Código Procesal Penal
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LIBRO PRIMERO - Disposiciones generales
TITULO I - Aplicación de la ley
Garantías Constitucionales
Art. 1º - Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este
Código, ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia
y competentes según su leyes reglamentarias, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no
lo declare tal, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Interpretación restrictiva
Art. 2º - Toda disposición de la Ley que coarte la libertad personal o limite el ejercicio de un derecho o
facultad concedida a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada
restrictivamente.
Las leyes Penales no podrán interpretarse analógicamente.
Ambito Temporal
Art. 3º - Las leyes procesales penales se aplicarán desde su publicación aún en los procesos por delitos
anteriores, salvo disposición en contrario.
Normas prácticas
Art. 4º - La Corte de Justicia de la Provincia dictará, de oficio a propuesta de otros tribunales o del
Ministerio Público Fiscal, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.
TITULO II - Acciones
CAPITULO 1 - Acción penal
Acción promovible de oficio
Art. 5º - La acción penal pública, se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal y se
iniciará de oficio siempre que no dependa de instancia privada.
Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en
contrario.
Acción dependiente de instancia privada
Art. 6º - La instancia privada a que se refiere la ley sustantiva, cuando es condición previa al ejercicio
de la acción penal, consistirá en la denuncia hecha por la víctima o, en orden excluyente, por los
padres, el tutor, el curador o el guardador.
Será considerado guardador, la persona que tenga al incapaz a su cuidado por cualquier motivo
legítimo. La instancia privada es irrevocable y se extenderá de derecho contra todos los que hayan
participado del delito.
Acción Privada
Art. 7º - La acción penal privada se ejercerá por medio de querella, en la forma establecida en este
Código para los juicios de esta clase.
Querellante Particular
Art. 8º - El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes
legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular, en la forma especial
que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el
querellante particular se constituyera, a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un
solo escrito con observancia de los requisitos previstos para cada acto.
Regla de la indeclinabilidad
Art. 9º - El Tribunal o el Fiscal de Instrucción deberán resolver, con arreglo a las disposiciones legales
que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, a excepción de las prejudiciales
Prejudicialidad Penal
Art. 10. - Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro y no corresponda la
acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la
investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
Prejudicialidad Civil
Art. 11. - También se suspenderá el proceso, luego de la investigación penal preparatoria, cuando la
existencia del delito dependa de una resolución que deba dictarse en jurisdicción diferente a la Penal,
hasta que recaiga sobre ella sentencia firme.
Apreciación
Art. 12. - Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción,
podrán apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria,
fundada y verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso,
ordenarán que éste continúe.
Oposición. Recurso
Art. 13. - Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere dictada por el Fiscal de
Instrucción, podrá ser objeto de oposición. El Juez de control de garantías resolverá, sin sustanciación,
en el término de tres días. La resolución no será apelable.
Cuando el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de control de garantías podrá
ser apelado.
Efectos de la suspensión
Art. 14. - Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los arts. 10 y 11, se ordenará la libertad del
imputado, previa constitución de domicilio, pudiendo disponerse las restricciones previstas en el
artículo 279 y practicarse los actos urgentes de investigación.
Juicio civil necesario
Art. 15. - El juicio civil que fuere necesario podrá ser promovido y proseguido por el Fiscal en lo Civil
y Comercial, con citación de todos los interesados.
CAPITULO 2 - Acción civil
Sujetos
Art. 16. - La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y el resarcimiento del daño
causado podrá ser ejercida por el damnificado o, en los límites de su cuota hereditaria, sus herederos, o
por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso,
contra el civilmente responsable.
Sólo podrá ejercerse la acción civil en el proceso penal si se tratare de un delito doloso, y en los delitos
culposos únicamente si se tratare de un homicidio o lesiones gravísimas.
Estas limitaciones no regirán en los casos de conexión de causas en las que se imputen delitos culposos
y dolosos, ni en los casos de conexión de causas en las que se imputen otros delitos culposos además de
los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delitos.
Ejercicio por el Asesor Penal
Art. 17. - La acción civil deberá ser ejercida por el Asesor Penal:
1. Cuando el titular de la acción careciera de recursos y, sin constituirse en actor civil, le delegue su
ejercicio.
2. Cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quién lo represente,
sin perjuicio de la representación promiscua.
Oportunidad
Art. 18. - Excepto en el proceso de menores, la acción resarcitoria podrá ser ejercida desde el comienzo
de la investigación penal preparatoria, pero la absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de
juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (artículo 406), ni la ulterior extinción de la pretensión
penal impedirá que la Corte de Justicia decida sobre la civil.
Ejercicio posterior
Art. 19. - Si la acción penal no pudiere proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por rebeldía o
locura del imputado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.
CAPITULO III - Obstáculos fundados en privilegios constitucionales
Desafuero y antejuicio
Art. 20. - Si se formulare requisitoria fiscal según Art. 340 o querella según Art. 414 contra un
legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución, el
Juez de control de garantías o la Cámara de juicio competente, respectivamente, practicarán una
investigación sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado. Cuando existiere mérito para el
juzgamiento, se solicitará el desafuero, antejuicio o destitución, ante quien corresponda, acompañando
copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. La investigación sumaria no podrá
exceder de dos meses, bajo pena de caducidad.
Si un legislador, Magistrado o Funcionario sujeto a juicio político, enjuiciamiento o destitución, fuere
aprehendido, la autoridad judicial dará cuenta inmediatamente a la Legislatura, al Jurado de
enjuiciamiento o a la Corte de Justicia, según corresponda, y resolverá sobre la libertad en el término
de veinticuatro horas. Si se decide no liberarlo, el plazo de la investigación sumaria será de quince días,
contados a partir de que quede firme esta disposición.
Cuando deba intervenir la Cámara de Juicio en las investigaciones sumarias, ejercerá su jurisdicción
siempre en colegio.
Todas las resoluciones del Juez de control de garantías serán apelables por el Ministerio Fiscal, el
querellante o por el afectado por la persecución.
La persona contra la cual se dirige la investigación podrá presentarse ante la autoridad judicial
competente y dar su versión de los hechos.
Procedimiento ulterior
Art. 21. - Si se produjere el desafuero o la destitución, el Juez de control de garantías remitirá las
actuaciones al Fiscal de Instrucción para que inicie la investigación penal preparatoria, en la que
tendrán valor los actos que aquél hubiere practicado con arreglo a sus normas. En los casos de delitos
de acción privada las actuaciones serán remitidas a otra Cámara de Juicio, para que ésta dé curso a la
querella.
En caso contrario, el Juez de control de garantías o la Cámara que practicaron las investigaciones
declararán por auto que no se puede proceder y archivarán las actuaciones.
La decisión del Juez de control de garantías será apelable por el Ministerio Fiscal y el querellante.
Varios imputados
Art. 22. - Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio
constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III - Tribunal
CAPITULO 1 - Jurisdicción
Extensión y carácter
Art. 23. - La jurisdicción penal es improrrogable. Ella abarca el conocimiento de todos los delitos
cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción nacional o militar y será ejercida
por los Tribunales que la Constitución y que las leyes instituyen.
Jurisdicciones especiales
Art. 24. - Cuando a una persona se le impute una infracción de jurisdicción provincial y otra de
jurisdicción nacional o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la Ley Nacional. De igual forma
se procederá en los demás casos de delitos conexos. Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción
provincial podrá tramitarse simultáneamente con el conexo, cuando no determine un obstáculo para el
ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.
Jurisdicciones comunes
Art. 25. - Cuando a una persona se le impute una infracción de jurisdicción de la Provincia y otra
cometida fuera de ella, primero será juzgado en Catamarca, si el delito imputado aquí es de mayor
gravedad o si teniendo la misma pena, su fecha de comisión es más antigua. De igual forma se
procederá en los demás casos de delitos conexos.
Unificación de penas
Art. 26. - Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere
unificar las penas (C.P. 58), el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según hubiere
impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se
disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.
CAPITULO 2 - Competencia
SECCION PRIMERA - Competencia material
Corte de Justicia
Art. 27. - La Corte de Justicia juzgará de los recursos de inconstitucionalidad, casación, revisión y de la
queja contra la denegación de recursos de los Tribunales de Sentencia.
Cámara de Juicio
Art. 28. - La Cámara de Juicio, como Tribunal Colegiado o a través de sus Salas Unipersonales, juzgará
en única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.
Jurisdicción Colegiada
Art. 29. - La jurisdicción será ejercida en forma Colegiada:
1. Cuando se traten de causas complejas, o cuando no siéndolo, el máximo de la pena prevista para el o
los delitos atribuidos, teniendo en cuenta las reglas del concurso, sea superior a 15 años de prisión o
reclusión.
2. Cuando el imputado, su defensor o el Ministerio Público se opusieran al ejercicio Unipersonal de la
jurisdicción.
Jurisdicción Unipersonal
Art. 30. - Fuera de los supuestos previstos en el inc. 1 del artículo anterior, la Cámara se dividirá en tres
Salas Unipersonales, a los fines del ejercicio de la jurisdicción, asumiendo cada uno de sus miembros
las funciones propias del Presidente y del Tribunal. Se procederá de acuerdo a las normas del juicio
común. Regirá el artículo 410.
Tribunal de Apelación Penal
Art. 31. - El Tribunal de Apelación Penal, conocerá de los recursos que se deduzcan contra las
resoluciones de los jueces de control de garantías, siempre y cuando concurran los supuestos del
Artículo 29. También entenderá en las cuestiones de competencia que se le suscitaren entre los
Tribunales jerárquicamente inferiores.
Juez de Control de Garantías
Art. 32. - El Juez de Control de Garantías, practicará:
1. La Investigación sumaria prescripta por el artículo 20.
2. Las medidas que le correspondan durante la investigación Fiscal.
Juez Correccional
Art. 33. - El Juez Correccional juzgará en única instancia, de los delitos de acción pública que
estuvieren reprimidos con prisión no mayor de cinco años o pena no privativa de la libertad
Juez de Paz Letrado
Art. 34. - Si en el territorio donde ejerce sus funciones, no hubiere Fiscal de Instrucción o Delegado
Judicial, el Juez de Paz Letrado cumplirá los actos propios de este último. Deberá remitir las
actuaciones al órgano judicial competente dentro de los cinco días a contar de su iniciación, mas en
caso de difícil investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.
Determinación de la competencia
Art. 35. - Para determinar la competencia se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley
para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de
penas por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicación
del artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara de Juicio.
Incompetencia
Art. 36. - La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier
estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y
pondrá a su disposición los detenidos, si los hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal
juzgará de los delitos de competencia inferior.
Nulidad
Art. 37. - La inobservancia de las reglas para establecer la competencia material, determinará la nulidad
de los actos cumplidos, con excepción de los que no se puedan repetir.
La disposición no rige cuando un juez de competencia superior hubiere actuado en una causa atribuida
a uno de competencia inferior.
SECCION SEGUNDA - Competencia territorial
Reglas Principales
Art. 38. - Será competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. En caso de
tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o
permanente, el de aquel en donde comenzó a ejecutarse.
Regla subsidiaria
Art. 39. - Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el hecho, será competente el Tribunal
que prevenga en la causa.
Incompetencia
Art. 40. - En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial
remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin
perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación.
Nulidad
Art. 41. - La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los
actos de investigación cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.
SECCION TERCERA - Competencia por conexión
Casos de conexión
Art. 42. - Se formará un solo proceso y entenderá en él, un mismo tribunal:
1. Cuando los delitos han sido ejecutados simultáneamente por varias personas reunidas, o en distintos
lugares o tiempos, o si ha mediado acuerdo delictual;
2. Cuando un delito ha sido ejecutado para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al
autor o a otro el provecho ilícito o la impunidad;
3. Cuando a una persona se le imputaran varios delitos.
Efectos de la conexión
Art. 43. - El Tribunal competente para el caso de los delitos conexos será:
1. Aquel competente para juzgar el delito más grave;
2. En caso de igual pena, el competente para juzgar el que se cometió primero;
3. Si los hechos son simultáneos o no constan cuál se cometió primero, el que designare el Tribunal
jerárquicamente superior.
Excepción de la acumulación
Art. 44. - La acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno
de ellos, aunque en todos deberá juzgar el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artículo
anterior. En lo posible, las causas se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones.
Si correspondiere unificar las penas se procederá con arreglo al artículo 58 del Código Penal.
CAPITULO 3 - Relaciones jurisdiccionales
SECCION PRIMERA - Cuestiones de jurisdicción y competencia
Tribunal competente
Art. 45. - Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o
incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte de Justicia.
Promoción
Art. 46. - El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria
intentada ante el Juez o Tribunal que consideren competente, o por declinatoria interpuesta ante el Juez
o Tribunal que consideren incompetentes.
Nadie podrá emplear ambos medios simultánea o sucesivamente sino que deberá optar por uno de ellos,
bajo pena de inadmisibilidad, debiendo manifestar, al plantear la cuestión, no haber usado el otro medio
y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquella se resuelve a su favor o sea
abandonada.
Oportunidad
Art. 47. - La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para
el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36, 40 y 379.
Inhibitoria
Art. 48. - Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas:
1. El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Público Fiscal. Si la
resolución que deniega el requerimiento de inhibición fuere dictada por el Juez de control de garantías,
será apelable. Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con él acompañará las piezas necesarias para
fundar su competencia.
2. Cuando reciba exhorto de inhibición, el Tribunal requerido resolverá previa vista al Ministerio
Público Fiscal y a las partes. Si la resolución que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por el Juez de
control de garantías, será apelable. Los autos serán remitidos oportunamente al juez que la propuso,
poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si negare la
inhibición informará al Tribunal que la hubiere propuesto, remitiéndole copia del auto, le pedirá que
conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los antecedentes a la Corte de
Justicia.
3. Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin más trámite si
sostiene o no su competencia: En el primer caso remitirá los antecedentes a la Corte de Justicia y se lo
comunicará al requerido para que haga lo mismo con el proceso. En el segundo, se lo comunicará al
competente, remitiéndole todo lo actuado.
4. La Corte de Justicia decidirá previa vista al Ministerio Público Fiscal y enviará inmediatamente la
causa al competente.
Declinatoria
Art. 49. - La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y
especial pronunciamiento.
Efectos
Art. 50. - Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación, que será continuada:
1. Por el Tribunal que primero conoció en la causa;
2. Si dos Tribunales hubieran proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso
hasta la decisión del incidente sin perjuicio de que el Tribunal ordene una investigación suplementaria
(Artículo 362).
Validez de los actos
Art. 51. - El Tribunal que resuelva el conflicto, determinará si corresponde que los actos cumplidos por
el incompetente conserven validez, sin perjuicio de que el competente ratifique o amplíe los actos
cumplidos con anterioridad a la decisión.
Cuestiones de jurisdicción
Art. 52. - En las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras provincias se
aplicarán, en lo posible, las normas precedentes subordinándolas a la Ley Nacional o en su caso a los
tratados interprovinciales que rijan la materia.
SECCION SEGUNDA - Extradición
Requerimiento a Jueces del país
Art. 53. - Los Tribunales de la Provincia pedirán la extradición de los imputados o condenados que se
encuentren en otras divisiones políticas de la Nación, acompañando al exhorto, copia de la orden de
detención, del auto de prisión preventiva o de la sentencia.
Requerimiento a Jueces extranjeros
Art. 54. - Si el imputado o condenado se encuentra en territorio de un Estado extranjero, la extradición
se tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad o a
las costumbres internacionales.
Pedido de extradición
Art. 55. - Los pedidos de extradición recibidos por los Tribunales de la Provincia serán diligenciados de
inmediato, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan los
requisitos del artículo 53. Detenido el imputado o condenado y verificada su identidad será puesto sin
demora a disposición del Tribunal requirente.
CAPITULO 4 - Inhibición y recusación
Motivos de inhibición
Art. 56. - El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa:
1. Cuando en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera
intervenido como Juez de control de garantías resolviendo la situación legal del imputado o como
funcionario del Ministerio Público Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera
actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo.
2. Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o el cónyuge ha
intervenido o interviene en la causa como Juez.
3. Si él, alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o su
cónyuge, tiene interés en el resultado del proceso.
4. Si es o ha sido tutor o curador de alguno de los interesados o alguno de éstos lo ha sido de él;
5. Si él, sus parientes dentro de dicho grado o su cónyuge tiene juicio pendiente o sociedad o
comunidad con algunos de los interesados, salvo la sociedad anónima;
6. Si él, su cónyuge, ascendientes o descendientes u otras personas que vivan a su cargo son acreedores,
deudores o fiadores de alguno de los interesados o recibido fianza de éstos, salvo que se trate de bancos
oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
7. Si antes de comenzar el proceso ha sido denunciante o acusador de alguno de los interesados o
denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren reconciliación;
8. Si ha dado consejos o manifestado extra judicialmente su opinión sobre el proceso; si tiene amistad
íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
9. Si él, su cónyuge, padre o hijos han recibido o reciben beneficios de importancia de alguno de los
interesados o si después de iniciado el proceso han recibido presentes o dádivas de poco valor.
Interesados
Art. 57. - A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se
constituyan en parte.
Oportunidad
Art. 58. - El Juez deberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo 56,
aunque hubiera intervenido antes en el proceso.
Excepción
Art. 59. - No obstante el deber impuesto por el artículo 56 los interesados podrán solicitar al Juez que
siga conociendo en la causa, excepto que el motivo de inhibición esté previsto en alguno de los cinco
primeros incisos, del mencionado artículo. Aquél resolverá sin recurso alguno.
Tribunal competente
Art. 60. - La Corte de Justicia conocerá de la inhibición y recusación de sus miembros, previa
integración; de la inhibición y recusación del Procurador General y de la recusación de los miembros
de los demás Tribunales inferiores. Las Cámaras de Apelación juzgarán de la inhibición de los Jueces
de control de garantías, Correccional, Menores y de la inhibición y recusación de sus Fiscales. Los
Jueces de control de garantías, la inhibición y recusación de los Fiscales de Instrucción que intervengan
ante ellos y de la de los Jueces de Paz Letrados y oficiales de la policía que intervengan en el sumario
de prevención.
Inhibición no admitida. Trámite
Art. 61. - En caso de que el Juez que deba reemplazar a quien se inhibe, no estuviere de acuerdo con el
apartamiento, tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso; sin perjuicio de
que eleve los antecedentes al Tribunal que corresponda (artículo 60). La incidencia será resuelta sin
trámite y no admitirá recurso.
Cuando el Juez forme parte de un Tribunal colegiado y reconozca un motivo de inhibición, pedirá que
se disponga su apartamiento, el que se resolverá previa integración correspondiente.
Recusantes
Art. 62. - El Ministerio Público Fiscal, las partes, sus defensores y mandatarios podrán recusar al Juez
cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 56.
Tiempo y forma de recusar
Art. 63. - La recusación será presentada por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, con indicación de sus
motivos y pruebas, en las siguientes oportunidades:
1. Durante la investigación, antes de la clausura; en la etapa del juicio, antes de fijada la audiencia para
el debate; en los recursos, en el primer escrito o en el término del emplazamiento;
2. Si la recusación se basare en una causal conocida o producida después de los citados plazos, podrá
deducirse dentro de las veinticuatro (24) horas a contar de la producción o del conocimiento;
3. Si se modificare la composición del Tribunal, los nuevos integrantes podrán ser recusados dentro de
las veinticuatro (24) horas de notificado el decreto que lo dispone.
Trámite de la recusación
Art. 64. - Si el Juez admitiere la recusación, se procederá conforme al artículo 56 primer párrafo. En
caso contrario, el Juez remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal competente (artículo
60), para que el incidente se tramite por cuerda separada. Si el Juez integrare un Tribunal Colegiado y
admitiere la recusación, se procederá conforme al artículo 61 último párrafo. En caso contrario
procederá conforme al párrafo precedente. El Tribunal competente (artículo 60) resolverá el incidente
dentro de las cuarenta y ocho horas (48), sin recurso alguno, previa audiencia en la que se recibirá la
prueba ofrecida que sea útil y pertinente y se oirá a las partes.
Recusación no admitida. Trámite
Art. 65. - Cuando el Juez fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca,
continuará la investigación, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos por él practicados serán declarados nulos, siempre que el recusante lo pidiere dentro de las
veinticuatro horas (24) a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba actuar.
Inhibición y recusación del Ministerio Fiscal
Art. 66. - Los miembros del Ministerio Fiscal se inhibirán y podrán ser recusados por iguales motivos
que los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 7 y 8 del artículo 56.
Regirá el artículo 59.
Inhibición y recusación del Secretario y Auxiliares
Art. 67. - Los Secretarios se inhibirán y podrán ser recusados por iguales motivos que los jueces. Los
oficiales y auxiliares de la policía y los Jueces de Paz, que intervengan en el sumario de prevención, se
inhibirán y podrán ser recusados por los motivos del artículo 56, en cuanto les sea aplicable, y
procederán, según el caso, conforme lo indicado en el primer párrafo del artículo citado.
Tribunal Competente
Art. 68. - Los presidentes de los Tribunales colegiados y los Jueces juzgarán de la recusación de sus
secretarios, averiguando verbalmente el hecho y sin recurso alguno.
Del mismo modo procederá el Fiscal de Instrucción cuando se trate de la inhibición y recusación de los
Secretarios de Fiscalía, y de los oficiales de policía judicial.
Efectos
Art. 69. - Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso
ningún acto bajo pena de nulidad. La intervención de los reemplazantes será definitiva, aunque
posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron el apartamiento por inhibición o
recusación.
TITULO IV - Ministerio público
CAPITULO 1 - Función
Art. 70. - El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General y de los Fiscales que de él
dependan.
El Ministerio Público Fiscal, promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la Ley y
practicará la investigación penal preparatoria.
Adecuará su actividad a los criterios de unidad de actuación, legalidad y objetividad.
No podrá ocultar prueba favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
Procurador General. Función y facultades
Art. 71. - El Ministerio Público Fiscal estará a cargo del Procurador General y de los Fiscales que de él
dependan. Esta es la máxima autoridad del Ministerio Público y responsable de su correcto y eficaz
funcionamiento.
El Procurador General tiene las siguientes funciones y facultades:
1. Fijará las políticas de persecución penal, con arreglo a la Ley;
2. Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal;
3. Instruirá a los Fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme con arreglo a los
principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, en todo el
territorio de la Provincia;
4. Actuará en los recursos extraordinarios ante la Corte de Justicia en la forma prevista por este Código;
5. Podrá delegar en el Fiscal General en lo penal el contralor del cumplimiento de sus instrucciones y
solicitar su colaboración en los asuntos que le sean encomendados.
Fiscal General en lo Penal. Función y Facultades
Art. 72. - El Fiscal General en lo Penal reemplazará en caso de inhibición, recusación, vacancia,
ausencia o impedimento, al Procurador General con las mismas atribuciones y deberes.
El Fiscal General tiene las siguientes funciones y facultades:
1. Ejercer el control de los Fiscales Penales de los Tribunales Inferiores; atender las quejas que ante él
se promuevan por la inacción o retardo de los inferiores, a quienes apercibirá y exigirá el cumplimiento
de sus deberes, fijándoles término para dictaminar. Podrá solicitar al Procurador General las sanciones
de apercibimiento, destitución o producir acusación;
2. Interesarse en cualquier proceso judicial al solo efecto de observar la normal prestación del servicio,
denunciando las irregularidades que observare al Procurador General quién informará a la Corte de
Justicia;
3. Impartirá directivas generales a la Policía Judicial;
4. Impartirá a los Fiscales Inferiores las instrucciones correspondientes al buen servicio;
5. De acuerdo a la necesidad y para lograr mayor eficiencia, atribuirá a los Fiscales de instrucción
funciones exclusivas en lo Criminal o en lo Correccional, según se trate, respectivamente, de delitos
reprimidos con pena privativa de la libertad superior a cinco años o inferior a ella o no privativa de la
libertad;
6. Es órgano jerárquicamente superior en el caso del artículo 43, inciso 3 cuando la cuestión se suscite
entre Fiscales.
Fiscal de Cámara y Correccional
Art. 73. - El Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo.
Podrá llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación penal preparatoria,
previa comunicación al Tribunal, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre información o coadyuve con él,
incluso durante el debate.
2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento Fiscal o le fuere imposible actuar, para
que mantenga oralmente la acusación.
3. En el caso del artículo 410.
Las mismas atribuciones tendrá el Fiscal Correccional.
Fiscal de Instrucción
Art. 74. - El Fiscal de Instrucción dirigirá la Investigación Penal Preparatoria, en el caso de los delitos
de acción pública, practicando o haciendo practicar todos los actos inherentes a ella y actuará ante el
Juez de control de garantías cuando corresponda.
Impartirá instrucciones a la Policía Judicial y al Delegado Judicial, en los casos particulares en los que
entienda.
Actuará durante el Juicio ante el Tribunal respectivo cuando sea convocado, en los casos de los inc. 1 y
2 del artículo anterior.
CAPITULO 2 - Fiscal de instrucción
Ambito de actuación
Art. 75. - En la Investigación Penal Preparatoria, el ámbito material y territorial del Fiscal de
Instrucción y lo relativo a conexión de causas, se regirá por lo dispuesto en los artículos 35 al 44 en
cuanto sean aplicables, en el caso del artículo 43 inc. 3, el Fiscal General designará al Fiscal que deba
intervenir.
No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando la investigación la deban realizar Fiscales de
Instrucción con asiento en distintas sedes, salvo que pudiera afectar los fines de aquélla (arts. 301 y
302).
Conflicto de actuación
Art. 76. - Los conflictos de actuación que se plantean serán resueltos:
1. Por el Fiscal General en lo Penal si dos o más Fiscales de Instrucción niegan o afirman simultánea y
contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho.
2. Por el Juez de control de garantías si el planteo fuere formulado por las partes. En este caso se
resolverá con arreglo a los artículos 46 a 52.
TITULO QUINTO - Partes y Defensores
CAPITULO 1 - Imputado
SECCION PRIMERA - Principios generales
Imputado. Calidad e instancia
Art. 77. - Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer quien sea indicado
como partícipe de un delito, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la
custodia, quien las comunicará inmediatamente al Tribunal o Fiscal según corresponda.
Identificación
Art. 78. - La identificación del imputado se practicará, en la primera oportunidad y en todo caso
después de su declaración, por los datos personales que suministre y mediante la oficina técnica
respectiva, por sus impresiones digitales y señas particulares.
Si se niega a dar sus datos personales o los da falsamente, se procederá a la identificación por testigos,
en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se juzgue conveniente.
Identificación física
Art. 79. - Cuando sea cierta la identificación física de la persona imputada, las dudas sobre los datos
suministrados u obtenidos, no alterarán el curso de la causa sin perjuicio de que se rectifiquen en
cualquier estado de la misma o durante la ejecución.
Presunta inimputabilidad
Art. 80. - Si el imputado es sometido a la medida provisional contemplada en el artículo 299, sus
derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo tiene, por el Defensor Oficial sin perjuicio de
la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado es menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres
o tutores.
Incapacidad sobreviniente
Art. 81. - Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo su
capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que
desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado y el juicio, pero no que se
averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a coimputados.
También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo Director
informará trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero podrá ordenarse su libertad,
dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a si
mismo o a los demás. En este caso el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el
Tribunal designe.
Cuando ello ocurriere durante la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal requerirá al Juez de control
de garantías la declaración de suspensión del trámite y la internación del incapaz.
Pericia psiquiátrica
Art. 82. - El imputado será sometido a examen mental, a los fines de determinar el estado y desarrollo
de sus facultades, siempre que el delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido
con pena no menor de diez años de prisión o cuando sea alcohólico o drogadependiente, menor de 18
años o mayor de 70 o cuando sea probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el
artículo 52 del Código Penal.
SECCION SEGUNDA - Rebeldía
Casos en que procede
Art. 83. - Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciera a
la citación judicial; no cumpliera la obligación impuesta por el artículo 298, se fugare del
establecimiento o lugar en que estuviere detenido o se ausentare del lugar designado para su residencia
sin licencia del Tribunal.
Declaración
Art. 84. - Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal o el
Fiscal de Instrucción, según corresponda declarará la rebeldía del imputado por auto y expedirá la
orden de detención si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Art. 85. - La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación. Si fuere declarado
durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados
presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción
que fueren indispensables conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su
estado.
Efectos sobre el encarcelamiento preventivo y las costas
Art. 86. - La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la medida del artículo 295 y obligará al
imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.
Justificación
Art. 87. - Si el imputado se presentase con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que
no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquella será revocada y no producirá los
efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO 2 - Querellante particular
Instancia y requisitos
Art. 88. - Las personas mencionadas en el artículo 8º, podrán instar su participación en el proceso como
querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos
del modo prescripto por la ley.
La instancia deberá formularse personalmente con el patrocinio de un abogado o por un representante
con poder especial, en un escrito que contenga bajo pena de inadmisibilidad:
1. Nombre, apellido, domicilio real y legal del querellante particular.
2. Una relación sucinta del hecho en que se funda.
3. Nombre y apellido del o de los imputados, si lo supiere.
4. La petición de ser tenido como parte y la firma.
Oportunidad y trámite
Art. 89. - La instancia podrá formularse en cualquier momento, antes de la clausura de la Investigación
Penal Preparatoria.
El pedido será resuelto por decreto fundado, por el Fiscal de Instrucción, en el término de tres días.
Rechazo
Art. 90. - Si el Fiscal de Instrucción rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá
oponerse y ocurrir ante el Juez de control de garantías, quien resolverá en igual término. La resolución
no será apelable.
Facultades y deberes
Art. 91. - El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la
responsabilidad penal del imputado en la forma en que dispone este Código.
La intervención de una persona como querellante particular, no la exime del deber de declarar como
testigo.
En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere
causado.
Renuncia
Art. 92. - El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso,
quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la
primera audiencia o no presentare conclusiones.
Notificación y oposición
Art. 93. - El decreto que acuerde la constitución de querellante particular, deberá notificarse al
imputado desde el momento que estuviere individualizado.
El imputado podrá oponerse a la intervención del querellante particular, bajo pena de caducidad, dentro
del plazo de tres días a contar desde su respectiva notificación. Dicha oposición sólo podrá fundarse en
los requisitos formales de admisibilidad. La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será
resuelto por el Fiscal de Instrucción.
Víctima del delito. Derechos
Art. 94. - Las víctimas del delito o sus herederos forzosos tendrán derecho:
1. A un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
2. A ser informadas acerca de las facultades que pueden ejercer en el proceso (artículos 8º y 16) y de las
resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado.
3. A ser acompañadas durante los actos procesales, cuando sean menores o incapaces, por personas de
su confianza. Esta autorización se concederá, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o
los resultados de la investigación.
4. A que la información sobre su domicilio se mantenga en reserva, cuando las circunstancias lo hagan
conveniente para su protección. En tal caso, éste se consignará por separado en Secretaría, pudiendo
tener acceso a tal información las partes, sólo cuando el Derecho de Defensa lo hiciere imprescindible.
Los Derechos reconocidos en este artículo deberán ser explicados por las autoridades intervinientes, en
el momento de ser presentada la denuncia o cuando sean citados por primera vez y en los casos del art.
334, 2do. párrafo.
CAPITULO 3 - Actor civil
Constitución
Art. 95. - Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá
constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,
autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de las acciones civiles.
Facultades y deberes
Art. 96. - El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y
extensión del daño pretendido, y la responsabilidad civil del demandado.
No quedará eximido del deber de declarar como testigo en el proceso.
Instancia
Art. 97. - La instancia de constitución deberá formularse, personalmente con el patrocinio de un
abogado o por un representante con poder especial, en un escrito que contenga, bajo pena de
inadmisibilidad:
1. El nombre, apellido y domicilio del accionante.
2. La determinación del proceso que se refiere.
3. Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca, el daño que pretende
haber sufrido y aunque no se precise, el monto.
4. La petición de ser admitido como parte y la firma.
Demandados
Art. 98. - La constitución procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá
dirigirse contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser
dirigida, además contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado se entenderá
que se dirige contra todos.
Oportunidad
Art. 99. - La instancia de constitución deberá presentarse antes de la clausura de la investigación penal
preparatoria. La solicitud será considerada por el Tribunal de juicio, en el decreto de citación a juicio.
El Fiscal de Instrucción podrá pedir el embargo de los bienes (arts. 520 y 521).
Notificación
Art. 100. - El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al demandado civil y
a sus defensores, y surtirá efectos a partir de la última notificación.
Oposición
Art. 101. - Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad,
dentro del término de cinco días a contar de su respectiva notificación.
Trámite
Art. 102. - La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el Tribunal, sin
intervención del Ministerio Público Fiscal. Si se rechazare la intervención del actor civil, podrá ser
condenado por las costas que su participación hubiere causado.
Caducidad e irreproductibilidad
Art. 103. - Cuando no se dedujere oposición en la oportunidad que establece el artículo 101, la
constitución de actor civil será definitiva sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 104.
La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidos en el debate.
Rechazo y exclusión de oficio
Art. 104. - Durante los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar y excluir de oficio, por
auto al actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere
sido concedida al resolverse un incidente de oposición.
Efectos de la resolución
Art. 105. - El rechazo o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la
jurisdicción civil.
Desistimiento. Expreso y tácito
Art. 106. - El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando
obligado por los gastos y costas que su intervención haya ocasionado.
Se considerará desistida la acción, cuando su titular, regularmente citado, no comparezca a la primera
audiencia del debate o no presente conclusiones o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado
oportunamente.
El desistimiento o la exclusión del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.
CAPITULO 4 - Demandado civil
Intervención por citación
Art. 107. - Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que según las leyes
civiles responda por el daño que el imputado hubiere causado con el delito, para que intervenga en el
proceso como demandada.
La instancia deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por los artículos 97 y 99, con
indicación del nombre y domicilio del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.
Facultades y garantías
Art. 108. - El civilmente responsable gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierne
a sus intereses civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para su defensa; pero su
rebeldía no suspenderá el juicio, debiéndosele nombrar defensor de oficio.
Citación. Nulidad
Art. 109. - El decreto que ordene la citación será notificado al imputado y a su defensor y contendrá el
nombre y domicilio del accionante y del citado, además de la indicación del proceso a que se refiere.
Será nula cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado
civil, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la
jurisdicción civil.
Rebeldía
Art. 110. - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no
comparezca en el plazo de citación a juicio (artículo 356). Ella no suspenderá el trámite, que continuará
como si aquél estuviera presente. Sólo se nombrará defensor del rebelde al defensor oficial si hubiere
sido citado por edictos.
Intervención espontánea
Art. 111. - Cuando se ejerza la acción civil, el civilmente responsable podrá comparecer
voluntariamente hasta el tercer día subsiguiente al decreto de citación a juicio.
Esta participación deberá solicitarse en la forma establecida por el artículo 97 en cuanto sea aplicable.
El decreto que la acuerde será notificado a las partes y sus defensores.
Oposición
Art. 112. - Quien haya sido citado como responsable civil, puede oponerse a su propia participación en
el proceso; pero si su intervención es espontánea, el imputado y el actor civil pueden oponerse a la
participación de aquél.
El incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos por los artículos 101
y siguientes.
Caducidad y rechazo
Art. 113. - Serán también aplicables con respecto al civilmente responsable, los artículos 104 y 105;
pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no podrá intentar nueva acción contra
aquél.
CAPITULO 5 - Citación en garantía
Del asegurador
Derecho
Art. 114. - El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrán pedir la citación en
garantía del asegurador de los dos últimos.
Carácter
Art. 115. - La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil,
en cuanto sean aplicables.
Oportunidad
Art. 116. - El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir la citación en la oportunidad
prevista en el artículo 99.
CAPITULO 6 - Defensores y mandatarios
Derecho del imputado
Art. 117. - El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el
defensor oficial, lo que se le hará saber por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera
oportunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la
defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de
parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda,
proponiéndole un defensor.
En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante al órgano judicial competente, a los
fines de la ratificación de la propuesta.
Si el imputado no estuviere individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al
asesor letrado como su defensor al solo efecto de los artículos 307 y 308.
Número de defensores
Art. 118. - El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. Cuando
intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la
sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Art. 119. - El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la
matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria, sólo cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
Defensa de oficio
Art. 120. - Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal
nombrará en tal carácter al Defensor oficial salvo que lo autorice a defenderse personalmente.
Nombramiento posterior
Art. 121. - La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir
ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado
acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Art. 122. - La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no
exista entre aquellos intereses contrapuestos. Si esto fuera advertido se proveerá aún de oficio a las
sustituciones necesarias.
Otros defensores y mandatarios
Art. 123. - El querellante, el querellante particular y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio
letrado, o hacerse representar por hasta dos abogados; el querellante necesitará poder especial.
Sustitución
Art. 124. - Los defensores de las partes podrán designar momentáneamente sustituto para los casos de
legítimo impedimento, presentando un escrito con la aceptación del reemplazante. Si se tratare del
defensor del imputado se requerirá, también, su conocimiento.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituto asumirá los derechos y obligaciones del
defensor.
Abandono
Art. 125. - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejara a su cliente sin abogado, se
proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el
proceso.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una
prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma
causa. La intervención de otro defensor particular no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Sanciones
Art. 126. - El incumplimiento de las obligaciones, por parte de los defensores o mandatarios, podrá ser
corregido con multa de hasta un salario de Secretario de primera instancia, sin perjuicio de que se
comunicare al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados.
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurra en él a pagar las costas de la sustitución, sin
perjuicio de otras sanciones.
Todas las sanciones serán resueltas inmediatamente y sólo serán apelables las dictadas por los
tribunales unipersonales.
CAPITULO 7 - Auxiliares de los intervinientes
Consultor técnico. Designación y función
Art. 127. - Si por las particularidades del caso el Ministerio Público Fiscal o las partes, consideran
necesario ser asistidos por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Juez o Tribunal,
dando el nombre, apellido y domicilio del mismo, expresando que asumen la responsabilidad por su
elección y vigilancia.
El consultor técnico podrá acompañar a quien lo propuso a todos los actos que considere necesarios,
pudiendo aconsejarlo acerca de las preguntas y observaciones que conviene efectuar, sin intervenir
directamente.
Sólo cumplirá tareas accesorias de colaboración y no podrá sustituir a quien asiste. Los consultores
técnicos de los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán ser escogidos de entre el personal
de las Universidades o Instituciones estatales, y cumplirán esta tarea, si la aceptan, "ad honorem".
TITULO VI - Actos procesales
CAPITULO 1 - Disposiciones generales
Idioma
Art. 128. - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad.
Fecha
Art. 129. - Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpliere. La
hora será indicada sólo cuando la ley lo exija.
Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquella, en virtud
de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza.
Día y hora de cumplimiento
Art. 130. - Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la investigación
penal preparatoria. En caso de necesidad, el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estime
conveniente.
Juramento
Art. 131. - Cuando se requiera la prestación de juramento, el Juez, el Presidente del Tribunal, el Fiscal
de Instrucción o el Delegado Judicial, lo recibirá bajo pena de nulidad por las creencias del que jure,
después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir verdad
de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "lo juro".
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le
exigirá promesa de decir la verdad.
Oralidad
Art. 132. - Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o
documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus
condiciones o de la naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
Art. 133. - Para hacer jurar y examinar a un sordo se le presentarán por escrito la fórmula del
juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y responda oralmente.
Si se tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito. Si fuere un
sordomudo, las preguntas y respuestas serán formuladas de manera escrita.
Cuando las personas mencionadas no sepan leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de
sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
CAPITULO 2 - Actas
Regla general
Art. 134. - Cuando un funcionario público deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su
presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
El Tribunal y el fiscal de instrucción serán asistidos por el Secretario; el Delegado Judicial, por un
oficial o auxiliares de la policía judicial; el Juez de Paz y los oficiales o auxiliares de la policía por un
testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial.
Contenido y formalidades
Art. 135. - Las actas deberán contener: La fecha, el nombre y apellido de las personas que actuaren, en
su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes, las observaciones que las partes
requieran y, previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no
pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta
por una persona de confianza, lo que se hará constar.
Testigo de actuación
Art. 136. - No podrán ser testigos de actuación los menores de 16 años, los dementes y los que se
encuentran en estado de ebriedad.
Nulidad
Art. 137. - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta la fecha, la firma del funcionario
actuante, la del secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del
artículo 135.
CAPITULO 3 - Actos y resoluciones jurisdiccionales
Poder coercitivo
Art. 138. - En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá disponer la intervención de la fuerza
pública y todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordenen.
Asistencia del Secretario
Art. 139. - El Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario.
Actos fuera del asiento
Art. 140. - El Tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando
estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si
corresponde, avisará al Tribunal de la respectiva competencia territorial.
Resoluciones
Art. 141. - Las decisiones judiciales serán dadas por sentencia, auto o decreto según el caso.
Sentencia: Es el pronunciamiento que pone término al proceso
Auto: Es la resolución dictada a instancia de parte o de oficio en el curso de la investigación penal
preparatoria, del juicio o de la ejecución, para resolver un incidente, o artículo del proceso, o cuando
este Código lo exija.
Decreto: Es la decisión pronunciada en el curso del proceso fuera de los casos mencionados en los
apartados anteriores o en aquellos en que esta forma sea especialmente prescripta por la ley.
La sentencia y los autos serán protocolizados por el Secretario, quien agregará al expediente un
ejemplar suscripto por todos los otorgantes.
Fundamentación
Art. 142. - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad las sentencias y los autos. Los
decretos deberán serlo bajo la misma sanción cuando la ley lo disponga.
Firma
Art. 143. - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del
Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones
deberán ser también firmadas por el Secretario.
La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en el artículo 403 última parte.
Término
Art. 144. - Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho,
los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa, las sentencias en las oportunidades
especialmente previstas.
Rectificación y aclaración
Art. 145. - Dentro del término de tres días de dictadas, el Tribunal podrá rectificar de oficio cualquier
error u omisión material contenidos en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación
esencial. Dentro de los tres días hábiles después de notificadas las mismas, el Ministerio Fiscal y las
partes podrán pedir la aclaración o rectificación de dichos errores u omisiones y el Tribunal tendrá tres
días para resolver.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Queja por retardo de justicia
Art. 146. - Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto
despacho y si dentro de tres días no lo obtiene, podrá denunciar el retardo a la Corte de Justicia, la que
previo informe del Juez o Tribunal, proveerá enseguida lo que corresponda, ejercitando las facultades
de superintendencia. Si la demora es imputable al presidente de un Tribunal cuando se ejerza la
jurisdicción en colegio, la queja podrá formularse ante el Tribunal mismo, y si es imputable a un
miembro de la Corte, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la Constitución. Si la
queja está justificada ordenará el dictado de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de
las responsabilidades institucionales y legales a que hubiere lugar.
Resolución firme
Art. 147. - Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Art. 148. - La copia auténtica de las sentencias u otros actos procesales necesarios, tendrá el mismo
valor de los originales.
Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias u otros actos
procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquél. A tal fin el Tribunal ordenará que
quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Restitución y renovación
Art. 149. - Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá
las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la
renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
Copias, informes y certificados
Art. 150. - El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados que fueren
pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el
estado del proceso no le impide (artículo 311 in fine) ni se estorba su normal sustanciación.
Nuevo delito
Art. 151. - Si durante el proceso se tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, el
Tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público Fiscal.
CAPITULO 4 - Actos y resoluciones del Ministerio Público
Normas aplicables
Art. 152. - Serán de aplicación a los actos del Fiscal de instrucción en lo pertinente, las disposiciones
de los artículos 138, 139, 140, 144, 145, 147, 148, 149 y 150.
Formas de actuación
Art. 153. - Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y específicamente sus
requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez,
procederán oralmente en los debates y en los recursos cuando corresponda, y por escrito en los demás
casos.
Las resoluciones del Fiscal de Instrucción serán dadas por decreto, el cual será fundado cuando esta
forma sea especialmente prescripta, bajo sanción de nulidad.
La falta de firma, producirá la nulidad de los requerimientos y resoluciones.
Queja por retardada justicia
Art. 154. - Vencido el término para formular un requerimiento o dictar un decreto, el interesado podrá
proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 146, denunciando el retardo al Fiscal General, quien
deberá proceder conforme a dicha norma.
Estos funcionarios procederán en la forma establecida en el segundo párrafo del artículo 146.
Nuevo delito
Art. 155. - Si durante la investigación fiscal se tuviera conocimiento de un nuevo delito perseguible de
oficio y no correspondiere la acumulación de causas, el Fiscal de Instrucción remitirá los antecedentes
al Fiscal que corresponda.
CAPITULO 5 - Comunicaciones
Reglas generales
Art. 156. - Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste podrá
encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamientos u oficios, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior o a autoridades que no
pertenezcan al Poder Judicial.
Si se tratare de actos a cumplirse en otra provincia o fuera del país, el Juez de acuerdo a la importancia
que se le asigne a la medida a practicar, podrá presentarse personalmente ante el Juez o Tribunal
exhortado para supervisarla con la autorización de la Corte de Justicia.
Comunicación directa
Art. 157. - Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la provincia, la cual
prestará sin tardanza, la cooperación o expedirá los informes que se le soliciten.
Exhortos a tribunales extranjeros
Art. 158. - Los exhortos a tribunales extranjeros serán diligenciados mediante la Corte de Justicia, por
vía diplomática, en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.
Exhortos de otras jurisdicciones
Art. 159. - Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo. Si proceden del
extranjero, serán mandados a cumplir por la Corte de Justicia.
Denegación y retardo
Art. 160. - Si el diligenciamiento de un exhorto es denegado o demorado, el Tribunal exhortante podrá
dirigirse a la Corte de Justicia, la cual previa vista al Procurador General, resolverá si corresponde
ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la provincia el Tribunal exhortado.
Denegación del trámite
Art. 161. - El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el
acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese
lugar no es de su competencia.
CAPITULO 6 - Notificaciones, citaciones y vistas
Regla general
Art. 162. - Las resoluciones judiciales se harán conocer a quien corresponda, dentro de las veinticuatro
horas de dictadas, salvo que el Tribunal disponga un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Art. 163. - Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, el oficial notificador, el ujier o el
auxiliar que se designe especialmente.
Cuando la notificación deba efectuarse fuera de la localidad donde tiene su asiento el Tribunal, ella se
practicará por intermedio de la autoridad judicial del lugar correspondiente.
Lugar del acto
Art. 164. - Los Fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas, las partes
en la Secretaría del órgano judicial o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso será notificado en la Secretaría del órgano judicial o en el lugar de su
detención, según se resuelva.
Las personas que no tuvieran domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se encuentren.
Domicilio legal
Art. 165. - Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de 15
cuadras del asiento del tribunal.
Notificaciones a defensores o mandatarios
Art. 166. - Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente
a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo del acto
Art. 167. - La notificación se hará entregando al interesado una copia autorizada de la resolución donde
conste el proceso en que se dictó.
Si se tratare de resoluciones fundadas o requerimientos del Fiscal la copia se limitará al
encabezamiento y parte resolutiva o pedido.
Notificación en la oficina
Art. 168. - Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho del Fiscal o
del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente con indicación de la fecha. Firmarán el
notificado y el encargado de la diligencia.
Notificación en el domicilio
Art. 169. - Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla
llevará dos copias autorizadas de la resolución, donde se haya indicado el órgano judicial y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y firmará junto con el
notificado.
Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia será entregada a una persona
mayor de 18 años que resida ahí, prefiriéndose a los parientes del interesado y a falta de ellos a sus
empleados o dependientes.
Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo
entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia, a dar su nombre o a firmar, ella será
fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que
firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Art. 170. - Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días en un diario de circulación,
sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia.
Disconformidad entre original y copia
Art. 171. - En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la
copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Art. 172. - La notificación será nula:
1. Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2. Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.
3. Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.
4. Si faltare alguna de las constancias del artículo 169 o de las firmas prescriptas.
Citación
Art. 173. - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal el Tribunal
ordenará su citación. Esta será practicada según las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto en el artículo 175; pero bajo pena de nulidad en las cédulas se expresará: El tribunal que la
dispuso, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
Art. 174. - Antes de disponer medidas de instrucción, el Juez podrá oír en contradicción a los
interesados, si lo creyese útil al descubrimiento de la verdad.
Citación especial
Art. 175. - Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán
ser citados por la Policía Judicial o por cualquier otro medio fehaciente. En todos los casos se les hará
saber el objeto de la citación y el proceso en que éstas se dispuso, y se les advertirá que si no
obedecieran las órdenes -sin prejuicio de la responsabilidad penal que corresponda- serán conducidos
por la fuerza pública o incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento
legítimo comunicado sin tardanza alguna al tribunal.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
Vistas
Art. 176. - Las vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas
habilitadas para notificar. El expediente podrá ser entregado a los fiscales o asesores bajo recibo.
El funcionario actuante hará constar la fecha del acto mediante diligencia que firmará con el interesado.
Notificación
Art. 177. - Cuando no se encontrare la persona a quien se debe correr vista, la resolución será
notificada conforme al artículo 164. El término correrá desde el día hábil siguiente.
Término de las vistas
Art. 178. - Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días.
Falta de devolución de las actuaciones
Art. 179. - Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las actuaciones hubieran sido devueltas
por el fiscal o defensor oficial, se dispondrá su incautación inmediata por el Secretario, sin perjuicio de
remitirse los antecedentes a la Corte de Justicia o al Procurador General según corresponda.
CAPITULO 7 - Términos
Regla general
Art. 180. - Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos correrán para cada
interesado desde su notificación o, si fueran comunes, desde la última que se practicare, y se contarán
en la forma prevista por el Código Civil.
Continuidad. Prórroga especial
Art. 181. - Los términos son continuos y en ellos se computan los días feriados, salvo el receso de los
tribunales que disponga la ley o, en caso de fuerza mayor la Corte de Justicia.
Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá
ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
Si el término venciere en día feriado o inhábil, se considerará prorrogado de derecho al día hábil
siguiente.
Términos perentorios y fatales
Art. 182. - Los términos perentorios son improrrogables salvo las excepciones previstas en la ley.
Si el imputado estuviere privado de su libertad serán fatales los términos de los artículos 337 y 358. En
este último supuesto, el término se fija en treinta días que se computará a partir de la recepción del
proceso.
En caso de acumulación de procesos por conexión, los términos fatales correrán independientemente
para cada causa a partir de la respectiva acumulación.
Dichos términos no se computarán, en ningún caso, durante el tiempo de diligenciamiento de prueba
fuera de la circunscripción, incidentes, recursos o mientras el tribunal no esté integrado.
Vencimiento. Efectos
Art. 183. - El vencimiento de un término fatal sin que se haya cumplido el acto para el que está
determinado, importará automáticamente el cese de la intervención en la causa del juez, tribunal o
representante del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido acordado. La Corte de
Justicia o el Procurador General, según el caso, dispondrán el modo en que se producirá el reemplazo
de aquellos. Las disposiciones de este artículo sólo son aplicables al juez, tribunal o representantes del
Ministerio Público Fiscal y no a quienes ejercieran competencia interinamente por subrogación en caso
de vacancia o licencia.
El funcionario judicial sustituido será pasible de la apertura del procedimiento del jurado de
enjuiciamiento. Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su avocamiento, los
que serán fatales, con las mismas consecuencias.
El Procurador General deberá controlar, bajo su responsabilidad personal, el cumplimiento de los
términos fatales.
Renuncia o abreviación
Art. 184. - El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se haya establecido un término, podrán
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO 8 - Nulidad
Regla general
Art. 185. - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones
expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Conminación genérica
Art. 186. - Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones
concernientes:
1. Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.
2. A la intervención del Ministerio Público Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que
ella sea obligatoria.
3. A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que la ley establece.
4. A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y forma que la ley
establece.
5. A la intervención, asistencia y representación del querellante particular en los casos y forma que la
ley establece.
Art. 187. - El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla
inmediatamente. Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades
previstas en los incisos 1 al 3 del artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales,
o cuando así se establezca expresamente.
Quienes pueden oponerla
Art. 188. - Salvo los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán instar la nulidad el
Ministerio Público Fiscal y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma
Art. 189. - Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo pena de caducidad en las siguientes
oportunidades:
1. La producida en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en el término de citación a juicio.
2. Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después de la lectura con la cual
queda abierto el debate (artículo 377).
3. Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de producirse el acto.
4. Las acaecidas durante la tramitación de un recurso ante el tribunal de alzada, inmediatamente
después de abierta la audiencia prescripta por los artículos 452 ó 464, o en el alegato escrito.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad. Durante la investigación penal
preparatoria, el incidente se tramitará en la forma establecida por el artículo 338. En los demás casos
seguirá el trámite previsto por el recurso de reposición (artículo 444), salvo que fuere deducida en el
alegato según la última parte del inciso 4.
Modo de subsanarla
Art. 190. - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban
ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1. Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes no las opongan oportunamente (189)
2. Cuando los que tengan derecho a oponerla hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto.
3. Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los
interesados.
Efectos
Art. 191. - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que
de él dependan.
Al declararla, el tribunal interviniente establecerá además, a qué actos anteriores o contemporáneos
alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.
Cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Art. 192. - Cuando un tribunal de alzada declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior o un
fiscal, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde
la ley, o solicitarlas a la Corte de Justicia o al Procurador General si es al miembro del Ministerio
Público.
CAPITULO 9 - Excepciones
Enumeración
Art. 193. - El Ministerio Público Fiscal y las partes podrán interponer las siguientes excepciones que
deberán resolverse como de previo y especial pronunciamiento:
1. Falta de Jurisdicción o de competencia.
2. Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir.
3. Extinción de la pretensión penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Interposición y prueba
Art. 194. - Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas
que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.
Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción
de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, y se citará a las partes a una
audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta. El trámite
de la excepción no podrá durar más de un mes, no computándose el tiempo de diligenciamiento de
prueba fuera de la provincia, incidentes, recursos o actos que dependan de la actividad de las partes.
Trámite, resolución y recurso
Art. 195. - De las excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio Público Fiscal, al querellante
particular y a las partes interesadas. El tribunal resolverá por auto. La resolución será apelable.
Si se dedujera durante la investigación penal preparatoria, efectuado el trámite a que se refiere el
artículo anterior, el Fiscal elevará el incidente a resolución del Juez de control de garantías, con opinión
fundada, en el término de tres días. Si no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las
actuaciones.
Tramitación separada
Art. 196. - El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la
investigación.
Falta de jurisdicción o de competencia
Art. 197. - Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta
antes que las demás, se procederá conforme a los arts. 36 ó 40.
Excepciones perentorias
Art. 198. - Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se
ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
Excepciones dilatorias
Art. 199. - Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la
libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso
continuará tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
CAPITULO 10 - Medios de prueba
SECCION PRIMERA - Reglas generales
Libertad probatoria
Art. 200. - Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por la ley.
Valoración
Art. 201. - Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica
racional.
Exclusiones probatorias
Art. 202. - Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías constitucionales. La
ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no
hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ellas.
SECCION SEGUNDA - Inspección y reconstrucción
Inspección judicial
Art. 203. - Se comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros
efectos materiales que el hecho hubiere dejado; se los describirá detalladamente y, cuando fuere posible
se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Art. 204. - Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o
fueron alterados, se describirá el estado existente y, en lo posible, se verificará el anterior. En caso de
desaparición o alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Facultades coercitivas
Art. 205. - Para realizar la inspección, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las
personas halladas en el lugar o que comparezcan inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos artículo 235, sin perjuicio de ser compelidos por la
fuerza pública.
Inspección corporal y mental
Art. 206. - Cuando fuere necesario, se podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado,
cuidando que en lo posible se respete su pudor.
También podrá disponerse extracción de sangre, salvo que pudiera temerse daño para su salud.
Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave
y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado quien será advertido previamente de
tal derecho.
Identificación de cadáveres
Art. 207. - Si la investigación penal preparatoria se realizare por causa de muerte violenta, o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o
después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente se lo identificará por medio de
testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste
será expuesto al público antes de practicarse la autopsia a fin de que quien tenga datos que puedan
contribuir al reconocimiento los comunique.
Reconstrucción del hecho
Art. 208. - Podrá ordenarse la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u
otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
Al imputado no podrá obligárselo a intervenir en el acto, pero tendrá derecho a pedirlo.
Operaciones técnicas
Art. 209. - Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas las
operaciones técnicas y científicas convenientes.
Juramento
Art. 210. - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción,
deberán prestar juramento conforme a los artículos 131, 237 y 243.
SECCION TERCERA - Registro y requisa
Registro
Art. 211. - Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida
o sospechada de criminalidad, el tribunal o fiscal de instrucción si no fuere necesario allanar el
domicilio, ordenará por decreto fundado bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar.
Podrá también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en
funcionario de la policía judicial. En este caso, la orden bajo pena de nulidad, será escrita, expresando
el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará
conforme el capítulo del presente título.
Allanamiento de la morada
Art. 212. - Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la
diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol.
Sin embargo se podrá proceder a cualquier hora en casos sumamente graves y urgentes y cuando
peligre el orden público o si el interesado o su representante lo consiente.
Allanamiento de otros locales
Art. 213. - El horario establecido en el artículo anterior no regirá para los allanamientos de oficinas
administrativas, establecimientos de reunión o de recreo y cualquier otro lugar cerrado que no esté
destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos, deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello fuese
perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro a la gobernación, al palacio de las cámaras legislativas o a los tribunales de
justicia, el juez necesitará la autorización del gobernador, del presidente respectivo o del presidente de
la Corte de Justicia.
Allanamiento sin orden
Art. 214. - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía judicial podrá proceder al
allanamiento de morada sin previa orden judicial:
1. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazado la vida de los habitantes o
la propiedad.
2. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local con
indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3. En caso de que se introduzca a un local o casa un imputado de delito grave a quien se persiga para su
aprehensión.
4. Si voces provenientes de una casa anunciaren que allí se está cometiendo un delito o de ella pidieran
socorro.
Formalidades para el allanamiento
Art. 215. - La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar en que deba
efectuarse o, si estuviere ausente, se notificará a su encargado, o a falta de éste, a cualquier otra persona
mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se lo
invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta por ante dos testigos prefiriéndose a
vecinos. Practicado el registro se consignará en acta el resultado, con expresión de las circunstancias de
interés para el proceso. Aquella será firmada por los concurrentes y si alguien no lo hiciese se expondrá
la razón.
Otros allanamientos
Art. 216. - Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden
público, alguna autoridad administrativa o municipal competente necesite practicar registros
domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido.
Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinente.
Orden de requisa personal
Art. 217. - Se ordenará la requisa personal por decreto fundado, bajo pena de nulidad, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un
delito. Antes de proceder a la medida, podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Procedimiento de requisa
Art. 218. - La requisa se practicará separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si
se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la
investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado, si no la suscribiere se indicará la causa.
SECCION CUARTA - Secuestro
Orden de secuestro
Art. 219. - El tribunal o el fiscal de instrucción, si no fuere necesario allanar domicilio podrán disponer
que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o
aquellas que puedan servir como prueba, para ello cuando fuere necesario se ordenará su secuestro.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la policía judicial en la forma
prescrita para los registros (artículo 211).
Orden de presentación. Limitaciones
Art. 220. - En vez de disponer el secuestro se podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de
los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las
personas que deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o
de Estado.
Documentos excluidos
Art. 221. - No podrán secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas, documentos, grabaciones,
disquetes o filmaciones que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
Custodia o depósito
Art. 222. - Las cosas o los efectos secuestrados serán inventariados y colocados bajo segura custodia a
disposición del Fiscal de Instrucción o del Tribunal. En caso necesario, podrá disponerse el depósito.
Cuando se trate de automotores, aquellos desde cuyo secuestro hubieren transcurrido seis meses sin que
hubiese reclamo por parte de los propietarios, podrán ser solicitados en depósito al Fiscal de
Instrucción o Tribunal interviniente por el Poder Ejecutivo, quien los asignará al Poder Judicial o a la
Policía Judicial, según la necesidad, para su utilización en el cumplimiento de la función de la
persecución delictual. Este depósito, será bajo la responsabilidad del Estado.
En cuanto a otros objetos que sirvan para cumplir una función social o que resulten de utilidad al Poder
Judicial o a la Policía Judicial y que se encuentren en similar situación a la descripta, podrán, bajo las
mismas condiciones ser entregados en depósito a éstas o a instituciones de bien público.
El juez podrá disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando estas
puedan alterarse, desaparecer o sean de difícil custodia o cuando así convenga a la investigación.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y la firma del secretario, debiéndose
firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuese necesario remover los sellos se procederá así, previa verificación de su identidad e integridad.
Concluido el acto, que se hará constar, aquellos serán repuestos.
Intercepción de correspondencia
Art. 223. - Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el tribunal podrá ordenar
por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intercepción o el secuestro de la correspondencia postal o
telegráfica o de todo efecto remitido para el imputado o destinado al mismo aunque sea bajo nombre
supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Art. 224. - Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el tribunal procederá a su apertura,
haciéndola constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si
tuviera relación con el proceso ordenará el secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su
contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo
constancia.
Intervención de comunicaciones
Art. 225. - El tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intervención de las
comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.
Devolución
Art. 226. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo,
serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos.
Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado
o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
SECCION QUINTA - Testigos
Deber de indagar
Art. 227. - Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración
puedo ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Art. 228. - Toda persona con capacidad natural para atestiguar, puede ser llamada a prestar declaración
sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio.
Toda persona con esa capacidad tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la
verdad de cuanto le sea preguntado y sepa, incluso los funcionarios policiales con respecto a las
investigaciones realizadas, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Prohibición de declarar
Art. 229. - Bajo pena de nulidad, solamente para informaciones de abono a favor del imputado, puede
recibirse declaración de su cónyuge, o persona con la que conviva en aparente matrimonio, sus
ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una
persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.
Deber de abstención
Art. 230. - Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su
conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: Los ministros de un
culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás
auxiliares del arte de curar, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del
deber de guardar secreto, con excepción de los ministros de un culto admitido.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido
en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Protección al testigo
Art. 231. - Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al Tribunal la protección de un testigo,
con el objeto de preservarlo de la intimación y represalia. El Tribunal acordará la protección cuando el
peligro invocado, la gravedad de la causa y la importancia del testimonio, lo justifiquen, impartiendo
las instrucciones necesarias para el eficaz cumplimiento del objetivo.
Comparecencia
Art. 232. - Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo 175, excepto
los casos previstos por los artículos 238 y 239.
En los casos de urgencia sin embargo, podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Residente fuera de la ciudad
Art. 233. - Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial interviniente actúa ni en
sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se cometerá la declaración, por oficio a la
autoridad de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio, en este caso se fijará prudencialmente
la indemnización que corresponda.
Residente fuera de la jurisdicción
Art. 234. - Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción se procederá por exhorto, salvo que se
considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia
del testimonio, en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.
Compulsión
Art. 235. - Sí el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 175,
sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer se negare a declarar se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de
los cuales, cuando persista la negativa se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Art. 236. - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya
temor fundado de que se oculta o se fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la
declaración, el que nunca excederá de veinticuatro horas.
Forma de declaración
Art. 237. - Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de la pena de falso
testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores de dieciséis años
y de los condenados como partícipes del delito que se investigue o de otro conexo.
Inmediatamente se interrogará separadamente a cada testigo requiriendo su nombre, apellido, estado,
edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés por las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Si el testigo pudiera abstenerse de declarar se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de
dicha facultad, lo que se hará constar.
A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el artículo 132.
Para cada declaración se labrará acta con arreglo a los artículos 134 y 135.
Tratamiento especial
Art. 238. - No estarán obligados a comparecer: El Presidente y Vicepresidente de la Nación, los
Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias, los Ministros y Legisladores, los miembros del
poder judicial, nacionales y provinciales y de los tribunales militares, los Ministros diplomáticos y
Cónsules generales, los jefes militares en actividad, desde el grado de coronel, los altos dignatarios de
la iglesia y los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas personas declararán en su residencia oficial o
por informe escrito en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán
ser interrogados directamente por las partes ni por sus defensores.
Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.
Examen en el domicilio
Art. 239. - Las personas que no puedan concurrir al tribunal o fiscalía de instrucción por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Falso testimonio
Art. 240. - Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las copias
pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención si
correspondiere.
Durante la investigación penal preparatoria regirá el artículo 155.
SECCION SEXTA - Peritos
Pericia
Art. 241. - Se podrá ordenar una pericia, aún de oficio, cuando para descubrir o valorar un elemento de
prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Art. 242. - Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que
han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario
deberán designarse a personas de idoneidad manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
Art. 243. - El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo
que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial
correspondiente al ser notificado de la designación.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incapacidad e incompatibilidad
Art. 244. - No podrán ser peritos: Los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse
de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados.
Excusación y recusación
Art. 245. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y
recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal o el Fiscal de Instrucción según corresponda, oído el
interesado y previa información sumaria. Contra la decisión del Fiscal cabe oposición ante el Juez de
control de garantías
En todos los casos la decisión del juez será irrecurrible.
Nombramiento y notificación
Art. 246. - Se designará un perito, salvo que se estimare necesario que sean más. La resolución se
notificará al Ministerio Público Fiscal, cuando corresponda, y a los defensores antes de que se inicien
las operaciones, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia pudiendo las partes, a su costa, y el Ministerio Público Fiscal requerir su reproducción cuando
fuere posible.
Peritos de Control
Art. 247. - En el término que se fije al ordenar las notificaciones previstas en el artículo anterior, cada
parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (arts. 242 -244) pero si las partes que
ejercieren esta facultad fueren varias, no podrán proponer en total más de dos peritos, salvo que exista
conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de partes, con intereses comunes, podrá proponer hasta
dos peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, se designará entre los propuestos.
No regirá para los peritos de control el artículo 245.
Directivas
Art. 248. - El órgano que ordena su realización formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en
que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente dirigirá personalmente la pericia, asistiendo a las
operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá efectuarse aquella y autorizar al perito para
examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Art. 249. - El órgano judicial y los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible
conservadas de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o analizar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de
conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder.
Ejecución
Art. 250. - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán
en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir quien la hubiere ordenado, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán el dictamen en común, en caso contrario lo harán por separado.
Los peritos de control no estarán obligados a dictaminar.
Peritos nuevos
Art. 251. - Si los informes fueran dubitativos, insuficientes o contradictorios, se podrán nombrar uno o
más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o, si fuere factible
y necesario, realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieren sido nombrados
después de efectuada la pericia.
Dictamen
Art. 252. - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá en
cuanto fuere posible:
1. La descripción de la persona, cosa o hechos examinados tal como hubieren sido hallados.
2. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado.
3. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica y
sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad.
4. La fecha en que la operación se practicó.
Autopsia necesaria
Art. 253. - En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que
por la inspección exterior resultare evidente la causa que la produjo.
Cotejo de documentos
Art. 254. - Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación de
escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiere duda sobre su autenticidad.
Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba
o pueda abstenerse de declarar como testigo.
También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará
constancia, pero si se tratare del imputado aquella no importará una presunción de culpabilidad.
Reserva y sanciones
Art. 255. - El perito deberá guardar reserva de todo lo que conociere con motivo de su actuación.
El órgano que la hubiere dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta
o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos sin perjuicio de las otras sanciones que puedan
corresponder.
Honorarios
Art. 256. - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
cobrar honorarios a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de
conocimientos específicos en el arte o ciencia que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado
en costas.
SECCION SEPTIMA - Interpretes
Art. 257. - Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o
declaraciones a producirse en idioma distinto del nacional.
Durante la investigación penal preparatoria, el deponente podrá escribir su declaración, la que se
agregará al acta.
Normas aplicables
Art. 258. - En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del cargo, incompatibilidad,
excusación, facultades y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
sobre los peritos.
SECCION OCTAVA - Reconocimientos
Casos
Art. 259. - Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarlo o
establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
Si el sujeto a reconocer es el imputado, durante la investigación penal preparatoria, podrá pedir que el
acto sea ejecutado por el Juez de control de garantías. En este caso el Fiscal tendrá las facultades del
artículo 310.
Interrogatorio previo
Art. 260. - Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la
persona de que se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento a excepción del imputado.
Forma
Art. 261. - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar, el reconocimiento,
junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida, quien
elegirá colocación en la rueda.
En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según se lo estime oportuno, el
deponente manifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho referencia, invitándoselo a que
en caso afirmativo la designe clara y precisamente.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el
nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Pluralidad de reconocimiento
Art. 262. - Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará
separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean
varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un
solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Art. 263. - Sólo podrá reconocerse fotográficamente a una persona, bajo pena de nulidad, en los
siguientes casos:
1. Cuando quien deba ser reconocido no estuviere presente y no pudiere ser habido, o cuando no fuere
posible el reconocimiento de persona por haberse alterado sus rasgos fisonómicos.
2. Cuando el reconociente no tuviere la obligación legal de concurrir (Ley 22.172, artículo 10), o
cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas.
En estos casos y bajo idéntica sanción, se procederá a exhibir la fotografía de la persona a reconocer,
junto con otras semejantes de distintas personas de similares características fisonómicas, debiéndose
observar, en lo relativo, el último párrafo del artículo 261.
Reconocimiento de cosas
Art. 264. - Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba verificarlo, a que la
describa. En lo demás y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.
SECCION NOVENA - Careos
Procedencia
Art. 265. - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre
hechos o circunstancias importantes; pero el imputado, no será obligado a carearse.
Al careo del imputado deberá asistir su defensor, bajo sanción de nulidad.
Juramento
Art. 266. - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a
excepción del imputado.
Forma
Art. 267. - El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se leerán, en lo
pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre
las discrepancias a fin de que reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o
rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados
y de cuánto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Tribunal o del Fiscal de
la instrucción acerca de la actitud de los careados.
SECCION X - Declaración del imputado
Asistencia del defensor
Art. 268. - A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad.
Libertad de declarar
Art. 269. - El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o
promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para
obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones
tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o
penal que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Art. 270. - Después de proceder conforme al artículo 269, se invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene
antecedentes penales- y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.
Intimación y negativa a declarar
Art. 271. - Terminado el interrogatorio de identificación, la autoridad judicial informará detalladamente
al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas en su contra y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho objeto de la intimación deberá ser descrito en el acta bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, ello se hará constar en el acta invitándoselo a firmar y si no la
suscribe se consignará el motivo.
Declaración sobre el hecho
Art. 272. - Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga
por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas;
Su declaración se hará constar en lo posible con sus propias palabras.
Después de esto, se le dirigirán las preguntas que se estimen convenientes. El Ministerio Público Fiscal
y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 310.
El declarante podrá dictar las respuestas, y podrá negarse a contestar alguna pregunta.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la
declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Forma del interrogatorio
Art. 273. - Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas, las respuestas no serán
instadas perentoriamente.
Acta
Art. 274. - Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será
leída en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que
también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar
lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.
Declaraciones separadas
Art. 275. - Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará
que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.
Ampliación de la declaración
Art. 276. - El imputado podrá declarar cuántas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente
y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.
Evacuación de citas
Art. 277. - Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Art. 278. - Recibida la declaración, la autoridad judicial remitirá a la oficina respectiva los datos
personales del imputado y le ordenará que proceda a su identificación. La oficina, remitirá en triple
ejemplar sus huellas dactilares y la planilla que confeccione al respecto. Uno de los ejemplares se
agregará al proceso, y los otros dos servirán para cumplimentar con los arts. 2º, 3º y 4º de la Ley
Nacional Nro.11.752.
TITULO VII - Coerción personal
CAPITULO 1 - Reglas generales
Regla General. Libertad de las personas
Art. 279. - Con las limitaciones establecidas en este Código, toda persona a quien se le atribuya
participación en un delito tendrá Derecho a permanecer en libertad durante el proceso. Para ello deberá:
1. Prestar caución suficiente, salvo los casos de pobreza en los cuales bastará la promesa jurada.
2. Fijar un domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad.
3. Permanecer a disposición del Organo Judicial y concurrir las veces que sea citado.
4. Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la
actuación de la Ley.
Asimismo podrá imponérsele al imputado la obligación de no ausentarse de la población o ciudad
donde reside, de no concurrir a determinados lugares, de presentarse a la autoridad los días que se fije,
de someterse al cuidado y vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará
periódicamente a la autoridad judicial que impuso la medida.
Excepción. Restricción de la libertad
Art. 280. - La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
En consecuencia, toda medida de coerción se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a la
persona y la reputación del afectado y se entenderá siempre como un acto excepcional, de naturaleza
cautelar, y proporcional a la necesidad de asegurar la consecución de los fines establecido en el artículo
anterior.
Control jurisdiccional
Art. 281. - En cualquier estado o grado del proceso, antes de la sentencia firme, el imputado podrá
pedir al Tribunal competente el examen de su situación, si se encontrare detenido o sujeto a prisión
preventiva. La decisión se tomará previa audiencia del representante del Ministerio Público que
corresponda. Durante la Investigación Penal Preparatoria la decisión será apelable, sin efecto
suspensivo.
En ningún caso los trámites relativos al examen de la situación del imputado, suspenderán o paralizarán
el proceso.
Presentación espontánea
Art. 282. - La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse
ante la autoridad judicial a fin de declarar. Si la declaración fuese recibida en la forma prescripta para la
del imputado, valdrá como tal a cualquier efecto.
Esta presentación no impedirá la detención, si corresponde.
CAPITULO 2 - Medidas de coerción
Citación
Art. 283. - La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos previstos
en el artículo siguiente:
Si el citado no se presentare en el término que se le fije y no justificare un impedimento legítimo, se
ordenará su detención.
Si el delito no se encontrare reprimido con pena privativa de la libertad, la coerción sólo se autoriza
para obligarlo a comparecer.
Cuando el Fiscal de Instrucción proceda por citación, determinará las cauciones y las restricciones que
se impongan al citado.