Código Procesal Civil y Comercial

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<b>CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL ~ TEXTO ORDENADO <br></b>DECRETO-ACUERDO 278/2008 <br> PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.) <br>Código Procesal Civil y Comercial -- Modificación del dec. 1643/2007.<br>Fecha de Emisión: 26/02/2008 <br>Publicado en: BOLETIN OFICIAL 29/02/2008 <br> MODIFICASE PARCIALMENTE EL DECRETO G. Y J. N° 1643/07 T.O. DEL "CODIGO <br>PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA"<br> Visto:<br> El Expte. "A" 2888/08; la Ley N° 2339 "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de <br>Catamarca" y sus modificatorias; Ley N° 5213 y el Decreto G. y J. N° 1643/07 (t.o. 2007) y;<br> Considerando:<br> Que las leyes citadas en el visto componen el sistema procedimental Civil y Comercial de la Provincia.<br> Que la Ley N° 5213 además de conformar una modificación integral de ese sistema ritual, estableció <br>que el Poder Ejecutivo Provincial elaboraría el "Texto Ordenado" del mismo, a fin de evitar la <br>dispersión normativa, facilitando de esa manera su aplicación y hermenéutica.<br> Que con ese propósito, se dictó el Decreto G. y J. N° 1643/07 publicado en el Boletín Oficial N° 95, de <br>fecha 27 de Noviembre de 2007, cumplimentando los plazos impuestos por artículo 149 inciso 3) de la <br>Constitución Provincial para la reglamentación de las leyes.<br> Que advertidas que fueron imperfecciones formales no sustanciales y de transcripción en las distintas <br>etapas de la conformación de la ordenación del sistema y su puesta a imprenta en la publicación oficial, <br>se resolvió acometer una tarea depurativo permanente de ese texto ordenado, en ámbito de la <br>competencia reglamentaria del poder administrador, sobre la base de las facultades que expresamente le <br>asigna el artículo 45° de la Ley 3559 -Código de Procedimientos Administrativos-, con los efectos del <br>artículo 34°- inciso b) del mismo ordenamiento legal.<br> Que como resultado de esa labor, se sometió a análisis la posibilidad de disponer una modificación <br>parcial del Decreto G. y J. N° 1643/07 cuyo tenor conforma el Anexo I del presente Decreto.<br>Que asimismo, resulta necesario preservar la actualización y ordenación sistematizada del Texto <br>Ordenado, incorporando en un mismo plexo las referidas modificaciones, las que también se adjuntan <br>como parte integrante de este instrumento en el cuerpo normativo, que conforma el Anexo II del <br>presente Instrumento Legal.<br> Que conforme el Artículo 4° de la Ley 5213, el sistema se encuentra en vigencia para los procesos <br>judiciales iniciados con posterioridad a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín <br>Oficial, resultando, en consecuencia, indispensable la inmediata vigencia de las modificaciones al <br>Texto Ordenado que se estipulan.<br> Que ha tomado debida intervención Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen A.G.G. N° <br>068/08.<br> Que el presente acto se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el Artículo 149 <br>inciso 3) de la Constitución de la Provincia.<br> Por ello, el Gobernador de la Provincia de Catamarca decreta:<br> Art. 1° - Modifícase parcialmente el Decreto G y J N° 1643/07 -Texto Ordenado del "Código Procesal <br>Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca"- Ley N° 2339 y sus modificatorias, N° 3471, 3598, <br>4702, 4942, 5066 y 5213; el que quedará modificado en su contenido, por el tenor del articulado que se <br>detalla en el Anexo I, que pasa a formar parte del presente Instrumento Legal.<br> Art. 2° - Incorpóranse, por su orden al Texto Ordenado Decreto G. y J. N° 1643/07, las modificaciones <br>dispuestas por el Artículo precedente, el que quedará íntegramente redactado y ordenado, conforme al <br>tenor del presente texto detallado en el Anexo II, que pasa a formar parte integrante del presente <br>Instrumento Legal.<br> Art. 3° - Establécese que el presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación <br>en el Boletín Oficial.<br> Art. 4° - Comuníquese, etc. - Brizuela del Moral. - Cippitelli.<br> ANEXO I<br> ANEXO AL ARTICULO 1° DEL DECRETO G y J N° 278<br> "Art. 1.- Carácter.- La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase <br>la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de <br>conformidad de partes."<br> "Art. 5.- Reglas generales.- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones <br>deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos <br>de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en <br>este Código o en otras leyes, será juez competente:<br> 1° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa <br>litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el <br>del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el <br>demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, <br>a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y <br>límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y <br>división de condominio.<br> 2° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del <br>domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles <br>conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.<br> 3° Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o <br>implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección <br>del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se <br>encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere <br>domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar donde se encuentre o en el de su última residencia.<br> 4° En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del <br>domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 5° En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones <br>indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.<br> 6° En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y, no estando <br>determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere <br>administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, <br>pero si no estuviera especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serio también el del <br>domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 7° En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, el del lugar del bien o actividad <br>gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar donde deban pagarse o el <br>del domicilio del deudor, a elección del actor.<br>8° En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio, así como las que <br>versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio <br>del cónyuge demandado, a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio <br>en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del Último domicilio que hubiera tenido en <br>ella si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último <br>domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez y en los derivados de los <br>supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o <br>inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 9° En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar <br>donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10° En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.<br> 11° En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. <br>Si la sociedad no requiriere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o <br>tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social, aunque la demanda se <br>iniciare con posteridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hayan transcurrido <br>dos años.<br> 12° En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en <br>el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> 13° Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de <br>propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la <br>unidad funcional de que se trate."<br> "Art. 6.- Reglas especiales.- A falta de otras disposiciones será juez competente:<br> 1° En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de <br>acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y <br>ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, y acciones accesorias en general, el del proceso <br>principal.<br> 2° En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de <br>divorcio o nulidad de matrimonio.<br>3° En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del <br>juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación <br>de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado <br>donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio. No <br>existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no <br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre <br>competencia.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse <br>ante el Juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4° En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.<br> 5° En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará <br>valer.<br> 6° En juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.<br> 7° En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las <br>medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese <br>sido en definitiva fijada."<br> "Art. 7.- Procedencia.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, <br>con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que <br>también procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que <br>se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra."<br> "Art. 17.- Recusación con expresión de causa.- Serán causas legales de recusación:<br> 1°.- El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las <br>partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2°.- Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés <br>en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o <br>abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.<br>3°.- Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4°.- Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.<br> 5°.- Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o <br>acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.<br> 6°.- Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de <br>magistrados, siempre que la Corte de Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7°.- Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado <br>recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.<br> 8°.- Haber recibido el juez beneficio de importancia de alguna de las partes.<br> 9°.- Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifestare con gran familiaridad o <br>frecuencia de trato.<br> 10°.- Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos <br>conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que <br>hubiese comenzado a conocer del asunto."<br> "Art. 23.- Consecuencias del contenido del informe.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá <br>por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado."<br> "Art. 28.- Efectos.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a <br>fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado <br>aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Corte de Justicia o de las cámaras de apelaciones, <br>seguirán conociendo la causa él o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente <br>de recusación."<br>"Art. 31.- Oposición y efectos.- Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales <br>invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entiende que la excusación no procede, se formará <br>incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la <br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con <br>posterioridad desaparecieren las causales que la originaron."<br> "Art. 32.- Falta de excusación.- Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de <br>enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto <br>y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite."<br> "Art. 34.- Deberes.- Son deberes de los jueces:<br> 1° Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere <br>con anticipación no menor a dos días de su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias <br>que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas en las que la delegación <br>estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio, de separación personal y de nulidad de matrimonio, en la providencia que <br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las <br>partes y el representante del ministerio público, en su caso. En ella, el juez tratará de reconciliar a las <br>partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y <br>atribución del hogar conyugal.<br> 2° Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las <br>preferencias establecidas por leyes y reglamentos especiales.<br> 3° Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del <br>vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1°, e inmediatamente, si <br>debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;<br> b) Las sentencias interlocutorias y las homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez <br>o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal <br>colegiado;<br> c) Las sentencias definitivas en el juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los <br>cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se <br>computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme y, en el <br>segundo, desde la fecha del sorteo del expediente;<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte o treinta días de quedar el <br>expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de <br>procesos de amparo, el plazo será de diez y quince días, respectivamente.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio no se computarán los días que requiriera su <br>cumplimiento.<br> 4° Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las <br>normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5° Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sean menester <br>realizar;<br> b) Señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, <br>ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere <br>necesaria para evitar o sanear nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;<br> e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.<br> 6° Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren <br>incurrido los litigantes o profesionales intervinientes."<br> "Art. 37.- Sanciones conminatorias.- Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias <br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor <br>del litigante perjudicado por el incumplimiento.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser <br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o <br>parcialmente su proceder."<br> "Art. 44.- Sustitución de parte.- Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien <br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte <br>principal sin la conformidad expresa del adversario.<br> Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91, primer párrafo."<br> "Art. 50.- Obligaciones del apoderado.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no <br>haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, <br>incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin <br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la <br>ley deban ser notificados personalmente a la parte."<br> "Art. 51.- Alcance del poder.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus <br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del <br>pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran <br>durante la secuencia de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se <br>hubiesen reservado expresamente en el poder."<br> "Art. 54.- Unificación de la personería.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un <br>interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará <br>que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el <br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales a las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia <br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de <br>representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes en el mismo acto, no <br>llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades <br>inherentes al mandato."<br> "Art. 60.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 348.<br>La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356 inciso 1. <br>En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos <br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía."<br> "Art. 66.- Prueba en segunda instancia.- Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del <br>plazo del ofrecimiento de prueba y apelare la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en <br>segunda instancia, en los términos del artículo 260 inciso 5 apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para <br>la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde."<br> "Art. 67.- Inimpugnabilidad de la sentencia.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se <br>admitirá recurso alguna contra ella."<br> "Art. 74.- Nulidad.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su <br>cargo las costas producidas por el acto a la omisión que dio origen a la nulidad."<br> "Art. 77.- Alcance de la condena en costas.- La condena en costas comprenderá todos los gastos <br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el <br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó aunque <br>la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por <br>ciento (50%) de los honorarios que les fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo <br>478."<br> "Art. 79.- Requisitos de la solicitud.- La solicitud contendrá:<br> 1.- La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente <br>derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de <br>iniciar o en el que se deba intervenir.<br> 2.- El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán <br>acompañarse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres."<br> "Art. 80.- Prueba.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba <br>ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, y al <br>organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer <br>otras pruebas."<br> "Art. 92.- Procedimiento previo.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos <br>de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás <br>pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiere <br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días."<br> "Art. 99.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.- Si la tercería fuese de dominio, <br>consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a <br>menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos <br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la <br>tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía <br>suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no <br>probare que los bienes embargados le pertenecen."<br> "Art. 108.- Abstención y tardanza del citado.- Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se <br>resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo, los derechos de <br>éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la <br>comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la <br>contestación, podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas."<br> "Art. 136.- Medios de notificación.- En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la <br>notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:<br> 1° Acta notarial.<br> 2° Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.<br>3° Carta documento con aviso de entrega.<br> La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la <br>sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias se notificarán <br>únicamente por cédula o acta notarial.<br> En el telegrama o carta documento que se remita deberá transcribirse textualmente el contenido del <br>proveído a notificar. La elección del medio de notificación se realizará por los letrados sin necesidad de <br>manifestación alguna en las actuaciones. Los gastos que demanden las notificaciones integrarán la <br>condena en costas.<br> Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesario la reiteración de la solicitud del <br>libramiento de una nueva en el expediente, la que incluso podrá ser intentada por otra vía de las <br>autorizadas."<br> "Art. 150.- Plazo y carácter.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario <br>de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, <br>debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. La falta de contestación del traslado no <br>importará consentimiento a las pretensiones de la contraria."<br> "Art. 152.- Días y horas hábiles.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas <br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine la Ley Orgánica del Poder <br>Judicial o Acordadas de la Corte de Justicia.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte de Justicia para el <br>funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias, que los jueces, funcionarios o <br>empleados deben practicar fuera de la oficina son horas hábiles las que median entre las siete y las <br>veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles <br>con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median <br>entre las siete y las diecisiete o entre las nueve y las diecinueve, según rija el horario matutino o <br>vespertino."<br> "Art. 153.- Habilitación expresa.- A petición de parte o de oficio, los tribunales deberán habilitar días y <br>horas, cuando fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se <br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes <br>a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquella fuera <br>denegatoria.<br>Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las <br>audiencias dentro del plazo legal."<br> "Art. 161.- Sentencias interlocutorias.- Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que <br>requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados <br>en el artículo anterior, deberán contener:<br> 1.- Los fundamentos.<br> 2.- La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3.- El pronunciamiento sobre costas."<br> "Art. 163.- Sentencia definitiva de primera instancia.- La sentencia definitiva de primera instancia <br>deberá contener:<br> 1° La mención del lugar y fecha;<br> 2° El nombre y apellido de las partes;<br> 3° La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4° La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;<br> 5° Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales <br>probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la <br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento <br>de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones;<br> 6° La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, <br>calificadas según correspondiere por Ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o <br>absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br>La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos y extintivos, producidos <br>durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados <br>oportunamente como hechos nuevos;<br> 7° El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución;<br> 8° El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de <br>temeridad o malicia en los términos del artículo 34 inciso 6°;<br> 9° La firma del juez."<br> "Art. 164.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.- La sentencia definitiva de segunda o <br>ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el <br>artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del <br>juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad <br>de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad."<br> "Art. 165.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.- Cuando la sentencia <br>contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios; fijará su importe en cantidad líquida <br>o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, <br>se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté <br>legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto."<br> "Art. 170.- Subsanación.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, <br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de <br>los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto."<br> "Art. 180.- Traslado y contestación.- Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco <br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br>El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que <br>lo ordenare."<br> "Art. 187.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos.- En los procesos sumarios y sumarísimos, <br>regirán los plazos que fije el juez, quien así mismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que <br>el incidente no desnaturalice el procedimiento principal."<br> "Art. 189.- Principio de prevención.- La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se <br>hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta <br>competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía."<br> "Art. 191.- Resolución del incidente.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en <br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si se considerare fundada la petición <br>solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin <br>más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde <br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes y si considerare procedente la acumulación remitirá <br>el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la <br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que <br>se funda.<br> En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si declarase improcedente el pedido, la resolución <br>será apelable."<br> "Art. 201.- Mejora de la contracautela.- En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se <br>hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando <br>sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte."<br> "Art. 203.- Modificación.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida <br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está <br>destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, <br>siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la <br>sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria <br>ha sido trabada, si correspondiere.<br>La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá <br>abreviar según las circunstancias."<br> "Art. 208.- Responsabilidad.- Salvo en el caso de los artículos 209 inciso 1, y 212, cuando se dispusiere <br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió <br>en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios <br>si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según <br>que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión <br>sobre este punto será irrecurrible."<br> "Art. 210.- Otros casos.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1.- El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la <br>sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.<br> 2.- El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de <br>arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá <br>acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que <br>formule previamente las manifestaciones necesarias.<br> 3.- La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos muebles o inmuebles, siempre que el <br>crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2.<br> 4.- La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de <br>testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se <br>presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida."<br> "Art. 213.- Forma de la traba.- En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma <br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se <br>reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá <br>continuar en el uso normal de la cosa."<br> "Art. 214.- Mandamiento.- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los <br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de <br>domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br>Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respeto <br>de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo <br>apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren."<br> "Art. 217.- Obligación del depositario.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá <br>presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la <br>entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo <br>ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar."<br> "Art. 225.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención.- Cualquiera sea la fuente legal de la <br>intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1° El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma <br>prescripta en el artículo 161.<br> 2° La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse <br>atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona <br>ajena a la sociedad o asociación intervenida.<br> 3° La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de <br>duración, que solo podrá prorrogarse por resolución fundada.<br> 4° La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que <br>pudiere irrogar y las costas.<br> 5° Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la <br>demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro del <br>tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado."<br> "Art. 228.- Inhibición general de bienes.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo este no <br>pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del <br>crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la <br>que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución <br>bastante.<br>El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como <br>todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan <br>las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio <br>se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad."<br> "Art. 237.- Medidas complementarias.- Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la <br>persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará <br>asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedará sin <br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente.<br> La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite."<br> "Art. 239.- Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días <br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá <br>interponerse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro <br>trámite."<br> "Art. 243.- Formas y efectos.- El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en <br>uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido <br>libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo <br>disponga."<br> "Art. 246.- Apelación en relación.- Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el <br>apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. <br>Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare <br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br>Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, <br>dentro de los tres días, que el juez rectifique el error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido <br>otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276."<br> "Art. 249.- Constitución de domicilio.- Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su <br>asiento en distinta localidad y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el <br>artículo 245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir <br>domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados <br>en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará <br>notificada por ministerio de la ley."<br> "Art. 250.- Efecto devolutivo.- Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las <br>siguientes reglas:<br> 1.- Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al Tribunal de Alzada y quedará en el <br>juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que <br>concede el recurso señalará las piezas que han de copiarse.<br> 2.- Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de <br>lo que el juez estimare necesario. Igual derecho le asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales <br>serán remitidos al Tribunal Alzada, salvo que el juez considerare mas expeditivo retenerlos para la <br>prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3.- Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las <br>copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se <br>prescindirá de ellas."<br> "Art. 251.- Remisión del expediente o actuación.- En los casos de los artículos 245 y 250, el expediente <br>o las actuaciones se remitirán al Tribunal de Alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de <br>formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial <br>primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde <br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Si el Tribunal de alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y <br>dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o <br>contestando traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente."<br> "Art. 254.- Consulta.- En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera <br>apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin <br>otra sustanciación."<br> "Art. 272.- Sentencia.- Concluído el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por <br>los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, <br>autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días."<br> "Art. 276.- Examen de la forma de concesión del recurso.- Si la apelación se hubiese concedido <br>libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio, o a pedido de parte hecha dentro de tercero <br>día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en <br>los términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la cámara dispondrá el <br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260."<br> "Art. 283.- Admisibilidad. Trámite.- Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1° Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta <br>hubiese tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br>c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación <br>hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación. <br> 2° Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la <br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o <br>mal denegado. En este último caso, mandará tramitar el recurso.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> Si requirió el expediente principal y abre la instancia declarando mal denegado el recurso, deberá, sin <br>remitir el expediente a primera instancia, dar el trámite que corresponda."<br> "Art. 288.- Resoluciones susceptibles del recurso.- El recurso de Casación procederá contra las <br>sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. Se entenderá <br>por sentencia definitiva a los fines de este recurso, la que, aún recayendo sobre una cuestión incidental <br>ponga fin al pleito o haga imposible su continuación. Hasta tanto se reglamente el recurso respectivo <br>comprenderá también el recurso de casación, como procedimiento, cuando lo resuelto revista gravedad <br>o interés constitucional."<br> "Art. 294.- Reposición.- Las providencias simples o interlocutorias dictadas durante la tramitación del <br>recurso, serán susceptibles de reposición."<br> "Art. 295.- Sentencia.- La sentencia se dictará dentro de los sesenta (60) días, contados desde que <br>quede firme el llamado de autos. La sentencia se dictará por mayoría y la votación se hará fundando <br>cada uno de sus miembros su propio voto por escrito, según el orden determinado por la suerte en la <br>misma audiencia. Se establecerán primero las cuestiones sometidas al Tribunal, y cada uno de sus <br>miembros votará separadamente, cada uno de ellos en el orden sorteado. Se redactará en el libro de <br>acuerdos y sentencias, precedida por la versión íntegra del acuerdo que asimismo deberán transcribirse <br>y firmarse en autos."<br> "Art. 296.- Efecto suspensivo.- Si la sentencia de la Cámara fuera confirmatoria de la dictada en <br>primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquella, dando fianza <br>suficiente de responder de lo que percibiese si el fallo fuese revocado por la Corte de Justicia.<br> El Fisco de la Provincia y las Municipalidades están exentos de la fianza a que se refiere esta <br>disposición, que quedará cancelada si la Corte de Justicia desestimara el recurso.<br> Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las consecuencias eventualmente <br>irreparables que puedan originarse en los derechos controvertidos, la Cámara mediante auto fundado <br>podrá negar la procedencia de la ejecución. Su decisión será inapelable."<br> "Art. 299.- Requisitos.- El escrito por el que se lo deduzca será fundado y se bastará a sí mismo e <br>indicará con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada <br>erróneamente. O, en su caso, de qué forma se configura la arbitrariedad o la gravedad o interés <br>institucional que se denuncia.<br> Si hubiere duda razonable sobre el carácter de hecho o derecho de las cuestiones propuestas, el <br>Tribunal abrirá la instancia extraordinaria y conocerá de los motivos de la impugnación."<br> "Art. 301.- Contenido de la sentencia.- Si la Corte de Justicia casara la sentencia, el pronunciamiento <br>deberá contener:<br> a) Declaración que señale la errónea aplicación o interpretación de la Ley o de la doctrina legal que <br>sirvió de fundamento al fallo.<br> b) Declaración que señale fundadamente la arbitrariedad o la gravedad institucional incurrida.<br> c) Acto contínuo, dictará sentencia sobre el fondo y respecto a las cuestiones objeto del proceso o sobre <br>los extremos acerca de los cuales haya operado la casación.<br> Cuando entendiere que no han existido motivos, así lo declarará, desechando la impugnación y <br>condenando al recurrente al pago de las costas."<br> "Art. 302.- Pérdida del depósito.- Si el recurso fuera declarado inadmisible o fuera desestimado por <br>improcedente, la Corte de Justicia dispondrá la pérdida del depósito a que se refiere el Art. 300, y su <br>importe se aplicará al destino que fije este Tribunal.<br> Si en cambio se hiciese lugar el recurso, se ordenará la devolución del depósito al recurrente.<br> Están exentos del depósito los que gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes de los <br>Ministerios Públicos y las personas que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio <br>o por razones de cargos públicos."<br> "Art. 304.- Desistimiento del proceso.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las <br>partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más <br>trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la <br>conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo <br>pena de apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el <br>desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa."<br> "Art. 319.- Principio general.- Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación <br>especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la <br>clase de proceso aplicable.<br> Cuando las leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará <br>conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre derechos que no <br>sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio <br>sumarísimo o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, <br>la resolución será irrecurrible."<br> "Art. 339.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.- La citación se hará por <br>medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente <br>con las copias a que se refiere el artículo 120.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le <br>hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo <br>actuado a costa del demandante."<br>"Art. 340.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.- Cuando la persona que ha de <br>ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o <br>exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto <br>en la ley de trámite uniforme sobre exhorto."<br> "Art. 345.- Citación defectuosa.- Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los <br>artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149."<br> "Art. 346.- Excepciones admisibles.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: <br> 1° Incompetencia;<br> 2° Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de <br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> 3° Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin <br>perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia. de que el juez la considere en la sentencia <br>definitiva;<br> 4° Litispendencia;<br> 5° Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6° Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe <br>demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, <br>conexión, accesión o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la <br>pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 7° Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 8° Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de <br>inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de <br>la causa."<br> "Art. 360.- Audiencia preliminar.- A los fines del artículo precedente, el juez citará a las partes a una <br>audiencia, que se fijará en un plazo de diez (10) días de haber quedado trabada la litis; dicha audiencia <br>se notificará con la debida antelación, teniendo en cuenta el plazo del artículo 365, y la presidirá con <br>carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar <br>constancia en el expediente. En tal acto:<br> 1° Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos. <br> 2° Si fracasare la conciliación, ordenará la apertura a prueba. Si alguna de las partes formulare <br>oposición en los términos del artículo 361 del presente Código, deberá resolver en el mismo acto.<br> 3° Oídas las partes, sobre el ofrecimiento de prueba, el juez en el plazo de tres (3) días fijará los hechos <br>articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba que será <br>receptada.<br> 4° Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro <br>derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 inciso 4°, en la audiencia mencionada en el presente <br>artículo el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias, sin que ello importe adelanto de <br>opinión al resultado del pleito.<br> Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido. El juez lo <br>homologará en un plazo de cinco (5) días. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el <br>procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.<br> Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de <br>causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia ni utilizar <br>argumentos vertidos en la misma.<br> En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará también la audiencia referida en el <br>presente artículo, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos.<br> Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, las personas jurídicas podrán otorgar <br>poderes especiales y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes; todo ello sin <br>perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su <br>pretensión. Y si el inasistente fuere el demandado, el juez podrá tener por ciertos los hechos afirmados <br>por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario y se le impondrá una multa al inasistente, <br>que podrá llegar hasta dos (2) sueldos básicos de un juez de primera instancia."<br>"Art. 364.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba.- No podrán producirse pruebas sino sobre los <br>hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente <br>dilatorias."<br> "Art. 377.- Carga de la prueba.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de <br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como <br>fundamento de su pretensión, defensa o excepción."<br> "Art. 378.- Medios de prueba.- La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por <br>la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la <br>libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que <br>sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez."<br> "Art. 387.- Exhibición de documentos.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren <br>documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el <br>protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, <br>sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale."<br> "Art. 396.- Procedencia.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y <br>entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos <br>en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, <br>archivo o registro contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o <br>certificados, relacionados con el juicio."<br> "Art. 400.- Atribuciones de los letrados patrocinantes.- Cuando interviniese letrado patrocinante, los <br>pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos <br>por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución <br>que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la <br>prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto <br>acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin <br>necesidad de previa petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la <br>secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Citando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia <br>que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a <br>petición de parte."<br> "Art. 416.- Forma del acta.- Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se <br>presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el <br>acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el <br>secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere <br>querido o podido firmar."<br> "Art. 423.- Efectos de la confesión expresa.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, <br>salvo cuando:<br> 1.- Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el <br>objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir <br>válidamente.<br> 2.- Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3.- Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al <br>expediente."<br> "Art. 428.- Oposición.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación <br>alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no <br>procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la <br>hubiere ordenado."<br> "Art. 429.- Ofrecimiento.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar <br>una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que <br>indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su <br>citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los <br>testigos."<br> "Art. 432.- Caducidad de la prueba.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por <br>desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1.- No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.<br> 2.- No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriese <br>oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3.- Fracasada la segunda audiencia por motivo no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva <br>audiencia dentro del quinto día."<br> "Art. 441.- Interrogatorio preliminar.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre <br>preguntados:<br> 1.- Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2.- Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.<br> 3.- Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4.- Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5.- Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de <br>relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los <br>datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la <br>misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error."<br> "Art. 443.- Forma de las preguntas.- Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y <br>concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o <br>sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren <br>dirigidas a personas especializadas."<br> "Art. 445.- Forma de las respuestas.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que <br>por índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas <br>dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá."<br> "Art. 454.- Depósito y examen de los interrogatorios.- En el caso del artículo anterior el interrogatorio <br>quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El <br>juez examinará los interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que <br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe <br>informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo <br>apercibimiento de tenerlo por desistido."<br> "Art. 459.- Procedencia.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos <br>controvertidos, requiriese conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad <br>técnica especializada."<br> "Art. 470.- Remoción.- Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin <br>motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio, <br>nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y <br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar <br>honorarios.<br> La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y <br>presentar el dictamen dentro del plazo."<br> "Art. 478.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.- Los jueces deberán regular los <br>honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia conforme a los respectivos aranceles, <br>debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren a <br>favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y <br>extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 461, la parte contraria a la que <br>ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1° Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el artículo 459; si no <br>obstante haber sido declarada procedente y de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los <br>elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores <br>técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br>2° Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; <br>en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la <br>solicitó, excepto cuando al resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla."<br> "Art. 502.- Suma líquida. Embargo.- Si la sentencia contuviere condena de pago de cantidad líquida y <br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes de <br>conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena de pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el <br>monto de la liquidación, aún cuando aquel no estuviere expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá <br>procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda."<br> "Art. 504.- Conformidad. Objeciones.- Expresada la conformidad por el deudor o transcurrido el plazo <br>sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la <br>forma prescripta por el artículo 502.<br> Si mediare impugnación, se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y <br>siguientes.<br> En el supuesto del primer párrafo de este artículo y en lo dispuesto por los artículos 502 y 503, el <br>acreedor podrá solicitar que se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado mediante depósito <br>judicial, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada."<br> "Art. 505.- Citación de venta.- Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes <br>embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día."<br> "Art. 515.- Condena a entregar cosas.- Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará <br>mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere <br>el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del <br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que <br>hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 o <br>504 o por juicio ordinario, sumarísimo o incidente, según aquél lo establezca. La resolución será <br>irrecurrible."<br> "Art. 518.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.- El reconocimiento o la ejecución de la sentencia <br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, <br>acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado <br>ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por <br>tribunales argentinos."<br> "Art. 519.- Eficacia de sentencia extranjera.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una <br>sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517."<br> "Art. 520.- Procedencia.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga <br>aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o <br>fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o <br>de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia <br>prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en <br>pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de la iniciación o la que las partes hubiesen <br>convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago."<br> "Art. 522.- Deuda parcialmente líquida.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida <br>y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera."<br> "Art. 528.- Desconocimiento de la firma.- Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del <br>ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo <br>fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa <br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como <br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el <br>capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto <br>diferido."<br> "Art. 537.- Depositario.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario <br>provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder <br>de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor.<br>Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o <br>desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo <br>hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo <br>205."<br> "Art. 542.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.- La intimación de pago importará la <br>citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de <br>iniciación y de los documentos acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el <br>ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, <br>determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor, dentro del plazo <br>establecido en el párrafo segundo de este artículos, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo <br>por constituido en los estrados del juzgado, en los términos del artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará <br>sentencia de remate."<br> "Art. 544.- Excepciones.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:<br> 1° Incompetencia;<br> 2° Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de <br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> 3° Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4° Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente <br>en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que <br>pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la <br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones <br>son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.<br> 5° Prescripción;<br>6° Pago documentado, total o parcial;<br> 7° Compensación de crédito líquido que resultare de documento que traiga aparejada ejecución;<br> 8° Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados; <br> 9° Cosa juzgada."<br> "Art. 568.- Preferencia para el remate.- Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos <br>contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la <br>subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza <br>o garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que <br>promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la <br>obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa."<br> "Art. 582.- Pedido de indisponibilidad de fondos.- El comprador que hubiere realizado el depósito del <br>importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba <br>el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos <br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos."<br> "Art. 583.- Sobreseimiento del juicio.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe <br>del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que <br>ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del <br>martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña. Los importes <br>deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiera descontado los gastos del remate de la cantidad <br>correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren <br>corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a <br>la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo <br>del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio se entiende <br>el que debe abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus <br>herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento <br>antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el <br>comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad <br>con lo establecido en el párrafo primero."<br> "Art. 584.- Nueva subasta por incumplimiento del comprador. Postor remiso.- Cuando por culpa del <br>postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo <br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda <br>subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de <br>sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado."<br> "Art. 588.- Levantamiento de medidas cautelares.- Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo <br>efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente si <br>fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio."<br> "Art. 597.- Excepciones admisibles.- Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos <br>1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer únicamente, las de prescripción, <br>pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos <br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas, <br>al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción <br>hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil."<br> "Art. 598.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecario.- Una vez firme la sentencia de trance <br>y remate, se procederá de la siguiente forma:<br>1° El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin un oficial de justicia, <br>quien requerirá al ocupante el carácter, el título y causa de la ocupación e informará al juzgado de tal <br>situación.<br> Si de esa diligencia resultare que el inmueble se encuentra ocupado por un tercero, el juez ordenará la <br>continuación del trámite o la formación de incidente en los términos del artículo 589 segundo párrafo.<br> Si resultare que se encuentra ocupado por el ejecutado, en el mismo acto se intimará a su desocupación <br>en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará <br>la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir <br>el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios, violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los <br>bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2° El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad Inmobiliaria un <br>informe sobre el estado y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe <br>de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> 3° Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en el concepto de <br>expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, <br>bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles <br>desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los <br>reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de <br>remate del bien gravado.<br> 4° La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y <br>realizada la tradición a favor del comprador. El pago se deberá realizar depositando el monto completo <br>a disposición del juez. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla <br>directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso <br>1, deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida <br>por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del <br>ejecutado.<br> 5° El deudor podrá impugnar por vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.<br>En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las <br>sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 6° En los casos previstos en el presente artículo no procederán la compra en comisión ni la cesión de <br>derechos adquiridos en la subasta."<br> "Art. 612.- Objeto de la prueba.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia <br>invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la <br>fecha en que éstos se produjeron."<br> "Art. 619.- Procedencia.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su <br>poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere <br>concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere <br>desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá <br>ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su <br>destrucción o restitución de las cosas a su estado anterior a costa del vencido."<br> "Art. 643.- Intervención de la parte demandada.- En la audiencia prevista en el artículo 639 el <br>demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la <br>situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá:<br> 1.- Acompañar prueba instrumental.<br> 2.- Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el <br>artículo 644.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en <br>su caso."<br> "Art. 650.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.- Toda petición de aumento, <br>disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los <br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las <br>cuotas ya fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación <br>del pedido."<br>"Art. 656.- Saldos reconocidos.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el <br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ellos se entienda que las <br>ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias."<br> "Art. 657.- Demanda por aprobación de cuentas.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la <br>aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el <br>importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo <br>apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo <br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores."<br> "Art. 660.- Requisitos de la solicitud.- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:<br> 1.- Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2.- Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> 3.- Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4.- Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.<br> 5.- Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos <br>establecidos."<br> "Art. 664.- Oportunidad de la mensura.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a <br>662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de <br>sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día <br>fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas <br>las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva <br>fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la <br>anticipación y en los términos del artículo 662."<br> "Art. 714.- Requisitos de la Iniciación.- Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá <br>justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando <br>estuviere en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de <br>los herederos o representantes legales conocidos."<br> "Art. 722.- Acumulación.- Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro <br>ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero.<br> Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla teniendo en cuenta el grado de adelanto de los <br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso <br>o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se <br>aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab-intestato."<br> "Art. 729.- Ampliación de la declaratoria.- La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez <br>en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere."<br> "Art. 733.- Citación.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la <br>notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se <br>presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la <br>forma dispuesta en el artículo 145."<br> "Art. 737.- Expedientes de administración.- Las actuaciones relacionadas con la administración, <br>tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren."<br> "Art. 740.- Sustitución y remoción.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas <br>contendidas en el artículo 735.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del <br>cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br>Si las causas invocadas fueran graves y estuviesen "prima facie" acreditadas, el juez podrá disponer su <br>suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por <br>lo dispuesto en el artículo 735."<br> "Art. 745.- Nombramiento del inventariador.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742, último <br>párrafo, el inventario será efectuado por una persona que se propondrá en la audiencia prevista en el <br>artículo 723, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su <br>defecto, el inventariador será nombrado por el juez."<br> "Art. 746.- Bienes fuera de la jurisdicción.- Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar <br>donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren."<br> "Art. 748.- Avalúo.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que <br>fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 745.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos."<br> "Art. 749.- Otros valores.- Si hubiese conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la <br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización de la bolsa de comercio o mercado de <br>valores, al día del fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser <br>sustituida por declaración jurada de los interesados."<br> "CAPITULO VI<br> Partición y Adjudicación"<br> "Art. 756.- Desempeño del cargo.- Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo <br>requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de <br>conciliar, en lo posible, sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa."<br>"Art. 760.- Reputación de vacancia. Curador.- Vencido el plazo establecido en el artículo 725 o, en su <br>caso, la ampliación que prevé el artículo 726, si no se hubieren presentado herederos o los presentados <br>no hubiesen acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al <br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento <br>será parte."<br> "Art. 762.- Trámites posteriores.- Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes <br>y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente <br>las disposiciones sobre administración de la herencia contendidas en el capítulo IV."<br> "Art. 763.- Objeto del juicio.- Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 764 <br>podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera <br>fuere el estado de éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior."<br> "Art. 767.- Contenido.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1.- Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 2.- Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 770.<br> 3.- Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.<br> 4.- La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos <br>indispensables para la realización del compromiso."<br> "Art. 768.- Cláusulas facultativas.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:<br> 1.- El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare <br>el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> 2.- El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 3.- La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 776.<br> 4.- Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser <br>oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.<br> 5.- La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el Artículo <br>787."<br> "Art. 782.- Plazo.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el <br>laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable."<br> "Art. 784.- Mayoría.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese <br>resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en <br>la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en <br>su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre los demás y fijarán el plazo <br>para que se pronuncie."<br> "Art. 787.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.- Si los recursos hubiesen sido renunciados, se <br>denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad <br>fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre <br>puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere <br>divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente."<br> "Art. 788.- Laudo Nulo.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones <br>incompatibles entre sí.<br>Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición <br>de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes."<br> "Art. 801.- Trámite.- El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, <br>privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del <br>representante del ministerio público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores, o curadores, <br>será solicitada y sustanciada en la misma forma."<br> "Art. 807.- Trámite.- Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare <br>autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a <br>quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro <br>de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor <br>especial.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas."<br> "CAPITULO V<br> Examen de los Libros por el Socio"<br> "Art. 809.- Reconocimiento de Mercaderías.- Cuando el comprador se resistiere a recibir las <br>mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el <br>procedimiento establecido en el artículo 800, el juez decretará, sin otra sustanciación a solicitud del <br>vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. <br>Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que <br>considere pertinente, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes en su <br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera <br>hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren."<br> "Art. 811.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador.- Cuando la ley autoriza al vendedor a <br>efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con <br>citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si <br>la venta es o no por cuenta del comprador."<br> ANEXO II<br> ANEXO AL ARTICULO 2° DEL DECRETO G.J. N° 278<br> CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE CATAMARCA (T.O. 2008)<br> PARTE GENERAL<br> LIBRO I - Disposiciones Generales<br> TITULO I - Organo Judicial<br> CAPITULO I - Competencia<br> Art. 1.- Carácter.- La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase <br>la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de <br>conformidad de partes.<br> Art. 2.- Prórroga expresa o tácita.- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el <br>cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a <br>quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, <br>cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.<br> Art. 3.- Indelegabilidad.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar <br>a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.<br> Art. 4.- Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y <br>siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se <br>deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8, <br>primer párrafo.<br> En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, <br>fundada en razón del territorio.<br> Art. 5.- Reglas generales.- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones <br>deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos <br>de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en <br>este Código o en otras leyes, será juez competente:<br> 1° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa <br>litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el <br>del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el <br>demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, <br>a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y <br>límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y <br>división de condominio.<br> 2° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del <br>domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles <br>conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.<br> 3° Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o <br>implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección <br>del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se <br>encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere <br>domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar donde se encuentre o en el de su última residencia.<br> 4° En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del <br>domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 5° En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones <br>indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.<br> 6° En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y, no estando <br>determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere <br>administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, <br>pero si no estuviera especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del <br>domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 7° En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, el del lugar del bien o actividad <br>gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar donde deban pagarse o el <br>del domicilio del deudor, a elección del actor.<br>8° En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio, así como las que <br>versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio <br>del cónyuge demandado, a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio <br>en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del Último domicilio que hubiera tenido en <br>ella si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último <br>domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez y en los derivados de los <br>supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o <br>inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 9° En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar <br>donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10° En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.<br> 11° En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. <br>Si la sociedad no requiriere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o <br>tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social, aunque la demanda se <br>iniciare con posteridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hayan transcurrido <br>dos años.<br> 12° En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en <br>el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> 13° Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de <br>propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la <br>unidad funcional de que se trate.<br> Art. 6.- Reglas especiales.- A falta de otras disposiciones será juez competente:<br> 1° En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de <br>acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y <br>ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, y acciones accesorias en general, el del proceso <br>principal.<br> 2° En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de <br>divorcio o nulidad de matrimonio.<br> En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del <br>juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación <br>de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado <br>donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio. No <br>existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no <br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre <br>competencia.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse <br>ante el Juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4° En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.<br> 5° En el pedido de beneficio de lugar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará <br>valen<br> 6° En juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.<br> 7° En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las <br>medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese <br>sido en definitiva fijada.<br> CAPITULO II - Cuestiones de Competencia<br> Art. 7.- Procedencia.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, <br>con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que <br>también procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que <br>se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> Art. 8.- Declinatoria e inhibitoria.- La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas <br>y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si <br>aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.<br>Art. 9.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.- Si entablada la inhibitoria el juez se declarase <br>competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la <br>cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente <br>para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Art. 10.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.- Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido <br>se pronunciará aceptando o no la inhibición.<br> Sólo en el primer caso, su resolución será apelable. Una vez consentido o ejecutoriada, remitirá la <br>causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su <br>derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente <br>para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Art. 11.- Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior.- Dentro de los cinco días de recibidas las <br>actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá sin mas sustanciación y las devolverá al que <br>declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitió las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio <br>del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la <br>distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Art. 12.- Sustanciación.- Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No <br>suspenden el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare <br>de cuestiones de competencia en razón del territorio.<br> Art. 13.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo.- En caso de contienda negativa o cuando dos <br>o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la <br>cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III - Recusaciones y Excusaciones<br> Art. 14.- Recusación sin expresión de causa.- Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin <br>expresión de causa.<br>El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda, o en su primera presentación una vez que el <br>proceso tenga radicación; el demandado, en su primera presentación o al tiempo de contestarla, o de <br>oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto <br>procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este <br>artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de la Corte de Justicia o de las Cámaras de <br>apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.<br> Cuando la Corte de Justicia conociere en inst mcia originaria, sólo podrá ser recusado uno de los <br>miembros de la forma y en la oportunidad previstas en los párrafos primero y segundo.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en las tercerías, en el juicio <br>de desalojo y en los procesos de ejecución de sentencia.<br> Art. 15.- Límites.- La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. <br>Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> Art. 16.- Consecuencias.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá <br>pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que <br>por ello se suspendan el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo <br>del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, <br>dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.<br> Art. 17.- Recusación con expresión de causa.- Serán causas legales de recusación:<br> 1°.- El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las <br>partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2°.- Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés <br>en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o <br>abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.<br> 3°.- Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br>4°.- Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.<br> 5°.- Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o <br>acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.<br> 6°.- Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de <br>magistrados, siempre que la Corte de Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7°.- Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado <br>recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.<br> 8°.- Haber recibido el juez beneficio de importancia de alguna de las partes.<br> 9°.- Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifestare con gran familiaridad o <br>frecuencia de trato.<br> 10°.- Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos <br>conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que <br>hubiese comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 18.- Oportunidad.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las <br>oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer <br>dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en <br>estado de sentencia.<br> Art. 19.- Tribunal competente para conocer de la recusación.- Cuando se recusare a uno o más jueces <br>de la Corte de Justicia o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose <br>el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el reglamento para la Justicia <br>Nacional.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal de Alzada respectivo.<br> Art. 20.- Forma de Deducirla.- La recusación se deducirá ante el Juez recusado y ante la Corte de <br>justicia o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, <br>en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.<br>Art. 21.- Rechazo "in limine".- Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase <br>concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o si se presentase fuera de las <br>oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el <br>tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 22.- Informe del magistrado recusado.- Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el <br>recusado fuese un juez de la Corte de Justicia o de cámara se le comunicará aquélla, a fin de que <br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 23.- Consecuencias del contenido del informe.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá <br>por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.<br> Art. 24.- Apertura a prueba.- La Corte de Justicia o cámara de apelaciones, integradas al efecto si <br>procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad <br>donde tiene su asiento el tribunal.<br> El plazo se ampliará en la forma dispuesta por el artículo 158. Cada parte no podrá ofrecer más de tres <br>testigos.<br> Art. 25.- Resolución.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez <br>recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de contestada aquélla o de vencido el plazo <br>para hacerlo.<br> Art. 26.- Informe de los jueces de primera instancia.- Cuando el recusado fuere un juez de primera <br>instancia, remitirá al tribunal de Alzada, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un <br>informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para <br>que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 27.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.- Pasados los antecedentes, si la <br>recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, el Tribunal de alzada, siempre que del <br>informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, el Tribunal de Alzada podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento <br>establecido en los artículos 24 y 25.<br> Art. 28.- Efectos.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin <br>de que devuelva los autos al juez recusado.<br>Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado <br>aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Corte de Justicia o de las cámaras de apelaciones, <br>seguirán conociendo la causa él o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente <br>de recusación.<br> Art. 29.- Recusación maliciosa.- Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una <br>multa de hasta el monto máximo del sueldo básico de un juez de primera instancia para cada <br>recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria. El importe de la multa <br>será dividido por mitades a favor de la otra parte y de la jurisdicción.<br> Art. 30.- Excusación.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación <br>mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas <br>que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o <br>delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en <br>cumplimiento de sus deberes.<br> Art. 31.- Oposición y efectos.- las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales <br>invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entiende que la excusación no procede, se formará <br>incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la <br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con <br>posterioridad desaparecieren las causales que la originaron.<br> Art. 32.- Falta de excusación.- Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de <br>enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto <br>y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Art. 33.- Ministerio público.- Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si <br>tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán <br>separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV - Deberes y facultades de los jueces<br> Art. 34.- Deberes.- Son deberes de los jueces:<br>1° Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere <br>con anticipación no menor a dos días de su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias <br>que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas en las que la delegación <br>estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio, de separación personal y de nulidad de matrimonio, en la providencia que <br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las <br>partes y el representante del ministerio público, en su caso. En ella, el juez tratará de reconciliar a las <br>partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y <br>atribución del hogar conyugal.<br> 2° Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las <br>preferencias establecidas por leyes y reglamentos especiales.<br> 3° Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del <br>vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1°, e inmediatamente, si <br>debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;<br> b) Las sentencias interlocutorias y las homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez <br>o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal <br>colegiado;<br> c) Las sentencias definitivas en el juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los <br>cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se <br>computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme y, en el <br>segundo, desde la fecha del sorteo del expediente;<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte o treinta días de quedar el <br>expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de <br>procesos de amparo, el plazo será de diez y quince días, respectivamente.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio no se computarán los días que requiriera su <br>cumplimiento.<br> 4° Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las <br>normas vigentes y el principio de congruencia.<br>5° Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sean menester <br>realizar;<br> b) Señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, <br>ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere <br>necesaria para evitar o sanear nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;<br> e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.<br> 6° Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren <br>incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.<br> Art. 35.- Potestades disciplinarias.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y <br>tribunales deberán:<br> 1° Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que <br>alguna de las partes o tercero interesado, previo al testado, solicite copia debidamente certificada.<br> 2° Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3° Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley orgánica del Poder <br>Judicial. El importe de las multas que no tuviese destino especial establecido en este Código, se <br>aplicará al que le fije la Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los <br>funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los <br>representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución <br>dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el <br>abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> Art. 36.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias.- Aun sin requerimiento de parte, los jueces y <br>tribunales deberán:<br> 1° Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, cuando <br>se haya ejercido la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, <br>disponiendo de oficio las medidas necesarias.<br> 2° Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando <br>el derecho de defensa de las partes.<br> 3° Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones <br>deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> 4° Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una <br>conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera <br>proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.<br> 5° Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos, de los consultores técnicos y de los <br>testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> 6° Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en <br>poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.<br> 7° Impulsar de oficio el trámite cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que <br>los representantes legales o el asesor de menores efectúen las propuestas que estimen más convenientes <br>en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dichos funcionarios con igual <br>objeto.<br> Art. 37.- Sanciones conminatorias.- Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias <br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor <br>del litigante perjudicado por el incumplimiento.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser <br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o <br>parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V - Secretarios y Jefes de Despacho<br> Art. 38.- Deberes.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes <br>de organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán cumplir las siguientes funciones:<br> 1° Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, <br>mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto <br>de las cédulas y oficios y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados <br>de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, Gobernador, ministros y secretarios del Poder <br>Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez;<br> 2° Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3° Conferir vistas y traslados.<br> 4° Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al jefe de despacho, las providencias de mero <br>trámite, observando en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34 inciso 3° a). En la etapa <br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad <br>o caducidad de la prueba.<br> 5° Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez, en forma <br>inexcusable.<br> 6° Devolver los escritos presentados fuera de plazo y/o sin copias.<br> Art. 38 bis.- Los jefes de despacho o quienes desempeñen cargo equivalente deberán cumplir las <br>siguientes funciones, además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de <br>organización judicial se les impone:<br> 1° Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, <br>rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que <br>intervengan como parte.<br> 2° Dar vista de liquidaciones.<br> Art. 38 ter.- Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo <br>dispuesto por el secretario o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La <br>resolución será inapelable.<br>Art. 39.- Recusación.- Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las <br>causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más <br>trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios de la Corte de Justicia y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero <br>deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y <br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y <br>excusación de los jueces.<br> TITULO II - Partes<br> CAPITULO I - Reglas Generales<br> Art. 40.- Domicilio.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero <br>deberá constituir domicilio legal dentro del radio fijado en la ciudad que sea asiento del respectivo <br>juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra, si es ésta la <br>primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real <br>de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que <br>deban ser realizadas en el domicilio del constituyente.<br> Art. 41.- Falta de constitución y denuncia de domicilio.- Si no cumpliere con lo establecido en la <br>primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará <br>automáticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del <br>segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que <br>correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho <br>domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se <br>observará lo dispuesto en el párrafo anterior.<br>Art. 42.- Subsistencia de los domicilios.- Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores <br>subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se <br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se altere o suprimiere su <br>numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe de notificado <br>se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, <br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se <br>hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el interior.<br> Art. 43.- Muerte o incapacidad.- Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare <br>incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al <br>representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5.<br> Art. 44.- Sustitución de parte.- Sí durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien <br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte <br>principal sin la conformidad expresa del adversario.<br> Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91, primer párrafo.<br> Art. 45.- Temeridad y malicia.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el <br>pleito por alguna de las partes, el juez deberá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado <br>patrocinante o apoderado, o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se <br>fijará prudencialmente, no pudiendo ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superar el treinta por ciento <br>(30%) del valor del juicio o diez sueldos básicos de un juez de primera instancia para juicios de monto <br>indeterminado. El importe de la multa será dividido por mitades a favor de la otra parte y de la <br>jurisdicción.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la <br>deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de incidentes y de recursos que <br>resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima <br>pauta de razonabilidad, o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales, o que manifiestamente <br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> Si el pedido de sanción fuere promovido por una parte, se decidirá previo traslado a la contraria.<br> En cualquier etapa del proceso, el juez podrá aplicar la sanción prevista en este artículo.<br>CAPITULO II - Representación Procesal<br> Art. 46.- Justificación de la personería.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea <br>propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su <br>primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación <br>y el juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días <br>para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación <br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos menores no tendrán obligaciones de <br>presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare <br>a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 47.- Presentación de poderes.- Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la <br>primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la <br>agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a <br>petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48.- Gestor.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias <br>que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en <br>juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles contados <br>desde la primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la <br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las <br>costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá <br>expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el <br>solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez por cada parte en el curso del <br>proceso.<br> Art. 49.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.- Presentado el poder y <br>admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus <br>actos obligan al poderdante como si él personalmente lo practicare.<br>Art. 50.- Obligaciones del apoderado.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya <br>cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las <br>de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea <br>permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptuándose los actos que por disposición de la ley deban <br>ser notificadas personalmente a la parte.<br> Art. 51.- Alcance del poder.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus <br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del <br>pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran <br>durante la secuencia de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se <br>hubiesen reservado expresamente en el poder.<br> Art. 52.- Responsabilidad por las costas.- Sin perjuicios de la responsabilidad civil o criminal por el <br>ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su <br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario <br>con el letrado patrocinante.<br> Art. 53.- Cesación de la representación.- La representación de los apoderados cesará:<br> 1° Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá <br>comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de <br>continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2° Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuarlas <br>gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o <br>comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de <br>rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del <br>mandante.<br> 3° Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4° Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5° Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su <br>personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en <br>el proceso, o venza el plazo de diez (10) días. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, <br>el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente <br>si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, <br>bajo apercibimiento de continuar el juicio de rebeldía, en el primer caso, y de nombrarles defensor, en <br>el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo <br>presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los <br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que <br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.<br> 6° Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y <br>el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la <br>forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el <br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54.- Unificación de la personería.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés <br>común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que <br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de <br>la demanda sea el mismo o iguales a las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez <br>días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, <br>el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes en el mismo acto, no <br>llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades <br>inherentes al mandato.<br> Art. 55.- Revocación.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo <br>unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último <br>caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome <br>intervención el nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer <br>párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III - Patrocinio Letrado<br> Art. 56.- Patrocinio obligatorio.- Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y <br>sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes, o se <br>pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en <br>procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven <br>firma de letrado, ni la promoción de cuestiones de cualquier naturaleza en las audiencias, ni su <br>contestación, si la parte que la promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57.- Falta de firma del letrado.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más <br>trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si no fuese suplida <br>la omisión dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el <br>cumplimiento de ese requisito.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el jefe de despacho, <br>quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere <br>con firma de letrado.<br> Art. 58.- Dignidad.- En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en <br>cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV - Rebeldía<br> Art. 59.- Declaración de rebeldía.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no <br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonase el juicio después de haber comparecido, será <br>declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas <br>resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre <br>notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41.<br> Art. 60.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 348.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356 inciso 1. <br>En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos <br>afirmados por quien obtuvo la declaración.<br>Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61.- Prueba.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según <br>correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes <br>al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62.- Notificación de la sentencia.- La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para <br>la notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 63.- Medidas precautorias.- Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía <br>podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto <br>del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el <br>actor.<br> Art. 64.- Comparecencia del rebelde.- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será <br>admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin <br>que ésta pueda en ningún caso retrogradar.<br> Art. 65.- Subsistencia de las medidas precautorias.- Las medidas precautorias decretadas de <br>conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a meros que el interesado <br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin <br>detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66.- Prueba en segunda instancia.- Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del <br>plazo del ofrecimiento de prueba y apelare la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en <br>segunda instancia, en los términos del artículo 260 inciso 5 apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para <br>la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.<br> Art. 67.- Inimpugnabilidad de la sentencia.-<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br>CAPITULO V - Costas<br> Art. 68.- Principio general.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, <br>aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, <br>siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69.- Incidentes.- En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiese sido condenado al pago de las <br>costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las <br>audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, <br>salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por <br>alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70.- Allanamiento.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1° Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario <br>allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado <br>lugar a la reclamación.<br> 2° Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos <br>tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y <br>efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción <br>del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda cumpliendo su obligación, las costas <br>se impondrán al actor.<br> Art. 71.- Vencimiento parcial y mutuo.- Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente <br>favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en <br>proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Art. 72.- Pluspetición inexcusable.- El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será <br>condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la <br>sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto <br>en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la <br>condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas, o cuando <br>las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento (20%).<br> Art. 73.- Conciliación, transacción y desistimiento.- Si el juicio terminase por transacción o <br>conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el <br>avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se <br>debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.<br> Art. 74.- Nulidad.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su <br>cargo las costas producidas por el acto a la omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75.- Litisconsorcio.- En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los <br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, <br>podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.<br> Art. 76.- Prescripción.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el <br>orden causado.<br> Art. 77.- Alcance de la condena en costas.- La condena en costas comprenderá todos los gastos <br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el <br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó aunque <br>la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por <br>ciento (50%) de los honorarios que les fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.<br> CAPITULO VI - Beneficio de Litigar Sin Gastos<br> Art. 78.- Procedencia.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar, antes de presentar la demanda o <br>en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las <br>disposiciones contenidas en este capitulo. El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia <br>preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias <br>sobrevinientes. En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de <br>promoción del mismo, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para <br>procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 79.- Requisitos de la solicitud.- La solicitud contendrá:<br> 1.- La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente <br>derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de <br>iniciar o en el que se deba intervenir.<br> 2.- El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán <br>acompañarse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres.<br> Art. 80.- Prueba.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba <br>ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, y al <br>organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer <br>otras pruebas.<br>Art. 81.- Traslado y resolución.- Producida la prueba, que deberá ser compuesta, se dará traslado por <br>cinco días comunes al peticionario, a la otra parte y al organismo de determinación y recaudación de la <br>tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando <br>el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en <br>efecto devolutivo.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de <br>litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará hasta el doble del importe del <br>sueldo de un secretario de primera instancia como tope máximo. El importe de la multa se destinará al <br>beneficio de la jurisdicción.<br> Art. 82.- Carácter de la resolución.- La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará <br>estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se <br>demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> La sentencia no podrá basarse solamente en la prueba testimonial.<br> Art. 83.- Beneficio provisional.- Hasta que se dicte resolución, la solicitud y presentación de ambas <br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación.<br> Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el proceso principal.<br> Art. 84.- Alcance.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las <br>costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las <br>causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85.- Defensa del beneficiario.- La representación y defensa del beneficiario será asumida por el <br>defensor oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por letrado de la matrícula. <br>En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta <br>labrada ante el secretario.<br> Art. 86.- Extensión a otra parte.- A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para <br>litigar con otra persona, en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.<br>CAPITULO VII - Acumulación de Acciones y Litisconsorcio<br> Art. 87.- Acumulación objetiva de acciones.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá <br>acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> 1.- No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.<br> 2.- Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3.- Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 88.- Litisconsorcio facultativo.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo <br>proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89.- Litisconsorcio necesario.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse últimamente más que <br>con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si, así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar <br>la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando <br>en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII - Intervención de Terceros<br> Art. 90.- Intervención voluntaria.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, <br>cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quién:<br> 1.- Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar un interés propio.<br> 2.- Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado <br>en el juicio.<br> Art. 91.- Calidad procesal de los intervinientes.- En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la <br>actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo <br>alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte <br>principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92.- Procedimiento previo.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos <br>de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás <br>pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiere <br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> Art. 93.- Efectos.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su <br>curso.<br> Art. 94.- Intervención obligada.- El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo <br>para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán <br>solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideren que la controversia es común. La citación se <br>hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes.<br> Art. 95.- Efectos de la citación.- La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su <br>comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96.- Recursos, alcance de la sentencia.- Será inapelable la resolución que admita la intervención de <br>terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br> En todos los supuestos, después de la intervención del tercero o de su citación, en su caso, la sentencia <br>dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido <br>de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente la existencia de <br>defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX - Tercerías<br> Art. 97.- Fundamento y oportunidad.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes <br>embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia del embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, <br>antes de que se pague al acreedor. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que <br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, <br>abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del <br>proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.<br>Art. 98.- Requisitos.- No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en <br>forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los <br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en titulo que hubiese poseído y <br>conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese <br>sido admitida solo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.- Si la tercería fuese de dominio, <br>consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a <br>menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos <br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la <br>tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía <br>suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no <br>probare que los bienes embargados le pertenecen.<br> Art. 100.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.- Si la tercería fuese de mejor <br>derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que <br>decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare la fianza para responder a las resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 101.- Sustanciación.- Las tercerías se sustanciarán con quienes son parte en el proceso principal, <br>por el trámite del juicio ordinario o incidente según lo determine el juez atendiendo a las <br>circunstancias. Esta resolución será irrecurrible.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en <br>perjuicio del embargante.<br> Art. 102.- Ampliación o mejora del embargo.- Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se <br>amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103.- Connivencia entre tercerista y embargado.- Cuando resultare probada la connivencia del <br>tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la <br>justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o <br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la <br>detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez con <br>competencia en lo criminal.<br>Art. 104.- Levantamiento del embargo sin tercería.- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir <br>su levantamiento, sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria <br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá <br>deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.<br> CAPITULO X - Citación de Evicción<br> Art. 105.- Oportunidad.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción; el <br>primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el <br>juicio ordinario, o dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos la <br>resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente <br>procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106.- Notificación.- El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el <br>demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la <br>defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107.- Efectos.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el <br>plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del <br>citado. El plazo para oponer excepciones previas a la sustanciación de éstas no quedará suspendido.<br> Art. 108.- Abstención y tardanza del citado.- Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se <br>resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo, los derechos de <br>éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la <br>comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la <br>contestación, podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109.- Defensa por el citado.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o <br>separadamente con la parte que solicita la citación, en el carácter de litisconsorte.<br>Art. 110.- Citación de otros causantes.- Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá <br>hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el <br>proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su <br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o mas causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer <br>antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI - Acción Subrogatoria<br> Art. 111.- Procedencia.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código <br>Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos <br>siguientes.<br> Art. 112.- Citación.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez <br>días, durante el cual éste podrá:<br> 1.- Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia <br>de la subrogación.<br> 2.- Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el <br>demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad. El <br>acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> Art. 113.- Intervención del deudor.- Aunque<br> el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá <br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.<br> Art. 114.- Efectos de la sentencia.- La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor <br>citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III - Actos procesales<br>CAPITULO I - Actuaciones en General<br> Art. 115.- Idioma. Designación de intérprete.- En todos los actos del proceso se utilizará el idioma <br>nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal <br>designará por sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, <br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Art. 116.- Informa o certificado previo.- Cuando para dictar resolución se requiriese informe o <br>certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.<br> Art. 117.- Anotación de peticiones.- Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de <br>poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y, en general, que se dicten <br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II - Escritos<br> Art. 118.- Redacción.- Para la redacción de los escritos se observará las normas legales y <br>reglamentarias en vigencia.<br> Art. 119.- Escrito firmado a ruego.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del <br>interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre <br>expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Art. 120.- Copias.- De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los <br>que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los <br>documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes <br>intervengan, salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin <br>más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38 ter, si dentro de los dos <br>(2) días siguientes a la notificación por cédula de la providencia que exige el cumplimiento del <br>requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que <br>intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente salvo que por su volumen, formato u otras <br>características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la <br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el <br>juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de <br>esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las <br>copias en la secretaría.<br> Art. 121.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.- No será obligatorio acompañar la copia <br>de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón <br>atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el <br>juez adoptará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de <br>la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten <br>numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Art. 122.- Expedientes administrativos.- En el caso de acompañarse expedientes administrativos, <br>deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 120.<br> Art. 123.- Documentos en idioma extranjero.- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, <br>deberá acompañarse su traducción realizada por un traductor público.<br> Art. 124.- Cargo.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario o por el oficial <br>primero.<br> La Corte de Justicia o las cámaras podrán disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos <br>se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario <br>o del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser <br>entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos <br>primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III - Audiencias<br> Art. 125.- Reglas generales.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las <br>siguientes reglas:<br> 1° Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, <br>dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br>2° Serán señaladas con anticipación no menor de tres días salvo por razones especiales que exigieren <br>mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.<br> En este último caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser requerida el día de la audiencia.<br> Cuando proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.<br> 3° Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las <br>partes que concurra.<br> 4° Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, <br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.<br> 5° El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las <br>partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas se hubiera rehusado o no <br>hubiera podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia. El juez firmará el acta <br>cuando hubiera presidido la audiencia.<br> Art. 126.- Versión taquigráfica e impresión fonográfica.- Las audiencias de prueba serán documentadas <br>por el tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta <br>se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la <br>sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes <br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de <br>seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza <br>probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los <br>recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación, <br>dentro del plazo que fijen al efecto, a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que <br>el propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> En las condiciones establecidas en el parágrafo anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de <br>las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico. A pedido de parte, a su costa y sin recurso <br>alguno podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por <br>cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de <br>oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y <br>su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los <br>concurrentes y el secretario.<br> CAPITULO IV - Expedientes<br>Art. 127.- Préstamo.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la <br>responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:<br> 1° Para alegar de bien probado.<br> 2° Para practicar liquidaciones y pericias, partición de bienes sucesorios, operaciones de contabilidad, <br>verificación y graduación de créditos, mensura y deslinde, división de bienes comunes, cotejo de <br>documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3° Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser <br>devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la provincia podrá también retirar los expedientes en los juicios en que actúe en <br>representación del Estado Provincial, ajustándose a las disposiciones del presente artículo.<br> Art. 128.- Devolución.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible <br>de una multa equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico de un juez de primera instancia <br>por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en <br>el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo <br>retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza <br>pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 129.- Procedimiento de reconstrucción.- Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará <br>su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1.- El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.<br> 2.- El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del <br>plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en <br>su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan <br>acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto <br>también se dará vista a las demás partes por igual plazo.<br> 3.- El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que <br>obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren <br>obtenerse de las oficinas o archivos públicos.<br>4.- Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregados al expediente por orden cronológico.<br> 5.- El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recuso alguno, las medidas que considerare necesarias. <br>Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Art. 130.- Sanciones.- Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a alguna de <br>las partes o a un profesional, éstos serán pasibles de una multa que no podrá ser inferior al cincuenta <br>por ciento (50%) del sueldo básico de un juez de primera instancia, sin perjuicio de su responsabilidad <br>civil o penal.<br> CAPITULO V - Oficios y Exhortos<br> Art. 131.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República.- Toda comunicación dirigida a los <br>otros jueces de la provincia se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces de extraña jurisdicción <br>nacionales o provinciales, mediante exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre <br>comunicación entre magistrados. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o <br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 132.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas.- Las <br>comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la <br>comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las <br>reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte <br>principios de orden público del Derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos <br>establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI - Notificaciones<br> Art. 133.- Principio general.- Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio <br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las <br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera <br>constar esta circunstancia en el libro de asistencia que deberá llevarse a ese efecto.<br>Incurrirá en falta grave el jefe de despacho o secretario que no mantenga a disposición de los litigantes <br>profesionales el libro mencionado.<br> Art. 134.- Notificación tácita.- El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo <br>127, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el <br>expediente, implica notificación personal del traslado con respecto al contenido de aquéllos que se <br>hubiere conferido.<br> Art. 135.- Notificación personal o por cédula.- Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las <br>siguientes resoluciones:<br> 1° La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se <br>acompañen con sus contestaciones.<br> 2° La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.<br> 3° La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al artículo 360.<br> 4° La que declara la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar.<br> 5° Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6° Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen <br>saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos <br>suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican sanciones disciplinarias.<br> 7° La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de <br>la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo <br>indeterminado.<br> 8° La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los <br>tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.<br> 9° Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones.<br>10° La que ordene el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.<br> 11° La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12° Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la <br>ley señala para su cumplimiento.<br> 13° Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias, con excepción <br>de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14° La providencia que deniega los recursos extraordinarios.<br> 15° La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, <br>excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 16° La que dispone el traslado del pedido de caducidad de instancia.<br> 17° La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 348, párrafos segundo y <br>tercero.<br> 18° Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el tribunal <br>excepcionalmente, por resolución fundada.<br> No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se <br>hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. <br>Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que <br>hubiere lugar.<br> No es aplicable la última parte del párrafo precedente al procurador general de la Corte.<br> Art. 136.- Medios de notificación.- En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la <br>notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:<br> 1° Acta notarial.<br>2° Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.<br> 3° Carta documento con aviso de entrega.<br> La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la <br>sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias se notificarán <br>únicamente por cédula o acta notarial.<br> En el telegrama o carta documento que se remita deberá transcribirse textualmente el contenido del <br>proveído a notificar. La elección del medio de notificación se realizará por los letrados sin necesidad de <br>manifestación alguna en las actuaciones. Los gastos que demanden las notificaciones integrarán la <br>condena en costas.<br> Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesario la reiteración de la solicitud del <br>libramiento de una nueva en el expediente, la que incluso podrá ser intentada por otra vía de las <br>autorizadas.<br> Art. 137.- Contenido de la cédula.- La cédula de notificación y los demás medios previstos en el <br>artículo precedente contendrán:<br> 1° Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con <br>indicación del carácter de éste;<br> 2° Juicio en que se practica;<br> 3° Juzgado y secretaría en que tramita el juicio; <br> 4° Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5° Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso <br>de aquéllas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que <br>tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador "ad litem", notario o secretario, <br>debiendo aclarar la firma con el sello correspondiente.<br>La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del tribunal, oficina de <br>correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o del <br>representado.<br> Deberán estar firmados por el secretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega <br>de bienes y aquellos en que no intervengan letrado, síndico, tutor o curador "ad litem", salvo <br>notificación notarial.<br> El juez podrá ordenar que el secretario suscriba los documentos de notificación cuando fuere <br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Art. 138.- Diligenciamiento.- Las cédulas de notificación deberán ser diligenciadas y devueltas al <br>Tribunal por el profesional actuante, en la forma y plazos que disponga la reglamentación de <br>Superintendencia.<br> Igual trámite se dará cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del Juzgado.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del secretario y/o jefe de <br>despacho.<br> Art. 139.- Copias de contenido reservado.- En los juicios relativos al estado y capacidad de las <br>personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, <br>reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el <br>decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará <br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse <br>en cuanto al detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el del <br>artículo 137.<br> Art. 140.- Entrega del instrumento al interesado.- Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, <br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo <br>constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo <br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se <br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Art. 141.- Entrega del instrumento a personas distintas.- Cuando el notificador no encontrare a la <br>persona a quien va a notificar, entregará este instrumento a otra persona de la casa, departamento u <br>oficina o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no <br>pudiere entregarlo, lo fijará a la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br>Art. 142.- Forma de la notificación personal.- La notificación personal se practicará firmando el <br>interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario o jefe de despacho.<br> Art. 143.- Notificación por examen del expediente.- En oportunidad de examinar el expediente, el <br>letrado que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, <br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que le formulará el secretario o jefe de despacho, o si el <br>interesado no supiese o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales <br>circunstancias y la firma de dicho empleado y del secretario.<br> Art. 144.- Régimen de notificación por telegrama o por carta documento.- Cuando se notifique <br>mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será <br>la de la constancia de la entrega al destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la <br>constancia de entrega.<br> Art. 145.- Notificación por edictos.- Además de los casos determinados por este Código, procederá la <br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este <br>último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones <br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o pudo conocerlo empleando la <br>debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y será condenada a pagar una <br>multa que no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%), ni superior al cien por ciento (100%) del <br>sueldo básico de un juez de primera instancia.<br> Art. 146.- Publicación de los edictos.- En los supuestos previstos por el artículo anterior, la publicación <br>de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación en el lugar del <br>último domicilio del citado, si fuere conocido, o en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará <br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A <br>falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más <br>próxima que los tuviera y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que <br>aseguren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren <br>desproporcionados con la cuantía del juicio se prescindirá de los edictos y la notificación se efectuará <br>en la tablilla del juzgado.<br>Art. 147.- Forma de los edictos.- Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones <br>de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo edicto que se retire.<br> Art. 148.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 149.- Nulidad de la notificación.- Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo <br>dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave o impidiere al interesado <br>cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifique. Cuando del <br>expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá efectos <br>desde entonces.<br> El pedido de nulidad se tramitará por incidente aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El <br>funcionario o empleado que hubiere practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave <br>cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII - Vistas y Traslados<br> Art. 150.- Plazo y carácter.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de <br>la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo <br>el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. La falta de contestación del traslado no importará <br>consentimiento a las pretensiones de la contraria.<br> Art. 151.- Juicio de divorcio y de nulidad de matrimonio.- En los juicios de divorcios y nulidad de <br>matrimonio, sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:<br> 1.- Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2.- Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3.- Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso la vista <br>será conferida por resolución fundada del juez.<br>CAPITULO VIII - El Tiempo de los Actos Procesales<br> Sección 1a. - Tiempo Hábil<br> Art. 152.- Días y horas hábiles.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas <br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine la Ley Orgánica del Poder <br>Judicial o Acordadas de la Corte de Justicia.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte de Justicia para el <br>funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias, que los jueces, funcionarios o <br>empleados deben practicar fuera de la oficina son horas hábiles las que median entre las siete y las <br>veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles <br>con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median <br>entre las siete y las diecisiete o entre las nueve y las diecinueve, según rija el horario matutino o <br>vespertino.<br> Art. 153.- Habilitación expresa.- A petición de parte o de oficio, los tribunales deberán habilitar días y <br>horas, cuando fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se <br>tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tomarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes <br>a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquella fuera <br>denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las <br>audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 154.- Habilitación tácita.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en <br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, <br>continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2a. - Plazos<br> Art. 155.- Carácter.- Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes <br>establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo <br>señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 156.- Comienzo.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde <br>la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 157.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión.- Los <br>apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal <br>la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando <br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.<br> Art. 158.- Ampliación.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la provincia y fuera del <br>lugar del asiento del juzgado o tribunal quedarán ampliados los plazos fijados por este código a razón <br>de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100) kilómetros.<br> Art. 159.- Extensión a los funcionarios públicos.- El ministerio público y los funcionarios que a <br>cualquier título intervienen en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo <br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX - Resoluciones Judiciales<br> Art. 160.- Providencias simples.- Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo <br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por <br>escrito, indicación de fecha y lugar y la firma de juez o presidente del tribunal, o secretario en su caso.<br> Art. 161.- Sentencias interlocutorias.- Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren <br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el <br>artículo anterior, deberán contener:<br> 1.- Los fundamentos.<br> 2.- La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br>3.- El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 162.- Sentencias homologatorias.- Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos <br>305, 308 y 309, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 y 161, según que <br>respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Art. 163.- Sentencia definitiva de primera instancia.- La sentencia definitiva de primera instancia <br>deberá contener:<br> 1° La mención del lugar y fecha;<br> 2° El nombre y apellido de las partes;<br> 3° La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4° La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;<br> 5° Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales <br>probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la <br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento <br>de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones;<br> 6° La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, <br>calificadas según correspondiere por Ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o <br>absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos y extintivos, producidos <br>durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados <br>oportunamente como hechos nuevos;<br> 7° El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución;<br> 8° El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de <br>temeridad o malicia en los términos del artículo 34 inciso 6°;<br> 9° La firma del juez.<br> Art. 164.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.- La sentencia definitiva de segunda o <br>ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el <br>artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del <br>juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad <br>de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Art. 165.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.- Cuando la sentencia <br>contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios; fijará su importe en cantidad líquida <br>o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, <br>se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté <br>legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.<br> Art. 166.- Actuación del juez posterior a la sentencia.- Pronunciada la sentencia, concluirá la <br>competencia del juez respeto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1.- Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, <br>inciso 3. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de <br>sentencia.<br> 2.- Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, <br>cualquier error material; aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir <br>cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en <br>el litigio.<br> 3.- Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br>4.- Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br> 5.- Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br> 6.- Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, <br>en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.<br> 7.- Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 167.- Demora en pronunciar las resoluciones.- Los jueces y tribunales que, por recargo de tareas u <br>otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados <br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda o a la Corte de <br>Justicia, en su caso, con anticipación diez días al del vencimiento de aquéllos. El superior, si <br>considerare admisible la causa invocada señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse, por el <br>mismo juez o tribunal o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo <br>aconsejaren.<br> El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y <br>no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndola efectuado no pronunciare fallo dentro del plazo <br>que se le hubiere fijado, perderá a pedido de parte la jurisdicción para entender en el juicio, y deberá <br>remitir el expediente al superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br> En los tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de <br>inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de <br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no a la que se ejerza <br>interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación <br>general de los plazos proporcionada al número de causas pendientes.<br> Art. 168.- Causal de mal desempeño.- La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de <br>primera instancia o de Cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, si se produjere tres (3) <br>veces dentro del año calendario, podrá ser esgrimida como una de las causales que justifiquen su <br>sometimiento a la Ley de Enjuiciamiento.<br>CAPITULO X - Nulidad de los Actos Procesales<br> Art. 169.- Trascendencia de la nulidad.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé <br>expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la <br>obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, <br>no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.<br> Art. 170.- Subsanación.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, <br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de <br>los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 171.- Inadmisibilidad.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez <br>del acto realizado.<br> Art. 172.- Extensión.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el <br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en <br>obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Art. 173.- Rechazo "In Limine".- Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen <br>cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del articule anterior o cuando fuere <br>manifiestamente improcedente.<br> Art. 174.- Efectos.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que <br>sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.<br>TITULO IV - Contingencias Generales<br> CAPITULO I - Incidentes<br> Art. 175.- Principio general.- Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no <br>se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por <br>las disposiciones de este capitulo.<br> Art. 176.- Suspensión del proceso principal.- Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso <br>principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo <br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 177.- Formación del incidente.- El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con <br>copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, <br>señalando las fojas respectivas, cuya confrontación harán el secretario o el jefe de despacho.<br> Art. 178.- Requisitos.- El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y <br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 179.- Rechazo "In Limine".- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el <br>juez deberá rechazarlo sin mas trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Art. 180.- Traslado y contestación.- Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco <br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que <br>lo ordenare.<br> Art. 181.- Recepción de la prueba.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la <br>señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días desde que se hubiese contestado el traslado o <br>vencido el plazo para hacerla; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y <br>adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha <br>audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se <br>incorporase antes de resolver el incidente. cualquiera fuere la instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 182.- Prórroga o suspensión de la audiencia.- La audiencia podrá postergarse o suspenderse una <br>sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la <br>prueba que deba recibirse en ella.<br>Art. 183.- Prueba pericial o testimonial.- La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por <br>un solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrán proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse <br>fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.<br> Art. 184.- Cuestiones accesorias.- Las cuestiones accesorias que surgieren en el curso de los incidentes <br>y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que <br>los resuelva.<br> Art. 185.- Resolución.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese <br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite <br>dictará resolución.<br> Art. 186.- Tramitación conjunta.- Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el <br>proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán <br>ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán <br>sin más trámite los que se entablaren con posteridad.<br> Art. 187.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos.- En los procesos sumarios y sumarísimos, <br>regirán los plazos que fije el juez, quien así mismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que <br>el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.<br> CAPITULO II - Acumulación de Procesos<br> Art. 188.- Procedencia.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la <br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, <br>siempre que la sentencia que haya que dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada <br>en uno u otros.<br> Se requerirá además:<br> 1° Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2° Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de <br>la materia. A efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3° Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más <br>procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su <br>acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte <br>del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio <br>acumulado.<br> 4° Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e <br>injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.<br> Art. 189.- Principio de prevención.- La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se <br>hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta <br>competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Art. 190.- Modo y oportunidad de disponerse.- La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de <br>parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en <br>cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre <br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188 inciso 4°.<br> Art. 191.- Resolución del incidente.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en <br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si se considerare fundada la petición <br>solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin <br>más trámite resolución, contra la cual "no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde <br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes y si considerare procedente la acumulación remitirá <br>el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la <br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que <br>se funda.<br> En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si declarase improcedente el pedido, la resolución <br>será apelable.<br> Art. 192.- Conflicto de acumulación.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o <br>de oficio, si el juez requerido no accediere deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su <br>alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Art. 193.- Suspensión de trámites.- El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un <br>mismo juez, desde que se promoviere la cuestión.<br> Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez <br>respectivo. Exceptuándose las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Art. 194.- Sentencia única.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si <br>el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer sin <br>recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III - Medidas cautelares<br> SECCION 1a. - Normas Generales<br> Art. 195.- Oportunidad y presupuesto.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o <br>después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de <br>la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida <br>requerida.<br> Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga <br>de su destino, o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los <br>funcionarios cargas personales pecuniarias.<br> Art. 195 Bis.- Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, <br>obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado <br>provincial, las municipalidades, sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, podrá interponerse <br>recurso de apelación directamente ante la Corte de Justicia de la Provincia. La presentación del recurso <br>tendrá por sí sola efecto suspensivo.<br> La Corte de Justicia de la Provincia requerirá la remisión del expediente. Recibido éste, conferirá <br>traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la medida por el plazo de cinco (5) días. <br>Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General, dictará <br>sentencia confirmando o revocando la medida.<br> Art. 196.- Medida decretada por juez incompetente.- Los jueces deberán abstenerse de decretar <br>medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta <br>de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea <br>competente.<br> Art. 197.- Trámites previos.- La solicitud de medidas precautorias podrá hacerse acompañando la <br>nómina de testigos y los interrogatorios. Las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el <br>juez encomendarle al secretario. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las <br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de !as <br>pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 198.- Cumplimiento y recursos.- Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia <br>de !a otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su <br>cumplimiento.<br> Cuando se trate del Estado provincial, sus entidades autárquicas o descentralizadas, o las <br>municipalidades, se conferirá traslado del pedido a dicha parte a los fines del artículo 203, y la <br>resolución que recayere será apelable con efecto suspensivo, por ante la Corte de Justicia.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le <br>notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; <br>también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.<br> Art. 199.- Contracautela.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la <br>parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere <br>ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208.<br> En los casos de los artículos 210, incisos 2° y 3°, y 212, incisos 2° y 3°, la caución juratoria se <br>entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del <br>derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad <br>económica.<br>Art. 200.- Exención de la contracautela.- No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:<br> 1.- Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique <br>ser reconocidamente abonada.<br> 2.- Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 201.- Mejora de la contracautela.- En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere <br>hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que <br>es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 202.- Carácter provisional.- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias <br>que las determinaron.<br> En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 203.- Modificación.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida <br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está <br>destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, <br>siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la <br>sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria <br>ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá <br>abreviar según las circunstancias.<br> Art. 204.- Facultades del juez.- El juez para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los <br>bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta <br>la importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Art. 205.- Peligro de pérdida o desvalorización.- Si hubiere peligro de pérdidas o desvalorización de los <br>bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra <br>por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más <br>conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 206.- Establecimientos industriales o comerciales.- Cuando la medida se trabare sobre bienes <br>muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o <br>afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos <br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 207.- Caducidad.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se <br>hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se <br>interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese <br>deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta <br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una <br>vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán en los plazos que determinen las leyes especiales, desde la <br>fecha de anotación en el Registro correspondiente, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes <br>del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.<br> Art. 208.- Responsabilidad.- Salvo en el caso de los artículos 209 inciso 1, y 212, cuando se dispusiere <br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió <br>en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios <br>si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según <br>que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión <br>sobre este punto será irrecurrible.<br> SECCION 2a. - Embargo Preventivo<br> Art. 209.- Procedencia.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie <br>que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1° Que el deudor no tenga domicilio en la provincia.<br> 2° Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, <br>abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br> 3° Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del <br>inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por <br>parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br>4° Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte <br>de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o <br>surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5° Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata <br>de enajenar, ocultar o transportar sus bienes comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique <br>del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la solvencia del deudor después <br>de contraída la obligación.<br> Art. 210.- Otras casos.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1.- El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la <br>sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.<br> 2.- El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de <br>arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá <br>acompañar a su petición e! título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que <br>formule previamente las manifestaciones necesarias.<br> 3.- La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos muebles o inmuebles, siempre que el <br>crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2.<br> 4.- La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de <br>testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se <br>presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 211.- Demanda por escrituración.- Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de <br>compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de <br>aquél.<br> Art. 212.- Situaciones derivadas del proceso.- Además de los supuestos contemplados en los artículos <br>anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:<br> 1° En el caso del artículo 63.<br> 2° Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la <br>audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356 inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3° Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.<br>Art. 213.- Forma de la traba.- En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma <br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se <br>reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá <br>continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 214.- Mandamiento.- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los <br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de <br>domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respeto <br>de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo <br>apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 215.- Suspensión.- Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán <br>suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 216.- Depósito.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; <br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél <br>será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 217.- Obligación del depositario.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá <br>presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la <br>entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo <br>ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 218.- Prioridad del primer embargante.- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su <br>deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses <br>y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los <br>créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 219.- Bienes inembargables.- No se trabará nunca embargo:<br>1.- En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable <br>uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2.- Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o <br>suministro de materiales.<br> 3.- En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Art. 220.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo.- En embargo indebidamente trabado sobre alguno <br>de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o <br>de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3a. Secuestro<br> Art. 221.- Procedencia.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, <br>cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se <br>presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. <br>Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o <br>conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su <br>remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.<br> SECCION 4a. - Intervención Judicial<br> Art. 222.- Ambito.- Además de las medidas cautelares de intervención o Administración judiciales <br>autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán <br>disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.<br> Art. 223.- Interventor recaudador.- A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o <br>como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquélla debiera <br>recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la <br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) <br>de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste <br>determine.<br> Art. 224.- Interventor informante.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor <br>informante para que de noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o <br>actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 225.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención.- Cualquiera sea la fuente legal de la <br>intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1° El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma <br>prescripta en el artículo 161.<br> 2° La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse <br>atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona <br>ajena a la sociedad o asociación intervenida.<br> 3° La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de <br>duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.<br> 4° La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que <br>pudiere irrogar y las costas.<br> 5° Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la <br>demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro del <br>tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> Art. 226.- Deberes del interventor. Remoción.- El interventor debe:<br> 1° Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.<br> 2° Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido.<br> 3° Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su <br>función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles <br>daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare <br>pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.<br>Art. 227.- Honorarios.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez <br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un <br>plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos <br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, <br>al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en <br>ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la <br>remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será <br>determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5a. - Inhibición General de Bienes y Anotación de Litis<br> Art. 228.- Inhibición general de bienes.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no <br>pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del <br>crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la <br>que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución <br>bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como <br>todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan <br>las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio <br>se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 229.- Anotación de litis.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que <br>pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro que correspondiere y <br>el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con <br>la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia <br>haya sido cumplida, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 y leyes especiales.<br> SECCION 6a. - Prohibición de Innovar. Medida Innovativa. Prohibición de Contratar<br>Art. 230.- Prohibición de innovar y medida innovativa.- Podrán decretarse la prohibición de innovar o <br>medidas innovativas en toda clase de juicio siempre que:<br> 1° El derecho fuere verosímil.<br> 2° Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, <br>la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o Imposible.<br> 3° La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> 4° Para el despacho de la medida cautelar innovativa, además de los requisito precedentes, deberá <br>expresarse el perjuicio grave o daño irreparable grave e inminente que sufrirá el solicitante de la <br>medida si ésta no se le otorga o concede favorablemente.<br> Art. 231.- Prohibición de contratar.- Cuando<br> por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la <br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que <br>sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a <br>los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días <br>de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7a. - Medidas Cautelares Genéricas y Normas Subsidiarias<br> Art. 232.- Medidas cautelares genéricas.- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, <br>quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de <br>su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes <br>que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la <br>sentencia.<br> Art. 233.- Normas subsidiarias.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es <br>aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8a. - Protección de Personas<br> Art. 234.- Procedencia.- Podrá decretarse la guarda:<br>1° De menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer <br>determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.<br> 2° De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o <br>inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos, o expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3° De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales, o cuando éstos estuvieren <br>impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4° De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la <br>patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Art. 235.- Juez competente.- La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya <br>de ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 236.- Procedimiento.- En los casos previstos en el artículo 234 incisos 2°, 3° y 4°, la petición <br>podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e <br>incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado <br>que corresponda<br> Art. 237.- Medidas complementarias.- Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la <br>persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará <br>asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedará sin <br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente.<br> La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.<br> CAPITULO IV - Recursos<br> SECCION 1a. - Reposición<br> Art. 238.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias <br>simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las <br>revoque por contrario imperio.<br>Art. 239.- Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días <br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá <br>interponerse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro <br>trámite.<br> Art. 240.- Trámite.- El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, <br>quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y <br>en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será <br>resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de <br>reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 241.- Resolución.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1° El recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las <br>condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2° Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2a. - Recurso de Apelación. Recurso de Nulidad. Consulta<br> Art. 242.- Procedencia.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente <br>respecto de:<br> 1° Las sentencias definitivas.<br> 2° Las sentencias interlocutorias.<br> 3° Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia <br>definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera fuere su naturaleza, <br>que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda el monto de un sueldo básico de un <br>juez de primera instancia. Dicho valor se determinará ateniendo exclusivamente al capital originario <br>reclamado en la demanda. Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se <br>pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.<br> Art. 243.- Formas y efectos.- El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno <br>u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido <br>libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en e! devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo <br>disponga.<br> Art. 244.- Plazo.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los <br>tres días siguientes a su notificación; su fundamentación será facultativa dentro del mismo término.<br> Art. 245.- Forma de interpretación del recurso.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito o <br>verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero <br>asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se <br>mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el <br>expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese <br>constituido, en su caso.<br> Art. 246.- Apelación en relación.- Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el <br>apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. <br>Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare <br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, <br>dentro de los tres días, que el juez rectifique el error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido <br>otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.<br> Art. 247.- Efecto diferido.- La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y <br>sumarísimos, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución conjuntamente con la <br>interposición del recurso contra la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en <br>el artículo 508. el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246.<br> El Tribunal de Alzada lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.<br> Art. 248.- Apelación subsidiaria.- Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto <br>subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 249.- Constitución de domicilio.- Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su <br>asiento en distinta localidad y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el <br>artículo 245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir <br>domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados <br>en el artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará <br>notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 250.- Efecto devolutivo.- Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las <br>siguientes reglas:<br> 1.- Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al Tribunal de Alzada y quedará en el <br>juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que <br>concede el recurso señalará las piezas que han de copiarse.<br> 2.- Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de <br>lo que el juez estimare necesario. Igual derecho le asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales <br>serán remitidos al Tribunal Alzada, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la <br>prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br>3.- Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las <br>copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se <br>prescindirá de ellas.<br> Art. 251.- Remisión del expediente o actuación.- En los casos de los artículos 245 y 250. el expediente <br>o las actuaciones se remitirán al Tribunal de Alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de <br>formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial <br>primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde <br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Si el Tribunal de alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y <br>dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o <br>contestando traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 252.- Pago del impuesto.- La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en <br>ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 253.- Nulidad.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Art. 254.- Consulta.- En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera <br>apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin <br>otra sustanciación.<br> SECCION 3a. - Apelación Ordinaria ante la Corte Suprema<br> Art. 255.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> SECCION 4a. - Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema<br> Art. 256.- Procedencia.- El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los <br>supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48.<br> Art. 257.- Plazo y forma.- El recurso extraordinario se interpondrá por escrito ante el juez o tribunal <br>que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el artículo 15 de la ley 48.<br>De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10) días a las partes <br>interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para <br>hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa <br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema <br>dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La remisión se efectuará por correo, a <br>costa del recurrente.<br> Art. 258.- Ejecución de sentencia.- Si la sentencia de la Corte de Justicia fuera confirmatoria de la <br>dictada en Cámara, concedido el recurso extraordinario, el apelado podrá solicitar la ejecución de <br>aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.<br> Dicha fianza será calificada por la Corte de Justicia y quedará cancelada si la Corte Suprema lo <br>declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida.<br> El Estado provincial está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5a. - Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia<br> Art. 259.- Trámite previo. Expresión de agravios.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de <br>sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumarísimo, en el día en que el expediente llegue al <br>Tribunal de Alzada el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta <br>providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios <br>dentro del plazo de diez (10) o de cinco (5) días. según se tratare de juicio ordinario o sumarísimo.<br> Art. 260.- Fundamento de las apelaciones diferidas. Actualización de cuestiones y pedido de apertura a <br>prueba.- Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un <br>solo escrito, las partes deberán:<br> 1.- Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes <br>las respectivas resoluciones.<br> 2.- Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese <br>mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos <br>379 y 385 "in fine". La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3.- Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para <br>sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4.- Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba <br>en la instancia anterior.<br> 5.- Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad <br>prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este artículo.<br> Art. 261.- Traslado.- De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5, inciso a) <br>del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto <br>día.<br> Art. 262.- Prueba y alegatos.- Las pruebas que deban producirse ante el Tribunal de Alzada se regirán, <br>en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes podrán hacer uso del artículo 127. El plazo para presentar el <br>alegato será de seis (6) días.<br> Art. 263.- Producción de la prueba.- Los miembros del Tribunal asistirán a todos los actos de prueba en <br>los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos <br>del artículo 34 inciso 1°. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su <br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 264.- Informe "in Voce".- Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto <br>día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a <br>informar "in voce". Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 265.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado.- El escrito de expresión de agravio deberá <br>contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No <br>bastará remitirse a presentaciones anteriores.<br> De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o <br>sumario.<br> Art. 266.- Deserción del recurso.- Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere <br>en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso señalando, en su caso, <br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el recurrente.<br>Art. 267.- Falta de contestación de la expresión de agravios.- Si el apelado no contestase el escrito de <br>expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no podrá hacerlo en adelante y la <br>instancia seguirá su curso.<br> Art. 268.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa.- Con la expresión de agravios y su contestación, o <br>vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso sustanciadas y resueltas las cuestiones a que <br>se refieren los arts. 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente <br>pasará a acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado <br>por sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes.<br> Art. 269.- Libro de sorteos.- La secretaría deberá llevar, bajo pena de sanción disciplinaria, un libro que <br>podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del <br>sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.<br> Art. 270.- Estudio del expediente.- Los miembros del Tribunal de Alzada se instruirán cada uno <br>personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 271.- Acuerdo.- El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del <br>secretario. La votación se hará en el orden que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro <br>fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las <br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen <br>sido materia de agravios.<br> Art. 272.- Sentencia.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los <br>jueces del tribunal y autorizado por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, <br>autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 273.- Providencias de trámite.- Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se <br>pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 274.- Procesos sumarísimos.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia <br>definitiva dictada en proceso sumarísimo, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con <br>excepción de lo dispuesto en el artículo 260 inciso 4°.<br> Art. 275.- Apelación en relación.- Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente <br>con sus memoriales, el Tribunal de Alzada, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá <br>inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el <br>artículo 260, inciso 1.<br> Art. 276.- Examen de la forma de concesión del recurso.- Si la apelación se hubiese concedido <br>libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio, o a pedido de parte hecha dentro del tercer <br>día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en <br>los términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la cámara dispondrá el <br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260.<br> Art. 277.- Poderes del tribunal.- El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión <br>del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u <br>otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Art. 278.- Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El tribunal podrá decidir sobre los puntos <br>omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se <br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 279.- Costas y honorarios.- Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de <br>la primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su <br>pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.<br> Procedimiento ante la Corte Suprema<br> Art. 280.- Derogado por Ley 2339/70. <br> Art. 281.- Derogado por Ley 2339/70<br> SECCION 6a. - Queja por Recurso Denegado<br> Art. 282.- Denegación de la apelación.- Si el juez denegare la apelación, la parte que se considera <br>agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso <br>denegado y se ordene la remisión del expediente.<br>El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de <br>la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.<br> Art. 283.- Admisibilidad. Trámite.- Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1° Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta <br>hubiese tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación <br>hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación. <br> 2° Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la <br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o <br>mal denegado. En este último caso, mandará tramitar el recurso.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> Si requirió el expediente principal y abre la instancia declarando mal denegado el recurso, deberá, sin <br>remitir el expediente a primera instancia, dar el trámite que corresponda.<br>Art. 284.- Objeción sobre el efecto del recurso.- Las mismas reglas se observarán cuando se <br>cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Sección Séptima - Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Art. 285.- Resoluciones recurribles. Causa.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá <br>contra las sentencias definitivas de los tribunales ordinarios de última instancia, cuando en el proceso <br>se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser <br>contrarios a la Constitución Nacional o Provincial, según corresponda, y siempre que la decisión <br>recaiga sobre ese tema.<br> Art. 285 bis.- Plazo, forma y fundamentación.- El recurso se interpondrá en la forma y plazo <br>establecidos por el artículo 289 y deberá fundarse, necesariamente, en la causal prevista por el artículo <br>anterior.<br> Art. 286.- Examen previo.- El tribunal, sin sustanciación alguna, examinará las circunstancias <br>siguientes:<br> 1° Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 285;<br> 2° Si se ha interpuesto en término. Examinadas las mismas, se procederá como lo establece el artículo <br>292, último párrafo<br> Art. 287.- Trámite. Remisión.- Regirán las normas de los artículos 289, 290, 293, 294, 295 y 303 y, en <br>lo pertinente, el 288, 291 y 292.<br> Art. 287 bis.- Contenido de la sentencia.- En su decisión, la Corte de Justicia declarará si la disposición <br>impugnada es o no contraria a la Constitución Nacional o de la Provincia.<br> SECCION 8a. - Recurso de Casación<br> Art. 288.- Resoluciones susceptibles del recurso.- El recurso de Casación procederá contra las <br>sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. Se entenderá <br>por sentencia definitiva a los fines de este recurso, la que, aún recayendo sobre una cuestión incidental <br>ponga fin al pleito o haga imposible su continuación. Hasta tanto se reglamente el recurso respectivo <br>comprenderá también el recurso de casación, como procedimiento, cuando lo resuelto revista gravedad <br>o interés constitucional.<br>Art. 289.- Plazo - Formalidades.- Deberá fundarse por escrito ante el Tribunal que haya dictado la <br>sentencia, y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, con copias simples para traslado.<br> Art. 290.- Trámite.- De la presentación se dará traslado a la contraria por igual término, que se <br>notificará personalmente o por cédula. No será admitido el ofrecimiento de prueba ni la alegación de <br>hechos nuevos.<br> Art. 291.- Remisión.- Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal elevará los <br>autos a la Corte de Justicia dentro del plazo de cinco (5) días.<br> Art. 292.- Examen de la causa.- Recibido los autos, la Corte de Justicia, dentro del plazo de diez (10) <br>días, examinará:<br> a) Si el recurso fue interpuesto en término.<br> b) Si la sentencia es definitiva, en los términos del Art. 288.<br> c) Si se han observado todas las prescripciones legales.<br> Si el depósito a que se refiere el Art. 300 fuere insuficiente, se hará saber al recurrente para que lo <br>integre en el plazo perentorio de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso, <br>providencia que se notificará personalmente o por cédula.<br> A continuación declarará mediante resolución fundada si el recurso es o no admisible. En el primer <br>caso correrá vista al Procurador General, si correspondiere. En el segundo caso devolverá el expediente <br>con mención de los recaudos incumplidos fundantes del rechazo.<br> Art. 293.- Desistimiento.- En cualquier momento anterior a la sentencia, el recurrente podrá desistir del <br>recurso lo que se resolverá sin más trámites, con costas y con pérdida del 50% del depósito reglado en <br>el Art. 300.<br> Art. 294.- Reposición.- Las providencias simples o interlocutorias dictadas durante la tramitación del <br>recurso, serán susceptibles de reposición.<br> Art. 295.- Sentencia.- La sentencia se dictará dentro de los sesenta (60) días, contados desde que quede <br>firme el llamado de autos. La sentencia se dictará por mayoría y la votación se hará fundando cada uno <br>de sus miembros su propio voto por escrito, según el orden determinado por la suerte en la misma <br>audiencia. Se establecerán primero las cuestiones sometidas al Tribunal, y cada uno de sus miembros <br>votará separadamente, cada uno de ellos en el orden sorteado. Se redactará en el libro de acuerdos y <br>sentencias, precedida por la versión íntegra del acuerdo que asimismo deberán transcribirse y firmarse <br>en autos.<br> Art. 296.- Efecto suspensivo.- Si la sentencia de la Cámara fuera confirmatoria de la dictada en primera <br>instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza <br>suficiente de responder de lo que percibiese si el fallo fuese revocado por la Corte de Justicia.<br> El Fisco de la Provincia y las Municipalidades están exentos de la fianza a que se refiere esta <br>disposición, que quedará cancelada si la Corte de Justicia desestimara el recurso.<br> Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las consecuencias eventualmente <br>irreparables que puedan originarse en los derechos controvertidos, la Cámara mediante auto fundado <br>podrá negar la procedencia de la ejecución. Su decisión será inapelable.<br> Art. 297.- Monto del pleito que habilita el recurso.- El recurso de casación procederá siempre que el <br>valor del pleito exceda de la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera <br>instancia. Procederá sin limitación si el valor del juicio fuere indeterminado o no susceptible de <br>apreciación pecuniaria.<br> Art. 298.- Causales.- El recurso de Casación deberá fundarse en alguna de las causas siguientes:<br> a) Que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la Ley.<br> b) Que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la doctrina legal.<br> c) Que la sentencia fuere arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer <br>adecuadamente el derecho a la jurisdicción.<br> Art. 299.- Requisitos.- El escrito por el que se lo deduzca será fundado y se bastará a sí mismo e <br>indicará con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada <br>erróneamente. O, en su caso, de qué forma se configura la arbitrariedad o la gravedad o interés <br>institucional que se denuncia.<br> Si hubiere duda razonable sobre el carácter de hecho o derecho de las cuestiones propuestas, el <br>Tribunal abrirá la instancia extraordinaria y conocerá de los motivos de la impugnación.<br> Art. 300.- Depósito.- Con el mismo escrito a que se refiere el artículo 299, se acompañará un recibo del <br>Banco de la Nación Argentina, a la orden de la Cámara que dictó la sentencia recurrida, que acredite el <br>depósito de una cantidad equivalente al uno por ciento (1 %) del valor del litigio. Si el valor del pleito <br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será equivalente al diez por <br>ciento (10%) del haber básico de un juez de primera instancia.<br> Art. 301.- Contenido de la sentencia.- Si la Corte de Justicia casara la sentencia, el pronunciamiento <br>deberá contener:<br> a) Declaración que señale la errónea aplicación o interpretación de la Ley o de la doctrina legal que <br>sirvió de fundamento al fallo.<br> b) Declaración que señale fundadamente la arbitrariedad o la gravedad institucional incurrida.<br> c) Acto contínuo, dictará sentencia sobre el fondo y respecto a las cuestiones objeto del proceso o sobre <br>los extremos acerca de los cuales haya operado la casación.<br> Cuando entendiere que no han existido motivos, así lo declarará, desechando la impugnación y <br>condenando al recurrente al pago de las costas.<br> Art. 302.- Pérdida del depósito.- Si el recurso fuera declarado inadmisible o fuera desestimado por <br>improcedente, la Corte de Justicia dispondrá la pérdida del depósito a que se refiere el Art. 300, y su <br>importe se aplicará al destino que fije este Tribunal.<br> Si en cambio se hiciese lugar el recurso, se ordenará la devolución del depósito al recurrente.<br> Están exentos del depósito los que gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes de los <br>Ministerios Públicos y las personas que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio <br>o por razones de cargos públicos.<br> Art. 303.- Devolución del expediente.- Notificada la sentencia oportunamente se devolverá al Tribunal <br>de origen sin más trámites, la causa objeto del recurso de Casación.<br> TITULO V - Modos anormales de terminación del proceso<br> CAPITULO I - Desistimiento<br> Art. 304.- Desistimiento del proceso.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, <br>de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más <br>trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br>Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la <br>conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo <br>pena de apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el <br>desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 305.- Desestimación del derecho.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo <br>anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del <br>demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en <br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro <br>proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 306.- Revocación.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se <br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> CAPITULO II - Allanamiento<br> Art. 307.- Oportunidad y efectos.- El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de <br>la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el <br>allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución <br>que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.<br> CAPITULO III - Transacción<br> Art. 308.- Forma y trámite.- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio. con la <br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la <br>concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o <br>no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV - Conciliación<br> Art. 309.- Efectos.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados <br>por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida <br>para el trámite de ejecución de sentencia.<br> CAPITULO V - Caducidad de la Instancia<br>Art. 310.- Plazos.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los <br>siguientes plazos:<br> 1° De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2° De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia, y en cualesquiera de las instancias en el juicio <br>sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3° En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.<br> 4° De un (1) mes en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución <br>que dispone su traslado, y termina con el dictado de la sentencia.<br> Art. 311.- Cómputo.- Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la <br>última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o secretario, que tenga por efecto <br>impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias <br>judiciales; en su caso, regirá el plazo de gracia del artículo 124, último párrafo.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o <br>suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite <br>no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el <br>proceso.<br> Art. 312.- Litisconsorcio.- El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los <br>restantes.<br> Art. 313.- Improcedencia.- No se producirá la caducidad:<br> 1° En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren <br>relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.<br> 2° En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios <br>incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3° Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere <br>imputable al tribunal.<br> 4° Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo que se dispusiere prueba de oficio; cuando su <br>producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá <br>desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 314.- Contra quiénes se opera.- La caducidad se operará también contra el Estado, los <br>establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración <br>de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas <br>disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieron de representación legal en el <br>juicio.<br> Art. 315.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br>artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el <br>demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la <br>parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del <br>tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un <br>traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el <br>peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 316.- Modo de operarse.- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la <br>comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera <br>de las partes impulsare el procedimiento.<br> Art. 317.- Resolución.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada <br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese <br>sido dictada de oficio.<br> Art. 318.- Efectos de la caducidad.- La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la <br>acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio. ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán <br>hacerse valer el aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a <br>la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no <br>afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br>LIBRO II - Proceso de conocimiento<br> TITULO I - Disposiciones generales<br> CAPITULO I - Clases<br> Art. 319.- Principio general.- Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación <br>especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la <br>clase de proceso aplicable.<br> Cuando las leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará <br>conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre derechos que no <br>sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio <br>sumarísimo o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, <br>la resolución será irrecurrible.<br> Art. 320.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007).<br> Art. 321.- Proceso sumarísimo.- Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:<br> 1° A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de dos (2) sueldos básicos <br>de un juez de primera instancia.<br> 2° En los demás casos previstos por este código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio <br>sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.<br> Art. 322.- Acción meramente declarativa.- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia <br>meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o <br>modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o <br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión trámite por las reglas establecidas para el juicio sumario o <br>sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del artículo 486.<br>El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el <br>actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será <br>recurrible.<br> CAPITULO II - Diligencias preliminares<br> Art. 323.- Enumeración. Caducidad.- El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que <br>pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1° Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y <br>dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación <br>no pueda entrarse en juicio.<br> 2° Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de <br>la medida precautoria que corresponda.<br> 3° Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no <br>pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4° Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos <br>referentes a la cosa vendida.<br> 5° Que el socio o comunero, o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los <br>presente o exhiba.<br> 6° Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el <br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7° Que se nombre tutor o curador para el juicio del que se trate.<br> 8° Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los <br>cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.<br> 9° Que se practique una mensura judicial.<br> 10° Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br>11° Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 809.<br> Salvo en los casos de los incisos 9°, 10° y 11° y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias <br>decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta <br>(30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1° y el artículo 324 fuere <br>ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 324.- Trámite de la declaración jurada.- En el caso del inciso 1° del artículo anterior, la providencia <br>se notificará por cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere <br>dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la <br>prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 325.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos.- La exhibición o presentación de cosas o <br>instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. <br>Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre <br>o quien los tiene.<br> Art. 326.- Prueba anticipada.- Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y <br>tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o <br>muy dificultosa en el período de prueba podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las <br>siguientes:<br> 1° Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a <br>ausentarse del país.<br> 2° Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el <br>estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3° Pedido de informes.<br> 4° La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, <br>conforme lo dispuesto por el artículo 325.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 327.- Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.- En el escrito en que se <br>solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere <br>conocido y los fundamentos de la petición.<br>El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de <br>oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón <br>de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor judicial. El diligenciamiento se hará en la forma <br>establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito <br>único, nombrado de oficio.<br> Art. 328.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.- Después de trabada la litis, la <br>producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo <br>326, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36.<br> Art. 329.- Responsabilidad por incumplimiento.- Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la <br>orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error, o <br>destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se <br>le aplicará una multa que no podrá ser menor de medio sueldo básico de un juez de primera instancia, <br>ni mayor de cinco (5) sueldos del mismo, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que <br>hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble que no fuere cumplida, se hará <br>efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de <br>rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión se <br>tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en <br>el juicio a que se refiere el artículo 652 se declarare que la rendición corresponde, el juez le impondrá <br>una multa que no podrá ser menor de medio sueldo básico de un juez de primera instancia ni mayor de <br>dos (2) sueldos básicos del mismo cuando la negativa hubiera sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, <br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II - Proceso ordinario<br> CAPITULO I - Demanda<br> Art. 330.- Forma de la demanda.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:<br>1.- El nombre y domicilio del demandante.<br> 2.- El nombre y domicilio del demandado.<br> 3.- La cosa demandada; designándola con toda exactitud.<br> 4.- Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5.- El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6.- La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamando, salvo cuando al actor no le fuere posible <br>determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o por que la estimación dependiera de <br>elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para <br>evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 331.- Transformación y ampliación de la demanda.- El actor podrá modificar la demanda antes de <br>que ésta sea notificada. Podrá, asimismo ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia <br>vencieren nuevos plazos y cuotas de la misma obligación.<br> Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará <br>únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos se aplicarán las reglas <br>establecidas en el artículo 365.<br> Art. 332.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 333.- Ofrecimiento de medios probatorios.- Con la demanda, reconvención y contestación de <br>ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes <br>intentaren valerse.<br> Cuando la prueba documental no se encontrare a su disposición, la parte interesada deberá <br>individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se <br>encuentra.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez <br>interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa <br>petición judicial y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente <br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con <br>transcripción o copia del oficio.<br> Tratándose de prueba pericial, la parte interesada propondrá los puntos de pericia bajo pena de <br>inadmisibilidad.<br> Art. 334.- Hechos no invocados en la demanda o contrademanda.- Cuando en el responde de la <br>demanda o reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los <br>demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán ofrecer toda la prueba y agregar la documental <br>referente a esos hechos dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia respectiva. En tales <br>casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el <br>artículo 356 inciso 1°.<br> Art. 335.- Documentos posteriores o desconocidos.- Después de interpuesta la demanda, no se <br>admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no <br>haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá <br>cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1°.<br> Art. 336.- Demanda y contestación conjuntas.- El demandante y el demandado, de común acuerdo, <br>podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356, <br>ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese <br>hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y señalará la audiencia preliminar fijada en el artículo <br>360.<br> Art. 337.- Rechazo "In Limine".- Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten <br>a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que se son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo <br>necesario a ese respecto.<br> Art. 338.- Traslado de la demanda.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado <br>de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince (15) días.<br>Cuando la parte demandada fueren la Provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y <br>contestar la demanda será de treinta (30) días.<br> CAPITULO II - Citación del Demandado<br> Art. 339.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.- La citación se hará por <br>medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente <br>con las copias a que se refiere el artículo 120.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le <br>hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo <br>actuado a costa del demandante.<br> Art. 340.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.- Cuando la persona que ha de <br>ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o <br>exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto <br>en la ley de trámite uniforme sobre exhorto.<br> Art. 341.- Provincia demandada.- En las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará por <br>oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 342.- Ampliación y fijación de plazo.- En los casos del artículo 340, el plazo de quince (15) días se <br>ampliará en la forma prescripta en el artículo 158.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer <br>atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.<br> Art. 343.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.- La citación a personas inciertas <br>o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma <br>prescripta por los artículos 145, 146 y 147, sin perjuicio de las facultades ordenatorias del juez.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo <br>represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la <br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir la sentencia.<br> Art. 344.- Demandado con domicilio en diferentes jurisdicciones.- En caso de que los demandados <br>fueren varios, y a lo menos uno de ellos se domiciliara fuera del Departamento Judicial, o de la <br>Provincia, el plazo de citación, se reputará vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a <br>mayor distancia, o para el notificado en último término.<br> Art. 345.- Citación defectuosa.- Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los <br>artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.<br> CAPITULO III - Excepciones Previas<br> Art. 346.- Excepciones admisibles.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: <br> 1° Incompetencia;<br> 2' Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de <br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> 3° Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin <br>perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia <br>definitiva;<br> 4° Litispendencia;<br> 5° Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6° Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe <br>demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, <br>conexión, accesión o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la <br>pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 7° Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 8° Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de <br>inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de <br>la causa.<br> Art. 347.- Excepciones admisibles.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:<br>1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de <br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.<br> 3.- Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin <br>perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia <br>definitiva.<br> 4.- Litispendencia.<br> 5.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6.- Cosa juzgada.<br> 7.- Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8.- Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de <br>inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> Art. 348.- Forma de deducirlas, plazo y efectos.- Las excepciones que se mencionan en los artículos <br>346 y 347 se opondrán como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito en la oportunidad <br>de contestar la demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido <br>en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al <br>demandado o reconvenido para contestar, deberá oponerla en su primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, la prescripción se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro <br>derecho.<br> Sólo se suspenderá el plazo para contestar la demanda o la reconvención si se interpusieren <br>excepciones de falta de personería, defecto legal o arraigo, dentro de un plazo de diez (10) días <br>contados desde el traslado de aquellas.<br>Art. 349.- Requisito de admisión.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1.- Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento <br>que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que <br>justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haber fijado de común acuerdo por las <br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento <br>correspondiente.<br> 2.- Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio escrito de demanda del juicio pendiente.<br> 3.- Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.<br> 4.- Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los <br>instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la <br>remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.<br> Art. 350.- Planteamiento de las excepciones y traslado.- Con el escrito en que se propusieren las <br>excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará <br>traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.<br> Art. 351.- Audiencia de prueba.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia <br>dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá <br>sin más trámite.<br> Art. 352.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia.- una vez firme la <br>resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia <br>en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Art. 353.- Resolución y recursos.- El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la <br>litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás <br>excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3° <br>del artículo 346, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y <br>sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br>Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial <br>del asunto, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo si la excepción hubiese sido rechazada. En <br>el supuesto de que la resolución de la Cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese <br>momento serán válidos en la otra jurisdicción.<br> Art. 354.- Efectos de la admisión de las excepciones.- Una vez firme la resolución que declarare <br>procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1° A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a otra jurisdicción, o en <br>su defecto, se archivará.<br> 2° A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de <br>las previstas en el inciso 8° del artículo 346, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la <br>suspensión del procedimiento.<br> 3° A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexión. Si <br>ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.<br> 4° A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las <br>contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 346 o en el artículo 347. En este último caso se fijará <br>también el monto de la caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, <br>imponiéndosele las costas.<br> Art. 354 bis.- Efecto del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los defectos. - Consentida o <br>ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346 último párrafo o, en <br>su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para <br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido en el artículo 338.<br> CAPITULO IV - Contestación a la Demanda y Reconvención<br> Art. 355.- Plazo.- El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo <br>338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.<br> Art. 356.- Contenido y requisitos.- En la contestación opondrá el demandado todas las e acepciones o <br>defensas de que intente valerse.<br>Deberá además:<br> 1° Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad <br>de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él <br>dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente <br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se <br>refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial <br>y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los <br>hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su <br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2° Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> 3° Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 330.<br> Art. 357.- Reconvención.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir <br>reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No <br>haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en <br>otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación <br>jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Art. 358.- Traslado de la reconvención y de los documentos.- Propuesta la reconvención, o <br>presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro <br>de quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la <br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.<br> Art. 359.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión.- Contestado el traslado de la demanda o <br>reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la <br>cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la <br>providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los <br>cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a <br>prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se <br>celebrará también en el proceso sumarísimo.<br>CAPITULO V - Prueba<br> SECCION 1a. - Normas Generales<br> Art. 360.- Audiencia preliminar.- A los fines del artículo precedente, el juez citará a las partes a una <br>audiencia, que se fijará en un plazo de diez (10) días de haber quedado trabada la dicha audiencia se <br>notificará con la debida antelación, teniendo en cuenta el plazo del artículo 365, y la presidirá con <br>carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar <br>constancia en el expediente. En tal acto:<br> 1° Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos.<br> 2° Si fracasare la conciliación, ordenará la apertura a prueba. Si alguna de las partes formulare <br>oposición en los términos del artículo 361 del presente Código, deberá resolver en el mismo acto.<br> 3° Oídas las partes, sobre el ofrecimiento de prueba, el juez en el plazo de tres (3) días fijará los hechos <br>articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba que será <br>receptada.<br> 4° Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro <br>derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 inciso 4°, en la audiencia mencionada en el presente <br>artículo el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias, sin que ello importe adelanto de <br>opinión al resultado del pleito.<br> Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido. El juez lo <br>homologará en un plazo de cinco (5) días. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el <br>procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.<br> Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de <br>causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia ni utilizar <br>argumentos vertidos en la misma.<br> En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará también la audiencia referida en el <br>presente artículo, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos.<br> Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, las personas jurídicas podrán otorgar <br>poderes especiales y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes; todo ello sin <br>perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su <br>pretensión. Y si el inasistente fuere el demandado, el juez podrá tener por ciertos los hechos afirmados <br>por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario y se le impondrá una multa al inasistente, <br>que podrá llegar hasta dos (2) sueldos básicos de un juez de primera instancia.<br> Art. 361.- Oposición.- Si alguna de las partes se opusiese a la apertura a prueba en la audiencia prevista <br>en el artículo anterior, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.<br> Art. 362.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes.- Si en la audiencia prevista en <br>el artículo 360 del presente Código todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a <br>producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya <br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para <br>sentencia.<br> Art. 363.- Clausura del período de prueba.- El período de prueba quedará clausurado antes de su <br>vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las <br>partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 364.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba.- No podrán producirse pruebas sino sobre los <br>hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> Art. 365.- Hechos nuevos.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, <br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se <br>ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de notificada la audiencia prevista en el artículo <br>360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que <br>intentaren valerse.<br> Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, el juez dará traslado a la otra parte, quien, <br>dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos <br>alegados.<br> El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.<br> Art. 366.- Inapelabilidad.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo <br>rechazare será apelable en efecto diferido.<br>Art. 367.- Plazo de producción de prueba.- El plazo de producción de prueba será fijado por el juez y <br>no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de <br>celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.<br> Art. 368.- Fijación y concentración de las audiencias.- Las audiencias deberán señalarse dentro del <br>plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos, que facultativamente ordenará <br>el juez.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.<br> Art. 369.- Plazo extraordinario de prueba.- Cuando la prueba deba producirse fuera de la Provincia el <br>juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa (90) <br>días.<br> En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a <br>qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos del juicio que permitan establecer si son <br>esenciales o no.<br> Art. 370.- Especificaciones.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, <br>profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios.<br> Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se <br>encuentren.<br> Art. 371.- Inadmisibilidad.- No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren <br>los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.<br> Art. 372.- Facultad de la contraparte. Deber del juez.- La parte contraria y el juez tendrán, <br>respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 454.<br> Art. 373.- Prescindencia de prueba no esencial.- Si producidas todas las demás pruebas quedare <br>pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la Provincia, y de la ya <br>acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser <br>considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si <br>hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 374.- Cargo de las costas.- Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las <br>costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiese concebido a uno <br>solo y éste no ejecutare la prueba que hubiese supuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en <br>que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante de un cincuenta por ciento (50%) a un cien por <br>ciento (100%) del sueldo básico de un juez de primera instancia.<br> Art. 375.- Continuidad de los plazos de prueba.- Salvo acuerdo de partes o fuerza mayor, el plazo de <br>prueba, tanto ordinario como extraordinario no se suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> Art. 376.- Constancias de expedientes judiciales.- Cuando la prueba consistiere en constancias de otros <br>expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas <br>pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en <br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 377.- Carga de la prueba.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un <br>hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como <br>fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Art. 378.- Medios de prueba.- La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por <br>la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la <br>libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que <br>sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.<br> Art. 379.- Inapelabilidad, Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y <br>sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la <br>Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la <br>sentencia definitiva.<br> Art. 380.- Cuadernos de prueba.- En el proveído de prueba, el juez decidirá acerca de la conveniencia <br>y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará <br>al expediente al vencimiento del plazo probatorio.<br> Art. 381.- Prueba dentro del radio del juzgado.- Los jueces podrán asistir a las actuaciones de prueba <br>que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Art. 382.- Prueba fuera del radio del juzgado.- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio <br>urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o <br>encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Art. 383.- Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.- Las partes, <br>oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su <br>diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría han quedado <br>radicados. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o <br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada <br>deberá ser informada en el plazo de cinco (5) días contados desde la notificación, por ministerio de la <br>ley, de la providencia que la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de prueba por negligencia.<br> Art. 384.- Negligencia.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del <br>plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir <br>que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese <br>informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 385.- Prueba producida y agregada.- Se desestimarán el pedido de declaración de negligencia <br>cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, <br>y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos <br>ante de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido en <br>plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los <br>interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2.<br> Art. 386.- Apreciación de la prueba.- Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su <br>convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber <br>de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que <br>fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2a. - Prueba Documental<br> Art. 387.- Exhibición de documentos.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren <br>documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el <br>protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, <br>sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.<br>Art. 388.- Documento en poder de una de las partes.- Si el documento se encontrare en poder de una de <br>las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos <br>de juicio resultare manifiestamente verosímil sus existencia y contenido, la negativa a presentarlos <br>constituirá una presunción en su contra.<br> Art. 389.- Documentos en poder de tercero.- Si el documento que deba reconocerse se encontrare en <br>poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna <br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la <br>exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se <br>insistirá en el requerimiento.<br> Art. 390.- Cotejo.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se <br>atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo <br>establecido en los artículos 460 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Art. 391.- Indicación de documentos para el cotejo.- En los escritos en que se ofrezca la prueba <br>pericial, las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 392.- Estado del documento.- A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material <br>del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras <br>particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.<br> Art. 393.- Documentados indubitados.- Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la <br>elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:<br> 1.- Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2.- Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto <br>de comprobación.<br> 3.- El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien <br>perjudique.<br> 4.- Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br>Art. 394.- Cuerpo de escritura.- A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez <br>podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a <br>requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo <br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se <br>tendrá por reconocido el documento.<br> Art. 395.- Redargución de falsedad.- La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará <br>por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada la impugnación, <br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se <br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia para resolver el <br>incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3a. - Prueba de Informes. Requerimiento de Expedientes<br> Art. 396.- Procedencia.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y <br>entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos <br>en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, <br>archivo o registro contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o <br>certificados, relacionados con el juicio.<br> Art. 397.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.- No será admisible el pedido de <br>informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente <br>corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado <br>si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del <br>juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.<br> Art. 398.- Recaudos y plazos para la contestación.- Las oficinas públicas y las entidades privadas <br>deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez (10) días hábiles, <br>salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del <br>juicio o de circunstancias especiales. No podrán sujetar el cumplimiento del mismo a recaudos o <br>aranceles no previstos expresamente en la ley. Los oficios librados deberán ser recibidos <br>obligatoriamente ante su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las <br>contestaciones de informes, sin perjuicio de la remisión de las actuaciones a la justicia Penal.<br> La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramitará en <br>expediente separado y se concederá con efecto devolutivo.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad <br>Inmobiliaria y de Mandatos, o Registro de la Propiedad Automotor, los oficios que se libren a la <br>entidad correspondiente contendrán el apercibimiento que si dentro del plazo de diez (10) días no <br>contestaren, el bien se inscribirá como si estuviera libre de deudas.<br> Art. 399.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 400.- Atribuciones de los letrados patrocinantes.- Cuando interviniese letrado patrocinante, los <br>pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos <br>por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución <br>que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la <br>prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto <br>acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin <br>necesidad de previa petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la <br>secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia <br>que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a <br>petición de parte.<br> Art. 401.- Compensación.- Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el <br>informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, <br>podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el <br>informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución <br>tramitará en expediente por separado.<br> Art. 402.- Caducidad.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad <br>privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin <br>sustanciación alguna, si dentro del quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.<br> Art. 403.- Impugnación por falsedad.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las <br>peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, <br>en caso de impugnación por falsedad se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los <br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley la <br>providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales <br>podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que <br>ofreció la prueba.<br> SECCION 4a. - Prueba de Confesión<br> Art. 404.- Oportunidad.- En la oportunidad establecida en el primer párrafo del artículo 333, cada parte <br>podrá exigir que la contraria absuelva posiciones, las que se formularán bajo juramento o promesa de <br>decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.<br> Art. 405.- Quiénes pueden ser citados.- Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones: <br> 1.- Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese <br>carácter.<br> 2.- Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y <br>por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, <br>siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3.- Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren <br>facultad para obligarlas.<br> Art. 406.- Elección del absolvente.- La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, <br>dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por <br>el ponente, siempre que:<br> 1.- Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.<br>2.- Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.<br> 3.- Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto <br>aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el <br>absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que <br>representa.<br> Art. 407.- Declaración por oficio.- Cuando litigare la Provincia, una Municipalidad o una repartición <br>provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros <br>organismos descentralizados del Estado provincial o municipal, empresas o sociedades del Estado, o <br>sociedades con participación estatal mayoritaria provincial o municipal, así como entidades bancarias <br>oficiales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario <br>facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos <br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma <br>clara y categórica, afirmando o negando.<br> Art. 408.- Posiciones sobre incidentes.- Si antes de la contestación se promoviere algún incidente, <br>podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.<br> Art. 409.- Forma de la citación.- El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de <br>que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.<br> La cédula deberá diligenciarse con tres (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia <br>debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte <br>pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto, la anticipación en su diligenciamiento no podrá <br>ser inferior a un (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio, será notificada en el domicilio constituido. Asimismo, también <br>será notificada en este domicilio la parte que tiene domicilio real fuera de la Provincia y actúa por <br>apoderado.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> Art. 410.- Reserva del pliego e incomparecencia del ponente.- La parte que pusiese las posiciones <br>podrá reservarlas hasta la audiencias en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la <br>citación del absolvente.<br>El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre <br>cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado <br>pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.<br> Art. 411.- Forma de las posiciones.- Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un <br>hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se <br>refieren a la actuación personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones <br>propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen <br>manifiestamente inútiles.<br> Art. 412.- Forma de las contestaciones.- El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en <br>presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá <br>permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones <br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de <br>dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Art. 413.- Contenido de las contestaciones.- Si las posiciones se refieren a hechos personales, las <br>contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que <br>estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del <br>apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las <br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Art. 414.- Posición impertinente.- Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a <br>contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare <br>procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente <br>o recurso alguno.<br> Art. 415.- Interrogatorio de las partes.- El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier <br>estado del proceso y éstas, por intermedio de sus representantes, podrán hacerse recíprocamente las <br>preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el <br>juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.<br>Art. 416.- Forma del acta.- Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se <br>presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el <br>acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el <br>secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere <br>querido o podido firmar.<br> Art. 417.- Confesión ficta.- Si el citado no compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada <br>para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, <br>a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los <br>hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo <br>establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de <br>posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.<br> Art. 418.- Enfermedad del declarante.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de <br>los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en <br>que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la <br>otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Art. 419.- Justificación de la enfermedad.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación <br>suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar <br>donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si <br>se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 417 párrafo primero.<br> Art. 420.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado.- La parte que tuviere domicilio a menos <br>de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de <br>la causa, en la audiencia que se señale.<br> Art. 421.- Ausencia de la provincia.- Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que <br>tuviere que ausentarse de la Provincia deberá comunicarlo al juez, para que se anticipe o postergue la <br>audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa, si no <br>compareciere.<br> Art. 422.- Posiciones en primera y segunda instancia.- Las posiciones podrán pedirse una vez en cada <br>instancia; en la primera, en la oportunidad establecida en el artículo 404; y en alzada, en el supuesto del <br>artículo 260, inciso 4.<br> Art. 423.- Efectos de la confesión expresa.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, <br>salvo cuando:<br> 1.- Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el <br>objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir <br>válidamente.<br> 2.- Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3.- Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.<br> Art. 424.- Alcance de la confesión.- En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de <br>quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando: <br> 1.- El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, <br>independientes unos de otros.<br> 2.- Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción <br>legal o inverosímiles.<br> 3.- Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Art. 425.- Confesión extrajudicial.- La confesión hecha fuera de juicio, por escrito verbalmente, frente <br>a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los <br>medios de prueba establecidos por la ley.<br> Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.<br> SECCION 5a. - Prueba de Testigos<br>Art. 426.- Procedencia.- Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá <br>el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de <br>setenta (70) kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la <br>causa.<br> Art. 427.- Testigos excluidos.- No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en <br>línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de <br>reconocimiento de firmas.<br> Art. 428.- Oposición.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación <br>alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no <br>procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la <br>hubiere ordenado.<br> Art. 429.- Ofrecimiento.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar <br>una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que <br>indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su <br>citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los <br>testigos.<br> Art. 430.- Número de testigos.- Los testigos no podrán exceder de ocho (8) por cada parte. Si se <br>hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y, luego de examinados, el juez, de <br>oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos si <br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.<br> Art. 431.- Audiencia.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en <br>la audiencia que señalará.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos <br>declaren en la misma fecha deberá habilitarse hora, y si aún así fuere imposible completar las <br>declaraciones en un mismo día, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días <br>inmediatos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla <br>establecida en el artículo 439.<br>El juzgado fijará una audiencia supletoria, con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que <br>declaren los testigos que faltaren a las audiencias, con la advertencia de que si faltasen a la primera sin <br>causa justificada se los hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 432.- Caducidad de la prueba.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por <br>desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1.- No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.<br> 2.- No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriese <br>oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3.- Fracasada la segunda audiencia por motivo no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva <br>audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 433.- Forma de la citación.- La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá <br>diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo <br>431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.<br> Art. 434.- Carga de la citación.- El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo <br>propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este último caso, si el testigo no <br>concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por <br>desistido.<br> Art. 435.- Excusación.- Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán <br>las siguientes:<br> 1.- Si la citación fuere nula.<br> 2.- Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la <br>audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa <br>circunstancia.<br> Art. 436.- Testigo imposibilitado de comparecer.- Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de <br>comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será <br>examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero.<br>Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa a criterio del juez, que no podrá exceder <br>del sueldo básico de un oficial de justicia y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de <br>inmediato, que deberá realizarse dentro del quinto día, notificándose a las partes con habilitación de <br>días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 437.- Incomparecencia y falta de interrogatorio.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a <br>la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de <br>aquél, sin sustanciación alguna.<br> Art. 438.- Pedido de explicaciones a las partes.- Si las partes estuviesen presentes, el juez o el <br>secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. <br>Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 439.- Orden de las declaraciones.- Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las <br>declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los <br>del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones <br>especiales.<br> Art. 440.- Juramento o promesa de decir verdad.- Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o <br>formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a <br>que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 441.- Interrogatorio preliminar.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre <br>preguntados:<br> 1.- Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2.- Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.<br> 3.- Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4.- Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5.- Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de <br>relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los <br>datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la <br>misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.<br>Art. 442.- Forma del examen.- Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo <br>reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la <br>sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean <br>pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero. Se podrá prescindir de <br>continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, <br>demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme lo dispuesto por el artículo 416.<br> Art. 443.- Forma de las preguntas.- Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y <br>concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o <br>sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren <br>dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 444.- Negativa a responder.- El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1.- Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.<br> 2.- Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.<br> Art. 445.- Forma de las respuestas.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que <br>por índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas <br>dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 446.- Interrupción de la declaración.- Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá <br>imponérsele una multa, que no podrá exceder el sueldo básico de un oficial de justicia. En caso de <br>reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br> Art. 447.- Permanencia.- Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del <br>juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br>Art. 448.- Careo.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez <br>podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 449.- Falso testimonio u otro delito.- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso <br>testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a <br>disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 450.- Suspensión de la audiencia.- Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día <br>señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, <br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 451.- Reconocimiento de lugares.- Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia <br>del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.<br> Art. 452.- Prueba de oficio.- El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados <br>por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas <br>producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa. Esta <br>disposición será fundada.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo <br>o aclarar sus declaraciones.<br> Art. 453.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado.- En el escrito de ofrecimiento de <br>prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, <br>acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del <br>exhorto u oficio. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieron dichos requisitos.<br> Art. 454.- Depósito y examen de los interrogatorios.- En el caso del artículo anterior el interrogatorio <br>quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El <br>juez examinará los interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que <br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe <br>informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo <br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 455.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br>Art. 456.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 457.- Excepciones a la obligación de comparecer.- Exceptúase de la obligación de comparecer a <br>prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa <br>de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días <br>si no se lo hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el <br>interrogatorio.<br> Art. 458.- Idoneidad de los testigos.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar <br>acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en <br>oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la <br>fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6a. - Pruebas de Peritos<br> Art. 459.- Procedencia.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos <br>controvertidos, requiriese conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad <br>técnica especializada.<br> Art. 460.- Perito. Consultores técnicos.- La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado <br>de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo <br>626 inciso 3°.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la <br>importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las <br>operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 461.- Designación. Puntos de pericia.- Al ofrecer la prueba pericial en los escritos constitutivos del <br>proceso, las partes indicarán la especialización del perito y propondrán los puntos de la pericia; si la <br>parte ejerciera la facultad de designar un consultor técnico deberá indicar, en el mismo escrito, su <br>nombre, profesión y domicilio.<br> En el proveído de prueba el juez designará el perito y dará traslado a la contraria de los puntos de <br>pericia por el término de cinco (5) días.<br> Contestado el traslado, el juez fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que <br>considere improcedentes y superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su <br>cometido, el que no podrá exceder de quince (15) días.<br> Art. 462.- Acuerdo previo de las partes. Reemplazo del consultor técnico. Honorarios.- Antes de que el <br>juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un <br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá <br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 463.- Anticipo de gastos.- Si el perito lo solicitare y justificare dentro del tercer día de haber <br>aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la <br>prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la <br>notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito sin perjuicio <br>de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo <br>será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 464.- Idoneidad.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitador en <br>la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de <br>las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere perito con título habilitador en el lugar del proceso, podrá ser <br>nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.<br>Art. 465.- Recusación.- El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por justa causa, hasta cinco (5) <br>días después de notificado el nombramiento.<br> Los peritos nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o <br>cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.<br> Art. 466.- Causales.- Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán <br>recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del <br>artículo 464, párrafo segundo.<br> Art. 467.- Trámite. Resolución.- Deducida la recusación, se hará saber al perito para que en el acto de <br>la notificación o dentro del tercer día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o <br>guardado silencio, será reemplazado; si lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el <br>curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso, pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al <br>resolver sobre lo principal.<br> Art. 468.- Reemplazo.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito o <br>peritos recusados, sin otra sustanciación.<br> Art. 469.- Aceptación del cargo.- El perito aceptará el cargo ante el secretario, dentro del tercer día de <br>notificado de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso <br>de no tener título habilitador. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, <br>de oficio y sin otro trámite.<br> La Corte de Justicia de la Provincia determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista <br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieran negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la <br>situación prevista en el artículo siguiente.<br> Art. 470.- Remoción.- Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin <br>motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio, <br>nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y <br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar <br>honorarios.<br> La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y <br>presentar el dictamen dentro del plazo.<br> Art. 471.- Práctica de la pericia.- La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se <br>realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes.<br> Art. 472.- Presentación del dictamen.- El perito presentará el dictamen por escrito con copias para las <br>partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios <br>científicos en que se funde.<br> Los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, podrán presentar por separado <br>sus respectivos informes cumpliendo los mismos requisitos.<br> Art. 473.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.- Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, <br>que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el <br>perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las <br>circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización <br>del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren, esa facultad podrá ser ejercida <br>por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán <br>ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de <br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u <br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del <br>dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar, con arreglo a lo <br>dispuesto en el artículo 477.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o <br>amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario <br>dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 474.- Dictamen inmediato.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que <br>permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el <br>mismo acto, los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br>Art. 475.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos.- De oficio o a pedido de parte, <br>el juez podrá ordenar:<br> 1° Ejecución de planos, relevamientos, producciones fotográficas, cinematográficas o de otra especie, <br>de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2° Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.<br> 3° Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera <br>determinada.<br> A estos efectos podrán disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes, que <br>podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las <br>tareas, en los términos de los artículos 471 y 473, en su caso.<br> Art. 476.- Consultas científicas y técnicas.- Las partes, en la oportunidad del artículo 333, y el juez de <br>oficio, podrán requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades <br>públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones <br>o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 477.- Eficacia probatoria del dictamen.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada <br>por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se <br>funda, la concordancia de su explicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas <br>por los consultores técnicos o letrados, conforme a los artículos 473 y 474, y los demás elementos de <br>convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 478.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.- Los jueces deberán regular los <br>honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia conforme a los respectivos aranceles, <br>debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren a <br>favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y <br>extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 461, la parte contraria a la que <br>ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1° Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el artículo 459; si no <br>obstante haber sido declarada procedente y de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los <br>elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores <br>técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br>2° Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; <br>en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la <br>solicitó, excepto cuando al resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7a. - Reconocimiento Judicial<br> Art. 479.- Medidas Admisibles.- El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1.- El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2.- La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3.- Las medidas previstas en el artículo 473.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, <br>fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de <br>anticipación.<br> Art. 480.- Forma de la diligencia.- A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste <br>determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones <br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8a. - Conclusión de la Causa para Definitiva<br> Art. 481.- Alternativa.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con <br>arreglo a lo establecido en el artículo 359, y en lo pertinente.<br> Art. 482.- Agregación de las pruebas. Alegatos.- Producida la prueba, el juez, sin necesidad de gestión <br>alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, se pondrán los autos en Secretaría para alegar; esta providencia se notificará por <br>cédula y, una vez firme, se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de (6) días <br>a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo <br>creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola <br>parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya <br>sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br>Art. 483.- Llamamiento de autos.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el <br>plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho <br>agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> Art. 484.- Efectos del llamamiento de autos.- Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda <br>discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez <br>dispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 34, inciso 3, c), contado desde <br>que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiese <br>concedido.<br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.<br> Art. 485.- Notificación de la sentencia.- La sentencia será notificada de oficio, dentro del tercer (3) día. <br>En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere se le entregará una copia <br>simple de la sentencia, firmada por el secretario o el jefe de despacho.<br> TITULO III - Proceso sumarísimo<br> CAPITULO I - Proceso Sumarísimo<br> Art. 486.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 487.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 488.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 489.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 490.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 491.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 492.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br>Art. 493.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 494.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 495.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 496. Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 497.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 498.- Trámite.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda el <br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como <br>primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo <br>decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:<br> 1° Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental.<br> 2° No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.<br> 3° No procederá la presentación de alegatos.<br> 4° Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción del de contestación de demanda y el otorgado <br>para expresar y contestar los agravios en la apelación, que serán de cinco (5) días. El término de prueba <br>será de diez (10) días.<br> Se podrán ofrecer hasta cinco testigos.<br> 5° Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas <br>precautorias. La apelación se concederá en relación y en efecto devolutivo, salvo cuando el <br>cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará en <br>efecto suspensivo.<br> 6° La resolución definitiva se dictará en el plazo establecido en el artículo 34 inciso 3° d).<br> LIBRO III - Procesos de ejecución<br> TITULO I - Ejecución de sentencias<br>CAPITULO I - Sentencias de Tribunales Argentinos<br> Art. 499.- Resoluciones ejecutables.- Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o <br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, <br>de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiese interpuesto recurso ordinario o <br>extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiese <br>quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha <br>recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiera duda acerca de la existencia de este requisito se denegará el testimonio; la resolución del <br>juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.<br> Art. 500.- Aplicación a otros títulos ejecutables.- Las disposiciones de este título serán asimismo <br>aplicables:<br> 1.- A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2.- A la ejecución de multas procesales.<br> 3.- Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Art. 501.- Competencia.- Será el juez competente para la ejecución:<br> 1.- El que pronunció la sentencia.<br> 2.- El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.<br> 3.- El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.<br> Art. 502.- Suma líquida. Embargo.- Si la sentencia contuviere condena de pago de cantidad líquida y <br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes de <br>conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena de pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el <br>monto de la liquidación, aún cuando aquel no estuviere expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá <br>procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.<br> Art. 503.- Liquidación.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no <br>hubiese presentado la liquidación dentro de diez (10) días contados desde que aquella fuere ejecutable, <br>podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la <br>sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación, se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 504.- Conformidad. Objeciones.- Expresada la conformidad por el deudor o transcurrido el plazo <br>sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la <br>forma prescripta por el artículo 502.<br> Si mediare impugnación, se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y <br>siguientes.<br> En el supuesto del primer párrafo de este artículo y en lo dispuesto por los artículos 502 y 503, el <br>acreedor podrá solicitar que se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado mediante depósito <br>judicial, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.<br> Art. 505.- Citación de venta.- Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes <br>embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> Art. 506.- Excepciones.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> 1° Falsedad de la ejecutoria;<br> 2° Prescripción de la ejecutoria;<br> 3° Pago;<br> 4° Quita, espera o remisión.<br> El juez deberá rechazar "in limine" cualquier otra defensa que pretendiere oponer el ejecutado.<br>Art. 507.- Prueba.- Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se <br>probará por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán <br>al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución <br>será irrecurrible.<br> Art. 508.- Resolución.- Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la <br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará <br>continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 509.- Recursos.- La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, <br>siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se <br>concederán en efecto diferido.<br> Art. 510.- Cumplimiento.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la <br>ejecución se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate. <br>hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 511.- Adecuación de la ejecución.- A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la <br>ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 512.- Condena a escriturar.- La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, <br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la <br>suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante si aquél no estuviere <br>designado en el contrato.<br> El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 513.- Condena a hacer.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la <br>parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se <br>hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a <br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el <br>cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos <br>503 y 504, o por juicio ordinario, sumarísimo o incidente, según aquél lo establezca. La resolución será <br>irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya <br>fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Art. 514.- Condena a no hacer.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la <br>quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se <br>hallaban, si fuere posible y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios conforme <br>a lo prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 515.- Condena a entregar cosas.- Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará <br>mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere <br>el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del <br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que <br>hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó <br>504 o por juicio ordinario, sumarísimo o incidente, según aquél lo establezca. La resolución será <br>irrecurrible.<br> Art. 516.- Liquidación en casos especiales.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy <br>complicadas y de lenta y difícil justificación, se requerirá dictamen u opinión del perito competente del <br>Cuerpo Interdisciplinario Forense.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de <br>la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumarísimo o por <br>incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II - Sentencias de Tribunales Extranjeros. Laudos de Tribunales Extranjeros<br> Art. 517.- Procedencia.- Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán eficacia y fuerza ejecutoria <br>en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiesen tratados, <br>serán reconocidas o ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:<br>1° Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de <br>tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del <br>ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a <br>la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2° Que la parte hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3° Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que <br>hubiese sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.<br> 4° Que la sentencia no afecte los principios de orden público del Derecho argentino.<br> 5° Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por <br>un tribunal argentino.<br> Art. 518.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.- El reconocimiento o la ejecución de la sentencia <br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, <br>acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado <br>ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por <br>tribunales argentinos.<br> Art. 519.- Eficacia de sentencia extranjera.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia <br>extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.<br> Art. 519 bis.- Laudos de tribunales arbitrales extranjeros.- Los laudos pronunciados por tribunales <br>arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, <br>siempre que:<br> 1° Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente, y, en su caso, la prórroga de <br>jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1°;<br> 2° Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del <br>arbitraje, conforme lo establecido por el artículo 764.<br>TITULO II - Juicio ejecutivo<br> CAPITULO I - Disposiciones Generales<br> Art. 520.- Procedencia.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga <br>aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o <br>fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o <br>de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia <br>prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en <br>pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de la iniciación o la que las partes hubiesen <br>convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 521.- Opción por proceso de conocimiento.- Si, en los casos en que por este Código, corresponde <br>un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, <br>el juez atendiendo a las circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La <br>resolución no será recurrible.<br> Art. 522.- Deuda parcialmente líquida.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y <br>otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 523.- Títulos ejecutivos.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> 1° El instrumento público presentado en forma;<br> 2° El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese <br>certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo;<br> 3° La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la <br>ejecución;<br> 4° La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo <br>525;<br>5° La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el <br>cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva <br>de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial;<br> 6° El crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles;<br> 7° Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento <br>especial.<br> Art. 524.- Crédito por expensas comunes.- Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes <br>de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los <br>requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiera previsto, deberá agregarse <br>constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, <br>expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 525.- Preparación de la vía ejecutiva.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1° Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.<br> 2° Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es <br>locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase <br>categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma <br>indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por la parte actora en <br>juicio ordinario o sumarísimo, según corresponda. Si durante la sustanciación de éste se probare el <br>carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al <br>treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 3° Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la <br>obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios <br>para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4° Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.<br> Art. 526.- Citación del deudor.- La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su <br>firma se hará en la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no <br>compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por <br>confesados los hechos en los demás casos.<br>El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha <br>manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo <br>inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por <br>el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo <br>dispuesto por los artículos 531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido o a quienes se <br>les haya tenido por reconocida.<br> Art. 527.- Efectos del reconocimiento de la firma.- Reconocida la firma del instrumento quedará <br>preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.<br> Art. 528.- Desconocimiento de la firma.- Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del <br>ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo <br>fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa <br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como <br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el <br>capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.<br> Art. 529.- Caducidad de las medidas preparatorias.- Se producirá la caducidad de las medidas <br>preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda, <br>dentro de los quince (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde <br>que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 530.- Firma por autorización o a ruego.- Si el instrumento privado hubiese sido firmado por <br>autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que <br>otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la <br>firma.<br> CAPITULO II - Embargo y Excepciones<br> Art. 531.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.- El juez examinará cuidadosamente el <br>instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos <br>523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, <br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1° Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el <br>importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa <br>establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a <br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del <br>primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.<br> 2° El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguiente al de la traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se <br>publicarán por una sola vez.<br> 3° El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran <br>embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué <br>expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes <br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará <br>que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la <br>medida cautelar que autoriza el artículo 534.<br> Art. 532.- Denegación de la ejecución.- Será apelable la resolución que denegare la ejecución.<br> Art. 533.- Bienes en poder de un tercero.- Si los bienes embargados se encontraren en poder de un <br>tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al <br>deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de <br>los incidentes o del juicio ordinario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 534.- Inhibición general.- Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren <br>presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado <br>inhibición general de vender, o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare <br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 535.- Orden de la traba. Perjuicios.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre <br>determinados bienes muebles con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en <br>cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o <br>fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando <br>otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el <br>crédito reclamado.<br> Art. 536.- Límites y modalidades de la ejecución.- Durante el curso del proceso de ejecución de la <br>sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una <br>audiencia para comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y <br>eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No <br>podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover <br>posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> Art. 537.- Depositario.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario <br>provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder <br>de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o <br>desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo <br>hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205.<br> Art. 538.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en <br>bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los <br>efectos que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que <br>ordenare el embargo.<br> Art. 539. Costas.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, <br>aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 540.- Ampliación anterior a la sentencia.- Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de <br>pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a <br>pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y <br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 541.- Ampliación posterior a la sentencia.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a la <br>sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución <br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes <br>o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la <br>sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que <br>fueren reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase incidentalmente su autenticidad, se hará <br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y <br>expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.<br> Art. 542.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.- La intimación de pago importará la citación <br>para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación <br>y de los documentos acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el <br>ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, <br>determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor, dentro del plazo <br>establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo <br>por constituido en los estrados del juzgado, en los términos del artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará <br>sentencia de remate.<br> Art. 543.- Trámites irrenunciables.- Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer <br>excepciones y la sentencia.<br>Art. 544.- Excepciones.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:<br> 1° Incompetencia;<br> 2° Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de <br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> 3° Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4° Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente <br>en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que <br>pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la <br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones <br>son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.<br> 5° Prescripción;<br> 6° Pago documentado, total o parcial;<br> 7° Compensación de crédito líquido que resultare de documento que traiga aparejada ejecución;<br> 8° Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados; 9° Cosa <br>juzgada.<br> Art. 545.- Nulidad de la ejecución.- El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo <br>542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1° No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración <br>de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2° Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el <br>ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el <br>cumplimiento de la condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido <br>deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.<br> Art. 546.- Subsistencia del embargo.- Si se anulare el procedimiento o se declarare la incompetencia, el <br>embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la <br>resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la <br>ejecución.<br> Art. 547.- Trámite.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las <br>autorizadas por la ley, o que no hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre <br>que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por <br>cinco días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 548.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.- Si las excepciones fueren de puro derecho o <br>se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez <br>pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiera contestado, <br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 549.- Prueba.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del <br>expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las <br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente <br>dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio ordinario supletoriamente, en lo pertinente.<br> Art. 550.- Examen de las pruebas. Sentencia.- Producida la prueba, se declarará clausurado el período <br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10) días.<br> Art. 551.- Sentencia de remate.- La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución <br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br>En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del <br>proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese <br>demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, conforme lo <br>dispuesto por el artículo 45.<br> Art. 552.- Notificación al defensor oficial.- Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese <br>presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.<br> Art. 553.- Juicio ordinario posterior.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el <br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en <br>aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer <br>en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que <br>legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio <br>ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones <br>legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y <br>especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este <br>último.<br> Art. 554.- Apelación.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1° Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero;<br> 2° Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3° Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4° Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en <br>el juicio ordinario posterior.<br>Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su <br>consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 555.- Efecto. Fianza.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la <br>sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestare dentro de los cinco días de haber <br>sido concedido el recurso, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las <br>piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 556.- Extensión de la fianza.- La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario <br>cuando así lo requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad <br>de promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1° Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de haber sido otorgada;<br> 2° Si, habiéndose deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> Art. 557.- Carácter y plazo de las apelaciones.- Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en <br>efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que <br>denegare la ejecución.<br> Art. 558.- Costas.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de <br>las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las <br>costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.<br> Art. 558 bis.- Límites y modalidades de la ejecución.- Durante el curso del proceso de ejecución, el <br>juez podrá, de oficio o a pedido de parte y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia <br>para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz <br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br>A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con la que concurra. No <br>podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover <br>posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III - Cumplimiento de la Sentencia de Remate<br> Sección Primera - Ambito. Recursos. Dinero embargado. Liquidación. Pago inmediato. Título o <br>acciones<br> Art. 559.- Ambito.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en <br>cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas del derecho <br>sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren <br>conciliables con aquéllas.<br> Art. 560.- Recursos.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el <br>trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1° No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2° Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante han sido <br>debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3° Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4° En los casos de los artículos 554 inciso 4° y 591 primero y segundo párrafos.<br> Art. 561.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.- La traba de embargo es requisito <br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el <br>artículo 555, el acreedor practicará la liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará <br>traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la <br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 562.- Adjudicación de títulos o acciones.- Si se hubieren embargado títulos o acciones que se <br>coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al <br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo <br>establecido en el artículo 573.<br>Sección Segunda - Disposiciones Comunes a la Subasta de Muebles, Semovientes o Inmuebles<br> Art. 563.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.- El martillero será nombrado <br>de oficio conforme lo prescripto por la ley provincial que regula el ejercicio de la profesión de <br>martillero, ley a la que el martillero designado deberá ajustar su cometido. Si no cumpliere, podrá ser <br>removido conforme lo dispuesto por el artículo 470.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener <br>intervención, en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos por este Código o en <br>legislación específica.<br> Art. 564.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de cuentas.- El martillero <br>deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si <br>no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 565.- Comisión. Anticipo de fondos.- El martillero percibirá la comisión que corresponda <br>conforme al bien subastado establecida por la ley o, en su caso, por la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monte de la comisión será fijado por <br>el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá <br>derecho a la comisión que correspondiere.<br> Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada <br>atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que <br>percibió, dentro del tercer día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considerare procedente, las partes deberán adelantar los <br>fondos que el juez estime necesarios para la realización de la subasta.<br> Art. 566.- Edictos.- El remate se anunciará por edictos que se publicarán por dos (2) días en el Boletín <br>Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 146 y 147. Si se tratare de bienes muebles <br>o semovientes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial por un (1) día y podrá <br>prescindirse de la publicación si el costo de la misma superase el valor presunto de los bienes a rematar.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y <br>el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no <br>tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cosas a subastar, la cantidad, el estado y el <br>lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; se indicará, asimismo, la obligación de depositar <br>el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del <br>mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de <br>ocupación, domicilio perfectamente identificado del bien a subastar y horario de visitas; si estuvieren <br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá <br>determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este <br>concepto, si fuera posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos cuarenta y ocho (48) horas <br>antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos en la confección del edicto vencidos cinco (5) días desde la diligencia <br>de su retiro para la publicación. Tampoco podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta <br>vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación.<br> Art. 567.- Propaganda. Inclusión indebida.- La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo <br>si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento (2%) de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el <br>martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último <br>párrafo del artículo anterior.<br> Art. 568.- Preferencia para el remate.- Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos <br>contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la <br>subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza <br>o garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que <br>promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la <br>obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.<br> Art. 569.- Subasta progresiva.- Si se hubiere dispuesto la venta de varios bienes, el juez podrá, de oficio <br>o a pedido del ejecutado, ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los <br>remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br>Art. 570.- Postura bajo sobre.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o <br>de oficio, el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, <br>que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> La Corte de Justicia podrá establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del <br>remate.<br> Art. 571.- Compra en comisión.- El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la <br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por <br>adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el <br>artículo 41, en lo pertinente.<br> Art. 572.- Regularidad del acto.- Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez <br>para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la <br>adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del <br>orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera - Subasta de Muebles o Semovientes<br> Art. 573.- Subasta de muebles o semovientes.- Si el embargo hubiese recaído en muebles o <br>semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1° Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará de <br>oficio, salvo que existiere acuerdo de las partes para proponerlo;<br> 2° En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) <br>días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el <br>nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y <br>carátula del expediente;<br> 3° Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su <br>exhibición y venta;<br> 4° Se requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, <br>cuando se tratase de muebles registrables;<br>5° Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a los acreedores <br>prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación.<br> Art. 574.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.- Al adjudicatario que planteare cuestiones <br>manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa <br>que prevé el artículo 581.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al <br>comprador los bienes que éste hubiera adquirido, siempre que el juez no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta - Subasta de Inmuebles<br> Art. 575.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.- Decretada la subasta se <br>comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus títulos. Los de grado <br>preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de <br>sus créditos.<br> Art. 576.- Recaudos.- Antes de ordenar la subasta, el juez requerirá informes:<br> 1° Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2° Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad <br>horizontal;<br> 3° Sobre las condiciones del dominio, embargos e inhibiciones, según las constancias del Registro de la <br>Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento <br>deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título de propiedad del <br>inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no <br>se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo <br>aconsejaren.<br> Art. 577.- Designación de martillero. Lugar de remate.- Cumplidos los recaudos a que se refiere el <br>artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero conforme lo dispuesto por el artículo <br>563. Asimismo, se establecerá el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización de juez o <br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 567.<br> El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según <br>lo resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.<br> Art. 578.- Base. Tasación.- Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base las dos terceras <br>partes de la valuación fiscal.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. <br>La base para la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse y, en su caso, remoción, se aplicarán las <br>normas de los artículos 469 y 470.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes manifestarán su <br>conformidad o disconformidad, debiendo fundar su oposición.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en <br>una suma que impida que los bienes sean malvendidos.<br> Art. 579.- Domicilio del comprador.- El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de <br>domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese <br>acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.<br> Art. 580.- Pago del precio. Suspensión del plazo.- Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, <br>el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado en el banco de <br>depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la <br>suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los términos del artículo 584.<br> La suspensión solo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del <br>adquirente y en situaciones que no pudieren superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del <br>comprador.<br>Art. 581.- Articulaciones infundadas del comprador.- Al adjudicatario que planteare cuestiones <br>manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa <br>que podrá ser del cinco (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate y el juez <br>determinará si será a favor de la jurisdicción y/o del acreedor.<br> Art. 582.- Pedido de indisponibilidad de fondos.- El comprador que hubiere realizado el depósito del <br>importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba <br>el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos <br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.<br> Art. 583.- Sobreseimiento del juicio.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe <br>del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que <br>ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del <br>martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña. Los importes <br>deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiera descontado los gastos del remate de la cantidad <br>correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren <br>corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a <br>la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo <br>del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio se entiende <br>el que debe abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus <br>herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento <br>antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el <br>comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad <br>con lo establecido en el párrafo primero.<br> Art. 584.- Nueva subasta por incumplimiento del comprador. Postor remiso.- Cuando por culpa del <br>postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo <br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda <br>subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de <br>sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado.<br> Art. 585.- Falta de postores. Remate fracasado.- Si fracasare el primer remate por falta de postores, se <br>dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores, <br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> Art. 586.- Perfeccionamiento de la venta.- Después de aprobado el remate, la venta judicial solo <br>quedará perfeccionada una vez pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren otorgado <br>facilidades, y luego de realizada la tradición del bien a favor del comprador.<br> Art. 587.- Escrituración.- La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por <br>escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a <br>ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 588.- Levantamiento de medidas cautelares.- Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo <br>efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente si <br>fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 589.- Desocupación del inmueble.- No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble <br>subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el <br>trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere <br>la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser <br>sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta - Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza.<br>Art. 590.- Preferencias.- Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas <br>no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución o del pago de otro <br>acreedor preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando <br>correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.<br> Art. 591.- Liquidación. Pago. Fianza.- Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el <br>precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, <br>intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente la liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se <br>conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y los intereses. <br>Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el <br>juicio ordinario dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso, se <br>impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de <br>la fianza, y que será a favor del ejecutante o de la jurisdicción, a criterio del juez.<br> Sección Sexta - Nulidad de la Subasta<br> Art. 592.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.- La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá <br>plantearse hasta dentro del quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inadmisibles o <br>no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la <br>Cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del cinco (5%) al diez por <br>ciento (10%) del precio obtenido en el remate, a favor de la jurisdicción y/o del ejecutante, a criterio <br>del juez.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al <br>martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Art. 593.- Nulidad de oficio.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las <br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá <br>hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima - Temeridad<br> Art. 594.- Temeridad.- Si el ejecutado y/o el tercerista hubieren provocado dilación innecesaria en el <br>cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo <br>551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> TITULO III - Ejecuciones especiales<br> CAPITULO I - Disposiciones Generales<br> Art. 595.- Títulos que las Autorizan.- Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán <br>aquéllos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.<br> Art. 596.- Reglas aplicables.- En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido <br>para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:<br> 1° Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.<br> 2° Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando <br>el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo <br>dentro del cual deberá producirse.<br> CAPITULO II - Disposiciones Específicas<br> SECCION 1a. - Ejecución Hipotecaria<br> Art. 597.- Excepciones admisibles.- Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos <br>1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer únicamente, las de prescripción, <br>pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos <br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas, <br>al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción <br>hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br>Art. 598.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecario.- Una vez firme la sentencia de trance y <br>remate, se procederá de la siguiente forma:<br> 1° El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin un oficial de justicia, <br>quien requerirá al ocupante el carácter, el título y causa de la ocupación e informará al juzgado de tal <br>situación.<br> Si de esa diligencia resultare que el inmueble se encuentra ocupado por un tercero, el juez ordenará la <br>continuación del trámite o la formación de incidente en los términos del artículo 589 segundo párrafo.<br> Si resultare que se encuentra ocupado por el ejecutado, en el mismo acto se intimará a su desocupación <br>en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará <br>la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir <br>el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios, violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los <br>bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2° El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad Inmobiliaria un <br>informe sobre el estado y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe <br>de los créditos, sus titulares y domicilios.<br> 3° Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en el concepto de <br>expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, <br>bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles <br>desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los <br>reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de <br>remate del bien gravado.<br> 4° La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y <br>realizada la tradición a favor del comprador. El pago se deberá realizar depositando el monto completo <br>a disposición del juez. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla <br>directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso <br>1, deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida <br>por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del <br>ejecutado.<br> 5° El deudor podrá impugnar por vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y <br>b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las <br>sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 6° En los casos previstos en el presente artículo no procederán la compra en comisión ni la cesión de <br>derechos adquiridos en la subasta.<br> Art. 599.- Tercer poseedor.- Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, <br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, <br>se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono <br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución de seguirá también contra él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del <br>Código Civil.<br> SECCION 2a. - Ejecución Prendaria<br> Art. 600.- Prenda con registro.- En la ejecución de prenda con registro solo procederán las excepciones <br>procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545, y las <br>sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Art. 601.- Prenda civil.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se <br>mencionan en el artículo 597, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de <br>prenda con registro.<br> SECCION 3a. - Ejecución Comercial<br> Art. 602.- Procedencia.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1.- Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o <br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las <br>mercaderías.<br> 2.- Crédito para las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las <br>respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las <br>haya entregado el acreedor.<br> Art. 603.- Excepciones admisibles.- Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos. 1°, <br>2°, 3°, 4° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, <br>espera y remisión.<br> Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales <br>que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> SECCION 4a. - Ejecución Fiscal<br> Art. 604.- Procedencia.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, <br>patentes, tasas, regalías, canon, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la <br>Administración Pública, aportes y en los demás casos que las leyes establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.<br> Art. 605.- Procedimiento y excepciones admisibles.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas <br>que estableciere la ley que específicamente regule la materia impositiva u otro título al que también por <br>ley se halla atribuido fuerza ejecutiva.<br> El ejecutante propondrá al Juez el nombramiento de oficial de justicia y/o notificador ad-hoc.<br> A falta de tales- disposiciones se tramitará por las normas del juicio ejecutivo o en lo que ellas no <br>previeren procederán las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2° 3°, 4° y 9° del art. <br>544 y en el art. 545, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación <br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> LIBRO IV - Procesos especiales<br> TITULO I - Interdictos y acciones posesorias denuncia de daño temido. Reparaciones urgentes<br> CAPITULO I - Interdictos<br> Art. 606.- Clases.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br>1° Para adquirir la posesión o la tenencia. <br> 2° Para retener la posesión o la tenencia. <br> 3° Para recobrar la posesión o la tenencia. <br> 4° Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II - Interdicto de Adquirir<br> Art. 607.- Procedencia.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:<br> 1° Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a <br>derecho.<br> 2° Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.<br> 3° Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 608.- Procedimiento.- Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes <br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión o la tenencia, sin <br>perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio <br>ordinario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del <br>juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia derivara del que invoca el <br>oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia trámite por juicio ordinario o sumarísimo, <br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 609.- Anotación de litis.- Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el <br>Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa <br>medida precautoria.<br>CAPITULO III - Interdicto de Retener<br> Art. 610.- Procedencia.- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:<br> 1° Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2° Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.<br> Art. 611.- Procedimiento.- La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la <br>posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 612.- Objeto de la prueba.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia <br>invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la <br>fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 613.- Medidas precautorias.- Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida <br>de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV - Interdicto de Recobrar<br> Art. 614.- Procedencia.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:<br> 1° Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa <br>mueble o inmueble.<br> 2° Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.<br> Art. 615.- Procedimiento.- La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, <br>copartícipes o beneficiarios del despojo, y tramitará por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieran por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia <br>invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.<br> Art. 616.- Restitución de la cosa.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar <br>perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza <br>que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br>Art. 617.- Modificación y ampliación de la demanda.- Si durante el curso del interdicto de retener se <br>produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el <br>procedimiento en cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o <br>beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.<br> Art. 618.- Sentencia.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la <br>posesión o la tenencia de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V - Interdicto de Obra Nueva<br> Art. 619.- Procedencia.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su <br>poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere <br>concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere <br>desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá <br>ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su <br>destrucción o restitución de las cosas a su estado anterior a costa del vencido.<br> CAPITULO VI - Disposiciones Comunes a los Interdictos. Dualidad de Procesos. Acciones Posesorias<br> Art. 620.- Caducidad.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse <br>después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.<br> Art. 621.- Dualidad de procesos. Acciones posesorias.- Las sentencias que se dictaren en los interdictos <br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren <br>corresponder a las partes.<br> Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil tramitarán por juicio sumarísimo.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.<br> CAPITULO VII - Denuncia de Daño Temido. Reparaciones Urgentes<br> Art. 622.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.- Quien tema que de un edificio o de otra <br>cosa se derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad <br>adecuadas.<br> Recibida la denuncia, el juez se constituirá en el lugar y, si comprobare la existencia de grave riesgo, <br>urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a <br>hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que <br>permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Art. 623.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.- Cuando deterioros o averías producidos <br>en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a <br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el <br>propietario, copropietario, poseedor, tenedor legítimo o inquilino directamente afectados o, en su caso, <br>el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los <br>trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico <br>que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez será inapelable.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> CAPITULO VIII - Conflicto de Poderes. Procedimiento<br> Art. 623 bis.- Tribunal competente.- Las cuestiones de competencia suscitadas entre los poderes <br>políticos de la Provincia, entre el Poder Ejecutivo y una municipalidad, entre dos municipalidades, <br>entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo de una misma municipalidad y entre los tribunales <br>inferiores de justicia y alguno de los enunciados precedentemente, serán dirimidos por la Corte de <br>Justicia en ejercicio de la jurisdicción originaria y exclusiva atribuida por el art. 204, incs. 1° y 2° de la <br>Constitución Provincial, con arreglo al procedimiento que establecen los artículos siguientes.<br> Art. 623 ter.- Trámite.- Efectuada la presentación solicitando el ejercicio jurisdiccional de la Corte de <br>Justicia, ésta requerirá a la contraparte en el conflicto, el envío de los antecedentes, fijando para ello un <br>plazo no mayor de cinco días bajo prevención de que, vencido el mismo sin la remisión de éstos, se <br>dictará resolución en base a los aportados por el peticionante.<br>Art. 623 quáter. - Resolución.- Presentados los antecedentes requeridos o vencido el plazo previsto en <br>el artículo anterior, la Corte de Justicia correrá vista al Procurador General, quien deberá expedirse <br>dentro de los tres días siguientes.<br> Evacuada la vista conferida, la Corte de Justicia resolverá dentro de los cinco días subsiguientes, <br>procediendo a notificar inmediatamente su resolución, a quien corresponda.<br> TITULO II - Procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación<br> CAPITULO I - Declaración de Demencia<br> Art. 624.- Requisitos.- Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el <br>juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado <br>mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 625.- Médicos forenses.- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá <br>la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese <br>solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del <br>presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 626.- Resolución.- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores <br>e incapaces, el juez resolverá:<br> 1° El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus <br>funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.<br> 2° La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las <br>pruebas.<br> 3° La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que informen, dentro del plazo <br>preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se <br>notificará personalmente a aquél.<br> En el caso del artículo 625, el juez podrá requerir la opinión de médicos del hospital público y de la <br>especialidad.<br> Art. 627.- Prueba.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que <br>hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que <br>aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo <br>anterior.<br> Art. 628.- Curador oficial y médicos forenses.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos <br>solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará incidentalmente, el nombramiento <br>de curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en <br>médicos forenses.<br> Art. 629.- Medidas precautorias, internación.- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el <br>juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la <br>inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad <br>de los bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su <br>internación en un establecimiento público o privado.<br> Art. 630.- Pedido de declaración de demencia con internación.- Cuando al tiempo de formularse la <br>denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y <br>adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la <br>internación.<br> Art. 631.- Calificación médica.- Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con <br>la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1.- Diagnóstico.<br> 2.- Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3.- Pronóstico.<br> 4.- Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5.- Necesidad de su internación.<br> Art. 632.- Traslado de las actuaciones.- Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se <br>dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su <br>resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.<br> Art. 633.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.- Antes de pronunciar sentencia y <br>si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto insano a su <br>presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al <br>asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la <br>plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente <br>presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el <br>alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se <br>comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable, dentro del quinto día, por el denunciante, el presunto insano o inhabilitado, <br>el curador provisional y el asesor de menores.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará <br>en consulta. La Cámara resolverá, previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Art. 634.- Costas.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase <br>inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento <br>del monto de sus bienes.<br> Art. 635.- Rehabilitación.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá promover su rehabilitación. El <br>juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites <br>previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 636.- Fiscalización del régimen de internación.- En los supuestos de dementes, presuntos o <br>declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, <br>podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten <br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a <br>que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe <br>periódicamente acerca de los mismos hechos.<br> CAPITULO II - Declaración de Sordomudez e Inhabilitación<br> Art. 637.- Sordomudez e inhabilitación.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo <br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o <br>por lenguaje especializado, y para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis <br>incisos 1° y 2° del Código Civil, y, en su caso, para la cesación de su incapacidad.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que, de acuerdo con el Código Civil, pueden <br>pedir la declaración de demencia.<br> La inhabilitación del pródigo se tramitará por proceso sumarísimo y podrá ser solicitada por quien <br>indica el artículo 152 bis del Código Civil.<br> La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las <br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento le será limitado <br>a quien se inhabilita.<br> Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de <br>los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> TITULO III - Alimentos y Litis Expensas<br> Art. 638.- Recaudos.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:<br> 1.- Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2.- Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3.- Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con <br>lo dispuesto en el artículo 333.<br> 4.- Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán <br>en primera audiencia.<br> Art. 639.- Audiencia preliminar.- El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas <br>probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no <br>podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del <br>ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en <br>cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 640.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos.- Cuando, sin causa justificada, la <br>persona a quien se le requiriesen alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo <br>anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:<br> 1° La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre un cinco (5%) a un diez por <br>ciento (10%) del sueldo básico de un secretario de primera instancia, y cuyo importe deberá depositarse <br>dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.<br> 2° La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con <br>habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las <br>pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.<br> Art. 641.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.- Cuando quien no compareciere, <br>sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva <br>audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla <br>por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Art. 642.- Incomparecencia justificada.- A la parte actora y a la demandada se les admitirá la <br>justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse <br>representar por apoderado, bajo apercibimiento de los dispuesto en los artículos 640 y 641, según el <br>caso.<br> Art. 643.- Intervención de la parte demandada.- En la audiencia prevista en el artículo 639 el <br>demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la <br>situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá:<br> 1.- Acompañar prueba instrumental.<br> 2.- Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el <br>artículo 644.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en <br>su caso.<br> Art. 644.- Sentencia.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiese llegado a un <br>acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, <br>contados desde que hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el <br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha <br>de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el <br>siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Art. 645.- Alimentos atrasados.- Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación <br>del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre <br>inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de <br>necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a <br>cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco cuando la aparente <br>inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.<br> Art. 646.- Percepción.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el Banco de la <br>Nación Argentina, sección depósitos judiciales, y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su <br>apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.<br> Art. 647.- Recursos.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los <br>admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la <br>apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, <br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Art. 648.- Cumplimiento de la sentencia.- Si dentro del quinto día de intimado el pago, la parte vencida <br>no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de <br>los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda, sin perjuicio de poner en conocimiento de la <br>situación al Registro de Deudores Alimentarios.<br> Art. 649.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges.- Cuando se tratase de alimentos <br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese <br>sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará <br>de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil.<br> Art. 650.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.- Toda petición de aumento, <br>disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los <br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las <br>cuotas ya fijadas.<br>En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación <br>del pedido.<br> Art. 651.- Litis Expensas.- La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de <br>este título.<br> TITULO IV - Rendición de cuentas<br> Art. 652.- Obligación de rendir cuentas.- La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por <br>juicio sumarísimo, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio <br>ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o <br>admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se <br>tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean <br>inexactas.<br> Art. 653.- Trámite por incidente.- Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido <br>admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.<br> Art. 654.- Facultad judicial.- En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien <br>promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte <br>para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las <br>cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 655.- Documentación. Justificación de partidas.- Con el escrito de rendición de cuentas deberá <br>acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas <br>respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 656.- Saldos reconocidos.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el <br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ellos se entienda que las <br>ha aceptado.<br>El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 657.- Demanda por aprobación de cuentas.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación <br>de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del <br>saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser <br>tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento <br>establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V - Mensura y deslinde<br> CAPITULO I - Mensura<br> Art. 658.- Procedencia.- Procederá la mensura judicial:<br> 1.- Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2.- Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 659.- Alcance.- La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio <br>o a la posesión del inmueble.<br> Art. 660.- Requisitos de la solicitud.- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:<br> 1.- Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2.- Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.<br> 3.- Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4.- Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.<br> 5.- Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos <br>establecidos.<br>Art. 661.- Nombramiento del perito. Edictos.- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el <br>artículo anterior, el juez deberá:<br> 1.- Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.<br> 2.- Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La <br>publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a <br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría <br>y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3.- Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 662.- Actuación preliminar del perito.- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:<br> 1° Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el <br>inciso 2° del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar <br>constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará <br>con quien los represente, dejándose constancia. Si alguno de ellos se negare a firmar, se labrará acta <br>ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por <br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad <br>administrativa que corresponda y a su representante judicial;<br> 2° Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular;<br> 3° Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter <br>administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.<br> Art. 663.- Oposiciones.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá <br>su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la <br>oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.<br>Art. 664.- Oportunidad de la mensura.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a <br>662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de <br>sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día <br>fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas <br>las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva <br>fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la <br>anticipación y en los términos del artículo 662.<br> Art. 665.- Continuación de la diligencia.- Cuando la mensura no pudiese terminar en el día, proseguirá <br>en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que <br>continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.<br> Art. 666.- Citación a otros linderos.- Si durante la ejecución de la operación se comprobare la <br>existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuese posible, por el <br>medio establecido en el artículo 662, inciso 1.<br> El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.<br> Art. 667.- Intervención de los interesados.- Los colindantes podrán:<br> 1.- Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los <br>gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2.- Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en <br>que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del <br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la <br>operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se <br>hubiesen formulado.<br>Art. 668.- Remoción de mojones.- El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a <br>menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 669.- Acta y trámite posterior.- Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1.- Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han <br>presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.<br> 2.- Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo <br>en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de <br>los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 670.- Dictamen técnico administrativo.- La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente <br>con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia <br>de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del <br>acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.<br> Art. 671.- Efectos.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de <br>linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 672.- Defectos técnicos.- Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones <br>meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los <br>traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según <br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II - Deslinde<br> Art. 673.- Deslinde por convenio.- La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde <br>deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes.<br> Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.<br> Art. 674.- Deslinde judicial.- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio <br>ordinario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito <br>agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el <br>capítulo primero de este título, con intervención de la oficina topográfica.<br>Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días y, si expresaren su conformidad, <br>el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo <br>traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 675.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde.- La ejecución de la sentencia que declare <br>procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo <br>anterior. correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI - División de cosas comunes<br> Art. 676.- Trámite.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el <br>procedimiento del juicio ordinario.<br> La sentencia deberá contener, además de !os requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere <br>posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Art. 677.- Peritos.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el <br>nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la <br>forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos <br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del <br>juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 678.- División extrajudicial.- Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha <br>extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en <br>su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII - Desalojo<br> Art. 679.- Procedimiento.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el <br>juicio ordinario, excepto cuando las causales invocadas fueran falta de pago y vencimiento del plazo, <br>las que se sustanciarán por el procedimiento sumarísimo.<br> Art. 680.- Procedencia.- La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores <br>precarios, intrusos y cualquier otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible.<br> Art. 681.- Entrega del inmueble al accionante.- En los casos que la acción de desalojo se dirija contra <br>intrusos, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá <br>disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por <br>los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br>Art. 682.- Constatación judicial.- Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, <br>deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez ordenará al oficial de justicia <br>que proceda a realizar una constatación judicial, antes del traslado de !a demanda y dentro de los cinco <br>días de dictada la primera providencia, con asistencia del defensor oficial. Igual previsión deberá <br>tomarse cuando se diera la causal del artículo 681.<br> Art. 683.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes.- En la demanda y en la contestación, <br>las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, <br>podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda o de <br>ambas.<br> Art. 684.- Notificaciones.- Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el <br>demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá <br>practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Art. 685.- Localización del inmueble.- Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde <br>debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si <br>obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles <br>razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiese <br>especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o <br>viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo <br>notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario, devolverá la cédula informando el resultado <br>de la diligencia.<br> Art. 686.- Deberes y facultades del notificador.- Cuando la notificación se cumpla en el inmueble <br>reclamado, el notificador:<br> 1° Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en <br>el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie <br>producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán <br>ejercer los derechos que estimen corresponderles;<br> 2° Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros <br>sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque <br>existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los <br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos;<br> 3° Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de <br>documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del <br>notificador.<br> Art. 687.- Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato. Desocupación inmediata.- En los <br>supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del <br>contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata, después de <br>trabada la litis, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 681.<br> Para el supuesto de que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que <br>configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la <br>caución se le impondrá una multa de hasta cinco (5) sueldos básicos de un juez de primera instancia, a <br>favor de la contraparte.<br> La conducta de las partes deberá ser tipificada por el juez en la sentencia.<br> Art. 688.- Prueba.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo <br>sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.<br> Art. 689.- Lanzamiento.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1° Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los <br>diez (10) días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del <br>plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable <br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los <br>demás supuestos, a los treinta (30) días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial <br>estableciera plazos diferentes;<br> 2° Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de <br>cinco días.<br> Art. 690.- Alcance de la sentencia.- La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el <br>inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen <br>presentado en el juicio.<br> Art. 691.- Condena de futuro.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del <br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación <br>deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br>Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, <br>cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma <br>convenida.<br> Art. 692.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 -Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 693.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 694.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 695.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 696.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 697.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 698.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 699.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 700.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 701.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 702.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 703.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 704.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 705.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 706.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 707.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br>Art. 708.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 709.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 710.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 711.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 712.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br> Art. 713.- Derogado implícitamente por: Art. 1° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-072007)<br> LIBRO V - Procesos universales<br> TITULO I - Proceso sucesorio<br> CAPITULO I - Disposiciones Generales<br> Art. 714.- Requisitos de la Iniciación.- Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá <br>justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando <br>estuviere en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de <br>los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 715.- Medidas preliminares y de seguridad.- El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, <br>previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de <br>Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere <br>convenientes para la seguridad de los bienes y documentaciones del causante.<br>El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de <br>las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su <br>custodia.<br> Art. 716.- Simplificación de los procedimientos.- Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que <br>la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y <br>simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalará una <br>audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa a favor <br>de la jurisdicción del dos (2%) al diez por ciento (10%) del sueldo básico de un secretario de primera <br>instancia en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida <br>tramitación del proceso.<br> Art. 717.- Administrador provisional.- A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar <br>administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, <br>prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar <br>a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 718.- Intervención de interesados.- La actuación de las personas y funcionarios que pueden <br>promover el proceso sucesorio o intervenir en él tendrá las siguiente limitaciones:<br> 1.- El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de <br>herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2.- Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal <br>definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de interés que dio motivo a su designación.<br> 3.- La Dirección General de Rentas deberá ser notificada por cédula de la iniciación de todo proceso <br>sucesorio. Las actuaciones sólo se le remitirán para la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita <br>de bienes, sin perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideren necesario. Unicamente <br>será oída cuando se realicen inventarios o se pretendieren efectuar actos de disposición.<br> 4.- La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada en la forma y <br>oportunidad indicadas en el inciso anterior. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare <br>vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de <br>herederos.<br> Art. 719.- Intervención de los acreedores.- Sin perjuicios de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código <br>Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses <br>desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las <br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o <br>se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los <br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Art. 720.- Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)<br> Art. 721.- Fallecimiento de herederos.- Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando <br>sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del <br>plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, los dispuesto en el artículo 54.<br> Art. 722.- Acumulación.- Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro <br>ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero.<br> Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla teniendo en cuenta el grado de adelanto de los <br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso <br>o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se <br>aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab-intestato.<br> Art. 723.- Audiencia.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez <br>convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su <br>caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de <br>administrador definitivo inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> Art. 724.- Sucesión extrajudicial.- Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su <br>caso, si todos los herederos fueren capaces y no mediare disconformidad entre ellos, fundada en <br>razones atendibles, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a <br>cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación deberán efectuarse con <br>la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos, los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes <br>registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y <br>los organismos administrativos, aquéllos deberán someterse a la decisión del juez del proceso <br>sucesorio.<br>El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se <br>hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que <br>hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones <br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el <br>que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II - Sucesiones Ab-Intestato<br> Art. 725.- Providencia de apertura y citación a los interesados.- Cuando el causante no hubiere testado <br>o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso <br>sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes <br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1° La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que <br>tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2° La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, <br>salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que <br>correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín <br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las <br>publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la <br>última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 726.- Declaratoria de herederos.- Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo <br>anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vinculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad <br>encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, <br>durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente.<br> Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o <br>reputará vacante la herencia.<br>La mencionada declaratoria deberá inscribirse en el Registro de Juicios Universales.<br> Art. 727.- Admisión de herederos.- Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo <br>conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin <br>perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los <br>herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Art. 728.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.- La declaratoria de herederos se dictará <br>sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al <br>heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no <br>la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.<br> Art. 729.- Ampliación de la declaratoria.- La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez <br>en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III - Sucesión Testamentaria<br> SECCION 1a. - Protocolización de Testamento<br> Art. 730.- Testamentos ológrafos y cerrados.- Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos <br>testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos <br>domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en <br>presencia del secretario.<br> Art. 731.- Protocolización.- Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el <br>principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo <br>protocolice.<br> Art. 732.- Oposición a la protocolización.- Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, <br>se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se <br>refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2a. - Disposiciones Especiales<br> Art. 733.- Citación.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la <br>notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se <br>presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la <br>forma dispuesta en el artículo 145.<br> Art. 734.- Aprobación de testamento.- En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez de <br>pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la <br>posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV - Administración<br> Art. 735.- Designación de administrador.- Si no mediare acuerdo entre los herederos para la <br>designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supértiste, y a falta, renuncia o inidoneidad <br>de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, <br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 736.- Aceptación del cargo.- El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en <br>posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de <br>su nombramiento.<br> Art. 737.- Expedientes de administración.- Las actuaciones relacionadas con la administración, <br>tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.<br> Art. 738.- Facultades del administrador.- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos <br>conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la <br>administración. En cuanto a los gastos extraordinarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 225 inciso <br>5°.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo <br>entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o <br>contestar las demandas de la sucesión.<br>Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al <br>juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.<br> Art. 739.- Rendición de cuentas.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas <br>trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar <br>sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los <br>interesados durante cinco (5) y diez (10) días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no <br>fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se <br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Art. 740.- Sustitución y remoción.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas <br>contendidas en el artículo 735.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del <br>cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueran graves y estuviesen "prima facie" acreditadas, el juez podrá disponer su <br>suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por <br>lo dispuesto en el artículo 735.<br> Art. 741.- Honorarios.- El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que <br>haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) <br>meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos <br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.<br> CAPITULO V - Inventario y Avalúo<br> Art. 742.- Inventario y avalúo judiciales.- El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:<br> 1° A pedido de un heredero que no haya perdido el derecho de solicitar el beneficio de inventario o que <br>haya renunciado a este beneficio, en el caso del artículo 3363 del Código Civil.<br> 2° Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3° Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador <br>fiscal, y resultasen necesarios a criterio del juez.<br>4° Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir al <br>inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces.<br> Art. 743.- Inventario provisional.- El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre <br>que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de <br>herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 744.- Inventario definitivo.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, <br>se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse ese <br>carácter al inventario provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que, en este <br>último caso, existieren incapaces o ausentes, y sin perjuicio de la intervención que corresponda al <br>organismo recaudador fiscal.<br> Art. 745.- Nombramiento del inventariador.- S in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742, último <br>párrafo, el inventario será efectuado por una persona que se propondrá en la audiencia prevista en el <br>artículo 723, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su <br>defecto, el inventariador será nombrado por el juez.<br> Art. 746.- Bienes fuera de la jurisdicción.- Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde <br>tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 747.- Citaciones. Inventario.- Las partes, los acreedores y legatarios y el representante de la <br>Dirección General de Rentas serán citados para la formación del inventario, notificándoselos <br>personalmente o por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la <br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que <br>efectúe la denuncia. Si hubiese títulos de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello <br>afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 748.- Avalúo.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere <br>posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 745.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 749.- Otros valores.- Si hubiese conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la <br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización de la bolsa de comercio o mercado de <br>valores, al día del fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa- habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser <br>sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 750.- Impugnación al inventario o al avalúo.- Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los <br>pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes serán notificadas personalmente o por <br>cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.<br> Art. 751.- Reclamaciones.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o <br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito <br>para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de <br>inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, <br>cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión <br>tramitará por juicio ordinario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.<br> Art. 752.- Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)<br>CAPITULO VI - Partición y Adjudicación<br> Art. 753.- Partición privada.- Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los <br>herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su <br>aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagarán los impuestos a la transmisión gratuita de bienes y de justicia, <br>gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes <br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.<br> Art. 754.- Partidor.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma <br>dispuesta para el inventariador.<br> Art. 755.- Plazo.- El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo <br>apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de <br>los herederos.<br> Art. 756.- Desempeño del cargo.- Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo <br>requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de <br>conciliar, en lo posible, sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 757.- Certificados.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las <br>hijuelas, declaratoria de herederos o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del <br>estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la <br>inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 758.- Presentación de la cuenta particionaria.- Presentada la partición, el juez la pondrá de <br>manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si <br>correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de <br>la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br>Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 759.- Trámite de la oposición.- Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al <br>ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia <br>tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta <br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del <br>perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada <br>la audiencia.<br> CAPITULO VII - Herencia Vacante<br> Art. 760.- Reputación de vacancia. Curador.- Vencido el plazo establecido en el artículo 725 o, en su <br>caso, la ampliación que prevé el artículo 726, si no se hubieren presentado herederos o los presentados <br>no hubiesen acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al <br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento <br>será parte.<br> Art. 761.- Inventario y avalúo.- El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a <br>propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma <br>dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 762.- Trámites posteriores.- Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y <br>la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las <br>disposiciones sobre administración de la herencia contendidas en el capítulo IV.<br> LIBRO VI - Proceso arbitral<br> TITULO I - Juicio arbitral<br> Art. 763.- Objeto del juicio.- Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 764 <br>podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera <br>fuere el estado de éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.<br> Art. 764.- Cuestiones excluídas.- No podrán comprometerse en árbitro, bajo pena de nulidad, las <br>cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br>Art. 765.- Capacidad.- Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será <br>necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial <br>del laudo.<br> Art. 766.- Forma de compromiso.- El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o <br>instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese <br>correspondido su conocimiento.<br> Art. 767.- Contenido.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1.- Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 2.- Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 770.<br> 3.- Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.<br> 4.- La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos <br>indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 768.- Cláusulas facultativas.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:<br> 1.- El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare <br>el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> 2.- El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 3.- La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 776.<br> 4.- Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser <br>oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.<br> 5.- La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el Artículo <br>787.<br>Art. 769.- Demanda.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más <br>cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese <br>sido competente para conocer la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará <br>audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiere resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del <br>artículo 767.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de <br>contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, <br>previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.<br> Art. 770.- Nombramiento.- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser <br>designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el <br>nombramiento será hecho por el juez competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los <br>derechos civiles.<br> Art. 771.- Aceptación del cargo.- Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la <br>aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo reemplazará en la forma <br>acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.<br> Art. 772.- Desempeño de los árbitros.- La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para <br>compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 773.- Recusación.- Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas <br>causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas <br>posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes <br>y decisión del juez.<br>Art. 774.- Trámite de la recusación.- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro <br>de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá la recusación el juez ante quien se otorgó el <br>compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.<br> Art. 775.- Extinción del compromiso.- El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1.- Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> 2.- Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la <br>responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el <br>plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 767, inciso 4, si la culpa fuese <br>de alguna de las partes.<br> 3.- Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar <br>el procedimiento.<br> Art. 776.- Secretario.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá <br>ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que el compromiso se hubiese <br>encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el <br>cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 777.- Actuación del tribunal.- Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá <br>el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás, actuarán <br>siempre formando tribunal.<br> Art. 778.- Procedimiento.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso o en un acto posterior de <br>las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o <br>sumarísimo, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la <br>causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Art. 779.- Cuestiones previas.- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la <br>autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 764 no pueden ser objeto <br>de compromiso u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar <br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la <br>sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.<br> Art. 780.- Medidas de ejecución.- Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de <br>ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más <br>rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.<br> Art. 781.- Contenido del laudo.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones <br>sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso con las prórrogas convenidas por los <br>interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprendidas las cuestiones meramente accesorias y aquéllas <br>cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.<br> Art. 782.- Plazo.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el <br>laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.<br> Art. 783.- Responsabilidad de los árbitros.- Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el <br>laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños <br>y perjuicios.<br> Art. 784.- Mayoría.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese <br>resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en <br>la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.<br>Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en <br>su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre los demás y fijarán el plazo <br>para que se pronuncie.<br> Art. 785.- Recursos.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto <br>de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 786.- Interposición.- Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco <br>días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 282 y 283, en lo pertinente.<br> Art. 787.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.- Si los recursos hubiesen sido renunciados, se <br>denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad <br>fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre <br>puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere <br>divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.<br> Art. 788.- Laudo Nulo.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones <br>incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición <br>de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Art. 789.- Pago de la multa.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 768, inciso 4, no <br>se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 787 y 788, el <br>importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será <br>devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.<br> Art. 790.- Recursos.- Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien <br>habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso <br>estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Art. 791.- Pleito pendiente.- Si el compromiso se hubiere celebrado respecto de un juicio pendiente en <br>última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.<br> Art. 792.- Jueces y funcionarios.- A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo <br>pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio <br>fuese parte la Nación o una provincia.<br> TITULO II - Juicio de amigables componedores<br> Art. 793.- Objeto. Clase de arbitraje.- Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables <br>componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de <br>amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según <br>equidad, se entenderá que es de amigables componedores.<br> Art. 794.- Normas comunes.- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los <br>árbitros respecto de:<br> 1.- La capacidad de los contrayentes.<br> 2.- El contenido y forma del compromiso.<br> 3.- La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 4.- La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 5.- El modo de reemplazarlos.<br> 6.- La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Art. 795.- Recusaciones.- Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas <br>posteriores al nombramiento.<br>Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1.- Interés directo o indirecto en el asunto.<br> 2.- Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes.<br> 3.- Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.<br> Art. 796.- Procedimiento. Carácter de la actuación.- Los amigables componedores procederán sin <br>sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les <br>presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber <br>y entender.<br> Art. 797.- Plazo.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán <br>pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación.<br> Art. 798.- Nulidad.- El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese <br>pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad <br>dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del <br>laudo, sin recurso alguno.<br> Art. 799.- Costas. Honorarios.- Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la <br>imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la <br>multa prevista en el artículo 767, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario, abogados, procuradores y demás profesionales serán <br>regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere <br>corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III - Pericia arbitral<br> Art. 800.- Régimen.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes <br>establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos <br>árbitros, para que resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos <br>especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y <br>del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la <br>materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la <br>resolución judicial que disponga la pericia arbitral, o determinables por los antecedentes que lo han <br>provocado.<br> Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir de la última aceptación.<br> Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los <br>honorarios.<br> La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de <br>hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII - Procesos voluntarios y disposiciones transitorias<br> TITULO I - Procesos voluntarios<br> CAPITULO I - Autorización para Contraer Matrimonio<br> Art. 801.- Trámite.- El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, <br>privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del <br>representante del ministerio público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores, o curadores, <br>será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Art. 802.- Apelación.- La resolución será apelable dentro del quinto día. El tribunal de alzada deberá <br>pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez días.<br>CAPITULO II - Tutela. Curatela<br> Art. 803.- Trámite.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado <br>los padres, se hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que <br>alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio <br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 802.<br> Art. 804.- Acta.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, <br>extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeño fiel y legalmente y la <br>autorización judicial para ejercerlo.<br> CAPITULO III - Copia y Renovación de Títulos<br> Art. 805.- Segunda copia de escritura pública.- La segunda copia de una escritura pública, cuando su <br>otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado <br>en aquélla, o del ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del <br>título y estado del dominio, en su caso.<br> Art. 806.- Renovación de títulos.- La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los <br>casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el <br>artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el <br>interesado.<br> CAPITULO IV - Autorización para Comparecer en Juicio y Ejercer Actos Jurídicos<br> Art. 807.- Trámite.- Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare <br>autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a <br>quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro <br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor <br>especial.<br>En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas.<br> CAPITULO V - Examen de los Libros por el Socio<br> Art. 808.- Trámite.- El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin <br>sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si <br>correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la <br>vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VI - Reconocimiento, Adquisición y Venta de Mercaderías<br> Art. 809.- Reconocimiento de Mercaderías.- Cuando el comprador se resistiere a recibir las mercaderías <br>compradas sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento <br>establecido en el artículo 800, el juez decretará, sin otra sustanciación a solicitud del vendedor o de <br>aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de <br>reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere <br>pertinente, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes en su caso, con <br>habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera <br>hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.<br> Art. 810.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor.- Cuando la ley faculta al comprador <br>para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, <br>quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere; el tribunal acordará la autorización. Formulada <br>oposición, el tribunal resolverá previa información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Art. 811.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador.- Cuando la ley autoriza al vendedor a <br>efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con <br>citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si <br>la venta es o no por cuenta del comprador.<br> TITULO II - Disposiciones transitorias<br>Art. 812.- Vigencia temporal.- Las disposiciones de este Código entrarán en vigor a los seis meses de <br>publicado el mismo en el Boletín Oficial y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir <br>esa la fecha.<br> Art. 813.- Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)<br> Art. 814.- Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)<br> Art. 815.- Juicio sumarísimo.- Las disposiciones del artículo 321 y sus correlativas, sobre juicio <br>sumarísimos, se aplicarán a las demás que se promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el <br>artículo 812.<br> Art. 816.- Recursos.- Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo a aquellos recursos que, <br>a la fecha mencionada en el artículo 812, no hubiesen sido concedidos.<br> La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo 246.<br> Art. 817.- Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)<br> Art. 818.- Plazos.- En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización <br>de actos procesales, se aplicarán éstos aún a juicios anteriores.<br> Art. 819.- Acordadas.- Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley, la Corte de <br>Justicia dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las nuevas disposiciones que <br>contiene este Código.<br> Art. 820.- Derogación expresa o implícita.- Deróganse el Código de Procedimiento en lo Civil y <br>Comercial de la Provincia y toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el <br>presente Código.<br> Art. 821.- Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)<br> Art. 822.- Comuníquese, etc. <br>