Código Procesal Penal

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<b>Código Procesal Penal</b><br> LIBRO PRIMERO - Disposiciones generales<br> TITULO I - Aplicación de la ley<br> Garantías Constitucionales<br> Art. 1º - Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este <br>Código, ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia <br>y competentes según su leyes reglamentarias, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no <br>lo declare tal, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.<br> Interpretación restrictiva<br> Art. 2º - Toda disposición de la Ley que coarte la libertad personal o limite el ejercicio de un derecho o <br>facultad concedida a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada <br>restrictivamente.<br> Las leyes Penales no podrán interpretarse analógicamente.<br> Ambito Temporal<br> Art. 3º - Las leyes procesales penales se aplicarán desde su publicación aún en los procesos por delitos <br>anteriores, salvo disposición en contrario.<br> Normas prácticas<br> Art. 4º - La Corte de Justicia de la Provincia dictará, de oficio a propuesta de otros tribunales o del <br>Ministerio Público Fiscal, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.<br> TITULO II - Acciones<br> CAPITULO 1 - Acción penal<br> Acción promovible de oficio<br> Art. 5º - La acción penal pública, se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal y se <br>iniciará de oficio siempre que no dependa de instancia privada.<br> Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en <br>contrario.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> Art. 6º - La instancia privada a que se refiere la ley sustantiva, cuando es condición previa al ejercicio <br>de la acción penal, consistirá en la denuncia hecha por la víctima o, en orden excluyente, por los <br>padres, el tutor, el curador o el guardador.<br> Será considerado guardador, la persona que tenga al incapaz a su cuidado por cualquier motivo <br>legítimo. La instancia privada es irrevocable y se extenderá de derecho contra todos los que hayan <br>participado del delito.<br> Acción Privada<br> Art. 7º - La acción penal privada se ejercerá por medio de querella, en la forma establecida en este <br>Código para los juicios de esta clase.<br> Querellante Particular<br> Art. 8º - El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes <br>legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular, en la forma especial <br>que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el <br>querellante particular se constituyera, a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un <br>solo escrito con observancia de los requisitos previstos para cada acto.<br> Regla de la indeclinabilidad<br> Art. 9º - El Tribunal o el Fiscal de Instrucción deberán resolver, con arreglo a las disposiciones legales <br>que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, a excepción de las prejudiciales<br> Prejudicialidad Penal<br> Art. 10. - Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro y no corresponda la <br>acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la <br>investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.<br> Prejudicialidad Civil<br> Art. 11. - También se suspenderá el proceso, luego de la investigación penal preparatoria, cuando la <br>existencia del delito dependa de una resolución que deba dictarse en jurisdicción diferente a la Penal, <br>hasta que recaiga sobre ella sentencia firme.<br> Apreciación<br> Art. 12. - Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción, <br>podrán apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, <br>fundada y verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, <br>ordenarán que éste continúe.<br> Oposición. Recurso<br> Art. 13. - Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere dictada por el Fiscal de <br>Instrucción, podrá ser objeto de oposición. El Juez de control de garantías resolverá, sin sustanciación, <br>en el término de tres días. La resolución no será apelable.<br>Cuando el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de control de garantías podrá <br>ser apelado.<br> Efectos de la suspensión<br> Art. 14. - Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los arts. 10 y 11, se ordenará la libertad del <br>imputado, previa constitución de domicilio, pudiendo disponerse las restricciones previstas en el <br>artículo 279 y practicarse los actos urgentes de investigación.<br> Juicio civil necesario<br> Art. 15. - El juicio civil que fuere necesario podrá ser promovido y proseguido por el Fiscal en lo Civil <br>y Comercial, con citación de todos los interesados.<br> CAPITULO 2 - Acción civil<br> Sujetos<br> Art. 16. - La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y el resarcimiento del daño <br>causado podrá ser ejercida por el damnificado o, en los límites de su cuota hereditaria, sus herederos, o <br>por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso, <br>contra el civilmente responsable.<br> Sólo podrá ejercerse la acción civil en el proceso penal si se tratare de un delito doloso, y en los delitos <br>culposos únicamente si se tratare de un homicidio o lesiones gravísimas.<br> Estas limitaciones no regirán en los casos de conexión de causas en las que se imputen delitos culposos <br>y dolosos, ni en los casos de conexión de causas en las que se imputen otros delitos culposos además de <br>los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delitos.<br> Ejercicio por el Asesor Penal<br> Art. 17. - La acción civil deberá ser ejercida por el Asesor Penal:<br> 1. Cuando el titular de la acción careciera de recursos y, sin constituirse en actor civil, le delegue su <br>ejercicio.<br> 2. Cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quién lo represente, <br>sin perjuicio de la representación promiscua.<br> Oportunidad<br> Art. 18. - Excepto en el proceso de menores, la acción resarcitoria podrá ser ejercida desde el comienzo <br>de la investigación penal preparatoria, pero la absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de <br>juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (artículo 406), ni la ulterior extinción de la pretensión <br>penal impedirá que la Corte de Justicia decida sobre la civil.<br> Ejercicio posterior<br>Art. 19. - Si la acción penal no pudiere proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por rebeldía o <br>locura del imputado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.<br> CAPITULO III - Obstáculos fundados en privilegios constitucionales<br> Desafuero y antejuicio<br> Art. 20. - Si se formulare requisitoria fiscal según Art. 340 o querella según Art. 414 contra un <br>legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución, el <br>Juez de control de garantías o la Cámara de juicio competente, respectivamente, practicarán una <br>investigación sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado. Cuando existiere mérito para el <br>juzgamiento, se solicitará el desafuero, antejuicio o destitución, ante quien corresponda, acompañando <br>copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. La investigación sumaria no podrá <br>exceder de dos meses, bajo pena de caducidad.<br> Si un legislador, Magistrado o Funcionario sujeto a juicio político, enjuiciamiento o destitución, fuere <br>aprehendido, la autoridad judicial dará cuenta inmediatamente a la Legislatura, al Jurado de <br>enjuiciamiento o a la Corte de Justicia, según corresponda, y resolverá sobre la libertad en el término <br>de veinticuatro horas. Si se decide no liberarlo, el plazo de la investigación sumaria será de quince días, <br>contados a partir de que quede firme esta disposición.<br> Cuando deba intervenir la Cámara de Juicio en las investigaciones sumarias, ejercerá su jurisdicción <br>siempre en colegio.<br> Todas las resoluciones del Juez de control de garantías serán apelables por el Ministerio Fiscal, el <br>querellante o por el afectado por la persecución.<br> La persona contra la cual se dirige la investigación podrá presentarse ante la autoridad judicial <br>competente y dar su versión de los hechos.<br> Procedimiento ulterior<br> Art. 21. - Si se produjere el desafuero o la destitución, el Juez de control de garantías remitirá las <br>actuaciones al Fiscal de Instrucción para que inicie la investigación penal preparatoria, en la que <br>tendrán valor los actos que aquél hubiere practicado con arreglo a sus normas. En los casos de delitos <br>de acción privada las actuaciones serán remitidas a otra Cámara de Juicio, para que ésta dé curso a la <br>querella.<br> En caso contrario, el Juez de control de garantías o la Cámara que practicaron las investigaciones <br>declararán por auto que no se puede proceder y archivarán las actuaciones.<br> La decisión del Juez de control de garantías será apelable por el Ministerio Fiscal y el querellante.<br> Varios imputados<br> Art. 22. - Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio <br>constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III - Tribunal<br>CAPITULO 1 - Jurisdicción<br> Extensión y carácter<br> Art. 23. - La jurisdicción penal es improrrogable. Ella abarca el conocimiento de todos los delitos <br>cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción nacional o militar y será ejercida <br>por los Tribunales que la Constitución y que las leyes instituyen.<br> Jurisdicciones especiales<br> Art. 24. - Cuando a una persona se le impute una infracción de jurisdicción provincial y otra de <br>jurisdicción nacional o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la Ley Nacional. De igual forma <br>se procederá en los demás casos de delitos conexos. Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción <br>provincial podrá tramitarse simultáneamente con el conexo, cuando no determine un obstáculo para el <br>ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br> Jurisdicciones comunes<br> Art. 25. - Cuando a una persona se le impute una infracción de jurisdicción de la Provincia y otra <br>cometida fuera de ella, primero será juzgado en Catamarca, si el delito imputado aquí es de mayor <br>gravedad o si teniendo la misma pena, su fecha de comisión es más antigua. De igual forma se <br>procederá en los demás casos de delitos conexos.<br> Unificación de penas<br> Art. 26. - Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere <br>unificar las penas (C.P. 58), el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según hubiere <br>impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se <br>disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.<br> CAPITULO 2 - Competencia<br> SECCION PRIMERA - Competencia material<br> Corte de Justicia<br> Art. 27. - La Corte de Justicia juzgará de los recursos de inconstitucionalidad, casación, revisión y de la <br>queja contra la denegación de recursos de los Tribunales de Sentencia.<br> Cámara de Juicio<br> Art. 28. - La Cámara de Juicio, como Tribunal Colegiado o a través de sus Salas Unipersonales, juzgará <br>en única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.<br> Jurisdicción Colegiada<br> Art. 29. - La jurisdicción será ejercida en forma Colegiada:<br>1. Cuando se traten de causas complejas, o cuando no siéndolo, el máximo de la pena prevista para el o <br>los delitos atribuidos, teniendo en cuenta las reglas del concurso, sea superior a 15 años de prisión o <br>reclusión.<br> 2. Cuando el imputado, su defensor o el Ministerio Público se opusieran al ejercicio Unipersonal de la <br>jurisdicción.<br> Jurisdicción Unipersonal<br> Art. 30. - Fuera de los supuestos previstos en el inc. 1 del artículo anterior, la Cámara se dividirá en tres <br>Salas Unipersonales, a los fines del ejercicio de la jurisdicción, asumiendo cada uno de sus miembros <br>las funciones propias del Presidente y del Tribunal. Se procederá de acuerdo a las normas del juicio <br>común. Regirá el artículo 410.<br> Tribunal de Apelación Penal<br> Art. 31. - El Tribunal de Apelación Penal, conocerá de los recursos que se deduzcan contra las <br>resoluciones de los jueces de control de garantías, siempre y cuando concurran los supuestos del <br>Artículo 29. También entenderá en las cuestiones de competencia que se le suscitaren entre los <br>Tribunales jerárquicamente inferiores.<br> Juez de Control de Garantías<br> Art. 32. - El Juez de Control de Garantías, practicará:<br> 1. La Investigación sumaria prescripta por el artículo 20.<br> 2. Las medidas que le correspondan durante la investigación Fiscal.<br> Juez Correccional<br> Art. 33. - El Juez Correccional juzgará en única instancia, de los delitos de acción pública que <br>estuvieren reprimidos con prisión no mayor de cinco años o pena no privativa de la libertad<br> Juez de Paz Letrado<br> Art. 34. - Si en el territorio donde ejerce sus funciones, no hubiere Fiscal de Instrucción o Delegado <br>Judicial, el Juez de Paz Letrado cumplirá los actos propios de este último. Deberá remitir las <br>actuaciones al órgano judicial competente dentro de los cinco días a contar de su iniciación, mas en <br>caso de difícil investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.<br> Determinación de la competencia<br> Art. 35. - Para determinar la competencia se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley <br>para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de <br>penas por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicación <br>del artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara de Juicio.<br> Incompetencia<br>Art. 36. - La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier <br>estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y <br>pondrá a su disposición los detenidos, si los hubiere.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal <br>juzgará de los delitos de competencia inferior.<br> Nulidad<br> Art. 37. - La inobservancia de las reglas para establecer la competencia material, determinará la nulidad <br>de los actos cumplidos, con excepción de los que no se puedan repetir.<br> La disposición no rige cuando un juez de competencia superior hubiere actuado en una causa atribuida <br>a uno de competencia inferior.<br> SECCION SEGUNDA - Competencia territorial<br> Reglas Principales<br> Art. 38. - Será competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. En caso de <br>tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o <br>permanente, el de aquel en donde comenzó a ejecutarse.<br> Regla subsidiaria<br> Art. 39. - Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el hecho, será competente el Tribunal <br>que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Art. 40. - En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial <br>remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin <br>perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación.<br> Nulidad<br> Art. 41. - La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los <br>actos de investigación cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.<br> SECCION TERCERA - Competencia por conexión<br> Casos de conexión<br> Art. 42. - Se formará un solo proceso y entenderá en él, un mismo tribunal:<br> 1. Cuando los delitos han sido ejecutados simultáneamente por varias personas reunidas, o en distintos <br>lugares o tiempos, o si ha mediado acuerdo delictual;<br>2. Cuando un delito ha sido ejecutado para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al <br>autor o a otro el provecho ilícito o la impunidad;<br> 3. Cuando a una persona se le imputaran varios delitos.<br> Efectos de la conexión<br> Art. 43. - El Tribunal competente para el caso de los delitos conexos será:<br> 1. Aquel competente para juzgar el delito más grave;<br> 2. En caso de igual pena, el competente para juzgar el que se cometió primero;<br> 3. Si los hechos son simultáneos o no constan cuál se cometió primero, el que designare el Tribunal <br>jerárquicamente superior.<br> Excepción de la acumulación<br> Art. 44. - La acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno <br>de ellos, aunque en todos deberá juzgar el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artículo <br>anterior. En lo posible, las causas se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones.<br> Si correspondiere unificar las penas se procederá con arreglo al artículo 58 del Código Penal.<br> CAPITULO 3 - Relaciones jurisdiccionales<br> SECCION PRIMERA - Cuestiones de jurisdicción y competencia<br> Tribunal competente<br> Art. 45. - Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o <br>incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte de Justicia.<br> Promoción<br> Art. 46. - El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria <br>intentada ante el Juez o Tribunal que consideren competente, o por declinatoria interpuesta ante el Juez <br>o Tribunal que consideren incompetentes.<br> Nadie podrá emplear ambos medios simultánea o sucesivamente sino que deberá optar por uno de ellos, <br>bajo pena de inadmisibilidad, debiendo manifestar, al plantear la cuestión, no haber usado el otro medio <br>y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquella se resuelve a su favor o sea <br>abandonada.<br> Oportunidad<br> Art. 47. - La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para <br>el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36, 40 y 379.<br>Inhibitoria<br> Art. 48. - Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas:<br> 1. El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Público Fiscal. Si la <br>resolución que deniega el requerimiento de inhibición fuere dictada por el Juez de control de garantías, <br>será apelable. Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con él acompañará las piezas necesarias para <br>fundar su competencia.<br> 2. Cuando reciba exhorto de inhibición, el Tribunal requerido resolverá previa vista al Ministerio <br>Público Fiscal y a las partes. Si la resolución que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por el Juez de <br>control de garantías, será apelable. Los autos serán remitidos oportunamente al juez que la propuso, <br>poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si negare la <br>inhibición informará al Tribunal que la hubiere propuesto, remitiéndole copia del auto, le pedirá que <br>conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los antecedentes a la Corte de <br>Justicia.<br> 3. Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin más trámite si <br>sostiene o no su competencia: En el primer caso remitirá los antecedentes a la Corte de Justicia y se lo <br>comunicará al requerido para que haga lo mismo con el proceso. En el segundo, se lo comunicará al <br>competente, remitiéndole todo lo actuado.<br> 4. La Corte de Justicia decidirá previa vista al Ministerio Público Fiscal y enviará inmediatamente la <br>causa al competente.<br> Declinatoria<br> Art. 49. - La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y <br>especial pronunciamiento.<br> Efectos<br> Art. 50. - Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación, que será continuada:<br> 1. Por el Tribunal que primero conoció en la causa;<br> 2. Si dos Tribunales hubieran proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso <br>hasta la decisión del incidente sin perjuicio de que el Tribunal ordene una investigación suplementaria <br>(Artículo 362).<br> Validez de los actos<br> Art. 51. - El Tribunal que resuelva el conflicto, determinará si corresponde que los actos cumplidos por <br>el incompetente conserven validez, sin perjuicio de que el competente ratifique o amplíe los actos <br>cumplidos con anterioridad a la decisión.<br> Cuestiones de jurisdicción<br>Art. 52. - En las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras provincias se <br>aplicarán, en lo posible, las normas precedentes subordinándolas a la Ley Nacional o en su caso a los <br>tratados interprovinciales que rijan la materia.<br> SECCION SEGUNDA - Extradición<br> Requerimiento a Jueces del país<br> Art. 53. - Los Tribunales de la Provincia pedirán la extradición de los imputados o condenados que se <br>encuentren en otras divisiones políticas de la Nación, acompañando al exhorto, copia de la orden de <br>detención, del auto de prisión preventiva o de la sentencia.<br> Requerimiento a Jueces extranjeros<br> Art. 54. - Si el imputado o condenado se encuentra en territorio de un Estado extranjero, la extradición <br>se tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad o a <br>las costumbres internacionales.<br> Pedido de extradición<br> Art. 55. - Los pedidos de extradición recibidos por los Tribunales de la Provincia serán diligenciados de <br>inmediato, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan los <br>requisitos del artículo 53. Detenido el imputado o condenado y verificada su identidad será puesto sin <br>demora a disposición del Tribunal requirente.<br> CAPITULO 4 - Inhibición y recusación<br> Motivos de inhibición<br> Art. 56. - El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa:<br> 1. Cuando en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera <br>intervenido como Juez de control de garantías resolviendo la situación legal del imputado o como <br>funcionario del Ministerio Público Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera <br>actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo.<br> 2. Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o el cónyuge ha <br>intervenido o interviene en la causa como Juez.<br> 3. Si él, alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o su <br>cónyuge, tiene interés en el resultado del proceso.<br> 4. Si es o ha sido tutor o curador de alguno de los interesados o alguno de éstos lo ha sido de él;<br> 5. Si él, sus parientes dentro de dicho grado o su cónyuge tiene juicio pendiente o sociedad o <br>comunidad con algunos de los interesados, salvo la sociedad anónima;<br> 6. Si él, su cónyuge, ascendientes o descendientes u otras personas que vivan a su cargo son acreedores, <br>deudores o fiadores de alguno de los interesados o recibido fianza de éstos, salvo que se trate de bancos <br>oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 7. Si antes de comenzar el proceso ha sido denunciante o acusador de alguno de los interesados o <br>denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren reconciliación;<br> 8. Si ha dado consejos o manifestado extra judicialmente su opinión sobre el proceso; si tiene amistad <br>íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;<br> 9. Si él, su cónyuge, padre o hijos han recibido o reciben beneficios de importancia de alguno de los <br>interesados o si después de iniciado el proceso han recibido presentes o dádivas de poco valor.<br> Interesados<br> Art. 57. - A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el Ministerio Público Fiscal, el <br>imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se <br>constituyan en parte.<br> Oportunidad<br> Art. 58. - El Juez deberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo 56, <br>aunque hubiera intervenido antes en el proceso.<br> Excepción<br> Art. 59. - No obstante el deber impuesto por el artículo 56 los interesados podrán solicitar al Juez que <br>siga conociendo en la causa, excepto que el motivo de inhibición esté previsto en alguno de los cinco <br>primeros incisos, del mencionado artículo. Aquél resolverá sin recurso alguno.<br> Tribunal competente<br> Art. 60. - La Corte de Justicia conocerá de la inhibición y recusación de sus miembros, previa <br>integración; de la inhibición y recusación del Procurador General y de la recusación de los miembros <br>de los demás Tribunales inferiores. Las Cámaras de Apelación juzgarán de la inhibición de los Jueces <br>de control de garantías, Correccional, Menores y de la inhibición y recusación de sus Fiscales. Los <br>Jueces de control de garantías, la inhibición y recusación de los Fiscales de Instrucción que intervengan <br>ante ellos y de la de los Jueces de Paz Letrados y oficiales de la policía que intervengan en el sumario <br>de prevención.<br> Inhibición no admitida. Trámite<br> Art. 61. - En caso de que el Juez que deba reemplazar a quien se inhibe, no estuviere de acuerdo con el <br>apartamiento, tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso; sin perjuicio de <br>que eleve los antecedentes al Tribunal que corresponda (artículo 60). La incidencia será resuelta sin <br>trámite y no admitirá recurso.<br> Cuando el Juez forme parte de un Tribunal colegiado y reconozca un motivo de inhibición, pedirá que <br>se disponga su apartamiento, el que se resolverá previa integración correspondiente.<br>Recusantes<br> Art. 62. - El Ministerio Público Fiscal, las partes, sus defensores y mandatarios podrán recusar al Juez <br>cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 56.<br> Tiempo y forma de recusar<br> Art. 63. - La recusación será presentada por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, con indicación de sus <br>motivos y pruebas, en las siguientes oportunidades:<br> 1. Durante la investigación, antes de la clausura; en la etapa del juicio, antes de fijada la audiencia para <br>el debate; en los recursos, en el primer escrito o en el término del emplazamiento;<br> 2. Si la recusación se basare en una causal conocida o producida después de los citados plazos, podrá <br>deducirse dentro de las veinticuatro (24) horas a contar de la producción o del conocimiento;<br> 3. Si se modificare la composición del Tribunal, los nuevos integrantes podrán ser recusados dentro de <br>las veinticuatro (24) horas de notificado el decreto que lo dispone.<br> Trámite de la recusación<br> Art. 64. - Si el Juez admitiere la recusación, se procederá conforme al artículo 56 primer párrafo. En <br>caso contrario, el Juez remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal competente (artículo <br>60), para que el incidente se tramite por cuerda separada. Si el Juez integrare un Tribunal Colegiado y <br>admitiere la recusación, se procederá conforme al artículo 61 último párrafo. En caso contrario <br>procederá conforme al párrafo precedente. El Tribunal competente (artículo 60) resolverá el incidente <br>dentro de las cuarenta y ocho horas (48), sin recurso alguno, previa audiencia en la que se recibirá la <br>prueba ofrecida que sea útil y pertinente y se oirá a las partes.<br> Recusación no admitida. Trámite<br> Art. 65. - Cuando el Juez fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca, <br>continuará la investigación, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, <br>los actos por él practicados serán declarados nulos, siempre que el recusante lo pidiere dentro de las <br>veinticuatro horas (24) a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba actuar.<br> Inhibición y recusación del Ministerio Fiscal<br> Art. 66. - Los miembros del Ministerio Fiscal se inhibirán y podrán ser recusados por iguales motivos <br>que los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 7 y 8 del artículo 56. <br>Regirá el artículo 59.<br> Inhibición y recusación del Secretario y Auxiliares<br> Art. 67. - Los Secretarios se inhibirán y podrán ser recusados por iguales motivos que los jueces. Los <br>oficiales y auxiliares de la policía y los Jueces de Paz, que intervengan en el sumario de prevención, se <br>inhibirán y podrán ser recusados por los motivos del artículo 56, en cuanto les sea aplicable, y <br>procederán, según el caso, conforme lo indicado en el primer párrafo del artículo citado.<br>Tribunal Competente<br> Art. 68. - Los presidentes de los Tribunales colegiados y los Jueces juzgarán de la recusación de sus <br>secretarios, averiguando verbalmente el hecho y sin recurso alguno.<br> Del mismo modo procederá el Fiscal de Instrucción cuando se trate de la inhibición y recusación de los <br>Secretarios de Fiscalía, y de los oficiales de policía judicial.<br> Efectos<br> Art. 69. - Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso <br>ningún acto bajo pena de nulidad. La intervención de los reemplazantes será definitiva, aunque <br>posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron el apartamiento por inhibición o <br>recusación.<br> TITULO IV - Ministerio público<br> CAPITULO 1 - Función<br> Art. 70. - El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General y de los Fiscales que de él <br>dependan.<br> El Ministerio Público Fiscal, promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la Ley y <br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> Adecuará su actividad a los criterios de unidad de actuación, legalidad y objetividad.<br> No podrá ocultar prueba favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.<br> Procurador General. Función y facultades<br> Art. 71. - El Ministerio Público Fiscal estará a cargo del Procurador General y de los Fiscales que de él <br>dependan. Esta es la máxima autoridad del Ministerio Público y responsable de su correcto y eficaz <br>funcionamiento.<br> El Procurador General tiene las siguientes funciones y facultades:<br> 1. Fijará las políticas de persecución penal, con arreglo a la Ley;<br> 2. Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal;<br> 3. Instruirá a los Fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme con arreglo a los <br>principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, en todo el <br>territorio de la Provincia;<br> 4. Actuará en los recursos extraordinarios ante la Corte de Justicia en la forma prevista por este Código;<br> 5. Podrá delegar en el Fiscal General en lo penal el contralor del cumplimiento de sus instrucciones y <br>solicitar su colaboración en los asuntos que le sean encomendados.<br>Fiscal General en lo Penal. Función y Facultades<br> Art. 72. - El Fiscal General en lo Penal reemplazará en caso de inhibición, recusación, vacancia, <br>ausencia o impedimento, al Procurador General con las mismas atribuciones y deberes.<br> El Fiscal General tiene las siguientes funciones y facultades:<br> 1. Ejercer el control de los Fiscales Penales de los Tribunales Inferiores; atender las quejas que ante él <br>se promuevan por la inacción o retardo de los inferiores, a quienes apercibirá y exigirá el cumplimiento <br>de sus deberes, fijándoles término para dictaminar. Podrá solicitar al Procurador General las sanciones <br>de apercibimiento, destitución o producir acusación;<br> 2. Interesarse en cualquier proceso judicial al solo efecto de observar la normal prestación del servicio, <br>denunciando las irregularidades que observare al Procurador General quién informará a la Corte de <br>Justicia;<br> 3. Impartirá directivas generales a la Policía Judicial;<br> 4. Impartirá a los Fiscales Inferiores las instrucciones correspondientes al buen servicio;<br> 5. De acuerdo a la necesidad y para lograr mayor eficiencia, atribuirá a los Fiscales de instrucción <br>funciones exclusivas en lo Criminal o en lo Correccional, según se trate, respectivamente, de delitos <br>reprimidos con pena privativa de la libertad superior a cinco años o inferior a ella o no privativa de la <br>libertad;<br> 6. Es órgano jerárquicamente superior en el caso del artículo 43, inciso 3 cuando la cuestión se suscite <br>entre Fiscales.<br> Fiscal de Cámara y Correccional<br> Art. 73. - El Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo.<br> Podrá llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación penal preparatoria, <br>previa comunicación al Tribunal, en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre información o coadyuve con él, <br>incluso durante el debate.<br> 2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento Fiscal o le fuere imposible actuar, para <br>que mantenga oralmente la acusación.<br> 3. En el caso del artículo 410.<br> Las mismas atribuciones tendrá el Fiscal Correccional.<br> Fiscal de Instrucción<br> Art. 74. - El Fiscal de Instrucción dirigirá la Investigación Penal Preparatoria, en el caso de los delitos <br>de acción pública, practicando o haciendo practicar todos los actos inherentes a ella y actuará ante el <br>Juez de control de garantías cuando corresponda.<br> Impartirá instrucciones a la Policía Judicial y al Delegado Judicial, en los casos particulares en los que <br>entienda.<br> Actuará durante el Juicio ante el Tribunal respectivo cuando sea convocado, en los casos de los inc. 1 y <br>2 del artículo anterior.<br> CAPITULO 2 - Fiscal de instrucción<br> Ambito de actuación<br> Art. 75. - En la Investigación Penal Preparatoria, el ámbito material y territorial del Fiscal de <br>Instrucción y lo relativo a conexión de causas, se regirá por lo dispuesto en los artículos 35 al 44 en <br>cuanto sean aplicables, en el caso del artículo 43 inc. 3, el Fiscal General designará al Fiscal que deba <br>intervenir.<br> No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando la investigación la deban realizar Fiscales de <br>Instrucción con asiento en distintas sedes, salvo que pudiera afectar los fines de aquélla (arts. 301 y <br>302).<br> Conflicto de actuación<br> Art. 76. - Los conflictos de actuación que se plantean serán resueltos:<br> 1. Por el Fiscal General en lo Penal si dos o más Fiscales de Instrucción niegan o afirman simultánea y <br>contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho.<br> 2. Por el Juez de control de garantías si el planteo fuere formulado por las partes. En este caso se <br>resolverá con arreglo a los artículos 46 a 52.<br> TITULO QUINTO - Partes y Defensores<br> CAPITULO 1 - Imputado<br> SECCION PRIMERA - Principios generales<br> Imputado. Calidad e instancia<br> Art. 77. - Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer quien sea indicado <br>como partícipe de un delito, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la <br>custodia, quien las comunicará inmediatamente al Tribunal o Fiscal según corresponda.<br> Identificación<br> Art. 78. - La identificación del imputado se practicará, en la primera oportunidad y en todo caso <br>después de su declaración, por los datos personales que suministre y mediante la oficina técnica <br>respectiva, por sus impresiones digitales y señas particulares.<br> Si se niega a dar sus datos personales o los da falsamente, se procederá a la identificación por testigos, <br>en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se juzgue conveniente.<br> Identificación física<br> Art. 79. - Cuando sea cierta la identificación física de la persona imputada, las dudas sobre los datos <br>suministrados u obtenidos, no alterarán el curso de la causa sin perjuicio de que se rectifiquen en <br>cualquier estado de la misma o durante la ejecución.<br> Presunta inimputabilidad<br> Art. 80. - Si el imputado es sometido a la medida provisional contemplada en el artículo 299, sus <br>derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo tiene, por el Defensor Oficial sin perjuicio de <br>la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado es menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres <br>o tutores.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Art. 81. - Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo su <br>capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que <br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado y el juicio, pero no que se <br>averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo Director <br>informará trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero podrá ordenarse su libertad, <br>dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a si <br>mismo o a los demás. En este caso el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el <br>Tribunal designe.<br> Cuando ello ocurriere durante la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal requerirá al Juez de control <br>de garantías la declaración de suspensión del trámite y la internación del incapaz.<br> Pericia psiquiátrica<br> Art. 82. - El imputado será sometido a examen mental, a los fines de determinar el estado y desarrollo <br>de sus facultades, siempre que el delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido <br>con pena no menor de diez años de prisión o cuando sea alcohólico o drogadependiente, menor de 18 <br>años o mayor de 70 o cuando sea probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el <br>artículo 52 del Código Penal.<br> SECCION SEGUNDA - Rebeldía<br> Casos en que procede<br>Art. 83. - Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciera a <br>la citación judicial; no cumpliera la obligación impuesta por el artículo 298, se fugare del <br>establecimiento o lugar en que estuviere detenido o se ausentare del lugar designado para su residencia <br>sin licencia del Tribunal.<br> Declaración<br> Art. 84. - Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal o el <br>Fiscal de Instrucción, según corresponda declarará la rebeldía del imputado por auto y expedirá la <br>orden de detención si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Art. 85. - La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación. Si fuere declarado <br>durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados <br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción <br>que fueren indispensables conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su <br>estado.<br> Efectos sobre el encarcelamiento preventivo y las costas<br> Art. 86. - La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la medida del artículo 295 y obligará al <br>imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.<br> Justificación<br> Art. 87. - Si el imputado se presentase con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que <br>no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquella será revocada y no producirá los <br>efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO 2 - Querellante particular<br> Instancia y requisitos<br> Art. 88. - Las personas mencionadas en el artículo 8º, podrán instar su participación en el proceso como <br>querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos <br>del modo prescripto por la ley.<br> La instancia deberá formularse personalmente con el patrocinio de un abogado o por un representante <br>con poder especial, en un escrito que contenga bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1. Nombre, apellido, domicilio real y legal del querellante particular.<br> 2. Una relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3. Nombre y apellido del o de los imputados, si lo supiere.<br>4. La petición de ser tenido como parte y la firma.<br> Oportunidad y trámite<br> Art. 89. - La instancia podrá formularse en cualquier momento, antes de la clausura de la Investigación <br>Penal Preparatoria.<br> El pedido será resuelto por decreto fundado, por el Fiscal de Instrucción, en el término de tres días.<br> Rechazo<br> Art. 90. - Si el Fiscal de Instrucción rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá <br>oponerse y ocurrir ante el Juez de control de garantías, quien resolverá en igual término. La resolución <br>no será apelable.<br> Facultades y deberes<br> Art. 91. - El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la <br>responsabilidad penal del imputado en la forma en que dispone este Código.<br> La intervención de una persona como querellante particular, no la exime del deber de declarar como <br>testigo.<br> En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere <br>causado.<br> Renuncia<br> Art. 92. - El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, <br>quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la <br>primera audiencia o no presentare conclusiones.<br> Notificación y oposición<br> Art. 93. - El decreto que acuerde la constitución de querellante particular, deberá notificarse al <br>imputado desde el momento que estuviere individualizado.<br> El imputado podrá oponerse a la intervención del querellante particular, bajo pena de caducidad, dentro <br>del plazo de tres días a contar desde su respectiva notificación. Dicha oposición sólo podrá fundarse en <br>los requisitos formales de admisibilidad. La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será <br>resuelto por el Fiscal de Instrucción.<br> Víctima del delito. Derechos<br> Art. 94. - Las víctimas del delito o sus herederos forzosos tendrán derecho:<br> 1. A un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.<br>2. A ser informadas acerca de las facultades que pueden ejercer en el proceso (artículos 8º y 16) y de las <br>resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado.<br> 3. A ser acompañadas durante los actos procesales, cuando sean menores o incapaces, por personas de <br>su confianza. Esta autorización se concederá, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o <br>los resultados de la investigación.<br> 4. A que la información sobre su domicilio se mantenga en reserva, cuando las circunstancias lo hagan <br>conveniente para su protección. En tal caso, éste se consignará por separado en Secretaría, pudiendo <br>tener acceso a tal información las partes, sólo cuando el Derecho de Defensa lo hiciere imprescindible.<br> Los Derechos reconocidos en este artículo deberán ser explicados por las autoridades intervinientes, en <br>el momento de ser presentada la denuncia o cuando sean citados por primera vez y en los casos del art. <br>334, 2do. párrafo.<br> CAPITULO 3 - Actor civil<br> Constitución<br> Art. 95. - Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá <br>constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, <br>autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de las acciones civiles.<br> Facultades y deberes<br> Art. 96. - El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y <br>extensión del daño pretendido, y la responsabilidad civil del demandado.<br> No quedará eximido del deber de declarar como testigo en el proceso.<br> Instancia<br> Art. 97. - La instancia de constitución deberá formularse, personalmente con el patrocinio de un <br>abogado o por un representante con poder especial, en un escrito que contenga, bajo pena de <br>inadmisibilidad:<br> 1. El nombre, apellido y domicilio del accionante.<br> 2. La determinación del proceso que se refiere.<br> 3. Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca, el daño que pretende <br>haber sufrido y aunque no se precise, el monto.<br> 4. La petición de ser admitido como parte y la firma.<br> Demandados<br>Art. 98. - La constitución procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá <br>dirigirse contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser <br>dirigida, además contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado se entenderá <br>que se dirige contra todos.<br> Oportunidad<br> Art. 99. - La instancia de constitución deberá presentarse antes de la clausura de la investigación penal <br>preparatoria. La solicitud será considerada por el Tribunal de juicio, en el decreto de citación a juicio.<br> El Fiscal de Instrucción podrá pedir el embargo de los bienes (arts. 520 y 521).<br> Notificación<br> Art. 100. - El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al demandado civil y <br>a sus defensores, y surtirá efectos a partir de la última notificación.<br> Oposición<br> Art. 101. - Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, <br>dentro del término de cinco días a contar de su respectiva notificación.<br> Trámite<br> Art. 102. - La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el Tribunal, sin <br>intervención del Ministerio Público Fiscal. Si se rechazare la intervención del actor civil, podrá ser <br>condenado por las costas que su participación hubiere causado.<br> Caducidad e irreproductibilidad<br> Art. 103. - Cuando no se dedujere oposición en la oportunidad que establece el artículo 101, la <br>constitución de actor civil será definitiva sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 104.<br> La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Rechazo y exclusión de oficio<br> Art. 104. - Durante los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar y excluir de oficio, por <br>auto al actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere <br>sido concedida al resolverse un incidente de oposición.<br> Efectos de la resolución<br> Art. 105. - El rechazo o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la <br>jurisdicción civil.<br>Desistimiento. Expreso y tácito<br> Art. 106. - El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando <br>obligado por los gastos y costas que su intervención haya ocasionado.<br> Se considerará desistida la acción, cuando su titular, regularmente citado, no comparezca a la primera <br>audiencia del debate o no presente conclusiones o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado <br>oportunamente.<br> El desistimiento o la exclusión del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.<br> CAPITULO 4 - Demandado civil<br> Intervención por citación<br> Art. 107. - Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que según las leyes <br>civiles responda por el daño que el imputado hubiere causado con el delito, para que intervenga en el <br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por los artículos 97 y 99, con <br>indicación del nombre y domicilio del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.<br> Facultades y garantías<br> Art. 108. - El civilmente responsable gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierne <br>a sus intereses civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para su defensa; pero su <br>rebeldía no suspenderá el juicio, debiéndosele nombrar defensor de oficio.<br> Citación. Nulidad<br> Art. 109. - El decreto que ordene la citación será notificado al imputado y a su defensor y contendrá el <br>nombre y domicilio del accionante y del citado, además de la indicación del proceso a que se refiere.<br> Será nula cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado <br>civil, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la <br>jurisdicción civil.<br> Rebeldía<br> Art. 110. - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no <br>comparezca en el plazo de citación a juicio (artículo 356). Ella no suspenderá el trámite, que continuará <br>como si aquél estuviera presente. Sólo se nombrará defensor del rebelde al defensor oficial si hubiere <br>sido citado por edictos.<br> Intervención espontánea<br> Art. 111. - Cuando se ejerza la acción civil, el civilmente responsable podrá comparecer <br>voluntariamente hasta el tercer día subsiguiente al decreto de citación a juicio.<br> Esta participación deberá solicitarse en la forma establecida por el artículo 97 en cuanto sea aplicable. <br>El decreto que la acuerde será notificado a las partes y sus defensores.<br> Oposición<br> Art. 112. - Quien haya sido citado como responsable civil, puede oponerse a su propia participación en <br>el proceso; pero si su intervención es espontánea, el imputado y el actor civil pueden oponerse a la <br>participación de aquél.<br> El incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos por los artículos 101 <br>y siguientes.<br> Caducidad y rechazo<br> Art. 113. - Serán también aplicables con respecto al civilmente responsable, los artículos 104 y 105; <br>pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no podrá intentar nueva acción contra <br>aquél.<br> CAPITULO 5 - Citación en garantía<br> Del asegurador<br> Derecho<br> Art. 114. - El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrán pedir la citación en <br>garantía del asegurador de los dos últimos.<br> Carácter<br> Art. 115. - La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, <br>en cuanto sean aplicables.<br> Oportunidad<br> Art. 116. - El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir la citación en la oportunidad <br>prevista en el artículo 99.<br> CAPITULO 6 - Defensores y mandatarios<br> Derecho del imputado<br> Art. 117. - El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el <br>defensor oficial, lo que se le hará saber por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera <br>oportunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la <br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de <br>parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, <br>proponiéndole un defensor.<br> En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante al órgano judicial competente, a los <br>fines de la ratificación de la propuesta.<br> Si el imputado no estuviere individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al <br>asesor letrado como su defensor al solo efecto de los artículos 307 y 308.<br> Número de defensores<br> Art. 118. - El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. Cuando <br>intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la <br>sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Art. 119. - El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la <br>matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria, sólo cuando se lo <br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> Defensa de oficio<br> Art. 120. - Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal <br>nombrará en tal carácter al Defensor oficial salvo que lo autorice a defenderse personalmente.<br> Nombramiento posterior<br> Art. 121. - La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir <br>ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado <br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Art. 122. - La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no <br>exista entre aquellos intereses contrapuestos. Si esto fuera advertido se proveerá aún de oficio a las <br>sustituciones necesarias.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Art. 123. - El querellante, el querellante particular y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio <br>letrado, o hacerse representar por hasta dos abogados; el querellante necesitará poder especial.<br> Sustitución<br> Art. 124. - Los defensores de las partes podrán designar momentáneamente sustituto para los casos de <br>legítimo impedimento, presentando un escrito con la aceptación del reemplazante. Si se tratare del <br>defensor del imputado se requerirá, también, su conocimiento.<br>En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituto asumirá los derechos y obligaciones del <br>defensor.<br> Abandono<br> Art. 125. - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejara a su cliente sin abogado, se <br>proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el <br>proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una <br>prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma <br>causa. La intervención de otro defensor particular no excluirá la del oficial.<br> El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspenderá el proceso.<br> Sanciones<br> Art. 126. - El incumplimiento de las obligaciones, por parte de los defensores o mandatarios, podrá ser <br>corregido con multa de hasta un salario de Secretario de primera instancia, sin perjuicio de que se <br>comunicare al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurra en él a pagar las costas de la sustitución, sin <br>perjuicio de otras sanciones.<br> Todas las sanciones serán resueltas inmediatamente y sólo serán apelables las dictadas por los <br>tribunales unipersonales.<br> CAPITULO 7 - Auxiliares de los intervinientes<br> Consultor técnico. Designación y función<br> Art. 127. - Si por las particularidades del caso el Ministerio Público Fiscal o las partes, consideran <br>necesario ser asistidos por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Juez o Tribunal, <br>dando el nombre, apellido y domicilio del mismo, expresando que asumen la responsabilidad por su <br>elección y vigilancia.<br> El consultor técnico podrá acompañar a quien lo propuso a todos los actos que considere necesarios, <br>pudiendo aconsejarlo acerca de las preguntas y observaciones que conviene efectuar, sin intervenir <br>directamente.<br> Sólo cumplirá tareas accesorias de colaboración y no podrá sustituir a quien asiste. Los consultores <br>técnicos de los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán ser escogidos de entre el personal <br>de las Universidades o Instituciones estatales, y cumplirán esta tarea, si la aceptan, "ad honorem".<br> TITULO VI - Actos procesales<br> CAPITULO 1 - Disposiciones generales<br> Idioma<br>Art. 128. - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad.<br> Fecha<br> Art. 129. - Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpliere. La <br>hora será indicada sólo cuando la ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquella, en virtud <br>de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza.<br> Día y hora de cumplimiento<br> Art. 130. - Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la investigación <br>penal preparatoria. En caso de necesidad, el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estime <br>conveniente.<br> Juramento<br> Art. 131. - Cuando se requiera la prestación de juramento, el Juez, el Presidente del Tribunal, el Fiscal <br>de Instrucción o el Delegado Judicial, lo recibirá bajo pena de nulidad por las creencias del que jure, <br>después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir verdad <br>de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "lo juro".<br> Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le <br>exigirá promesa de decir la verdad.<br> Oralidad<br> Art. 132. - Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o <br>documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus <br>condiciones o de la naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> Art. 133. - Para hacer jurar y examinar a un sordo se le presentarán por escrito la fórmula del <br>juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y responda oralmente.<br> Si se tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito. Si fuere un <br>sordomudo, las preguntas y respuestas serán formuladas de manera escrita.<br> Cuando las personas mencionadas no sepan leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de <br>sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.<br> CAPITULO 2 - Actas<br> Regla general<br> Art. 134. - Cuando un funcionario público deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su <br>presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> El Tribunal y el fiscal de instrucción serán asistidos por el Secretario; el Delegado Judicial, por un <br>oficial o auxiliares de la policía judicial; el Juez de Paz y los oficiales o auxiliares de la policía por un <br>testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial.<br> Contenido y formalidades<br> Art. 135. - Las actas deberán contener: La fecha, el nombre y apellido de las personas que actuaren, en <br>su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las <br>diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas <br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes, las observaciones que las partes <br>requieran y, previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no <br>pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta <br>por una persona de confianza, lo que se hará constar.<br> Testigo de actuación<br> Art. 136. - No podrán ser testigos de actuación los menores de 16 años, los dementes y los que se <br>encuentran en estado de ebriedad.<br> Nulidad<br> Art. 137. - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta la fecha, la firma del funcionario <br>actuante, la del secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del <br>artículo 135.<br> CAPITULO 3 - Actos y resoluciones jurisdiccionales<br> Poder coercitivo<br> Art. 138. - En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá disponer la intervención de la fuerza <br>pública y todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordenen.<br> Asistencia del Secretario<br> Art. 139. - El Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Actos fuera del asiento<br> Art. 140. - El Tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando <br>estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si <br>corresponde, avisará al Tribunal de la respectiva competencia territorial.<br> Resoluciones<br> Art. 141. - Las decisiones judiciales serán dadas por sentencia, auto o decreto según el caso.<br>Sentencia: Es el pronunciamiento que pone término al proceso<br> Auto: Es la resolución dictada a instancia de parte o de oficio en el curso de la investigación penal <br>preparatoria, del juicio o de la ejecución, para resolver un incidente, o artículo del proceso, o cuando <br>este Código lo exija.<br> Decreto: Es la decisión pronunciada en el curso del proceso fuera de los casos mencionados en los <br>apartados anteriores o en aquellos en que esta forma sea especialmente prescripta por la ley.<br> La sentencia y los autos serán protocolizados por el Secretario, quien agregará al expediente un <br>ejemplar suscripto por todos los otorgantes.<br> Fundamentación<br> Art. 142. - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad las sentencias y los autos. Los <br>decretos deberán serlo bajo la misma sanción cuando la ley lo disponga.<br> Firma<br> Art. 143. - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del <br>Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones <br>deberán ser también firmadas por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en el artículo 403 última parte.<br> Término<br> Art. 144. - Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho, <br>los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa, las sentencias en las oportunidades <br>especialmente previstas.<br> Rectificación y aclaración<br> Art. 145. - Dentro del término de tres días de dictadas, el Tribunal podrá rectificar de oficio cualquier <br>error u omisión material contenidos en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación <br>esencial. Dentro de los tres días hábiles después de notificadas las mismas, el Ministerio Fiscal y las <br>partes podrán pedir la aclaración o rectificación de dichos errores u omisiones y el Tribunal tendrá tres <br>días para resolver.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Art. 146. - Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto <br>despacho y si dentro de tres días no lo obtiene, podrá denunciar el retardo a la Corte de Justicia, la que <br>previo informe del Juez o Tribunal, proveerá enseguida lo que corresponda, ejercitando las facultades <br>de superintendencia. Si la demora es imputable al presidente de un Tribunal cuando se ejerza la <br>jurisdicción en colegio, la queja podrá formularse ante el Tribunal mismo, y si es imputable a un <br>miembro de la Corte, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la Constitución. Si la <br>queja está justificada ordenará el dictado de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de <br>las responsabilidades institucionales y legales a que hubiere lugar.<br> Resolución firme<br> Art. 147. - Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración <br>alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Art. 148. - La copia auténtica de las sentencias u otros actos procesales necesarios, tendrá el mismo <br>valor de los originales.<br> Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias u otros actos <br>procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquél. A tal fin el Tribunal ordenará que <br>quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Restitución y renovación<br> Art. 149. - Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá <br>las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la <br>renovación, prescribiendo el modo de hacerla.<br> Copias, informes y certificados<br> Art. 150. - El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados que fueren <br>pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el <br>estado del proceso no le impide (artículo 311 in fine) ni se estorba su normal sustanciación.<br> Nuevo delito<br> Art. 151. - Si durante el proceso se tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, el <br>Tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público Fiscal.<br> CAPITULO 4 - Actos y resoluciones del Ministerio Público<br> Normas aplicables<br> Art. 152. - Serán de aplicación a los actos del Fiscal de instrucción en lo pertinente, las disposiciones <br>de los artículos 138, 139, 140, 144, 145, 147, 148, 149 y 150.<br> Formas de actuación<br> Art. 153. - Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y específicamente sus <br>requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez, <br>procederán oralmente en los debates y en los recursos cuando corresponda, y por escrito en los demás <br>casos.<br>Las resoluciones del Fiscal de Instrucción serán dadas por decreto, el cual será fundado cuando esta <br>forma sea especialmente prescripta, bajo sanción de nulidad.<br> La falta de firma, producirá la nulidad de los requerimientos y resoluciones.<br> Queja por retardada justicia<br> Art. 154. - Vencido el término para formular un requerimiento o dictar un decreto, el interesado podrá <br>proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 146, denunciando el retardo al Fiscal General, quien <br>deberá proceder conforme a dicha norma.<br> Estos funcionarios procederán en la forma establecida en el segundo párrafo del artículo 146.<br> Nuevo delito<br> Art. 155. - Si durante la investigación fiscal se tuviera conocimiento de un nuevo delito perseguible de <br>oficio y no correspondiere la acumulación de causas, el Fiscal de Instrucción remitirá los antecedentes <br>al Fiscal que corresponda.<br> CAPITULO 5 - Comunicaciones<br> Reglas generales<br> Art. 156. - Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste podrá <br>encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamientos u oficios, según se <br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior o a autoridades que no <br>pertenezcan al Poder Judicial.<br> Si se tratare de actos a cumplirse en otra provincia o fuera del país, el Juez de acuerdo a la importancia <br>que se le asigne a la medida a practicar, podrá presentarse personalmente ante el Juez o Tribunal <br>exhortado para supervisarla con la autorización de la Corte de Justicia.<br> Comunicación directa<br> Art. 157. - Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la provincia, la cual <br>prestará sin tardanza, la cooperación o expedirá los informes que se le soliciten.<br> Exhortos a tribunales extranjeros<br> Art. 158. - Los exhortos a tribunales extranjeros serán diligenciados mediante la Corte de Justicia, por <br>vía diplomática, en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Art. 159. - Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo. Si proceden del <br>extranjero, serán mandados a cumplir por la Corte de Justicia.<br> Denegación y retardo<br>Art. 160. - Si el diligenciamiento de un exhorto es denegado o demorado, el Tribunal exhortante podrá <br>dirigirse a la Corte de Justicia, la cual previa vista al Procurador General, resolverá si corresponde <br>ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la provincia el Tribunal exhortado.<br> Denegación del trámite<br> Art. 161. - El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el <br>acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese <br>lugar no es de su competencia.<br> CAPITULO 6 - Notificaciones, citaciones y vistas<br> Regla general<br> Art. 162. - Las resoluciones judiciales se harán conocer a quien corresponda, dentro de las veinticuatro <br>horas de dictadas, salvo que el Tribunal disponga un plazo menor y no obligarán sino a las personas <br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Art. 163. - Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, el oficial notificador, el ujier o el <br>auxiliar que se designe especialmente.<br> Cuando la notificación deba efectuarse fuera de la localidad donde tiene su asiento el Tribunal, ella se <br>practicará por intermedio de la autoridad judicial del lugar correspondiente.<br> Lugar del acto<br> Art. 164. - Los Fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas, las partes <br>en la Secretaría del órgano judicial o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso será notificado en la Secretaría del órgano judicial o en el lugar de su <br>detención, según se resuelva.<br> Las personas que no tuvieran domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o <br>lugar donde se encuentren.<br> Domicilio legal<br> Art. 165. - Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de 15 <br>cuadras del asiento del tribunal.<br> Notificaciones a defensores o mandatarios<br> Art. 166. - Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente <br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo del acto<br>Art. 167. - La notificación se hará entregando al interesado una copia autorizada de la resolución donde <br>conste el proceso en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundadas o requerimientos del Fiscal la copia se limitará al <br>encabezamiento y parte resolutiva o pedido.<br> Notificación en la oficina<br> Art. 168. - Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho del Fiscal o <br>del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente con indicación de la fecha. Firmarán el <br>notificado y el encargado de la diligencia.<br> Notificación en el domicilio<br> Art. 169. - Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla <br>llevará dos copias autorizadas de la resolución, donde se haya indicado el órgano judicial y el proceso <br>en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará <br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y firmará junto con el <br>notificado.<br> Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia será entregada a una persona <br>mayor de 18 años que resida ahí, prefiriéndose a los parientes del interesado y a falta de ellos a sus <br>empleados o dependientes.<br> Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y <br>escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo <br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia, a dar su nombre o a firmar, ella será <br>fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que <br>firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar lo hará un testigo a su <br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Art. 170. - Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la <br>resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días en un diario de circulación, <br>sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Art. 171. - En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la <br>copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Art. 172. - La notificación será nula:<br> 1. Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br>2. Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.<br> 3. Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.<br> 4. Si faltare alguna de las constancias del artículo 169 o de las firmas prescriptas.<br> Citación<br> Art. 173. - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal el Tribunal <br>ordenará su citación. Esta será practicada según las formas prescriptas para la notificación, salvo lo <br>dispuesto en el artículo 175; pero bajo pena de nulidad en las cédulas se expresará: El tribunal que la <br>dispuso, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.<br> Art. 174. - Antes de disponer medidas de instrucción, el Juez podrá oír en contradicción a los <br>interesados, si lo creyese útil al descubrimiento de la verdad.<br> Citación especial<br> Art. 175. - Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán <br>ser citados por la Policía Judicial o por cualquier otro medio fehaciente. En todos los casos se les hará <br>saber el objeto de la citación y el proceso en que éstas se dispuso, y se les advertirá que si no <br>obedecieran las órdenes -sin prejuicio de la responsabilidad penal que corresponda- serán conducidos <br>por la fuerza pública o incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento <br>legítimo comunicado sin tardanza alguna al tribunal.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> Vistas<br> Art. 176. - Las vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas <br>habilitadas para notificar. El expediente podrá ser entregado a los fiscales o asesores bajo recibo.<br> El funcionario actuante hará constar la fecha del acto mediante diligencia que firmará con el interesado.<br> Notificación<br> Art. 177. - Cuando no se encontrare la persona a quien se debe correr vista, la resolución será <br>notificada conforme al artículo 164. El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> Término de las vistas<br> Art. 178. - Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Art. 179. - Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las actuaciones hubieran sido devueltas <br>por el fiscal o defensor oficial, se dispondrá su incautación inmediata por el Secretario, sin perjuicio de <br>remitirse los antecedentes a la Corte de Justicia o al Procurador General según corresponda.<br>CAPITULO 7 - Términos<br> Regla general<br> Art. 180. - Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos correrán para cada <br>interesado desde su notificación o, si fueran comunes, desde la última que se practicare, y se contarán <br>en la forma prevista por el Código Civil.<br> Continuidad. Prórroga especial<br> Art. 181. - Los términos son continuos y en ellos se computan los días feriados, salvo el receso de los <br>tribunales que disponga la ley o, en caso de fuerza mayor la Corte de Justicia.<br> Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá <br>ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.<br> Si el término venciere en día feriado o inhábil, se considerará prorrogado de derecho al día hábil <br>siguiente.<br> Términos perentorios y fatales<br> Art. 182. - Los términos perentorios son improrrogables salvo las excepciones previstas en la ley.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad serán fatales los términos de los artículos 337 y 358. En <br>este último supuesto, el término se fija en treinta días que se computará a partir de la recepción del <br>proceso.<br> En caso de acumulación de procesos por conexión, los términos fatales correrán independientemente <br>para cada causa a partir de la respectiva acumulación.<br> Dichos términos no se computarán, en ningún caso, durante el tiempo de diligenciamiento de prueba <br>fuera de la circunscripción, incidentes, recursos o mientras el tribunal no esté integrado.<br> Vencimiento. Efectos<br> Art. 183. - El vencimiento de un término fatal sin que se haya cumplido el acto para el que está <br>determinado, importará automáticamente el cese de la intervención en la causa del juez, tribunal o <br>representante del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido acordado. La Corte de <br>Justicia o el Procurador General, según el caso, dispondrán el modo en que se producirá el reemplazo <br>de aquellos. Las disposiciones de este artículo sólo son aplicables al juez, tribunal o representantes del <br>Ministerio Público Fiscal y no a quienes ejercieran competencia interinamente por subrogación en caso <br>de vacancia o licencia.<br> El funcionario judicial sustituido será pasible de la apertura del procedimiento del jurado de <br>enjuiciamiento. Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su avocamiento, los <br>que serán fatales, con las mismas consecuencias.<br> El Procurador General deberá controlar, bajo su responsabilidad personal, el cumplimiento de los <br>términos fatales.<br> Renuncia o abreviación<br> Art. 184. - El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se haya establecido un término, podrán <br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO 8 - Nulidad<br> Regla general<br> Art. 185. - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones <br>expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Conminación genérica<br> Art. 186. - Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones <br>concernientes:<br> 1. Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.<br> 2. A la intervención del Ministerio Público Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que <br>ella sea obligatoria.<br> 3. A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que la ley establece.<br> 4. A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y forma que la ley <br>establece.<br> 5. A la intervención, asistencia y representación del querellante particular en los casos y forma que la <br>ley establece.<br> Art. 187. - El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla <br>inmediatamente. Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades <br>previstas en los incisos 1 al 3 del artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales, <br>o cuando así se establezca expresamente.<br> Quienes pueden oponerla<br> Art. 188. - Salvo los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán instar la nulidad el <br>Ministerio Público Fiscal y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la <br>observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma<br> Art. 189. - Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo pena de caducidad en las siguientes <br>oportunidades:<br>1. La producida en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en el término de citación a juicio.<br> 2. Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después de la lectura con la cual <br>queda abierto el debate (artículo 377).<br> 3. Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de producirse el acto.<br> 4. Las acaecidas durante la tramitación de un recurso ante el tribunal de alzada, inmediatamente <br>después de abierta la audiencia prescripta por los artículos 452 ó 464, o en el alegato escrito.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad. Durante la investigación penal <br>preparatoria, el incidente se tramitará en la forma establecida por el artículo 338. En los demás casos <br>seguirá el trámite previsto por el recurso de reposición (artículo 444), salvo que fuere deducida en el <br>alegato según la última parte del inciso 4.<br> Modo de subsanarla<br> Art. 190. - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban <br>ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1. Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes no las opongan oportunamente (189)<br> 2. Cuando los que tengan derecho a oponerla hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto.<br> 3. Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los <br>interesados.<br> Efectos<br> Art. 191. - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que <br>de él dependan.<br> Al declararla, el tribunal interviniente establecerá además, a qué actos anteriores o contemporáneos <br>alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> Cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Art. 192. - Cuando un tribunal de alzada declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior o un <br>fiscal, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde <br>la ley, o solicitarlas a la Corte de Justicia o al Procurador General si es al miembro del Ministerio <br>Público.<br> CAPITULO 9 - Excepciones<br>Enumeración<br> Art. 193. - El Ministerio Público Fiscal y las partes podrán interponer las siguientes excepciones que <br>deberán resolverse como de previo y especial pronunciamiento:<br> 1. Falta de Jurisdicción o de competencia.<br> 2. Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir.<br> 3. Extinción de la pretensión penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Interposición y prueba<br> Art. 194. - Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas <br>que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción <br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, y se citará a las partes a una <br>audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta. El trámite <br>de la excepción no podrá durar más de un mes, no computándose el tiempo de diligenciamiento de <br>prueba fuera de la provincia, incidentes, recursos o actos que dependan de la actividad de las partes.<br> Trámite, resolución y recurso<br> Art. 195. - De las excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio Público Fiscal, al querellante <br>particular y a las partes interesadas. El tribunal resolverá por auto. La resolución será apelable.<br> Si se dedujera durante la investigación penal preparatoria, efectuado el trámite a que se refiere el <br>artículo anterior, el Fiscal elevará el incidente a resolución del Juez de control de garantías, con opinión <br>fundada, en el término de tres días. Si no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las <br>actuaciones.<br> Tramitación separada<br> Art. 196. - El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la <br>investigación.<br> Falta de jurisdicción o de competencia<br> Art. 197. - Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta <br>antes que las demás, se procederá conforme a los arts. 36 ó 40.<br> Excepciones perentorias<br> Art. 198. - Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se <br>ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.<br>Excepciones dilatorias<br> Art. 199. - Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la <br>libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso <br>continuará tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> CAPITULO 10 - Medios de prueba<br> SECCION PRIMERA - Reglas generales<br> Libertad probatoria<br> Art. 200. - Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser <br>acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por la ley.<br> Valoración<br> Art. 201. - Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica <br>racional.<br> Exclusiones probatorias<br> Art. 202. - Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías constitucionales. La <br>ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no <br>hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ellas.<br> SECCION SEGUNDA - Inspección y reconstrucción<br> Inspección judicial<br> Art. 203. - Se comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros <br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; se los describirá detalladamente y, cuando fuere posible <br>se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Art. 204. - Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o <br>fueron alterados, se describirá el estado existente y, en lo posible, se verificará el anterior. En caso de <br>desaparición o alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Facultades coercitivas<br> Art. 205. - Para realizar la inspección, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las <br>personas halladas en el lugar o que comparezcan inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan <br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos artículo 235, sin perjuicio de ser compelidos por la <br>fuerza pública.<br> Inspección corporal y mental<br>Art. 206. - Cuando fuere necesario, se podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, <br>cuidando que en lo posible se respete su pudor.<br> También podrá disponerse extracción de sangre, salvo que pudiera temerse daño para su salud.<br> Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave <br>y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado quien será advertido previamente de <br>tal derecho.<br> Identificación de cadáveres<br> Art. 207. - Si la investigación penal preparatoria se realizare por causa de muerte violenta, o <br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o <br>después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente se lo identificará por medio de <br>testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste <br>será expuesto al público antes de practicarse la autopsia a fin de que quien tenga datos que puedan <br>contribuir al reconocimiento los comunique.<br> Reconstrucción del hecho<br> Art. 208. - Podrá ordenarse la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u <br>otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo <br>determinado.<br> Al imputado no podrá obligárselo a intervenir en el acto, pero tendrá derecho a pedirlo.<br> Operaciones técnicas<br> Art. 209. - Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas las <br>operaciones técnicas y científicas convenientes.<br> Juramento<br> Art. 210. - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, <br>deberán prestar juramento conforme a los artículos 131, 237 y 243.<br> SECCION TERCERA - Registro y requisa<br> Registro<br> Art. 211. - Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas <br>pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida <br>o sospechada de criminalidad, el tribunal o fiscal de instrucción si no fuere necesario allanar el <br>domicilio, ordenará por decreto fundado bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar.<br> Podrá también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en <br>funcionario de la policía judicial. En este caso, la orden bajo pena de nulidad, será escrita, expresando <br>el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará <br>conforme el capítulo del presente título.<br> Allanamiento de la morada<br> Art. 212. - Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la <br>diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol.<br> Sin embargo se podrá proceder a cualquier hora en casos sumamente graves y urgentes y cuando <br>peligre el orden público o si el interesado o su representante lo consiente.<br> Allanamiento de otros locales<br> Art. 213. - El horario establecido en el artículo anterior no regirá para los allanamientos de oficinas <br>administrativas, establecimientos de reunión o de recreo y cualquier otro lugar cerrado que no esté <br>destinado a habitación o residencia particular.<br> En estos casos, deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello fuese <br>perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro a la gobernación, al palacio de las cámaras legislativas o a los tribunales de <br>justicia, el juez necesitará la autorización del gobernador, del presidente respectivo o del presidente de <br>la Corte de Justicia.<br> Allanamiento sin orden<br> Art. 214. - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía judicial podrá proceder al <br>allanamiento de morada sin previa orden judicial:<br> 1. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazado la vida de los habitantes o <br>la propiedad.<br> 2. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local con <br>indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3. En caso de que se introduzca a un local o casa un imputado de delito grave a quien se persiga para su <br>aprehensión.<br> 4. Si voces provenientes de una casa anunciaren que allí se está cometiendo un delito o de ella pidieran <br>socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Art. 215. - La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar en que deba <br>efectuarse o, si estuviere ausente, se notificará a su encargado, o a falta de éste, a cualquier otra persona <br>mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se lo <br>invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta por ante dos testigos prefiriéndose a <br>vecinos. Practicado el registro se consignará en acta el resultado, con expresión de las circunstancias de <br>interés para el proceso. Aquella será firmada por los concurrentes y si alguien no lo hiciese se expondrá <br>la razón.<br> Otros allanamientos<br> Art. 216. - Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden <br>público, alguna autoridad administrativa o municipal competente necesite practicar registros <br>domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido.<br> Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinente.<br> Orden de requisa personal<br> Art. 217. - Se ordenará la requisa personal por decreto fundado, bajo pena de nulidad, siempre que haya <br>motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un <br>delito. Antes de proceder a la medida, podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Procedimiento de requisa<br> Art. 218. - La requisa se practicará separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si <br>se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la <br>investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado, si no la suscribiere se indicará la causa.<br> SECCION CUARTA - Secuestro<br> Orden de secuestro<br> Art. 219. - El tribunal o el fiscal de instrucción, si no fuere necesario allanar domicilio podrán disponer <br>que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o <br>aquellas que puedan servir como prueba, para ello cuando fuere necesario se ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la policía judicial en la forma <br>prescrita para los registros (artículo 211).<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> Art. 220. - En vez de disponer el secuestro se podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de <br>los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las <br>personas que deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o <br>de Estado.<br> Documentos excluidos<br>Art. 221. - No podrán secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas, documentos, grabaciones, <br>disquetes o filmaciones que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> Custodia o depósito<br> Art. 222. - Las cosas o los efectos secuestrados serán inventariados y colocados bajo segura custodia a <br>disposición del Fiscal de Instrucción o del Tribunal. En caso necesario, podrá disponerse el depósito.<br> Cuando se trate de automotores, aquellos desde cuyo secuestro hubieren transcurrido seis meses sin que <br>hubiese reclamo por parte de los propietarios, podrán ser solicitados en depósito al Fiscal de <br>Instrucción o Tribunal interviniente por el Poder Ejecutivo, quien los asignará al Poder Judicial o a la <br>Policía Judicial, según la necesidad, para su utilización en el cumplimiento de la función de la <br>persecución delictual. Este depósito, será bajo la responsabilidad del Estado.<br> En cuanto a otros objetos que sirvan para cumplir una función social o que resulten de utilidad al Poder <br>Judicial o a la Policía Judicial y que se encuentren en similar situación a la descripta, podrán, bajo las <br>mismas condiciones ser entregados en depósito a éstas o a instituciones de bien público.<br> El juez podrá disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando estas <br>puedan alterarse, desaparecer o sean de difícil custodia o cuando así convenga a la investigación.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y la firma del secretario, debiéndose <br>firmar los documentos en cada una de sus hojas.<br> Si fuese necesario remover los sellos se procederá así, previa verificación de su identidad e integridad.<br> Concluido el acto, que se hará constar, aquellos serán repuestos.<br> Intercepción de correspondencia<br> Art. 223. - Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el tribunal podrá ordenar <br>por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intercepción o el secuestro de la correspondencia postal o <br>telegráfica o de todo efecto remitido para el imputado o destinado al mismo aunque sea bajo nombre <br>supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Art. 224. - Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el tribunal procederá a su apertura, <br>haciéndola constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si <br>tuviera relación con el proceso ordenará el secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su <br>contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo <br>constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> Art. 225. - El tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intervención de las <br>comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.<br>Devolución<br> Art. 226. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, <br>serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la <br>obligación de exhibirlos.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado <br>o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> SECCION QUINTA - Testigos<br> Deber de indagar<br> Art. 227. - Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración <br>puedo ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Art. 228. - Toda persona con capacidad natural para atestiguar, puede ser llamada a prestar declaración <br>sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio.<br> Toda persona con esa capacidad tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la <br>verdad de cuanto le sea preguntado y sepa, incluso los funcionarios policiales con respecto a las <br>investigaciones realizadas, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Prohibición de declarar<br> Art. 229. - Bajo pena de nulidad, solamente para informaciones de abono a favor del imputado, puede <br>recibirse declaración de su cónyuge, o persona con la que conviva en aparente matrimonio, sus <br>ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una <br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.<br> Deber de abstención<br> Art. 230. - Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su <br>conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: Los ministros de un <br>culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás <br>auxiliares del arte de curar, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del <br>deber de guardar secreto, con excepción de los ministros de un culto admitido.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido <br>en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Protección al testigo<br>Art. 231. - Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al Tribunal la protección de un testigo, <br>con el objeto de preservarlo de la intimación y represalia. El Tribunal acordará la protección cuando el <br>peligro invocado, la gravedad de la causa y la importancia del testimonio, lo justifiquen, impartiendo <br>las instrucciones necesarias para el eficaz cumplimiento del objetivo.<br> Comparecencia<br> Art. 232. - Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo 175, excepto <br>los casos previstos por los artículos 238 y 239.<br> En los casos de urgencia sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Residente fuera de la ciudad<br> Art. 233. - Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial interviniente actúa ni en <br>sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se cometerá la declaración, por oficio a la <br>autoridad de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la <br>gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio, en este caso se fijará prudencialmente <br>la indemnización que corresponda.<br> Residente fuera de la jurisdicción<br> Art. 234. - Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción se procederá por exhorto, salvo que se <br>considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia <br>del testimonio, en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.<br> Compulsión<br> Art. 235. - Sí el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 175, <br>sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de <br>los cuales, cuando persista la negativa se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Art. 236. - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya <br>temor fundado de que se oculta o se fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la <br>declaración, el que nunca excederá de veinticuatro horas.<br> Forma de declaración<br> Art. 237. - Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de la pena de falso <br>testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores de dieciséis años <br>y de los condenados como partícipes del delito que se investigue o de otro conexo.<br> Inmediatamente se interrogará separadamente a cada testigo requiriendo su nombre, apellido, estado, <br>edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés por las partes y cualquier otra <br>circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de <br>dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el artículo 132.<br> Para cada declaración se labrará acta con arreglo a los artículos 134 y 135.<br> Tratamiento especial<br> Art. 238. - No estarán obligados a comparecer: El Presidente y Vicepresidente de la Nación, los <br>Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias, los Ministros y Legisladores, los miembros del <br>poder judicial, nacionales y provinciales y de los tribunales militares, los Ministros diplomáticos y <br>Cónsules generales, los jefes militares en actividad, desde el grado de coronel, los altos dignatarios de <br>la iglesia y los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas personas declararán en su residencia oficial o <br>por informe escrito en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán <br>ser interrogados directamente por las partes ni por sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.<br> Examen en el domicilio<br> Art. 239. - Las personas que no puedan concurrir al tribunal o fiscalía de instrucción por estar <br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Falso testimonio<br> Art. 240. - Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las copias <br>pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención si <br>correspondiere.<br> Durante la investigación penal preparatoria regirá el artículo 155.<br> SECCION SEXTA - Peritos<br> Pericia<br> Art. 241. - Se podrá ordenar una pericia, aún de oficio, cuando para descubrir o valorar un elemento de <br>prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Art. 242. - Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que <br>han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario <br>deberán designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br>Obligatoriedad del cargo<br> Art. 243. - El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo <br>que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial <br>correspondiente al ser notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Art. 244. - No podrán ser peritos: Los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse <br>de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Art. 245. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y <br>recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal o el Fiscal de Instrucción según corresponda, oído el <br>interesado y previa información sumaria. Contra la decisión del Fiscal cabe oposición ante el Juez de <br>control de garantías<br> En todos los casos la decisión del juez será irrecurrible.<br> Nombramiento y notificación<br> Art. 246. - Se designará un perito, salvo que se estimare necesario que sean más. La resolución se <br>notificará al Ministerio Público Fiscal, cuando corresponda, y a los defensores antes de que se inicien <br>las operaciones, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea <br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la <br>pericia pudiendo las partes, a su costa, y el Ministerio Público Fiscal requerir su reproducción cuando <br>fuere posible.<br> Peritos de Control<br> Art. 247. - En el término que se fije al ordenar las notificaciones previstas en el artículo anterior, cada <br>parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (arts. 242 -244) pero si las partes que <br>ejercieren esta facultad fueren varias, no podrán proponer en total más de dos peritos, salvo que exista <br>conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de partes, con intereses comunes, podrá proponer hasta <br>dos peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, se designará entre los propuestos.<br> No regirá para los peritos de control el artículo 245.<br> Directivas<br> Art. 248. - El órgano que ordena su realización formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en <br>que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente dirigirá personalmente la pericia, asistiendo a las <br>operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá efectuarse aquella y autorizar al perito para <br>examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Art. 249. - El órgano judicial y los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible <br>conservadas de modo que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o analizar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de <br>conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder.<br> Ejecución<br> Art. 250. - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán <br>en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir quien la hubiere ordenado, y si estuvieren de acuerdo, <br>redactarán el dictamen en común, en caso contrario lo harán por separado.<br> Los peritos de control no estarán obligados a dictaminar.<br> Peritos nuevos<br> Art. 251. - Si los informes fueran dubitativos, insuficientes o contradictorios, se podrán nombrar uno o <br>más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o, si fuere factible <br>y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieren sido nombrados <br>después de efectuada la pericia.<br> Dictamen<br> Art. 252. - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá en <br>cuanto fuere posible:<br> 1. La descripción de la persona, cosa o hechos examinados tal como hubieren sido hallados.<br> 2. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado.<br> 3. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica y <br>sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad.<br> 4. La fecha en que la operación se practicó.<br> Autopsia necesaria<br> Art. 253. - En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que <br>por la inspección exterior resultare evidente la causa que la produjo.<br> Cotejo de documentos<br> Art. 254. - Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación de <br>escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiere duda sobre su autenticidad. <br>Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba <br>o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará <br>constancia, pero si se tratare del imputado aquella no importará una presunción de culpabilidad.<br> Reserva y sanciones<br> Art. 255. - El perito deberá guardar reserva de todo lo que conociere con motivo de su actuación.<br> El órgano que la hubiere dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta <br>o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos sin perjuicio de las otras sanciones que puedan <br>corresponder.<br> Honorarios<br> Art. 256. - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a <br>cobrar honorarios a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de <br>conocimientos específicos en el arte o ciencia que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado <br>en costas.<br> SECCION SEPTIMA - Interpretes<br> Art. 257. - Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o <br>declaraciones a producirse en idioma distinto del nacional.<br> Durante la investigación penal preparatoria, el deponente podrá escribir su declaración, la que se <br>agregará al acta.<br> Normas aplicables<br> Art. 258. - En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del cargo, incompatibilidad, <br>excusación, facultades y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones <br>sobre los peritos.<br> SECCION OCTAVA - Reconocimientos<br> Casos<br> Art. 259. - Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarlo o <br>establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Si el sujeto a reconocer es el imputado, durante la investigación penal preparatoria, podrá pedir que el <br>acto sea ejecutado por el Juez de control de garantías. En este caso el Fiscal tendrá las facultades del <br>artículo 310.<br>Interrogatorio previo<br> Art. 260. - Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la <br>persona de que se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en <br>imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Forma<br> Art. 261. - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar, el reconocimiento, <br>junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida, quien <br>elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según se lo estime oportuno, el <br>deponente manifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho referencia, invitándoselo a que <br>en caso afirmativo la designe clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el <br>nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Art. 262. - Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará <br>separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean <br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un <br>solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Art. 263. - Sólo podrá reconocerse fotográficamente a una persona, bajo pena de nulidad, en los <br>siguientes casos:<br> 1. Cuando quien deba ser reconocido no estuviere presente y no pudiere ser habido, o cuando no fuere <br>posible el reconocimiento de persona por haberse alterado sus rasgos fisonómicos.<br> 2. Cuando el reconociente no tuviere la obligación legal de concurrir (Ley 22.172, artículo 10), o <br>cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas.<br> En estos casos y bajo idéntica sanción, se procederá a exhibir la fotografía de la persona a reconocer, <br>junto con otras semejantes de distintas personas de similares características fisonómicas, debiéndose <br>observar, en lo relativo, el último párrafo del artículo 261.<br> Reconocimiento de cosas<br> Art. 264. - Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba verificarlo, a que la <br>describa. En lo demás y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> SECCION NOVENA - Careos<br>Procedencia<br> Art. 265. - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre <br>hechos o circunstancias importantes; pero el imputado, no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado deberá asistir su defensor, bajo sanción de nulidad.<br> Juramento<br> Art. 266. - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a <br>excepción del imputado.<br> Forma<br> Art. 267. - El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se leerán, en lo <br>pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre <br>las discrepancias a fin de que reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o <br>rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados <br>y de cuánto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Tribunal o del Fiscal de <br>la instrucción acerca de la actitud de los careados.<br> SECCION X - Declaración del imputado<br> Asistencia del defensor<br> Art. 268. - A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad.<br> Libertad de declarar<br> Art. 269. - El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o <br>promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para <br>obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones <br>tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o <br>penal que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Art. 270. - Después de proceder conforme al artículo 269, se invitará al imputado a dar su nombre, <br>apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de <br>nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene <br>antecedentes penales- y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue <br>cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.<br> Intimación y negativa a declarar<br> Art. 271. - Terminado el interrogatorio de identificación, la autoridad judicial informará detalladamente <br>al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas en su contra y que puede <br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho objeto de la intimación deberá ser descrito en el acta bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, ello se hará constar en el acta invitándoselo a firmar y si no la <br>suscribe se consignará el motivo.<br> Declaración sobre el hecho<br> Art. 272. - Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga <br>por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas; <br>Su declaración se hará constar en lo posible con sus propias palabras.<br> Después de esto, se le dirigirán las preguntas que se estimen convenientes. El Ministerio Público Fiscal <br>y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 310.<br> El declarante podrá dictar las respuestas, y podrá negarse a contestar alguna pregunta.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la <br>declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Forma del interrogatorio<br> Art. 273. - Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas, las respuestas no serán <br>instadas perentoriamente.<br> Acta<br> Art. 274. - Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será <br>leída en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que <br>también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar <br>lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Declaraciones separadas<br> Art. 275. - Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará <br>que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.<br> Ampliación de la declaración<br> Art. 276. - El imputado podrá declarar cuántas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente <br>y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.<br>Evacuación de citas<br> Art. 277. - Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere <br>referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Art. 278. - Recibida la declaración, la autoridad judicial remitirá a la oficina respectiva los datos <br>personales del imputado y le ordenará que proceda a su identificación. La oficina, remitirá en triple <br>ejemplar sus huellas dactilares y la planilla que confeccione al respecto. Uno de los ejemplares se <br>agregará al proceso, y los otros dos servirán para cumplimentar con los arts. 2º, 3º y 4º de la Ley <br>Nacional Nro.11.752.<br> TITULO VII - Coerción personal<br> CAPITULO 1 - Reglas generales<br> Regla General. Libertad de las personas<br> Art. 279. - Con las limitaciones establecidas en este Código, toda persona a quien se le atribuya <br>participación en un delito tendrá Derecho a permanecer en libertad durante el proceso. Para ello deberá:<br> 1. Prestar caución suficiente, salvo los casos de pobreza en los cuales bastará la promesa jurada.<br> 2. Fijar un domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad.<br> 3. Permanecer a disposición del Organo Judicial y concurrir las veces que sea citado.<br> 4. Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la <br>actuación de la Ley.<br> Asimismo podrá imponérsele al imputado la obligación de no ausentarse de la población o ciudad <br>donde reside, de no concurrir a determinados lugares, de presentarse a la autoridad los días que se fije, <br>de someterse al cuidado y vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará <br>periódicamente a la autoridad judicial que impuso la medida.<br> Excepción. Restricción de la libertad<br> Art. 280. - La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables <br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.<br> En consecuencia, toda medida de coerción se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a la <br>persona y la reputación del afectado y se entenderá siempre como un acto excepcional, de naturaleza <br>cautelar, y proporcional a la necesidad de asegurar la consecución de los fines establecido en el artículo <br>anterior.<br> Control jurisdiccional<br>Art. 281. - En cualquier estado o grado del proceso, antes de la sentencia firme, el imputado podrá <br>pedir al Tribunal competente el examen de su situación, si se encontrare detenido o sujeto a prisión <br>preventiva. La decisión se tomará previa audiencia del representante del Ministerio Público que <br>corresponda. Durante la Investigación Penal Preparatoria la decisión será apelable, sin efecto <br>suspensivo.<br> En ningún caso los trámites relativos al examen de la situación del imputado, suspenderán o paralizarán <br>el proceso.<br> Presentación espontánea<br> Art. 282. - La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse <br>ante la autoridad judicial a fin de declarar. Si la declaración fuese recibida en la forma prescripta para la <br>del imputado, valdrá como tal a cualquier efecto.<br> Esta presentación no impedirá la detención, si corresponde.<br> CAPITULO 2 - Medidas de coerción<br> Citación<br> Art. 283. - La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos previstos <br>en el artículo siguiente:<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije y no justificare un impedimento legítimo, se <br>ordenará su detención.<br> Si el delito no se encontrare reprimido con pena privativa de la libertad, la coerción sólo se autoriza <br>para obligarlo a comparecer.<br> Cuando el Fiscal de Instrucción proceda por citación, determinará las cauciones y las restricciones que <br>se impongan al citado.<br>