Código Procesal Civil y Comercial
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DECRETO-ACUERDO 278/2008
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
Código Procesal Civil y Comercial -- Modificación del dec. 1643/2007.
Fecha de Emisión: 26/02/2008
Publicado en: BOLETIN OFICIAL 29/02/2008
MODIFICASE PARCIALMENTE EL DECRETO G. Y J. N° 1643/07 T.O. DEL "CODIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA"
Visto:
El Expte. "A" 2888/08; la Ley N° 2339 "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Catamarca" y sus modificatorias; Ley N° 5213 y el Decreto G. y J. N° 1643/07 (t.o. 2007) y;
Considerando:
Que las leyes citadas en el visto componen el sistema procedimental Civil y Comercial de la Provincia.
Que la Ley N° 5213 además de conformar una modificación integral de ese sistema ritual, estableció
que el Poder Ejecutivo Provincial elaboraría el "Texto Ordenado" del mismo, a fin de evitar la
dispersión normativa, facilitando de esa manera su aplicación y hermenéutica.
Que con ese propósito, se dictó el Decreto G. y J. N° 1643/07 publicado en el Boletín Oficial N° 95, de
fecha 27 de Noviembre de 2007, cumplimentando los plazos impuestos por artículo 149 inciso 3) de la
Constitución Provincial para la reglamentación de las leyes.
Que advertidas que fueron imperfecciones formales no sustanciales y de transcripción en las distintas
etapas de la conformación de la ordenación del sistema y su puesta a imprenta en la publicación oficial,
se resolvió acometer una tarea depurativo permanente de ese texto ordenado, en ámbito de la
competencia reglamentaria del poder administrador, sobre la base de las facultades que expresamente le
asigna el artículo 45° de la Ley 3559 -Código de Procedimientos Administrativos-, con los efectos del
artículo 34°- inciso b) del mismo ordenamiento legal.
Que como resultado de esa labor, se sometió a análisis la posibilidad de disponer una modificación
parcial del Decreto G. y J. N° 1643/07 cuyo tenor conforma el Anexo I del presente Decreto.
Que asimismo, resulta necesario preservar la actualización y ordenación sistematizada del Texto
Ordenado, incorporando en un mismo plexo las referidas modificaciones, las que también se adjuntan
como parte integrante de este instrumento en el cuerpo normativo, que conforma el Anexo II del
presente Instrumento Legal.
Que conforme el Artículo 4° de la Ley 5213, el sistema se encuentra en vigencia para los procesos
judiciales iniciados con posterioridad a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín
Oficial, resultando, en consecuencia, indispensable la inmediata vigencia de las modificaciones al
Texto Ordenado que se estipulan.
Que ha tomado debida intervención Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen A.G.G. N°
068/08.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el Artículo 149
inciso 3) de la Constitución de la Provincia.
Por ello, el Gobernador de la Provincia de Catamarca decreta:
Art. 1° - Modifícase parcialmente el Decreto G y J N° 1643/07 -Texto Ordenado del "Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca"- Ley N° 2339 y sus modificatorias, N° 3471, 3598,
4702, 4942, 5066 y 5213; el que quedará modificado en su contenido, por el tenor del articulado que se
detalla en el Anexo I, que pasa a formar parte del presente Instrumento Legal.
Art. 2° - Incorpóranse, por su orden al Texto Ordenado Decreto G. y J. N° 1643/07, las modificaciones
dispuestas por el Artículo precedente, el que quedará íntegramente redactado y ordenado, conforme al
tenor del presente texto detallado en el Anexo II, que pasa a formar parte integrante del presente
Instrumento Legal.
Art. 3° - Establécese que el presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 4° - Comuníquese, etc. - Brizuela del Moral. - Cippitelli.
ANEXO I
ANEXO AL ARTICULO 1° DEL DECRETO G y J N° 278
"Art. 1.- Carácter.- La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase
la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de
conformidad de partes."
"Art. 5.- Reglas generales.- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones
deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos
de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en
este Código o en otras leyes, será juez competente:
1° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa
litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el
del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el
demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas,
a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y
límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y
división de condominio.
2° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del
domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles
conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3° Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o
implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección
del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se
encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere
domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar donde se encuentre o en el de su última residencia.
4° En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del
domicilio del demandado, a elección del actor.
5° En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones
indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6° En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y, no estando
determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere
administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla,
pero si no estuviera especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serio también el del
domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7° En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, el del lugar del bien o actividad
gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar donde deban pagarse o el
del domicilio del deudor, a elección del actor.
8° En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio, así como las que
versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio
del cónyuge demandado, a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio
en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del Último domicilio que hubiera tenido en
ella si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último
domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez y en los derivados de los
supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o
inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9° En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar
donde se otorgaron o protocolizaron.
10° En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
11° En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto.
Si la sociedad no requiriere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o
tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social, aunque la demanda se
iniciare con posteridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hayan transcurrido
dos años.
12° En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en
el proceso sucesorio o disposición en contrario.
13° Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de
propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la
unidad funcional de que se trate."
"Art. 6.- Reglas especiales.- A falta de otras disposiciones será juez competente:
1° En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de
acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y
ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, y acciones accesorias en general, el del proceso
principal.
2° En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de
divorcio o nulidad de matrimonio.
3° En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del
juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación
de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado
donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio. No
existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no
probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre
competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse
ante el Juzgado donde se sustancia aquél.
4° En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
5° En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará
valer.
6° En juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
7° En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las
medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese
sido en definitiva fijada."
"Art. 7.- Procedencia.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria,
con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que
también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que
se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra."
"Art. 17.- Recusación con expresión de causa.- Serán causas legales de recusación:
1°.- El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las
partes, sus mandatarios o letrados.
2°.- Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés
en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o
abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3°.- Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4°.- Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5°.- Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o
acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.
6°.- Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de
magistrados, siempre que la Corte de Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7°.- Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado
recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8°.- Haber recibido el juez beneficio de importancia de alguna de las partes.
9°.- Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifestare con gran familiaridad o
frecuencia de trato.
10°.- Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos
conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que
hubiese comenzado a conocer del asunto."
"Art. 23.- Consecuencias del contenido del informe.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá
por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado."
"Art. 28.- Efectos.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a
fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado
aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Corte de Justicia o de las cámaras de apelaciones,
seguirán conociendo la causa él o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente
de recusación."
"Art. 31.- Oposición y efectos.- Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales
invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entiende que la excusación no procede, se formará
incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con
posterioridad desaparecieren las causales que la originaron."
"Art. 32.- Falta de excusación.- Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de
enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto
y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite."
"Art. 34.- Deberes.- Son deberes de los jueces:
1° Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere
con anticipación no menor a dos días de su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias
que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas en las que la delegación
estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio, de separación personal y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las
partes y el representante del ministerio público, en su caso. En ella, el juez tratará de reconciliar a las
partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y
atribución del hogar conyugal.
2° Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las
preferencias establecidas por leyes y reglamentos especiales.
3° Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del
vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1°, e inmediatamente, si
debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias interlocutorias y las homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez
o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado;
c) Las sentencias definitivas en el juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se
computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme y, en el
segundo, desde la fecha del sorteo del expediente;
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte o treinta días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de
procesos de amparo, el plazo será de diez y quince días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio no se computarán los días que requiriera su
cumplimiento.
4° Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las
normas vigentes y el principio de congruencia.
5° Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sean menester
realizar;
b) Señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca,
ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere
necesaria para evitar o sanear nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
6° Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren
incurrido los litigantes o profesionales intervinientes."
"Art. 37.- Sanciones conminatorias.- Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias
compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor
del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o
parcialmente su proceder."
"Art. 44.- Sustitución de parte.- Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien
objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte
principal sin la conformidad expresa del adversario.
Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91, primer párrafo."
"Art. 50.- Obligaciones del apoderado.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no
haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan,
incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la
ley deban ser notificados personalmente a la parte."
"Art. 51.- Alcance del poder.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran
durante la secuencia de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se
hubiesen reservado expresamente en el poder."
"Art. 54.- Unificación de la personería.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un
interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará
que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales a las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de
representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes en el mismo acto, no
llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades
inherentes al mandato."
"Art. 60.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 348.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356 inciso 1.
En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía."
"Art. 66.- Prueba en segunda instancia.- Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del
plazo del ofrecimiento de prueba y apelare la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 260 inciso 5 apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para
la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde."
"Art. 67.- Inimpugnabilidad de la sentencia.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se
admitirá recurso alguna contra ella."
"Art. 74.- Nulidad.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su
cargo las costas producidas por el acto a la omisión que dio origen a la nulidad."
"Art. 77.- Alcance de la condena en costas.- La condena en costas comprenderá todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó aunque
la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por
ciento (50%) de los honorarios que les fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
478."
"Art. 79.- Requisitos de la solicitud.- La solicitud contendrá:
1.- La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente
derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de
iniciar o en el que se deba intervenir.
2.- El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán
acompañarse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres."
"Art. 80.- Prueba.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba
ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, y al
organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer
otras pruebas."
"Art. 92.- Procedimiento previo.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos
de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás
pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiere
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días."
"Art. 99.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.- Si la tercería fuese de dominio,
consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a
menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la
tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía
suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no
probare que los bienes embargados le pertenecen."
"Art. 108.- Abstención y tardanza del citado.- Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se
resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo, los derechos de
éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la
comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la
contestación, podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas."
"Art. 136.- Medios de notificación.- En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la
notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:
1° Acta notarial.
2° Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3° Carta documento con aviso de entrega.
La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la
sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias se notificarán
únicamente por cédula o acta notarial.
En el telegrama o carta documento que se remita deberá transcribirse textualmente el contenido del
proveído a notificar. La elección del medio de notificación se realizará por los letrados sin necesidad de
manifestación alguna en las actuaciones. Los gastos que demanden las notificaciones integrarán la
condena en costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesario la reiteración de la solicitud del
libramiento de una nueva en el expediente, la que incluso podrá ser intentada por otra vía de las
autorizadas."
"Art. 150.- Plazo y carácter.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario
de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos,
debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. La falta de contestación del traslado no
importará consentimiento a las pretensiones de la contraria."
"Art. 152.- Días y horas hábiles.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine la Ley Orgánica del Poder
Judicial o Acordadas de la Corte de Justicia.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte de Justicia para el
funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias, que los jueces, funcionarios o
empleados deben practicar fuera de la oficina son horas hábiles las que median entre las siete y las
veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles
con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median
entre las siete y las diecisiete o entre las nueve y las diecinueve, según rija el horario matutino o
vespertino."
"Art. 153.- Habilitación expresa.- A petición de parte o de oficio, los tribunales deberán habilitar días y
horas, cuando fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes
a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquella fuera
denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las
audiencias dentro del plazo legal."
"Art. 161.- Sentencias interlocutorias.- Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que
requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados
en el artículo anterior, deberán contener:
1.- Los fundamentos.
2.- La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3.- El pronunciamiento sobre costas."
"Art. 163.- Sentencia definitiva de primera instancia.- La sentencia definitiva de primera instancia
deberá contener:
1° La mención del lugar y fecha;
2° El nombre y apellido de las partes;
3° La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;
4° La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;
5° Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales
probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento
de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones;
6° La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio,
calificadas según correspondiere por Ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos y extintivos, producidos
durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados
oportunamente como hechos nuevos;
7° El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución;
8° El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de
temeridad o malicia en los términos del artículo 34 inciso 6°;
9° La firma del juez."
"Art. 164.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.- La sentencia definitiva de segunda o
ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el
artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del
juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad
de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad."
"Art. 165.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.- Cuando la sentencia
contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios; fijará su importe en cantidad líquida
o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro,
se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté
legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto."
"Art. 170.- Subsanación.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de
los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto."
"Art. 180.- Traslado y contestación.- Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que
lo ordenare."
"Art. 187.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos.- En los procesos sumarios y sumarísimos,
regirán los plazos que fije el juez, quien así mismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que
el incidente no desnaturalice el procedimiento principal."
"Art. 189.- Principio de prevención.- La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se
hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta
competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía."
"Art. 191.- Resolución del incidente.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si se considerare fundada la petición
solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin
más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes y si considerare procedente la acumulación remitirá
el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que
se funda.
En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si declarase improcedente el pedido, la resolución
será apelable."
"Art. 201.- Mejora de la contracautela.- En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se
hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando
sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte."
"Art. 203.- Modificación.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está
destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial,
siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la
sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria
ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá
abreviar según las circunstancias."
"Art. 208.- Responsabilidad.- Salvo en el caso de los artículos 209 inciso 1, y 212, cuando se dispusiere
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió
en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios
si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según
que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión
sobre este punto será irrecurrible."
"Art. 210.- Otros casos.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1.- El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la
sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2.- El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de
arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá
acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que
formule previamente las manifestaciones necesarias.
3.- La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos muebles o inmuebles, siempre que el
crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2.
4.- La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de
testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se
presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida."
"Art. 213.- Forma de la traba.- En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se
reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá
continuar en el uso normal de la cosa."
"Art. 214.- Mandamiento.- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de
domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respeto
de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo
apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren."
"Art. 217.- Obligación del depositario.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la
entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo
ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar."
"Art. 225.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención.- Cualquiera sea la fuente legal de la
intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1° El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma
prescripta en el artículo 161.
2° La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse
atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona
ajena a la sociedad o asociación intervenida.
3° La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de
duración, que solo podrá prorrogarse por resolución fundada.
4° La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que
pudiere irrogar y las costas.
5° Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la
demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro del
tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado."
"Art. 228.- Inhibición general de bienes.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo este no
pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del
crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la
que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución
bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como
todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan
las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio
se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad."
"Art. 237.- Medidas complementarias.- Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la
persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará
asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedará sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente.
La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite."
"Art. 239.- Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá
interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro
trámite."
"Art. 243.- Formas y efectos.- El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en
uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido
libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo
disponga."
"Art. 246.- Apelación en relación.- Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el
apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde.
Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar,
dentro de los tres días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido
otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276."
"Art. 249.- Constitución de domicilio.- Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su
asiento en distinta localidad y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el
artículo 245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir
domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados
en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará
notificada por ministerio de la ley."
"Art. 250.- Efecto devolutivo.- Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las
siguientes reglas:
1.- Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al Tribunal de Alzada y quedará en el
juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que
concede el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
2.- Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de
lo que el juez estimare necesario. Igual derecho le asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales
serán remitidos al Tribunal Alzada, salvo que el juez considerare mas expeditivo retenerlos para la
prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3.- Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las
copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se
prescindirá de ellas."
"Art. 251.- Remisión del expediente o actuación.- En los casos de los artículos 245 y 250, el expediente
o las actuaciones se remitirán al Tribunal de Alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de
formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial
primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Si el Tribunal de alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y
dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o
contestando traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente."
"Art. 254.- Consulta.- En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera
apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin
otra sustanciación."
"Art. 272.- Sentencia.- Concluído el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por
los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo,
autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días."
"Art. 276.- Examen de la forma de concesión del recurso.- Si la apelación se hubiese concedido
libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio, o a pedido de parte hecha dentro de tercero
día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en
los términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la cámara dispondrá el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260."
"Art. 283.- Admisibilidad. Trámite.- Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1° Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta
hubiese tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación
hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2° Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o
mal denegado. En este último caso, mandará tramitar el recurso.
Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
Si requirió el expediente principal y abre la instancia declarando mal denegado el recurso, deberá, sin
remitir el expediente a primera instancia, dar el trámite que corresponda."
"Art. 288.- Resoluciones susceptibles del recurso.- El recurso de Casación procederá contra las
sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. Se entenderá
por sentencia definitiva a los fines de este recurso, la que, aún recayendo sobre una cuestión incidental
ponga fin al pleito o haga imposible su continuación. Hasta tanto se reglamente el recurso respectivo
comprenderá también el recurso de casación, como procedimiento, cuando lo resuelto revista gravedad
o interés constitucional."
"Art. 294.- Reposición.- Las providencias simples o interlocutorias dictadas durante la tramitación del
recurso, serán susceptibles de reposición."
"Art. 295.- Sentencia.- La sentencia se dictará dentro de los sesenta (60) días, contados desde que
quede firme el llamado de autos. La sentencia se dictará por mayoría y la votación se hará fundando
cada uno de sus miembros su propio voto por escrito, según el orden determinado por la suerte en la
misma audiencia. Se establecerán primero las cuestiones sometidas al Tribunal, y cada uno de sus
miembros votará separadamente, cada uno de ellos en el orden sorteado. Se redactará en el libro de
acuerdos y sentencias, precedida por la versión íntegra del acuerdo que asimismo deberán transcribirse
y firmarse en autos."
"Art. 296.- Efecto suspensivo.- Si la sentencia de la Cámara fuera confirmatoria de la dictada en
primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquella, dando fianza
suficiente de responder de lo que percibiese si el fallo fuese revocado por la Corte de Justicia.
El Fisco de la Provincia y las Municipalidades están exentos de la fianza a que se refiere esta
disposición, que quedará cancelada si la Corte de Justicia desestimara el recurso.
Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las consecuencias eventualmente
irreparables que puedan originarse en los derechos controvertidos, la Cámara mediante auto fundado
podrá negar la procedencia de la ejecución. Su decisión será inapelable."
"Art. 299.- Requisitos.- El escrito por el que se lo deduzca será fundado y se bastará a sí mismo e
indicará con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada
erróneamente. O, en su caso, de qué forma se configura la arbitrariedad o la gravedad o interés
institucional que se denuncia.
Si hubiere duda razonable sobre el carácter de hecho o derecho de las cuestiones propuestas, el
Tribunal abrirá la instancia extraordinaria y conocerá de los motivos de la impugnación."
"Art. 301.- Contenido de la sentencia.- Si la Corte de Justicia casara la sentencia, el pronunciamiento
deberá contener:
a) Declaración que señale la errónea aplicación o interpretación de la Ley o de la doctrina legal que
sirvió de fundamento al fallo.
b) Declaración que señale fundadamente la arbitrariedad o la gravedad institucional incurrida.
c) Acto contínuo, dictará sentencia sobre el fondo y respecto a las cuestiones objeto del proceso o sobre
los extremos acerca de los cuales haya operado la casación.
Cuando entendiere que no han existido motivos, así lo declarará, desechando la impugnación y
condenando al recurrente al pago de las costas."
"Art. 302.- Pérdida del depósito.- Si el recurso fuera declarado inadmisible o fuera desestimado por
improcedente, la Corte de Justicia dispondrá la pérdida del depósito a que se refiere el Art. 300, y su
importe se aplicará al destino que fije este Tribunal.
Si en cambio se hiciese lugar el recurso, se ordenará la devolución del depósito al recurrente.
Están exentos del depósito los que gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes de los
Ministerios Públicos y las personas que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio
o por razones de cargos públicos."
"Art. 304.- Desistimiento del proceso.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las
partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más
trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la
conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo
pena de apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el
desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa."
"Art. 319.- Principio general.- Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación
especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Cuando las leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará
conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre derechos que no
sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumarísimo o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio,
la resolución será irrecurrible."
"Art. 339.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.- La citación se hará por
medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente
con las copias a que se refiere el artículo 120.
Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le
hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo
actuado a costa del demandante."
"Art. 340.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.- Cuando la persona que ha de
ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o
exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto
en la ley de trámite uniforme sobre exhorto."
"Art. 345.- Citación defectuosa.- Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los
artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149."
"Art. 346.- Excepciones admisibles.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
1° Incompetencia;
2° Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
3° Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin
perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia. de que el juez la considere en la sentencia
definitiva;
4° Litispendencia;
5° Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
6° Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe
demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia,
conexión, accesión o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la
pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;
7° Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
8° Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de
inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de
la causa."
"Art. 360.- Audiencia preliminar.- A los fines del artículo precedente, el juez citará a las partes a una
audiencia, que se fijará en un plazo de diez (10) días de haber quedado trabada la litis; dicha audiencia
se notificará con la debida antelación, teniendo en cuenta el plazo del artículo 365, y la presidirá con
carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar
constancia en el expediente. En tal acto:
1° Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos.
2° Si fracasare la conciliación, ordenará la apertura a prueba. Si alguna de las partes formulare
oposición en los términos del artículo 361 del presente Código, deberá resolver en el mismo acto.
3° Oídas las partes, sobre el ofrecimiento de prueba, el juez en el plazo de tres (3) días fijará los hechos
articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba que será
receptada.
4° Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro
derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 inciso 4°, en la audiencia mencionada en el presente
artículo el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias, sin que ello importe adelanto de
opinión al resultado del pleito.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido. El juez lo
homologará en un plazo de cinco (5) días. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el
procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.
Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de
causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia ni utilizar
argumentos vertidos en la misma.
En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará también la audiencia referida en el
presente artículo, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos.
Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, las personas jurídicas podrán otorgar
poderes especiales y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes; todo ello sin
perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su
pretensión. Y si el inasistente fuere el demandado, el juez podrá tener por ciertos los hechos afirmados
por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario y se le impondrá una multa al inasistente,
que podrá llegar hasta dos (2) sueldos básicos de un juez de primera instancia."
"Art. 364.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba.- No podrán producirse pruebas sino sobre los
hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente
dilatorias."
"Art. 377.- Carga de la prueba.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como
fundamento de su pretensión, defensa o excepción."
"Art. 378.- Medios de prueba.- La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por
la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la
libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que
sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez."
"Art. 387.- Exhibición de documentos.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos,
sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale."
"Art. 396.- Procedencia.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y
entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos
en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación,
archivo o registro contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o
certificados, relacionados con el juicio."
"Art. 400.- Atribuciones de los letrados patrocinantes.- Cuando interviniese letrado patrocinante, los
pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos
por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución
que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la
prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto
acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin
necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la
secretaría con transcripción o copia del oficio.
Citando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia
que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a
petición de parte."
"Art. 416.- Forma del acta.- Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se
presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el
acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el
secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere
querido o podido firmar."
"Art. 423.- Efectos de la confesión expresa.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba,
salvo cuando:
1.- Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el
objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir
válidamente.
2.- Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3.- Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al
expediente."
"Art. 428.- Oposición.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación
alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la
hubiere ordenado."
"Art. 429.- Ofrecimiento.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar
una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que
indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su
citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los
testigos."
"Art. 432.- Caducidad de la prueba.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por
desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1.- No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.
2.- No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriese
oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
3.- Fracasada la segunda audiencia por motivo no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva
audiencia dentro del quinto día."
"Art. 441.- Interrogatorio preliminar.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre
preguntados:
1.- Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2.- Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.
3.- Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4.- Si es amigo íntimo o enemigo.
5.- Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de
relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los
datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la
misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error."
"Art. 443.- Forma de las preguntas.- Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y
concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o
sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren
dirigidas a personas especializadas."
"Art. 445.- Forma de las respuestas.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que
por índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas
dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá."
"Art. 454.- Depósito y examen de los interrogatorios.- En el caso del artículo anterior el interrogatorio
quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El
juez examinará los interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe
informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido."
"Art. 459.- Procedencia.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos, requiriese conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad
técnica especializada."
"Art. 470.- Remoción.- Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin
motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio,
nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar
honorarios.
La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y
presentar el dictamen dentro del plazo."
"Art. 478.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.- Los jueces deberán regular los
honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia conforme a los respectivos aranceles,
debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren a
favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y
extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.
Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 461, la parte contraria a la que
ha ofrecido la prueba pericial podrá:
1° Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el artículo 459; si no
obstante haber sido declarada procedente y de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los
elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores
técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
2° Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella;
en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la
solicitó, excepto cuando al resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla."
"Art. 502.- Suma líquida. Embargo.- Si la sentencia contuviere condena de pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes de
conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena de pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el
monto de la liquidación, aún cuando aquel no estuviere expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá
procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda."
"Art. 504.- Conformidad. Objeciones.- Expresada la conformidad por el deudor o transcurrido el plazo
sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la
forma prescripta por el artículo 502.
Si mediare impugnación, se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y
siguientes.
En el supuesto del primer párrafo de este artículo y en lo dispuesto por los artículos 502 y 503, el
acreedor podrá solicitar que se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado mediante depósito
judicial, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada."
"Art. 505.- Citación de venta.- Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día."
"Art. 515.- Condena a entregar cosas.- Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará
mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere
el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que
hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 o
504 o por juicio ordinario, sumarísimo o incidente, según aquél lo establezca. La resolución será
irrecurrible."
"Art. 518.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.- El reconocimiento o la ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda,
acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado
ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por
tribunales argentinos."
"Art. 519.- Eficacia de sentencia extranjera.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una
sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517."
"Art. 520.- Procedencia.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga
aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o
fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o
de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia
prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en
pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de la iniciación o la que las partes hubiesen
convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago."
"Art. 522.- Deuda parcialmente líquida.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida
y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera."
"Art. 528.- Desconocimiento de la firma.- Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del
ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo
fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como
requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el
capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto
diferido."
"Art. 537.- Depositario.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario
provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder
de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o
desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo
hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205."
"Art. 542.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.- La intimación de pago importará la
citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de
iniciación y de los documentos acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el
ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 356,
determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor, dentro del plazo
establecido en el párrafo segundo de este artículos, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo
por constituido en los estrados del juzgado, en los términos del artículo 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará
sentencia de remate."
"Art. 544.- Excepciones.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1° Incompetencia;
2° Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
3° Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4° Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente
en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que
pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones
son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
5° Prescripción;
6° Pago documentado, total o parcial;
7° Compensación de crédito líquido que resultare de documento que traiga aparejada ejecución;
8° Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados;
9° Cosa juzgada."
"Art. 568.- Preferencia para el remate.- Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos
contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la
subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza
o garantías que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que
promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la
obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa."
"Art. 582.- Pedido de indisponibilidad de fondos.- El comprador que hubiere realizado el depósito del
importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba
el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos
trámites le fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos."
"Art. 583.- Sobreseimiento del juicio.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe
del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que
ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del
martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña. Los importes
deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiera descontado los gastos del remate de la cantidad
correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren
corresponder en concepto de responsabilidad civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a
la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo
del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio se entiende
el que debe abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus
herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento
antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.
En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el
comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad
con lo establecido en el párrafo primero."
"Art. 584.- Nueva subasta por incumplimiento del comprador. Postor remiso.- Cuando por culpa del
postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda
subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de
sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado."
"Art. 588.- Levantamiento de medidas cautelares.- Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo
efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente si
fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio."
"Art. 597.- Excepciones admisibles.- Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos
1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer únicamente, las de prescripción,
pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas,
al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción
hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil."
"Art. 598.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecario.- Una vez firme la sentencia de trance
y remate, se procederá de la siguiente forma:
1° El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin un oficial de justicia,
quien requerirá al ocupante el carácter, el título y causa de la ocupación e informará al juzgado de tal
situación.
Si de esa diligencia resultare que el inmueble se encuentra ocupado por un tercero, el juez ordenará la
continuación del trámite o la formación de incidente en los términos del artículo 589 segundo párrafo.
Si resultare que se encuentra ocupado por el ejecutado, en el mismo acto se intimará a su desocupación
en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará
la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir
el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios, violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los
bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.
2° El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad Inmobiliaria un
informe sobre el estado y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe
de los créditos, sus titulares y domicilios.
3° Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en el concepto de
expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble,
bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles
desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los
reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de
remate del bien gravado.
4° La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y
realizada la tradición a favor del comprador. El pago se deberá realizar depositando el monto completo
a disposición del juez. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla
directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso
1, deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida
por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
5° El deudor podrá impugnar por vía judicial:
a) La liquidación practicada por el acreedor, y
b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las
sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.
6° En los casos previstos en el presente artículo no procederán la compra en comisión ni la cesión de
derechos adquiridos en la subasta."
"Art. 612.- Objeto de la prueba.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia
invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la
fecha en que éstos se produjeron."
"Art. 619.- Procedencia.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su
poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere
concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere
desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá
ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su
destrucción o restitución de las cosas a su estado anterior a costa del vencido."
"Art. 643.- Intervención de la parte demandada.- En la audiencia prevista en el artículo 639 el
demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá:
1.- Acompañar prueba instrumental.
2.- Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el
artículo 644.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en
su caso."
"Art. 650.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.- Toda petición de aumento,
disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los
incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación
del pedido."
"Art. 656.- Saldos reconocidos.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ellos se entienda que las
ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias."
"Art. 657.- Demanda por aprobación de cuentas.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la
aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el
importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo
apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores."
"Art. 660.- Requisitos de la solicitud.- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:
1.- Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2.- Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
3.- Acompañar el título de propiedad del inmueble.
4.- Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.
5.- Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos
establecidos."
"Art. 664.- Oportunidad de la mensura.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a
662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de
sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día
fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas
las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva
fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la
anticipación y en los términos del artículo 662."
"Art. 714.- Requisitos de la Iniciación.- Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá
justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando
estuviere en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de
los herederos o representantes legales conocidos."
"Art. 722.- Acumulación.- Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro
ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero.
Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso
o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se
aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab-intestato."
"Art. 729.- Ampliación de la declaratoria.- La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez
en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere."
"Art. 733.- Citación.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la
notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se
presenten dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la
forma dispuesta en el artículo 145."
"Art. 737.- Expedientes de administración.- Las actuaciones relacionadas con la administración,
tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren."
"Art. 740.- Sustitución y remoción.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contendidas en el artículo 735.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del
cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueran graves y estuviesen "prima facie" acreditadas, el juez podrá disponer su
suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por
lo dispuesto en el artículo 735."
"Art. 745.- Nombramiento del inventariador.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742, último
párrafo, el inventario será efectuado por una persona que se propondrá en la audiencia prevista en el
artículo 723, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su
defecto, el inventariador será nombrado por el juez."
"Art. 746.- Bienes fuera de la jurisdicción.- Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar
donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren."
"Art. 748.- Avalúo.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que
fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 745.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos."
"Art. 749.- Otros valores.- Si hubiese conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización de la bolsa de comercio o mercado de
valores, al día del fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser
sustituida por declaración jurada de los interesados."
"CAPITULO VI
Partición y Adjudicación"
"Art. 756.- Desempeño del cargo.- Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo
requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de
conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa."
"Art. 760.- Reputación de vacancia. Curador.- Vencido el plazo establecido en el artículo 725 o, en su
caso, la ampliación que prevé el artículo 726, si no se hubieren presentado herederos o los presentados
no hubiesen acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento
será parte."
"Art. 762.- Trámites posteriores.- Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes
y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente
las disposiciones sobre administración de la herencia contendidas en el capítulo IV."
"Art. 763.- Objeto del juicio.- Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 764
podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera
fuere el estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior."
"Art. 767.- Contenido.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1.- Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2.- Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 770.
3.- Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4.- La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos
indispensables para la realización del compromiso."
"Art. 768.- Cláusulas facultativas.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
1.- El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare
el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
2.- El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
3.- La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 776.
4.- Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser
oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
5.- La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el Artículo
787."
"Art. 782.- Plazo.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el
laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable."
"Art. 784.- Mayoría.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese
resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en
la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en
su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre los demás y fijarán el plazo
para que se pronuncie."
"Art. 787.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.- Si los recursos hubiesen sido renunciados, se
denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad
fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre
puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere
divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente."
"Art. 788.- Laudo Nulo.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición
de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes."
"Art. 801.- Trámite.- El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal,
privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del
representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores, o curadores,
será solicitada y sustanciada en la misma forma."
"Art. 807.- Trámite.- Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare
autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a
quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro
de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor
especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas."
"CAPITULO V
Examen de los Libros por el Socio"
"Art. 809.- Reconocimiento de Mercaderías.- Cuando el comprador se resistiere a recibir las
mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el
procedimiento establecido en el artículo 800, el juez decretará, sin otra sustanciación a solicitud del
vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio.
Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que
considere pertinente, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes en su
caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera
hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren."
"Art. 811.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador.- Cuando la ley autoriza al vendedor a
efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con
citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si
la venta es o no por cuenta del comprador."
ANEXO II
ANEXO AL ARTICULO 2° DEL DECRETO G.J. N° 278
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE CATAMARCA (T.O. 2008)
PARTE GENERAL
LIBRO I - Disposiciones Generales
TITULO I - Organo Judicial
CAPITULO I - Competencia
Art. 1.- Carácter.- La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase
la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de
conformidad de partes.
Art. 2.- Prórroga expresa o tácita.- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el
cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a
quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado,
cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Art. 3.- Indelegabilidad.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar
a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
Art. 4.- Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y
siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se
deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8,
primer párrafo.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio,
fundada en razón del territorio.
Art. 5.- Reglas generales.- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones
deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos
de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en
este Código o en otras leyes, será juez competente:
1° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa
litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el
del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el
demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas,
a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y
límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y
división de condominio.
2° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del
domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles
conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3° Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o
implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección
del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se
encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere
domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar donde se encuentre o en el de su última residencia.
4° En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del
domicilio del demandado, a elección del actor.
5° En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones
indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6° En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y, no estando
determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere
administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla,
pero si no estuviera especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del
domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7° En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, el del lugar del bien o actividad
gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar donde deban pagarse o el
del domicilio del deudor, a elección del actor.
8° En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio, así como las que
versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio
del cónyuge demandado, a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio
en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del Último domicilio que hubiera tenido en
ella si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último
domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez y en los derivados de los
supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o
inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9° En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar
donde se otorgaron o protocolizaron.
10° En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
11° En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto.
Si la sociedad no requiriere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o
tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social, aunque la demanda se
iniciare con posteridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hayan transcurrido
dos años.
12° En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en
el proceso sucesorio o disposición en contrario.
13° Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de
propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la
unidad funcional de que se trate.
Art. 6.- Reglas especiales.- A falta de otras disposiciones será juez competente:
1° En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de
acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y
ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, y acciones accesorias en general, el del proceso
principal.
2° En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de
divorcio o nulidad de matrimonio.
En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del
juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación
de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado
donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio. No
existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no
probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre
competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse
ante el Juzgado donde se sustancia aquél.
4° En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
5° En el pedido de beneficio de lugar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará
valen
6° En juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
7° En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las
medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese
sido en definitiva fijada.
CAPITULO II - Cuestiones de Competencia
Art. 7.- Procedencia.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria,
con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que
también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que
se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Art. 8.- Declinatoria e inhibitoria.- La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas
y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si
aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
Art. 9.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.- Si entablada la inhibitoria el juez se declarase
competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la
cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente
para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Art. 10.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.- Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido
se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso, su resolución será apelable. Una vez consentido o ejecutoriada, remitirá la
causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su
derecho.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente
para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
Art. 11.- Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior.- Dentro de los cinco días de recibidas las
actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá sin mas sustanciación y las devolverá al que
declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitió las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio
del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la
distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Art. 12.- Sustanciación.- Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No
suspenden el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare
de cuestiones de competencia en razón del territorio.
Art. 13.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo.- En caso de contienda negativa o cuando dos
o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la
cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III - Recusaciones y Excusaciones
Art. 14.- Recusación sin expresión de causa.- Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin
expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda, o en su primera presentación una vez que el
proceso tenga radicación; el demandado, en su primera presentación o al tiempo de contestarla, o de
oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto
procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este
artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de la Corte de Justicia o de las Cámaras de
apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.
Cuando la Corte de Justicia conociere en inst mcia originaria, sólo podrá ser recusado uno de los
miembros de la forma y en la oportunidad previstas en los párrafos primero y segundo.
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en las tercerías, en el juicio
de desalojo y en los procesos de ejecución de sentencia.
Art. 15.- Límites.- La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso.
Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.
Art. 16.- Consecuencias.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá
pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que
por ello se suspendan el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo
del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa,
dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.
Art. 17.- Recusación con expresión de causa.- Serán causas legales de recusación:
1°.- El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las
partes, sus mandatarios o letrados.
2°.- Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés
en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o
abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3°.- Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4°.- Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5°.- Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o
acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.
6°.- Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de
magistrados, siempre que la Corte de Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7°.- Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado
recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8°.- Haber recibido el juez beneficio de importancia de alguna de las partes.
9°.- Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifestare con gran familiaridad o
frecuencia de trato.
10°.- Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos
conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que
hubiese comenzado a conocer del asunto.
Art. 18.- Oportunidad.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las
oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer
dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en
estado de sentencia.
Art. 19.- Tribunal competente para conocer de la recusación.- Cuando se recusare a uno o más jueces
de la Corte de Justicia o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose
el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el reglamento para la Justicia
Nacional.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal de Alzada respectivo.
Art. 20.- Forma de Deducirla.- La recusación se deducirá ante el Juez recusado y ante la Corte de
justicia o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará,
en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
Art. 21.- Rechazo "in limine".- Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase
concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o si se presentase fuera de las
oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
Art. 22.- Informe del magistrado recusado.- Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el
recusado fuese un juez de la Corte de Justicia o de cámara se le comunicará aquélla, a fin de que
informe sobre las causas alegadas.
Art. 23.- Consecuencias del contenido del informe.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá
por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.
Art. 24.- Apertura a prueba.- La Corte de Justicia o cámara de apelaciones, integradas al efecto si
procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad
donde tiene su asiento el tribunal.
El plazo se ampliará en la forma dispuesta por el artículo 158. Cada parte no podrá ofrecer más de tres
testigos.
Art. 25.- Resolución.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez
recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de contestada aquélla o de vencido el plazo
para hacerlo.
Art. 26.- Informe de los jueces de primera instancia.- Cuando el recusado fuere un juez de primera
instancia, remitirá al tribunal de Alzada, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un
informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para
que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.- Pasados los antecedentes, si la
recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, el Tribunal de alzada, siempre que del
informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, el Tribunal de Alzada podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento
establecido en los artículos 24 y 25.
Art. 28.- Efectos.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin
de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado
aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Corte de Justicia o de las cámaras de apelaciones,
seguirán conociendo la causa él o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente
de recusación.
Art. 29.- Recusación maliciosa.- Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una
multa de hasta el monto máximo del sueldo básico de un juez de primera instancia para cada
recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria. El importe de la multa
será dividido por mitades a favor de la otra parte y de la jurisdicción.
Art. 30.- Excusación.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación
mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas
que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o
delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en
cumplimiento de sus deberes.
Art. 31.- Oposición y efectos.- las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales
invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entiende que la excusación no procede, se formará
incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con
posterioridad desaparecieren las causales que la originaron.
Art. 32.- Falta de excusación.- Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de
enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto
y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33.- Ministerio público.- Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si
tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán
separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV - Deberes y facultades de los jueces
Art. 34.- Deberes.- Son deberes de los jueces:
1° Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere
con anticipación no menor a dos días de su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias
que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas en las que la delegación
estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio, de separación personal y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las
partes y el representante del ministerio público, en su caso. En ella, el juez tratará de reconciliar a las
partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y
atribución del hogar conyugal.
2° Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las
preferencias establecidas por leyes y reglamentos especiales.
3° Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del
vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1°, e inmediatamente, si
debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias interlocutorias y las homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez
o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado;
c) Las sentencias definitivas en el juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se
computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme y, en el
segundo, desde la fecha del sorteo del expediente;
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte o treinta días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de
procesos de amparo, el plazo será de diez y quince días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio no se computarán los días que requiriera su
cumplimiento.
4° Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las
normas vigentes y el principio de congruencia.
5° Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sean menester
realizar;
b) Señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca,
ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere
necesaria para evitar o sanear nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
6° Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren
incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
Art. 35.- Potestades disciplinarias.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y
tribunales deberán:
1° Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que
alguna de las partes o tercero interesado, previo al testado, solicite copia debidamente certificada.
2° Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3° Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley orgánica del Poder
Judicial. El importe de las multas que no tuviese destino especial establecido en este Código, se
aplicará al que le fije la Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los
funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los
representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el
abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.
Art. 36.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias.- Aun sin requerimiento de parte, los jueces y
tribunales deberán:
1° Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, cuando
se haya ejercido la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal,
disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2° Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando
el derecho de defensa de las partes.
3° Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones
deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
4° Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una
conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera
proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
5° Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos, de los consultores técnicos y de los
testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6° Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en
poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.
7° Impulsar de oficio el trámite cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que
los representantes legales o el asesor de menores efectúen las propuestas que estimen más convenientes
en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dichos funcionarios con igual
objeto.
Art. 37.- Sanciones conminatorias.- Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias
compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor
del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o
parcialmente su proceder.
CAPITULO V - Secretarios y Jefes de Despacho
Art. 38.- Deberes.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán cumplir las siguientes funciones:
1° Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios,
mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto
de las cédulas y oficios y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados
de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, Gobernador, ministros y secretarios del Poder
Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez;
2° Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3° Conferir vistas y traslados.
4° Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al jefe de despacho, las providencias de mero
trámite, observando en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34 inciso 3° a). En la etapa
probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad
o caducidad de la prueba.
5° Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez, en forma
inexcusable.
6° Devolver los escritos presentados fuera de plazo y/o sin copias.
Art. 38 bis.- Los jefes de despacho o quienes desempeñen cargo equivalente deberán cumplir las
siguientes funciones, además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de
organización judicial se les impone:
1° Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia,
rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares;
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que
intervengan como parte.
2° Dar vista de liquidaciones.
Art. 38 ter.- Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo
dispuesto por el secretario o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La
resolución será inapelable.
Art. 39.- Recusación.- Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las
causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más
trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Corte de Justicia y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero
deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y
resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y
excusación de los jueces.
TITULO II - Partes
CAPITULO I - Reglas Generales
Art. 40.- Domicilio.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero
deberá constituir domicilio legal dentro del radio fijado en la ciudad que sea asiento del respectivo
juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra, si es ésta la
primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real
de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que
deban ser realizadas en el domicilio del constituyente.
Art. 41.- Falta de constitución y denuncia de domicilio.- Si no cumpliere con lo establecido en la
primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará
automáticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del
segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que
correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho
domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se
observará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 42.- Subsistencia de los domicilios.- Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores
subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se
constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se altere o suprimiere su
numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe de notificado
se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se
hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el interior.
Art. 43.- Muerte o incapacidad.- Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare
incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5.
Art. 44.- Sustitución de parte.- Sí durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien
objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte
principal sin la conformidad expresa del adversario.
Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91, primer párrafo.
Art. 45.- Temeridad y malicia.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por alguna de las partes, el juez deberá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado
patrocinante o apoderado, o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se
fijará prudencialmente, no pudiendo ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superar el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio o diez sueldos básicos de un juez de primera instancia para juicios de monto
indeterminado. El importe de la multa será dividido por mitades a favor de la otra parte y de la
jurisdicción.
Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la
deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de incidentes y de recursos que
resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima
pauta de razonabilidad, o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales, o que manifiestamente
conduzcan a dilatar el proceso.
Si el pedido de sanción fuere promovido por una parte, se decidirá previo traslado a la contraria.
En cualquier etapa del proceso, el juez podrá aplicar la sanción prevista en este artículo.
CAPITULO II - Representación Procesal
Art. 46.- Justificación de la personería.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su
primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación
y el juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días
para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación
invocada.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos menores no tendrán obligaciones de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare
a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.
Art. 47.- Presentación de poderes.- Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la
agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a
petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48.- Gestor.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias
que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en
juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles contados
desde la primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las
costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el
solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez por cada parte en el curso del
proceso.
Art. 49.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.- Presentado el poder y
admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus
actos obligan al poderdante como si él personalmente lo practicare.
Art. 50.- Obligaciones del apoderado.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya
cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las
de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea
permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptuándose los actos que por disposición de la ley deban
ser notificadas personalmente a la parte.
Art. 51.- Alcance del poder.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran
durante la secuencia de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se
hubiesen reservado expresamente en el poder.
Art. 52.- Responsabilidad por las costas.- Sin perjuicios de la responsabilidad civil o criminal por el
ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario
con el letrado patrocinante.
Art. 53.- Cesación de la representación.- La representación de los apoderados cesará:
1° Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá
comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de
continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2° Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuarlas
gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o
comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de
rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
3° Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4° Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5° Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su
personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo de diez (10) días. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad,
el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente
si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos,
bajo apercibimiento de continuar el juicio de rebeldía, en el primer caso, y de nombrarles defensor, en
el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo
presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.
6° Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y
el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la
forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54.- Unificación de la personería.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés
común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de
la demanda sea el mismo o iguales a las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez
días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único,
el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes en el mismo acto, no
llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades
inherentes al mandato.
Art. 55.- Revocación.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último
caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome
intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer
párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III - Patrocinio Letrado
Art. 56.- Patrocinio obligatorio.- Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y
sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes, o se
pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en
procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven
firma de letrado, ni la promoción de cuestiones de cualquier naturaleza en las audiencias, ni su
contestación, si la parte que la promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57.- Falta de firma del letrado.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más
trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si no fuese suplida
la omisión dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el jefe de despacho,
quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere
con firma de letrado.
Art. 58.- Dignidad.- En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV - Rebeldía
Art. 59.- Declaración de rebeldía.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonase el juicio después de haber comparecido, será
declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre
notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41.
Art. 60.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 348.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356 inciso 1.
En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61.- Prueba.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según
correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes
al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62.- Notificación de la sentencia.- La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para
la notificación de la providencia que declara la rebeldía.
Art. 63.- Medidas precautorias.- Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía
podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto
del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el
actor.
Art. 64.- Comparecencia del rebelde.- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será
admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin
que ésta pueda en ningún caso retrogradar.
Art. 65.- Subsistencia de las medidas precautorias.- Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a meros que el interesado
justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin
detener el curso del proceso principal.
Art. 66.- Prueba en segunda instancia.- Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del
plazo del ofrecimiento de prueba y apelare la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 260 inciso 5 apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para
la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.
Art. 67.- Inimpugnabilidad de la sentencia.-
Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V - Costas
Art. 68.- Principio general.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria,
aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido,
siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69.- Incidentes.- En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiese sido condenado al pago de las
costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las
audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido,
salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por
alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.
Art. 70.- Allanamiento.- No se impondrán costas al vencido:
1° Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario
allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado
lugar a la reclamación.
2° Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos
tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y
efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción
del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda cumpliendo su obligación, las costas
se impondrán al actor.
Art. 71.- Vencimiento parcial y mutuo.- Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente
favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en
proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Art. 72.- Pluspetición inexcusable.- El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será
condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la
sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto
en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la
condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas, o cuando
las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento (20%).
Art. 73.- Conciliación, transacción y desistimiento.- Si el juicio terminase por transacción o
conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el
avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se
debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.
Art. 74.- Nulidad.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su
cargo las costas producidas por el acto a la omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75.- Litisconsorcio.- En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias,
podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.
Art. 76.- Prescripción.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77.- Alcance de la condena en costas.- La condena en costas comprenderá todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó aunque
la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por
ciento (50%) de los honorarios que les fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.
CAPITULO VI - Beneficio de Litigar Sin Gastos
Art. 78.- Procedencia.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar, antes de presentar la demanda o
en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las
disposiciones contenidas en este capitulo. El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia
preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias
sobrevinientes. En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de
promoción del mismo, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para
procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
Art. 79.- Requisitos de la solicitud.- La solicitud contendrá:
1.- La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente
derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de
iniciar o en el que se deba intervenir.
2.- El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán
acompañarse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres.
Art. 80.- Prueba.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba
ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, y al
organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer
otras pruebas.
Art. 81.- Traslado y resolución.- Producida la prueba, que deberá ser compuesta, se dará traslado por
cinco días comunes al peticionario, a la otra parte y al organismo de determinación y recaudación de la
tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando
el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en
efecto devolutivo.
Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de
litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará hasta el doble del importe del
sueldo de un secretario de primera instancia como tope máximo. El importe de la multa se destinará al
beneficio de la jurisdicción.
Art. 82.- Carácter de la resolución.- La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará
estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se
demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
La sentencia no podrá basarse solamente en la prueba testimonial.
Art. 83.- Beneficio provisional.- Hasta que se dicte resolución, la solicitud y presentación de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación.
Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el proceso principal.
Art. 84.- Alcance.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las
costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las
causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85.- Defensa del beneficiario.- La representación y defensa del beneficiario será asumida por el
defensor oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por letrado de la matrícula.
En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta
labrada ante el secretario.
Art. 86.- Extensión a otra parte.- A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para
litigar con otra persona, en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.
CAPITULO VII - Acumulación de Acciones y Litisconsorcio
Art. 87.- Acumulación objetiva de acciones.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá
acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:
1.- No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
2.- Correspondan a la competencia del mismo juez.
3.- Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88.- Litisconsorcio facultativo.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo
proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89.- Litisconsorcio necesario.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse últimamente más que
con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si, así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar
la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando
en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII - Intervención de Terceros
Art. 90.- Intervención voluntaria.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte,
cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quién:
1.- Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar un interés propio.
2.- Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado
en el juicio.
Art. 91.- Calidad procesal de los intervinientes.- En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la
actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo
alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.
En el caso del inciso 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte
principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92.- Procedimiento previo.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos
de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás
pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiere
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.
Art. 93.- Efectos.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su
curso.
Art. 94.- Intervención obligada.- El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo
para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán
solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideren que la controversia es común. La citación se
hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes.
Art. 95.- Efectos de la citación.- La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su
comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.
Art. 96.- Recursos, alcance de la sentencia.- Será inapelable la resolución que admita la intervención de
terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.
En todos los supuestos, después de la intervención del tercero o de su citación, en su caso, la sentencia
dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.
También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido
de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente la existencia de
defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.
CAPITULO IX - Tercerías
Art. 97.- Fundamento y oportunidad.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes
embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia del embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho,
antes de que se pague al acreedor. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería,
abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del
proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.
Art. 98.- Requisitos.- No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en
forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los
perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en titulo que hubiese poseído y
conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese
sido admitida solo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.- Si la tercería fuese de dominio,
consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a
menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la
tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía
suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no
probare que los bienes embargados le pertenecen.
Art. 100.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.- Si la tercería fuese de mejor
derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que
decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare la fianza para responder a las resultas de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
Art. 101.- Sustanciación.- Las tercerías se sustanciarán con quienes son parte en el proceso principal,
por el trámite del juicio ordinario o incidente según lo determine el juez atendiendo a las
circunstancias. Esta resolución será irrecurrible.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en
perjuicio del embargante.
Art. 102.- Ampliación o mejora del embargo.- Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se
amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103.- Connivencia entre tercerista y embargado.- Cuando resultare probada la connivencia del
tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la
justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez con
competencia en lo criminal.
Art. 104.- Levantamiento del embargo sin tercería.- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir
su levantamiento, sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá
deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.
CAPITULO X - Citación de Evicción
Art. 105.- Oportunidad.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción; el
primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el
juicio ordinario, o dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos la
resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente
procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106.- Notificación.- El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el
demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la
defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107.- Efectos.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el
plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del
citado. El plazo para oponer excepciones previas a la sustanciación de éstas no quedará suspendido.
Art. 108.- Abstención y tardanza del citado.- Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se
resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo, los derechos de
éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la
comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la
contestación, podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109.- Defensa por el citado.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o
separadamente con la parte que solicita la citación, en el carácter de litisconsorte.
Art. 110.- Citación de otros causantes.- Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá
hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el
proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o mas causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer
antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI - Acción Subrogatoria
Art. 111.- Procedencia.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código
Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos
siguientes.
Art. 112.- Citación.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez
días, durante el cual éste podrá:
1.- Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia
de la subrogación.
2.- Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el
demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad. El
acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.
Art. 113.- Intervención del deudor.- Aunque
el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.
Art. 114.- Efectos de la sentencia.- La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor
citado, haya o no comparecido.
TITULO III - Actos procesales
CAPITULO I - Actuaciones en General
Art. 115.- Idioma. Designación de intérprete.- En todos los actos del proceso se utilizará el idioma
nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal
designará por sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
Art. 116.- Informa o certificado previo.- Cuando para dictar resolución se requiriese informe o
certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.
Art. 117.- Anotación de peticiones.- Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
CAPITULO II - Escritos
Art. 118.- Redacción.- Para la redacción de los escritos se observará las normas legales y
reglamentarias en vigencia.
Art. 119.- Escrito firmado a ruego.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del
interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre
expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Art. 120.- Copias.- De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los
que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los
documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes
intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin
más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38 ter, si dentro de los dos
(2) días siguientes a la notificación por cédula de la providencia que exige el cumplimiento del
requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.
Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que
intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente salvo que por su volumen, formato u otras
características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el
juicio, con nota de recibo.
Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de
esa circunstancia.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las
copias en la secretaría.
Art. 121.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.- No será obligatorio acompañar la copia
de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón
atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el
juez adoptará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de
la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten
numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Art. 122.- Expedientes administrativos.- En el caso de acompañarse expedientes administrativos,
deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 120.
Art. 123.- Documentos en idioma extranjero.- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero,
deberá acompañarse su traducción realizada por un traductor público.
Art. 124.- Cargo.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario o por el oficial
primero.
La Corte de Justicia o las cámaras podrán disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos
se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario
o del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser
entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos
primeras horas del despacho.
CAPITULO III - Audiencias
Art. 125.- Reglas generales.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las
siguientes reglas:
1° Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso,
dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
2° Serán señaladas con anticipación no menor de tres días salvo por razones especiales que exigieren
mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.
En este último caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser requerida el día de la audiencia.
Cuando proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.
3° Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las
partes que concurra.
4° Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos,
transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.
5° El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las
partes.
El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas se hubiera rehusado o no
hubiera podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia. El juez firmará el acta
cuando hubiera presidido la audiencia.
Art. 126.- Versión taquigráfica e impresión fonográfica.- Las audiencias de prueba serán documentadas
por el tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta
se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la
sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes
que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de
seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza
probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los
recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación,
dentro del plazo que fijen al efecto, a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que
el propio tribunal decida, si la prueba fuera común.
En las condiciones establecidas en el parágrafo anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de
las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico. A pedido de parte, a su costa y sin recurso
alguno podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por
cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de
oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y
su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los
concurrentes y el secretario.
CAPITULO IV - Expedientes
Art. 127.- Préstamo.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la
responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:
1° Para alegar de bien probado.
2° Para practicar liquidaciones y pericias, partición de bienes sucesorios, operaciones de contabilidad,
verificación y graduación de créditos, mensura y deslinde, división de bienes comunes, cotejo de
documentos y redacción de escrituras públicas.
3° Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser
devueltos.
El Fiscal de Estado de la provincia podrá también retirar los expedientes en los juicios en que actúe en
representación del Estado Provincial, ajustándose a las disposiciones del presente artículo.
Art. 128.- Devolución.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible
de una multa equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico de un juez de primera instancia
por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en
el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo
retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza
pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.
Art. 129.- Procedimiento de reconstrucción.- Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará
su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1.- El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.
2.- El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del
plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en
su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan
acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto
también se dará vista a las demás partes por igual plazo.
3.- El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que
obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren
obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
4.- Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregados al expediente por orden cronológico.
5.- El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recuso alguno, las medidas que considerare necesarias.
Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Art. 130.- Sanciones.- Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a alguna de
las partes o a un profesional, éstos serán pasibles de una multa que no podrá ser inferior al cincuenta
por ciento (50%) del sueldo básico de un juez de primera instancia, sin perjuicio de su responsabilidad
civil o penal.
CAPITULO V - Oficios y Exhortos
Art. 131.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República.- Toda comunicación dirigida a los
otros jueces de la provincia se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces de extraña jurisdicción
nacionales o provinciales, mediante exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre
comunicación entre magistrados. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Art. 132.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas.- Las
comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la
comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las
reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del Derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos
establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.
CAPITULO VI - Notificaciones
Art. 133.- Principio general.- Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera
constar esta circunstancia en el libro de asistencia que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el jefe de despacho o secretario que no mantenga a disposición de los litigantes
profesionales el libro mencionado.
Art. 134.- Notificación tácita.- El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo
127, importará la notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el
expediente, implica notificación personal del traslado con respecto al contenido de aquéllos que se
hubiere conferido.
Art. 135.- Notificación personal o por cédula.- Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las
siguientes resoluciones:
1° La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se
acompañen con sus contestaciones.
2° La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.
3° La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al artículo 360.
4° La que declara la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar.
5° Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6° Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen
saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos
suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican sanciones disciplinarias.
7° La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de
la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo
indeterminado.
8° La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los
tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.
9° Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones.
10° La que ordene el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.
11° La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
12° Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la
ley señala para su cumplimiento.
13° Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias, con excepción
de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.
14° La providencia que deniega los recursos extraordinarios.
15° La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación,
excusación o admisión de la excepción de incompetencia.
16° La que dispone el traslado del pedido de caducidad de instancia.
17° La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 348, párrafos segundo y
tercero.
18° Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el tribunal
excepcionalmente, por resolución fundada.
No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se
hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho.
Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que
hubiere lugar.
No es aplicable la última parte del párrafo precedente al procurador general de la Corte.
Art. 136.- Medios de notificación.- En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la
notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:
1° Acta notarial.
2° Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3° Carta documento con aviso de entrega.
La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la
sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias se notificarán
únicamente por cédula o acta notarial.
En el telegrama o carta documento que se remita deberá transcribirse textualmente el contenido del
proveído a notificar. La elección del medio de notificación se realizará por los letrados sin necesidad de
manifestación alguna en las actuaciones. Los gastos que demanden las notificaciones integrarán la
condena en costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesario la reiteración de la solicitud del
libramiento de una nueva en el expediente, la que incluso podrá ser intentada por otra vía de las
autorizadas.
Art. 137.- Contenido de la cédula.- La cédula de notificación y los demás medios previstos en el
artículo precedente contendrán:
1° Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con
indicación del carácter de éste;
2° Juicio en que se practica;
3° Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;
4° Transcripción de la parte pertinente de la resolución;
5° Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso
de aquéllas.
El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador "ad litem", notario o secretario,
debiendo aclarar la firma con el sello correspondiente.
La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del tribunal, oficina de
correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o del
representado.
Deberán estar firmados por el secretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega
de bienes y aquellos en que no intervengan letrado, síndico, tutor o curador "ad litem", salvo
notificación notarial.
El juez podrá ordenar que el secretario suscriba los documentos de notificación cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Art. 138.- Diligenciamiento.- Las cédulas de notificación deberán ser diligenciadas y devueltas al
Tribunal por el profesional actuante, en la forma y plazos que disponga la reglamentación de
Superintendencia.
Igual trámite se dará cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del Juzgado.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del secretario y/o jefe de
despacho.
Art. 139.- Copias de contenido reservado.- En los juicios relativos al estado y capacidad de las
personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda,
reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el
decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse
en cuanto al detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el del
artículo 137.
Art. 140.- Entrega del instrumento al interesado.- Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo
constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Art. 141.- Entrega del instrumento a personas distintas.- Cuando el notificador no encontrare a la
persona a quien va a notificar, entregará este instrumento a otra persona de la casa, departamento u
oficina o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarlo, lo fijará a la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Art. 142.- Forma de la notificación personal.- La notificación personal se practicará firmando el
interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario o jefe de despacho.
Art. 143.- Notificación por examen del expediente.- En oportunidad de examinar el expediente, el
letrado que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que le formulará el secretario o jefe de despacho, o si el
interesado no supiese o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales
circunstancias y la firma de dicho empleado y del secretario.
Art. 144.- Régimen de notificación por telegrama o por carta documento.- Cuando se notifique
mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será
la de la constancia de la entrega al destinatario.
Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la
constancia de entrega.
Art. 145.- Notificación por edictos.- Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este
último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o pudo conocerlo empleando la
debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y será condenada a pagar una
multa que no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%), ni superior al cien por ciento (100%) del
sueldo básico de un juez de primera instancia.
Art. 146.- Publicación de los edictos.- En los supuestos previstos por el artículo anterior, la publicación
de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación en el lugar del
último domicilio del citado, si fuere conocido, o en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A
falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más
próxima que los tuviera y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que
aseguren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren
desproporcionados con la cuantía del juicio se prescindirá de los edictos y la notificación se efectuará
en la tablilla del juzgado.
Art. 147.- Forma de los edictos.- Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones
de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo edicto que se retire.
Art. 148.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 149.- Nulidad de la notificación.- Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo
dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave o impidiere al interesado
cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifique. Cuando del
expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá efectos
desde entonces.
El pedido de nulidad se tramitará por incidente aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El
funcionario o empleado que hubiere practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave
cuando la irregularidad le sea imputable.
CAPITULO VII - Vistas y Traslados
Art. 150.- Plazo y carácter.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo
el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. La falta de contestación del traslado no importará
consentimiento a las pretensiones de la contraria.
Art. 151.- Juicio de divorcio y de nulidad de matrimonio.- En los juicios de divorcios y nulidad de
matrimonio, sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:
1.- Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2.- Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
3.- Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso la vista
será conferida por resolución fundada del juez.
CAPITULO VIII - El Tiempo de los Actos Procesales
Sección 1a. - Tiempo Hábil
Art. 152.- Días y horas hábiles.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine la Ley Orgánica del Poder
Judicial o Acordadas de la Corte de Justicia.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte de Justicia para el
funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias, que los jueces, funcionarios o
empleados deben practicar fuera de la oficina son horas hábiles las que median entre las siete y las
veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles
con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median
entre las siete y las diecisiete o entre las nueve y las diecinueve, según rija el horario matutino o
vespertino.
Art. 153.- Habilitación expresa.- A petición de parte o de oficio, los tribunales deberán habilitar días y
horas, cuando fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tomarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes
a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquella fuera
denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las
audiencias dentro del plazo legal.
Art. 154.- Habilitación tácita.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día,
continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2a. - Plazos
Art. 155.- Carácter.- Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes
establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo
señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 156.- Comienzo.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde
la última.
No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 157.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión.- Los
apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal
la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Art. 158.- Ampliación.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la provincia y fuera del
lugar del asiento del juzgado o tribunal quedarán ampliados los plazos fijados por este código a razón
de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100) kilómetros.
Art. 159.- Extensión a los funcionarios públicos.- El ministerio público y los funcionarios que a
cualquier título intervienen en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPITULO IX - Resoluciones Judiciales
Art. 160.- Providencias simples.- Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por
escrito, indicación de fecha y lugar y la firma de juez o presidente del tribunal, o secretario en su caso.
Art. 161.- Sentencias interlocutorias.- Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el
artículo anterior, deberán contener:
1.- Los fundamentos.
2.- La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3.- El pronunciamiento sobre costas.
Art. 162.- Sentencias homologatorias.- Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos
305, 308 y 309, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 y 161, según que
respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Art. 163.- Sentencia definitiva de primera instancia.- La sentencia definitiva de primera instancia
deberá contener:
1° La mención del lugar y fecha;
2° El nombre y apellido de las partes;
3° La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;
4° La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;
5° Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales
probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento
de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones;
6° La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio,
calificadas según correspondiere por Ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos y extintivos, producidos
durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados
oportunamente como hechos nuevos;
7° El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución;
8° El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de
temeridad o malicia en los términos del artículo 34 inciso 6°;
9° La firma del juez.
Art. 164.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.- La sentencia definitiva de segunda o
ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el
artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del
juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad
de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
Art. 165.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.- Cuando la sentencia
contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios; fijará su importe en cantidad líquida
o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro,
se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté
legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Art. 166.- Actuación del juez posterior a la sentencia.- Pronunciada la sentencia, concluirá la
competencia del juez respeto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1.- Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36,
inciso 3. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de
sentencia.
2.- Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación,
cualquier error material; aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir
cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en
el litigio.
3.- Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4.- Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5.- Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6.- Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y,
en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.
7.- Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 167.- Demora en pronunciar las resoluciones.- Los jueces y tribunales que, por recargo de tareas u
otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda o a la Corte de
Justicia, en su caso, con anticipación diez días al del vencimiento de aquéllos. El superior, si
considerare admisible la causa invocada señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse, por el
mismo juez o tribunal o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y
no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndola efectuado no pronunciare fallo dentro del plazo
que se le hubiere fijado, perderá a pedido de parte la jurisdicción para entender en el juicio, y deberá
remitir el expediente al superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de
inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no a la que se ejerza
interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación
general de los plazos proporcionada al número de causas pendientes.
Art. 168.- Causal de mal desempeño.- La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de
primera instancia o de Cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, si se produjere tres (3)
veces dentro del año calendario, podrá ser esgrimida como una de las causales que justifiquen su
sometimiento a la Ley de Enjuiciamiento.
CAPITULO X - Nulidad de los Actos Procesales
Art. 169.- Trascendencia de la nulidad.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé
expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la
obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto,
no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
Art. 170.- Subsanación.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,
aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de
los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 171.- Inadmisibilidad.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez
del acto realizado.
Art. 172.- Extensión.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en
obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Art. 173.- Rechazo "In Limine".- Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen
cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del articule anterior o cuando fuere
manifiestamente improcedente.
Art. 174.- Efectos.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que
sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.
TITULO IV - Contingencias Generales
CAPITULO I - Incidentes
Art. 175.- Principio general.- Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no
se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por
las disposiciones de este capitulo.
Art. 176.- Suspensión del proceso principal.- Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso
principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.
Art. 177.- Formación del incidente.- El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con
copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes,
señalando las fojas respectivas, cuya confrontación harán el secretario o el jefe de despacho.
Art. 178.- Requisitos.- El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 179.- Rechazo "In Limine".- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin mas trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.
Art. 180.- Traslado y contestación.- Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que
lo ordenare.
Art. 181.- Recepción de la prueba.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la
señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días desde que se hubiese contestado el traslado o
vencido el plazo para hacerla; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y
adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha
audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se
incorporase antes de resolver el incidente. cualquiera fuere la instancia en que éste se encontrare.
Art. 182.- Prórroga o suspensión de la audiencia.- La audiencia podrá postergarse o suspenderse una
sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la
prueba que deba recibirse en ella.
Art. 183.- Prueba pericial o testimonial.- La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por
un solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.
No podrán proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse
fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.
Art. 184.- Cuestiones accesorias.- Las cuestiones accesorias que surgieren en el curso de los incidentes
y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 185.- Resolución.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite
dictará resolución.
Art. 186.- Tramitación conjunta.- Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el
proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán
ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán
sin más trámite los que se entablaren con posteridad.
Art. 187.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos.- En los procesos sumarios y sumarísimos,
regirán los plazos que fije el juez, quien así mismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que
el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.
CAPITULO II - Acumulación de Procesos
Art. 188.- Procedencia.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general,
siempre que la sentencia que haya que dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada
en uno u otros.
Se requerirá además:
1° Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2° Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de
la materia. A efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.
3° Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más
procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su
acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte
del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio
acumulado.
4° Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e
injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.
Art. 189.- Principio de prevención.- La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se
hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta
competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
Art. 190.- Modo y oportunidad de disponerse.- La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de
parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en
cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188 inciso 4°.
Art. 191.- Resolución del incidente.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si se considerare fundada la petición
solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin
más trámite resolución, contra la cual "no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes y si considerare procedente la acumulación remitirá
el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que
se funda.
En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si declarase improcedente el pedido, la resolución
será apelable.
Art. 192.- Conflicto de acumulación.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o
de oficio, si el juez requerido no accediere deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su
alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Art. 193.- Suspensión de trámites.- El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un
mismo juez, desde que se promoviere la cuestión.
Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez
respectivo. Exceptuándose las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Art. 194.- Sentencia única.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si
el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer sin
recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPITULO III - Medidas cautelares
SECCION 1a. - Normas Generales
Art. 195.- Oportunidad y presupuesto.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o
después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de
la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida
requerida.
Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga
de su destino, o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los
funcionarios cargas personales pecuniarias.
Art. 195 Bis.- Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten,
obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado
provincial, las municipalidades, sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, podrá interponerse
recurso de apelación directamente ante la Corte de Justicia de la Provincia. La presentación del recurso
tendrá por sí sola efecto suspensivo.
La Corte de Justicia de la Provincia requerirá la remisión del expediente. Recibido éste, conferirá
traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la medida por el plazo de cinco (5) días.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General, dictará
sentencia confirmando o revocando la medida.
Art. 196.- Medida decretada por juez incompetente.- Los jueces deberán abstenerse de decretar
medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta
de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea
competente.
Art. 197.- Trámites previos.- La solicitud de medidas precautorias podrá hacerse acompañando la
nómina de testigos y los interrogatorios. Las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el
juez encomendarle al secretario. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de !as
pertinentes actuaciones del principal.
Art. 198.- Cumplimiento y recursos.- Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia
de !a otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su
cumplimiento.
Cuando se trate del Estado provincial, sus entidades autárquicas o descentralizadas, o las
municipalidades, se conferirá traslado del pedido a dicha parte a los fines del artículo 203, y la
resolución que recayere será apelable con efecto suspensivo, por ante la Corte de Justicia.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le
notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición;
también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.
Art. 199.- Contracautela.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la
parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208.
En los casos de los artículos 210, incisos 2° y 3°, y 212, incisos 2° y 3°, la caución juratoria se
entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del
derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad
económica.
Art. 200.- Exención de la contracautela.- No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1.- Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique
ser reconocidamente abonada.
2.- Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 201.- Mejora de la contracautela.- En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere
hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que
es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 202.- Carácter provisional.- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias
que las determinaron.
En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 203.- Modificación.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está
destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial,
siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la
sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria
ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá
abreviar según las circunstancias.
Art. 204.- Facultades del juez.- El juez para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta
la importancia del derecho que se intentare proteger.
Art. 205.- Peligro de pérdida o desvalorización.- Si hubiere peligro de pérdidas o desvalorización de los
bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra
por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más
conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 206.- Establecimientos industriales o comerciales.- Cuando la medida se trabare sobre bienes
muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o
afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 207.- Caducidad.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se
hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se
interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una
vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán en los plazos que determinen las leyes especiales, desde la
fecha de anotación en el Registro correspondiente, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes
del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
Art. 208.- Responsabilidad.- Salvo en el caso de los artículos 209 inciso 1, y 212, cuando se dispusiere
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió
en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios
si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según
que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión
sobre este punto será irrecurrible.
SECCION 2a. - Embargo Preventivo
Art. 209.- Procedencia.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie
que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1° Que el deudor no tenga domicilio en la provincia.
2° Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor,
abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
3° Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del
inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por
parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4° Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte
de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o
surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5° Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata
de enajenar, ocultar o transportar sus bienes comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique
del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la solvencia del deudor después
de contraída la obligación.
Art. 210.- Otras casos.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1.- El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la
sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2.- El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de
arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá
acompañar a su petición e! título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que
formule previamente las manifestaciones necesarias.
3.- La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos muebles o inmuebles, siempre que el
crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2.
4.- La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de
testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se
presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
Art. 211.- Demanda por escrituración.- Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de
aquél.
Art. 212.- Situaciones derivadas del proceso.- Además de los supuestos contemplados en los artículos
anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1° En el caso del artículo 63.
2° Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la
audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356 inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
3° Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
Art. 213.- Forma de la traba.- En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se
reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá
continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 214.- Mandamiento.- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de
domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respeto
de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo
apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 215.- Suspensión.- Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán
suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 216.- Depósito.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél
será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 217.- Obligación del depositario.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la
entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo
ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 218.- Prioridad del primer embargante.- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su
deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses
y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los
créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 219.- Bienes inembargables.- No se trabará nunca embargo:
1.- En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable
uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
2.- Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o
suministro de materiales.
3.- En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.
Art. 220.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo.- En embargo indebidamente trabado sobre alguno
de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o
de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
SECCION 3a. Secuestro
Art. 221.- Procedencia.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se
presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o
conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su
remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
SECCION 4a. - Intervención Judicial
Art. 222.- Ambito.- Además de las medidas cautelares de intervención o Administración judiciales
autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán
disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.
Art. 223.- Interventor recaudador.- A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o
como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquélla debiera
recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la
recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%)
de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste
determine.
Art. 224.- Interventor informante.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor
informante para que de noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o
actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 225.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención.- Cualquiera sea la fuente legal de la
intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1° El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma
prescripta en el artículo 161.
2° La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse
atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona
ajena a la sociedad o asociación intervenida.
3° La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de
duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.
4° La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que
pudiere irrogar y las costas.
5° Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la
demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro del
tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.
Art. 226.- Deberes del interventor. Remoción.- El interventor debe:
1° Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.
2° Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido.
3° Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su
función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles
daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare
pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.
Art. 227.- Honorarios.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un
plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención,
al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en
ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la
remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será
determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.
SECCION 5a. - Inhibición General de Bienes y Anotación de Litis
Art. 228.- Inhibición general de bienes.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no
pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del
crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la
que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución
bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como
todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan
las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio
se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 229.- Anotación de litis.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que
pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro que correspondiere y
el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con
la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia
haya sido cumplida, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 y leyes especiales.
SECCION 6a. - Prohibición de Innovar. Medida Innovativa. Prohibición de Contratar
Art. 230.- Prohibición de innovar y medida innovativa.- Podrán decretarse la prohibición de innovar o
medidas innovativas en toda clase de juicio siempre que:
1° El derecho fuere verosímil.
2° Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho,
la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o Imposible.
3° La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
4° Para el despacho de la medida cautelar innovativa, además de los requisito precedentes, deberá
expresarse el perjuicio grave o daño irreparable grave e inminente que sufrirá el solicitante de la
medida si ésta no se le otorga o concede favorablemente.
Art. 231.- Prohibición de contratar.- Cuando
por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que
sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a
los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días
de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
SECCION 7a. - Medidas Cautelares Genéricas y Normas Subsidiarias
Art. 232.- Medidas cautelares genéricas.- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes,
quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de
su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes
que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la
sentencia.
Art. 233.- Normas subsidiarias.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es
aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8a. - Protección de Personas
Art. 234.- Procedencia.- Podrá decretarse la guarda:
1° De menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer
determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.
2° De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o
inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos, o expuestos a graves riesgos físicos o morales.
3° De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales, o cuando éstos estuvieren
impedidos de ejercer sus funciones.
4° De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la
patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Art. 235.- Juez competente.- La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya
de ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.
Art. 236.- Procedimiento.- En los casos previstos en el artículo 234 incisos 2°, 3° y 4°, la petición
podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e
incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado
que corresponda
Art. 237.- Medidas complementarias.- Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la
persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará
asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedará sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente.
La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
CAPITULO IV - Recursos
SECCION 1a. - Reposición
Art. 238.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias
simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las
revoque por contrario imperio.
Art. 239.- Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá
interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro
trámite.
Art. 240.- Trámite.- El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida,
quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y
en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será
resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de
reposición el trámite de los incidentes.
Art. 241.- Resolución.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1° El recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las
condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
2° Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.
SECCION 2a. - Recurso de Apelación. Recurso de Nulidad. Consulta
Art. 242.- Procedencia.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente
respecto de:
1° Las sentencias definitivas.
2° Las sentencias interlocutorias.
3° Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia
definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera fuere su naturaleza,
que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda el monto de un sueldo básico de un
juez de primera instancia. Dicho valor se determinará ateniendo exclusivamente al capital originario
reclamado en la demanda. Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se
pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
Art. 243.- Formas y efectos.- El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno
u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido
libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en e! devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo
disponga.
Art. 244.- Plazo.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los
tres días siguientes a su notificación; su fundamentación será facultativa dentro del mismo término.
Art. 245.- Forma de interpretación del recurso.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito o
verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero
asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se
mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el
expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese
constituido, en su caso.
Art. 246.- Apelación en relación.- Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el
apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde.
Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar,
dentro de los tres días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido
otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.
Art. 247.- Efecto diferido.- La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y
sumarísimos, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución conjuntamente con la
interposición del recurso contra la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en
el artículo 508. el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246.
El Tribunal de Alzada lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
Art. 248.- Apelación subsidiaria.- Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto
subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 249.- Constitución de domicilio.- Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su
asiento en distinta localidad y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el
artículo 245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir
domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados
en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará
notificada por ministerio de la ley.
Art. 250.- Efecto devolutivo.- Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las
siguientes reglas:
1.- Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al Tribunal de Alzada y quedará en el
juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que
concede el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
2.- Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de
lo que el juez estimare necesario. Igual derecho le asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales
serán remitidos al Tribunal Alzada, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la
prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3.- Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las
copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se
prescindirá de ellas.
Art. 251.- Remisión del expediente o actuación.- En los casos de los artículos 245 y 250. el expediente
o las actuaciones se remitirán al Tribunal de Alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de
formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial
primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Si el Tribunal de alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y
dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o
contestando traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 252.- Pago del impuesto.- La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en
ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 253.- Nulidad.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Art. 254.- Consulta.- En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera
apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin
otra sustanciación.
SECCION 3a. - Apelación Ordinaria ante la Corte Suprema
Art. 255.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
SECCION 4a. - Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
Art. 256.- Procedencia.- El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los
supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48.
Art. 257.- Plazo y forma.- El recurso extraordinario se interpondrá por escrito ante el juez o tribunal
que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el artículo 15 de la ley 48.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10) días a las partes
interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para
hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema
dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La remisión se efectuará por correo, a
costa del recurrente.
Art. 258.- Ejecución de sentencia.- Si la sentencia de la Corte de Justicia fuera confirmatoria de la
dictada en Cámara, concedido el recurso extraordinario, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.
Dicha fianza será calificada por la Corte de Justicia y quedará cancelada si la Corte Suprema lo
declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida.
El Estado provincial está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
SECCION 5a. - Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia
Art. 259.- Trámite previo. Expresión de agravios.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumarísimo, en el día en que el expediente llegue al
Tribunal de Alzada el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta
providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) o de cinco (5) días. según se tratare de juicio ordinario o sumarísimo.
Art. 260.- Fundamento de las apelaciones diferidas. Actualización de cuestiones y pedido de apertura a
prueba.- Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un
solo escrito, las partes deberán:
1.- Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes
las respectivas resoluciones.
2.- Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese
mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos
379 y 385 "in fine". La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
3.- Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para
sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4.- Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba
en la instancia anterior.
5.- Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad
prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este artículo.
Art. 261.- Traslado.- De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5, inciso a)
del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto
día.
Art. 262.- Prueba y alegatos.- Las pruebas que deban producirse ante el Tribunal de Alzada se regirán,
en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes podrán hacer uso del artículo 127. El plazo para presentar el
alegato será de seis (6) días.
Art. 263.- Producción de la prueba.- Los miembros del Tribunal asistirán a todos los actos de prueba en
los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos
del artículo 34 inciso 1°. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 264.- Informe "in Voce".- Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto
día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a
informar "in voce". Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 265.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado.- El escrito de expresión de agravio deberá
contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No
bastará remitirse a presentaciones anteriores.
De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o
sumario.
Art. 266.- Deserción del recurso.- Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere
en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso señalando, en su caso,
cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el recurrente.
Art. 267.- Falta de contestación de la expresión de agravios.- Si el apelado no contestase el escrito de
expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no podrá hacerlo en adelante y la
instancia seguirá su curso.
Art. 268.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa.- Con la expresión de agravios y su contestación, o
vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso sustanciadas y resueltas las cuestiones a que
se refieren los arts. 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará a acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado
por sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes.
Art. 269.- Libro de sorteos.- La secretaría deberá llevar, bajo pena de sanción disciplinaria, un libro que
podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del
sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.
Art. 270.- Estudio del expediente.- Los miembros del Tribunal de Alzada se instruirán cada uno
personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 271.- Acuerdo.- El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del
secretario. La votación se hará en el orden que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro
fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen
sido materia de agravios.
Art. 272.- Sentencia.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los
jueces del tribunal y autorizado por el secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo,
autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 273.- Providencias de trámite.- Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se
pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 274.- Procesos sumarísimos.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia
definitiva dictada en proceso sumarísimo, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 260 inciso 4°.
Art. 275.- Apelación en relación.- Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente
con sus memoriales, el Tribunal de Alzada, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá
inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el
artículo 260, inciso 1.
Art. 276.- Examen de la forma de concesión del recurso.- Si la apelación se hubiese concedido
libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio, o a pedido de parte hecha dentro del tercer
día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en
los términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la cámara dispondrá el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260.
Art. 277.- Poderes del tribunal.- El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión
del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u
otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
Art. 278.- Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El tribunal podrá decidir sobre los puntos
omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 279.- Costas y honorarios.- Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de
la primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su
pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.
Procedimiento ante la Corte Suprema
Art. 280.- Derogado por Ley 2339/70.
Art. 281.- Derogado por Ley 2339/70
SECCION 6a. - Queja por Recurso Denegado
Art. 282.- Denegación de la apelación.- Si el juez denegare la apelación, la parte que se considera
agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso
denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de
la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.
Art. 283.- Admisibilidad. Trámite.- Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1° Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta
hubiese tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación
hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2° Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o
mal denegado. En este último caso, mandará tramitar el recurso.
Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
Si requirió el expediente principal y abre la instancia declarando mal denegado el recurso, deberá, sin
remitir el expediente a primera instancia, dar el trámite que corresponda.
Art. 284.- Objeción sobre el efecto del recurso.- Las mismas reglas se observarán cuando se
cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Sección Séptima - Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Art. 285.- Resoluciones recurribles. Causa.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá
contra las sentencias definitivas de los tribunales ordinarios de última instancia, cuando en el proceso
se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser
contrarios a la Constitución Nacional o Provincial, según corresponda, y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
Art. 285 bis.- Plazo, forma y fundamentación.- El recurso se interpondrá en la forma y plazo
establecidos por el artículo 289 y deberá fundarse, necesariamente, en la causal prevista por el artículo
anterior.
Art. 286.- Examen previo.- El tribunal, sin sustanciación alguna, examinará las circunstancias
siguientes:
1° Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 285;
2° Si se ha interpuesto en término. Examinadas las mismas, se procederá como lo establece el artículo
292, último párrafo
Art. 287.- Trámite. Remisión.- Regirán las normas de los artículos 289, 290, 293, 294, 295 y 303 y, en
lo pertinente, el 288, 291 y 292.
Art. 287 bis.- Contenido de la sentencia.- En su decisión, la Corte de Justicia declarará si la disposición
impugnada es o no contraria a la Constitución Nacional o de la Provincia.
SECCION 8a. - Recurso de Casación
Art. 288.- Resoluciones susceptibles del recurso.- El recurso de Casación procederá contra las
sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. Se entenderá
por sentencia definitiva a los fines de este recurso, la que, aún recayendo sobre una cuestión incidental
ponga fin al pleito o haga imposible su continuación. Hasta tanto se reglamente el recurso respectivo
comprenderá también el recurso de casación, como procedimiento, cuando lo resuelto revista gravedad
o interés constitucional.
Art. 289.- Plazo - Formalidades.- Deberá fundarse por escrito ante el Tribunal que haya dictado la
sentencia, y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, con copias simples para traslado.
Art. 290.- Trámite.- De la presentación se dará traslado a la contraria por igual término, que se
notificará personalmente o por cédula. No será admitido el ofrecimiento de prueba ni la alegación de
hechos nuevos.
Art. 291.- Remisión.- Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal elevará los
autos a la Corte de Justicia dentro del plazo de cinco (5) días.
Art. 292.- Examen de la causa.- Recibido los autos, la Corte de Justicia, dentro del plazo de diez (10)
días, examinará:
a) Si el recurso fue interpuesto en término.
b) Si la sentencia es definitiva, en los términos del Art. 288.
c) Si se han observado todas las prescripciones legales.
Si el depósito a que se refiere el Art. 300 fuere insuficiente, se hará saber al recurrente para que lo
integre en el plazo perentorio de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso,
providencia que se notificará personalmente o por cédula.
A continuación declarará mediante resolución fundada si el recurso es o no admisible. En el primer
caso correrá vista al Procurador General, si correspondiere. En el segundo caso devolverá el expediente
con mención de los recaudos incumplidos fundantes del rechazo.
Art. 293.- Desistimiento.- En cualquier momento anterior a la sentencia, el recurrente podrá desistir del
recurso lo que se resolverá sin más trámites, con costas y con pérdida del 50% del depósito reglado en
el Art. 300.
Art. 294.- Reposición.- Las providencias simples o interlocutorias dictadas durante la tramitación del
recurso, serán susceptibles de reposición.
Art. 295.- Sentencia.- La sentencia se dictará dentro de los sesenta (60) días, contados desde que quede
firme el llamado de autos. La sentencia se dictará por mayoría y la votación se hará fundando cada uno
de sus miembros su propio voto por escrito, según el orden determinado por la suerte en la misma
audiencia. Se establecerán primero las cuestiones sometidas al Tribunal, y cada uno de sus miembros
votará separadamente, cada uno de ellos en el orden sorteado. Se redactará en el libro de acuerdos y
sentencias, precedida por la versión íntegra del acuerdo que asimismo deberán transcribirse y firmarse
en autos.
Art. 296.- Efecto suspensivo.- Si la sentencia de la Cámara fuera confirmatoria de la dictada en primera
instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza
suficiente de responder de lo que percibiese si el fallo fuese revocado por la Corte de Justicia.
El Fisco de la Provincia y las Municipalidades están exentos de la fianza a que se refiere esta
disposición, que quedará cancelada si la Corte de Justicia desestimara el recurso.
Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las consecuencias eventualmente
irreparables que puedan originarse en los derechos controvertidos, la Cámara mediante auto fundado
podrá negar la procedencia de la ejecución. Su decisión será inapelable.
Art. 297.- Monto del pleito que habilita el recurso.- El recurso de casación procederá siempre que el
valor del pleito exceda de la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera
instancia. Procederá sin limitación si el valor del juicio fuere indeterminado o no susceptible de
apreciación pecuniaria.
Art. 298.- Causales.- El recurso de Casación deberá fundarse en alguna de las causas siguientes:
a) Que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la Ley.
b) Que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la doctrina legal.
c) Que la sentencia fuere arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer
adecuadamente el derecho a la jurisdicción.
Art. 299.- Requisitos.- El escrito por el que se lo deduzca será fundado y se bastará a sí mismo e
indicará con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada
erróneamente. O, en su caso, de qué forma se configura la arbitrariedad o la gravedad o interés
institucional que se denuncia.
Si hubiere duda razonable sobre el carácter de hecho o derecho de las cuestiones propuestas, el
Tribunal abrirá la instancia extraordinaria y conocerá de los motivos de la impugnación.
Art. 300.- Depósito.- Con el mismo escrito a que se refiere el artículo 299, se acompañará un recibo del
Banco de la Nación Argentina, a la orden de la Cámara que dictó la sentencia recurrida, que acredite el
depósito de una cantidad equivalente al uno por ciento (1 %) del valor del litigio. Si el valor del pleito
fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será equivalente al diez por
ciento (10%) del haber básico de un juez de primera instancia.
Art. 301.- Contenido de la sentencia.- Si la Corte de Justicia casara la sentencia, el pronunciamiento
deberá contener:
a) Declaración que señale la errónea aplicación o interpretación de la Ley o de la doctrina legal que
sirvió de fundamento al fallo.
b) Declaración que señale fundadamente la arbitrariedad o la gravedad institucional incurrida.
c) Acto contínuo, dictará sentencia sobre el fondo y respecto a las cuestiones objeto del proceso o sobre
los extremos acerca de los cuales haya operado la casación.
Cuando entendiere que no han existido motivos, así lo declarará, desechando la impugnación y
condenando al recurrente al pago de las costas.
Art. 302.- Pérdida del depósito.- Si el recurso fuera declarado inadmisible o fuera desestimado por
improcedente, la Corte de Justicia dispondrá la pérdida del depósito a que se refiere el Art. 300, y su
importe se aplicará al destino que fije este Tribunal.
Si en cambio se hiciese lugar el recurso, se ordenará la devolución del depósito al recurrente.
Están exentos del depósito los que gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes de los
Ministerios Públicos y las personas que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio
o por razones de cargos públicos.
Art. 303.- Devolución del expediente.- Notificada la sentencia oportunamente se devolverá al Tribunal
de origen sin más trámites, la causa objeto del recurso de Casación.
TITULO V - Modos anormales de terminación del proceso
CAPITULO I - Desistimiento
Art. 304.- Desistimiento del proceso.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes,
de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más
trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la
conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo
pena de apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el
desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 305.- Desestimación del derecho.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo
anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del
demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro
proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 306.- Revocación.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
CAPITULO II - Allanamiento
Art. 307.- Oportunidad y efectos.- El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de
la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el
allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución
que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.
CAPITULO III - Transacción
Art. 308.- Forma y trámite.- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio. con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la
concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o
no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV - Conciliación
Art. 309.- Efectos.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados
por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida
para el trámite de ejecución de sentencia.
CAPITULO V - Caducidad de la Instancia
Art. 310.- Plazos.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los
siguientes plazos:
1° De seis (6) meses, en primera o única instancia.
2° De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia, y en cualesquiera de las instancias en el juicio
sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3° En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4° De un (1) mes en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución
que dispone su traslado, y termina con el dictado de la sentencia.
Art. 311.- Cómputo.- Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o secretario, que tenga por efecto
impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias
judiciales; en su caso, regirá el plazo de gracia del artículo 124, último párrafo.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o
suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite
no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el
proceso.
Art. 312.- Litisconsorcio.- El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los
restantes.
Art. 313.- Improcedencia.- No se producirá la caducidad:
1° En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren
relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2° En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios
incidentales que en ellos se suscitaren.
3° Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere
imputable al tribunal.
4° Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo que se dispusiere prueba de oficio; cuando su
producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá
desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 314.- Contra quiénes se opera.- La caducidad se operará también contra el Estado, los
establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración
de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas
disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieron de representación legal en el
juicio.
Art. 315.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el
demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la
parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del
tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un
traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el
peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 316.- Modo de operarse.- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la
comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera
de las partes impulsare el procedimiento.
Art. 317.- Resolución.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese
sido dictada de oficio.
Art. 318.- Efectos de la caducidad.- La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la
acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio. ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán
hacerse valer el aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a
la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no
afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II - Proceso de conocimiento
TITULO I - Disposiciones generales
CAPITULO I - Clases
Art. 319.- Principio general.- Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación
especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Cuando las leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará
conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre derechos que no
sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumarísimo o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio,
la resolución será irrecurrible.
Art. 320.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007).
Art. 321.- Proceso sumarísimo.- Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:
1° A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de dos (2) sueldos básicos
de un juez de primera instancia.
2° En los demás casos previstos por este código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio
sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.
Art. 322.- Acción meramente declarativa.- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia
meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión trámite por las reglas establecidas para el juicio sumario o
sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del artículo 486.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el
actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será
recurrible.
CAPITULO II - Diligencias preliminares
Art. 323.- Enumeración. Caducidad.- El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que
pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1° Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y
dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación
no pueda entrarse en juicio.
2° Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de
la medida precautoria que corresponda.
3° Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no
pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4° Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos
referentes a la cosa vendida.
5° Que el socio o comunero, o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los
presente o exhiba.
6° Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.
7° Que se nombre tutor o curador para el juicio del que se trate.
8° Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los
cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.
9° Que se practique una mensura judicial.
10° Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
11° Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 809.
Salvo en los casos de los incisos 9°, 10° y 11° y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias
decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta
(30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1° y el artículo 324 fuere
ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 324.- Trámite de la declaración jurada.- En el caso del inciso 1° del artículo anterior, la providencia
se notificará por cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere
dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la
prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 325.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos.- La exhibición o presentación de cosas o
instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias.
Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 326.- Prueba anticipada.- Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y
tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o
muy dificultosa en el período de prueba podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
1° Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a
ausentarse del país.
2° Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el
estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3° Pedido de informes.
4° La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión,
conforme lo dispuesto por el artículo 325.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 327.- Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.- En el escrito en que se
solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere
conocido y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de
oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón
de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor judicial. El diligenciamiento se hará en la forma
establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito
único, nombrado de oficio.
Art. 328.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.- Después de trabada la litis, la
producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo
326, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36.
Art. 329.- Responsabilidad por incumplimiento.- Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la
orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error, o
destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se
le aplicará una multa que no podrá ser menor de medio sueldo básico de un juez de primera instancia,
ni mayor de cinco (5) sueldos del mismo, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que
hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble que no fuere cumplida, se hará
efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de
rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión se
tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en
el juicio a que se refiere el artículo 652 se declarare que la rendición corresponde, el juez le impondrá
una multa que no podrá ser menor de medio sueldo básico de un juez de primera instancia ni mayor de
dos (2) sueldos básicos del mismo cuando la negativa hubiera sido maliciosa.
Si correspondiere, por naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido,
los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37.
TITULO II - Proceso ordinario
CAPITULO I - Demanda
Art. 330.- Forma de la demanda.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1.- El nombre y domicilio del demandante.
2.- El nombre y domicilio del demandado.
3.- La cosa demandada; designándola con toda exactitud.
4.- Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5.- El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
6.- La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamando, salvo cuando al actor no le fuere posible
determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o por que la estimación dependiera de
elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para
evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 331.- Transformación y ampliación de la demanda.- El actor podrá modificar la demanda antes de
que ésta sea notificada. Podrá, asimismo ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia
vencieren nuevos plazos y cuotas de la misma obligación.
Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará
únicamente con un traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos se aplicarán las reglas
establecidas en el artículo 365.
Art. 332.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 333.- Ofrecimiento de medios probatorios.- Con la demanda, reconvención y contestación de
ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes
intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no se encontrare a su disposición, la parte interesada deberá
individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se
encuentra.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez
interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa
petición judicial y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con
transcripción o copia del oficio.
Tratándose de prueba pericial, la parte interesada propondrá los puntos de pericia bajo pena de
inadmisibilidad.
Art. 334.- Hechos no invocados en la demanda o contrademanda.- Cuando en el responde de la
demanda o reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los
demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán ofrecer toda la prueba y agregar la documental
referente a esos hechos dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia respectiva. En tales
casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el
artículo 356 inciso 1°.
Art. 335.- Documentos posteriores o desconocidos.- Después de interpuesta la demanda, no se
admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no
haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá
cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1°.
Art. 336.- Demanda y contestación conjuntas.- El demandante y el demandado, de común acuerdo,
podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356,
ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y señalará la audiencia preliminar fijada en el artículo
360.
Art. 337.- Rechazo "In Limine".- Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten
a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que se son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo
necesario a ese respecto.
Art. 338.- Traslado de la demanda.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado
de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince (15) días.
Cuando la parte demandada fueren la Provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y
contestar la demanda será de treinta (30) días.
CAPITULO II - Citación del Demandado
Art. 339.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.- La citación se hará por
medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente
con las copias a que se refiere el artículo 120.
Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le
hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo
actuado a costa del demandante.
Art. 340.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.- Cuando la persona que ha de
ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o
exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto
en la ley de trámite uniforme sobre exhorto.
Art. 341.- Provincia demandada.- En las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará por
oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 342.- Ampliación y fijación de plazo.- En los casos del artículo 340, el plazo de quince (15) días se
ampliará en la forma prescripta en el artículo 158.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer
atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Art. 343.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.- La citación a personas inciertas
o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma
prescripta por los artículos 145, 146 y 147, sin perjuicio de las facultades ordenatorias del juez.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo
represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir la sentencia.
Art. 344.- Demandado con domicilio en diferentes jurisdicciones.- En caso de que los demandados
fueren varios, y a lo menos uno de ellos se domiciliara fuera del Departamento Judicial, o de la
Provincia, el plazo de citación, se reputará vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a
mayor distancia, o para el notificado en último término.
Art. 345.- Citación defectuosa.- Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los
artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.
CAPITULO III - Excepciones Previas
Art. 346.- Excepciones admisibles.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
1° Incompetencia;
2' Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
3° Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin
perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia
definitiva;
4° Litispendencia;
5° Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
6° Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe
demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia,
conexión, accesión o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la
pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;
7° Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
8° Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de
inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de
la causa.
Art. 347.- Excepciones admisibles.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3.- Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin
perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia
definitiva.
4.- Litispendencia.
5.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6.- Cosa juzgada.
7.- Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8.- Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de
inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
Art. 348.- Forma de deducirlas, plazo y efectos.- Las excepciones que se mencionan en los artículos
346 y 347 se opondrán como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito en la oportunidad
de contestar la demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido
en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al
demandado o reconvenido para contestar, deberá oponerla en su primera presentación.
Si se dedujere como excepción, la prescripción se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro
derecho.
Sólo se suspenderá el plazo para contestar la demanda o la reconvención si se interpusieren
excepciones de falta de personería, defecto legal o arraigo, dentro de un plazo de diez (10) días
contados desde el traslado de aquellas.
Art. 349.- Requisito de admisión.- No se dará curso a las excepciones:
1.- Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento
que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que
justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haber fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento
correspondiente.
2.- Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio escrito de demanda del juicio pendiente.
3.- Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.
4.- Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los
instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la
remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.
Art. 350.- Planteamiento de las excepciones y traslado.- Con el escrito en que se propusieren las
excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
Art. 351.- Audiencia de prueba.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia
dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá
sin más trámite.
Art. 352.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia.- una vez firme la
resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia
en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
Art. 353.- Resolución y recursos.- El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la
litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás
excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3°
del artículo 346, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y
sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial
del asunto, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo si la excepción hubiese sido rechazada. En
el supuesto de que la resolución de la Cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese
momento serán válidos en la otra jurisdicción.
Art. 354.- Efectos de la admisión de las excepciones.- Una vez firme la resolución que declarare
procedentes las excepciones previas, se procederá:
1° A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a otra jurisdicción, o en
su defecto, se archivará.
2° A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de
las previstas en el inciso 8° del artículo 346, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la
suspensión del procedimiento.
3° A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexión. Si
ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4° A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las
contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 346 o en el artículo 347. En este último caso se fijará
también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso,
imponiéndosele las costas.
Art. 354 bis.- Efecto del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los defectos. - Consentida o
ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346 último párrafo o, en
su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para
contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido en el artículo 338.
CAPITULO IV - Contestación a la Demanda y Reconvención
Art. 355.- Plazo.- El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo
338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Art. 356.- Contenido y requisitos.- En la contestación opondrá el demandado todas las e acepciones o
defensas de que intente valerse.
Deberá además:
1° Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad
de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él
dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se
refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial
y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los
hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
2° Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
3° Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 330.
Art. 357.- Reconvención.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir
reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No
haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en
otro juicio.
La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación
jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
Art. 358.- Traslado de la reconvención y de los documentos.- Propuesta la reconvención, o
presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro
de quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.
Art. 359.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión.- Contestado el traslado de la demanda o
reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la
cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la
providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a
prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se
celebrará también en el proceso sumarísimo.
CAPITULO V - Prueba
SECCION 1a. - Normas Generales
Art. 360.- Audiencia preliminar.- A los fines del artículo precedente, el juez citará a las partes a una
audiencia, que se fijará en un plazo de diez (10) días de haber quedado trabada la dicha audiencia se
notificará con la debida antelación, teniendo en cuenta el plazo del artículo 365, y la presidirá con
carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar
constancia en el expediente. En tal acto:
1° Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos.
2° Si fracasare la conciliación, ordenará la apertura a prueba. Si alguna de las partes formulare
oposición en los términos del artículo 361 del presente Código, deberá resolver en el mismo acto.
3° Oídas las partes, sobre el ofrecimiento de prueba, el juez en el plazo de tres (3) días fijará los hechos
articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba que será
receptada.
4° Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro
derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 inciso 4°, en la audiencia mencionada en el presente
artículo el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias, sin que ello importe adelanto de
opinión al resultado del pleito.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido. El juez lo
homologará en un plazo de cinco (5) días. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el
procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.
Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de
causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia ni utilizar
argumentos vertidos en la misma.
En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará también la audiencia referida en el
presente artículo, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos.
Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, las personas jurídicas podrán otorgar
poderes especiales y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes; todo ello sin
perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.
La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su
pretensión. Y si el inasistente fuere el demandado, el juez podrá tener por ciertos los hechos afirmados
por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario y se le impondrá una multa al inasistente,
que podrá llegar hasta dos (2) sueldos básicos de un juez de primera instancia.
Art. 361.- Oposición.- Si alguna de las partes se opusiese a la apertura a prueba en la audiencia prevista
en el artículo anterior, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.
Art. 362.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes.- Si en la audiencia prevista en
el artículo 360 del presente Código todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a
producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para
sentencia.
Art. 363.- Clausura del período de prueba.- El período de prueba quedará clausurado antes de su
vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las
partes renunciaren a las pendientes.
Art. 364.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba.- No podrán producirse pruebas sino sobre los
hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
Art. 365.- Hechos nuevos.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención,
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se
ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de notificada la audiencia prevista en el artículo
360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que
intentaren valerse.
Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, el juez dará traslado a la otra parte, quien,
dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos
alegados.
El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.
Art. 366.- Inapelabilidad.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo
rechazare será apelable en efecto diferido.
Art. 367.- Plazo de producción de prueba.- El plazo de producción de prueba será fijado por el juez y
no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de
celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.
Art. 368.- Fijación y concentración de las audiencias.- Las audiencias deberán señalarse dentro del
plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos, que facultativamente ordenará
el juez.
Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
Art. 369.- Plazo extraordinario de prueba.- Cuando la prueba deba producirse fuera de la Provincia el
juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa (90)
días.
En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a
qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos del juicio que permitan establecer si son
esenciales o no.
Art. 370.- Especificaciones.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres,
profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios.
Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se
encuentren.
Art. 371.- Inadmisibilidad.- No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren
los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.
Art. 372.- Facultad de la contraparte. Deber del juez.- La parte contraria y el juez tendrán,
respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 454.
Art. 373.- Prescindencia de prueba no esencial.- Si producidas todas las demás pruebas quedare
pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la Provincia, y de la ya
acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser
considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si
hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.
Art. 374.- Cargo de las costas.- Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las
costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiese concebido a uno
solo y éste no ejecutare la prueba que hubiese supuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en
que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante de un cincuenta por ciento (50%) a un cien por
ciento (100%) del sueldo básico de un juez de primera instancia.
Art. 375.- Continuidad de los plazos de prueba.- Salvo acuerdo de partes o fuerza mayor, el plazo de
prueba, tanto ordinario como extraordinario no se suspenderá por ningún incidente o recurso.
Art. 376.- Constancias de expedientes judiciales.- Cuando la prueba consistiere en constancias de otros
expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas
pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en
oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 377.- Carga de la prueba.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un
hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como
fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Art. 378.- Medios de prueba.- La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por
la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la
libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que
sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.
Art. 379.- Inapelabilidad, Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y
sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la
Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la
sentencia definitiva.
Art. 380.- Cuadernos de prueba.- En el proveído de prueba, el juez decidirá acerca de la conveniencia
y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará
al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
Art. 381.- Prueba dentro del radio del juzgado.- Los jueces podrán asistir a las actuaciones de prueba
que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
Art. 382.- Prueba fuera del radio del juzgado.- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio
urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o
encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
Art. 383.- Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.- Las partes,
oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su
diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría han quedado
radicados. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada
deberá ser informada en el plazo de cinco (5) días contados desde la notificación, por ministerio de la
ley, de la providencia que la fijó.
Regirán las normas sobre caducidad de prueba por negligencia.
Art. 384.- Negligencia.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir
que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese
informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 385.- Prueba producida y agregada.- Se desestimarán el pedido de declaración de negligencia
cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También,
y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos
ante de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido en
plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los
interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2.
Art. 386.- Apreciación de la prueba.- Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su
convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber
de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que
fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
SECCION 2a. - Prueba Documental
Art. 387.- Exhibición de documentos.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos,
sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
Art. 388.- Documento en poder de una de las partes.- Si el documento se encontrare en poder de una de
las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos
de juicio resultare manifiestamente verosímil sus existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
Art. 389.- Documentos en poder de tercero.- Si el documento que deba reconocerse se encontrare en
poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la
exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se
insistirá en el requerimiento.
Art. 390.- Cotejo.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se
atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo
establecido en los artículos 460 y siguientes, en lo que correspondiere.
Art. 391.- Indicación de documentos para el cotejo.- En los escritos en que se ofrezca la prueba
pericial, las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.
Art. 392.- Estado del documento.- A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material
del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras
particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.
Art. 393.- Documentados indubitados.- Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la
elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:
1.- Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2.- Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto
de comprobación.
3.- El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien
perjudique.
4.- Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 394.- Cuerpo de escritura.- A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez
podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a
requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se
tendrá por reconocido el documento.
Art. 395.- Redargución de falsedad.- La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará
por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada la impugnación,
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se
ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia para resolver el
incidente juntamente con ésta.
Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
SECCION 3a. - Prueba de Informes. Requerimiento de Expedientes
Art. 396.- Procedencia.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y
entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos
en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación,
archivo o registro contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o
certificados, relacionados con el juicio.
Art. 397.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.- No será admisible el pedido de
informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente
corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado
si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del
juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
Art. 398.- Recaudos y plazos para la contestación.- Las oficinas públicas y las entidades privadas
deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez (10) días hábiles,
salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del
juicio o de circunstancias especiales. No podrán sujetar el cumplimiento del mismo a recaudos o
aranceles no previstos expresamente en la ley. Los oficios librados deberán ser recibidos
obligatoriamente ante su presentación.
El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las
contestaciones de informes, sin perjuicio de la remisión de las actuaciones a la justicia Penal.
La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramitará en
expediente separado y se concederá con efecto devolutivo.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad
Inmobiliaria y de Mandatos, o Registro de la Propiedad Automotor, los oficios que se libren a la
entidad correspondiente contendrán el apercibimiento que si dentro del plazo de diez (10) días no
contestaren, el bien se inscribirá como si estuviera libre de deudas.
Art. 399.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 400.- Atribuciones de los letrados patrocinantes.- Cuando interviniese letrado patrocinante, los
pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos
por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución
que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la
prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto
acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin
necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la
secretaría con transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia
que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a
petición de parte.
Art. 401.- Compensación.- Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el
informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios,
podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el
informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución
tramitará en expediente por separado.
Art. 402.- Caducidad.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad
privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin
sustanciación alguna, si dentro del quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
Art. 403.- Impugnación por falsedad.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las
peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse,
en caso de impugnación por falsedad se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley la
providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales
podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que
ofreció la prueba.
SECCION 4a. - Prueba de Confesión
Art. 404.- Oportunidad.- En la oportunidad establecida en el primer párrafo del artículo 333, cada parte
podrá exigir que la contraria absuelva posiciones, las que se formularán bajo juramento o promesa de
decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.
Art. 405.- Quiénes pueden ser citados.- Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:
1.- Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese
carácter.
2.- Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y
por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio,
siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
3.- Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren
facultad para obligarlas.
Art. 406.- Elección del absolvente.- La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse,
dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por
el ponente, siempre que:
1.- Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
2.- Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.
3.- Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto
aquél suscribirá también el escrito.
El juez sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el
absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que
representa.
Art. 407.- Declaración por oficio.- Cuando litigare la Provincia, una Municipalidad o una repartición
provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros
organismos descentralizados del Estado provincial o municipal, empresas o sociedades del Estado, o
sociedades con participación estatal mayoritaria provincial o municipal, así como entidades bancarias
oficiales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario
facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma
clara y categórica, afirmando o negando.
Art. 408.- Posiciones sobre incidentes.- Si antes de la contestación se promoviere algún incidente,
podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.
Art. 409.- Forma de la citación.- El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de
que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.
La cédula deberá diligenciarse con tres (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia
debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte
pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto, la anticipación en su diligenciamiento no podrá
ser inferior a un (1) día.
La parte que actúa por derecho propio, será notificada en el domicilio constituido. Asimismo, también
será notificada en este domicilio la parte que tiene domicilio real fuera de la Provincia y actúa por
apoderado.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
Art. 410.- Reserva del pliego e incomparecencia del ponente.- La parte que pusiese las posiciones
podrá reservarlas hasta la audiencias en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la
citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre
cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado
pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
Art. 411.- Forma de las posiciones.- Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un
hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se
refieren a la actuación personal del absolvente.
Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones
propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen
manifiestamente inútiles.
Art. 412.- Forma de las contestaciones.- El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en
presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá
permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de
dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
Art. 413.- Contenido de las contestaciones.- Si las posiciones se refieren a hechos personales, las
contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que
estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del
apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las
circunstancias hicieren inverosímil la contestación.
Art. 414.- Posición impertinente.- Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a
contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare
procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente
o recurso alguno.
Art. 415.- Interrogatorio de las partes.- El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier
estado del proceso y éstas, por intermedio de sus representantes, podrán hacerse recíprocamente las
preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el
juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.
Art. 416.- Forma del acta.- Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se
presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el
acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el
secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere
querido o podido firmar.
Art. 417.- Confesión ficta.- Si el citado no compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada
para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva,
a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los
hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.
En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo
establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de
posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.
Art. 418.- Enfermedad del declarante.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de
los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en
que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la
otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.
Art. 419.- Justificación de la enfermedad.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación
suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar
donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si
se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 417 párrafo primero.
Art. 420.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado.- La parte que tuviere domicilio a menos
de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de
la causa, en la audiencia que se señale.
Art. 421.- Ausencia de la provincia.- Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que
tuviere que ausentarse de la Provincia deberá comunicarlo al juez, para que se anticipe o postergue la
audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa, si no
compareciere.
Art. 422.- Posiciones en primera y segunda instancia.- Las posiciones podrán pedirse una vez en cada
instancia; en la primera, en la oportunidad establecida en el artículo 404; y en alzada, en el supuesto del
artículo 260, inciso 4.
Art. 423.- Efectos de la confesión expresa.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba,
salvo cuando:
1.- Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el
objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir
válidamente.
2.- Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3.- Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
Art. 424.- Alcance de la confesión.- En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de
quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1.- El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables,
independientes unos de otros.
2.- Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción
legal o inverosímiles.
3.- Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
Art. 425.- Confesión extrajudicial.- La confesión hecha fuera de juicio, por escrito verbalmente, frente
a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los
medios de prueba establecidos por la ley.
Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.
SECCION 5a. - Prueba de Testigos
Art. 426.- Procedencia.- Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá
el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de
setenta (70) kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la
causa.
Art. 427.- Testigos excluidos.- No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en
línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de
reconocimiento de firmas.
Art. 428.- Oposición.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación
alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la
hubiere ordenado.
Art. 429.- Ofrecimiento.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar
una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que
indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su
citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los
testigos.
Art. 430.- Número de testigos.- Los testigos no podrán exceder de ocho (8) por cada parte. Si se
hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y, luego de examinados, el juez, de
oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos si
fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.
Art. 431.- Audiencia.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en
la audiencia que señalará.
Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos
declaren en la misma fecha deberá habilitarse hora, y si aún así fuere imposible completar las
declaraciones en un mismo día, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días
inmediatos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 439.
El juzgado fijará una audiencia supletoria, con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que
declaren los testigos que faltaren a las audiencias, con la advertencia de que si faltasen a la primera sin
causa justificada se los hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 432.- Caducidad de la prueba.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por
desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1.- No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.
2.- No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriese
oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
3.- Fracasada la segunda audiencia por motivo no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva
audiencia dentro del quinto día.
Art. 433.- Forma de la citación.- La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá
diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo
431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.
Art. 434.- Carga de la citación.- El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo
propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este último caso, si el testigo no
concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 435.- Excusación.- Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán
las siguientes:
1.- Si la citación fuere nula.
2.- Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la
audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa
circunstancia.
Art. 436.- Testigo imposibilitado de comparecer.- Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de
comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será
examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero.
Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa a criterio del juez, que no podrá exceder
del sueldo básico de un oficial de justicia y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de
inmediato, que deberá realizarse dentro del quinto día, notificándose a las partes con habilitación de
días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 437.- Incomparecencia y falta de interrogatorio.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a
la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de
aquél, sin sustanciación alguna.
Art. 438.- Pedido de explicaciones a las partes.- Si las partes estuviesen presentes, el juez o el
secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos.
Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 439.- Orden de las declaraciones.- Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las
declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los
del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 440.- Juramento o promesa de decir verdad.- Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o
formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a
que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 441.- Interrogatorio preliminar.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre
preguntados:
1.- Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2.- Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.
3.- Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4.- Si es amigo íntimo o enemigo.
5.- Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de
relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los
datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la
misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.
Art. 442.- Forma del examen.- Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo
reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la
sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean
pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero. Se podrá prescindir de
continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas,
demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme lo dispuesto por el artículo 416.
Art. 443.- Forma de las preguntas.- Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y
concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o
sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren
dirigidas a personas especializadas.
Art. 444.- Negativa a responder.- El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1.- Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
2.- Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
Art. 445.- Forma de las respuestas.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que
por índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas
dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 446.- Interrupción de la declaración.- Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá
imponérsele una multa, que no podrá exceder el sueldo básico de un oficial de justicia. En caso de
reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
Art. 447.- Permanencia.- Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del
juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.
Art. 448.- Careo.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez
podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 449.- Falso testimonio u otro delito.- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso
testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a
disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 450.- Suspensión de la audiencia.- Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día
señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 451.- Reconocimiento de lugares.- Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia
del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.
Art. 452.- Prueba de oficio.- El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados
por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas
producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa. Esta
disposición será fundada.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo
o aclarar sus declaraciones.
Art. 453.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado.- En el escrito de ofrecimiento de
prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio,
acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del
exhorto u oficio. Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieron dichos requisitos.
Art. 454.- Depósito y examen de los interrogatorios.- En el caso del artículo anterior el interrogatorio
quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El
juez examinará los interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe
informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 455.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 456.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 457.- Excepciones a la obligación de comparecer.- Exceptúase de la obligación de comparecer a
prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte de Justicia.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa
de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días
si no se lo hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el
interrogatorio.
Art. 458.- Idoneidad de los testigos.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar
acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en
oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la
fuerza de las declaraciones.
SECCION 6a. - Pruebas de Peritos
Art. 459.- Procedencia.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos, requiriese conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad
técnica especializada.
Art. 460.- Perito. Consultores técnicos.- La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado
de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.
En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo
626 inciso 3°.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la
importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las
operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 461.- Designación. Puntos de pericia.- Al ofrecer la prueba pericial en los escritos constitutivos del
proceso, las partes indicarán la especialización del perito y propondrán los puntos de la pericia; si la
parte ejerciera la facultad de designar un consultor técnico deberá indicar, en el mismo escrito, su
nombre, profesión y domicilio.
En el proveído de prueba el juez designará el perito y dará traslado a la contraria de los puntos de
pericia por el término de cinco (5) días.
Contestado el traslado, el juez fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que
considere improcedentes y superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su
cometido, el que no podrá exceder de quince (15) días.
Art. 462.- Acuerdo previo de las partes. Reemplazo del consultor técnico. Honorarios.- Antes de que el
juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un
escrito proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.
El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 463.- Anticipo de gastos.- Si el perito lo solicitare y justificare dentro del tercer día de haber
aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la
prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la
notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito sin perjuicio
de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 464.- Idoneidad.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitador en
la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de
las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere perito con título habilitador en el lugar del proceso, podrá ser
nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.
Art. 465.- Recusación.- El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por justa causa, hasta cinco (5)
días después de notificado el nombramiento.
Los peritos nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o
cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.
Art. 466.- Causales.- Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán
recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del
artículo 464, párrafo segundo.
Art. 467.- Trámite. Resolución.- Deducida la recusación, se hará saber al perito para que en el acto de
la notificación o dentro del tercer día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o
guardado silencio, será reemplazado; si lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el
curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso, pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al
resolver sobre lo principal.
Art. 468.- Reemplazo.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito o
peritos recusados, sin otra sustanciación.
Art. 469.- Aceptación del cargo.- El perito aceptará el cargo ante el secretario, dentro del tercer día de
notificado de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso
de no tener título habilitador. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo,
de oficio y sin otro trámite.
La Corte de Justicia de la Provincia determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista
los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieran negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la
situación prevista en el artículo siguiente.
Art. 470.- Remoción.- Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin
motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio,
nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar
honorarios.
La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y
presentar el dictamen dentro del plazo.
Art. 471.- Práctica de la pericia.- La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se
realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes.
Art. 472.- Presentación del dictamen.- El perito presentará el dictamen por escrito con copias para las
partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios
científicos en que se funde.
Los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, podrán presentar por separado
sus respectivos informes cumpliendo los mismos requisitos.
Art. 473.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.- Del dictamen del perito se dará traslado a las partes,
que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el
perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización
del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren, esa facultad podrá ser ejercida
por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán
ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u
observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del
dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 477.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario
dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
Art. 474.- Dictamen inmediato.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que
permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el
mismo acto, los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 475.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos.- De oficio o a pedido de parte,
el juez podrá ordenar:
1° Ejecución de planos, relevamientos, producciones fotográficas, cinematográficas o de otra especie,
de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.
2° Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3° Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera
determinada.
A estos efectos podrán disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes, que
podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las
tareas, en los términos de los artículos 471 y 473, en su caso.
Art. 476.- Consultas científicas y técnicas.- Las partes, en la oportunidad del artículo 333, y el juez de
oficio, podrán requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades
públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones
o conocimientos de alta especialización.
Art. 477.- Eficacia probatoria del dictamen.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada
por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se
funda, la concordancia de su explicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas
por los consultores técnicos o letrados, conforme a los artículos 473 y 474, y los demás elementos de
convicción que la causa ofrezca.
Art. 478.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.- Los jueces deberán regular los
honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia conforme a los respectivos aranceles,
debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren a
favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y
extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.
Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 461, la parte contraria a la que
ha ofrecido la prueba pericial podrá:
1° Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el artículo 459; si no
obstante haber sido declarada procedente y de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los
elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores
técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
2° Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella;
en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la
solicitó, excepto cuando al resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
SECCION 7a. - Reconocimiento Judicial
Art. 479.- Medidas Admisibles.- El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1.- El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2.- La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3.- Las medidas previstas en el artículo 473.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar,
fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de
anticipación.
Art. 480.- Forma de la diligencia.- A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
SECCION 8a. - Conclusión de la Causa para Definitiva
Art. 481.- Alternativa.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con
arreglo a lo establecido en el artículo 359, y en lo pertinente.
Art. 482.- Agregación de las pruebas. Alegatos.- Producida la prueba, el juez, sin necesidad de gestión
alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, se pondrán los autos en Secretaría para alegar; esta providencia se notificará por
cédula y, una vez firme, se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de (6) días
a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo
creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola
parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya
sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
Art. 483.- Llamamiento de autos.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el
plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho
agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.
Art. 484.- Efectos del llamamiento de autos.- Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda
discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez
dispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 34, inciso 3, c), contado desde
que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiese
concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
Art. 485.- Notificación de la sentencia.- La sentencia será notificada de oficio, dentro del tercer (3) día.
En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere se le entregará una copia
simple de la sentencia, firmada por el secretario o el jefe de despacho.
TITULO III - Proceso sumarísimo
CAPITULO I - Proceso Sumarísimo
Art. 486.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 487.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 488.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 489.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 490.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 491.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 492.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 493.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 494.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 495.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 496. Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 497.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 498.- Trámite.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda el
juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como
primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo
decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:
1° Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental.
2° No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.
3° No procederá la presentación de alegatos.
4° Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción del de contestación de demanda y el otorgado
para expresar y contestar los agravios en la apelación, que serán de cinco (5) días. El término de prueba
será de diez (10) días.
Se podrán ofrecer hasta cinco testigos.
5° Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación y en efecto devolutivo, salvo cuando el
cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará en
efecto suspensivo.
6° La resolución definitiva se dictará en el plazo establecido en el artículo 34 inciso 3° d).
LIBRO III - Procesos de ejecución
TITULO I - Ejecución de sentencias
CAPITULO I - Sentencias de Tribunales Argentinos
Art. 499.- Resoluciones ejecutables.- Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte,
de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiese interpuesto recurso ordinario o
extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiese
quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha
recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiera duda acerca de la existencia de este requisito se denegará el testimonio; la resolución del
juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.
Art. 500.- Aplicación a otros títulos ejecutables.- Las disposiciones de este título serán asimismo
aplicables:
1.- A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2.- A la ejecución de multas procesales.
3.- Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Art. 501.- Competencia.- Será el juez competente para la ejecución:
1.- El que pronunció la sentencia.
2.- El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3.- El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.
Art. 502.- Suma líquida. Embargo.- Si la sentencia contuviere condena de pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes de
conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena de pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el
monto de la liquidación, aún cuando aquel no estuviere expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá
procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Art. 503.- Liquidación.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no
hubiese presentado la liquidación dentro de diez (10) días contados desde que aquella fuere ejecutable,
podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la
sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación, se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 504.- Conformidad. Objeciones.- Expresada la conformidad por el deudor o transcurrido el plazo
sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la
forma prescripta por el artículo 502.
Si mediare impugnación, se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y
siguientes.
En el supuesto del primer párrafo de este artículo y en lo dispuesto por los artículos 502 y 503, el
acreedor podrá solicitar que se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado mediante depósito
judicial, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.
Art. 505.- Citación de venta.- Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.
Art. 506.- Excepciones.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
1° Falsedad de la ejecutoria;
2° Prescripción de la ejecutoria;
3° Pago;
4° Quita, espera o remisión.
El juez deberá rechazar "in limine" cualquier otra defensa que pretendiere oponer el ejecutado.
Art. 507.- Prueba.- Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
probará por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán
al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución
será irrecurrible.
Art. 508.- Resolución.- Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la
ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará
continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 509.- Recursos.- La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo,
siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se
concederán en efecto diferido.
Art. 510.- Cumplimiento.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la
ejecución se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate.
hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 511.- Adecuación de la ejecución.- A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la
ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 512.- Condena a escriturar.- La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la
suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante si aquél no estuviere
designado en el contrato.
El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.
Art. 513.- Condena a hacer.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la
parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se
hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el
cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos
503 y 504, o por juicio ordinario, sumarísimo o incidente, según aquél lo establezca. La resolución será
irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya
fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Art. 514.- Condena a no hacer.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la
quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se
hallaban, si fuere posible y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios conforme
a lo prescripto en el artículo anterior.
Art. 515.- Condena a entregar cosas.- Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará
mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere
el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que
hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó
504 o por juicio ordinario, sumarísimo o incidente, según aquél lo establezca. La resolución será
irrecurrible.
Art. 516.- Liquidación en casos especiales.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy
complicadas y de lenta y difícil justificación, se requerirá dictamen u opinión del perito competente del
Cuerpo Interdisciplinario Forense.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de
la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumarísimo o por
incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II - Sentencias de Tribunales Extranjeros. Laudos de Tribunales Extranjeros
Art. 517.- Procedencia.- Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán eficacia y fuerza ejecutoria
en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiesen tratados,
serán reconocidas o ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:
1° Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de
tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del
ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a
la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2° Que la parte hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3° Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que
hubiese sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4° Que la sentencia no afecte los principios de orden público del Derecho argentino.
5° Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por
un tribunal argentino.
Art. 518.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.- El reconocimiento o la ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda,
acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado
ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por
tribunales argentinos.
Art. 519.- Eficacia de sentencia extranjera.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia
extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.
Art. 519 bis.- Laudos de tribunales arbitrales extranjeros.- Los laudos pronunciados por tribunales
arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores,
siempre que:
1° Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente, y, en su caso, la prórroga de
jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1°;
2° Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del
arbitraje, conforme lo establecido por el artículo 764.
TITULO II - Juicio ejecutivo
CAPITULO I - Disposiciones Generales
Art. 520.- Procedencia.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga
aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o
fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o
de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia
prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en
pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de la iniciación o la que las partes hubiesen
convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 521.- Opción por proceso de conocimiento.- Si, en los casos en que por este Código, corresponde
un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado,
el juez atendiendo a las circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
Art. 522.- Deuda parcialmente líquida.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y
otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 523.- Títulos ejecutivos.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1° El instrumento público presentado en forma;
2° El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese
certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo;
3° La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la
ejecución;
4° La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo
525;
5° La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el
cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva
de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial;
6° El crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles;
7° Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento
especial.
Art. 524.- Crédito por expensas comunes.- Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes
de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los
requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiera previsto, deberá agregarse
constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla,
expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Art. 525.- Preparación de la vía ejecutiva.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
1° Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
2° Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es
locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase
categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma
indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por la parte actora en
juicio ordinario o sumarísimo, según corresponda. Si durante la sustanciación de éste se probare el
carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al
treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
3° Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios
para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
4° Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
Art. 526.- Citación del deudor.- La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su
firma se hará en la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no
compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por
confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha
manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo
inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por
el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo
dispuesto por los artículos 531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido o a quienes se
les haya tenido por reconocida.
Art. 527.- Efectos del reconocimiento de la firma.- Reconocida la firma del instrumento quedará
preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
Art. 528.- Desconocimiento de la firma.- Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del
ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo
fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como
requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el
capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.
Art. 529.- Caducidad de las medidas preparatorias.- Se producirá la caducidad de las medidas
preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda,
dentro de los quince (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde
que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 530.- Firma por autorización o a ruego.- Si el instrumento privado hubiese sido firmado por
autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que
otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la
firma.
CAPITULO II - Embargo y Excepciones
Art. 531.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.- El juez examinará cuidadosamente el
instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos
523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1° Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el
importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa
establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del
primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.
2° El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguiente al de la traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se
publicarán por una sola vez.
3° El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran
embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué
expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará
que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la
medida cautelar que autoriza el artículo 534.
Art. 532.- Denegación de la ejecución.- Será apelable la resolución que denegare la ejecución.
Art. 533.- Bienes en poder de un tercero.- Si los bienes embargados se encontraren en poder de un
tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al
deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de
los incidentes o del juicio ordinario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 534.- Inhibición general.- Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren
presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado
inhibición general de vender, o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare
bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 535.- Orden de la traba. Perjuicios.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre
determinados bienes muebles con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en
cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o
fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando
otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el
crédito reclamado.
Art. 536.- Límites y modalidades de la ejecución.- Durante el curso del proceso de ejecución de la
sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia para comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y
eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No
podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover
posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
Art. 537.- Depositario.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario
provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder
de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o
desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo
hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205.
Art. 538.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en
bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los
efectos que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que
ordenare el embargo.
Art. 539. Costas.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso,
aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 540.- Ampliación anterior a la sentencia.- Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de
pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a
pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 541.- Ampliación posterior a la sentencia.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a la
sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes
o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la
sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fueren reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase incidentalmente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y
expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.
Art. 542.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.- La intimación de pago importará la citación
para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el
ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 356,
determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor, dentro del plazo
establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo
por constituido en los estrados del juzgado, en los términos del artículo 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará
sentencia de remate.
Art. 543.- Trámites irrenunciables.- Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer
excepciones y la sentencia.
Art. 544.- Excepciones.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1° Incompetencia;
2° Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
3° Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4° Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente
en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que
pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones
son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
5° Prescripción;
6° Pago documentado, total o parcial;
7° Compensación de crédito líquido que resultare de documento que traiga aparejada ejecución;
8° Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados; 9° Cosa
juzgada.
Art. 545.- Nulidad de la ejecución.- El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1° No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración
de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones;
2° Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el
ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el
cumplimiento de la condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido
deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.
Art. 546.- Subsistencia del embargo.- Si se anulare el procedimiento o se declarare la incompetencia, el
embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la
resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 547.- Trámite.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las
autorizadas por la ley, o que no hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre
que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por
cinco días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 548.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.- Si las excepciones fueren de puro derecho o
se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez
pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiera contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 549.- Prueba.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente
dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán las normas que rigen el juicio ordinario supletoriamente, en lo pertinente.
Art. 550.- Examen de las pruebas. Sentencia.- Producida la prueba, se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10) días.
Art. 551.- Sentencia de remate.- La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del
proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese
demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, conforme lo
dispuesto por el artículo 45.
Art. 552.- Notificación al defensor oficial.- Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese
presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.
Art. 553.- Juicio ordinario posterior.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en
aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer
en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que
legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio
ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones
legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este
último.
Art. 554.- Apelación.- La sentencia de remate será apelable:
1° Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero;
2° Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3° Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4° Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en
el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su
consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 555.- Efecto. Fianza.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la
sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestare dentro de los cinco días de haber
sido concedido el recurso, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las
piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 556.- Extensión de la fianza.- La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario
cuando así lo requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad
de promover el juicio ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1° Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de haber sido otorgada;
2° Si, habiéndose deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
Art. 557.- Carácter y plazo de las apelaciones.- Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en
efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que
denegare la ejecución.
Art. 558.- Costas.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de
las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las
costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
Art. 558 bis.- Límites y modalidades de la ejecución.- Durante el curso del proceso de ejecución, el
juez podrá, de oficio o a pedido de parte y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia
para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con la que concurra. No
podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover
posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III - Cumplimiento de la Sentencia de Remate
Sección Primera - Ambito. Recursos. Dinero embargado. Liquidación. Pago inmediato. Título o
acciones
Art. 559.- Ambito.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en
cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas del derecho
sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren
conciliables con aquéllas.
Art. 560.- Recursos.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el
trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:
1° No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2° Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante han sido
debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante;
3° Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4° En los casos de los artículos 554 inciso 4° y 591 primero y segundo párrafos.
Art. 561.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.- La traba de embargo es requisito
del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate.
Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 555, el acreedor practicará la liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará
traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 562.- Adjudicación de títulos o acciones.- Si se hubieren embargado títulos o acciones que se
coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido en el artículo 573.
Sección Segunda - Disposiciones Comunes a la Subasta de Muebles, Semovientes o Inmuebles
Art. 563.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.- El martillero será nombrado
de oficio conforme lo prescripto por la ley provincial que regula el ejercicio de la profesión de
martillero, ley a la que el martillero designado deberá ajustar su cometido. Si no cumpliere, podrá ser
removido conforme lo dispuesto por el artículo 470.
El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener
intervención, en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos por este Código o en
legislación específica.
Art. 564.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de cuentas.- El martillero
deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si
no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 565.- Comisión. Anticipo de fondos.- El martillero percibirá la comisión que corresponda
conforme al bien subastado establecida por la ley o, en su caso, por la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monte de la comisión será fijado por
el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá
derecho a la comisión que correspondiere.
Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada
atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que
percibió, dentro del tercer día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considerare procedente, las partes deberán adelantar los
fondos que el juez estime necesarios para la realización de la subasta.
Art. 566.- Edictos.- El remate se anunciará por edictos que se publicarán por dos (2) días en el Boletín
Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 146 y 147. Si se tratare de bienes muebles
o semovientes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial por un (1) día y podrá
prescindirse de la publicación si el costo de la misma superase el valor presunto de los bienes a rematar.
Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y
el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no
tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cosas a subastar, la cantidad, el estado y el
lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; se indicará, asimismo, la obligación de depositar
el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del
mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de
ocupación, domicilio perfectamente identificado del bien a subastar y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá
determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este
concepto, si fuera posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos cuarenta y ocho (48) horas
antes del remate.
No podrán denunciarse defectos en la confección del edicto vencidos cinco (5) días desde la diligencia
de su retiro para la publicación. Tampoco podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta
vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación.
Art. 567.- Propaganda. Inclusión indebida.- La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo
si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento (2%) de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último
párrafo del artículo anterior.
Art. 568.- Preferencia para el remate.- Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos
contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la
subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza
o garantías que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que
promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la
obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.
Art. 569.- Subasta progresiva.- Si se hubiere dispuesto la venta de varios bienes, el juez podrá, de oficio
o a pedido del ejecutado, ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los
remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 570.- Postura bajo sobre.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o
de oficio, el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije,
que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
La Corte de Justicia podrá establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del
remate.
Art. 571.- Compra en comisión.- El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por
adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el
artículo 41, en lo pertinente.
Art. 572.- Regularidad del acto.- Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez
para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la
adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del
orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección Tercera - Subasta de Muebles o Semovientes
Art. 573.- Subasta de muebles o semovientes.- Si el embargo hubiese recaído en muebles o
semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1° Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará de
oficio, salvo que existiere acuerdo de las partes para proponerlo;
2° En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5)
días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el
nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y
carátula del expediente;
3° Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su
exhibición y venta;
4° Se requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes,
cuando se tratase de muebles registrables;
5° Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a los acreedores
prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación.
Art. 574.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.- Al adjudicatario que planteare cuestiones
manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa
que prevé el artículo 581.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al
comprador los bienes que éste hubiera adquirido, siempre que el juez no dispusiere otra cosa.
Sección Cuarta - Subasta de Inmuebles
Art. 575.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.- Decretada la subasta se
comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus títulos. Los de grado
preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de
sus créditos.
Art. 576.- Recaudos.- Antes de ordenar la subasta, el juez requerirá informes:
1° Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2° Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad
horizontal;
3° Sobre las condiciones del dominio, embargos e inhibiciones, según las constancias del Registro de la
Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento
deberán ser actualizados.
Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título de propiedad del
inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no
se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.
Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo
aconsejaren.
Art. 577.- Designación de martillero. Lugar de remate.- Cumplidos los recaudos a que se refiere el
artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero conforme lo dispuesto por el artículo
563. Asimismo, se establecerá el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización de juez o
acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 567.
El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según
lo resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
Art. 578.- Base. Tasación.- Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base las dos terceras
partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes.
La base para la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse y, en su caso, remoción, se aplicarán las
normas de los artículos 469 y 470.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes manifestarán su
conformidad o disconformidad, debiendo fundar su oposición.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en
una suma que impida que los bienes sean malvendidos.
Art. 579.- Domicilio del comprador.- El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de
domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese
acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.
Art. 580.- Pago del precio. Suspensión del plazo.- Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate,
el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado en el banco de
depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los términos del artículo 584.
La suspensión solo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del
adquirente y en situaciones que no pudieren superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del
comprador.
Art. 581.- Articulaciones infundadas del comprador.- Al adjudicatario que planteare cuestiones
manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa
que podrá ser del cinco (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate y el juez
determinará si será a favor de la jurisdicción y/o del acreedor.
Art. 582.- Pedido de indisponibilidad de fondos.- El comprador que hubiere realizado el depósito del
importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba
el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos
trámites le fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.
Art. 583.- Sobreseimiento del juicio.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe
del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que
ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del
martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña. Los importes
deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiera descontado los gastos del remate de la cantidad
correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren
corresponder en concepto de responsabilidad civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a
la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo
del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio se entiende
el que debe abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus
herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento
antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.
En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el
comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad
con lo establecido en el párrafo primero.
Art. 584.- Nueva subasta por incumplimiento del comprador. Postor remiso.- Cuando por culpa del
postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda
subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de
sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado.
Art. 585.- Falta de postores. Remate fracasado.- Si fracasare el primer remate por falta de postores, se
dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores,
se ordenará la venta sin limitación de precio.
Art. 586.- Perfeccionamiento de la venta.- Después de aprobado el remate, la venta judicial solo
quedará perfeccionada una vez pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren otorgado
facilidades, y luego de realizada la tradición del bien a favor del comprador.
Art. 587.- Escrituración.- La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a
ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Art. 588.- Levantamiento de medidas cautelares.- Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo
efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente si
fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 589.- Desocupación del inmueble.- No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble
subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere
la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser
sometidas a otra clase de proceso.
Sección Quinta - Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza.
Art. 590.- Preferencias.- Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas
no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución o del pago de otro
acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando
correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
Art. 591.- Liquidación. Pago. Fianza.- Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el
precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital,
intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente la liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se
conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y los intereses.
Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el
juicio ordinario dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso, se
impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de
la fianza, y que será a favor del ejecutante o de la jurisdicción, a criterio del juez.
Sección Sexta - Nulidad de la Subasta
Art. 592.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.- La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá
plantearse hasta dentro del quinto día de realizado.
El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inadmisibles o
no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la
Cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del cinco (5%) al diez por
ciento (10%) del precio obtenido en el remate, a favor de la jurisdicción y/o del ejecutante, a criterio
del juez.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al
martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.
Art. 593.- Nulidad de oficio.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las
irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá
hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.
Sección Séptima - Temeridad
Art. 594.- Temeridad.- Si el ejecutado y/o el tercerista hubieren provocado dilación innecesaria en el
cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo
551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
TITULO III - Ejecuciones especiales
CAPITULO I - Disposiciones Generales
Art. 595.- Títulos que las Autorizan.- Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán
aquéllos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.
Art. 596.- Reglas aplicables.- En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido
para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
1° Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.
2° Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando
el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo
dentro del cual deberá producirse.
CAPITULO II - Disposiciones Específicas
SECCION 1a. - Ejecución Hipotecaria
Art. 597.- Excepciones admisibles.- Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos
1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer únicamente, las de prescripción,
pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas,
al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción
hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 598.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecario.- Una vez firme la sentencia de trance y
remate, se procederá de la siguiente forma:
1° El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin un oficial de justicia,
quien requerirá al ocupante el carácter, el título y causa de la ocupación e informará al juzgado de tal
situación.
Si de esa diligencia resultare que el inmueble se encuentra ocupado por un tercero, el juez ordenará la
continuación del trámite o la formación de incidente en los términos del artículo 589 segundo párrafo.
Si resultare que se encuentra ocupado por el ejecutado, en el mismo acto se intimará a su desocupación
en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará
la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir
el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios, violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los
bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.
2° El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad Inmobiliaria un
informe sobre el estado y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe
de los créditos, sus titulares y domicilios.
3° Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en el concepto de
expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble,
bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles
desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los
reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de
remate del bien gravado.
4° La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y
realizada la tradición a favor del comprador. El pago se deberá realizar depositando el monto completo
a disposición del juez. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla
directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso
1, deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida
por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
5° El deudor podrá impugnar por vía judicial:
a) La liquidación practicada por el acreedor, y
b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las
sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.
6° En los casos previstos en el presente artículo no procederán la compra en comisión ni la cesión de
derechos adquiridos en la subasta.
Art. 599.- Tercer poseedor.- Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,
resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél,
se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución de seguirá también contra él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del
Código Civil.
SECCION 2a. - Ejecución Prendaria
Art. 600.- Prenda con registro.- En la ejecución de prenda con registro solo procederán las excepciones
procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545, y las
sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Art. 601.- Prenda civil.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se
mencionan en el artículo 597, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de
prenda con registro.
SECCION 3a. - Ejecución Comercial
Art. 602.- Procedencia.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1.- Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las
mercaderías.
2.- Crédito para las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las
respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las
haya entregado el acreedor.
Art. 603.- Excepciones admisibles.- Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos. 1°,
2°, 3°, 4° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión.
Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales
que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
SECCION 4a. - Ejecución Fiscal
Art. 604.- Procedencia.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, regalías, canon, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
Administración Pública, aportes y en los demás casos que las leyes establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.
Art. 605.- Procedimiento y excepciones admisibles.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regule la materia impositiva u otro título al que también por
ley se halla atribuido fuerza ejecutiva.
El ejecutante propondrá al Juez el nombramiento de oficial de justicia y/o notificador ad-hoc.
A falta de tales- disposiciones se tramitará por las normas del juicio ejecutivo o en lo que ellas no
previeren procederán las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2° 3°, 4° y 9° del art.
544 y en el art. 545, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
LIBRO IV - Procesos especiales
TITULO I - Interdictos y acciones posesorias denuncia de daño temido. Reparaciones urgentes
CAPITULO I - Interdictos
Art. 606.- Clases.- Los interdictos sólo podrán intentarse:
1° Para adquirir la posesión o la tenencia.
2° Para retener la posesión o la tenencia.
3° Para recobrar la posesión o la tenencia.
4° Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II - Interdicto de Adquirir
Art. 607.- Procedencia.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
1° Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a
derecho.
2° Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.
3° Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 608.- Procedimiento.- Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes
sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión o la tenencia, sin
perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio
ordinario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del
juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia derivara del que invoca el
oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia trámite por juicio ordinario o sumarísimo,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 609.- Anotación de litis.- Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el
Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa
medida precautoria.
CAPITULO III - Interdicto de Retener
Art. 610.- Procedencia.- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
1° Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble.
2° Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
Art. 611.- Procedimiento.- La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la
posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 612.- Objeto de la prueba.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia
invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la
fecha en que éstos se produjeron.
Art. 613.- Medidas precautorias.- Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida
de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.
CAPITULO IV - Interdicto de Recobrar
Art. 614.- Procedencia.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
1° Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa
mueble o inmueble.
2° Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.
Art. 615.- Procedimiento.- La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo, y tramitará por juicio sumarísimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieran por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia
invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.
Art. 616.- Restitución de la cosa.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar
perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza
que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 617.- Modificación y ampliación de la demanda.- Si durante el curso del interdicto de retener se
produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el
procedimiento en cuanto fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o
beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
Art. 618.- Sentencia.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la
posesión o la tenencia de la cosa al despojado.
CAPITULO V - Interdicto de Obra Nueva
Art. 619.- Procedencia.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su
poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere
concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere
desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá
ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su
destrucción o restitución de las cosas a su estado anterior a costa del vencido.
CAPITULO VI - Disposiciones Comunes a los Interdictos. Dualidad de Procesos. Acciones Posesorias
Art. 620.- Caducidad.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse
después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
Art. 621.- Dualidad de procesos. Acciones posesorias.- Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren
corresponder a las partes.
Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil tramitarán por juicio sumarísimo.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
CAPITULO VII - Denuncia de Daño Temido. Reparaciones Urgentes
Art. 622.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.- Quien tema que de un edificio o de otra
cosa se derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad
adecuadas.
Recibida la denuncia, el juez se constituirá en el lugar y, si comprobare la existencia de grave riesgo,
urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a
hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que
permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Art. 623.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.- Cuando deterioros o averías producidos
en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el
propietario, copropietario, poseedor, tenedor legítimo o inquilino directamente afectados o, en su caso,
el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los
trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico
que deberá acompañarse al escrito inicial.
La resolución del juez será inapelable.
En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
CAPITULO VIII - Conflicto de Poderes. Procedimiento
Art. 623 bis.- Tribunal competente.- Las cuestiones de competencia suscitadas entre los poderes
políticos de la Provincia, entre el Poder Ejecutivo y una municipalidad, entre dos municipalidades,
entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo de una misma municipalidad y entre los tribunales
inferiores de justicia y alguno de los enunciados precedentemente, serán dirimidos por la Corte de
Justicia en ejercicio de la jurisdicción originaria y exclusiva atribuida por el art. 204, incs. 1° y 2° de la
Constitución Provincial, con arreglo al procedimiento que establecen los artículos siguientes.
Art. 623 ter.- Trámite.- Efectuada la presentación solicitando el ejercicio jurisdiccional de la Corte de
Justicia, ésta requerirá a la contraparte en el conflicto, el envío de los antecedentes, fijando para ello un
plazo no mayor de cinco días bajo prevención de que, vencido el mismo sin la remisión de éstos, se
dictará resolución en base a los aportados por el peticionante.
Art. 623 quáter. - Resolución.- Presentados los antecedentes requeridos o vencido el plazo previsto en
el artículo anterior, la Corte de Justicia correrá vista al Procurador General, quien deberá expedirse
dentro de los tres días siguientes.
Evacuada la vista conferida, la Corte de Justicia resolverá dentro de los cinco días subsiguientes,
procediendo a notificar inmediatamente su resolución, a quien corresponda.
TITULO II - Procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación
CAPITULO I - Declaración de Demencia
Art. 624.- Requisitos.- Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el
juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado
mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 625.- Médicos forenses.- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá
la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese
solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del
presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 626.- Resolución.- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores
e incapaces, el juez resolverá:
1° El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus
funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.
2° La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las
pruebas.
3° La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que informen, dentro del plazo
preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se
notificará personalmente a aquél.
En el caso del artículo 625, el juez podrá requerir la opinión de médicos del hospital público y de la
especialidad.
Art. 627.- Prueba.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que
hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que
aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo
anterior.
Art. 628.- Curador oficial y médicos forenses.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos
solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará incidentalmente, el nombramiento
de curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en
médicos forenses.
Art. 629.- Medidas precautorias, internación.- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el
juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la
inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad
de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su
internación en un establecimiento público o privado.
Art. 630.- Pedido de declaración de demencia con internación.- Cuando al tiempo de formularse la
denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y
adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la
internación.
Art. 631.- Calificación médica.- Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con
la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1.- Diagnóstico.
2.- Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3.- Pronóstico.
4.- Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
5.- Necesidad de su internación.
Art. 632.- Traslado de las actuaciones.- Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se
dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su
resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.
Art. 633.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.- Antes de pronunciar sentencia y
si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto insano a su
presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al
asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la
plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente
presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el
alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
La sentencia será apelable, dentro del quinto día, por el denunciante, el presunto insano o inhabilitado,
el curador provisional y el asesor de menores.
En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará
en consulta. La Cámara resolverá, previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.
Art. 634.- Costas.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase
inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento
del monto de sus bienes.
Art. 635.- Rehabilitación.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá promover su rehabilitación. El
juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites
previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 636.- Fiscalización del régimen de internación.- En los supuestos de dementes, presuntos o
declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso,
podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a
que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe
periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPITULO II - Declaración de Sordomudez e Inhabilitación
Art. 637.- Sordomudez e inhabilitación.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o
por lenguaje especializado, y para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis
incisos 1° y 2° del Código Civil, y, en su caso, para la cesación de su incapacidad.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que, de acuerdo con el Código Civil, pueden
pedir la declaración de demencia.
La inhabilitación del pródigo se tramitará por proceso sumarísimo y podrá ser solicitada por quien
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento le será limitado
a quien se inhabilita.
Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de
los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
TITULO III - Alimentos y Litis Expensas
Art. 638.- Recaudos.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1.- Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
2.- Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
3.- Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 333.
4.- Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán
en primera audiencia.
Art. 639.- Audiencia preliminar.- El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas
probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no
podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del
ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en
cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
Art. 640.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos.- Cuando, sin causa justificada, la
persona a quien se le requiriesen alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo
anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:
1° La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre un cinco (5%) a un diez por
ciento (10%) del sueldo básico de un secretario de primera instancia, y cuyo importe deberá depositarse
dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.
2° La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con
habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las
pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.
Art. 641.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.- Cuando quien no compareciere,
sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva
audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla
por desistida de su pretensión si no concurriese.
Art. 642.- Incomparecencia justificada.- A la parte actora y a la demandada se les admitirá la
justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de los dispuesto en los artículos 640 y 641, según el
caso.
Art. 643.- Intervención de la parte demandada.- En la audiencia prevista en el artículo 639 el
demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá:
1.- Acompañar prueba instrumental.
2.- Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el
artículo 644.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en
su caso.
Art. 644.- Sentencia.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiese llegado a un
acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días,
contados desde que hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha
de interposición de la demanda.
Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el
siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Art. 645.- Alimentos atrasados.- Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación
del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de
necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a
cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco cuando la aparente
inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.
Art. 646.- Percepción.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el Banco de la
Nación Argentina, sección depósitos judiciales, y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su
apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.
Art. 647.- Recursos.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los
admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la
apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Art. 648.- Cumplimiento de la sentencia.- Si dentro del quinto día de intimado el pago, la parte vencida
no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de
los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda, sin perjuicio de poner en conocimiento de la
situación al Registro de Deudores Alimentarios.
Art. 649.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges.- Cuando se tratase de alimentos
fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese
sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil.
Art. 650.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.- Toda petición de aumento,
disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los
incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación
del pedido.
Art. 651.- Litis Expensas.- La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de
este título.
TITULO IV - Rendición de cuentas
Art. 652.- Obligación de rendir cuentas.- La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por
juicio sumarísimo, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio
ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o
admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se
tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Art. 653.- Trámite por incidente.- Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:
1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.
2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido
admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
Art. 654.- Facultad judicial.- En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien
promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte
para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las
cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 655.- Documentación. Justificación de partidas.- Con el escrito de rendición de cuentas deberá
acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas
respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 656.- Saldos reconocidos.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ellos se entienda que las
ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 657.- Demanda por aprobación de cuentas.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación
de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del
saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser
tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TITULO V - Mensura y deslinde
CAPITULO I - Mensura
Art. 658.- Procedencia.- Procederá la mensura judicial:
1.- Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
2.- Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 659.- Alcance.- La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio
o a la posesión del inmueble.
Art. 660.- Requisitos de la solicitud.- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:
1.- Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2.- Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
3.- Acompañar el título de propiedad del inmueble.
4.- Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.
5.- Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos
establecidos.
Art. 661.- Nombramiento del perito. Edictos.- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el
artículo anterior, el juez deberá:
1.- Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
2.- Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La
publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría
y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3.- Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 662.- Actuación preliminar del perito.- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:
1° Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el
inciso 2° del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar
constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará
con quien los represente, dejándose constancia. Si alguno de ellos se negare a firmar, se labrará acta
ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad
administrativa que corresponda y a su representante judicial;
2° Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular;
3° Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter
administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
Art. 663.- Oposiciones.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá
su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la
oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.
Art. 664.- Oportunidad de la mensura.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a
662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de
sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día
fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas
las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva
fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la
anticipación y en los términos del artículo 662.
Art. 665.- Continuación de la diligencia.- Cuando la mensura no pudiese terminar en el día, proseguirá
en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que
continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
Art. 666.- Citación a otros linderos.- Si durante la ejecución de la operación se comprobare la
existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuese posible, por el
medio establecido en el artículo 662, inciso 1.
El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
Art. 667.- Intervención de los interesados.- Los colindantes podrán:
1.- Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los
gastos y honorarios que se devengaren.
2.- Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en
que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la
operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se
hubiesen formulado.
Art. 668.- Remoción de mojones.- El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a
menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 669.- Acta y trámite posterior.- Terminada la mensura, el perito deberá:
1.- Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han
presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2.- Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo
en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de
los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
Art. 670.- Dictamen técnico administrativo.- La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente
con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia
de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del
acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.
Art. 671.- Efectos.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de
linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 672.- Defectos técnicos.- Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones
meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los
traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II - Deslinde
Art. 673.- Deslinde por convenio.- La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde
deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes.
Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.
Art. 674.- Deslinde judicial.- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio
ordinario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito
agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el
capítulo primero de este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días y, si expresaren su conformidad,
el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo
traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 675.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde.- La ejecución de la sentencia que declare
procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo
anterior. correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TITULO VI - División de cosas comunes
Art. 676.- Trámite.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el
procedimiento del juicio ordinario.
La sentencia deberá contener, además de !os requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere
posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Art. 677.- Peritos.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el
nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la
forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del
juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 678.- División extrajudicial.- Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha
extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en
su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII - Desalojo
Art. 679.- Procedimiento.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el
juicio ordinario, excepto cuando las causales invocadas fueran falta de pago y vencimiento del plazo,
las que se sustanciarán por el procedimiento sumarísimo.
Art. 680.- Procedencia.- La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores
precarios, intrusos y cualquier otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible.
Art. 681.- Entrega del inmueble al accionante.- En los casos que la acción de desalojo se dirija contra
intrusos, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá
disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por
los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
Art. 682.- Constatación judicial.- Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino,
deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez ordenará al oficial de justicia
que proceda a realizar una constatación judicial, antes del traslado de !a demanda y dentro de los cinco
días de dictada la primera providencia, con asistencia del defensor oficial. Igual previsión deberá
tomarse cuando se diera la causal del artículo 681.
Art. 683.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes.- En la demanda y en la contestación,
las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora,
podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda o de
ambas.
Art. 684.- Notificaciones.- Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el
demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá
practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Art. 685.- Localización del inmueble.- Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde
debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si
obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles
razón de su relación con el demandado.
Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiese
especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o
viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo
notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario, devolverá la cédula informando el resultado
de la diligencia.
Art. 686.- Deberes y facultades del notificador.- Cuando la notificación se cumpla en el inmueble
reclamado, el notificador:
1° Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en
el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie
producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán
ejercer los derechos que estimen corresponderles;
2° Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros
sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque
existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos;
3° Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de
documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del
notificador.
Art. 687.- Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato. Desocupación inmediata.- En los
supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del
contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata, después de
trabada la litis, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 681.
Para el supuesto de que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que
configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la
caución se le impondrá una multa de hasta cinco (5) sueldos básicos de un juez de primera instancia, a
favor de la contraparte.
La conducta de las partes deberá ser tipificada por el juez en la sentencia.
Art. 688.- Prueba.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo
sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.
Art. 689.- Lanzamiento.- El lanzamiento se ordenará:
1° Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los
diez (10) días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del
plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable
al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los
demás supuestos, a los treinta (30) días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial
estableciera plazos diferentes;
2° Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de
cinco días.
Art. 690.- Alcance de la sentencia.- La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el
inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen
presentado en el juicio.
Art. 691.- Condena de futuro.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación
deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda,
cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma
convenida.
Art. 692.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 -Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 693.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 694.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 695.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 696.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 697.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 698.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 699.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 700.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 701.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 702.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 703.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 704.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 705.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 706.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 707.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 708.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 709.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 710.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 711.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 712.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art. 713.- Derogado implícitamente por: Art. 1° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-072007)
LIBRO V - Procesos universales
TITULO I - Proceso sucesorio
CAPITULO I - Disposiciones Generales
Art. 714.- Requisitos de la Iniciación.- Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá
justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando
estuviere en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de
los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 715.- Medidas preliminares y de seguridad.- El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso,
previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de
Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva.
A petición de parte interesada o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere
convenientes para la seguridad de los bienes y documentaciones del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de
las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su
custodia.
Art. 716.- Simplificación de los procedimientos.- Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que
la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y
simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalará una
audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa a favor
de la jurisdicción del dos (2%) al diez por ciento (10%) del sueldo básico de un secretario de primera
instancia en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida
tramitación del proceso.
Art. 717.- Administrador provisional.- A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar
administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que,
prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar
a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 718.- Intervención de interesados.- La actuación de las personas y funcionarios que pueden
promover el proceso sucesorio o intervenir en él tendrá las siguiente limitaciones:
1.- El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de
herederos, o reputada vacante la herencia.
2.- Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal
definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de interés que dio motivo a su designación.
3.- La Dirección General de Rentas deberá ser notificada por cédula de la iniciación de todo proceso
sucesorio. Las actuaciones sólo se le remitirán para la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita
de bienes, sin perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideren necesario. Unicamente
será oída cuando se realicen inventarios o se pretendieren efectuar actos de disposición.
4.- La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada en la forma y
oportunidad indicadas en el inciso anterior. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare
vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 719.- Intervención de los acreedores.- Sin perjuicios de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código
Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses
desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o
se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Art. 720.- Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)
Art. 721.- Fallecimiento de herederos.- Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando
sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del
plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, los dispuesto en el artículo 54.
Art. 722.- Acumulación.- Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro
ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero.
Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso
o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se
aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab-intestato.
Art. 723.- Audiencia.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez
convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su
caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.
Art. 724.- Sucesión extrajudicial.- Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y no mediare disconformidad entre ellos, fundada en
razones atendibles, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a
cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación deberán efectuarse con
la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos, los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes
registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y
los organismos administrativos, aquéllos deberán someterse a la decisión del juez del proceso
sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se
hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que
hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el
que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II - Sucesiones Ab-Intestato
Art. 725.- Providencia de apertura y citación a los interesados.- Cuando el causante no hubiere testado
o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso
sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1° La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que
tuvieren domicilio conocido en el país;
2° La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio,
salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que
correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las
publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la
última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 726.- Declaratoria de herederos.- Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo
anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad
encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que,
durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente.
Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
La mencionada declaratoria deberá inscribirse en el Registro de Juicios Universales.
Art. 727.- Admisión de herederos.- Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo
conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin
perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los
herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Art. 728.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.- La declaratoria de herederos se dictará
sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al
heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no
la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.
Art. 729.- Ampliación de la declaratoria.- La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez
en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.
CAPITULO III - Sucesión Testamentaria
SECCION 1a. - Protocolización de Testamento
Art. 730.- Testamentos ológrafos y cerrados.- Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos
testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos
domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en
presencia del secretario.
Art. 731.- Protocolización.- Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el
principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo
protocolice.
Art. 732.- Oposición a la protocolización.- Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos,
se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se
refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
SECCION 2a. - Disposiciones Especiales
Art. 733.- Citación.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la
notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se
presenten dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la
forma dispuesta en el artículo 145.
Art. 734.- Aprobación de testamento.- En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez de
pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la
posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV - Administración
Art. 735.- Designación de administrador.- Si no mediare acuerdo entre los herederos para la
designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supértiste, y a falta, renuncia o inidoneidad
de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 736.- Aceptación del cargo.- El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en
posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de
su nombramiento.
Art. 737.- Expedientes de administración.- Las actuaciones relacionadas con la administración,
tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.
Art. 738.- Facultades del administrador.- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos
conservatorios de los bienes administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la
administración. En cuanto a los gastos extraordinarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 225 inciso
5°.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo
entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o
contestar las demandas de la sucesión.
Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al
juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
Art. 739.- Rendición de cuentas.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas
trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar
sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los
interesados durante cinco (5) y diez (10) días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no
fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Art. 740.- Sustitución y remoción.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contendidas en el artículo 735.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del
cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueran graves y estuviesen "prima facie" acreditadas, el juez podrá disponer su
suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por
lo dispuesto en el artículo 735.
Art. 741.- Honorarios.- El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que
haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de seis (6)
meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V - Inventario y Avalúo
Art. 742.- Inventario y avalúo judiciales.- El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:
1° A pedido de un heredero que no haya perdido el derecho de solicitar el beneficio de inventario o que
haya renunciado a este beneficio, en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
2° Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3° Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador
fiscal, y resultasen necesarios a criterio del juez.
4° Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir al
inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces.
Art. 743.- Inventario provisional.- El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre
que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de
herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 744.- Inventario definitivo.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento,
se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse ese
carácter al inventario provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que, en este
último caso, existieren incapaces o ausentes, y sin perjuicio de la intervención que corresponda al
organismo recaudador fiscal.
Art. 745.- Nombramiento del inventariador.- S in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742, último
párrafo, el inventario será efectuado por una persona que se propondrá en la audiencia prevista en el
artículo 723, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su
defecto, el inventariador será nombrado por el juez.
Art. 746.- Bienes fuera de la jurisdicción.- Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde
tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 747.- Citaciones. Inventario.- Las partes, los acreedores y legatarios y el representante de la
Dirección General de Rentas serán citados para la formación del inventario, notificándoselos
personalmente o por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que
efectúe la denuncia. Si hubiese títulos de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello
afecte la validez de la diligencia.
Art. 748.- Avalúo.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere
posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 745.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 749.- Otros valores.- Si hubiese conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización de la bolsa de comercio o mercado de
valores, al día del fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa- habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser
sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 750.- Impugnación al inventario o al avalúo.- Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los
pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes serán notificadas personalmente o por
cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
Art. 751.- Reclamaciones.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito
para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de
inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados,
cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión
tramitará por juicio ordinario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.
Art. 752.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
CAPITULO VI - Partición y Adjudicación
Art. 753.- Partición privada.- Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su
aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el testamento.
En ambos casos, previamente se pagarán los impuestos a la transmisión gratuita de bienes y de justicia,
gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.
Art. 754.- Partidor.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma
dispuesta para el inventariador.
Art. 755.- Plazo.- El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo
apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de
los herederos.
Art. 756.- Desempeño del cargo.- Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo
requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de
conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa.
Art. 757.- Certificados.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del
estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrables.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la
inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 758.- Presentación de la cuenta particionaria.- Presentada la partición, el juez la pondrá de
manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si
correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de
la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 759.- Trámite de la oposición.- Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al
ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia
tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del
perito, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada
la audiencia.
CAPITULO VII - Herencia Vacante
Art. 760.- Reputación de vacancia. Curador.- Vencido el plazo establecido en el artículo 725 o, en su
caso, la ampliación que prevé el artículo 726, si no se hubieren presentado herederos o los presentados
no hubiesen acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento
será parte.
Art. 761.- Inventario y avalúo.- El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a
propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma
dispuesta en el capítulo V.
Art. 762.- Trámites posteriores.- Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y
la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las
disposiciones sobre administración de la herencia contendidas en el capítulo IV.
LIBRO VI - Proceso arbitral
TITULO I - Juicio arbitral
Art. 763.- Objeto del juicio.- Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 764
podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera
fuere el estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.
Art. 764.- Cuestiones excluídas.- No podrán comprometerse en árbitro, bajo pena de nulidad, las
cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 765.- Capacidad.- Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será
necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial
del laudo.
Art. 766.- Forma de compromiso.- El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o
instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese
correspondido su conocimiento.
Art. 767.- Contenido.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1.- Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2.- Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 770.
3.- Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4.- La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos
indispensables para la realización del compromiso.
Art. 768.- Cláusulas facultativas.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
1.- El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare
el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
2.- El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
3.- La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 776.
4.- Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser
oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
5.- La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el Artículo
787.
Art. 769.- Demanda.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese
sido competente para conocer la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará
audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiere resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del
artículo 767.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de
contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas,
previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.
Art. 770.- Nombramiento.- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el
nombramiento será hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los
derechos civiles.
Art. 771.- Aceptación del cargo.- Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la
aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo reemplazará en la forma
acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.
Art. 772.- Desempeño de los árbitros.- La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para
compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.
Art. 773.- Recusación.- Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas
causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas
posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes
y decisión del juez.
Art. 774.- Trámite de la recusación.- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro
de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá la recusación el juez ante quien se otorgó el
compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
Art. 775.- Extinción del compromiso.- El compromiso cesará en sus efectos:
1.- Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
2.- Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la
responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el
plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 767, inciso 4, si la culpa fuese
de alguna de las partes.
3.- Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar
el procedimiento.
Art. 776.- Secretario.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá
ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que el compromiso se hubiese
encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el
cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 777.- Actuación del tribunal.- Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá
el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás, actuarán
siempre formando tribunal.
Art. 778.- Procedimiento.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso o en un acto posterior de
las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o
sumarísimo, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la
causa. Esta resolución será irrecurrible.
Art. 779.- Cuestiones previas.- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la
autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 764 no pueden ser objeto
de compromiso u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la
sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.
Art. 780.- Medidas de ejecución.- Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de
ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más
rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.
Art. 781.- Contenido del laudo.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones
sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso con las prórrogas convenidas por los
interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprendidas las cuestiones meramente accesorias y aquéllas
cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.
Art. 782.- Plazo.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el
laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.
Art. 783.- Responsabilidad de los árbitros.- Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el
laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños
y perjuicios.
Art. 784.- Mayoría.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese
resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en
la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en
su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre los demás y fijarán el plazo
para que se pronuncie.
Art. 785.- Recursos.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto
de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.
Art. 786.- Interposición.- Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco
días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 282 y 283, en lo pertinente.
Art. 787.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.- Si los recursos hubiesen sido renunciados, se
denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad
fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre
puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere
divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.
Art. 788.- Laudo Nulo.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición
de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 789.- Pago de la multa.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 768, inciso 4, no
se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 787 y 788, el
importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será
devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 790.- Recursos.- Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien
habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso
estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 791.- Pleito pendiente.- Si el compromiso se hubiere celebrado respecto de un juicio pendiente en
última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.
Art. 792.- Jueces y funcionarios.- A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo
pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio
fuese parte la Nación o una provincia.
TITULO II - Juicio de amigables componedores
Art. 793.- Objeto. Clase de arbitraje.- Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables
componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de
amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según
equidad, se entenderá que es de amigables componedores.
Art. 794.- Normas comunes.- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los
árbitros respecto de:
1.- La capacidad de los contrayentes.
2.- El contenido y forma del compromiso.
3.- La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
4.- La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
5.- El modo de reemplazarlos.
6.- La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art. 795.- Recusaciones.- Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas
posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1.- Interés directo o indirecto en el asunto.
2.- Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes.
3.- Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.
Art. 796.- Procedimiento. Carácter de la actuación.- Los amigables componedores procederán sin
sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les
presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber
y entender.
Art. 797.- Plazo.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán
pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación.
Art. 798.- Nulidad.- El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese
pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad
dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del
laudo, sin recurso alguno.
Art. 799.- Costas. Honorarios.- Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la
imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la
multa prevista en el artículo 767, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario, abogados, procuradores y demás profesionales serán
regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere
corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III - Pericia arbitral
Art. 800.- Régimen.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes
establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos
árbitros, para que resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos
especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y
del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la
materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la
resolución judicial que disponga la pericia arbitral, o determinables por los antecedentes que lo han
provocado.
Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir de la última aceptación.
Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los
honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de
hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.
LIBRO VII - Procesos voluntarios y disposiciones transitorias
TITULO I - Procesos voluntarios
CAPITULO I - Autorización para Contraer Matrimonio
Art. 801.- Trámite.- El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal,
privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del
representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores, o curadores,
será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Art. 802.- Apelación.- La resolución será apelable dentro del quinto día. El tribunal de alzada deberá
pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez días.
CAPITULO II - Tutela. Curatela
Art. 803.- Trámite.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado
los padres, se hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que
alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 802.
Art. 804.- Acta.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo,
extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeño fiel y legalmente y la
autorización judicial para ejercerlo.
CAPITULO III - Copia y Renovación de Títulos
Art. 805.- Segunda copia de escritura pública.- La segunda copia de una escritura pública, cuando su
otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado
en aquélla, o del ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del
título y estado del dominio, en su caso.
Art. 806.- Renovación de títulos.- La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los
casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el
artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el
interesado.
CAPITULO IV - Autorización para Comparecer en Juicio y Ejercer Actos Jurídicos
Art. 807.- Trámite.- Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare
autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a
quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro
del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor
especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas.
CAPITULO V - Examen de los Libros por el Socio
Art. 808.- Trámite.- El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin
sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si
correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la
vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI - Reconocimiento, Adquisición y Venta de Mercaderías
Art. 809.- Reconocimiento de Mercaderías.- Cuando el comprador se resistiere a recibir las mercaderías
compradas sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento
establecido en el artículo 800, el juez decretará, sin otra sustanciación a solicitud del vendedor o de
aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de
reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere
pertinente, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes en su caso, con
habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera
hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.
Art. 810.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor.- Cuando la ley faculta al comprador
para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste,
quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere; el tribunal acordará la autorización. Formulada
oposición, el tribunal resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Art. 811.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador.- Cuando la ley autoriza al vendedor a
efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con
citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si
la venta es o no por cuenta del comprador.
TITULO II - Disposiciones transitorias
Art. 812.- Vigencia temporal.- Las disposiciones de este Código entrarán en vigor a los seis meses de
publicado el mismo en el Boletín Oficial y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir
esa la fecha.
Art. 813.- Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)
Art. 814.- Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)
Art. 815.- Juicio sumarísimo.- Las disposiciones del artículo 321 y sus correlativas, sobre juicio
sumarísimos, se aplicarán a las demás que se promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el
artículo 812.
Art. 816.- Recursos.- Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo a aquellos recursos que,
a la fecha mencionada en el artículo 812, no hubiesen sido concedidos.
La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo 246.
Art. 817.- Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)
Art. 818.- Plazos.- En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización
de actos procesales, se aplicarán éstos aún a juicios anteriores.
Art. 819.- Acordadas.- Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley, la Corte de
Justicia dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las nuevas disposiciones que
contiene este Código.
Art. 820.- Derogación expresa o implícita.- Deróganse el Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el
presente Código.
Art. 821.- Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)
Art. 822.- Comuníquese, etc.