Código Procesal del Trabajo
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Norma: LEY 4799
Fecha de Sanción: 29/07/1994
Fecha de Promulgación: 26/08/1994(Vetada parcialmente por dec. 1637/94)
Publicado en: Boletín Oficial 13/12/1994 - ADLA 1995 - C, 3880 - DT 1995 - A, 1086
CAPITULO I -- Organización
Jueces de primera instancia y Cámara de Apelaciones
Art. 1º--Organización: La justicia provincial del trabajo, estará organizada de acuerdo a las
disposiciones de esta ley; de la ley orgánica del Poder Judicial 2337 y sus modificatorias, en cuanto no
se opusieran a ésta y por las disposiciones de la Constitución Provincial (art. 60). Se ejercerá por los
jueces provinciales de primera instancia del trabajo y por las Cámaras Provinciales de Apelaciones con
competencia laboral de acuerdo a la ley de creación.
Art. 2º--Requisitos para magistrados: Para ser designado juez de primera instancia o juez de la Cámara
de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos por la Constitución Provincial (arts. 212-
213 y concordantes).
Art. 3º--Jueces de primera instancia: El número de jueces de primera instancia, será determinado por
ley. Cada juzgado tendrá dos secretarios que deben reunir las condiciones exigidas por la ley orgánica
del poder judicial.
Art. 4º--Cámara de Apelaciones: La Cámara de Apelaciones con competencia laboral de acuerdo a la
ley de creación, contará con el número de jueces que determina la ley e independientemente del
secretario de Cámara con un secretario laboral especializado, con el mismo rango de aquel que, para su
designación, deberá reunir las condiciones establecidas por la ley orgánica del Poder Judicial.
Art. 5º--Designación, remoción, incompatibilidad, garantías y sanciones: Para la designación y
remoción de los magistrados de la justicia provincial del trabajo, se procederá de la misma forma que
para los demás magistrados de la justicia provincial, rigiéndose las incompatibilidades, garantías y
sanciones por las disposiciones de la ley orgánica del Poder Judicial. Los magistrados y funcionarios
que a la fecha de la presente ley se encontraren cumpliendo ya sus funciones, no requerirán de ningún
tipo de nuevo nombramiento o acuerdo.
CAPITULO II -- Ministerio Público del Trabajo
Art. 6º--El Ministerio Público del Trabajo estará integrado por un fiscal laboral de primera instancia y
por el representante del Ministerio Público de Segunda Instancia con competencia laboral de acuerdo a
la ley de creación.
Art. 7º--Corresponde al Ministerio Público del Trabajo en general:
a) Ser parte indispensable en todas las causas del trabajo.
b) Defender imparcialmente el orden jurídico y preservar la aplicación de los principios y garantías
constitucionales y de orden público.
c) Ser parte necesaria en materia de competencia y en las cuestiones que por ella se susciten.
d) Evacuar las vistas conferidas sobre el procedimiento y sobre el fondo de la causa por los jueces o por
las Cámaras.
e) Promover por sí o por intermedio de la autoridad que corresponda la aplicación y ejecución de las
sanciones por inobservancia de las leyes de fondo y procesales.
f) Representar a la caja de garantía creada por la ley 9688 y sus modificatorias.
g) Intervenir en todos los demás casos previstos por las leyes ejercitando todas las atribuciones y
cumpliendo con todos los deberes estatuidos en la ley orgánica del Poder Judicial.
CAPITULO III -- Ministerio de Menores e Incapaces
Art. 8º--Corresponde al asesor de menores, creado por ley 3908, intervenir en todo asunto que interese
a la persona o a los bienes de los menores de edad; entablar en su defensa las acciones y recursos que
correspondan directamente o en unión con los representantes de aquéllos. Su falta de participación en el
juicio irrogará la nulidad de todas las actuaciones que no sean por él expresamente convalidadas y
consentidas.
Art. 9º--Defensor oficial: Corresponderá al defensor oficial, intervenir en todo asunto que interese a la
persona de dementes, ausentes y demás incapaces, de acuerdo a lo señalado en la ley orgánica en las
condiciones y con las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo anterior.
CAPITULO IV -- Peritos
Art. 10.--Los nombramientos de peritos realizados en los juzgados deberán recaer únicamente entre la
lista de los inscriptos por ante la Corte de Justicia de la Provincia y deberá realizarse mediante sorteo.
Los designados no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo bajo sanción de exclusión del
registro. A falta de inscriptos en la lista referida en el párrafo precedente, las partes podrán proponer los
peritos a designar.
Art. 11.--Peritos médicos: Los peritos médicos deberán ser médicos legistas y/o especialistas en la rama
de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.
TITULO II -- Competencia
Art. 12.--Competencia por materia: Serán de competencia de la justicia provincial del trabajo las causas
contenciosas en conflictos individuales de derecho por demandas o reconvenciones fundadas en los
contratos de trabajo que tuvieren su marco de desarrollo en la Provincia; convenciones colectivas de
trabajos; laudos con eficacia de convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias del
derecho de trabajo y las causas entre trabajadores y empleadores, relativas a un contrato de trabajo
aunque se funden en disposiciones de derecho común aplicables a aquél. También serán competente la
justicia provincial del trabajo cuando la demandada fuera la Provincia, sus reparticiones autárquicas y
las municipalidades y se tratare de un reclamo emanado de la ley 24.028 y disposiciones
complementarias y reglamentarias de la normativa de accidentes del trabajo. Cuando el demandado
fuere una repartición autárquica provincial o cuando sus dependientes se encontraren por acto expreso
del Poder Ejecutivo, incluidos dentro de la ley de contrato de trabajo y del régimen de convenciones
colectivas.
La competencia también comprenderá a las causas que persigan solamente la declaración de un derecho
en los términos de los arts. 322 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Art. 13.--Casos especiales de competencia: En especial serán de competencia de la justicia provincial
del Trabajo:
a) Las causas en las que tengan influencias decisivas la determinación de cuestiones vinculadas en
aspectos individuales o colectivos de derecho del trabajo.
b) Las demandas por desalojo, por restitución de inmuebles por parte de ellos, concedidos a los
trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajos sin perjuicios de las disposiciones
especiales de los estatutos profesionales.
c) Las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero.
ch) En las causas que versen sobre el Gobierno y Administración de las asociaciones profesionales de
trabajadores y las que susciten entre ellos y sus asociados en las condiciones de tales, de acuerdo al
texto vigente de las leyes que regulen la materia al producirse la cuestión.
d) La ejecución de créditos laborales.
e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o
reglamentarias del derecho del trabajo, por cobro de impuesto a las actuaciones judiciales tramitadas en
el fuero y por el cobro de multas procesales.
f) Los juicios por cobro de aportes y contribuciones de obra social, cuando no existieren los
certificados de deuda expedidos por los entes recaudadores.
g) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
Art. 14.--Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia: Será competencia exclusiva del
juez provincial del trabajo de primera instancia el recurso previsto en el art. 10 del estatuto del
periodista profesional (ley 12.908 y concordantes).
Art. 15.--Competencia exclusiva de la Cámara: La Cámara de Apelaciones con competencia laboral,
conocerá:
a) En los recursos que esta ley autoriza.
b) En los recursos instituidos por la ley 4121 y su dcto. reglamentario en contra de las resoluciones
dictadas por la Dirección Provincial del Trabajo, cualesquiera fuere la índole de éstas.
c) En los recursos incoados en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Provincial del
Servicio Doméstico.
d) En las excusaciones planteadas por sus propios miembros.
Art. 16.--Juicios universales: En los casos de muerte, de incapacidad, de quiebra o de concurso civil del
demandado o del que hubiere de serlo, se estará a lo dispuesto en el art. 265 de la ley de contrato de
trabajo y normas concordantes.
TITULO III -- Sujetos del proceso, actos procesales y contingencias generales
Art. 17.--Recusación y excusación: Los jueces, secretarios, y peritos, no podrán ser recusados sin
expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa, regirán los mecanismos del Código de
Procedimiento Civil y Comercial y lo dispuesto en el art. 204 inc. 3º - de la Constitución de la
Provincia. En los casos de excusación o inhibición, regirán las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y Comercial.
Art. 18.--Plazo para los jueces: Los jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los
siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días;
b) Las sentencias interlocutorias dentro del plazo de diez días;
c) Las sentencias definitivas, dentro del plazo de treinta o cuarenta y cinco días, según sean de primera
o segunda instancia, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales para su estudio que
estarán comprendidos dentro de los cuarenta y cinco días previstos. Las vistas ordenadas, las audiencias
que se designen con el fin de intentar una conciliación y las medidas para mejor proveer dictadas
después de haber quedado las causas en estado, suspenderán y no interrumpirán estos plazos.
Art. 19.--Integración del tribunal: Cuando por cualquier causa existiere una modificación definitiva o
transitoria en la composición del tribunal y el expediente ya se encontrare sorteado, el tribunal se
integrará automáticamente con el subrogante legal que por turno corresponda, respetando el orden de
votos y sin necesidad de practicarse un nuevo sorteo.
Art. 20.--Domicilio constituido: El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos del juicio
hasta un año después del archivo del expediente. Para que el cambio de domicilio surta efectos, bastará
la simple constitución de uno nuevo en la causa.
Art. 21.--Falta de domicilio constituido: Si la persona debidamente citada no compareciere o no
constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán
notificadas por ministerio de ley.
Aun cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se
tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y en lo sucesivo, las
notificaciones se considerarán realizadas por el ministerio de ley.
Art. 22.--Domicilio real: Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contraria en la demanda,
no se dará curso a ésta hasta que se subsane la omisión para lo cual será de aplicación lo dispuesto en el
art. 61. Si el demandado no denunciare al contestar demanda un domicilio real distinto o si fuere
rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado la actora.
Art. 23.--Actualización de domicilio real: Cada una de las partes, estará obligada a mantener
actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere
con la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figura en el expediente hasta
que se denuncie el cambio.
En los supuestos del párrafo precedente y del art. 22, parte segunda, las notificaciones que se
practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes, tendrán pleno efecto legal.
Art. 24.--Notificaciones en el domicilio real: Deberán notificarse en el domicilio real:
a) La demanda.
b) La citación para absolver posiciones.
c) Las audiencias o intimaciones referidas a la agregación de documentación laboral.
d) Las citaciones o las partes para que comparezcan personalmente.
e) Las citaciones a terceros.
f) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo, cuando hubiere
transcurrido el plazo del art. 20.
g) La cesación del mandato del apoderado.
h) La sentencia definitiva recaída cuando se encontrase rebelde o cuando ésta estableciere una condena
de hacer.
Art. 25.--Muerte o incapacidad: Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,
comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al
representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo de diez días más lo previsto por
el Código de Procedimiento Civil y Comercial, por razones de distancia; directamente si se conocieren
sus domicilios o por edictos bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlo por notificado por
ministerio de ley de todas las providencias que se dicten en el primer caso y de nombrarles defensor en
el segundo.
Art. 26.--Menores adultos: Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar
en juicio por sí y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el art. 28.
Art. 27.--Representación en juicio: Las partes podrán actuar personalmente con patrocinio letrado o
representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para las representaciones en juicio. En la
audiencia que se dispone en el art. 62, los empleadores y las personas jurídicas o de existencia ideal,
previo otorgamiento de poder, podrán ser representadas para todos los efectos por directores, socios,
administradores, gerentes o empleadores y las personas jurídicas o de existencia ideal, previo
otorgamiento de poder, podrán ser representadas para todos los efectos por directores, socios,
administradores, gerentes o empleados superiores.
En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin el instrumento que acredite la
personería, pero si dentro del plazo de diez días desde el momento en que se lo notifique se lo tiene por
parte en ese carácter, no fueren representados éstos o no se ratificare la cuestión, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste, pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños
que hubiere ocasionado. Esta nulidad será declarada de oficio por los jueces y/o la Cámara de
Apelaciones en su caso.
Art. 28.--Acta poder: Para toda representación en juicio no se exigirá sino carta poder con firma
autenticada ante escribano público o ante cualquiera de los actuarios del fuero o de cualquier juzgado
civil y comercial en los Departamentos Judiciales del Interior, previo justificación de la identidad del
otorgante. En caso de impedimento podrá firmar cualquier persona a ruego de aquél. En el supuesto de
los menores adultos, deberá también obtenerse la autorización del Ministerio de Menores.
Art. 29.--Costas en los incidentes: En los incidentes las costas deberán ser soportadas por la parte
vencida, pero se podrá eximirlos de las mismas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho; de
valoración de pruebas o cuando a juicio del juez o Cámara, el perdidoso se hubiera creído con
suficiente razón para litigar.
Art. 30.--Honorarios: Salvo el supuesto del art. 17 de la ley 24.028, al regular los honorarios a los
letrados, apoderados, peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener en
cuenta las disposiciones de la ley de aranceles, en los casos cuya aplicación corresponda, el valor del
litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados a las características del procedimiento
laboral.
Art. 31.--Retiros de fondos: Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el
trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en la causa.
Art. 32.--Honorarios de auxiliares de la justicia: Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados por el tribunal, serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de
repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
Art. 33.--Reclamo de honorarios al cliente: Los honorarios regulados judicialmente a los profesionales
intervinientes, deberán liquidarse por la parte condenada en costas. En el supuesto que dicho pago no se
efectuare, el profesional podrá reclamar el pago a su cliente.
Art. 34.--Exención de gravámenes fiscales: En el procedimiento judicial, los trabajadores y sus
derechos habientes estarán exentos de gravámenes fiscales. Serán gratuita la expedición de testimonios,
de partidas y legalizaciones, todo ello sin perjuicio del beneficio de litigar sin gasto en caso de que se lo
reconociera. Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de sellos y
de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declarara las costas por su orden satisfará las
correspondientes a las actuaciones de su parte. Idéntico criterio ocurrirá en los supuestos de
conciliación.
Art. 35.--Litisconsorcio facultativo: En el caso de litisconsorcio, facultativo, sólo se podrán acumular
acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de
diez actores por vez, salvo expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el
juez podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera inconveniente.
Art. 36.--Acumulación de procesos: Se pedirá y se resolverá en aquel expediente en que primero se
hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia
de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios,
pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. Se requerirá además que el juez al que le
corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente en todos ellos por razón de la
materia. La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos, será inapelable.
Cuando se acumulen procesos que deben sustanciarse por trámites distintos, el juez determinará sin
recurso alguno qué procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.
Art. 37.--Tercerías: Las tercerías de dominio o de mejor derecho se sustanciarán con el embargante y el
embargado por el trámite de juicio ordinario reglado en esta ley.
Art. 38.--Impulso de oficio: El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces. Este deber cesará
al momento de iniciarse el proceso de ejecución de sentencia.
Art. 39.--Perención extraordinaria: Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su
curso dentro de los dos años a contar desde la última diligencia realizada que tuviese por efecto
impulsar el procedimiento, salvo que el proceso hubiese estado paralizado por acuerdo de partes o por
disposición del juez. No se producirá la caducidad en los procesos de ejecución de sentencia.
Art. 40.--Copias: Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento
de prueba, expresión de agravios; todos aquellos de lo que deba dar vista o traslado y los documentos
con ellos agregados, deberán ser presentados con copias. No cumplido este requisito, se intimará al
interesado a que subsane la omisión en un plazo de dos días; si no lo hiciere, se tendrá por no
presentado el escrito y se dispondrá su devolución.
Art. 41.--Notificaciones: Las notificaciones se harán personalmente o por cédula en los siguientes
casos.
a) La citación para contestar la demanda:
b) La fijación y la citación de audiencia:
c) Las intimaciones o emplazamientos;
ch) Las sanciones disciplinarias;
d) Las sentencias definitivas; las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las
demás que se dicten respecto de peticiones que, con resguardo del derecho de defensa debieron
sustanciarse con controversia de parte;
e) La regulación de honorarios y la actualización de los mismos;
f) Las denegatorias de medidas de prueba;
g) El nombramiento de peritos;
h) La devolución de los autores cuando tenga por efecto reanudar el curso de los plazos;
i) El traslado de los incidentes mencionados en el inc. d);
j) Las vistas de las peritaciones;
k) Las providencias que declaren la causa de puro derecho;
l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;
ll) Las providencias que ordenen de oficio la producción de prueba;
m) La primera providencia que se dicte después de traído el expediente de archivo;
n) El traslado de la expresión de agravios en contra de la sentencia definitiva;
ñ) La providencia que hace saber el tribunal que va a conocer en caso de recusación o excusación;
o) La denegatoria del recurso de apelación y del recurso extraordinario;
p) Las señaladas en el art. 39;
q) Cuando el juez lo creyera conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de
notificación.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley al día siguiente de ser
dictadas, pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en Secretaría y
se hiciera constar esa circunstancia haciendo individualización expresa del mismo en el Libro de
Asistencia. Incurrirá en falta grave el secretario o jefe de despacho que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales, quedarán notificados el
día de la recepción del expediente en su despacho y deberán devolverlo dentro de los dos días bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. El juez podrá ordenar la notificación
telegráfica o por carta documento, la que será gratuita para el trabajador.
La notificación para el personal se practicará firmando el interesado en el expediente al pie de la
diligencia extendida por el secretario o jefe de despacho.
En la oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin representación o el profesional
que interviene en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las
resoluciones mencionadas en el presente artículo. Si no lo hicieren previo requerimiento que le
formulará el secretario o el jefe de despacho, valdrá como notificación la atestación de tales
circunstancias con la firma de los mencionados.
Art. 42.--Cédulas: La cédula de notificación contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona por notificar o designación que corresponda y su domicilio con
indicación del carácter de éste;
2. Juicio en que se libra;
3. Tribunal y secretaría en que tramita el juicio;
4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución;
5. Cuando se notifique la sentencia, transcripción de la parte dispositiva, la cédula que será firmada por
el secretario deberá ser confeccionada en el juzgado o Tribunal, sin requerimiento de parte.
En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, las cédulas deberán contener detalle preciso
de aquéllos.
Art. 43.--Notificación nula: La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores será nula. Sin embargo si del expediente surge que las partes han tenido
conocimiento del acto o providencia que se debe notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la
notificación.
Art. 44.--Notificaciones fuera de la circunscripción o jurisdicción del tribunal: Las notificaciones
dirigidas a las personas domiciliadas fuera de la circunscripción judicial o de la jurisdicción del
tribunal, podrán ser notificadas por telegramas o por cara documento, cumpliendo lo previsto en las
normas que rijan el trámite de oficios, exhortos o notificaciones.
Art. 45.--Notificación por edictos: En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un
día en el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer a
juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor
previsto en el art. 9.
Art. 46.--Plazos procesales: Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y cerrarán desde el día
siguiente al de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que se practique la
notificación.
El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar sin necesidad
de petición de parte ni declaración alguna.
Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo
con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 47.--Visitas y traslados: El plazo para contestar visitas y traslados, será de tres días. El Ministerio
Público de Primera Instancia deberá expedirse en el plazo de cinco días si se tratare de una cuestión de
procedimiento, de diez días en el caso de una cuestión de fondo; en segunda instancia, estos plazos
serán de diez días. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles justificaren, se podrá pedir al
tribunal ampliación de aquéllos, en casos de considerarse atendibles la causa invocada, se fijará un
nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave y el juez o tribunal,
requerirá el expediente y lo pasará al reemplazante con comunicación a la autoridad de
superintendencia.
Art. 48.--Actuación en tiempo hábil: Las actuaciones judiciales deberán practicarse en día y horas
hábiles. No obstante los jueces podrán habilitar para ello las inhábiles.
Art. 49.--Facultades en materia de sentencia: Los tribunales podrán fallar ultra petita, supliendo la
omisión del demandante.
La sentencia fijará los importes de los créditos, siempre que su existencia esté legalmente comprobada
o resultare justificado su monto.
Art. 50.--Sana crítica: El tribunal aplicará la regla de la sana crítica para apreciar el mérito de la prueba
y la regla iura curia novit, regirá tanto la relación sustancial de la litis como la aplicación del derecho al
sentenciar y aun al decidir cualquier cuestión conexa o incidental.
Art. 51.--Incidentes: En todo caso el juez deberá adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes
no desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más económico.
Art. 52.--Nulidad: En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del proceso, se
decretará a petición de parte o de oficio, la nulidad de todo lo actuado. Al promover el incidente, la
parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se
cumpliere este requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación.
Art. 53.--Consentimiento de los actos viciados: No procederá la declaración de nulidad del
procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento
del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Art. 54.--Oportunidad para el planteo de las nulidades: Las nulidades del procedimiento deberán ser
planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que lo motivare.
Art. 55.--Responsabilidad por medidas cautelares: En ningún caso, le será exigido al trabajador caución
real o personal por pago alguno o responsabilidad por medidas cautelares solicitadas. Sólo podrá
exigírsele caución juratoria de pagar si llegasen a mejor fortuna. Las medidas cautelares siempre se
entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales el juez, por auto
fundado, podrá exigir contracautela.
Art. 56.--Prueba anticipada: Podrán solicitarse se aseguren las pruebas que en el transcurso del tiempo
puede desvanecer lo que se practicara con citación de la otra parte y del Ministerio Público Fiscal.
Art. 57.--Medidas cautelares: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civil y
Comercial, se podrá decretar a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor.
a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por
cualquier causa haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los
intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos
probados;
b) En caso de falta de contestación de demanda;
c) En los casos en que el distracto hubiere sido fundado en los términos del art. 247 de la L.C.T.
Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiera
comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el
Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares.
Art. 58.--Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas: Cualquier persona citada por los
jueces o la Cámara que preste servicios en relación de dependencia, tendrá derecho a faltar a sus tareas
sin perder su remuneración y durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
En caso que las partes se encontraren debidamente citadas y no comparecieren sin causa justificadas, el
Tribunal sin perjuicio de lo demás apercibimiento legales, impondrá multas que podrán oscilar para el
trabajador entre el diez y el veinte por ciento del importe del salario mínimo vital y móvil vigente a la
fecha en que debió acudir a la citación. Para el empleador, la multa oscilará de dos a cinco salarios
mínimos, vitales y móviles mensuales vigentes a la misma época. En caso de reincidencia, las multas se
podrán elevar hasta alcanzar inclusive el ciento por ciento del monto estipulado. Esta resolución será
inapelable.
Las multas previstas en esta ley, deberán ser pagadas dentro de los tres días siguientes a la notificación,
a nombre del tribunal y su importe será destinado a la dotación de la Biblioteca de la Corte de Justicia.
En caso de incumplimiento se podrá convertir las multas en arrestos en razón de un día por cada 50% o
fracción menor del equivalente al importe del salario mínimo vital y móvil o ejecutarse en la forma
prevista en esta ley para el juicio de apremio.
TITULO IV -- Procedimiento
CAPITULO I -- Juicio ordinario
SECCION I -- Procedimiento en primera instancia
Art. 59.--Requisito de la demanda: La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
1. Nombre y domicilio del demandante;
2. Nombre y domicilio del demandado;
3. La cosa demandada designada con precisión;
4. Los hechos en que se funda explicados claramente;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La petición en términos claros y positivos.
Además se deberá indicar: Edad, profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento
o negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
Art. 60.--Distribución de juicios: La demandada se presentará ante el juzgado del trabajo de primera
instancia, que por turno corresponda.
Art. 61.--Examen previo de la demanda: Recibida la demanda en el juzgado que debe intervenir, el juez
examinará en primer término si corresponde a su competencia y cuando se considere incompetente lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al
actor a que los subsane en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de tenerla por no presentada sin
más trámite ni recurso.
Art. 62.--Audiencia de conciliación y contestación de demanda: Para intentar una conciliación y para
que en caso negativo el demandado conteste demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de los
arts. 58, 64, 65 y 77. En la notificación al demandado, se acompañarán las copias correspondientes
indicándole su obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere. Cuando se
tratare de notificación por telegrama o por carta documento, deberá hacerse saber que las copias
respectivas se encuentran a su disposición en el juzgado. La audiencia se celebrará dentro de un plazo
no mayor de treinta días de recibido el expediente en el juzgado y se notificará con una anticipación no
menor de doce días. Si el demandado se domiciliare fuera de los ámbitos de la circunscripción judicial
donde tuviere sede el juzgado estos plazos se ampliarán a razón de un día por cada 50 km., y en caso de
domiciliarse fuera de la Provincia, uno cada 100 km.
Art. 63.--Conciliación: La audiencia se celebrará ante el juez y/o el secretario de cada una de las
secretarías del tribunal siendo la presencia de uno de estos funcionarios obligatorias. Abierto el acto, se
ilustrará a las partes sobre el objeto y alcance del procedimiento conciliatorio y se procurará avenirlas.
Los acuerdos conciliatorios o transaccionales, celebrados por las partes con intervención del juzgado y
los que ellos pacten espontáneamente con homologación judicial, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
Si ambas partes lo solicitaren se diferirán la audiencia por una sola vez, fijándose una nueva en el plazo
de diez (10) días de la primera.
Art. 64.--Incomparecencia del actor: Si el actor no compareciere sin causa justificada, se le aplicará la
multa del art. 58 y el demandado deberá igualmente contestar la demanda y oponer la excepción en el
acto. Si no compareciere ninguna de las partes y dentro de los treinta días siguientes el actor no instare
el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos fines, se lo tendrá por desistido del proceso.
Art. 65.--Incomparecencia del demandado: Si el demandado debidamente citado no compareciere a la
audiencia por sí o representando en los términos del art. 27, sin que mediare impedimento atendible,
que se deberá invocar antes de la audiencia, salvo fuerza mayor o si se negare a contestar la demanda,
se presumirá como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario. Esta sanción no
procederá si compareciere un apoderado judicial que podrá conciliar o contestar la demanda,
reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas sin perjuicios de las multas que de conformidad al
art. 58, se impondrá al demandado.
Art. 66.--Fracaso de la conciliación: Si fracasare la gestión conciliatoria y no se aceptare un arbitraje en
los términos del art. 135, el demandado en la misma audiencia deberá contestar demanda y oponer
excepciones.
Art. 67.--Modificación de la demanda: Hasta ese momento el actor podrá ampliar o modificar los
términos de la demanda en cuanto a los hechos alegados y a los rubros reclamados y, a solicitud del
demandado, en ese caso se señalará una nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales
apercibimientos, la que deberá realizarse dentro del plazo de diez días.
Art. 68.--Contestación de la demanda: La contestación de la demanda se formulará por escrito o
verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo aplicable a lo dispuesto en el art. 59 de esta ley y
el art. 356 del C.P.C. La carga prevista en el inc. 1º del art. 356, no regirá respecto a los representantes
designados en juicios universales.
Art. 69.--Reconvención: En caso de contestar demanda el demandado, podrá deducir reconvención
cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquélla. El actor podrá contestar la
reconvención en el acto o solicitar para ello una nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez
días.
Art. 70.--Excepciones: Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento:
La incompetencia, la falta de personería de las partes o sus representantes; la litispendencia; la cosa
juzgada; la transacción y la prescripción. Para la procedencia del carácter previo de la prescripción,
será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones
dentro del plazo de seis días.
Art. 71.--Ofrecimiento de prueba: En el acto de la audiencia o hasta seis días después, las partes
deberán ofrecer todas sus pruebas incluso la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso
de haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a estas últimas; a falta de esta
aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo del litigio. Si el demandado reconviniere el plazo
de seis días fijados en el presente artículo, correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor
conteste la reconvención.
Art. 72.--Hechos nuevos: Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio,
aquéllas podrán denunciarlo hasta tres días después de aquel en que se les notifique la audiencia del art.
88.
En lo aplicable regirá lo dispuesto en el art. 365 del C.P.C.
Art. 73.--Medios de prueba: La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código de
Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 74. -- Providencia de prueba: Vencido el plazo del art. 71, el juez previa vista al fiscal, resolverá
dentro de los diez días las excepciones que no requieran prueba alguna. En el plazo de cinco días
proveerá las pruebas ofrecidas, disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a
las excepciones previas.
Por resolución fundada, el juez desestimará las que considere improcedentes. Las audiencias se deberán
fijar dentro de los veinte días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
Ambas secretarías deberán llevar a esos efectos un Libro de Audiencias debidamente certificado que
deberá encontrarse a disposición de los litigantes. En el mismo se fijarán por orden riguroso las
audiencias del proceso previendo para ello todos los días en horario completo de tribunales.
Art. 75. -- Facultades del juez: El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más
rápida y económica producción de la prueba. En cualquier estado del proceso, podrá decretar todas las
medidas que estime convenientes; requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se le
atribuyan; pedir explicaciones a las partes, a los peritos y a los testigos y citar nuevos testigos en caso
de que ello contribuya a la búsqueda de la verdad real. Puede realizar inspecciones, incautar
documentación, recabar el asesoramiento de expertos y reiterar en cualquier momento las gestiones
conciliatorias.
Art. 76.--Resolución de las excepciones: Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de
prueba, regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva, el juez podrá resolverlas en el acto y continuar
recibiendo la prueba del principal o postergar la decisión por diez días y suspender la recepción de la
prueba del fondo del litigio.
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez resolverá las excepciones dentro de
los diez días posteriores a la finalización de su prueba.
c) En los casos de rechazo total o parcial de las excepciones, y cuando la prueba del fondo del litigio
haya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva, se señalará una nueva audiencia de
prueba que se deberá instrumentar en el plazo de veinte días.
Art. 77.--Prueba instrumental: Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de
los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les
hubieran dirigido cuyas copias se acompañen.
El incumplimiento de esta norma, determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales
documentos.
El reconocimiento o la negativa deberá formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla;
b) Para los documentos agregados en la oportunidad de los arts. 68 y 71, dentro de los tres días de
notificada la intimación expresa que formulara el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de
pruebas;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo a lo previsto en el art. 72, dentro de los
tres días de notificada la intimación, el juez decretará al admitirlo.
En los casos de los incs. b) y c), si la complejidad o cantidad de documento lo justificare, se podrá
conceder una ampliación del plazo.
Art. 78.--Expedientes administrativos o judiciales: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes
administrativos o judiciales, se deberá individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y
expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso se requerirá testimonios de dichos
elementos probatorios.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en el trámite que deba ser
reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el
plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en
el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a una cuestión de carácter
prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 79.--Oficios y exhortos: La totalidad de oficios y exhortos serán confeccionados y diligenciados
por el juzgado. Sin embargo el letrado interviniente podrá optar por el régimen del art. 400 del Código
de Procedimientos Civil y Comercial; opción que deberá formular al ofrecer la prueba. Los exhortos
también se podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente.
Art. 80.--Prueba de confesión: Unicamente en primera instancia y en el plazo del art. 71, cada parte
podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o promesa de decir verdad, posiciones
concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrá pedir cuando se admita un hecho
nuevo o se abra a prueba un incidente.
Art. 81.--Citación para absolver posiciones: El que deba absolver posiciones será citado por lo menos
con tres días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario.
Los representantes designados en juicios universales, sólo estarán obligados a absolver posiciones
sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver
posiciones.
Art. 82.--Confesión de las personas de existencia ideal: Si se tratare de personas de existencia ideal,
además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato
suficiente; la elección del absolvente, corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona
determinada.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque el estatuto o el contrato
social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Art. 83.--Respuestas evasivas: Si el absolvente interrogado respecto de hechos que le sean personales
adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez tendrá por confeso
sobre los hechos alegados por la contraparte en cuanto se relacione con el contenido de la posición,
salvo prueba en contrario.
Art. 84.--Prueba de testigos: Cada parte podrá ofrecer hasta seis testigos. Si la naturaleza del juicio lo
justificare, por resolución fundada, se podrá admitir un número mayor. El juez designará las audiencias
para interrogarlos, teniendo en cuenta lo ordenado en el art. 74. Los testigos que no comparecieren sin
justa causa, serán conducidos por medio de la fuerza pública a una segunda audiencia, salvo que el que
los propuso se comprometiera a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de inasistencia. Los
testigos, serán citados con una anticipación no menor de tres día y, en la citación, se les hará conocer el
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
Art. 85.--Interrogatorio de los testigos: Los testigos serán libremente interrogados por el tribunal, sin
perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por sí o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días
después de la audiencia que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la
idoneidad de los mismos. Al dictar sentencia, el juez apreciará según las reglas de la sana crítica, las
circunstancias y los motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Art. 86.--Prueba pericial: Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimiento especial
en algunas ciencias, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de
peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrá de expedirse. Los peritos serán nombrados de
oficio en todos los casos y, en el momento de la designación, el juez fijará el plazo dentro del cual
deberán expedirse, bajo apercibimiento de remoción.
Unicamente en casos excepcionales, el perito puede pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, las
partes depositen las sumas que se fijen para gastos de diligencias. Los peritos podrán ser recusados con
causas en el plazo de tres días posteriores a su designación.
Art. 87.--Vista de las peritaciones: De los informes de los peritos se dará vista a las partes por tres días,
salvo que su complejidad o extensión, justificare un plazo mayor.
Art. 88.--Alegatos: Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la prueba, se celebrará una
audiencia para que los letrados de las partes presenten una memoria escrita sobre el mérito de aquélla.
Art. 89.--Plazo para la sentencia: El plazo para dictar sentencia, se computará desde el día siguiente que
el expediente hubiera sido remitido con dictamen por el Ministerio Público Fiscal.
SECCION II -- Recursos y procedimientos ante la Cámara
Art. 90.--Consentimiento de las interlocutorias: Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones
interlocutorias expresamente consentidas y no cuestionadas en el plazo del art. 108. Las dictadas en
audiencia con la presencia de la parte interesada, quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo
acto.
Art. 91.--Revocatoria de oficio: El juez o la cámara, podrán revocar de oficio hasta tres días después,
las resoluciones dictadas sin controversia de partes y no hayan quedado firmes para ninguna de éstas.
En el mismo plazo y condiciones podrán revocar las providencias de los secretarios.
Art. 92.--Reposición y apelación subsidiaria: La resolución que recayere en el recurso de reposición,
hará ejecutoria a menos que éste haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada, fuera apelable según esta ley.
Art. 93.--Aclaratoria: El juez o la Cámara, si lo pidiera alguna de las partes, en el plazo de tres días
podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido respecto a alguna de las pretensiones
deducidas o discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo de oficio dentro de los tres días siguientes
a aquel en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para una de las partes.
Art. 94.--Efecto del pedido de aclaratoria: Si la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de
aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto no subsanado por
vía de aclaratoria, podrá hacerlo mediante la apelación.
Art. 95.--Apelación de la aclaratoria: Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes
se considere agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar ésta, corre desde su notificación.
Art. 96.--Oportunidad para fundar la aclaratoria: La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su
interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencias, estando presente la parte interesada, se
deberá pedir y fundar en el mismo acto. El tribunal resolverá sin ninguna sustentación dentro del plazo
de tres días.
Art. 97.--Errores aritméticos, de nombres, etc.: Los errores aritméticos y sobre los nombres y calidades
de las partes que se hubiere incurrido en la sentencia, se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Art. 98.--Resoluciones apelables: Serán apelables salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
a) Las sentencias definitivas y toda otra resolución que tenga fin total o parcialmente al pleito;
b) Las sentencias que decidan excepciones;
c) Las sentencias que admitan o denieguen personería;
ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anule total o
parcialmente el procedimiento;
d) Las sentencias o resoluciones que declaren de puro derecho al litigio o a una cuestión previa;
e) Las sentencias o resoluciones que denieguen medida de prueba;
f) Las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) Las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
h) En general todas las sentencias o resoluciones que impliquen por su efecto o por haberse dictado sin
posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.
Art. 99.--Inapelabilidad por razón de monto: Serán inapelables todas las sentencias o resoluciones
cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda cuatro veces el importe del salario
mínimo vital y móvil vigente al momento del dictado de la sentencia. La apelabilidad se considerará
separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo en caso de
litisconsorcio se sumarán el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiera
forma para determinar el valor monetario que se intenta cuestionar en la alzada, y en los casos de duda,
se admitirá la apelación. A los fines del párrafo primero, debe proceder a la actualización de los montos
reclamados.
Art. 100.--Apelabilidad de los honorarios: En todos los casos serán apelables las regulaciones de
honorarios cuando ésas fueran consideradas bajas. Cuando fueran consideradas altas, solamente serán
apelables cuando el monto de la demanda y en su caso de la demanda y reconvención, supere el valor
indicado en el art. 99.
Art. 101.--Resoluciones apelables en todos los casos: Cualquiera sea el monto del juicio serán
apelables:
a) Las sanciones disciplinarias;
b) Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el art. 104 del
C.P.C.;
c) Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos.
Art. 102.--Resoluciones durante la ejecución: Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en
el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidad del procedimiento, referidas a
actos cumplidos o a resoluciones dictadas en el mismo proceso.
Sólo quedarán exceptuadas de esta norma, las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del
procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y
las regulaciones de honorarios de acuerdo a lo señalado en el art. 100. En caso de que el pedido de
nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulten manifiestamente improcedentes, el juez
aplicará al solicitante una multa de hasta el diez por ciento del valor de la ejecución en favor del
ejecutante.
Art. 103.--Apelaciones anteriores a la sentencia: Salvo el caso del art. 133, y los de medidas cautelares,
todas las apelaciones interpuestas, aun en juicio de prima facie inapelables, se tendrán presentes con
efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento en Primera
Instancia con el dictado de la sentencia definitiva.
Art. 104.--Recursos de hechos a la sentencia: En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con
efecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso de hecho, por apelación denegada, se
considerará interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada efectuada en el
plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria y se deberá fundar en la oportunidad
prevista en la última parte del art. 108, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada según lo
dispuesto en ese mismo artículo.
Art. 105.--Efectos de la apelación diferida: La apelación con efecto diferido no impedirá el
cumplimiento de la sentencia o de la resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la
aplicación de sanciones. En este último caso, la sola interposición de los recursos tendrá efectos
suspensivos.
Art. 106.--Efectos de la apelación de sentencia definitiva. Recurso de nulidad: La apelación concedida
contra la sentencia definitiva, tendrá efecto suspensivo. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de
procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defecto de forma de
la sentencia o resoluciones apelables.
Art. 107.--Plazo para apelar la sentencia definitiva: La sentencia definitiva, las resoluciones en materia
de medidas cautelares y las previstas en los juicios por desalojo podrán ser apeladas dentro del plazo de
ocho días posteriores a su notificación y dentro de ese mismo plazo se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes de la
sentencia que el apelante considere equivocada para lo cual no bastará remitirse a presentaciones
anteriores. Si no se cumpliera este requisito la Cámara declarará desierto el recurso.
Art. 108.--Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples: La apelación contra las
sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir sin necesidad de fundarlas en el plazo de
tres días contados desde el día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener --mediante-- el solo requisito de expresar los agravios
--correspondientes--, cuando se dicte sentencia definitiva y dentro del mismo plazo fijado para la
apelación de ésta.
Art. 109.--Omisión de expresar agravios: Si no expresaren agravios en el plazo y en la oportunidad
indicada en los arts. 107 y 108, se denegará el recurso de apelación sin más trámite.
En las apelaciones de honorarios no será necesario la expresión de agravios.
Art. 110.--Traslado de la expresión de agravio: El juez dará traslado de la expresión de agravios a la
contra parte por el plazo de seis días. El traslado será notificado por cédulas. Contestando los agravios
y vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara.
Art. 111.--Hechos nuevos en segunda instancia: Recibidos los autos en la Cámara, se correrá vista en el
Ministerio Fiscal que deberá expedirse dentro de los plazos fijados en el art. 47. Las partes podrán
denunciar además hechos o documentos nuevos posteriores a los invocados en la primera instancia,
hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación.
En caso de ser admisibles éstos, se abrirá la causa a prueba para que las partes ofrezcan la que le
interese en el plazo de tres días.
Art. 112.--Recepción de prueba por la Cámara: Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra
sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las
pruebas denegadas se reciban ante ella y, notificará por cédula la resolución respectiva. También la
Cámara podrá disponer todos los medios de prueba y diligencia que considere útil o necesarias para la
averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos en idénticos términos que lo normado en el
art. 75.
Art. 113.--Plazo para dictar sentencia: El plazo para dictar sentencia, se computará a partir del día
siguiente en que el expediente fuera receptado del Ministerio Público Fiscal o se hubiera cumplido las
medidas de prueba ordenadas en la alzada. Las sentencias de Cámara, se dictará por mayoría de votos
previo sorteo entre los integrantes del orden de votación en el expediente.
Art. 114. -- Revocación de la sentencia de la primera instancia: Si la Cámara al resolver sobre la
apelación modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá en la suya la
decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se
revoquen sentencia que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera instancia
anterior a la sentencia esté viciado de nulidad.
Si la Cámara declarare la nulidad por defecto de forma de la sentencia apelada, dictara la sentencia
definitiva que corresponda.
Art. 115.--Devolución del expediente: Consentida o ejecutoriada la sentencia, se devolverá sin más
trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen para su cumplimiento.
Art. 116.--Recurso de hecho: El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones
dictadas en los casos de juicios de desalojo, en materia de medidas cautelares y contra la sentencia
definitiva, se deberá deducir por escrito y fundar ante la Cámara en el plazo de cinco días posteriores a
la notificación de la denegatoria.
Art. 117. -- Revisión de actos administrativos: La Cámara, cuando conozca como Tribunal de Revisión
de actos administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para asegurar la defensa en
juicio de las partes interesadas en el resultado de su pronunciamiento. También podrá disponer las
medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa.
Art. 118. -- Supletoriedad de esta ley: En lo demás, el proceso de revisión se ajustará a lo que
dispongan las leyes respectivas y en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.
SECCION III -- Ejecución de sentencia
Art. 119.--Liquidación e intimación: Recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la
sentencia, el secretario del juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor para que, en el plazo
fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación, sólo procederá la excepción de pago
posterior a la fecha de la sentencia definitiva. Previo al trámite de la intimación, se correrá vista de la
liquidación por tres días a las partes.
Art. 120. -- Resolución de la excepción de pago: Si la prueba documental del pago no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción, ésta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso
contrario, el juez resolverá sumariamente previa vista por tres días a la contraparte y al Ministerio
Público Fiscal. La resolución que se dicte será inapelable.
Art. 121.--Falsedad del documento: En caso de no resultar auténtico el documento agregado para
probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una multa a favor del ejecutante que no podrá
exceder el treinta por ciento del monto de la liquidación.
Art. 122.--Embargo y remate: Si no se hubiera opuesto excepciones o ésta hubiera sido desestimada, se
trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el juez
designe, previo cumplimiento en su caso de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca
de otros embargos sobre los mismos bienes.
En lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el C.P.C., para el cumplimiento de la
sentencia de remate.
CAPITULO II -- Procedimientos especiales
SECCION I -- Accidentes de trabajo
Art. 123.--Plazo para contestar la demanda: En los juicios por la acción especial de la ley de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, el juez fijará un día límite entre los veinte días posteriores a la
recepción de la demanda, para la contestación de ésta, lo que se notificará por lo menos con diez días
de anticipación al día señalado. A partir de ese día las partes tendrán seis días para ofrecer prueba. En
este último plazo el actor deberá contesta las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas. En lo
sucesivo se regirá el trámite por el juicio ordinario no admitiéndose reconvención.
SECCION II -- Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Art. 124.--Incidente de ejecución parcial: Si el empleador en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a
petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por
el procedimiento establecido en los arts. 119 a 122 de esta ley. Del mismo modo se procederá a petición
de parte cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere
interpuesto contra otro rubro de la sentencia recurso de apelación, de casación o extraordinarios. En
estos casos la parte interesada deberá pedir para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con
certificación que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de
que la sentencia ha quedado firme respecto de él.
Si hubiera alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del
incidente, y esta decisión no será susceptible de recurso alguno.
SECCION III -- Juicio ejecutivo
Art. 125.--Título ejecutivo: En los casos en que mediante acta levantada ante un funcionario público
competente o ante escribano público, se hubiera reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido
y exigible que tuviera por origen la relación laboral, dicho trabajador con presentar el instrumento
respectivo o copia autenticada de él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre
que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.
Art. 126.--Distracto incausado. Haberes a su disposición: También podrá procederse por esta vía
cuando el distracto haya sido incausado y el trabajador contare con comunicación fehaciente del
mismo, habiéndose puesto los haberes a su disposición y con documentación emanada por la empresa
donde figure categoría y fecha de ingreso.
Art. 127.--Embargo. Citación para oponer excepciones: Recibida la demanda ejecutiva, el juez
decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro del plazo
de tres días posteriores a la notificación bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Art. 128.--Excepciones: Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia.
b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento.
c) Falta de personería.
d) Litispendencia ante tribunal competente.
e) Cosa juzgada.
f) Pago acreditado mediante recibo.
g) Prescripción.
Art. 129.--Prueba de las excepciones: Al oponerse las excepciones, deberá ofrecerse la prueba
respectiva.
Art. 130.--Sustanciación de la prueba: La prueba se sustanciará sumariamente y dentro del plazo de
diez días posteriores el juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo correrá a
partir de que venciere el momento para oponerla. Lo mismo ocurrirá si se hubiera opuesto excepciones,
pero no se hubiere producido prueba.
Art. 131.--Sentencia: En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución
y se procederá en lo sucesivo a la forma prevista en el art. 122. La sentencia de remate será inapelable
pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho a la promoción de juicio ordinario.
SECCION IV -- Apremios
Art. 132.--Procedimiento aplicable: En los juicios de apremios cuya tramitación ante la justicia del
trabajo, se dispone en leyes especiales y en que la competencia surgiere de los arts. 12, 13, 14 y 15 de
esta ley, se aplicará los procedimientos previstos en los arts. 604 y 605 del C.P.C. con las
modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones e intimaciones se
ajustarán al procedimiento reglado en ésta.
SECCION V -- Desalojo
Art. 133.--Lanzamiento durante el juicio ordinario: En los casos en que el trabajador ocupare un
inmueble o parte de un inmueble en virtud o como accesorios de un contrato de trabajo, si de las
manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura
del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la
resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las
disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Art. 134.--Juicio de desalojo: Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se
admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
SECCION VI -- Arbitraje
Art. 135.--Ofrecimiento de arbitrajes: Si fracasare la gestión conciliatoria prevista en el art. 62 o la que
se intentare en cualquier estado del juicio, se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de
todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.
Art. 136.--Arbitros: Sólo podrán actuar como árbitros, a elección de las partes, el juez o el secretario
del juzgado en que se tramite la causa, cometido que se considerará inherente a las funciones judiciales
que le son propias y que por lo tanto no darán lugar a la percepción de honorario alguno.
Art. 137.--Compromiso: Aceptado el procedimiento arbitral y designado árbitro el juez o el secretario,
se levantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: Hechos reconocidos,
pruebas por rendir, plazo para hacerlo y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta
quedará firme el compromiso arbitral del que las partes no podrán retractarse aunque tengan algún
defecto formal, siempre que consten claramente los puntos de arbitraje, quién ha de laudar y el plazo
para hacerlo. El compromiso caducará automáticamente por vencimiento del plazo.
Art. 138.--Procedimiento: El árbitro actuará como amigable componedor sin sujeción a formas legales
y se limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles explicaciones
oportunas y laudar. Salvo expreso acuerdo de partes en contrario, las costas correrán siempre por el
orden causado.
Art. 139.--Recurso de nulidad: El laudo resolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto
del compromiso. Contra él no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante la Cámara de Apelación,
que sólo se podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o sobre puntos no
comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los arts. 107, 109 y 110.
TITULO V -- Aplicación del Código Procesal, Civil y Comercial
Art. 140.--Disposiciones aplicables: Las disposiciones del C.P.C. y C. serán de aplicación supletoria en
la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado con esta ley.
Art. 141.--Vigencia: La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia siendo aplicable a todos los procesos, que se inicien a partir de esa
fecha.
Art. 142. -- Derogaciones: Quedan derogadas todas las normas que se opongan a la presente.