Código Procesal del Trabajo

Descarga el documento en version PDF

<b>Codigo Procesal Del Trabajo<br></b>Norma: LEY 4799<br>Fecha de Sanción: 29/07/1994<br>Fecha de Promulgación: 26/08/1994(Vetada parcialmente por dec. 1637/94)<br>Publicado en: Boletín Oficial 13/12/1994 - ADLA 1995 - C, 3880 - DT 1995 - A, 1086<br> CAPITULO I -- Organización<br> Jueces de primera instancia y Cámara de Apelaciones<br> Art. 1º--Organización: La justicia provincial del trabajo, estará organizada de acuerdo a las <br>disposiciones de esta ley; de la ley orgánica del Poder Judicial 2337 y sus modificatorias, en cuanto no <br>se opusieran a ésta y por las disposiciones de la Constitución Provincial (art. 60). Se ejercerá por los <br>jueces provinciales de primera instancia del trabajo y por las Cámaras Provinciales de Apelaciones con <br>competencia laboral de acuerdo a la ley de creación.<br> Art. 2º--Requisitos para magistrados: Para ser designado juez de primera instancia o juez de la Cámara <br>de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos por la Constitución Provincial (arts. 212-<br>213 y concordantes).<br> Art. 3º--Jueces de primera instancia: El número de jueces de primera instancia, será determinado por <br>ley. Cada juzgado tendrá dos secretarios que deben reunir las condiciones exigidas por la ley orgánica <br>del poder judicial.<br> Art. 4º--Cámara de Apelaciones: La Cámara de Apelaciones con competencia laboral de acuerdo a la <br>ley de creación, contará con el número de jueces que determina la ley e independientemente del <br>secretario de Cámara con un secretario laboral especializado, con el mismo rango de aquel que, para su <br>designación, deberá reunir las condiciones establecidas por la ley orgánica del Poder Judicial.<br> Art. 5º--Designación, remoción, incompatibilidad, garantías y sanciones: Para la designación y <br>remoción de los magistrados de la justicia provincial del trabajo, se procederá de la misma forma que <br>para los demás magistrados de la justicia provincial, rigiéndose las incompatibilidades, garantías y <br>sanciones por las disposiciones de la ley orgánica del Poder Judicial. Los magistrados y funcionarios <br>que a la fecha de la presente ley se encontraren cumpliendo ya sus funciones, no requerirán de ningún <br>tipo de nuevo nombramiento o acuerdo.<br> CAPITULO II -- Ministerio Público del Trabajo<br> Art. 6º--El Ministerio Público del Trabajo estará integrado por un fiscal laboral de primera instancia y <br>por el representante del Ministerio Público de Segunda Instancia con competencia laboral de acuerdo a <br>la ley de creación.<br> Art. 7º--Corresponde al Ministerio Público del Trabajo en general:<br> a) Ser parte indispensable en todas las causas del trabajo.<br> b) Defender imparcialmente el orden jurídico y preservar la aplicación de los principios y garantías <br>constitucionales y de orden público.<br> c) Ser parte necesaria en materia de competencia y en las cuestiones que por ella se susciten.<br> d) Evacuar las vistas conferidas sobre el procedimiento y sobre el fondo de la causa por los jueces o por <br>las Cámaras.<br> e) Promover por sí o por intermedio de la autoridad que corresponda la aplicación y ejecución de las <br>sanciones por inobservancia de las leyes de fondo y procesales.<br> f) Representar a la caja de garantía creada por la ley 9688 y sus modificatorias.<br> g) Intervenir en todos los demás casos previstos por las leyes ejercitando todas las atribuciones y <br>cumpliendo con todos los deberes estatuidos en la ley orgánica del Poder Judicial.<br> CAPITULO III -- Ministerio de Menores e Incapaces<br> Art. 8º--Corresponde al asesor de menores, creado por ley 3908, intervenir en todo asunto que interese <br>a la persona o a los bienes de los menores de edad; entablar en su defensa las acciones y recursos que <br>correspondan directamente o en unión con los representantes de aquéllos. Su falta de participación en el <br>juicio irrogará la nulidad de todas las actuaciones que no sean por él expresamente convalidadas y <br>consentidas.<br> Art. 9º--Defensor oficial: Corresponderá al defensor oficial, intervenir en todo asunto que interese a la <br>persona de dementes, ausentes y demás incapaces, de acuerdo a lo señalado en la ley orgánica en las <br>condiciones y con las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo anterior.<br> CAPITULO IV -- Peritos<br> Art. 10.--Los nombramientos de peritos realizados en los juzgados deberán recaer únicamente entre la <br>lista de los inscriptos por ante la Corte de Justicia de la Provincia y deberá realizarse mediante sorteo. <br>Los designados no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo bajo sanción de exclusión del <br>registro. A falta de inscriptos en la lista referida en el párrafo precedente, las partes podrán proponer los <br>peritos a designar.<br> Art. 11.--Peritos médicos: Los peritos médicos deberán ser médicos legistas y/o especialistas en la rama <br>de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.<br> TITULO II -- Competencia<br> Art. 12.--Competencia por materia: Serán de competencia de la justicia provincial del trabajo las causas <br>contenciosas en conflictos individuales de derecho por demandas o reconvenciones fundadas en los <br>contratos de trabajo que tuvieren su marco de desarrollo en la Provincia; convenciones colectivas de <br>trabajos; laudos con eficacia de convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias del <br>derecho de trabajo y las causas entre trabajadores y empleadores, relativas a un contrato de trabajo <br>aunque se funden en disposiciones de derecho común aplicables a aquél. También serán competente la <br>justicia provincial del trabajo cuando la demandada fuera la Provincia, sus reparticiones autárquicas y <br>las municipalidades y se tratare de un reclamo emanado de la ley 24.028 y disposiciones <br>complementarias y reglamentarias de la normativa de accidentes del trabajo. Cuando el demandado <br>fuere una repartición autárquica provincial o cuando sus dependientes se encontraren por acto expreso <br>del Poder Ejecutivo, incluidos dentro de la ley de contrato de trabajo y del régimen de convenciones <br>colectivas.<br> La competencia también comprenderá a las causas que persigan solamente la declaración de un derecho <br>en los términos de los arts. 322 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> Art. 13.--Casos especiales de competencia: En especial serán de competencia de la justicia provincial <br>del Trabajo:<br> a) Las causas en las que tengan influencias decisivas la determinación de cuestiones vinculadas en <br>aspectos individuales o colectivos de derecho del trabajo.<br> b) Las demandas por desalojo, por restitución de inmuebles por parte de ellos, concedidos a los <br>trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajos sin perjuicios de las disposiciones <br>especiales de los estatutos profesionales.<br> c) Las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero.<br> ch) En las causas que versen sobre el Gobierno y Administración de las asociaciones profesionales de <br>trabajadores y las que susciten entre ellos y sus asociados en las condiciones de tales, de acuerdo al <br>texto vigente de las leyes que regulen la materia al producirse la cuestión.<br> d) La ejecución de créditos laborales.<br> e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o <br>reglamentarias del derecho del trabajo, por cobro de impuesto a las actuaciones judiciales tramitadas en <br>el fuero y por el cobro de multas procesales.<br> f) Los juicios por cobro de aportes y contribuciones de obra social, cuando no existieren los <br>certificados de deuda expedidos por los entes recaudadores.<br> g) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a la Cámara de Apelaciones del Trabajo.<br> Art. 14.--Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia: Será competencia exclusiva del <br>juez provincial del trabajo de primera instancia el recurso previsto en el art. 10 del estatuto del <br>periodista profesional (ley 12.908 y concordantes).<br> Art. 15.--Competencia exclusiva de la Cámara: La Cámara de Apelaciones con competencia laboral, <br>conocerá:<br> a) En los recursos que esta ley autoriza.<br> b) En los recursos instituidos por la ley 4121 y su dcto. reglamentario en contra de las resoluciones <br>dictadas por la Dirección Provincial del Trabajo, cualesquiera fuere la índole de éstas.<br> c) En los recursos incoados en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Provincial del <br>Servicio Doméstico.<br>d) En las excusaciones planteadas por sus propios miembros.<br> Art. 16.--Juicios universales: En los casos de muerte, de incapacidad, de quiebra o de concurso civil del <br>demandado o del que hubiere de serlo, se estará a lo dispuesto en el art. 265 de la ley de contrato de <br>trabajo y normas concordantes.<br> TITULO III -- Sujetos del proceso, actos procesales y contingencias generales<br> Art. 17.--Recusación y excusación: Los jueces, secretarios, y peritos, no podrán ser recusados sin <br>expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa, regirán los mecanismos del Código de <br>Procedimiento Civil y Comercial y lo dispuesto en el art. 204 inc. 3º - de la Constitución de la <br>Provincia. En los casos de excusación o inhibición, regirán las disposiciones del Código de <br>Procedimiento Civil y Comercial.<br> Art. 18.--Plazo para los jueces: Los jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los <br>siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días;<br> b) Las sentencias interlocutorias dentro del plazo de diez días;<br> c) Las sentencias definitivas, dentro del plazo de treinta o cuarenta y cinco días, según sean de primera <br>o segunda instancia, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales para su estudio que <br>estarán comprendidos dentro de los cuarenta y cinco días previstos. Las vistas ordenadas, las audiencias <br>que se designen con el fin de intentar una conciliación y las medidas para mejor proveer dictadas <br>después de haber quedado las causas en estado, suspenderán y no interrumpirán estos plazos.<br> Art. 19.--Integración del tribunal: Cuando por cualquier causa existiere una modificación definitiva o <br>transitoria en la composición del tribunal y el expediente ya se encontrare sorteado, el tribunal se <br>integrará automáticamente con el subrogante legal que por turno corresponda, respetando el orden de <br>votos y sin necesidad de practicarse un nuevo sorteo.<br> Art. 20.--Domicilio constituido: El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos del juicio <br>hasta un año después del archivo del expediente. Para que el cambio de domicilio surta efectos, bastará <br>la simple constitución de uno nuevo en la causa.<br> Art. 21.--Falta de domicilio constituido: Si la persona debidamente citada no compareciere o no <br>constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán <br>notificadas por ministerio de ley.<br> Aun cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se <br>tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y en lo sucesivo, las <br>notificaciones se considerarán realizadas por el ministerio de ley.<br> Art. 22.--Domicilio real: Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contraria en la demanda, <br>no se dará curso a ésta hasta que se subsane la omisión para lo cual será de aplicación lo dispuesto en el <br>art. 61. Si el demandado no denunciare al contestar demanda un domicilio real distinto o si fuere <br>rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado la actora.<br>Art. 23.--Actualización de domicilio real: Cada una de las partes, estará obligada a mantener <br>actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere <br>con la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figura en el expediente hasta <br>que se denuncie el cambio.<br> En los supuestos del párrafo precedente y del art. 22, parte segunda, las notificaciones que se <br>practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes, tendrán pleno efecto legal.<br> Art. 24.--Notificaciones en el domicilio real: Deberán notificarse en el domicilio real:<br> a) La demanda.<br> b) La citación para absolver posiciones.<br> c) Las audiencias o intimaciones referidas a la agregación de documentación laboral.<br> d) Las citaciones o las partes para que comparezcan personalmente.<br> e) Las citaciones a terceros.<br> f) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo, cuando hubiere <br>transcurrido el plazo del art. 20.<br> g) La cesación del mandato del apoderado.<br> h) La sentencia definitiva recaída cuando se encontrase rebelde o cuando ésta estableciere una condena <br>de hacer.<br> Art. 25.--Muerte o incapacidad: Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, <br>comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al <br>representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo de diez días más lo previsto por <br>el Código de Procedimiento Civil y Comercial, por razones de distancia; directamente si se conocieren <br>sus domicilios o por edictos bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlo por notificado por <br>ministerio de ley de todas las providencias que se dicten en el primer caso y de nombrarles defensor en <br>el segundo.<br> Art. 26.--Menores adultos: Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar <br>en juicio por sí y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el art. 28.<br> Art. 27.--Representación en juicio: Las partes podrán actuar personalmente con patrocinio letrado o <br>representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para las representaciones en juicio. En la <br>audiencia que se dispone en el art. 62, los empleadores y las personas jurídicas o de existencia ideal, <br>previo otorgamiento de poder, podrán ser representadas para todos los efectos por directores, socios, <br>administradores, gerentes o empleadores y las personas jurídicas o de existencia ideal, previo <br>otorgamiento de poder, podrán ser representadas para todos los efectos por directores, socios, <br>administradores, gerentes o empleados superiores.<br> En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin el instrumento que acredite la <br>personería, pero si dentro del plazo de diez días desde el momento en que se lo notifique se lo tiene por <br>parte en ese carácter, no fueren representados éstos o no se ratificare la cuestión, será nulo todo lo <br>actuado por el gestor y éste, pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños <br>que hubiere ocasionado. Esta nulidad será declarada de oficio por los jueces y/o la Cámara de <br>Apelaciones en su caso.<br> Art. 28.--Acta poder: Para toda representación en juicio no se exigirá sino carta poder con firma <br>autenticada ante escribano público o ante cualquiera de los actuarios del fuero o de cualquier juzgado <br>civil y comercial en los Departamentos Judiciales del Interior, previo justificación de la identidad del <br>otorgante. En caso de impedimento podrá firmar cualquier persona a ruego de aquél. En el supuesto de <br>los menores adultos, deberá también obtenerse la autorización del Ministerio de Menores.<br> Art. 29.--Costas en los incidentes: En los incidentes las costas deberán ser soportadas por la parte <br>vencida, pero se podrá eximirlos de las mismas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho; de <br>valoración de pruebas o cuando a juicio del juez o Cámara, el perdidoso se hubiera creído con <br>suficiente razón para litigar.<br> Art. 30.--Honorarios: Salvo el supuesto del art. 17 de la ley 24.028, al regular los honorarios a los <br>letrados, apoderados, peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener en <br>cuenta las disposiciones de la ley de aranceles, en los casos cuya aplicación corresponda, el valor del <br>litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados a las características del procedimiento <br>laboral.<br> Art. 31.--Retiros de fondos: Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el <br>trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en la causa.<br> Art. 32.--Honorarios de auxiliares de la justicia: Los honorarios de los auxiliares de la justicia <br>designados por el tribunal, serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de <br>repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> Art. 33.--Reclamo de honorarios al cliente: Los honorarios regulados judicialmente a los profesionales <br>intervinientes, deberán liquidarse por la parte condenada en costas. En el supuesto que dicho pago no se <br>efectuare, el profesional podrá reclamar el pago a su cliente.<br> Art. 34.--Exención de gravámenes fiscales: En el procedimiento judicial, los trabajadores y sus <br>derechos habientes estarán exentos de gravámenes fiscales. Serán gratuita la expedición de testimonios, <br>de partidas y legalizaciones, todo ello sin perjuicio del beneficio de litigar sin gasto en caso de que se lo <br>reconociera. Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de sellos y <br>de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declarara las costas por su orden satisfará las <br>correspondientes a las actuaciones de su parte. Idéntico criterio ocurrirá en los supuestos de <br>conciliación.<br> Art. 35.--Litisconsorcio facultativo: En el caso de litisconsorcio, facultativo, sólo se podrán acumular <br>acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de <br>diez actores por vez, salvo expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el <br>juez podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera inconveniente.<br> Art. 36.--Acumulación de procesos: Se pedirá y se resolverá en aquel expediente en que primero se <br>hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia <br>de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios, <br>pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. Se requerirá además que el juez al que le <br>corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente en todos ellos por razón de la <br>materia. La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos, será inapelable.<br> Cuando se acumulen procesos que deben sustanciarse por trámites distintos, el juez determinará sin <br>recurso alguno qué procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.<br> Art. 37.--Tercerías: Las tercerías de dominio o de mejor derecho se sustanciarán con el embargante y el <br>embargado por el trámite de juicio ordinario reglado en esta ley.<br> Art. 38.--Impulso de oficio: El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces. Este deber cesará <br>al momento de iniciarse el proceso de ejecución de sentencia.<br> Art. 39.--Perención extraordinaria: Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su <br>curso dentro de los dos años a contar desde la última diligencia realizada que tuviese por efecto <br>impulsar el procedimiento, salvo que el proceso hubiese estado paralizado por acuerdo de partes o por <br>disposición del juez. No se producirá la caducidad en los procesos de ejecución de sentencia.<br> Art. 40.--Copias: Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento <br>de prueba, expresión de agravios; todos aquellos de lo que deba dar vista o traslado y los documentos <br>con ellos agregados, deberán ser presentados con copias. No cumplido este requisito, se intimará al <br>interesado a que subsane la omisión en un plazo de dos días; si no lo hiciere, se tendrá por no <br>presentado el escrito y se dispondrá su devolución.<br> Art. 41.--Notificaciones: Las notificaciones se harán personalmente o por cédula en los siguientes <br>casos.<br> a) La citación para contestar la demanda:<br> b) La fijación y la citación de audiencia:<br> c) Las intimaciones o emplazamientos;<br> ch) Las sanciones disciplinarias;<br> d) Las sentencias definitivas; las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las <br>demás que se dicten respecto de peticiones que, con resguardo del derecho de defensa debieron <br>sustanciarse con controversia de parte;<br> e) La regulación de honorarios y la actualización de los mismos;<br> f) Las denegatorias de medidas de prueba;<br> g) El nombramiento de peritos;<br> h) La devolución de los autores cuando tenga por efecto reanudar el curso de los plazos;<br> i) El traslado de los incidentes mencionados en el inc. d);<br>j) Las vistas de las peritaciones;<br> k) Las providencias que declaren la causa de puro derecho;<br> l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;<br> ll) Las providencias que ordenen de oficio la producción de prueba;<br> m) La primera providencia que se dicte después de traído el expediente de archivo;<br> n) El traslado de la expresión de agravios en contra de la sentencia definitiva;<br> ñ) La providencia que hace saber el tribunal que va a conocer en caso de recusación o excusación;<br> o) La denegatoria del recurso de apelación y del recurso extraordinario;<br> p) Las señaladas en el art. 39;<br> q) Cuando el juez lo creyera conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de <br>notificación.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley al día siguiente de ser <br>dictadas, pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en Secretaría y <br>se hiciera constar esa circunstancia haciendo individualización expresa del mismo en el Libro de <br>Asistencia. Incurrirá en falta grave el secretario o jefe de despacho que no mantenga a disposición de <br>los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales, quedarán notificados el <br>día de la recepción del expediente en su despacho y deberán devolverlo dentro de los dos días bajo <br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. El juez podrá ordenar la notificación <br>telegráfica o por carta documento, la que será gratuita para el trabajador.<br> La notificación para el personal se practicará firmando el interesado en el expediente al pie de la <br>diligencia extendida por el secretario o jefe de despacho.<br> En la oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin representación o el profesional <br>que interviene en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las <br>resoluciones mencionadas en el presente artículo. Si no lo hicieren previo requerimiento que le <br>formulará el secretario o el jefe de despacho, valdrá como notificación la atestación de tales <br>circunstancias con la firma de los mencionados.<br> Art. 42.--Cédulas: La cédula de notificación contendrá:<br> 1. Nombre y apellido de la persona por notificar o designación que corresponda y su domicilio con <br>indicación del carácter de éste;<br> 2. Juicio en que se libra;<br> 3. Tribunal y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br>5. Cuando se notifique la sentencia, transcripción de la parte dispositiva, la cédula que será firmada por <br>el secretario deberá ser confeccionada en el juzgado o Tribunal, sin requerimiento de parte.<br> En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, las cédulas deberán contener detalle preciso <br>de aquéllos.<br> Art. 43.--Notificación nula: La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los <br>artículos anteriores será nula. Sin embargo si del expediente surge que las partes han tenido <br>conocimiento del acto o providencia que se debe notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la <br>notificación.<br> Art. 44.--Notificaciones fuera de la circunscripción o jurisdicción del tribunal: Las notificaciones <br>dirigidas a las personas domiciliadas fuera de la circunscripción judicial o de la jurisdicción del <br>tribunal, podrán ser notificadas por telegramas o por cara documento, cumpliendo lo previsto en las <br>normas que rijan el trámite de oficios, exhortos o notificaciones.<br> Art. 45.--Notificación por edictos: En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un <br>día en el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer a <br>juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor <br>previsto en el art. 9.<br> Art. 46.--Plazos procesales: Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y cerrarán desde el día <br>siguiente al de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que se practique la <br>notificación.<br> El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar sin necesidad <br>de petición de parte ni declaración alguna.<br> Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo <br>con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 47.--Visitas y traslados: El plazo para contestar visitas y traslados, será de tres días. El Ministerio <br>Público de Primera Instancia deberá expedirse en el plazo de cinco días si se tratare de una cuestión de <br>procedimiento, de diez días en el caso de una cuestión de fondo; en segunda instancia, estos plazos <br>serán de diez días. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles justificaren, se podrá pedir al <br>tribunal ampliación de aquéllos, en casos de considerarse atendibles la causa invocada, se fijará un <br>nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave y el juez o tribunal, <br>requerirá el expediente y lo pasará al reemplazante con comunicación a la autoridad de <br>superintendencia.<br> Art. 48.--Actuación en tiempo hábil: Las actuaciones judiciales deberán practicarse en día y horas <br>hábiles. No obstante los jueces podrán habilitar para ello las inhábiles.<br> Art. 49.--Facultades en materia de sentencia: Los tribunales podrán fallar ultra petita, supliendo la <br>omisión del demandante.<br> La sentencia fijará los importes de los créditos, siempre que su existencia esté legalmente comprobada <br>o resultare justificado su monto.<br>Art. 50.--Sana crítica: El tribunal aplicará la regla de la sana crítica para apreciar el mérito de la prueba <br>y la regla iura curia novit, regirá tanto la relación sustancial de la litis como la aplicación del derecho al <br>sentenciar y aun al decidir cualquier cuestión conexa o incidental.<br> Art. 51.--Incidentes: En todo caso el juez deberá adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes <br>no desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más económico.<br> Art. 52.--Nulidad: En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del proceso, se <br>decretará a petición de parte o de oficio, la nulidad de todo lo actuado. Al promover el incidente, la <br>parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se <br>cumpliere este requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación.<br> Art. 53.--Consentimiento de los actos viciados: No procederá la declaración de nulidad del <br>procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento <br>del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.<br> Art. 54.--Oportunidad para el planteo de las nulidades: Las nulidades del procedimiento deberán ser <br>planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que lo motivare.<br> Art. 55.--Responsabilidad por medidas cautelares: En ningún caso, le será exigido al trabajador caución <br>real o personal por pago alguno o responsabilidad por medidas cautelares solicitadas. Sólo podrá <br>exigírsele caución juratoria de pagar si llegasen a mejor fortuna. Las medidas cautelares siempre se <br>entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales el juez, por auto <br>fundado, podrá exigir contracautela.<br> Art. 56.--Prueba anticipada: Podrán solicitarse se aseguren las pruebas que en el transcurso del tiempo <br>puede desvanecer lo que se practicara con citación de la otra parte y del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 57.--Medidas cautelares: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civil y <br>Comercial, se podrá decretar a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor.<br> a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por <br>cualquier causa haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los <br>intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos <br>probados;<br> b) En caso de falta de contestación de demanda;<br> c) En los casos en que el distracto hubiere sido fundado en los términos del art. 247 de la L.C.T.<br> Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiera <br>comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el <br>Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares.<br> Art. 58.--Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas: Cualquier persona citada por los <br>jueces o la Cámara que preste servicios en relación de dependencia, tendrá derecho a faltar a sus tareas <br>sin perder su remuneración y durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br>En caso que las partes se encontraren debidamente citadas y no comparecieren sin causa justificadas, el <br>Tribunal sin perjuicio de lo demás apercibimiento legales, impondrá multas que podrán oscilar para el <br>trabajador entre el diez y el veinte por ciento del importe del salario mínimo vital y móvil vigente a la <br>fecha en que debió acudir a la citación. Para el empleador, la multa oscilará de dos a cinco salarios <br>mínimos, vitales y móviles mensuales vigentes a la misma época. En caso de reincidencia, las multas se <br>podrán elevar hasta alcanzar inclusive el ciento por ciento del monto estipulado. Esta resolución será <br>inapelable.<br> Las multas previstas en esta ley, deberán ser pagadas dentro de los tres días siguientes a la notificación, <br>a nombre del tribunal y su importe será destinado a la dotación de la Biblioteca de la Corte de Justicia. <br>En caso de incumplimiento se podrá convertir las multas en arrestos en razón de un día por cada 50% o <br>fracción menor del equivalente al importe del salario mínimo vital y móvil o ejecutarse en la forma <br>prevista en esta ley para el juicio de apremio.<br> TITULO IV -- Procedimiento<br> CAPITULO I -- Juicio ordinario<br> SECCION I -- Procedimiento en primera instancia<br> Art. 59.--Requisito de la demanda: La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> 1. Nombre y domicilio del demandante;<br> 2. Nombre y domicilio del demandado;<br> 3. La cosa demandada designada con precisión;<br> 4. Los hechos en que se funda explicados claramente;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La petición en términos claros y positivos.<br> Además se deberá indicar: Edad, profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento <br>o negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.<br> Art. 60.--Distribución de juicios: La demandada se presentará ante el juzgado del trabajo de primera <br>instancia, que por turno corresponda.<br> Art. 61.--Examen previo de la demanda: Recibida la demanda en el juzgado que debe intervenir, el juez <br>examinará en primer término si corresponde a su competencia y cuando se considere incompetente lo <br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al <br>actor a que los subsane en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de tenerla por no presentada sin <br>más trámite ni recurso.<br> Art. 62.--Audiencia de conciliación y contestación de demanda: Para intentar una conciliación y para <br>que en caso negativo el demandado conteste demanda y oponga excepciones, el juez designará una <br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de los <br>arts. 58, 64, 65 y 77. En la notificación al demandado, se acompañarán las copias correspondientes <br>indicándole su obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere. Cuando se <br>tratare de notificación por telegrama o por carta documento, deberá hacerse saber que las copias <br>respectivas se encuentran a su disposición en el juzgado. La audiencia se celebrará dentro de un plazo <br>no mayor de treinta días de recibido el expediente en el juzgado y se notificará con una anticipación no <br>menor de doce días. Si el demandado se domiciliare fuera de los ámbitos de la circunscripción judicial <br>donde tuviere sede el juzgado estos plazos se ampliarán a razón de un día por cada 50 km., y en caso de <br>domiciliarse fuera de la Provincia, uno cada 100 km.<br> Art. 63.--Conciliación: La audiencia se celebrará ante el juez y/o el secretario de cada una de las <br>secretarías del tribunal siendo la presencia de uno de estos funcionarios obligatorias. Abierto el acto, se <br>ilustrará a las partes sobre el objeto y alcance del procedimiento conciliatorio y se procurará avenirlas. <br>Los acuerdos conciliatorios o transaccionales, celebrados por las partes con intervención del juzgado y <br>los que ellos pacten espontáneamente con homologación judicial, pasarán en autoridad de cosa juzgada. <br>Si ambas partes lo solicitaren se diferirán la audiencia por una sola vez, fijándose una nueva en el plazo <br>de diez (10) días de la primera.<br> Art. 64.--Incomparecencia del actor: Si el actor no compareciere sin causa justificada, se le aplicará la <br>multa del art. 58 y el demandado deberá igualmente contestar la demanda y oponer la excepción en el <br>acto. Si no compareciere ninguna de las partes y dentro de los treinta días siguientes el actor no instare <br>el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos fines, se lo tendrá por desistido del proceso.<br> Art. 65.--Incomparecencia del demandado: Si el demandado debidamente citado no compareciere a la <br>audiencia por sí o representando en los términos del art. 27, sin que mediare impedimento atendible, <br>que se deberá invocar antes de la audiencia, salvo fuerza mayor o si se negare a contestar la demanda, <br>se presumirá como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario. Esta sanción no <br>procederá si compareciere un apoderado judicial que podrá conciliar o contestar la demanda, <br>reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas sin perjuicios de las multas que de conformidad al <br>art. 58, se impondrá al demandado.<br> Art. 66.--Fracaso de la conciliación: Si fracasare la gestión conciliatoria y no se aceptare un arbitraje en <br>los términos del art. 135, el demandado en la misma audiencia deberá contestar demanda y oponer <br>excepciones.<br> Art. 67.--Modificación de la demanda: Hasta ese momento el actor podrá ampliar o modificar los <br>términos de la demanda en cuanto a los hechos alegados y a los rubros reclamados y, a solicitud del <br>demandado, en ese caso se señalará una nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales <br>apercibimientos, la que deberá realizarse dentro del plazo de diez días.<br> Art. 68.--Contestación de la demanda: La contestación de la demanda se formulará por escrito o <br>verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo aplicable a lo dispuesto en el art. 59 de esta ley y <br>el art. 356 del C.P.C. La carga prevista en el inc. 1º del art. 356, no regirá respecto a los representantes <br>designados en juicios universales.<br> Art. 69.--Reconvención: En caso de contestar demanda el demandado, podrá deducir reconvención <br>cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquélla. El actor podrá contestar la <br>reconvención en el acto o solicitar para ello una nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez <br>días.<br>Art. 70.--Excepciones: Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento: <br>La incompetencia, la falta de personería de las partes o sus representantes; la litispendencia; la cosa <br>juzgada; la transacción y la prescripción. Para la procedencia del carácter previo de la prescripción, <br>será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones <br>dentro del plazo de seis días.<br> Art. 71.--Ofrecimiento de prueba: En el acto de la audiencia o hasta seis días después, las partes <br>deberán ofrecer todas sus pruebas incluso la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso <br>de haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a estas últimas; a falta de esta <br>aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo del litigio. Si el demandado reconviniere el plazo <br>de seis días fijados en el presente artículo, correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor <br>conteste la reconvención.<br> Art. 72.--Hechos nuevos: Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención <br>ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, <br>aquéllas podrán denunciarlo hasta tres días después de aquel en que se les notifique la audiencia del art. <br>88.<br> En lo aplicable regirá lo dispuesto en el art. 365 del C.P.C.<br> Art. 73.--Medios de prueba: La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código de <br>Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 74. -- Providencia de prueba: Vencido el plazo del art. 71, el juez previa vista al fiscal, resolverá <br>dentro de los diez días las excepciones que no requieran prueba alguna. En el plazo de cinco días <br>proveerá las pruebas ofrecidas, disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a <br>las excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el juez desestimará las que considere improcedentes. Las audiencias se deberán <br>fijar dentro de los veinte días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br> Ambas secretarías deberán llevar a esos efectos un Libro de Audiencias debidamente certificado que <br>deberá encontrarse a disposición de los litigantes. En el mismo se fijarán por orden riguroso las <br>audiencias del proceso previendo para ello todos los días en horario completo de tribunales.<br> Art. 75. -- Facultades del juez: El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más <br>rápida y económica producción de la prueba. En cualquier estado del proceso, podrá decretar todas las <br>medidas que estime convenientes; requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se le <br>atribuyan; pedir explicaciones a las partes, a los peritos y a los testigos y citar nuevos testigos en caso <br>de que ello contribuya a la búsqueda de la verdad real. Puede realizar inspecciones, incautar <br>documentación, recabar el asesoramiento de expertos y reiterar en cualquier momento las gestiones <br>conciliatorias.<br> Art. 76.--Resolución de las excepciones: Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de <br>prueba, regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva, el juez podrá resolverlas en el acto y continuar <br>recibiendo la prueba del principal o postergar la decisión por diez días y suspender la recepción de la <br>prueba del fondo del litigio.<br>b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez resolverá las excepciones dentro de <br>los diez días posteriores a la finalización de su prueba.<br> c) En los casos de rechazo total o parcial de las excepciones, y cuando la prueba del fondo del litigio <br>haya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva, se señalará una nueva audiencia de <br>prueba que se deberá instrumentar en el plazo de veinte días.<br> Art. 77.--Prueba instrumental: Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de <br>los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les <br>hubieran dirigido cuyas copias se acompañen.<br> El incumplimiento de esta norma, determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales <br>documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberá formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en la oportunidad de los arts. 68 y 71, dentro de los tres días de <br>notificada la intimación expresa que formulara el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de <br>pruebas;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo a lo previsto en el art. 72, dentro de los <br>tres días de notificada la intimación, el juez decretará al admitirlo.<br> En los casos de los incs. b) y c), si la complejidad o cantidad de documento lo justificare, se podrá <br>conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 78.--Expedientes administrativos o judiciales: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes <br>administrativos o judiciales, se deberá individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y <br>expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso se requerirá testimonios de dichos <br>elementos probatorios.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en el trámite que deba ser <br>reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el <br>plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en <br>el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a una cuestión de carácter <br>prejudicial, se deberá aguardar su terminación.<br> Art. 79.--Oficios y exhortos: La totalidad de oficios y exhortos serán confeccionados y diligenciados <br>por el juzgado. Sin embargo el letrado interviniente podrá optar por el régimen del art. 400 del Código <br>de Procedimientos Civil y Comercial; opción que deberá formular al ofrecer la prueba. Los exhortos <br>también se podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente.<br> Art. 80.--Prueba de confesión: Unicamente en primera instancia y en el plazo del art. 71, cada parte <br>podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o promesa de decir verdad, posiciones <br>concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrá pedir cuando se admita un hecho <br>nuevo o se abra a prueba un incidente.<br>Art. 81.--Citación para absolver posiciones: El que deba absolver posiciones será citado por lo menos <br>con tres días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será <br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario. <br>Los representantes designados en juicios universales, sólo estarán obligados a absolver posiciones <br>sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver <br>posiciones.<br> Art. 82.--Confesión de las personas de existencia ideal: Si se tratare de personas de existencia ideal, <br>además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato <br>suficiente; la elección del absolvente, corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la <br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona <br>determinada.<br> En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque el estatuto o el contrato <br>social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.<br> Art. 83.--Respuestas evasivas: Si el absolvente interrogado respecto de hechos que le sean personales <br>adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez tendrá por confeso <br>sobre los hechos alegados por la contraparte en cuanto se relacione con el contenido de la posición, <br>salvo prueba en contrario.<br> Art. 84.--Prueba de testigos: Cada parte podrá ofrecer hasta seis testigos. Si la naturaleza del juicio lo <br>justificare, por resolución fundada, se podrá admitir un número mayor. El juez designará las audiencias <br>para interrogarlos, teniendo en cuenta lo ordenado en el art. 74. Los testigos que no comparecieren sin <br>justa causa, serán conducidos por medio de la fuerza pública a una segunda audiencia, salvo que el que <br>los propuso se comprometiera a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de inasistencia. Los <br>testigos, serán citados con una anticipación no menor de tres día y, en la citación, se les hará conocer el <br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.<br> Art. 85.--Interrogatorio de los testigos: Los testigos serán libremente interrogados por el tribunal, sin <br>perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por sí o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días <br>después de la audiencia que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la <br>idoneidad de los mismos. Al dictar sentencia, el juez apreciará según las reglas de la sana crítica, las <br>circunstancias y los motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.<br> Art. 86.--Prueba pericial: Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimiento especial <br>en algunas ciencias, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de <br>peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrá de expedirse. Los peritos serán nombrados de <br>oficio en todos los casos y, en el momento de la designación, el juez fijará el plazo dentro del cual <br>deberán expedirse, bajo apercibimiento de remoción.<br> Unicamente en casos excepcionales, el perito puede pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, las <br>partes depositen las sumas que se fijen para gastos de diligencias. Los peritos podrán ser recusados con <br>causas en el plazo de tres días posteriores a su designación.<br> Art. 87.--Vista de las peritaciones: De los informes de los peritos se dará vista a las partes por tres días, <br>salvo que su complejidad o extensión, justificare un plazo mayor.<br>Art. 88.--Alegatos: Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la prueba, se celebrará una <br>audiencia para que los letrados de las partes presenten una memoria escrita sobre el mérito de aquélla.<br> Art. 89.--Plazo para la sentencia: El plazo para dictar sentencia, se computará desde el día siguiente que <br>el expediente hubiera sido remitido con dictamen por el Ministerio Público Fiscal.<br> SECCION II -- Recursos y procedimientos ante la Cámara<br> Art. 90.--Consentimiento de las interlocutorias: Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones <br>interlocutorias expresamente consentidas y no cuestionadas en el plazo del art. 108. Las dictadas en <br>audiencia con la presencia de la parte interesada, quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo <br>acto.<br> Art. 91.--Revocatoria de oficio: El juez o la cámara, podrán revocar de oficio hasta tres días después, <br>las resoluciones dictadas sin controversia de partes y no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. <br>En el mismo plazo y condiciones podrán revocar las providencias de los secretarios.<br> Art. 92.--Reposición y apelación subsidiaria: La resolución que recayere en el recurso de reposición, <br>hará ejecutoria a menos que éste haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia <br>impugnada, fuera apelable según esta ley.<br> Art. 93.--Aclaratoria: El juez o la Cámara, si lo pidiera alguna de las partes, en el plazo de tres días <br>podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la <br>decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido respecto a alguna de las pretensiones <br>deducidas o discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo de oficio dentro de los tres días siguientes <br>a aquel en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para una de las partes.<br> Art. 94.--Efecto del pedido de aclaratoria: Si la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de <br>aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto no subsanado por <br>vía de aclaratoria, podrá hacerlo mediante la apelación.<br> Art. 95.--Apelación de la aclaratoria: Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes <br>se considere agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar ésta, corre desde su notificación.<br> Art. 96.--Oportunidad para fundar la aclaratoria: La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su <br>interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencias, estando presente la parte interesada, se <br>deberá pedir y fundar en el mismo acto. El tribunal resolverá sin ninguna sustentación dentro del plazo <br>de tres días.<br> Art. 97.--Errores aritméticos, de nombres, etc.: Los errores aritméticos y sobre los nombres y calidades <br>de las partes que se hubiere incurrido en la sentencia, se podrán corregir en cualquier estado del juicio.<br> Art. 98.--Resoluciones apelables: Serán apelables salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:<br> a) Las sentencias definitivas y toda otra resolución que tenga fin total o parcialmente al pleito;<br> b) Las sentencias que decidan excepciones;<br> c) Las sentencias que admitan o denieguen personería;<br>ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anule total o <br>parcialmente el procedimiento;<br> d) Las sentencias o resoluciones que declaren de puro derecho al litigio o a una cuestión previa;<br> e) Las sentencias o resoluciones que denieguen medida de prueba;<br> f) Las resoluciones que denieguen medidas preliminares;<br> g) Las resoluciones que rechacen hechos nuevos;<br> h) En general todas las sentencias o resoluciones que impliquen por su efecto o por haberse dictado sin <br>posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.<br> Art. 99.--Inapelabilidad por razón de monto: Serán inapelables todas las sentencias o resoluciones <br>cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda cuatro veces el importe del salario <br>mínimo vital y móvil vigente al momento del dictado de la sentencia. La apelabilidad se considerará <br>separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo en caso de <br>litisconsorcio se sumarán el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiera <br>forma para determinar el valor monetario que se intenta cuestionar en la alzada, y en los casos de duda, <br>se admitirá la apelación. A los fines del párrafo primero, debe proceder a la actualización de los montos <br>reclamados.<br> Art. 100.--Apelabilidad de los honorarios: En todos los casos serán apelables las regulaciones de <br>honorarios cuando ésas fueran consideradas bajas. Cuando fueran consideradas altas, solamente serán <br>apelables cuando el monto de la demanda y en su caso de la demanda y reconvención, supere el valor <br>indicado en el art. 99.<br> Art. 101.--Resoluciones apelables en todos los casos: Cualquiera sea el monto del juicio serán <br>apelables:<br> a) Las sanciones disciplinarias;<br> b) Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el art. 104 del <br>C.P.C.;<br> c) Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos.<br> Art. 102.--Resoluciones durante la ejecución: Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en <br>el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidad del procedimiento, referidas a <br>actos cumplidos o a resoluciones dictadas en el mismo proceso.<br> Sólo quedarán exceptuadas de esta norma, las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del <br>procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y <br>las regulaciones de honorarios de acuerdo a lo señalado en el art. 100. En caso de que el pedido de <br>nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulten manifiestamente improcedentes, el juez <br>aplicará al solicitante una multa de hasta el diez por ciento del valor de la ejecución en favor del <br>ejecutante.<br>Art. 103.--Apelaciones anteriores a la sentencia: Salvo el caso del art. 133, y los de medidas cautelares, <br>todas las apelaciones interpuestas, aun en juicio de prima facie inapelables, se tendrán presentes con <br>efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento en Primera <br>Instancia con el dictado de la sentencia definitiva.<br> Art. 104.--Recursos de hechos a la sentencia: En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con <br>efecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso de hecho, por apelación denegada, se <br>considerará interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada efectuada en el <br>plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria y se deberá fundar en la oportunidad <br>prevista en la última parte del art. 108, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada según lo <br>dispuesto en ese mismo artículo.<br> Art. 105.--Efectos de la apelación diferida: La apelación con efecto diferido no impedirá el <br>cumplimiento de la sentencia o de la resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la <br>aplicación de sanciones. En este último caso, la sola interposición de los recursos tendrá efectos <br>suspensivos.<br> Art. 106.--Efectos de la apelación de sentencia definitiva. Recurso de nulidad: La apelación concedida <br>contra la sentencia definitiva, tendrá efecto suspensivo. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de <br>procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defecto de forma de <br>la sentencia o resoluciones apelables.<br> Art. 107.--Plazo para apelar la sentencia definitiva: La sentencia definitiva, las resoluciones en materia <br>de medidas cautelares y las previstas en los juicios por desalojo podrán ser apeladas dentro del plazo de <br>ocho días posteriores a su notificación y dentro de ese mismo plazo se deberá expresar agravios.<br> El escrito de expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes de la <br>sentencia que el apelante considere equivocada para lo cual no bastará remitirse a presentaciones <br>anteriores. Si no se cumpliera este requisito la Cámara declarará desierto el recurso.<br> Art. 108.--Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples: La apelación contra las <br>sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir sin necesidad de fundarlas en el plazo de <br>tres días contados desde el día siguiente al de la notificación.<br> La apelación se deberá mantener --mediante-- el solo requisito de expresar los agravios <br>--correspondientes--, cuando se dicte sentencia definitiva y dentro del mismo plazo fijado para la <br>apelación de ésta.<br> Art. 109.--Omisión de expresar agravios: Si no expresaren agravios en el plazo y en la oportunidad <br>indicada en los arts. 107 y 108, se denegará el recurso de apelación sin más trámite.<br> En las apelaciones de honorarios no será necesario la expresión de agravios.<br> Art. 110.--Traslado de la expresión de agravio: El juez dará traslado de la expresión de agravios a la <br>contra parte por el plazo de seis días. El traslado será notificado por cédulas. Contestando los agravios <br>y vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara.<br> Art. 111.--Hechos nuevos en segunda instancia: Recibidos los autos en la Cámara, se correrá vista en el <br>Ministerio Fiscal que deberá expedirse dentro de los plazos fijados en el art. 47. Las partes podrán <br>denunciar además hechos o documentos nuevos posteriores a los invocados en la primera instancia, <br>hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación.<br> En caso de ser admisibles éstos, se abrirá la causa a prueba para que las partes ofrezcan la que le <br>interese en el plazo de tres días.<br> Art. 112.--Recepción de prueba por la Cámara: Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra <br>sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las <br>pruebas denegadas se reciban ante ella y, notificará por cédula la resolución respectiva. También la <br>Cámara podrá disponer todos los medios de prueba y diligencia que considere útil o necesarias para la <br>averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos en idénticos términos que lo normado en el <br>art. 75.<br> Art. 113.--Plazo para dictar sentencia: El plazo para dictar sentencia, se computará a partir del día <br>siguiente en que el expediente fuera receptado del Ministerio Público Fiscal o se hubiera cumplido las <br>medidas de prueba ordenadas en la alzada. Las sentencias de Cámara, se dictará por mayoría de votos <br>previo sorteo entre los integrantes del orden de votación en el expediente.<br> Art. 114. -- Revocación de la sentencia de la primera instancia: Si la Cámara al resolver sobre la <br>apelación modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá en la suya la <br>decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se <br>revoquen sentencia que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera instancia <br>anterior a la sentencia esté viciado de nulidad.<br> Si la Cámara declarare la nulidad por defecto de forma de la sentencia apelada, dictara la sentencia <br>definitiva que corresponda.<br> Art. 115.--Devolución del expediente: Consentida o ejecutoriada la sentencia, se devolverá sin más <br>trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen para su cumplimiento.<br> Art. 116.--Recurso de hecho: El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones <br>dictadas en los casos de juicios de desalojo, en materia de medidas cautelares y contra la sentencia <br>definitiva, se deberá deducir por escrito y fundar ante la Cámara en el plazo de cinco días posteriores a <br>la notificación de la denegatoria.<br> Art. 117. -- Revisión de actos administrativos: La Cámara, cuando conozca como Tribunal de Revisión <br>de actos administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para asegurar la defensa en <br>juicio de las partes interesadas en el resultado de su pronunciamiento. También podrá disponer las <br>medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa.<br> Art. 118. -- Supletoriedad de esta ley: En lo demás, el proceso de revisión se ajustará a lo que <br>dispongan las leyes respectivas y en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.<br> SECCION III -- Ejecución de sentencia<br> Art. 119.--Liquidación e intimación: Recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la <br>sentencia, el secretario del juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor para que, en el plazo <br>fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación, sólo procederá la excepción de pago <br>posterior a la fecha de la sentencia definitiva. Previo al trámite de la intimación, se correrá vista de la <br>liquidación por tres días a las partes.<br> Art. 120. -- Resolución de la excepción de pago: Si la prueba documental del pago no se agregare en el <br>mismo acto en que se oponga la excepción, ésta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso <br>contrario, el juez resolverá sumariamente previa vista por tres días a la contraparte y al Ministerio <br>Público Fiscal. La resolución que se dicte será inapelable.<br> Art. 121.--Falsedad del documento: En caso de no resultar auténtico el documento agregado para <br>probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una multa a favor del ejecutante que no podrá <br>exceder el treinta por ciento del monto de la liquidación.<br> Art. 122.--Embargo y remate: Si no se hubiera opuesto excepciones o ésta hubiera sido desestimada, se <br>trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el juez <br>designe, previo cumplimiento en su caso de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca <br>de otros embargos sobre los mismos bienes.<br> En lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el C.P.C., para el cumplimiento de la <br>sentencia de remate.<br> CAPITULO II -- Procedimientos especiales<br> SECCION I -- Accidentes de trabajo<br> Art. 123.--Plazo para contestar la demanda: En los juicios por la acción especial de la ley de accidentes <br>de trabajo y enfermedades profesionales, el juez fijará un día límite entre los veinte días posteriores a la <br>recepción de la demanda, para la contestación de ésta, lo que se notificará por lo menos con diez días <br>de anticipación al día señalado. A partir de ese día las partes tendrán seis días para ofrecer prueba. En <br>este último plazo el actor deberá contesta las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas. En lo <br>sucesivo se regirá el trámite por el juicio ordinario no admitiéndose reconvención.<br> SECCION II -- Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Art. 124.--Incidente de ejecución parcial: Si el empleador en cualquier estado del juicio, reconociere <br>adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a <br>petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por <br>el procedimiento establecido en los arts. 119 a 122 de esta ley. Del mismo modo se procederá a petición <br>de parte cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere <br>interpuesto contra otro rubro de la sentencia recurso de apelación, de casación o extraordinarios. En <br>estos casos la parte interesada deberá pedir para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con <br>certificación que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de <br>que la sentencia ha quedado firme respecto de él.<br> Si hubiera alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del <br>incidente, y esta decisión no será susceptible de recurso alguno.<br> SECCION III -- Juicio ejecutivo<br> Art. 125.--Título ejecutivo: En los casos en que mediante acta levantada ante un funcionario público <br>competente o ante escribano público, se hubiera reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido <br>y exigible que tuviera por origen la relación laboral, dicho trabajador con presentar el instrumento <br>respectivo o copia autenticada de él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre <br>que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.<br> Art. 126.--Distracto incausado. Haberes a su disposición: También podrá procederse por esta vía <br>cuando el distracto haya sido incausado y el trabajador contare con comunicación fehaciente del <br>mismo, habiéndose puesto los haberes a su disposición y con documentación emanada por la empresa <br>donde figure categoría y fecha de ingreso.<br> Art. 127.--Embargo. Citación para oponer excepciones: Recibida la demanda ejecutiva, el juez <br>decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro del plazo <br>de tres días posteriores a la notificación bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.<br> Art. 128.--Excepciones: Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento.<br> c) Falta de personería.<br> d) Litispendencia ante tribunal competente.<br> e) Cosa juzgada.<br> f) Pago acreditado mediante recibo.<br> g) Prescripción.<br> Art. 129.--Prueba de las excepciones: Al oponerse las excepciones, deberá ofrecerse la prueba <br>respectiva.<br> Art. 130.--Sustanciación de la prueba: La prueba se sustanciará sumariamente y dentro del plazo de <br>diez días posteriores el juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo correrá a <br>partir de que venciere el momento para oponerla. Lo mismo ocurrirá si se hubiera opuesto excepciones, <br>pero no se hubiere producido prueba.<br> Art. 131.--Sentencia: En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución <br>y se procederá en lo sucesivo a la forma prevista en el art. 122. La sentencia de remate será inapelable <br>pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho a la promoción de juicio ordinario.<br> SECCION IV -- Apremios<br> Art. 132.--Procedimiento aplicable: En los juicios de apremios cuya tramitación ante la justicia del <br>trabajo, se dispone en leyes especiales y en que la competencia surgiere de los arts. 12, 13, 14 y 15 de <br>esta ley, se aplicará los procedimientos previstos en los arts. 604 y 605 del C.P.C. con las <br>modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones e intimaciones se <br>ajustarán al procedimiento reglado en ésta.<br>SECCION V -- Desalojo<br> Art. 133.--Lanzamiento durante el juicio ordinario: En los casos en que el trabajador ocupare un <br>inmueble o parte de un inmueble en virtud o como accesorios de un contrato de trabajo, si de las <br>manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura <br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la <br>resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las <br>disposiciones especiales de los estatutos profesionales.<br> Art. 134.--Juicio de desalojo: Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se <br>admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.<br> SECCION VI -- Arbitraje<br> Art. 135.--Ofrecimiento de arbitrajes: Si fracasare la gestión conciliatoria prevista en el art. 62 o la que <br>se intentare en cualquier estado del juicio, se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de <br>todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.<br> Art. 136.--Arbitros: Sólo podrán actuar como árbitros, a elección de las partes, el juez o el secretario <br>del juzgado en que se tramite la causa, cometido que se considerará inherente a las funciones judiciales <br>que le son propias y que por lo tanto no darán lugar a la percepción de honorario alguno.<br> Art. 137.--Compromiso: Aceptado el procedimiento arbitral y designado árbitro el juez o el secretario, <br>se levantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: Hechos reconocidos, <br>pruebas por rendir, plazo para hacerlo y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta <br>quedará firme el compromiso arbitral del que las partes no podrán retractarse aunque tengan algún <br>defecto formal, siempre que consten claramente los puntos de arbitraje, quién ha de laudar y el plazo <br>para hacerlo. El compromiso caducará automáticamente por vencimiento del plazo.<br> Art. 138.--Procedimiento: El árbitro actuará como amigable componedor sin sujeción a formas legales <br>y se limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles explicaciones <br>oportunas y laudar. Salvo expreso acuerdo de partes en contrario, las costas correrán siempre por el <br>orden causado.<br> Art. 139.--Recurso de nulidad: El laudo resolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto <br>del compromiso. Contra él no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante la Cámara de Apelación, <br>que sólo se podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o sobre puntos no <br>comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los arts. 107, 109 y 110.<br> TITULO V -- Aplicación del Código Procesal, Civil y Comercial<br> Art. 140.--Disposiciones aplicables: Las disposiciones del C.P.C. y C. serán de aplicación supletoria en <br>la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado con esta ley.<br> Art. 141.--Vigencia: La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el <br>Boletín Oficial de la Provincia siendo aplicable a todos los procesos, que se inicien a partir de esa <br>fecha.<br>Art. 142. -- Derogaciones: Quedan derogadas todas las normas que se opongan a la presente.<br>