueltos de conformidad a las prescripciones del Código de <br>Procedimientos Civiles en tanto con ello no se vulneren los principios de utilidad <br>pública sobre los que descansa la actividad minera ni el régimen especial de su <br>legislación. <br> • Artículo 184. Este ordenamiento regirá para el procedimiento minero en todo el <br> territorio provincial. Declárase derogada toda otra disposición anterior que se oponga al <br>presente. <br> ◦ Capítulo II - De la Policía Minera <br> • Artículo 185. El procedimiento previsto por la legislación vigente en lo concerniente al <br> tránsito ilegítimo de minerales y su detención, deberá llevarse a cabo con la intervención <br>del Juzgado de Minas, dándose cuenta al mismo de lo actuado por la Dirección de <br>Geología y Minería. El Juez fijará el plazo para que se acredite su ilegítima procedencia, <br>que no excederá de treinta días, y dispondrá en su caso, la subasta del mineral <br>secuestrado o su enajenación directa a las agencias de rescate, ordenando el depósito del <br>producido en la cuenta respectiva. <br> • Artículo 186. Todas aquellas disposiciones del Código de Minería relativas a la <br> intervención directa de la Autoridad sobre los trabajos mineros, fiscalización de los <br>mismos, autorizaciones especiales (Arts. 284, 357 y concordantes del Código de <br>Minería), serán adoptadas por la Dirección en uso de las facultades de Policía Minera <br>que le acuerda la ley 1871. <br> • Artículo 187. A los efectos de los artículos procedentes la Dirección de Geología y <br> Minería llevará un registro de productores mineros; en él deberán estar inscriptos todas <br>aquellas personas o entidades que realicen trabajos mineros en el territorio mineros en el <br>territorio de la Provincia. <br> ◦ Capítulo III - Disposiciones transitorias<br> • Artículo 188. A los efectos del artículo 60 "in fine", deberán unificarse en un solo <br>cuerpo las actuaciones inherentes a un mismo pedimento minero y que obren en <br>distintos expedientes, a la fecha de la promulgación de la presente Ley. <br>